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lunes, 27 de noviembre de 2017

Recurso de hecho. Abandono del procedimiento dentro de los actos administrativos contenciosos, no está contemplado como un medio para ponerle fin al proceso

Arica, trece de septiembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, Luis Bardi Farfán, Abogado, en representación de doña Rosa Araya Baricich, en los autos sobre procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, expediente administrativo Nº 9 - 1987, del Servicio de Tesorería Regional de Arica y Parinacota, e interpone recurso de hecho en contra de la Tesorería General de la República, respecto de la resolución de fecha 14 de agosto de 2017, emitida por el Director Regional de Tesorería de Arica y Parinacota y juez sustanciador subrogante don Ricardo Rodríguez Fumey, notificada el día 14 de agosto de 2017, en la cual rechazó el recurso de apelación deducido
por su parte, en contra de la resolución que rechazó el abandono de procedimiento y el desasimiento en subsidio, en esta primera etapa judicial. Fundamenta su recurso señalando, que consta en el expediente en cuestión, que se practicó requerimiento de pago por parte de Tesorería con fecha 19 de noviembre de 1987, y donde su representada no opuso excepciones; que, además consta que Tesorería no continuó en su prosecución con el procedimiento de autos, a partir del 04 de diciembre de 1989, fecha de la certificación del Sr. Tesorero Provincial de Arica, fecha a partir de la cual, no se ha realizado por parte del ente recaudador, ninguna gestión útil para continuar con su tramitación, quedando desde entonces el expediente en absoluta inactividad hasta el día de hoy. Conforme con los antecedentes expuestos, concurren los presupuestos legales que hacen procedente el abandono de procedimiento alegado, por haber cesado las partes en su prosecución, por un plazo superior a 3 años, ya que la inactividad se produjo a partir del día 04 de diciembre de 1989, fecha de la certificación por parte del Sr. Tesorero, hasta la fecha, razón por la cual procede que se declare el abandono del procedimiento, con costas, solicitud que se presentó con fecha 30 de marzo de 2017 la cual fue rechazada por el juez sustanciador, fundándose en el contenido del informe del Abogado de la Tesorería Regional de la República don Marcelo Lagos Vodanovic, el que señala que no es procedente, al no cumplirse los presupuestos de la institución, toda vez que a su entender, la primera fase del proceso tramitada ante el juez sustanciador, el Fisco no está representado, ni figura actuando como parte, puesto que tanto el tesorero como el abogado de Tesorerías, actúan como tribunal especial administrativo. Argumenta además que el Código Tributario prescribe en el título V del libro III, que solo se remite al Código de Procedimiento Civil, en casos expresos y excepcionales, refiriendo que el artículo 190 inciso segundo, que las normas del Código de Procedimiento Civil se aplicarán solo en lo que fueren compatible con el carácter administrativo de este procedimiento, por lo que el abandono de  procedimiento, de los artículos 152 y 153, no resulta compatible con la tramitación de la primera etapa de este procedimiento. Añade que su parte dedujo apelación, alegando que el procedimiento de cobro aludido es uno solo, aun cuando se distinguen dos etapas en su prosecución, una que se denomina administrativa, de la cual conoce el Tesorero Provincial o Regional, en su calidad de juez sustanciador; y en una segunda etapa, que conoce el juez de letras en lo civil correspondiente. Refiere que, como largamente lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el Fisco de Chile interviene en esta etapa procesal, a través de dos órganos diferentes. El primero es el Tesorero Provincial o Regional en su caso, quien actuando como juez sustanciador, tiene la carga-deber del impulso en los casos que establece la ley, recayendo en dichas oportunidades en este tribunal especial la prosecución del juicio; y el segundo órgano que interviene es el Abogado Provincial o Regional de Tesorerías según el caso, como sostenedor de la acción del Fisco, el cual como ejecutante, de forma tal que su inercia en la prosecución del juicio es sancionable con el abandono, dado que, desde que el deudor moroso de impuestos es notificado y requerido por el ministro de fe, se inicia el juicio ejecutivo, en la cual la parte es el fisco y el ejecutado el contribuyente deudor; siendo en la continuación de esta, obligación del abogado provincial, representante legal del ejecutante el darle el impulso procesal de ejecución. Indica que con fecha 14 de agosto del presente se rechazó el recurso de apelación por improcedente, sin mayor fundamento, indicando en la notificación “sin perjuicio del derecho que tiene usted de recurrir ante quien corresponda mediante las vías legales existentes para ello”. Que en definitiva solicita que se declare procedente el recurso de marras y conceda la apelación interpuesta. 

Segundo: Que, don Fernando Rousseau Amigo, Director Regional Tesorero de Arica Parinacota, evacuó el informe ordenado, solicitando su rechazo, por estimar que la discusión radica esencialmente en determinar cuál es la norma legal aplicable a este caso concreto, sobre el particular señala que el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, en el cual se señala que existen tribunales ordinarios, aquellos que pertenecen al poder judicial y especiales para conocer creados por la ley para conocer materias determinadas, entre ellos están los que deben conocer de lo contencioso administrativo, destinados a resolver reclamaciones de las personas agraviadas en sus derechos por la administración del estado, es así como el Código Tributario establece jueces con jurisdicción contenciosa administrativa en materias tributarias, que están facultadas en el Tesorero Provincial o Regional del Servicio de Tesorerías, en su calidad de juez  sustanciador en los procedimientos de cobro de obligaciones tributarias en dinero en materia de cobranza ejecutiva de las obligaciones tributarias de dinero. En consecuencia al ser el Tesorero Regional en su carácter de juez especial no puede ser considerado como un tribunal ordinario ni a las respectivas Cortes de Apelaciones como sus superiores jerárquicos. El procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero se encuentra consagrado desde el artículo 168 y siguientes del Código Tributario, la cual consta de dos ámbitos la administrativa y la judicial, en la etapa administrativa el juez sustanciador despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará auto cabeza del proceso. Para que la etapa administrativa, termine hay que distinguir si el deudor presenta o no excepciones, si se oponen se solicita al tribunal ordinario que se pronuncie sobre dicha oposición o bien la notificación de la resolución del tribunal que requiere el expediente. A contrario sensu si no se deducen excepciones dentro del plazo la etapa administrativa termina en el momento que se presenta el escrito al tribunal ordinario correspondiente, y se ordene el retiro de las especies embargadas y demás medidas de realización que correspondan. En consecuencia, no es una instancia jurisdiccional, por ende no tiene asignado un sistema de recursos. El tribunal ordinario solo interviene cuando hayan sido rechazadas las excepciones opuestas ante el tribunal administrativo o se haya ordenado remitirlas al tribunal ordinario o bien se ordene el retiro de las especies embargadas y demás medidas de realización que correspondan. Añade que en el Código Tributario, solo aparece el recurso de apelación en el artículo 182, en el cual refiere que falladas las excepciones por el tribunal ordinario la resolución será notificada por cédula y se podrán interponer todos los recursos que procedan de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solo se puede apelar de resoluciones respecto de tribunales ordinarios, lo que resulta inconciliable y pugna con el carácter administrativo del procedimiento sustanciado razón suficiente para desestimar el presente recurso de hecho. 

Tercero: Que, el recurso de hecho, contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil en los artículos 203 y siguientes, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. 

Cuarto: Que, el procedimiento de cobranza administrativa y judicial de las obligaciones que deben cobrarse por el Servicio de Tesorerías se encuentra regulado en el Título V, del libro III del Código Tributario.  Que, corresponde recordar que en dicho Título, establece efectivamente la injerencia de los Tribunales Ordinarios, pero sólo en determinadas y específicas situaciones, esto es, cuando hayan sido rechazadas las excepciones opuestas ante el tribunal administrativo o se haya ordenado remitirlas al tribunal ordinario o bien se ordene el retiro de las especies embargadas y demás medidas de realización de conformidad a lo señalado en el artículo 180 del Código ya mencionado, siendo sólo en esos casos, cuando los tribunales de alzada serán competentes para conocer de los recursos impetrados antes el juez a quo. 

Quinto: Que, además, hay que dejar presente que el artículo 190 del Código en estudio, señala expresamente que todo tipo de controversia suscitada entre el Fisco y sus deudores, lo conocerá la Tesorería Regional o Comunal, las cuales se tramitarán incidentalmente, sin forma de juicio y con un informe previo del abogado provincial. Así las cosas, sólo se aplicaría subsidiariamente al Código de Procedimiento Civil en su Título I, Libro Tercero, sólo en la parte que fuere compatible con el procedimiento administrativo que se lleva a cabo 

Sexto: Que conforme a lo ya expuesto y de acuerdo al principio de especialidad, el Código Tributario es bastante claro en cuanto a la tramitación o procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, pues limita en forma expresa y taxativa a los tribunales ordinarios, para conocer de estas materias. Que, de acuerdo a lo razonado el abandono del procedimiento dentro de los actos administrativos contenciosos, no está contemplado como un medio para ponerle fin al proceso, y en consecuencia por lo tanto tampoco puede ser objeto de recurso de apelación, ya que este Tribunal de Alzada no tiene competencia para ello. Por las consideraciones anteriores y normas legales citadas, se declara: Que, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por Luis Bardi Farfán, Abogado, en representación de doña Rosa Araya Baricich 

Regístrese y archívese en su oportunidad. 

Rol N° 49-2017 Hecho. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por los Ministros (as) Eduardo Jose Camus M., Pablo Sergio Zavala F. y Abogado Integrante Ricardo Fernando Oñate V. Arica, trece de septiembre de dos mil diecisiete. En Arica, a trece de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.