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viernes, 12 de enero de 2018

Secretaría Regional Ministerial recurrida, alude a que fue la propia empresa recurrente la que ingresó dos peticiones de arriendo a fin de sacar áridos desde los predios de propiedad fiscal, de forma que corresponde, de acuerdo a la profusa legislación que invoca y los mismos expedientes iniciados por la actora, el cobro por el material obtenido y empleado, hasta ahora no pagado, para la mantención del camino público

Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada. 
Y se tiene en lugar de las consideraciones eliminadas: Primero: Que la Constructora 2TH Limitada dedujo recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, por haber dictado las Resoluciones Exentas N°s 178 y 179, de 26 de abril de 2017, a través de las cuales se le impuso en forma ilegal y arbitraria el pago de determinadas sumas de dinero. Explica que se adjudicó a través del Ministerio de Obras Públicas la ejecución del proyecto “Conservación Camino básico Ruta C-267 KM 0,000 al KM 28,000 Sector Cruce C-225- Cruce C-271,
Provincia de Chañaral Región de Atacama”, según Resolución DRV III N° 0017 de fecha 16 de agosto de 2016, cuyo plazo de ejecución era de 180 días, para lo cual, por carta ingresada en la oficina de partes de la recurrida, de 21 de noviembre de 2016, en uso del derecho conferido en el artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley N°850 del Ministerio de Obras Públicas, solicitó, previo a “oír su opinión”, la extracción de áridos desde dos predios fiscales, lo que dio origen a dos expedientes administrativos. Sin embargo, ante la falta de respuesta, comenzó a extraer los áridos para aplicarlos directamente al camino y habiendo transcurrido el plazo de ejecución, fue notificada de las resoluciones impugnadas vulnerándose las disposiciones que la legislación establece para permitir a los contratistas de obras públicas ejecutarlas en forma expedita y eficiente, atento al beneficio directo de la comunidad local y del país entero que se persigue, citando al efecto el contenido del artículo 112 inciso primero del citado Decreto con Fuerza de Ley. En cuanto a la arbitrariedad e ilegalidad de las resoluciones recurridas, las objeta puesto que aparecen sustentadas en un aparente correo electrónico, emanado de una “analista” de la Dirección de Vialidad del MOP, lo que las vicia de nulidad de derecho público, conforme a lo establecido en la Ley Nº 19.880. Igualmente, denuncia infringido el Decreto Ley N°1939 de 1977, que contiene las normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado. En cuanto a la arbitrariedad, dice que se advierte desde que, fuera de toda razonabilidad, aplicando una discrecionalidad que supera los límites que le ha impuesto el legislador, no se reconocen los derechos inherentes de los contratistas de obras públicas, omitiéndose el cumplimiento de las etapas que considera el Decreto Ley N°1939 de 1977 y la Ley N°19.880, transformándose la recurrida en juez y parte, fijando la cuantía de las eventuales y discutibles indemnizaciones. Es así como estima, las resoluciones impugnadas perturban y amenazan el derecho garantizado en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política, por cuanto la recurrida se constituyó en una Comisión Especial que sin respeto a las mínimas garantías de una etapa de instrucción, atribuyó a la Constructora 2TH Limitada la calidad de ocupante ilegal, sin que pudiera desvirtuarla y sin contar con facultades, la condenó y determinó en su contra una indemnización de perjuicios, fijando su cuantía, pese a que el texto expreso de la ley sólo le da competencia para perseguir ante los tribunales tales reparaciones. Luego, denuncia la infracción a la garantía contenida en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política, que se ve afectada desde que la recurrida impidió que, como contratista de obras públicas, extrajera las tierras, arenas, piedras y demás materiales análogos que fueran necesarios para la construcción y conservación de los caminos, sin que ese órgano de la Administración lo autorizara dentro de un tiempo razonable luego de ingresada la petición, fijando precios e indemnizaciones ilegales. Finalmente, dado que se determinó una indemnización que Constructora 2TH Limitada debe pagar en el plazo de cinco días, estima afectado su derecho de propiedad, dado que se la privará de las sumas de dinero que en cada Resolución se indica al momento de su solución. Solicita, por tanto, se acoja el recurso de protección y se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, ordenándose asimismo a la recurrida cesar todos los actos que sean consecuencia de ellas. 

Segundo: Que al informar, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, solicitó el rechazo del recurso por no existir las arbitrariedades e ilegalidades que se denuncian. Refiere que la actora ingresó dos solicitudes de arriendo el 22 de noviembre de 2016, para la extracción y explotación de áridos para obras de infraestructura vial en la provincia de Chañaral y de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N°1939 de 1977 y Resolución Exenta N° 2127 de fecha 10 de septiembre de 2015, del Ministerio de Bienes Nacionales, se dio inicio a la tramitación pertinente que se extiende por un plazo aproximado de 6 meses, que comprende diversas etapas que describe. Acerca de la situación de la recurrente, explica que la Dirección Regional de Vialidad informó a través de correo electrónico de 9 de marzo de 2017, que la extracción efectuada por la 4 aludida Constructora, fue por 300 y 5000 metros cúbicos, los que fueron extraídos del predio fiscal durante la tramitación de los respectivos expedientes, sin esperar la decisión de esa repartición, por lo que se resolvió el cobro de la correspondiente indemnización, previa tasación, otorgándose a la actora un plazo de 5 días para pagar, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado, resoluciones notificadas a la recurrente el 26 de abril de 2017, sin que se hubiese interpuesto recurso administrativo alguno en contra de ellas, debiéndose rechazar el recurso de conformidad con lo que dispone el artículo 1° y 19 del Decreto Ley N° 1.939 de 1977, que hacen del todo procedente el cobro de un canon por arriendo por la extracción de los áridos efectuada por la recurrente, siéndole inaplicable la disposición que tantas veces cita, esto es, el artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley N°850, del Ministerio de Obras Públicas, puesto que la gratuidad concierne a bienes nacionales de uso público, pero no a bienes fiscales, es decir, que tienen un propietario y respecto del cual quien use de ellos, debe pagar la renta correspondiente. 

Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar,  destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en ella, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Cuarto: Que para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, la parte recurrente sostiene que al tener la calidad de adjudicatario de una licitación de mantención de un camino público, estaba autorizada a extraer material suficiente para cumplir su cometido sin que pueda la autoridad efectuar un cobro arbitrario e ilegal como el que pretende y le fue notificado, afirmación que controvierte la Secretaría Regional Ministerial recurrida, aludiendo a que fue la propia empresa recurrente la que ingresó dos peticiones de arriendo a fin de sacar áridos desde los predios de propiedad fiscal, de forma que corresponde, de acuerdo a la profusa legislación que invoca y los mismos expedientes iniciados por la actora, el cobro por el material obtenido y empleado, hasta ahora no pagado, para la mantención del camino público. 

Quinto: Que de lo expuesto, aparece que la parte recurrente carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger, razón suficiente para concluir que la presente acción será rechazada. 
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, que rechazó el recurso de protección deducido por la empresa Constructora 2TH Limitada en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Correa. 

Rol N° 39.443-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Rodrigo Correa G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal. Santiago, 11 de enero de 2018.  

En Santiago, a once de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.