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viernes, 1 de diciembre de 2017

Rechazo a demanda de desafuero deducida por Empresa Minera en contra de dirigente sindical

COLINA, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. 
VISTOS: 

Comparece Andrés Guerrero Marcó, en representación de MINERA SAN PEDRO S.A., ambos domiciliados en Pasaje Rosa Rodríguez 1375, oficina 402, Santiago, quien interpone una demanda en contra de Víctor Salfate Obando, domiciliado en Algarrobo 15, Población El Olivo, Til Til, solicitando autorización para poner término al contrato de trabajo que la une con este, por la causal del artículo 160 N° 1° letra d, del Código del Trabajo, “injurias proferidas por el trabajador al empleador”. Señala que el 11.01.2017 el Sindicato MINERA SAN PEDRO S.A. y la empresa que representa pusieron fin al proceso de negociación colectiva
iniciado en octubre de 2016. Expone que el 19.01.2017, alrededor de las 19:50 horas, encontrándose el trabajador demandado dentro de su jornada de trabajo, pero haciendo uso de permiso sindical, más un grupo de aproximadamente 10 personas, sin relación contractual con la empresa, se instalaron frente al domicilio particular del compareciente donde habita, quienes de manera concertada realizaron una manifestación denominada por el dirigente sindical y sus acompañantes una “funa al explotador dueño de MINERA SAN PEDRO”, argumentando a viva voz y mediante megáfono que sería responsable de prácticas antisindicales e incumplimientos laborales. “Que dé la cara el sin vergüenza…” “Ladrón”, “Canalla”, “Explotador”, “Paga los gastos comunes”, “Paga los bonos”, “Vamos a volver mañana” fue lo que se pudo oír entre gritos, imputaciones además contenidas en una enorme pancarta que decía “Sr. Guerrero corta el hueveo con el sindicato”. Señala que sus acompañantes publicitaron y se jactaron de esta funa en la red social Twiter, por el usuario @JorgeMuruaS, del siguiente tenor: “Funa al explotador dueño de MINERA SAN PEDRO por prácticas antisindicales, Andres Guerrero corta el hueveo con el sindicato”, publicación que fue reproducida por varios usuarios de dicha red social. Señala que utilizaron megáfonos, pitos y banderas e incluso detonaron varias bombas de ruido, lo que causó una gran conmoción a los habitantes del edificio; y que se vio obligado a explicar la falsedad de las injurias proferidas. Dice que la manifestación quedó registrada por las cámaras de seguridad y fue presenciada por los guardias José Medina y Juan Díaz, también por sus familiares y vecinos, funcionarios de Carabineros y personal de Seguridad Ciudadana. Además, el parte 403 de 20.01.2017 dio origen a la investigación RUC 170007530-1 y la Fiscalía Local delas Condes decretó una medida de protección en su favor. Alega que el trabajador demandado incurrió en la causal contemplada en el artículo 160 N° 1° letra d del Código del Trabajo, que supone ofensas, agravios, ultrajes de obra o palabra, imputación de hechos falsos que dañen el honor, prestigio o valor del afectado. Las expresiones antes citadas revelan el animus injuriandi del dirigente sindical y lo ubican en una posición de ilicitud y abuso del derecho, de manera que frente a estos graves hechos el único camino posible es la terminación del vínculo contractual. Por todo lo anterior solicita la autorización para poner término al contrato de trabajo del demandado por la causal referida. La parte demandada contestó y pidió el rechazo de la demanda. Sostiene que omite el actor su historial de atentados a la libertad sindical y que nada de lo afirmado en la demanda es cierto, salvo que tiene fuero que lo ampara. Dice que los hechos corresponden a una manifestación legítima convocada y realizada por una organización sindical superior, la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES METALÚRGICOS CONSTRAMET, a la que se encuentra afiliado el sindicato que representa. El propósito fue expresar el rechazo a los actos en contra del sindicato. Indica que la manifestación no tomó más de 10 minutos y llegó al lugar solo para presenciarla, observándola en forma apartada. Señala los actos de injerencia sindical y violaciones de que ha sido objeto el sindicato que preside, como renuncias forzadas de trabajadores, descuentos ilegales a dirigentes sindicales, despidos masivos de afiliados y dirigentes, no otorgamiento de trabajo a estos, desconocimiento de permisos sindicales, despidos selectivos para disminuir el quórum sindical, etc. Expone que el 18.01.2017 la dirección de la CONSTRAMET convocó a una actividad a muchos dirigentes sindicales “para solidarizar con el SINDICATO MINERA SAN PEDRO por acción de denuncia pública por prácticas antisindicales”, y el propósito fue siempre la realización de una manifestación breve y pacífica de repudio por la actitud antisindical de la empresa. Puntualiza que en el correo electrónico nunca se menciona el nombre del demandante; y los que convocan, a las 19:00 horas del 19.01, no al lugar donde se realizó sino a la sede de la CONSTRAMET, fueron los dirigentes de esta Horacio Fuentes, Daniel Moraga y Antonio Gálvez (Presidente, Secretario General y Secretario de la organización de la Confederación). Explica que lo llamaron a las 18:30 horas y le informaron que a las 19:00 horas no era posible ubicar a la gerencia de la empresa en la planta, por lo que los trabajadores y dirigentes que habían concurrido decidieron manifestar su rechazo al comportamiento de la empresa en el único lugar posible a esa hora: el domicilio del gerente. Señala que concurrió al domicilio del señor Guerrero para verificar las condiciones en que se desarrollaba la manifestación contra la empresa y que su intención fue mantenerse en un segundo plano sin participar directamente en aquella. Indica que después de los supuestos hechos concurrió a trabajar en sus labores habituales y que estos nunca fueron comentados, pese a que debió comunicarse con la empresa por medio de correos electrónicos por más de un mes y 5 días, por lo que ha operado el perdón de la causal. Arguye que no puede el actor un mes después descubrir que había sido injuriado si también señala que con las injurias “se habrían afectado deberes mínimos de convivencia y disciplina laboral”. Agrega que los hechos invocados no fueron realizados por él y que de manera alguna ellos se verificaron en el desempeño de sus funciones, además de que las injurias han de comprometer el vínculo de subordinación y dependencia y deben ser graves, por todo lo cual solicita que la demanda sea rechazada, costas. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Fue fijado como un hecho controvertido del juicio la efectividad de que el trabajador demandado Víctor Salfate Obando haya proferido injurias en contra del empleador, al tenor del artículo 160 N°1 del Código del Trabajo; hechos, pormenores y circunstancias del mismo. 

SEGUNDO: En la audiencia de juicio la parte demandante se valió de la siguiente prueba: DOCUMENTAL 1. Solicitud de permiso sindical para los días jueves 19 y viernes 20 de enero del 2017, enviado con fecha 17 de enero del 2017 por victor.salfate@hotmail.com. 2. Mails enviados por sindicatominerasanpedro@hotmail.com, solicitando descuentos sindicales de los meses de diciembre del 2016, enero y febrero del 2017. 3. Copia ordenes de medida de protección a favor de don Andrés Guerrero Marco, en causa RUC Nº: 1700075304-1, de fecha 8 de febrero y del 3 de mayo del 2017, emitida por la Fiscalía Local de Las Condes. 4. Circular emitida por la Administración de la Comunidad Enrique Foster Sur 260, solicitando a don Andrés Güero Marcó, adopte las medidas necesarias para evitar los hechos que motivan la circular. 5. Set de 6 fotografías impresas, donde se aprecia la manifestación que se desarrolló frente al domicilio de Andrés Guerrero. 6. Certificación notarial de fecha 3 de marzo del 2017, ante la notario público doña Elena Torres Seguel y 5 fotografías que son parte integrante de esta. 7. Copia declaración voluntaria de testigo ante la Policía de Investigaciones de Chile de fecha 3 de mayo del 2017, de la señorita Johana Patricia Figueroa Contreras. 8. Copia denuncia ante Carabineros de Chile, número de parte 403. 8 Bis. Copia del convenio colectivo celebrado fecha 6 de diciembre del 2016 con el grupo negociador del artículo 314 bis. 9. Copia carta informando la negativa del Sindicato Minera San Pedro a recibir la última oferta de la empresa, con copia de la última oferta de la empresa recepcionada por la Inspección Comunal Norte Chacabuco, de fecha 3 de enero del 2017. 10. Copia carta de fecha 10 de enero del 2017, remitida por el Sindicato Minera San Pedro, informando que se acogerán al artículo 369 del C.T. 11- Copia contrato colectivo celebrado con fecha 9 enero del 2014 del 2017. DOCUMENTOS ORDENADOS TENER A LA VISTA 1. Acta de audiencia preparatoria en causa RIT S-2-2014, de fecha 10 de mayo del 2014, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina. 2. Copia demanda y acta de audiencia de juicio en causa RIT S-4- 2014, de fecha 13 de octubre del 2014 y los escritos de fecha 13 de mayo del 2015 y la resolución de fecha 14 de mayo del 2015, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina. 3. Acta de audiencia de juicio en causa RIT S-5-2014, de fecha 8 de octubre del 2014, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina. CONFESIONAL Absolución de posiciones prestada por Víctor Salfate Obando. TESTIMONIAL Declaraciones de José Medina Riquelme, Rut.11.150.249-8, Juan Guillermo Díaz Fuentes, Rut.6.610.764-7 y Juan Pablo Guerrero Marcó, Rut. 16.606.031-1. OFICIOS Ordinario N°1079 de fecha 24 de julio de 2017 de la Dirección Regional del Trabajo Poniente. Hace presente la actora que sólo falta lo pedido en la letra c) del acápite correspondiente del acta de la audiencia preparatoria, esto es, copia del reclamo interpuesto por los señores Sebastián Bucarey Arevalos, Manuel Lucero Luco, Jorge Marin Hidalgo y Gustavo Menay Estay, en contra de la Inspección Comunal Norte Chacabuco e invalidación de acto administrativo de oficio, interpuesta con fecha 9 de febrero del 2017. La parte incorpora la copia del reclamo de fecha 9 de febrero de 2017 antes referido y la demandada no tiene inconvenientes. 

TERCERO: En la audiencia de juicio la parte demandada se valió de la siguiente prueba: DOCUMENTAL 
1. Convocatoria de CONSTRAMET, emanada de Horacio Fuentes, Daniel Moraga y Antonio Gálvez, de fecha 18 de enero 2017, a las 12:06, por correo electrónico. 
2. Convocatoria de CONSTRAMET, emanada de Horacio Fuentes, Daniel Moraga y Antonio Gálvez, de fecha 18 de enero 2017, a las 12:22 PM, por correo electrónico. 
3. Convocatoria de CONSTRAMET, emanada de Horacio Fuentes, Daniel Moraga, de fecha 12 de marzo de 2015, a las 12:06 PM, por correo electrónico. 
4. Contrato de Trabajo de fecha 6 de agosto de 2009, entre Minera San Pedro, RUT 85.466.200-7, y el demandado Víctor Salfate Obando RUT 17.230.338-, con anexos de 6-11- 2009, 31-12-2009, 28-1-2011, 1-7-2012, 1-9-2013, 1-4-2014, 20-1- 2015, 30-1-2016. 
5. Mails enviados por Víctor Salfate a Andrés Guerrero, gerente general de Minera San Pedro, de 8 de marzo 2017 y 11 de marzo de 2017. 
6. Certificado llamado “Informe de Proceso" de 21-3-2017 de Centro Comunitario de Salud Mental Familiar, Cosas Til-Til. 7. Acta de afiliación a CONSTRAMET, de Sindicato Minera San Pedro, de fecha 14 de marzo de 2014, con comunicación a Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco. 
8. Certificado de Central Unitaria de Trabajadores de chile - CUT - 13.00.0001, de fecha 14 de marzo de 2017. 
9. Comunicado de 2014, emanado de CUT Zonal Norte, sobre situación de empresa Minera San Pedro y el trato proporcionado al sindicato, desde sus inicios. 
10. Constancia de Victor Salfate ante Octava Comisaría Colina, Tenencia Til Til, de 23 de abril 2014. 
11. Denuncia presentada ante Dirección del Trabajo, de 24 de noviembre 2016, por Sindicato Minera San Pedro. 
12. Acta Complementaria ante Dirección del Trabajo, Unidad de Derechos Fundamentales, de 14 de diciembre 2016.
13. Conclusiones Jurídicas de Investigación de Indicios de prácticas antisindicales de 9 de marzo de 2017 y Acta Final de Mediación de 20 de marzo de 2017. 
14. Captura de pantalla de consulta de causas, en página web del Poder Judicial, con una consulta de empresa Minera San Pedro. 
15. Sentencia de fecha 3 de junio de 2016, Rol S-1-2016 de Juzgado de Letras de Colina. OFICIOS La parte demandada tiene por cumplida la diligencia con la incorporación del Oficio Ordinario N° 1079 de la Dirección del Trabajo. 

CUARTO: Son hechos no controvertidos: 1. Que el demandando es Presidente del Sindicato de la Minera San Pedro S.A.; 2. Las labores del trabajador y; 3. La fecha de inicio de la relación laboral. 

QUINTO: Las partes tampoco discrepan acerca del fuero sindical que ampara al demandado Víctor Salfate, que tiene por su calidad de Presidente del sindicato mencionado. 

SEXTO: Las declaraciones de José Medina, Juan Díaz, Juan Guerrero y la copia de la declaración voluntaria prestada ante la PDI de Joanna Figueroa permiten tener por demostrado que el 19 de enero del presente un grupo de personas se apostó al frente del edificio ubicado en calle Enrique Foster 260, Las Condes y comenzó una manifestación con gritos alusivos a Andrés Guerrero, entre los cuales se pudo escuchar “sin vergüenza, ladrón, explotador, paga los gastos comunes” y con un cartel o lienzo donde era posible leer “Corta el hueveo con el sindicato”. Estos mismos antecedentes sirven para acreditar que el representante de la empresa demandante en contra de quién iban dirigidos los gritos tiene su domicilio en dicho lugar. 

SÉPTIMO: El demandado reconoció en su confesional haber ido al lugar de la manifestación, aunque apuntó que cuando llegó “los compañeros se iban retirando” y que no escuchó nada, al tiempo que negó identificarse con uno de los sujetos de la fotografía N° 3 del set de 6 que le fue exhibida. 

OCTAVO: En opinión de este Juez la prueba del proceso no es suficiente para acreditar la causal de terminación invocada en la demanda para proceder al desafuero, pues no hay evidencia de que el demandado haya proferido las frases y las palabras que se le atribuye. El mismo hermano del representante de la MINERA SAN PEDRO aclaró que Andrés Guerrero “no pudo haber visto quien estaba gritando”, afuera del departamento que habita, pues dijo que su hermano (Andrés) no bajó en ningún momento y que solo después de ver las fotografías que tomó su polola (del testigo) pudo reconocer a gente del sindicato. Este testigo dijo que quiso bajar a ver lo que ocurría porque a él no lo conocían en la empresa, pero no señaló determinadamente a quién o quiénes se refirió Andrés Guerrero. La declaración de Joanna Figueroa tampoco aporta mayores datos sobre los dichos atribuidos al demandado, ya que indica que Andrés Guerrero reconoció a uno de los manifestantes como un trabajador de su empresa, pero sin individualización específica. Los testigos Díaz y Riquelme no se refirieron en sus declaraciones a ninguna persona en particular y solo hubo una alusión al conjunto de quienes participaron en la manifestación, omitiendo cualquier dato respecto de algún trabajador o empleado de Andrés Guerrero. A su turno el set de 6 fotografías acompañado por la actora solo ilustra sobre el grupo que habría efectuado la manifestación y comprueba la instalación del cartel o lienzo antedicho; mientras que la fotografía 3, si bien muestra a dos participantes al parecer dialogando con un funcionario de Carabineros y uno de ellos –el que sostiene la bandera rojatiene la complexión y apariencia del demandado, su cara no aparece retratada de frente, lo que impide su identificación sin dudas, cuestión que en todo caso carece de relevancia, por cuanto, si hubiera ocurrido lo contrario, tal cosa no bastaría para demostrar que Víctor Salfate pronunció a viva voz las frases y palabras descritas en la demanda. El parte denuncia 403, la Circular de 23.01.2017 y la copia de la medida de protección nada aportan para acreditar las injurias descritas y lo mismo puede predicarse de la certificación notarial y las fotografías anexas, al tiempo que dejan ver que los mensajes contenidos en la plataforma Twitter que indica la demanda corresponderían a otro usuario y no al demandado. 

NOVENO: Si bien no está en duda la participación del dirigente sindical en la protesta, no se encuentra debidamente comprobado que el demandado haya proferido los denuestos y palabras agraviantes que se le atribuye y, en cambio, los antecedentes demuestran que la imputación está fundada solo en la conducta de un conjunto de personas. Agrégase que según la parte demandante el dirigente se encontraba con permiso sindical el día de los hechos, 19.01.2017 y que estos no tuvieron lugar donde Víctor Salfate cumple sus funciones para la actora (comuna de Til Til, según la cláusula 1ª. del contrato de trabajo de 06.08.2009), es decir, no se produjeron en un contexto laboral y tampoco puede sostenerse que se dieron en otro ligado estrechamente con aquel. Tengo en cuenta además que la documental de la demandada consistente en los correos electrónicos de 18.01.2017 (12:06 y 12:22), en concordancia con el acta de afiliación a la CONSTRAMET acredita que la manifestación pretendió ser más un acto de rechazo a la política de la MINERA SAN PEDRO denunciada como antisindical, que una forma de denostar o insultar al gerente de la compañía, pues en la convocatoria no se menciona al ofendido, circunstancia que permite descartar la concurrencia del animus injuriandi; especialmente, a partir de la conflictiva relación que ha habido entre esta, el sindicato y sus dirigentes, como es posible constatar con el examen del resto de la documental aportada por las partes, Oficio incorporado y de las actuaciones de las causas de este Juzgado tenidas a la vista: RIT S-2-2014, S-4-2014 y S- 5-2014. Por todo lo expresado solo cabe rechazar la demanda interpuesta. 

DÉCIMO: La prueba rendida ha sido analizada y valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo, no alterando aquella no mencionada en nada lo resuelto en el presente fallo, pues la misma ha devenido en sobreabundante o irrelevante con relación a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Por estas consideraciones y visto además lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 160, 174, 243, 420, 423, 425 a 432 del Código del Trabajo; y las pertinentes del Código de Procedimiento Civil: 
I. RECHAZO la demanda de desafuero deducida por la empresa MINERA SAN PEDRO S.A. en contra del dirigente sindicalVíctor Salfate Obando. 

II. CONDENO en costas a la parte demandante, regulándose las personales en $650.000. 

Regístrese, anótese y en su oportunidad, archívese. 

RIT O-113-2017 RUC 17-4-0010090-K DICTADA POR CRISTIÁN RODRIGO MARCHANT LILLO, JUEZ DEL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA. 
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