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viernes, 29 de diciembre de 2017

El asunto que motiva la acción constitucional no trata de un acto ilegal ni arbitrario, desde que el Hospital ha tomado todos los resguardos pertinentes a asegurar la integridad física y psíquica de la persona por la que se recurre, ya que se ha dispuesto su cambio luego de verificarse una mejoría en su estado de salud por los profesionales encargados.

La Serena, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS: Comparece doña Paula Andrea Contreras Ríos, quien interpone recurso de protección en contra del Hospital San Juan de Dios de La Serena, por haber sido trasladado su padre don Omar Contreras Aracena a un servicio hospitalario básico, considerando que se han infringido con aquello sus derechos como paciente de acuerdo a la Ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación a las acciones vinculadas a su atención de salud. Refiere que con fecha 10 de agosto de 2017 a las 16.00 horas su padre fue trasladado por sus hermanas al servicio de urgencias del hospital recurrido, indicando que el motivo de la consulta es una dificultad respiratoria, considerando que a esa fecha llevaba solo 49 días desde que había sido sometido a una cirugía cardiaca en el Hospital Gustavo Fricke, intervención que contempló un recambio de válvula aortica, instalándose una prótesis biológica y reparación de anillo aórtico, señalando que desde ese momento hasta la época de interposición del recurso se han sucedido una serie de acontecimientos desafortunados y errados, que mantienen a su padre aun hospitalizado y sin posible fecha de egreso. 

Sostiene que el primer error que habría cometido el recurrido es haber categorizado como C3 en el servicio de urgencia al padre de la recurrente, desde que se trata de un adulto mayor recientemente intervenido, agrega que después de aquello y una vez atendido fue derivado a su hogar luego de presentar una leve mejoría, regresando siendo trasladado por el SAMU, instalándolo en un box de urgencia, donde quedó en una camilla básica, con apoyo de oxígeno, tardando más de las horas debidas los exámenes solicitados por el medico de turno, posteriormente, señala que el médico que lo visita, luego de revisar los exámenes, indicó que no calificaba como paciente coronario, sino que su problema es infeccioso y puede corresponder a una neumonía o similar, por lo tanto no es de su competencia, retirándose, sin ser evaluado por otro médico en toda la tarde del viernes 11 de agosto de 2017, agrega que después de aquello, indica que los datos del paciente son subido a una plataforma para ser trasladado a un hospital que tenga cama critica en razón de que en el hospital recurrido no contaban con una, y que previo a aquello se percataron que no se le habían suministrado los medicamentos que tomaba regularmente, indicando personal del hospital que aquello era responsabilidad de la familia, en razón de la solicitud de traslado reciben noticias favorables desde el hospital de Ovalle, disponiéndose el traslado del paciente, haciendo el padre de la recurrente un paro cardiaco antes del traslado, siendo ingresado a la UCI de la unidad coronaria, unidad donde permaneció durante tres meses y cinco días, siendo conectado a ventilación mecánica, estando dos semanas entubado por la boca y luego por la tráquea, instalándosele un marcapaso con fecha 15 de septiembre de 2017, l que lo ha mantenido en relativa estabilidad, siendo desconectado del respirador, presentando una lenta pero sostenida mejoría, lo que empeoró cuando hizo un edema pulmonar que no fue percibido oportunamente, debiendo volver a la ventilación mecánica por cinco días. Refiere que durante la hospitalización se le ocasionó una ulcera por presión grado cuatro con compromiso de tejido óseo en el sacro, una serie de infecciones intrahospitalarias a través de la traqueotomía razón por la que debió recibir nueve esquemas antibióticos diferentes. señala que fue trasladado al servicio UTI con fecha 15 de noviembre de 2017, poniéndose atención a su rehabilitación motriz, continuando con la cánula instalada en la tráquea y alimentándose a través de sonda nasogástrica, haciéndose casi imposible su rehabilitación fonoaudiológica. Finalmente indica que en tres oportunidades se les ha mencionado la posibilidad de trasladar a su padre al servicio de medicina, un servicio básico, en el que los pacientes quedan a cargo de los familiares día y noche, sin un  monitoreo constante por parte del personal, señalando que el paciente no camina, no se alimenta por la boca, delira no sabe dónde está y que su insuficiencia cardiaca lo hace un paciente lábil, la ulcera de presión no ha cicatrizado, presenta deterioro físico, neurológico, psicológico y emocional sumado a la fragilidad del corazón. Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete el recurrido Hospital de La Serena evacua el informe solicitado, indicando que el paciente ha evolucionado favorablemente de manera gradual, prescindiendo de monitorización o intervenciones complejas propias de una Unidad de Cuidado Intermedio, por lo que se decidió su traslado a Servicio de Medicina el 13 de diciembre de 2017, encontrándose a cargo de un médico tratante y siendo evaluado permanentemente por un equipo interdisciplinario compuesto por médico internista, fonoaudiólogo, kinesiólogo, nutricionista y psicólogo, a la par de los médicos especialistas, refiriendo que se prevé una estadía hospitalaria prolongada, agregando que debido a problemas de grave deglución debe mantener su alimentación por sonda nasogástrica, evaluándose la posibilidad de trasladarlo a un reciento asistencial que cumpla con los estándares de atención requeridos y que se encuentre más próximo a su domicilio en la ciudad de Huasco. Respecto a la garantía constitucional que se estima infringida por la recurrente indica que se infiere que existiera una amenaza a la vida o integridad física o psíquica del paciente por el traslado de la unidad de paciente Critico, cuidado intermedio al servicio de medicina, lo que no es efectivo, ya que la evolución del paciente no amerita los cuidados de un servicio critico porque ya no está en una etapa aguda de su enfermedad, sino que, estable, enfocándose el servicio de medicina en su rehabilitación. Menciona que el traslado de unidad se debió a que el paciente cumplía los estándares para ello, sin que exista arbitrariedad o ilegalidad en el acto, por lo que solicita el rechazo del recurso deducido, con costas.  Acompaña para fundar sus alegaciones: 

- Resumen de traslado de paciente de fecha 13 de diciembre de 2017 
- Resolución Exenta Nª 1188 de 16 de marzo de 2015 que define “Criterios de ingreso y egreso a unidad de Pacientes Críticos Adultos V4ª del Hospital de La Serena.
- Informe médico sobre estado de salud y atenciones del paciente. 
- Informe médico suscrito por jefe de servicios de Medicina que indica equipo que atiende al paciente. 

CONSIDERANDO: 

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Segundo: Que de lo expuesto en lo expositivo de este fallo surge que la actual controversia y lo que se pide se resuelva a través de la presente vía cautelar dice relación con el traslado dentro del mismo centro hospitalario del padre de la recurrente, cuestión que fue reconocida por el recurrido en su informe, donde se señala que dicho traslado se llevó a cabo con fecha 13 de diciembre de los corrientes, previa orden del médico tratante. 

Tercero: Que lo anteriormente expuesto evidencia que el asunto que motiva la presente acción constitucional no trata de un acto ilegal ni arbitrario, desde que el Hospital recurrido ha tomado todos los resguardos pertinentes a asegurar la integridad física y psíquica de la persona por la que se recurre, ya que se ha dispuesto su cambio luego de verificarse una mejoría en su estado de salud por los  profesionales encargados. En efecto, lo que estima la recurrente alejado de la legalidad, no se configura. 

Cuarto: Que razonar de un modo contrario implica avocarse al conocimiento de cuestiones técnicas respecto de decisiones tomadas por el Hospital de La Serena referentes al lugar donde deben permanecer internados los pacientes conforme a la complejidad de su estado de salud. 

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por doña Paula Contreras Ríos. 

Rol N° 2327-2017 (Civil) Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por el Ministro Titular señor Juan Pedro Shertzer Díaz, el Fiscal Judicial señor Jorge Colvin Trucco y el abogado integrante señor Mario Carvallo Vallejos. En La Serena, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.  

Pronunciado por la Primera Sala Sala de la C.A. de La Serena integrada por Ministro Juan Pedro Enrique Shertzer D., Fiscal Judicial Jorge Alberto Colvin T. y Abogado Integrante Mario Carvallo V. 

La serena, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete. En La serena, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.