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jueves, 21 de septiembre de 2017

Se rechaza recurso de ilegalidad en orden de entrega de información de SQM por Ley de Transparencia

Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que comparecen Patricio de Solminihac Tampier y Ricardo Ramos Rodríguez, ambos en representación de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., S.Q.M. Potasio S.A. y S.Q.M. Salar S.A. (en adelante “SQM” o “las reclamantes”), todos domiciliados en El Trovador 4285, piso 6, Las Condes, interponen reclamo de ilegalidad invocando el artículo 28 de la ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública (en adelante “LT” o “ley de transparencia”). Interponen tal reclamo en contra de la decisión de amparo C397-17, adoptada por el Consejo para la Transparencia, (en adelante “CPLT” o “el Consejo”), en sesión ordinaria Nº 800, de 23 de mayo de 2017, la que acogiendo parcialmente el amparo interpuesto por don Felipe Allende Liquitay, en la parte relevante dispone que la Comisión Chilena de Energía Nuclear (en adelante “CCHEN”) debe “entregar al solicitante copia del informe final de auditoría interna, para evaluar el proceso y los sustentos relacionados a la autorización y control en la venta de litio, que desarrolla la Comisión Chilena de Energía Nuclear, cuyo código de licitación en Mercadopublico.cl es el ID:872-74-LE16, tarjando, aquellos datos personales de contexto incorporados en el informe respectivo – domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros”. 

Segundo: Que para un adecuado entendimiento del caso de autos, es necesario examinar los antecedentes que condujeron al presente reclamo de ilegalidad. Éste tiene su origen en la solicitud de acceso a la información pública bajo el código AU003T0000065, presentada por don Felipe Allende Liquitay a la CCHEN el 29 de diciembre de 2016, en la que solicitó el envío del “informe final de la “Auditoría interna, para evaluar el proceso y los sustentos relacionados a la autorización y control en la venta de litio, que desarrolla la Comisión Chilena de Energía Nuclear” cuyo código de licitación en Mercadopublico.cl es el ID:872-74-LE1”. Luego de recibir el requerimiento de información, la CCHEN lo comunicó a las empresas SQM y a Rockwood Litio Ltda., en calidad de terceros interesados en los términos del artículo 20 de la ley 20.285. En lo que concierne al caso de autos, con fecha 6 de enero de 2017, las empresas SQM dedujeron oposición conjunta a la entrega de dicha información, ejerciendo el derecho reconocido por el art. 20 de la ley de acceso a la información pública. Invocaron para ello la causal contenida en el art. 21 n° 2 de dicho cuerpo legal, argumentando que si bien desconocían el documento de que se trataba, por su naturaleza probablemente contenía información cuya publicidad, comunicación o conocimiento afectaría sus derechos comerciales o económicos. 
Para fundar su oposición, señalaron que la información relativa a los volúmenes de exportación, destinatarios de los productos, clientes, precio de venta y destino final de los productos constituye información muy delicada para las empresas, y que forma parte del denominado “know how”, por lo que a su respecto se cumplirían todos los requisitos para configurar la causal de reserva invocada. En virtud de la oposición de los terceros interesados, la CCHEN quedó impedida de entregar la información requerida por el Sr. Allende, lo que le fue comunicado por carta fechada el 10 de enero de 2017. 

Tercero: A raíz de la respuesta negativa a su requerimiento, con fecha 1 de febrero de 2017 el solicitante de la información dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. En síntesis, alegó que la información solicitada era pública por estar en posesión de un organismo de tal carácter, añadiendo que el documento requerido había sido elaborado por la CCHEN en virtud de una licitación pública, por lo que su propiedad y dominio eran también públicos. En cuanto a la causal de reserva esgrimida por SQM, argumentaron que debía ser rechazada, dado que las empresas pretendían configurar la causal sin conocer el contenido del documento, basándose en una afectación eventual e inexistente de sus derechos. Interpuesto el amparo, el CPLT lo admitió a tramitación bajo el rol C397-2017 y dio traslado a la CCHEN, la que evacuó sus descargos mediante oficio n° 2/002 de 24 de febrero de 2017. Señaló que la información solicitada no había sido declarada secreta o reservada, y que su negativa a entregar la información obedeció exclusivamente a la oposición de las empresas mencionadas en el informe, ya que éste había sido parcialmente elaborado con información proporcionada por tales terceros. 
Finalmente indicó que en virtud de la oposición y de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley de transparencia, se había visto impedida de entregar la información requerida. De conformidad a lo dispuesto en el art. 25 de la LT, el CPLT notificó la interposición del amparo a las empresas que se habían opuesto a la solicitud de acceso con fecha 15 de febrero de 2017. Con fecha 6 marzo, las empresas SQM evacuaron conjuntamente sus observaciones. Solicitaron el rechazo del amparo, indicando que la información solicitada se encontraba afecta a la causal de reserva contenida en el artículo 21 n° 2 de la LT, en tanto su publicidad afectaría sus derechos comerciales o económicos. Así, expusieron que en la especie se cumplían todos los requisitos para darla por configurada. En primer lugar, afirmaron que el documento había sido elaborado con información que no es generalmente conocida ni de fácil acceso para las personas del rubro, en tanto se trataría de elementos base para la estrategia empresarial desarrollada por las compañías, íntimamente ligada a su “know how”. 
Luego de referirse a la protección que el ordenamiento jurídico ofrece a la información estratégica de las empresas, señalaron que la información solicitada les proporcionaba una evidente mejora o ventaja competitiva, que le había permitido desarrollar una estrategia indispensable para explotar exitosamente su negocio. Indicaron de modo genérico que su publicidad era susceptible de afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de las compañías, puesto que la información relativa a volúmenes de exportación, destinatarios, clientes, precios de venta o destino final dice relación con la estrategia comercial de las empresas y con su posición de mercado. Para terminar de fundar la causal de reserva invocada, señalaron que tal información había sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, como se evidenciaría en la existencia de cláusulas de confidencialidad en los contratos celebrados con clientes y con la CORFO, y en su oposición a entregar la información solicitada. 
Finalizaron su escrito señalando que las alegaciones contenidas en el amparo debían ser desestimadas, puesto que el hecho de haber entregado la información a un organismo público no obstaba a la procedencia de las causales de reserva contempladas en el artículo 8° de la Constitución y del art. 21 de la LT. Recibidas las observaciones formuladas al amparo, con fecha 8 de mayo de 2017 el CPLT decretó una gestión oficiosa, solicitando a la CCHEN que le remitiera el documento requerido por el solicitante, de conformidad con el artículo 34 de la ley de transparencia. Finalizada la tramitación del amparo, el CPLT adoptó su decisión el 23 de mayo de 2017.
En lo relevante al caso de autos, su decisión resolvió que el documento requerido tenía un carácter público, al tratarse de una auditoría interna confeccionada con presupuesto público, sin perjuicio de las eventuales causales de reserva que pudieran concurrir. Luego señaló que las empresas se opusieron a la entrega del informe alegando que contenía información protegida por la causal del art. 21 n°2, y el CPLT y precisó que el documento sólo contenía la información que se buscaba proteger en algunas de sus páginas. Habiendo tenido a la vista el documento requerido a partir de la gestión oficiosa decretada, el CPLT resolvió rechazar el amparo en lo concerniente a la información sobre destinatarios o clientes. Siguiendo el criterio de la sentencia de la Corte Suprema recaída en causa rol 55.305-2016, argumentó que ella constituía información sensible de todas las empresas cuya divulgación puede afectar claramente sus derechos económicos o comerciales, dado que puede ser ocupada por los competidores que enfrentan en el mercado internacional. De tal modo, ordenó que esos datos fueran tarjados del informe requerido, de conformidad al principio de divisibilidad. 
En cuanto al resto de la información sobre la que se invocó la reserva –tales como volumen, destino-país-, puerto de embarque, etc. – el Consejo acogió el amparo, en tanto los terceros interesados se habían limitado a indicar en términos genéricos que esos datos formaban parte de la estrategia empresarial ligada al “know how”. Sin embargo, no pudo apreciar que dicha información diera cuenta de estrategia alguna que pudiera generarle desventajas competitivas, y antes bien, consideró que se trataba de información básica sobre transacciones ligadas a un bien de propiedad del Estado. Indicó luego que las empresas contaban con máximos de producción y comercialización establecidos por la CCHEN, y que el conocimiento de los datos de producción anual no era susceptible de afectar sus derechos, toda vez que el informe no contenía mención sobre los precios de venta. 
En tales circunstancias, el Consejo previno que para verificar “la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable, y con suficiente especificidad para justificar la reserva”. Vistas las alegaciones de las empresas, determinó que los terceros no habían “acreditado con suficiente especificidad cómo el conocimiento de la información relativa a los volúmenes, destino –país-, y puerto de embarque pueden afectar sus desenvolvimientos competitivos, y en consecuencia, vulnerar sus derechos económicos o comerciales”. A raíz de lo anterior, acogió el amparo deducido, con excepción de las listas de clientes. 

Cuarto: En contra de la resolución de amparo recién citada, se dedujo el presente reclamo de ilegalidad con fecha 20 de junio de 2017. Para fundarlo, aduce que la decisión del Consejo adolece de un vicio de ilegalidad, consistente en otorgar el acceso a la información a pesar de estar protegida por la causal de reserva contenida en el artículo 21 n°2 de la LT, la que habría sido ilegalmente desconocida por la decisión de amparo. Las reclamantes señalan que la divulgación de la información relativa al volumen y destino de los productos exportados afecta sus derechos comerciales o económicos, y que en la especie se cumplen todos los requisitos exigidos para configurar la causal de reserva invocada, los que según la jurisprudencia del Consejo serían: 
a) Que la información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que se utiliza normalmente la información en cuestión, 
b) que su mantenimiento en reserva proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, y que su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, y que 
c) la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Señala que la resolución recurrida desconoce el cumplimiento de tales requisitos, y que el CPLT se ha basado en argumentos errados para acoger el amparo, los que consistirían en afirmar: 
a) que la información cuyo acceso se solicita no da cuenta de estrategias cuyo conocimiento pudiera generar desventajas competitivas, y que constituye información básica de transacciones ligadas a un bien que pertenece al Estado de acuerdo al art. 5° del DL 2.886; 
b) en que SQM cuenta con máximos de producción y comercialización permitidos por la CCHEN; 
c) y en que el conocimiento de los volúmenes de producción no es susceptible de generar perjuicios económicos o comerciales en la especie, ya que ello podría ocurrir si se publicara además la información relativa a los precios de venta de los productos, lo que no ocurre en la especie. 
En cuanto al primer razonamiento que estima erróneo, el reclamante señala que el carácter estatal del litio no altera las reglas generales en materia de transparencia, apoyándose en el razonamiento efectuado por la CS en causa rol 55.305-2016, en que se denegó el acceso a la lista de clientes de las empresas reclamantes. En este sentido, argumenta que si bien la información solicitada –los volúmenes y destino de los productos exportados– obra en poder de la autoridad, ello no la transforma en información pública, dado que se trata de información sensible y reservada, al igual que la lista de clientes. 
En lo relativo al segundo argumento impugnado, esgrime que los límites de producción sólo operan como un parámetro amplio, y que la información comercialmente relevante corresponde a los volúmenes de producción y comercialización efectivos, los que determinan la posición competitiva de las representadas. Por tanto, la circunstancia de que existan límites máximos de producción no sería relevante para la cuestión de la reserva. En cuanto al tercer y último fundamento invocado como error, señalan que el conocimiento de los volúmenes de producción y comercialización de las reclamantes puede afectar sus derechos económicos y comerciales aun cuando no se conozcan los precios de venta. Indica que ello también ocurrirá si tales volúmenes se ponen en relación con los destinos de los productos exportados, puesto que ello revela los mercados que más demanda concentran, los mercados a los que se orienta la estrategia de las empresas y su magnitud. 
Finalmente señala que en la especie se cumplen todos los requisitos generalmente exigidos para configurar la causal de reserva el art. 21 n°2. Sobre el primero, señala que la información solicitada es parte del “know how” comercial de la empresa, que constituye un activo valioso cuya confidencialidad debe ser protegida, y que por tanto no es de fácil acceso al público. En cuanto al segundo, señala que esta información es una pieza clave de la estrategia comercial de la empresa, y que su conocimiento puede alertar a competidores respecto a los focos de demanda en el mundo y los mercados en que se desenvuelven las representadas. 
En tercer lugar, señala que la información ha sido objeto de esfuerzos para mantenerla en secreto, lo que se ejemplifica en la oposición de las reclamantes a la entrega de la información solicitada. Por tanto, concluye que el reclamo debe ser acogido, dejando sin efecto la resolución recurrida en aquella parte que dispuso la entrega de la información relativa a los volúmenes y destinos de los productos exportados por las reclamantes. 

Quinto: El reclamo de ilegalidad fue notificado al CPLT, el que evacuó sus descargos por escrito de fecha 28 de julio de 2017, solicitando que el reclamo fuera rechazado en todas sus partes. Expone que la decisión de amparo adoptada por el Consejo en causa rol C397- 2017 se ajusta a derecho, al no haberse cometido ilegalidad alguna en su pronunciamiento. Señala que de las empresas que inicialmente se opusieron a la entrega de la información solicitada, sólo las empresas SQM interpusieron el presente reclamo de ilegalidad, lo que iría a confirmar que tal información no es sensible ni estratégica, visto que la otra empresa del rubro –Rockwood Litio Ltda.– no se opone a su divulgación. 
Luego indica que el documento solicitado es un informe interno, destinado a controlar que las ventas de litio se ajustan al ordenamiento jurídico y a las respectivas autorizaciones de la CCHEN, añadiendo que ha sido efectuado en virtud de una licitación pública y confeccionado con presupuesto también público. Por tal motivo, atendido lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución y los artículos 5 y 10 de la ley de transparencia, indica que su contenido debe tener el mismo carácter, salvo que concurra una excepción legal, cuyo no sería el caso. Antes de analizar la causal de reserva invocada por las reclamantes, previene que para dar por configurada una causal de reserva de aquellas contenidas en el art. 21 de la LT, es necesario acreditar la afectación de alguno de los bienes jurídicos protegidos por el art. 8° de la Constitución, sin que baste la mera invocación o referencia a las causales en términos meramente formales. Con posterioridad, el Consejo indica que las reclamantes se opusieron a la solicitud de información invocando la causal de reserva del art. 21 N° 2 de la ley de transparencia, limitándose a alegar una afectación hipotética de sus derechos, en términos meramente especulativos y remotos, y a pesar de no conocer el contenido del informe requerido por el Sr. Allende. 
Para determinar la concurrencia de los requisitos que configuran la causal invocada, señala que el CPLT había solicitó a la CCHEN que le remitiera el informe en cuestión, gestión oficiosa decretada de conformidad con el artículo 34 de la ley de transparencia. Luego de analizar el contenido del documento, había constatado que en algunas de sus páginas se contenía información relativa a clientes o destinatarios, volumen, puertos de embarque y destino -país-. 
El Consejo declaró que sólo la información relativa a los clientes tenía el carácter de reservada, puesto que constituye información sensible de las terceras interesadas que podía ser ocupada por sus competidores, afectando claramente sus derechos comerciales o económicos. Sin embargo, el Consejo no apreció que tal afectación pudiera producirse con la entrega del resto de la información contenida en el documento, tales como volumen, país de destino o puerto de embarque. 
Para fundar tal conclusión, señala que en la especie no concurría ninguno de los tres requisitos que se estiman necesarios para configurar la causal de “secreto empresarial” alegada. Respecto al requisito consistente en que la información no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible, expone que no se cumple, toda vez que existen diversas publicaciones en la prensa nacional que dan cuenta de ella y que SQM cuenta con máximos de producción y comercialización establecidos por la CCHEN, los que constan en documentos públicos. Indica que el dato relativo a los países de destino no revela información desconocida a los competidores, y que ello no da a conocer la identidad de los clientes, toda vez que la decisión de amparo ordenó tarjar esta última información. 
En cuanto al segundo requisito –consistente en la existencia de razonables esfuerzos para mantener el secreto– el Consejo señala que tampoco concurre, puesto que las cláusulas de confidencialidad invocadas no pueden darle carácter secreto a los contratos que versan sobre el litio, toda vez que estos son documento públicos que sólo pueden adquirir tal carácter en virtud de una ley de quórum calificado. En cuanto al último requisito necesario para configurar la causal, el Consejo señala que tampoco se trata de información que provea una evidente ventaja, cuya publicidad afecte significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Al respecto, señala que los volúmenes de venta y los países de destino no corresponden a información que proporcione un conocimiento sobre un producto o sobre un procedimiento industrial, toda vez que no dice relación con la forma de explotar, procesar, utilizar ni exportar el litio, o algún otro tipo de conocimiento reservado sobre el producto. 
Añade que el informe no contempla ningún dato relativo al “know how” del proceso de producción o comercialización del litio, por lo que no pudo apreciar que su contenido diera cuenta de estrategia alguna que pudiera generarle desventajas competitivas, sino que constituía información básica que todas las empresas están obligadas a proporcionar a la CCHEN para que ésta fiscalice la legalidad de las transacciones ligadas al litio, en tanto bien de interés nuclear que pertenece al Estado. 
En este mismo orden de ideas, señala que para configurar la procedencia de la causal alegada, debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad como para justificar la reserva. 
Concluye este punto señalando que las razones expresadas por las ahora reclamantes no lograron acreditar una afectación de tal entidad, sin que concurriera ninguno de los requisitos señalados para dar por configurada la causal de reserva del art. 21 n° 2 de la ley de transparencia. Concluye su escrito de descargos indicando que existe un importante interés público comprometido en la información solicitada, pues ésta versa sobre un material de interés nuclear y sobre el derecho de los ciudadanos a conocer la eficiencia y eficacia con que los organismos públicos cumplen las funciones que les han sido encomendadas. Tal interés por parte de los ciudadanos reforzaría la necesidad de entregar la información requerida. En virtud de todo lo anterior, solicitan que el reclamo de ilegalidad sea rechazado en todas sus partes, y que se confirme la Decisión de Amparo recaída en causa rol C397-2017. 

Sexto: Que Felipe Allende Liquitay, solicitante de la información que motivó la decisión de amparo reclamada, se hizo parte del presente recurso en calidad de tercero interesado, instando por el rechazo del reclamo. Indica que la información solicitada es pública por estar en poder de un organismo de tal carácter, y que no puede ser considerada como reservada o secreta. Luego señala que la información relativa al litio debe ser considerada de interés nacional y eminentemente pública, al tratarse de una sustancia de interés nuclear y que pertenece al Estado. 
A mayor abundamiento, añade que el documento solicitado es propiedad de un organismo público, y que por tanto su dominio también es público. Respecto a la causal de reserva invocada para fundamentar el reclamo de ilegalidad, señala que no resulta aplicable en la especie. Indica que la información solicitada no se restringe al volumen y destino de los productos de litio exportados por SQM, y que tampoco guarda relación con la estrategia comercial de dicha compañía. Precisa que la información requerida es un documento de la CCHEN, sin referirse a alguna compañía en particular, y que la información solicitada comprende toda la que tenga relación con la explotación, exportación y venta del litio. Por tanto, concluye que su divulgación no generaría ninguna ventaja o desventaja competitiva entre las empresas del rubro. 

Séptimo: Es necesario tener presente que el reclamo de ilegalidad deducido tiene por objeto cuestionar la juridicidad de la decisión de amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia. En este caso, el reclamante funda su arbitrio en la ilegalidad que el Consejo habría cometido al haber acogido el amparo respecto del volumen y destino final de los productos exportados, a pesar de que dicha información estaría protegida por la causal de reserva del art. 21 n° 2 de la LT. Por tanto, el objeto de la presente controversia consiste en determinar si la decisión del CPLT se ajustó a las normas legales aplicables, y específicamente, si cometió alguna ilegalidad al rechazar la aplicación de la causal de reserva invocada. 

Octavo: Que el marco jurídico que gobierna principalmente la cuestión debatida, está constituido por: 
1) el artículo 8º de la Constitución Política de la República, que en su inciso segundo dispone “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una Ley de quorum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. 
2) el artículo 11 de la Ley 20.285, que recoge el precepto constitucional referido, y entre otros establece como principios que informan el derecho al acceso a la información: 
2.1: Artículo 11 letra b): Principio de la libertad de información, acorde al cual toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado; 2.2) Artículo 11 letra c): Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda información en poder de los órganos de la Administración del Estado, se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas; y, 
3) Artículo 21 Nº 2, de la Ley 20.285. Éste, que en lo relevante dispone: “las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: ….Nº 2: Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. 

Noveno: Para determinar si el CPLT incurrió en alguna ilegalidad en la decisión de amparo reclamada, es necesario tener presente que el pronunciamiento de tal organismo debe circunscribirse a las causales de  reserva alegadas y al mérito de los antecedentes aportados al proceso, los que deben haber sido debidamente atendidos al momento de resolver y deben ser suficientes como para justificar la procedencia de la causal invocada en cada caso. 
Por tal motivo, para determinar la procedencia del presente reclamo de ilegalidad, corresponde examinar si la decisión impugnada se basó efectivamente en los errores denunciados por el reclamante, y en definitiva, si la causal de reserva alegada por las empresas debió haber sido acogida según la causal alegada y el mérito del respectivo proceso de amparo. Según lo señalado en el considerando cuarto, las reclamantes sostienen que la decisión alcanzada se fundó en 3 consideraciones erróneas. La primera de ellas sería que habría dado lugar al amparo en tanto la información cuyo acceso se solicitaba constituía información básica de transacciones ligadas a un bien del Estado, de acuerdo al art. 5° del DL 2.886. 
En este sentido, las reclamantes argumentan que el carácter estatal del litio no altera las reglas generales en materia de transparencia, por lo que esa sola circunstancia no determina si la información debe ser pública o digna de reserva. Sin embargo, la decisión de amparo no se fundó en el carácter estatal del litio para desechar la causal de reserva invocada. 
De hecho, el considerando tercero de la decisión de amparo, luego de reconocer el carácter público del documento solicitado, señala ello era sin perjuicio de las causales de reserva que pudieran concurrir en la especie. La afirmación que el reclamante denuncia como errada se halla en el considerando séptimo de la decisión impugnada, donde el CPLT se limita a indicar que “no aprecia que dicha información de cuenta de estrategia alguna que pueda generarle desventajas competitivas, sino más bien constituye información básica de transacciones ligadas a un bien, como el litio, que pertenece al Estado de conformidad al artículo 5° del decreto ley 2.886”. 
De tal modo, queda claro que el CPLT basó su decisión de rechazar la causal invocada en la falta de antecedentes que permitieran acreditar la relevancia estratégica de la información, y no en virtud del carácter estatal del litio, antecedente que sólo sirve para establecer prima facie la publicidad de la información que respecto de él tienen los órganos del Estado. Por tanto, el error alegado sobre este punto debe ser desestimado. 
El reclamante luego se refiere a un segundo argumento errado en que se habría basado la resolución. Éste habría sido determinar que los volúmenes de litio exportado no eran un dato estratégico, por existir máximos de producción y comercialización permitidos por la CCHEN, los que constan en documentos públicos. Sin embargo, el CPLT tampoco rechazó la causal de reserva invocada a partir de la existencia de tales límites, y como también puede apreciarse en el contexto del considerando séptimo de la decisión impugnada, se hizo referencia a ellos para ejemplificar la ausencia de antecedentes que permitieran caracterizar a los volúmenes de producción como una información estratégica. Por tanto, esta segunda alegación también debe ser desatendida. El último error en que habría incurrido el CPLT sería haber acogido el amparo por considerar que la divulgación de los volúmenes de producción no era susceptible de generar por sí mismo perjuicios económicos o comerciales, toda vez que el informe no contenía los precios de venta de los productos. 
En opinión del reclamante tal consideración sería errada, al postular que ese dato puede afectar sus derechos económicos o comerciales si se relaciona con el destino de los productos exportados. Ello, en tanto la relación de ambos datos revelaría “parte importante de la estrategia empresarial de las compañías”, permitiendo deducir fácilmente los mercados hacia los que se orienta la actividad de las reclamantes, acercarse a la identidad de los clientes, y otra información relevante desde el punto de vista comercial y económico. Nuevamente, al analizar el contexto en que la decisión de amparo hace esta afirmación –el mismo considerando séptimo–, puede apreciarse también que ella surge como consecuencia de no haberse acreditado cómo tal antecedente podía afectar los derechos de las reclamantes. 
En este sentido, no puede afirmarse que el CPLT haya considerado a priori que la información de los volúmenes era irrelevante desde el punto de vista de la causal invocada, puesto que en realidad concluyó que esos datos no tenían la entidad suficiente para ocasionar un perjuicio luego de haber considerado las alegaciones de las partes y el contenido del informe requerido. Así, no puede estimarse que esta consideración sea errónea, en tanto constituye una conclusión alcanzada por el CPLT luego de examinar el mérito de la causal alegada a partir de los antecedentes del proceso. 
Ello es manifiesto si se examina la frase final del considerando séptimo: “Así las cosas, los terceros no han acreditado con suficiente especificidad cómo el conocimiento de la información relativa a los volúmenes, destino -país- y puerto de embarque, pueden afectar sus desenvolvimientos competitivos, y en consecuencia, vulnerar sus derechos económicos o comerciales”. Por tanto, no puede estimarse que el CPLT haya cometido un error en este sentido. Finalmente, el reclamo de ilegalidad señala que la decisión de amparo habría rechazado la procedencia de la causal invocada pese a cumplirse todos los requisitos necesarios para configurarla, según la propia jurisprudencia del Consejo. 
Sin embargo, no indica los antecedentes específicos en los que el CPLT debió haberse basado para acreditar su procedencia, sin hacerse cargo del problema de fondo que llevó a tal resultado. En este sentido, el CPLT no desconoció la procedencia de la causal invocada de modo arbitrario. Tal como se explicó al analizar los tres razonamientos que las reclamantes estiman errados, la decisión del CPLT se basó exclusivamente en la ausencia de antecedentes que permitieran darla por configurada, al no haberse acreditado una expectativa razonable de daño probable en los derechos de las empresas SQM. En este sentido, y a diferencia de lo que ocurre con la lista de clientes, no es evidente que la divulgación de los volúmenes y destinos de producción vaya a ocasionar un perjuicio y afectación de los derechos económicos o comerciales de las reclamantes, ya que no es aparente cómo estos datos podrían ser utilizados en contra de talas empresas. 
Por tal motivo –en línea con el principio de apertura contenido en el artículo 11 letra c) de la LT– correspondía a los terceros interesados demostrar con suficiente especificidad cómo el conocimiento de tal información genera una expectativa razonable de daño probable en sus derechos, lo que no ha ocurrido en la especie. Como se señalara en el considerando tercero del presente fallo, el CPLT sostuvo en la decisión reclamada que para acoger “la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable, y con suficiente especificidad para justificar la reserva”. Así, no basta con invocar una causal de reserva para darla por configurada, sino que su procedencia debe ser debidamente acreditada en el respectivo proceso. 
En el mismo sentido se pronunció esta magistratura en causa rol 11.771-2015, cuando respecto de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°2 de la LT, indicó que en tal caso “la información solicitada obra en poder de la Administración del Estado y por ende, se presume pública, y siendo una presunción simplemente legal, ella no se ha desvirtuado. Cabe agregar que la presunción de publicidad no ha sido desvirtuada, por no resultar secreta ni revelar procesos productivos como tampoco afecta derechos económicos o comerciales de las empresas que han negado su entrega […]”. Sin embargo, los reclamantes no detallaron - ni en el proceso de amparo ni en el reclamo de marras- el modo en que la información solicitada podría ser utilizada en perjuicio de sus derechos, y tampoco individualizaron de modo suficiente los eventuales daños a que podrían resultar expuestos. 
En los descargos evacuados en el proceso de amparo, las reclamantes sólo se limitaron a exponer de modo genérico que la información es parte importante de su estrategia comercial y que su conocimiento es susceptible de afectar su posición competitiva. De tal modo, el CPLT no pudo apreciar de los antecedentes del proceso que los volúmenes de venta y puertos de destino correspondieran a información estratégica o reveladora de un conocimiento sobre un producto o procedimiento industrial, dada la ausencia de elementos proporcionados en ese sentido. Visto que los terceros interesados no especificaron detalladamente el modo en que sus derechos resultaban perjudicados, y que tal afectación no resultaba evidente, no logró configurarse en el proceso de amparo aquella expectativa razonable de daño que se requiere para declarar la procedencia de la causal de reserva invocada, la que por ende fue debidamente rechazada.  
De tal todo, no puede reprocharse que la decisión adoptada por el consejo adolezca de un vicio de ilegalidad, toda vez que no se observa infracción a las normas legales que regulan la materia, y la decisión fue pronunciada considerando debidamente los méritos del respectivo proceso. Habiendo actuado el Consejo de la Transparencia dentro del marco legal en la decisión del amparo impugnada, el presente reclamo no puede prosperar y debe ser desestimado. 
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 8 y 4º Transitorio de la Constitución Política de la República, 1, 5, 10, 11, 16, 24, 25,26, 28, 30, 32 y 33 de la Ley 20.285, se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto por Patricio Solminihac Tampier y Ricardo Ramos Rodríguez, ambos en representación de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., en contra de la decisión recaída en el amparo rol C397-17, adoptada por el Consejo Directivo del Honorable Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria Nº 800 de 23 de mayo de 2017. 

Redacción de la Ministra (s) señora María Luisa Riesco Larraín. Regístrese y Archívese. 

Rol Corte Nº 6895-2017 

Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González, e integrada por la Ministra (s) señora María Luisa Riesco Larraín y la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. 

No firma la señora Riesco Larraín, por haber cesado en funciones.