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jueves, 28 de diciembre de 2017

Municipalidad demandada incurrió en falta de servicio no actuó teniendo el deber jurídico de hacerlo, la ley le impone el deber determinado en materia de caminos y vías públicas en orden a mantenerlos en buen estado y con una adecuada señalización

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol 34.583-17 juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados “García González, Claudio Armando con Municipalidad de Valparaiso” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaiso que confirmó con declaración, la
sentencia de primera instancia que condenó a la demanda a pagar $200.064 por daño emergente y $7.000.000 por daño moral por la responsabilidad de la Municipalidad en el hecho de fecha 1 de julio de 2012. 

Segundo: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en los artículos 5° letra c) de la Ley N° 18.695, 1° Ley 19.525, 3° Nº 8 del Decreto Supremo 322 de 1968 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, 26 del D.L. 1305 Ley Orgánica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y 1° inciso 3º del Decreto Supremo 355 de 1976 del mismo Ministerio sobre contratos de concesión, distribución y suministro con empresas que prestan servicios básicos. Explica, que si bien le corresponde la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público, las mismas normas contemplan como excepción los casos en que la ley entrega dicha administración a otros órganos del Estado, como ocurre con el Ministerio de Obras Públicas, Servicio de Vivienda y Urbanismo tanto en la planificación, estudio, construcción, reparación, mantención y mejoramiento de la red primaria y secundaria de la red de evacuación y drenaje de aguas lluvias, sin perjuicio de la resposabilidad derivada de los contratos de concesión, distribución y suministro celebrados por dichas instituciones con las empresas privadas que prestan servicios básicos, como ocurre en autos. 

Tercero: Que por sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda recurrida, se determinó que el día 1 de julio de 2012, en el sector de la Plaza Anibal Pinto, el demandante sufrió una caía al introducir su pierna derecha, hasta el muslo, en un hoyo que se encontraba abierto, sin tapa de protección, sin ninguna señalética ni aviso o protección que informara a los transeuntes de este hecho, constatándosele primeramente una herida cortante y abrasiones de pronóstico leve o mediano. Más adelante, nuevos procedimientos médicos determinaron la existencia de un proceso inflamatorio doloroso y la necesidad de extirpación de tejido necrótico, originando un defecto estético con un proceso de recuperación de tres meses, quedando limitado físicamente, con dificultades de desplazamiento y sin poder practicar deporte. 

Cuarto: Que, de los hechos descritos, los sentenciadores del grado determinaron responsabilidad de la Municipalidad demandada por corresponderle a ella la administración de los bienes nacionales de uso público y aplicar las normas de tránsito y transporte público, y que en virtud de tal potestad, la norma del artículo 188 de la Ley 18.290 permite a Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomar nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública para que sean subsanadas comunicándolo a la repartición o empresa correspondiente bajo apercibimiento de denunciar el hecho al Juzgado de Policía Local. A lo anterior, indicaron, se suma la norma del artículo 174 (anterior 169) inciso 5º de la Ley de Tránsito que indica que “La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.”, por lo que concluyen que a la Municipalidad corresponde prestar el servicio de una  adecuada señalización de las vías públicas y, del mal estado de estas. 

Quinto: Que con arreglo a lo antes consignado sólo cabe concluir que los jueces del fondo han dado correcta aplicación a la normativa que rige el conflicto. En efecto, si bien el artículo 1° de la Ley N° 19.525 dispone que la mantención de los sistemas primario y secundario de evacuación de aguas lluvias corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Servicio de Vivienda y Urbanismo, respectivamente, ello en modo alguno permite obviar o soslayar la responsabilidad que corresponde a las Municipalidades conforme a la normativa de su Ley Orgánica Constitucional y disposiciones de la Ley N° 18.290, que dan cuenta de la obligación que les asiste de instar por el bienestar de la comunidad y, dentro de sus competencias, señalizar el mal estado de las vías y veredas para resguardar la seguridad de los transeúntes, sin perjuicio de coordinar lo necesario con los demás entes públicos, mediante aviso oportuno que permita el correcto y eficaz accionar de los servicios. Por ende, la Municipalidad demandada incurrió en falta de servicio porque precisamente no actuó teniendo el deber jurídico de hacerlo, desde que el artículo 174 (169) de la Ley de Tránsito le impone el deber determinado en materia de caminos y vías públicas en orden a mantenerlos en buen estado y con una adecuada señalización, según corresponde, aspecto que en el caso de autos los jueces del fondo determinaron que no se cumplió. 

Sexto: Que en virtud de lo precedentemente razonado cabe concluir que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 605 en contra de la sentencia de dieciocho de mayo del año en curso, escrita a fojas 603. 

Regístrese y devuélvase con agregados. 

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. 

Rol N° 34.583-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Carlos Aranguiz Z., y el abogado integrante Sr. Alvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Brito por estar en comisión de servicios y el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso. Santiago, 19 de diciembre de 2017. 

En Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.