Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 27 de noviembre de 2017

Fisco debe pagar indemnización por caída de muro perimetral de cárcel de Chillán durante terremoto

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.  
 Vistos: 

En estos autos Rol Nº 76.472-2016 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, por sentencia de diez de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 281 y siguientes, se rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida en contra del Fisco de Chile. Se alzó la parte actora y la Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo del recurso de apelación interpuesto revocó el fallo de primer grado y en su lugar acogió la demanda, con costas, y condenó al Fisco de
Chile a pagar a cada uno de los actores las sumas que en lo resolutivo de la decisión se indican. En contra de la sentencia antes referida el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que como primer capítulo de nulidad de fondo se denuncia el quebrantamiento de los artículos 19 y 45 del Código Civil, toda vez que no obstante el primer texto impone no desatender el tenor literal de las normas cuando el sentido de la ley es claro, en la especie, siendo del todo clara la norma del artículo 45 al situar la ocurrencia de un terremoto en el preciso marco de una situación de 2 caso fortuito o fuerza mayor -cuya fue la situación del terremoto del 27 de febrero de 2010-, los jueces soslayaron ese mandato, a pesar que, de ese evento derivó la secuencia de circunstancias que culminaron con el incendio que ocasionó los perjuicios cuyo resarcimiento los actores demandan en estos autos. En segundo lugar se alega la vulneración de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y artículos 2284, 2314 y 2329 inciso primero, del Código Civil, en lo que dice relación con la calificación de falta de servicio que el fallo otorga a la conducta de Gendarmería de Chile a raíz de la caída del muro perimetral de la cárcel de Chillán durante el terremoto en cuestión. Según se explica, el fallo se basa en un supuesto incumplimiento del deber de Gendarmería -Fisco de Chile- en mantener la seguridad, mejoramiento y mantenimiento del muro perimetral del establecimiento penitenciario de Chillán, lo que aparecería establecido de la prueba rendida en el proceso, ello, no obstante que no existe tal prueba del estado del muro antes de su caída. Explica además que, siguiendo la teoría del órgano, a virtud de lo dispuesto por los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.175 se ha responsabilizado de los daños al Fisco de Chile no obstante 3 que el supuesto fáctico no reúne las características para producir tal efecto. Hace presente la entidad recurrente que los jueces soslayaron, al evaluar la conducta del Fisco, las características del evento –terremoto-, de tal naturaleza que sobrepasó los límites de lo previsible, lo que cabe concluir ponderando las condiciones concretas del servicio, y no en base a meras expectativas o proyecciones ideales. Tampoco se analizó la gravedad de la falta o infracción -de estimarse que la habría-, para luego de estos análisis, determinar si concurría la falta de servicio alegada, especificando la hipótesis atingente a los hechos, esto es, si se configuró por haberse dejado de prestar el servicio esperado o bien, que el mismo se prestó defectuoso y/o, tardíamente. Lo dicho es sin perjuicio de asegurar la concurrencia de la relación causal indispensable para generar responsabilidad, ello, por cierto, en el marco de una causa adecuada, considerando la prestación del servicio en concreto y no en el espectro de lo ideal. Añade que, no obstante indicarse que la obligación del servicio está en la ley, no es posible ignorar sus facultades en el proceso de ejecución de sus deberes en relación a la asignación de los recursos disponibles, actividad ésta última que cae en el campo propio de la administración. Sobre esta base aduce el recurso que cabe diferenciar lo que el órgano “debe 4 efectuar”, de lo “que está facultado para hacer”, sin perder de vista que en este campo juegan elementos como el tiempo, el lugar y la disponibilidad de recursos. Hace presente que lo hasta aquí dicho, unido a la excepcionalidad del evento de la naturaleza que tuvo lugar en la fecha ya indicada, son elementos que reafirman la idea de haber operado el servicio en un escenario de total imposibilidad de prever, o predecir su ocurrencia, y menos aún las consecuencias que produjo, circunstancias no consideradas por los jueces, que en esas condiciones incurrieron en una errada interpretación y aplicación de las normas indicadas al tener por establecida la falta de servicio de Gendarmería de Chile, lo que acarrea la responsabilidad atribuida al Fisco. Como tercer capítulo de nulidad de fondo, se denuncia la infracción de los artículos 1437, 2284, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil y artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, y además, la falta de aplicación del artículo 21 del Código Civil. En este apartado se parte de la base del texto de interpretación de la ley, que se ha citado, esto es, del artículo 21 del Código Civil de acuerdo a cuyo tenor las palabras técnicas de toda ciencia o arte deberán tomarse en el sentido que les den los que profesan esa ciencia o arte. Tal enunciado se enlaza con el elemento relativo a la 5 relación de causalidad, a cuyo respecto se acude a las normas que establecen las fuentes de las obligaciones, como los artículos 1437 y 2284 del Código Civil, hasta aquéllas que determinan la obligación de reparar –para lo que interesa en la especie- el daño que se ha ocasionado a otro, con culpa, como se desprende de los artículos 2316 y 2319 del Código Civil. Este esquema es llevado al órgano de la administración al que se atribuye la falta de servicio, Gendarmería de Chile, y por último a la responsabilidad del Fisco, a través de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, todas normas que se consideran erradamente interpretadas y aplicadas, excepto el artículo 21 del Código Civil, en que el yerro se produciría por falta de aplicación de ese texto. Expone el recurso, en relación a este punto, que estando asentado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que el elemento relativo a la relación de causalidad tiene una composición dual que se integra con el aspecto material o naturalístico y la atribución normativa, en el presente caso los jueces determinaron la relación causal teniendo en cuenta sólo el primero de ellos, esto es, el hecho material que se hizo consistir en un presunto mal estado de un muro perimetral, lo que no resultó probado en autos. Explica también que de este modo el fallo impugnado ha errado al conceptualizar la relación de 6 causalidad que extrae de las normas antes citadas del Código Civil, restringiendo su sentido y alcance, con lo que, además de lo dicho, se dejó de dar aplicación al texto del artículo 21 del mismo cuerpo normativo. Como último rubro de nulidad sustancial, se denunció la vulneración de lo que se denominaron normas reguladoras de la prueba, específicamente haciendo mención de los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil; 341, 342, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil y 421 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 42 de la Ley N° 18.575. Se especifica en este apartado que el reproche está formulado en relación a la circunstancia de haberse establecido en el fallo la falta de servicio vulnerándose las normas precedentemente citadas. Se expresa sobre el particular que se dio el valor de presunciones judiciales a simples declaraciones testimoniales; que se otorgó mérito probatorio a documentos emanados de terceros ajenos al juicio que no concurrieron a su reconocimiento lo que traduce que se aceptó como prueba válida, vulnerando el artículo 1698 del Código Civil, documentos carentes de todo valor lo que significa haber admitido medios de prueba que la ley no prevé, como ocurre además con antecedentes aportados por vía de informes de 7 tipo pericial, sin cumplir ninguna formalidad legal, y sin considerar la vía y oportunidad para la rendición de la prueba, olvidando que rige en la especie, como regla general la forma de apreciación de prueba legal o tasada. Lo anterior significa que no hay otros medios admitidos que los que expresamente se contienen en los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Explica finalmente el recurso que los yerros ya explicitados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que, de no haberse incurrido en ellos, debió concluirse que no medió falta de servicio por parte de Gendarmería de Chile y no se ha configurado la responsabilidad atribuida al Fisco de Chile, y que por ende, correspondía confirmar el fallo de primer grado que desestimó la demanda. 

Segundo: Que antes de otra consideración conviene precisar que esta causa se inició por demanda de indemnización de perjuicios entablada por Claudio Roberto Tapia Cortés, por sí y en representación de la Sociedad Médica e Inversiones Dr. Claudio Tapia Cortés Ltda.; Gloria Isabel Rebolledo Torres, Carla Francisca Tapia Rebolledo, Sebastián Andrés Tapia Rebolledo y Andrea Betsabé Tapia Rebolledo en contra del Fisco de Chile por la falta de servicio en que incurrieron tanto el servicio de Gendarmería de Chile, como Carabineros de Chile. 8 Explican que, a través de esta acción, persiguen ser resarcidos de los daños que experimentaron a raíz de haber sido incendiado el inmueble en que habitaban y en el que el actor Claudio Tapia Cortés desarrollaba sus actividades de médico. Tal siniestro fue ocasionado por los reclusos del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Chillán, colindante con el inmueble de los actores, ubicado en calle 5 de abril N° 225 de la misma ciudad, una vez que gran cantidad de ellos se fugó de la cárcel luego del terremoto del 27 de febrero de 2010, tras la caída, entre otros, del muro perimetral de la cárcel que deslindaba con la propiedad de la sociedad médica mencionada en que habitaban los demandantes. Explican que el muro perimetral mencionado colapsó hacia el interior del establecimiento carcelario por problemas estructurales, falta de cuidado y mantención, razón por la que ya estaba en mal estado, todo lo que es posible extraer de la carpeta investigativa de la Fiscalía Local de Chillán en la que se explica que una vez que alcanzaron el patio, los reos salieron por el espacio de los muros colapsados. De un total de una sobrepoblación de 760 reclusos, 269 de ellos se fugaron en la ocasión causando incendios y destrozos en las casas vecinas. Se añade que concurrieron como causa de los daños, a lo ya dicho, la falta o deficiencia de dotación de personal de Gendarmería y por ende a la escasa o insuficiente capacidad 9 de control y vigilancia de la población penal, así como la carencia de un plan efectivo de control de contingencias como la acaecida. Además de la pérdida de su habitación y de haber pasado por momentos de gran temor y amedrentamiento y de verse compelidos a refugiarse en otro lugar -traumática experiencia que les significó, más allá de la pérdida de su hogar, la de todos sus objetos personales, de valor sentimental muchos de ellos, e irremplazables-, lo ocurrido les acarreó también la alteración de sus planes de vida y les ocasionó los daños morales de que dan cuenta, todo ello al margen de considerar que la pérdida del inmueble tradujo daños materiales que deben ser resarcidos a la sociedad propietaria del mismo. Expresa el libelo que la conducta omisiva de Gendarmería de Chile en los aspectos ya indicados - particularmente en lo relativo a la mantención de los muros perimetrales en deficientes condiciones estructurales con evidente falta de cuidado, lo que facilitó su caída con el sismo ya mencionado-, fue lo que medularmente causó los perjuicios reclamados. Tal situación de incumplimiento de los deberes de cuidado que pesaban sobre el servicio, resultaba ser de suyo grave atendida la ubicación del establecimiento carcelario, dentro del radio urbano de la ciudad de Chillán y colindante con inmuebles destinados a 10 la habitación, todo lo cual constituye abierta vulneración de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 1, 2, 4 y 42 de la Ley N° 18.575, artículos 1, 3 letra e) y demás atingentes del DL 2.859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, así como de los textos de los artículos 5, 6, 7 al 9 y 12 del Decreto Ley en referencia. En subsidio, para el evento de estimarse que no son aplicables a Gendarmería las normas que regulan la falta de servicio, pide la aplicación del estatuto común previsto por los artículos 2314 y siguientes. Por lo expuesto, y en lo que interesa al recurso en análisis, expresa la demandante que resultó acreditada la responsabilidad del Fisco de Chile por el hecho de Gendarmería de Chile (el fallo atacado sólo establece la falta de servicio de Gendarmería, sin incluir en el marco factico ni jurídico que origina la responsabilidad del Fisco, a Carabineros de Chile), por lo que solicita se condene al ente demandado a pagar las sumas que se consignan en el petitorio correspondientes a $70.000.000 a cada uno por daño moral, salvo respecto de Andrea Tapia Rebolledo que estaba embarazada y experimentó problemas graves derivados de ese hecho, para quien se pide la cantidad de $90.000.000. Finalmente se demanda la cantidad de $45.000.000 de daño material, para los efectos de la reparación del inmueble.  

Tercero: Que al resolver revocando el fallo de primer grado, los jueces de la Corte de Apelaciones respectiva excluyeron la concurrencia del caso fortuito alegado por el Fisco como causal eximente de responsabilidad, en que deben concurrir, a lo menos, los requisitos copulativos relativos a que debe tratarse de un hecho imprevisible e irresistible, supuestos ambos que en la especie no se configuran. Explican que la ocurrencia de fuertes sismos y terremotos en Chile no puede entenderse como un imprevisto, toda vez que tales eventos siempre han ocurrido y seguirán sucediendo; en lo que se refiere a la zona de Chillán se recuerda el terremoto del año 1939, así como el de las ciudades de Concepción y Valdivia en el año 1960, de tal forma que la imprevisibilidad sólo tiene sentido respecto del momento o la oportunidad en que acaecerá el sismo y la intensidad real que alcanzará. Por otra parte, los sentenciadores del fondo tuvieron en consideración que la falta de servicio es definida como aquella en que el servicio actúa mal, lo hace tardíamente o no actúa, vale decir, es el fundamento jurídico en cuya virtud los costos de los daños sufridos por un particular deben ser asumidos por la Administración, conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley N°18.575 y, en consecuencia deberá probarse por quien la alega, esa falta atribuida, debiendo además asumir la parte actora la carga 12 de acreditar que tal omisión, o acción defectuosa, provocó los daños cuyo resarcimiento se persigue. En concordancia con lo anterior y valorando las pruebas aportadas, particularmente informes emanados de terceros y de órganos oficiales, concluyeron los jueces que en la especie asiste al Fisco de Chile responsabilidad por falta de servicio, existiendo relación de causalidad entre esa falta y los daños ocasionados, razón por la que se decide revocar el fallo apelado, y en su lugar se acoge la demanda interpuesta, en los términos que se expresó en lo resolutivo. 

Cuarto: Que son hechos de la causa, establecidos tanto en los fundamentos décimo y duodécimo del fallo de primer grado reproducidos en segunda instancia, como los que determina este último, los siguientes: 
1-.) Que el día 27 de febrero de 2010, alrededor de las 03:34 horas de la madrugada se produjo un terremoto grado 8,8 en la Escala Richter en la zona. 
2-.) Que a raíz del sismo, cedieron dos de los muros perimetrales del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Chillán, lo que a su vez permitió la fuga masiva de reclusos que huyeron hacia las viviendas aledañas y algunos de ellos iniciaron focos de incendio, alcanzando, entre otros, a la vivienda de los actores. 13 Se hace constar que previo a su huida, los reclusos removieron las bisagras de sus celdas y escaparon hacia el exterior y, al percatarse de la caída de los muros perimetrales, salieron por esos espacios. 
3-.) Que en la fecha y hora del terremoto había 17 guardias de servicio en el Centro en referencia, con una población de 759 internos, habiendo sido construido ese establecimiento el año 1943, y diseñado para albergar una población penal de 350 internos. 
4-.) Se añade (fundamento 8° del fallo impugnado) que los muros perimetrales de la cárcel fueron construidos con tecnología y materiales del año 1940, de muy bajo estándar, mismos que habían ya soportado los sismos de 1969 y 1985, por lo que esas estructuras (muros) se encontraban debilitados, sin que conste que se les haya hecho mantención, y/o posterior reforzamiento. 
5-.) Que inmediatamente después del terremoto se interrumpieron los servicios de electricidad y de comunicaciones y el ambiente era peligroso. 
6-.) A las 4:06:56 horas se solicitó la colaboración de Carabineros para controlar la fuga de internos habiendo llegado el primer contingente a las 4:08 horas lográndose la recaptura de un número indeterminado de reclusos, por lo que la cantidad de evadidos se redujo a 222. 
7-.) Que después del terremoto se pudo apreciar a personal de Gendarmería y Carabineros tratando de controlar la situación. 
8-.) Que el plan de contingencia de la fecha estaba condicionado a la existencia de recursos para su funcionamiento “que es el fuerte en la contención penal”. Es así como se cuenta con un servicio de bomberos integrado por los mismos gendarmes; y equipo especializado de materiales y fugas, pero todo ello enmarcado dentro de los muros de contención de la unidad. 

Quinto: Que en este contexto, procede en primer lugar analizar el capítulo de nulidad por el que se acusa la vulneración de lo que se denomina normas reguladoras de la prueba, en los términos que se consignaran en los párrafos penúltimo y antepenúltimo del motivo primero de este fallo. Cabe desde luego advertir que la forma en que plantea el reproche sobre el particular, obsta que el mismo pueda ser acogido. En efecto, tratándose de un recurso de derecho estricto, en que se pretende -por vía de excepción a su calidad intrínseca-, alterar o modificar los hechos asentados por los jueces del grado, resulta indispensable que se argumente y demuestre eficientemente, cuál o cuáles hechos determinados fueron asentados erróneamente, y qué normas en particular se vulneraran en relación a esa circunstancia fáctica. Es del caso que el presente recurso 15 se plantea al respecto en los términos ambiguos y genéricos que se especificó en los apartados ya indicados, haciendo alusión en general a determinados textos del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, sin establecer la relación correlativa de cada uno de ellos con un hecho especifico que se considere erróneamente establecido. 

Sexto: Que aún cuando lo dicho en lo que precede es suficiente para desestimar el rubro de nulidad recién aludido, preciso es reiterar como ya se ha hecho invariablemente por esta Corte, que la construcción y atribución de fuerza probatoria a las presunciones judiciales –a cuyo respecto se denuncia la infracción de los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 4 y 1712 del Código Civil-, está entregada por ley a los jueces de la instancia quienes deben ponderar la precisión, gravedad y concordancia de las mismas, labor que no queda sujeta al control de este recurso de casación. Del resto de las normas citadas como infraccionadas en este apartado, sólo puede ser considerada propiamente reguladora de la prueba el artículo 1698 del Código Civil, en el supuesto de un desarrollo exhaustivo y concreto del yerro que se esgrime, lo que no acontece, por lo que tampoco el reproche a su respecto puede fructificar, debiendo precisarse de las restantes, que no tienen el 16 carácter que el arbitrio les atribuye, todo ello al margen de lo ya decidido como suficiente para desestimar este capítulo del recurso. 

Séptimo: Que descartada la pretendida vulneración de normas reguladoras de la prueba, los hechos establecidos por los jueces de la instancia resultan ser inamovibles para este tribunal de casación cuya labor se limita –y queda en la especie limitada- a verificar la legalidad del fallo impugnado en cuanto a si la ley ha sido o no correctamente aplicada a los hechos ya determinados. 

Octavo: Que partiendo de la base de lo antes concluido, corresponde el examen del primer capítulo de casación erigido sobre el supuesto de haberse verificado, en la especie una situación de caso fortuito o fuerza mayor y ello, teniendo únicamente en consideración que tal evento de la naturaleza como el que ocupa esta causa -un terremoto- está precisamente mencionado en la norma del artículo 45 del Código Civil con lo que, si el tenor de la disposición es claro, no pudo arribarse a una conclusión distinta de la que permite tener por configurado el caso fortuito, sin vulnerar el artículo 19 del Código Civil. 

Noveno: Que el artículo 45 del Código Civil preceptúa, en relación a este elemento modificatorio de la responsabilidad, que: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como 17 un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por funcionario público, etc.” Para autores como Claro Solar y Abeliuk, el análisis de la norma permite precisar que el caso fortuito se refiere más bien a un imprevisto físico en tanto que la fuerza mayor alude a una circunstancia ejercida por otra persona. Llevados estos conceptos a los antecedentes de la causa debe considerarse que el carácter de imprevisto de un evento se verifica cuando el mismo no es posible de prever, ni vislumbrar, así como tampoco de resistir, siendo entonces la imprevisibilidad e irresistibilidad sus requisitos copulativos. Será imprevisto e irresistible, como lo ha indicado esta Corte Suprema cuando “no hay razón especial para creer en su realización, y, ni el agente ni persona alguna colocada en sus necesarias circunstancias habría podido evitar sus consecuencias (RDJ T.60, sec. 1°, pág. 59). El autor Enrique Barros Bourie, en su obra: Tratado de Responsabilidad Extracontractual, página 90, ha indicado que “la previsibilidad como condición de la culpa, permite distinguir la acción culpable del caso fortuito, es decir, del hecho cuyas consecuencias dañosas son imprevisibles y que es imposible de resistir (artículo 45); el caso fortuito alude a las circunstancias que no pueden 18 ser objeto de deliberación al momento de actuar, y que, por lo tanto no pueden atribuirse a una falta en la diligencia exigida”. El mismo autor plantea que: “En todo caso, el requisito de previsibilidad se plantea de manera diferente cuando el deber de cuidado está establecido en la ley o en la costumbre. Tratándose de culpa infraccional (infra 53), usualmente basta acreditar la infracción a la norma para dar por establecida la culpa. En estos casos es la autoridad pública quien sopesa ex ante los riesgos punibles y establece la regla de conducta (como cuando establece límites permitidos de emisiones o fija la velocidad máxima de circulación), de modo que el discernimiento del cuidado debido es efectuado por la autoridad pública”. 

Décimo: Que, en consecuencia, es la previsibilidad de un suceso lo que compele u obliga a una persona a adoptar las medidas de diligencia y cuidado tendientes a evitarlo. Si el hecho dañoso ocurre de todas maneras, no obstante las medidas adoptadas, este suceso permite ser calificado de imprevisto. Sin embargo, para atribuir a tal acontecimiento que originó daños a un tercero, el carácter de irresistible es necesario que las medidas de defensa que efectivamente se implementaron para evitar su ocurrencia, y y/o minimizaran sus consecuencias, sean eficientes, eficaces y efectivas a tales efectos. En otras palabras, no basta con disponer determinadas medidas que impidan que se origine un 19 daño, ellas deben ser útiles, idóneas y efectivas para evitarlo (sentencia de esta Corte Suprema, causa Rol N° 76.461-2016). 

Undécimo: Que aludiendo a ambos presupuestos copulativos del caso fortuito y conceptualizado el hecho imprevisto como aquel que la razón humana no puede determinar si se ha de realizar o no, al tiempo que entiende como hecho irresistible aquél cuyas consecuencias no han sido posible evitar ni eludir por no haber medios para impedirlas, los jueces del grado desestimaron que pueda entenderse configurada en la especie una situación de caso fortuito. Para ello consideraron, acertadamente, que sismos y terremotos no constituyen imprevistos en nuestro país; haciendo alusión a la zona misma en que se sitúan los hechos se recuerda el terremoto de Chillán de 1939, y del mismo modo se acude al terremoto que azotó especialmente las ciudades de Concepción y Valdivia en el año 1960. Se acotó que, en este contexto, sólo puede atribuirse el carácter de imprevisto a la intensidad que alcanzará y/o a la oportunidad, o fecha en que ocurrirá. Cabe añadir por otra parte que, lo que definirá si un terremoto –citado este evento a modo ejemplar en el artículo 45 del Código Civil-, integra o no una situación de caso fortuito, son las circunstancias en que se produce el evento, y, resulta ser de suyo relevante si el mismo ha tenido lugar en un 20 lugar reconocido indiscutidamente como sísmico o, en otro en el que no ha podido racionalmente ser concebido tal evento de la naturaleza, de modo tal que el capítulo de nulidad que se analiza no puede prosperar; todo ello, al margen de lo que a continuación se dirá y que reafirma la conclusión que acaba de anotarse. 

Duodécimo: Que a los efectos de analizar los capítulos segundo y tercero de nulidad sustancial explicitados en los párrafos segundo a sexto del motivo primero de este fallo, por los que se denuncian los yerros de las normas que –en concepto de la recurrente-, permitieron tener por configurada la falta de servicio del Fisco de Chile por el hecho de Gendarmería de Chile y además, se determinó, también erradamente según lo asevera, la relación de causalidad entre tales hechos u omisiones atribuidos a Gendarmería y los daños cuya indemnización se pide, conviene precisar que integró el fundamento jurídico medular del fallo atacado la normativa contenida en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, DL N° 2.859. Particularmente acudieron los jueces al artículo 3° del texto en referencia, que dispone: “Corresponderá a Gendarmería de Chile: i) Contratar, directamente, el planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación y conservación de los inmuebles donde funcionan los establecimientos penitenciarios del 21 país, cualquiera sea el monto que la ejecución de dichas obras importe…”. Relevante resulta también la consideración de la normativa interna contenida en la Resolución Exenta N° 6479, de 22 de diciembre de 2009, de la Dirección Nacional de Gendarmería que aprueba el Manual de Procedimientos Penitenciarios Especiales, en que se considera pertinente conceptuar y estandarizar los procedimientos, para afrontar situaciones de crisis que generen motines, riñas, desórdenes generalizados y toma de rehenes producidos por internos con el fin de ejecutar de manera eficaz un plan de contingencia. 

Décimo tercero: Que a lo anterior cabe añadir –como elemento indispensable para dilucidar este conflicto, tal como lo consignó esta Corte Suprema en el fallo Rol N° 76.461-2016, de fecha 5 de septiembre de 2017, en una situación muy similar a la que ocupa esta causa-, lo prescrito por el artículo 6° de la Ley Orgánica de Gendarmería ya aludida, en tanto dispone que: “Son atribuciones y obligaciones del Director Nacional; N° 14: Administrar los bienes y recursos de la institución velando por el buen uso y su conservación de acuerdo a las normas que rigen la materia”. 

Décimo cuarto: Que de las normas citadas aparecen claramente establecidos los deberes asignados por ley a 22 Gendarmería de Chile en orden a velar por la seguridad de los establecimientos penitenciarios, y en lo relativo al control de la población penal, correspondiéndole específicamente resguardar y propender al buen uso, conservación y mantención de los mismos, con la adecuada vigilancia de los internos o personas en ellos recluidas, deber que, atendidas las especiales circunstancias de ubicación del penal, en el radio urbano de la ciudad y la sobrepoblación del Centro Penitenciario de que se trata, debió ser cumplido a cabalidad y con el mayor celo. 

Décimo quinto: Que habiéndose establecido como hechos inamovibles, que Gendarmería de Chile incumplió sus deberes de seguridad del establecimiento carcelario, en particular, de la mantención y conservación del muro perimetral que deslindaba ese establecimiento con propiedades residenciales del sector, entre ellas, con la casa habitación de los actores y sede de la persona jurídica Sociedad Médica e Inversiones Dr. Claudio Tapia Cortés Ltda., no cabe sino entender que tal entidad incurrió en falta de servicio que tuvo incidencia directa en los hechos que ocasionaron los daños cuyo resarcimiento se ha impetrado en estos autos, sin que se haya formulado reproche alguno en el recurso en relación a la naturaleza de los mismos y montos determinados en el fallo impugnado. 

Décimo sexto: Que no obstante que lo hasta aquí razonado resulta suficiente para desestimar los restantes capítulos de nulidad en que se formulaba más bien reparos a los hechos establecidos, es indispensable hacer constar que el recurso no denunció como infraccionada la norma del artículo 3° del Decreto Ley 2859 de 1979, Orgánica de Gendarmería de Chile, que sirvió de base a la decisión del conflicto. A este respecto cabe considerar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar –para lo que aquí interesa- contra las sentencias definitivas dictadas por las Cortes de Apelaciones cuando han sido expedidas con infracción de ley y siempre que tal infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Si tal norma antes citada resultó ser fundamental y decisoria en la resolución del pleito y no fue acusada como infringida no cabe sino concluir que la misma fue bien aplicada y no existe, por ende, yerro alguno en haber considerado su tenor para configurar la falta de servicio del Fisco demandado por el incumplimiento de los deberes de cuidado en que incurrió Gendarmería de Chile, así como la incidencia que se le otorgó para construir la relación de causalidad, elementos ambos que permitieron la aplicación en la forma que se hizo, de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575.  

Décimo séptimo: Que por todo lo antes razonado no cabe sino concluir que los jueces del grado no han incurrido en los errores jurídicos que se les atribuyen, motivo por el que el presente recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado. Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 394, en contra de la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 388 vuelta y siguientes. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem. 

Rol N° 76.472-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Jorge Dahm O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso y el Ministro señor Dahm por estar en comisión de servicios. Santiago, 21 de noviembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. 

En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
--------------------------
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.