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martes, 11 de octubre de 2016

Pensión alimenticia no puede superar el 50% de los ingresos del alimentante - Cifra estimativa no permite sobrepasar ese límite - Temporalidad de ingresos se debe considerar

Santiago, nueve de agosto dos mil dieciséis. 

Vistos
En autos RIT C-474-2015, RUC 15-2-0437383-0, del Juzgado de Familia de Santa Cruz, sobre demanda de pensión alimenticia, caratulados “Peñaloza con Araya”, por sentencia de nueve de enero de dos mil dieciséis, se acogió la demanda de alimentos intentada por doña Rosa Amelia Peñaloza López en contra de don Luis Fernando Araya Maldonado, determinando que queda obligado al pago de una pensión alimenticia en favor de la demandante y dos de los hijos en común, equivalente al 32% de un ingreso mínimo remuneracional para cada uno de ellos, correspondiente a $80.000 al tiempo de la sentencia, rigiendo las modalidades de pago que se establecen.
Se alzó el demandado y se adhirió a la apelación la demandante y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de quince de marzo de dos mil dieciséis, confirmó la de primer grado, con declaración que la pensión alimenticia se fija en el 40% de un ingreso mínimo mensual remuneracional para cada uno de los alimentarios, suma equivalente a $100.000.- a la época de su pronunciamiento. En contra de esta decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando sea invalidada y se dicte una sentencia de reemplazo que fije la pensión de alimentos en un monto inferior de los establecidos tanto por el fallo de primera como por el de segunda instancia. Se ordenó traer los autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 7° de la ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, 329 del Código Civil y 32 de la ley N° 19.968. En relación a la primera norma señalada, sostiene que la sentencia impugnada al establecer como suma estimativa y promedio de los ingresos del demandado el monto de $520.500, incurre en su vulneración, desde que arriba a tal guarismo considerando como permanentes las tres fuentes de ingresos del alimentante que se tuvieron por establecidas. En efecto, el fallo impugnado indica que el recurrente percibe, por su actividad de temporero, al menos la suma de $300.000; como transportista de trabajadores, la de $144.000; y, por concepto de renta de arriendo de su inmueble, la suma de $76.500. Sin embargo, tales ingresos no pueden ser considerados como permanentes como lo hacen los sentenciadores, puesto que las dos primeras rentas, como el fallo reconoce, provienen del ejercicio de la actividad de “temporero” y como transportista de dicha clase de trabajadores, labor que, por definición, se entiende como aquella ejercida de manera temporal o por un tiempo, lo que denota una contradicción entre la labor desarrollada por el demandado y las capacidades económicas que se le atribuyen, infringiendo, de este modo, el artículo 7° de la Ley N° 14.908, al condenar al recurrente al pago de sumas superiores al 50% de sus ingresos. A su juicio, la determinación de dichas pensiones infringe también el artículo 329 del Código Civil, por cuanto, en su entender, para su fijación no se tomaron en cuenta sus facultades económicas actuales ni sus circunstancias domésticas, ya que se fijaron pensiones por un total equivalente al 120% de un ingreso mínimo remuneracional, correspondientes a la época a $300.000, no obstante que su capacidad económica no es estable ni permanente, conforme se acreditó en el mismo fallo, dada su actividad de temporero y la ejecución de labores de transporte de trabajadores agrícolas. Sostiene, por último, la infracción del artículo 32 de la ley 19.968, pues en su opinión, el fallo soslayaría las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, por cuanto, como ya se dijo, los sentenciadores no consideraron que los ingresos obtenidos por el demandado no tienen el carácter de permanentes. Desarrolla, finalmente, la forma en que los errores denunciados influyen en lo dispositivo del fallo. 
Segundo: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente al recurso, tuvo por probado que el demandado ejerce tres labores remuneradas, a saber: - como temporero agrícola, entendiendo los sentenciadores que es un hecho público y notorio que el trabajo por temporada abunda principalmente en los meses que van de septiembre a abril, dando por acreditado que percibe ingresos por $300.000 mensuales por este concepto; - como transportista de trabajadores, estableciendo que obtiene ingresos por, al menos, $144.000 mensuales por este capítulo; y, - como rentista, percibiendo la suma de $76.500 mensuales por el arriendo de un bien inmueble. De este modo, el fallo tiene por establecido que el demandado, por concepto de ingresos, percibe una suma estimativa y promedio de $520.500 mensuales. 
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados en el juicio, los jueces del fondo estimaron que, asistiéndole a los actores título legal para reclamar alimentos del demandado –acreditadas las necesidades de los alimentarios–, y contando éste con los medios para proveerles de aquellos, procede acoger el libelo pretensor, fijando, en consecuencia, la pensión de alimentos en los montos ya señalados. 
Cuarto: Que según lo dispone el artículo 7° de la ley 14.908, “El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante”. En la especie, si bien los sentenciadores señalan que los ingresos que percibe el demandado, establecidos en la suma de $520.500, corresponden a una de tipo estimativa, lo cierto es que es la única cifra respecto de la cual existe certeza sobre su real percepción, monto que, en consecuencia, constituye la renta sobre la cual ha de aplicarse el límite del 50% establecido en el artículo 7° del cuerpo legal antes citado. En tal circunstancia y considerando que la suma de las pensiones fijadas en favor de los alimentarios, alcanza, a la fecha de la sentencia, un total de $300.000 mensuales, lo que excede al 50% de los ingresos que se estableció percibe mensualmente el alimentante, es posible concluir que la sentencia incurrió en el yerro que se denuncia, cuestión que, ciertamente, influyó en forma sustancial en lo dispositivo del fallo. 
Quinto: Que la constatación anterior hace inoficioso pronunciarse sobre las demás infracciones denunciadas. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil dieciséis, la que se invalida y se reemplaza por la que, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta. 
Se previene que el Ministro señor Blanco, concurre a la decisión anulatoria, además, en razón de los siguientes fundamentos: 1. Que los jueces del grado establecieron el monto de las rentas mensuales percibidas por el demandado en la suma de $520.500, cifra emanada de los ingresos obtenidos por las tres actividades económicas que éste realiza. Sin embargo, no obstante reconocer el carácter de temporal de dos de aquellas actividades, no consideraron dicha circunstancia a la hora de establecer su promedio. 2. Que, la propia sentencia impugnada reconoce que las labores estacionales que el demandado realiza –como trabajador agrícola de temporada y como transportista de tales operarios–, se verifica entre los meses de septiembre y abril, de manera que los ingresos que logra por tal labor deben ser calculados sólo por dicho período. 3. Que los juzgadores del mérito, al considerar dichas rentas como permanentes, se contradicen con su propia conclusión acerca de la naturaleza temporal de las labores desarrolladas, infringiendo con ello las exigencias de coherencia lógica y raciocinio congruente que rige la actividad de convencimiento judicial. 4. Que en efecto, el sistema de la sana crítica, consagrado en esta materia especialmente por medio del artículo 32 de la Ley N° 19.968, no sólo requiere que el examen del material probatorio sea analizado con los parámetros que constituyen tal modelo, sino que también exige que las conclusiones a que se arriben deben ser explicitadas de tal modo, que exista coherencia racional entre las bases fácticas establecidas y la decisión adoptada. Pues bien, es el sentido que tiene la exigencia de fundamentación de las sentencias, la cual no puede contradecir los criterios de la sana crítica, identificados por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. 5. Que lo anterior implica, que el ámbito de libertad propio de la actividad ponderatoria de los jueces, encuentra como contrapartida la obligación de justificar la racionalidad y razonabilidad de sus conclusiones, y aquello se satisface, a la luz de la norma indicada, siguiendo de cerca los criterios que propone el sistema de la sana crítica. 6. Que desde tal perspectiva, es evidente que atenta contra las reglas de la lógica –en cuanto parámetro de racionalidad– considerar como permanentes, ingresos que son reconocidos como temporales, equivocación del que adolece la sentencia impugnada, incoherencia que influye de manera substancial en su parte dispositiva, desde que tal contravención incide directamente en el cálculo de los ingresos que recibe el demandado, llevando a uno incorrecto, que aumenta errónea y artificialmente el quantum de sus ingresos, y por lo tanto, afecta la conclusión del monto que puede aportar por concepto de alimentos. 

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco H.

 Regístrese 

N° 22.208-2015. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheverry C., y señor Rodrigo Correa G. No firman no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Blanco, por estar con feriado legal y el abogado integrante señor Correa por estar ausente. Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis. 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a nueve de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, nueve de agosto dos mil dieciséis. 

En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia que precede y lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 
Vistos: Se confirma la sentencia en alzada, de nueve de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Familia de Santa Cruz. Se previene que el ministro señor Blanco, fue de opinión de confirmar tal fallo, con declaración de que la pensión que favorece a los alimentarios, se fija en la suma de $68.000 mensuales para cada uno de ellos, reajustables conforme la variación del índice de precios al consumidor, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Que conforme lo expresado en la prevención efectuada al fallo de nulidad, el promedio de los ingresos del demandado deben establecerse teniendo en consideración el carácter de temporal de algunos de ellos. 2. Que las rentas percibidas por el demandado, por su labor de trabajador de temporada y transportista de temporeros, corresponden a la suma total de $444.000.-, sin embargo, como dicha suma sólo es obtenida durante los meses del año en que se ejecutan tales trabajos, que conforme lo razonado por el fallo en alzada, ocurre durante los meses de abril y septiembre, tal guarismo debe ser multiplicado por sólo dichos ocho meses. 3. Que por otro lado, apreciada la prueba conforme las reglas de la sana crítica, es posible estimar, de manera prudencial, que el demandado obtiene durante el resto del año, esto es, entre octubre y marzo, ingresos mensuales por la suma de $200.000. En efecto, del mérito de las declaraciones de la testigo señora Eva Araya, fluye que adicional a las actividades anotadas, el demandado percibe ingresos por el comercio de leña, además de la renta fija que obtiene por el arriendo del inmueble de su propiedad, lo que justifica el monto regulado. 4. Que en dicho entendido, es posible establecer como ingreso mensual del alimentante, la suma de $413.000, monto que se obtiene de promediar la suma de las rentas anuales percibidas por éste, considerando aquella fija resultante del producto del arriendo de su inmueble, y las demás estacionales, por los períodos establecidos, por lo que parece prudente fijar una pensión de alimentos en los montos indicados, pues así, no se supera el límite que establece el artículo 7° de la Ley N° 14.908. 

Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco H. 

N°22.208-2016. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheverry C., y señor Rodrigo Correa G. No firman no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Blanco, por estar con feriado legal y el abogado integrante señor Correa por estar ausente. Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a nueve de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente