Santiago, quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo únicamente presente:
Primero:
Que en estos autos la parte recurrente ha
deducido recurso de apelación en contra de la resolución
dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con
fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, por la
que se declaró inadmisible en cuenta, por extemporáneo, el
recurso de protección deducido.
Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto
Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de
Protección de Garantías Constitucionales dispone:
“Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si
ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que
puedan constituir la vulneración de garantías de las
indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de
la República. Si su presentación es extemporánea o no se
señalan hechos que puedan constituir vulneración a
garantías de las mencionadas en la referida disposición
constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por
resolución fundada, la que sólo será susceptible del
recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá
interponerse dentro de tercero día. En carácter de
subsidiario de la reposición, procederá la apelación para
ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en
cuenta”.
Tercero: Que de la revisión de los antecedentes se
desprende que la parte recurrente sólo tomó conocimiento
de la resolución impugnada en contra de las que se recurre,
mediante la notificación de éstas con fecha 11 de agosto de
2017, de manera que al haberse entablado la acción
constitucional materia de estos autos recién el 08 de
septiembre del presente año, la misma lo ha sido dentro del
período de treinta días contemplado en el Auto Acordado de
esta Corte sobre tramitación del Recurso de Protección.
Cuarto: Que acorde con lo antes señalado la actual
acción de cautela de derechos constitucionales no debió ser
rechazada por extemporánea, en vista de lo cual corresponde
a esta Corte corregir tal decisión.
Por estas consideraciones y lo prevenido en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se
revoca la resolución apelada de veintiuno de septiembre de
dos mil diecisiete, y en su lugar se declara que el recurso
de protección instaurado en estos autos es admisible, por
haber sido formalizado en forma oportuna, de modo que debe
dársele la tramitación pertinente.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 39.988-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Rosa Del Carmen Egnem S., Maria
Eugenia Sandoval G., Carlos Ramon Aranguiz Z. y Abogado Integrante
Alvaro Quintanilla P. Santiago, quince de noviembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a quince de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.