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viernes, 19 de enero de 2018

Empresa eléctrica no acreditó ser titular de servidumbre eléctrica o de otra naturaleza, legalmente constituida. Se rechaza recurso de protección en relación con labores de despeje no autorizadas por propietario predial

Puerto Montt, diecisiete de marzo de dos mil quince.
VISTOS:

Que, a fojas 15 comparece ALVARO MÉNDEZ VIELMAS, abogado, en representación, de EMPRESA ELÉCTRICA DE AISÉN S.A., o simplemente EDELAYSÉN, empresa concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, ambos domiciliados en para estos efectos en Bilbao № 412, Coyhaique, interponiendo recurso de protección en contra de don LUIS SALINAS CANTO, ingeniero, domiciliado en Carretera Austral, Villa Vanguardia, Chaitén, en base a las argumentaciones que, en lo pertinente, se exponen a continuación Manifiesta que la recurrente es una empresa concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica que opera en la zona sur del país, explotando, en su calidad de dueña exclusiva, diversas líneas eléctricas de alta y baja tensión,
subestaciones eléctricas y equipos, dentro de los cuales se encuentra la línea eléctrica denominada Santa Lucía - La Junta, de 23 KV, construida, emplazada y operada hace aproximadamente veinticinco años. La línea eléctrica indicada atraviesa en su recorrido bienes nacionales de uso público y predios particulares, entre ellos, se encuentra el inmueble que administra o explota el recurrido. 

Destaca que con fecha 16 de noviembre de 2014, personal de la recurrente concurrió al inmueble en comento, para ejecutar las faenas de despeje necesarias a objeto de mantener adecuadamente la faja de seguridad que existe en torno a toda línea eléctrica señalada, de modo de asegurar una calidad y una continuidad del servicio público de distribución de energía eléctrica, dentro de los estándares reglamentarios, pero los trabajos no pudieron ser materializados debido a la oposición del recurrido, formulando exigencias que carecen de todo fundamento, racionalidad y oportunidad, obrando en consecuencia con autotutela. El servicio eléctrico prestado por medio de la línea referida suministra de energía eléctrica a las localidades de Santa Lucía, La Junta, Puyuhuapi y Lago Verde, además de los sectores rurales Santa Lucía, Puyuhuapi y Lago Verde, población que se vería afectados por lo actuado por el recurrido.

Fundamentando su recurso en la vulneración de la garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, y citando la reglamentación sectorial respectiva, reafirma que se está frente a una acción de autotutela de carácter ilegal, y ante una acción arbitraria, carente de toda razón, atendido que se encuentra en peligro un bien superior, esto es, el servicio público de distribución de energía eléctrica, todo lo cual, priva, perturba y amenaza su dominio sobre las instalaciones eléctricas y su concesión.
En definitiva, se solicita a través del recurso se ordene a la recurrida que se abstenga de realizar todo acto que perturbe, entrabe, amenace o prive a la empresa recurrente de su derecho real de dominio de que es titular respecto de la línea eléctrica y concesión en comento. Solicita igualmente que se ordene a la recurrida que permita y otorgue todas las facilidades que fueren necesarias para la efectiva realización de los trabajos de mantenimiento que es necesario ejecutar en la línea eléctrica en comento, cuya finalidad es la de cumplir con el servicio público de distribución de energía eléctrica. Finalmente pide que se condene a la recurrida al pago las costas de la presente causa.
A fojas 38 informa Carlos Thieck León, en representación de don Luis Alfredo Salinas Canto, exponiendo que este último es el representante de la Sociedad Maderera, Forestal y Ganadera Villa Vanguardia Limitada y en tal carácter administra dos predios que forman un mismo paño, de 463,75 y 853,75 hectáreas, respectivamente, inscritos a nombre de una tercera persona denominada Gillier Group Limitada a fs. 292 № 261 y a fs. 293 № 262, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén correspondiente al año 2010. 
Añade que ya a principios del año 2012 existió controversia entre las partes, y así el recurrido reclamó a Edelaysén por la existencia de postación al interior de los predios y frente a las labores efectuadas por esa empresa en la franja de seguridad que habían ocasionado perjuicios, destrozos, desechos y molestias que no tenía por qué tolerar. Añade que se representó a la recurrente que no existían servidumbres legalmente constituidas, de ningún tipo, a favor de Edelaysén, manifestando su disconformidad con el trazado de la línea y con la forma en que se habían hecho los trabajos y al mismo tiempo su disposición a conversar sobre la constitución racional de servidumbres, disposición que mantiene hasta la fecha. La respuesta de la recurrida fue que había adquirido las servidumbres respectivas en virtud "de uso y costumbre" y "por prescripción", pero no exhibió título alguno que legitimara la existencia de las servidumbres que invocaba, ni menos la correspondiente sentencia judicial que declarara su derecho. Destaca, pues, que el punto central del conflicto radica en que Edelaysén cree que existen servidumbres en su favor y la recurrida lo rechaza, y en relación al recurso, advierte que no existe la debida correspondencia en los argumentos expuestos, ya que las labores que impediría el recurrido no tienen que ver con el derecho de dominio sobre las líneas, sino con el ejercicio de una servidumbre eléctrica y de paso o tránsito.
Añade el recurrido que el día 16 de noviembre se le requirió que firme una autorización, para que personal de Edelaysén ingresara al predio, lo que rechazó, por no existir servidumbres eléctricas de origen legal, voluntario o judicial, y si las hubiera, sería necesaria una servidumbre complementaria de tránsito ya que el personal, equipos, vehículos y maquinarias de la recurrente, para acceder a las líneas, tendrían que recorrer una gran distancia por el interior de los terrenos, debiendo concordar el trazado para minimizar los perjuicios a las labores del recurrido, y pagar las indemnizaciones pertinentes. Funda también su negativa, entre otras razones, en que si bien está llano a tratar sobre las servidumbres, debe conversarse sobre la base de corregir las anomalías de hecho existentes ya que gran parte de la postación, y que en este caso se manifiesta en propósito declarado de talar bosque nativo sin contar con plan de manejo autorizado por CONAF.
Solicita, finalmente, que se rechace el recurso, al no existir privación o perturbación del derecho de dominio que alega el recurrente que se limita a la propiedad de su concesión, considerando que el recurrido no pretende alterar ni perturbar ese derecho, más si el conflicto real se refiere a que el ejercicio de los derechos de la recurrente sobre su concesión y línea eléctrica, los debe hacer al amparo de servidumbres eléctricas y de tránsito, las que no existen y mal puede obligarse, por ende, a que respete gravámenes inexistentes. A fojas 49 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía ALVARO MÉNDEZ VIELMAS, abogado, en representación, de EMPRESA ELÉCTRICA DE AYSÉN S.A y en contra de LUIS SALINAS CANTO, imputando a éste un actuar arbitrario o ilegal vulneratoria del derecho de propiedad, resguardado constitucionalmente en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental. 

TERCERO: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privación, perturbación o amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.

CUARTO: Que, en la especie, el hecho que se reputa como arbitrario o ilegal consiste en la oposición del recurrido frente a las labores de despeje que pretendía efectuar la empresa recurrente a objeto de mantener adecuadamente la faja de seguridad en torno a la línea eléctrica de su propiedad, emplazada en el predio que administra o explota el recurrido.

QUINTO: Que en este orden de ideas, resulta fundamental para determinar la suerte del recurso, la existencia de derechos indubitados, debidamente acreditados, los cuales estarían siendo vulnerados con el obrar del recurrido, lo anterior a fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y brindarle debida protección.

SEXTO: Que, pasando a analizar la prueba que han incorporado las partes, es posible concluir de ella, como asimismo de lo manifestado por el propio recurrente, que EDELAYSEN SA. no es titular de servidumbre eléctrica o de otra naturaleza, legalmente constituida, de la que sea sirviente el predio administrado por el recurrido. Lo anterior es implícitamente reconocido por la misma actora, como se desprende de la prueba incorporada, quien ha solicitado la debida autorización del recurrido para iniciar labores de desmalezado y despeje en torno a la línea eléctrica de su propiedad, pero sin exhibir título que le habilite para el uso y acceso de tramo alguno del respectivo predio, por lo que malamente puede calificarse la respuesta del recurrido como simple autotutela. En efecto, los antecedentes acompañados a la causa, tanto la constancia policial, fotografía, planos y cartas que se han remitido recíprocamente las partes, como los restantes documentos adjuntados, evidencian que la controversia existente entre ellas, dice relación con un juicio de lato conocimiento, verbigracia, la constitución de una servidumbre, y no con la acción constitucional impetrada. 

SEPTIMO: Que no siendo la presentación de un recurso de protección la vía idónea para obtener la declaración de un eventual derecho de la recurrente sobre el predio administrado por el recurrido, ni acompañándose tampoco elemento alguno de convicción que permitan determinar la existencia del mismo, no cabe más que desestimar el respectivo recurso.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
Que se rechaza el recurso de protección interpuesto a fojas 15 por Álvaro Méndez Vielmas en representación de EDELAYSEN S.A. y en contra de LUIS SALINAS CANTO.
Que no se condena en costas a la demandada por existir motivo plausible para litigiar.

Redactado por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. 

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol 584-2015.

Resuelto por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Pedro Campos García. Autoriza Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

Puerto Montt, diecisiete de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.


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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.