Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto:
En estos autos RUC 1640040620-4 y RIT T-786-2016, del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por
sentencia definitiva de veintisiete de diciembre del año dos
mil dieciséis, se rechazó la denuncia de tutela laboral
deducida por doña Carolina Cornejo Saavedra en contra de la
Ilustre Municipalidad de Independencia, y acogió la demanda
subsidiaria de despido injustificado, condenando a la
demandada al pago de las sumas que indica por concepto de
indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de
servicio, aumentada en un 50 %.
En contra de la referida sentencia la actora y la
demandada interpusieron recursos de nulidad.
La Corte de Apelaciones de Santiago,
conociendo de los
arbitrios, mediante resolución de dieciocho de mayo del año
dos mil diecisiete, rechazó el deducido por la demandante y
acogió el interpuesto por la demandada, dictando sentencia de
reemplazo que desestimó, además, la demanda de despido
indebido.
En relación con la referida resolución, la parte
demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia,
solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la
sentencia recurrida y dicte la de remplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate,
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por
último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo: Que la “materia de derecho objeto del juicio”
que la recurrente somete a la decisión de esta Corte, dice
relación con “determinar la procedencia de la aplicación
respecto a personal asistente de educación de
establecimientos municipales que se rigen por el Código del
Trabajo, los artículos 147 y 148 de la Ley 18.883 que se
refiere a las razones de declaración de vacancia del cargo
por parte del Alcalde y a la facultad de éste para considerar
como salud incompatible el uso de una licencia médica por un
lapso continuo o discontinuo superior a 6 meses en el período
de un año, respectivamente, todo ello con relación con el
artículo 15 de la Ley 18.020”.
Tercero: Que la recurrente plantea que por Decreto
Alcaldicio N° 859 se dispuso el cese de sus funciones como
educadora de párvulos a contar del 31 de mayo de 2016 fundado
en que tendría salud incompatible de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 147 y 148 de la Ley N° 18.883, al
haber hecho uso de 582 días de licencias médicas en un lapso
discontinuo superior a los seis meses en los últimos dos
años. Agrega que interpuso denuncia de tutela laboral por
vulneración de derechos fundamentales al considerar que la
decisión de la contraria había vulnerado la garantía
contemplada en el artículo 2 del Código del Trabajo, y, en
subsidio, demanda de despido injustificado, teniendo en
consideración que la facultad del alcalde de declarar vacante
un cargo por salud incompatible no es procedente tratándose
de personal no docente de establecimientos municipales.
Señala que el tribunal de base acogió la demanda subsidiaria
de despido injustificado, decisión que fue dejada sin efecto
por la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger el recurso
de nulidad que interpuso la demandada, al estimar que la
autoridad edilicia estaba facultada para desvincular a la
trabajadora por aplicación de los artículos 147 y 148 de la Ley N° 18.883, y de lo que prevé el artículo 15 de la Ley N°
18.020.
Indica que a diferencia de lo decidido, los Tribunales
Superiores de Justicia han sostenido que al personal
paradocente, asistente de la educación de los
establecimientos educacionales administrados directamente por
las municipalidades, no se les aplica el artículo 148 del
estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por lo
que su desvinculación se rige por los artículos 159, 160 y
161 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que la sentencia del tribunal de base, para los
efectos de acoger la demanda de despido injustificado tuvo
por establecido que por Decreto N° 859/2016 de 25 de mayo de
2016, emitido por el alcalde de la Municipalidad de
Independencia, se dispuso el cese de funciones de educadora
de párvulos que desempeñaba la demandante en la sala cuna
Presidente Balmaceda en su calidad de “asistente de la
educación” a contar del 31 del mismo mes y año “por
considerarse su salud incompatible con el desempeño del
cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147,
letra a) y 148 de la Ley 18.883, al haber hecho uso de
licencia médica en un lapso discontinuo superior a los seis
meses, en los últimos dos años”, declarando vacante el cargo.
Por otra parte, y en relación con la materia de derecho
objeto de este recurso señaló que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.464, la regulación
del término de la relación laboral habida entre las partes
debe verificarse conforme al Código del Trabajo, texto legal
que contempla la voluntad unilateral del empleador como una
de las hipótesis al respecto. Agregó que las normas que
facultan al alcalde a declarar vacante un cargo por salud
incompatible con el cargo –artículo 147 letra a) de la Ley
18.883- sólo son aplicables a los funcionarios municipales a
que se refiere ese texto legal, entre los que no se encuentra
la demandante, ya que, como se dijo, el término de su vínculo
laboral se verifica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 a 178 del Código Laboral, normas que contemplan
como causal el uso de determinada cantidad licencias médicas
por un periodo específico. Agregó que “ … en nada altera lo
razonado la remisión que el artículo 4 de la Ley 19.464 hace
a la Ley 18.883, ya que atendido su carácter de excepción a
la regla general que la misma norma contiene debe
interpretarse en forma restrictiva, es decir que la remisión
sólo es aplicable a los casos expresamente previstos, esto es
al otorgamiento y uso de permisos y licencias médicas, pero
no para la regulación del término de la vigencia del contrato
laboral”.
Quinto: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de
Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la
parte demandada fundado en la causal prevista en el artículo
477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 15
de la Ley 18.020 y 4 de la Ley N° 19.464, resolviendo que la
primera norma que establece que el contrato de trabajo caduca
al ser declarada la salud incompatible con el desempeño del
cargo, se aplica al personal no docente. Para tales efectos
razonó en orden a que “ … el artículo 4 de la Ley 19.464,
según fluye de su letra y espíritu, no habilita a la
demandada para declarar vacante el cargo de la actora por
salud incompatible, por tratarse de una norma de reenvío de
aplicación excepcional a permisos y licencias médicas, la que
no tiene relación ni se extiende a la reglamentación que
contiene la Ley N° 18.883 respecto de la cesación de los
servicios del personal no docente que se desempeña en
establecimientos municipales”, agregando que “ … si bien es
cierto que la regla general es que al personal no docente se
le aplica el Código del Trabajo, por lo que –en principio- el
término de la relación laboral debe supeditarse a éste, no lo
es menos que por aplicación del citado artículo 15 de la Ley
N° 18.020, que viene a reafirmar el estatuto mixto al que se
encuentran sujetos los trabajadores no docentes, también
resulta procedente la declaración de vacancia por salud
irrecuperable o incompatible con el ejercicio del cargo”, concluyendo que “ … el artículo 15 de la Ley N° 18.020 es una
norma compatible y complementaria con el Código del Trabajo
y, en consecuencia, el trabajador no docente está afecto a
las causales de despido previstas en el Código del Trabajo y,
además, a la contemplada en la mencionada disposición legal”.
Sexto: Que dada la conceptualización que el legislador
ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor
necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los
Tribunales Superiores de Justicia acerca de alguna
determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la
concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten
distinta línea de razonamiento al resolver litigios de
idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la
finalidad y sentido del especial recurso en análisis,
entender como una contraposición a la directriz
jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto
sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de
acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la
presencia de elementos disímiles, no susceptibles de
equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
Séptimo: Que para los efectos de fundar el arbitrio se
cita, en primer término, una sentencia de esta Corte dictada
en los autos Rol N° 24.090-2014, de 22 de septiembre de 2015,
recurso de unificación de jurisprudencia que aborda las
“distintas interpretaciones de tribunales superiores de
justicia sobre … el alcance que corresponde atribuir al
artículo 4 de la Ley 19.464, en lo relativo a las licencias
médicas, y la imposición de la Ley N° 18.883, específicamente
a si es aplicable la desvinculación por salud incompatible
con el cargo”, concluyendo que “ … la interpretación correcta
es que al personal paradocente, asistente de la educación de
los establecimientos educacionales administrados directamente
por las municipalidades, se les aplican las normas de los
artículos 110 a 112 de la Ley N° 18.883, ubicados en el
párrafo 4° del Título IV denominado: "Derechos Funcionarios",
por disposición del artículo 4° de la Ley N° 19.464, quedando excluido el artículo 148 del Estatuto Administrativo para
Funcionarios Municipales, que está ubicado en el Título VI:
"De la Cesación de Funciones", de manera que el ya mencionado
artículo 4° de la Ley N°19.464 no habilitaba a la
Municipalidad de Concepción para declarar vacante el cargo
servido por la actora”.
En segundo lugar, se propone como contraste otro fallo
de este Tribunal, dictado en los autos Rol N° 9.013-2012, de
15 de mayo de 2013, recurso de unificación de jurisprudencia
que plantea como materia de derecho la correcta
interpretación del artículo 4° de la Ley N° 19.464 en
relación con los artículos 148 de la Ley N° 18.883 y 151 de
la Ley N° 18.834, que otorgan facultades al Alcalde para
considerar como salud incompatible con el desempeño del
cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso
continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos
dos años; en particular, si a los asistentes de la educación
municipal regidos por el Código del Trabajo, se les puede
declarar vacante el cargo por salud incompatible con el
desempeño del mismo”. Esta sentencia dictaminó que “ … tanto
la letra como el espíritu y génesis de la Ley N° 19.464, dan
cuenta de su finalidad primordial de regular beneficios en
favor de los funcionarios no docentes de la educación
municipal, y que ninguna relación o conexión surge del
reenvío del artículo 4° de la misma a la Ley N° 18.883 -para
los efectos de permisos y licencias- con el término de los
servicios por declaración de vacancia del cargo, por lo que
no cabe sino concluir que la aplicación de esta última
normativa, -en este contexto-, queda limitada a la regulación
prevista en su Título IV sobre derechos funcionarios y no
alcanza, o no se extiende a las situaciones de declaración de
vacancia del cargo, cuya es la situación del artículo 148 que
el mismo cuerpo de normas consagra en su Título VI”.
Octavo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el
examen de concurrencia de los presupuestos enunciados, la
situación planteada en autos no es posible de homologar ni asimilar con la de los fallos que han servido de sustento al
recurso extraordinario que se somete al análisis de esta
Corte. En efecto, si bien el conflicto jurídico que abordan
todas las resoluciones dice relación con determinar la
procedencia de aplicar al personal para docente de un
establecimiento municipal la causal de vacancia del cargo por
salud incompatible, el fallo recurrido resuelve sobre la base
de estimar aplicable el artículo 15 de la Ley N° de la Ley
18.020, en tanto que aquellos que se citan como contraste no
contienen un análisis de esta disposición que permita
contrastarlo con lo decidido en estos autos, sino que razonan
respecto de lo que establece el artículo 4 de la Ley N°
19.464.
Noveno: Que, por consiguiente, en la especie, no se ha
acreditado que existan distintas interpretaciones sobre la
misma materia o norma jurídica, lo que al tenor de lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 del Código del
Trabajo conduce a desestimar el presente recurso de
unificación de jurisprudencia.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con
lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, se
rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la parte demandante, en relación con la
sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, dictada
por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco
y del abogado integrante señor Lagos, quienes fueron del
parecer de acoger el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por la demandante, y dictar
sentencia de reemplazo sin nueva vista, pero separadamente,
que rechace lugar al recurso de nulidad deducido por la
demandada, teniendo para ello presente las siguientes
consideraciones:
1°.- Que como claramente lo expresa el recurrente la
materia de derecho que se plantea dice relación con
“determinar la procedencia de la aplicación respecto a personal asistente de educación de establecimientos
municipales que se rigen por el Código del Trabajo, los
artículos 147 y 148 de la Ley 18.883 que se refiere a las
razones de declaración de vacancia del cargo por parte del
Alcalde y a la facultad de éste para considerar como salud
incompatible el uso de una licencia médica por un lapso
continuo o discontinuo superior a 6 meses en el período de un
año, respectivamente, todo ello con relación con el artículo
15 de la Ley 18.020”.
2°.- Que, por su parte, el primer fallo que se cita como
contraste, aquel dictado por esta Corte el 22 de septiembre de
2015, en los autos Rol N° 24.090-2014, plantea como materia de
derecho, como consta en su razonamiento segundo, “la correcta
interpretación del artículo 15 de la Ley 18.020 y del
artículo 4° de la Ley N° 19.464, en relación con los
artículos 148 de la Ley N° 18.883 y 151 de la Ley N° 18.834,
que otorgan facultades al Alcalde para considerar como salud
incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de
licencia médica en un lapso continuo o discontinuo, superior
a seis meses en los últimos dos años; en particular, si a los
asistentes de la educación municipal regidos por el Código
del Trabajo, se les puede declarar vacante el cargo por salud
incompatible con el desempeño del mismo”.
3°.- Que si bien es efectivo que el fallo referido no
contiene aparentemente un desarrollo específico en relación
con el alcance del artículo 15 de la Ley N° 18.020, que es
aquel sobre la base del cual se resolvió la controversia en
el caso de autos, no cabe duda que ambos se pronuncian acerca
de un idéntico conflicto jurídico, esto es, la procedencia de
aplicar al personal no docente de un establecimiento
municipal, la declaración de vacancia del cargo por salud
incompatible, de manera que, para este disidente se cumple
con la existencia de distintas interpretaciones respecto de
una materia de derecho, de manera que procede pronunciarse
acerca del fondo de la controversia, y determinar la
interpretación correcta.
4.- Que, a mayor abundamiento, se debe tener en
consideración que para los efectos de acoger el recurso de
nulidad que dedujo la demandada, el fallo recurrido sostuvo
que el artículo 4 de la Ley N° 19.464, que es aquel sobre el
que se funda el fallo de contraste, “no habilita a la
demandada para declarar vacante el cargo de la actora por
salud incompatible, por tratarse de una norma de reenvío de
aplicación excepcional a permisos y licencias médicas, la que
no tiene relación ni se extiende a la reglamentación de la
Ley N° 18.883 respecto de la cesación de los servicios del
personal no docente que se desempeña en establecimientos
municipales”.
5°.- Que es la norma referida en el número que precede
la llamada resolver la controversia según la cual “El
personal de asistentes de la educación de los
establecimientos educacionales administrados directamente por
las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de
lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código
del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias
médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus
remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y
oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del
sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad
empleadora”. Por su parte, la Ley N° 18.883 regula las
licencias médicas en el Título IV denominado "De los Derechos
de los Funcionarios", y, específicamente, en el párrafo 5°
(artículos 110 a 112) titulado "De las Licencias Médicas". El
artículo 110 define la licencia médica y dispone que durante
su vigencia el funcionario mantendrá el goce total de sus
remuneraciones; el artículo 111, se refiere a la declaración
de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una
Administradora de Fondos de Pensiones, situación que deberá
ser resuelta por la comisión médica competente, manifestación
que, de acuerdo al artículo 112, afectará a todos los empleos
compatibles que desempeña el funcionario y que le impedirá
reincorporarse a la administración del Estado.
La citada ley nuevamente menciona las licencias médicas
en el artículo 148, que se ubica en el Título VI denominado
"De la cesación de Funciones". El artículo 144, que encabeza
este Título, considera entre las causales de cesación de
funciones, en su letra c), la declaración de vacancia. A su
turno, el artículo 148, en su inciso primero, dispone: "El
alcalde podrá considerar como salud incompatible con el
desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un
lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los
últimos dos años, sin mediar declaración de salud
irrecuperable". Esta determinación permite decidir la
cesación en el cargo del funcionario de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 144 letra c) y 147 letra a) del
mismo Estatuto.
6°.- Que para precisar el alcance del artículo 4° de la
Ley N° 19.464, en cuanto previene que el personal no docente
de establecimientos educacionales del sistema municipal
estará afecto en lo concerniente a las licencias médicas, a
las normas establecidas en la Ley N° 18.883, es necesario, en
primer lugar, hacer constar que el Estatuto Administrativo
para Funcionarios Municipales se refiere a las licencias
médicas en diversas disposiciones, como se indicó, en los
artículos 110, 111, 112 del Título IV y 148 del Título VI, no
habiendo especificado el texto inicialmente citado sí quiso
referirse exclusivamente al Párrafo 5° del Título IV del
Estatuto aludido, sobre "Licencias Médicas" (artículos 110 a
112) o bien, si además consideró hacer aplicable el artículo
148 del Título VI, que facultaría a la demandada para
declarar vacante el cargo de la actora.
7°.- Que el solo hecho de estar inserto el artículo 4°
de la Ley N° 19.464 en el marco de una normativa diseñada
para conceder aumento de remuneraciones al personal no
docente de los establecimientos educacionales que indica,
permite aproximar el sentido de la norma en análisis, en
cuanto a que se trata de un reenvío a la Ley N° 18.883,
precisamente porque la regulación de esta última en materia de licencias médicas puede resultar favorable al trabajador.
Este cometido armoniza plenamente con la aplicación de los
artículos 110 a 112 de la ley recién citada, ubicados en el
párrafo 4° del Título IV, que regula lo relativo a los
"Derechos Funcionarios".
8°.- Que el tenor general de la Ley N° 19.464 reafirma
lo anteriormente asentado, especialmente si se considera que
la mayor parte de sus normas consagran derechos y beneficios
para los trabajadores, lo que resume en su título que reza:
"Establece normas y concede aumento de remuneraciones para
personal no docente de establecimientos educacionales que
indica". En el sentido expresado, el artículo primero crea
una subvención destinada a aumentar las remuneraciones de
este personal; especifica en los artículos siguientes que el
personal al que se aplica la ley establece inhabilidades para
desarrollar esos cargos, les hace aplicables las normas sobre
permisos y licencias médicas de la Ley N° 18.883, y los
incluye en el sistema general de reajuste de remuneraciones,
autorizando también a las Municipalidades o Corporaciones
para afiliarlos en cajas de compensación. Se concede asimismo
al personal no docente el derecho a participar en programas
de perfeccionamiento, se regula el derecho de asociación, se
reglamenta el aumento de remuneraciones y su financiamiento,
etc.
9°.- Que además de la contextualización de la norma en
análisis, cabe consignar que la historia de la Ley N° 19.464
ratifica las conclusiones precedentes, toda vez que en el
proceso de discusión de esta normativa, y en particular del
reenvío que hace el artículo 4° de la Ley N° 19.464, no se
hace alusión alguna a la declaración de vacancia, ni se
relaciona este reenvío con el término de los servicios. Al
contrario, el primer informe de la Comisión de Educación,
Cultura, Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados, al
mencionar el reenvío del artículo 4°, hace expresa referencia
a los artículos 110 a 112 de la Ley N° 18.883, sin hacer
mención del artículo 148 del mismo cuerpo de normas.
10°.- Que de lo anteriormente analizado fluye que, tanto
la letra como el espíritu y génesis de la Ley N° 19.464, dan
cuenta de su finalidad primordial de regular beneficios en
favor de los funcionarios no docentes de la educación
municipal, y que ninguna relación o conexión surge del
reenvío de su artículo 4° a la Ley N° 18.883 –para los
efectos de permisos y licencias– con el término de los
servicios por declaración de vacancia del cargo, por lo que
no cabe sino concluir que la aplicación de esta última
normativa, –en este contexto–, queda limitada a la regulación
prevista en su Título IV sobre derechos funcionarios y no
alcanza o no se extiende a las situaciones de declaración de
vacancia del cargo, cuya es la situación del artículo 148 que
el mismo cuerpo de normas consagra en su Título VI.
En tales condiciones, se colige que la interpretación
correcta es que al personal paradocente, asistente de la
educación de los establecimientos educacionales administrados
directamente por las municipalidades, se les aplican las
normas de los artículos 110 a 112 de la Ley N° 18.883,
ubicados en el párrafo 4° del Título IV denominado: "Derechos
Funcionarios", por disposición del artículo 4° de la Ley N°
19.464, quedando excluido el artículo 148 del Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales, que está
ubicado en el Título VI: "De la Cesación de Funciones", de
manera que el ya mencionado artículo 4° de la Ley N°19.464 no
habilitaba a la Municipalidad de Concepción para declarar
vacante el cargo servido por la actora.
11°.- Que, sobre esta premisa, en opinión de los
divergentes, el recurso de nulidad planteado por la parte
demandada fundado en la causal del artículo 477 del Código del
Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de
ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo, en relación a los artículos 15 de la Ley N° 18.020,
147 y 148 del Estatuto Administrativo y 4° de la Ley N°
19.494, debió ser rechazado, toda vez que, conforme lo ya señalado, no se configura la infracción de ley denunciada en
el referido arbitrio.
Regístrese y devuélvase.
Nº 30.336-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema
integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora
Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados
Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Jorge Lagos G. No
firman los Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar en comisión de servicios el primero y por estar con
feriado legal el segundo. Santiago, ocho de noviembre de dos
mil diecisiete
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.