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jueves, 22 de septiembre de 2016

Mandamiento de ejecución y embargo

Puerto Montt, veinticuatro de septiembre de dos mil quince

 VISTOS: 
A fojas 1 comparece don Marcelo Solis Martin, abogado, en representación judicial de Logros Limitada, persona jurídica del giro de su denominación representada por Pablo   Sanchez Trullenque, ingeniero comercial, todos con domicilio en  calle Benavente 550, oficina 603, Puerto Montt, quien demanda en juicio ejecutivo a R. Ch. C., no refiere profesión u oficio domiciliado en La Chamiza lote  52, de esta ciudad, y solicita se despache mandamiento de ejecución  y embargo en su contra por la suma de $ 9.526.644 más los intereses corrientes o el maximo convencional vigente y costas.
Funda su libelo indicando que su representado es beneficiario del pagare Nº 10015460, que el deudor se obliga pagar por la suma antes indicada el 30 de septiembre de 2014. En el mismo documento, también se libera al deudor de la obligacion de protesto.  Indica que llegada la fecha de vencimiento del documento, la obligacion de dar  sobre la cual da cuenta el pagar no fue solucionada.  Finaliza indicando que la obligación es liquida, actualmente exigible y el titulo ejecutivo no se encuentra prescrito. A fojas 17 rola la notificacion personal de la demanda al ejecutado, y a fojas  2 del cuaderno de apremio consta que fue requerido de pago. A fojas 19, el ejecutado opuso a la ejecucion las siguientes excepciones del  articulo 464 del Codigo Procedimental. La primera prevista en el numeral 4, ineptitud del libelo, señalando al respecto que la demanda no es clara en cuanto a los intereses solicitados. Precisa que el actor demando los intereses corrientes o el maximo convencional vigente, lo que se repite en el titulo, pero al no haber manifestado su eleccion o haber pedido al tribunal que la hiciera, nadie podria hacerla. De esta forma, no se cumple el requisito del articulo 254 N 4. La segunda excepcion contenida en el N 7,  falta de requisito de ejecutividad, y al respecto reitero los argumentos dados en la primera excepcion, de modo que la ejecución no recae sobre una cantidad liquida de dinero. Por ultimo, la excepcion del numeral 17, prescripcion de la accion y de la deuda. La sostiene en el hecho que al haberse extendido a la vista el pagar , la fecha para su cobro expiro atendida la fecha de suscripcion del documento, siendo procedente la prescripcion alegada.  Solicita se declare admisibles sus excepciones y se acojan en definitiva, denegando la ejecucion, con costas. A fojas 29 se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibio la  causa a prueba, resolución notificada a las partes, segun consta a fojas 29.  A fojas 33, se cito a las partes a oir sentencia.
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que don Marcelo Solis Martin , en representacion judicial de Logros Ltda. deduce demanda ejecutiva en contra de R. Ch. C. y solicita se despache mandamiento de ejecucion y embargo en su contra por la suma de $ 9.526.644 mas intereses y costas, fundada en el hecho que el deudor se obliga en el pagare Nº 10015460 a pagar a su representado la suma antes indicada en capital, mas interes, sin embargo, llegada la fecha de vencimiento del documento, esto es, el 30 de septiembre de 2014, no pago . Finaliza indicando que la deuda es liquida, actualmente exigible y la accion ejecutiva no se encuentra prescrita. 
SEGUNDO: Que el deudor opuso a la ejecucion las excepciones contenidas en los numerales 4, 7 y 17 del   articulo 464 del Codigo de Procedimiento Civil, esto es, ineptitud del libelo, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el titulo tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente sea con relacion al demandado y la prescripcion de la deuda y accion ejecutiva. 
TERCERO: Que habiendose conferido traslado al actor, este nada expuso dentro del  termino legal. 
CUARTO: Que en lo atingente a la primera excepcion opuesta, esto es, ineptitud del libelo, ser rechazada, ya que de la simple lectura del libelo de fojas 1, se advierte claridad de los fundamentos de hecho en que se apoya la demanda. La dualidad de intereses reclamados por el actor, en nada obsta dicha claridad, de manera que el libelo es comprensible e inteligible. 
QUINTO: Que en cuanto a la oposición consistente en la falta de algún requisito o condicion establecido en la ley para que el titulo tenga fuerza ejecutiva, tampoco podra prosperar, considerando los argumentos dados para el rechazo de la primera excepción.  En efecto, del análisis de la demanda, se colige claramente que se satisface la exigencia contenida en el articulo 438 del texto procedimental, en cuanto a la cantidad í demandada. SEXTO: Que analizando la excepcion de prescripcion, cabe asentar la discordancia advertida en el titulo en cuanto a la modalidad de giro, es decir, si lo fue a la vista o a dia fijo y determinado, a fin de poder dilucidar la poca del vencimiento y consecuentemente, si ha operado la prescripcion o no. El articulo 102 de la Ley 18092 refiere las enunciaciones que el pagar debe contener, entre ellas, la epoca del pago y, al respecto señala si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerar pagadero a la vista,  de manera que se infiere que dicha enunciacion no es esencial, ya que la misma norma contiene una regla supletoria. En correlato con lo anterior, el articulo 105 del mismo cuerpo legal dispone que el pagaré puede ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un dia fijo y determinado, y dependiendo de esta forma de extension variar el computo del plazo de un año de prescripcion. Al respecto, en el titulo sublite se aprecia los vocablos pagar a la vista y en su primer parrafo la frase debo y pagare incondicionalmente, a la vista y a la orden de  Logros; empero, luego sigue y señala  el dia 30 de septiembre de 2014, la cantidad de $9.526.644. Lo anterior, sin dudas, establece una doble forma de emision del documento: a la vista y a dia fijo y determinado, dualidad que debe ser aclarada por el juzgador. 
SEPTIMO: Que, en este orden de ideas, y si bien la doctrina entiende que el pagaré como efecto de comercio es un acto jurIdico unilateral que se genera por la voluntad de  una sola persona que reconoce adeudar la cantidad determinada o determinable de dinero, no puede soslayarse que el documento es generado ideologica y materialmente por el acreedor, antecedente que fluye pacificamente del pagar sub judice.  De esta forma, no es posible aceptar esta contradiccion en el modo de extender el  pagare , maxime cuando tambien fluye con meridiana claridad que el dia fijo y determinado fue incluido y consignado posterior a la fecha de suscripcion y altamente  probable por el acreedor. Asi , ha de entenderse que por el subtitulo del documento y su primera linea, el deudor se obligo en el convencimiento que el documento habia sido extendido a la vista. 
OCTAVO: Que, en este contexto, esta confusa forma de redaccion del titulo no puede perjudicar al deudor, y menos quedar entregado al arbitrio del acreedor que formula verbal utilizar en desmedro de aquel, considerando mas aun que, a pesar de la calificacion juridica anotada mas arriba (acto unilateral), las clausulas del titulo ejecutivo  evidencian la voluntad e interes del acreedor, que son asumidas por el deudor en orden  a obligarse a pagar una determinada cantidad de dinero. Considerando, entonces, la ultima idea señalada en el razono precedente, se tendra como modalidad de extension del pagar que lo fue a la vista.
NOVENO: Que, despejada la situacion confusa, util resulta asentar que la prescripción de las acciones derivadas del pagare es de un año y conforme lo disponen los artículos 49 en relación con los artículos 98 y 107 de la ley 18092, el pagar pagadero a la vista, lo es desde la fecha de su presentación, es decir, el computo del plazo de prescripción de los pagar sea la vista debe contarse desde el dia del documento, en el caso concreto, desde el dia 4 de junio de 2013, terminando este plazo el 4 de junio de 2014. Por lo tanto, la notificación valida de la demanda que ocurrió el 13 de enero de 2015, según se lee a fs. 17, tuvo lugar después de vencido el plazo de prescripción, lo que mueve a acoger esta excepción, como se dirá . 

Por estas consideraciones, y visto, además lo dispuesto en los artículos 1437, 1467, 1560, 1698 y 1702 del Código Civil; 160, 170, 434 N 4, 464 N 7, 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 102, 103, 106 y 107 de la Ley 18.092; SE RESUELVE: 

I. Que se rechazan las excepciones opuestas por el ejecutado, en lo principal de fojas 19, consistentes en aquellas previstas en los numerales 4 y 7 del articulo 464 del Cídigo  de Procedimiento Civil. 
II. Que se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda, deducida en lo principal de fojas 19 y contenida en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil. 
III. Que en consecuencia, se rechaza la demanda ejecutiva de lo principal de fojas 1, denegando la ejecución pretendida por el ejecutante. 
III. Que atento lo resuelto cada parte pagar sus costas. 

Registrese, notifíquese, y en su oportunidad archívese. 

Rol C- 7666-2014 

Pronunciada por doña Isabel Velasquez Rojas, Juez Suplente de conformidad a lo previsto en el artículo 47 del C digo Organico de Tribunales. 
Autoriza don Ramiro Subiabre Toledo, Secretario (S). En Puerto Montt, 24 de septiembre de 2015, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 162 del Codigo de Procedimiento Civil, incluyendose la presente sentencia en el estado diario.