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lunes, 24 de septiembre de 2018

Despido injustificado por la causal establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del trabajo.

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.- 

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, comparece don VÍCTOR JAIRO SOTO CISTERNA, chileno, trabajador, C.I. N° 18.137.449-7, domiciliado en Pasaje Inocencio Pinto Durán Nº 1320, comuna de Maipú, ciudad de Santiago, quine interpone demanda en contra de la empresa TRESMONTES LUCHETTI S.A., rol único tributario N.º 95.550.580-0, representada legalmente, por don PABLO GAETE DEL CANTO, cédula de identidad Nº 6.704.488-6, gerente de recursos humanos, ambos domiciliados en LOS CONQUISTADORES Nº2345, comuna de Providencia, ciudad de Santiago. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada TRESMONTES LUCHETTI S.A. el 01 de febrero de 2015, en el cargo de operario Picking Dam sin embargo, con fecha 01 de julio de 2016, mediante anexo de contrato, fue promovido a Operador Reach. Este cargo lo desempeñó hasta el fin de la relación laboral, que ocurrió el día 24 de noviembre de 2017, fecha en que fue despedido por la causal establecida en el artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, esto es la “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada”. Sostiene que los problemas con la demandada se verificaron el día 15 de noviembre 2017, oportunidad en que solicitó permiso para ausentarme de sus funciones y viajar a Concepción, pues debía asistir al funeral de su difunta abuela, permiso que le fue concedido sin condición alguna por la demandada. Sin perjuicio de lo anterior, el día 17 de noviembre de 2017, al momento de dar aviso a don Juan Pablo González (su supervisor) mediante un llamado telefónico, de la intención de reincorporarse, este le informó que no debía presentarse a trabajar (que no se reincorporara y que no asistiera al trabajo), pues se encontraba despedido, pero no le dieron más explicaciones al respecto e informándole que su finiquito y carta de despido le serían entregados en su oportunidad. Esta situación lo tuvo bastante mal ya que estaba totalmente conflictuado. Por una parte, su supervisor le dijo que no se reincorporara y que no asistiera al trabajo, pues se encontraba despedido; pero por otra, no recibía una carta de despido de la empresa. Frente a lo anterior, días después concurrió a la Inspección del Trabajo y a Carabineros de Chile a dejar constancia de dicho aviso verbal, esperando la llegada de su carta de despido por la causal que corresponde, sin embargo, la carta de despido nunca llegó. A falta de carta de despido, oficialmente sólo se enteró de su despido y de la causal aplicada cuando concurrió a firmar su finiquito de trabajo, en el cual establece que se puso término a su contrato de trabajo el día 24 de noviembre de 2017, en virtud de la  causal de despido establecida en el artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, fundado en no haber asistido a prestar servicios, pero sin indicar hecho alguno. Señala y reitera que nunca recibió la carta de despido, incluso cuando firmo el finiquito con reserva de acciones. Hace presente que el día 22 de noviembre de 2017, dejó constancia de lo ocurrido con su supervisor, el señor JUAN PABLO GONZÁLEZ, ante la Inspección del Trabajo. Señala que la remuneración que percibía mensualmente ascendía a $ 434.680 -, y en cuanto a su jornada, en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Código del Trabajo, se encontraba sujeto a jornada ordinaria de trabajo, la cual ascendía a 45 horas semanales distribuidas mediante un sistema de turnos, el cual, a su vez, variaba dependiendo del horario de prestación que le fuese asignado. Así las cosas, los turnos correspondientes se distribuían de la siguiente forma: Mañanas: Lunes a Sábados de 7:30 a 15 horas. Tarde: Lunes a Viernes de 15:00 a 22:45 horas. Sábados de 15:00 a 20 horas. Noche: Lunes a Viernes de 22:45 a 7:30 horas. Solicita que se acoja la demanda y se declare que el despido del cual fue víctima es uno de carácter improcedente, injustificado y/o indebido y totalmente contrario a Derecho, en los términos planteados en esta presentación. 

Que en consecuencia de todo lo anterior, la demandada le adeuda las siguientes sumas y conceptos: a) Indemnización por 3 años de servicio, consagrada en el artículo 163 del Código del Trabajo, la cual asciende a la suma de $1.304.040.- o la suma que se determine conforme al mérito del proceso. Indemnización sustitutiva de aviso previo, consagrada en el artículo 163 del Código del Trabajo, la que asciende a la suma de $434.680.- o la suma que se determine conforme al mérito del proceso. Recargo legal, correspondiente al 80% que consagra el artículo 168 del Código del Trabajo, que asciende a la suma de $1.043.232.- o la suma que se determine conforme al mérito del proceso; en subsidio, al recargo legal correspondiente al 50% . De considerarse que el despido fue verbal, correspondiente a la suma de $652.000.-; o en subsidio al porcentaje y suma que se determine conforme al mérito del proceso. O las sumas que se estime conforme al mérito del proceso fijar, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago, más las costas de la causa. 

SEGUNDO: Que, comparece don DIEGO NODLEMAN PÉREZ, abogado por la demandada, Tresmontes Lucchetti S.A. En primer término opone excepción de compensación de cualquier suma a la que pueda ser condenada su representada, toda vez que si se analiza el finiquito suscrito por el actor, podrá apreciarse que el actor ha sido beneficiario de un Préstamo por Negociación Colectiva, existiendo un saldo pendiente a pago de $550.871, respecto del cual su representada es acreedora. Respecto de aquello, el actor no ha realizado reservas específicas, razón por la cual ha comprendido y aceptado dicho adeudamiento. En cuanto al fondo, niega y controvierte todas y cada una de las afirmaciones vertidas en ella, salvo aquellos hechos que sean expresamente reconocidos. El señor Soto comenzó a prestar servicios para su representada, desempeñando labores como Operario en el establecimiento ubicado en Laguna Sur Nº 9.600, Pudahuel Santiago. En el desempeño de sus funciones, las labores encomendadas consistían en participar del proceso productivo de la planta de Tresmontes Lucchetti, cumpliendo labores de picking, traspaletado, entre otros. Señala que es efectivo que el actor fue despedido con fecha 24 de noviembre de 2017, fundándose éste en el hecho de haberse ausentado de sus labores, sin causa justificada, desde el día 15 de noviembre de 2017. El señor Soto se ausentó de sus funciones entre los días 15 y 24 de noviembre de 2017, lo que motivó y justificó su despido por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. Luego, el Capítulo Sexto del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Compañía recibido, establece cuáles son y cómo proceden los permisos al interior de la Empresa. Sin perjuicio de lo recién expresado y en el caso de que, de manera excepcional, se le otorgara a un trabajador un permiso de las características planteadas por el actor, resultaría del todo lógico, que el permiso otorgado constara por escrito y que se dieran los antecedentes que fundaban la solicitud. A mayor abundamiento, en el caso de que el actor quisiera solicitar algún permiso, éste debería haberse realizado al Jefe de Turno (don David Morales) o al Encargado de Sección (don Julio González), lo que tampoco ocurrió. Con todo, no correspondía que se le solicitara permiso a Juan Pablo González, quien es aludido por el actor en el libelo. Referido lo anterior, resulta del todo justificado el despido del actor, debiendo descartarse la existencia de justificación de las ausencias, la solicitud de reincorporación, la ocurrencia de un despido verbal, la falta de justificación del despido y el incumplimiento de las formalidades del despido al momento de ponerlo en conocimiento del señor Soto. En relación a la causal invocada, el señor Soto se ha ausentado de su lugar de trabajo sin causa justificada durante, al menos, dos días consecutivos, siendo ellos los días miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23 y viernes 24 de noviembre de 2017. Es más, al menos la no concurrencia del actor resulta ser un hecho no controvertido en el caso de autos, existiendo únicamente controversia en torno a la justificación de dichas ausencias. En cuanto a las prestaciones demandadas. Sin perjuicio de las excepciones previamente opuestas, al no encontrarse injustificado el despido, no procede se condene a su representada al pago de la indemnización por años de servicio; y demás indemnizaciones demandadas , respecto del recargo del 80% cuestiona su procedencia al igual que el recargo subsidiario, pide el rechazo de la demanda con costas. 

TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria que dispone el procedimiento, instancia en la cual se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó. A continuación se establecieron los hechos controvertidos: 
1) Efectividad de haber incurrido el demandante en los hechos que se le imputan en la carta de despido y en su caso, si tuvo justificación suficiente para ausentarse los días que se le imputan en la misiva de desvinculación. 
2) Efectividad de haber sido despedido el actor de manera verbal de su empleo. Hechos, motivos y circunstancias que rodearon el despido. 
3) Si el actor adeuda a la demandada la suma de $550.871, por concepto de préstamo por negociación colectiva. 

CUARTO: Que, se llevó a efecto la audiencia de juicio, instancia en la cual las partes procedieron a incorporar los medios probatorios ofrecidos en audiencia preparatoria, consistentes en los siguientes: Prueba demandada: Documental: 
1) Contrato de trabajo de fecha 01 de febrero de 2015. 
2) Anexo de Contrato de Trabajo de fecha 03 de enero de 2017. 
3) Comprobante de entrega de reglamento de orden higiene y seguridad. 
4) Libro de asistencia personal del actor del periodo 01 de junio de 2017 al 24 de noviembre de 2017. 
5) Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 24 de noviembre de 2017. 
6) Comprobante de aviso a la Dirección del Trabajo. 
7) Comprobante de envió por Correos de Chile. 
8) Impresión de sitio web Correos de Chile. 
9) Finiquito de contrato de trabajo de fecha 27 de noviembre de 2017. 
10) Reglamento de orden higiene y seguridad. 
11) Contrato colectivo de fecha 15 de noviembre de 2016, junto a un anexo y nómina de trabajadores afiliados. 
12) Liquidaciones de remuneraciones de los meses de octubre de 2016 a noviembre de 2017. Testimonial: Declaración de Ximena Delgado Vicencio, C.I. 13.689.171-5, quien debidamente individualizada y juramentada en síntesis señala: Trabaja en Recursos Humanos de la empresa Luchetti desde el año 2010. No conoce físicamente al demandante, solo los antecedentes. Como RRHH les llegan solicitudes de desvinculaciones, en este caso le llego una solicitud de Víctor por haber faltado a sus labores, hablo por teléfono con Gonzalo Gonzales quien es jefatura de bodega. En ese entonces el trabajaba en Enea que es una bodega de distribución. La autoridad es Gonzalo Gonzales. Inicialmente le indican que había faltado por algunos días y le consultan si había presentado licencia médica, al verificar que no lo había hecho, se le informa a Gonzalo, una vez que el ve el caso particular lo llama y le indica que se debe proceder con la desvinculación porque no había ningún permiso. Enviaron la carta por correo a su domicilio. Después Víctor le llamó por teléfono pidiendo la carta, dándole la información correspondiente además para la firma del finiquito. Al día siguiente le llama el dirigente sindical dándole la misma información. Ellos avalan si se cumple o no las causales, pero quien lo solicita es la jefatura. Señala que esto fue como el 21. El primer filtro es por licencias médicas, y el segundo filtro es que la jefatura verifica con las otras si es que tiene algún permiso, lo que se ve reflejado en el control de asistencia. La jefatura es la que ve los permisos, pero hay reglamentos que se aplican, pueden ser días compensatorios, a lo mejor capacitación, por eso es un trabajo mutuo. Gonzalo le dijo que no había permisos. Declaración de Gonzalo González Alvear, C.I. 13.887.135-5, quien debidamente individualizada y juramentada en síntesis señala: Trabaja en Tres Montes Luchetti desde hace 10 años, actualmente trabaja como jefe de operaciones de centros de distribución, en la comuna de Pudahuel. Víctor trabajaba en un centro satélite y luego en Enea. ऀVíctor ya no trabaja con ellos, no se acuerda de días exactos, pero presento una serie de ausencias por lo que fue desvinculado por inasistencias injustificadas. El procedimiento, cree que cerca del 20 de noviembre, Juan Pablo que es el supervisor le dice que tiene un trabajador con varios días desvinculado. Por eso llaman a casa central para saber si había presentado licencias médicas, por lo que él hace averiguaciones con las jefaturas de turno quienes no tenían antecedente por lo que se comunica con RRHH y se procede a la desvinculación. Él toma las decisiones de desvinculación en Enea. El permiso es con el jefe directo, RRHH es para licencias médicas. Consulto con el encargado de turno, y ellos le dijeron que no tenían conocimiento, además esos permisos quedan por escrito. Julio González, David Morales y Juan Pablo González. En caso de una contingencia evidentemente. Víctor reporta directamente a un encargado de turno, a un jefe de turno, le reporta al supervisor de operaciones y este último a él. Él tiene a su cargo 170 personas aproximadamente. El supervisor, 100 a 110. Los jefes de turno tienen como 35 aproximadamente. En caso de tener una necesidad se puede pedir al encargado de turno, que lo canaliza con el jefe de turno. En caso de una emergencia, en la práctica se puede pedir permiso directamente a la jefatura, en este caso al encargado de turno.  Prueba demandante: Documental: 
1) Copia de la primera página de contrato de trabajo de fecha 01 de febrero de 2015. 
2) Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 24 de noviembre de 2017. 
3) Acta de Comparendo de Conciliación de fecha 12 de diciembre de 2017. 
4) Finiquito de trabajo de fecha 27 de noviembre de 2017 con reserva de derechos del actor. 
5) Constancia ante la Inspección del Trabajo de fecha 22 de noviembre de 2017.
6) Constancia ante Carabineros de Chile de fecha 23 de noviembre de 2017. Testimonial: Declaración de Luis Gonzalo Gutiérrez Bavestrello, Cédula de identidad N° 15.707.269- 2. Quien, debidamente individualizada y juramentada en síntesis señala: Trabaja en Centro Luchetti en un centro de distribución de Enea, trabaja allí desde el 2012. Es coordinador de flora. Es dirigente sindical. Describe las funciones del demandante. Cuando estaba, Juan Pablo Gonzales es su supervisor. De lo que sabe es que falleció su abuela y le dieron permiso para asistir al sepelio fuera de Santiago. Se acercó a Juan Pablo y le informó la situación. Esto fue un día viernes. Juan Pablo González le dijo que estaba con permiso por fallecimiento de su abuela. Él había pedido permisos por el fallecimiento de su abuela, a lo que le dio a entender que estaba autorizada su inasistencia al trabajo. Los permisos que no están estipulados son a criterio de la persona que los está entregando. No existe una formalidad.  El señor Soto estaba tratando de reincorporarse a sus funciones, y no podía reincorporarse porque al día siguiente había un paseo, esto fue un martes. Desconoce cuántos días estaba con permiso. Se acercó a hablar con Juan Pablo para decirle que un trabajador se estaba tratando de contactar con él. Y ahí le dijo que estaba con permisos. No sabe las circunstancias de los permisos. Él no le solicitó justificación al supervisor, él se la dio. A los varios días después hablo con él, de los pasos que debía seguir, porque le comentó que había sido despedido de manera verbal. No recuerda el día. No sabe si justifico la muerte de su abuela, lo desconoce. No recuerda si fue por teléfono o por whats app, y no podía contactarse Y le desliza el tema de que estaba al tanto de su situación, de su permiso que tenía en el momento, no le dijo por cuánto tiempo, ni que día. No recuerda a qué hora fue esto. Exhibición de documentos: 
1) Contrato de trabajo y anexos celebrados entre el demandante y la empresa demandada. 
2) Carta de despido con las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo y su respectivo comprobante de envío. 
3) Finiquito de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa Tresmontes Lucchetti S.A. de fecha 27 de noviembre de 2017. 
4) Liquidaciones de remuneraciones y sus debidos comprobantes de pago de los últimos seis meses de la relación laboral. 

QUINTO: Que, debe tenerse en consideración que no es un hecho controvertido que el demandante prestó servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia para la demandada a contra del día 1° de febrero de 2015, cumpliendo funciones de “operador Picking”, funciones que desempeñaba en la comuna de Pudahuel, Santiago, como asimismo, la demandada no controvirtió la remuneración señalada por la demandante. 

SEXTO: Del término de la relación laboral. Que, en relación al término de la relación laboral la demandada invoca la existencia de un despido verbal exento del cumplimiento de formalidades legales. a) Que, la demandante afirma haber sido objeto de un despido verbal por don Juan Pablo González, con fecha 17 de noviembre den 2017. Contextualiza el despido a propósito de un permiso que le habría sido otorgado el día 15 de noviembre de 2017 para ausentarse de sus funciones, dado un viaje que debía realizar a la ciudad de Concepción a propósito de fallecimiento de su abuela. b) Que, para acreditar esta circunstancia incorpora presentación de reclamo ante la Inspección del trabajo de fecha 24 de noviembre de 2017 y acta de comparendo de conciliación de fecha 4 de noviembre de 2017, en la que el actor declara (sic) “El día 17 de noviembre de 2017 me despidió verbalmente el supervisor Juan Pablo, de quien no recuerda el apellido, no me dijo nada, solo que estaba despedido. Tuve que viajar a Concepción el día miércoles 15 de noviembre de 2017 porque había fallecido mi abuela, me comunique por teléfono el día viernes 17 y fue en ese momento que el supervisor me dijo que estaba despedido. No me llego carta de aviso.” c) Que se incorpora copia de constancia efectuada ante carabineros de Chile efectuada con fecha 22 de noviembre de 2017, en la que el actor señala que trabaja hace aproximadamente 3 años para la demandada como operador de grúa y que el día 17 de noviembre de 2017 el encargado del turno de la mañana lo agredió verbalmente, para posteriormente despedir al recurrente del trabajo que se desempeña sin ningún motivo. d) Que, se incorpora acta de trámite en línea de fecha 22 de noviembre de 2017 efectuada a las 20:33 horas por la cual el demandante señala que “dejo constancia del despido verbal que se produjo por parte de mi empleador el día viernes 17 de noviembre. En circunstancias que el miércoles hable con el encargado de turno de la situación que me acontecía (fallecimiento abuela) por lo cual tuve que viajar. Cuando di aviso de mi reincorporación al trabajo el supervisor Juan Pablo González me indicó que estaba despedido y tenía que esperar el finiquito y la carta de despido la cual hasta hoy no ha llegado a su domicilio” e) Que, se incorpora la testifical de don Luis Gutiérrez Bavestrello, quien es trabajador de la demandada en la actualidad y conoce al demandante por la relacion laboral, y quien afirma que el día viernes en cuestión, se acercó a hablar con don Juan Pablo González, quien es supervisor del demandante, por encargo del actor, quien tenía dificultad para comunicarse con él, con el objeto de ratificar el permiso que tenía el señor Victor Soto para ausentarse de su labores, oportunidad en que el señor Juan Pablo González le indicó y confirmó que si estaba al tanto de este permiso. f) Que, en este contexto, la prueba rendida en su conjunto es consistente a objeto de establecer que el actor solicitó autorización a su jefatura para ausentarse a partir del día 15 de noviembre de 2017, con el objeto de realizar un viaje a Concepción, permiso que en cuanto a su otorgamiento es afirmado por el testigo Luis Gutierrez, quien no solo declara tener conocimiento de este permiso por el actor, sino que además lo ratifica con  la propia jefatura de éste, el señor Juan Pablo González, ignorando detalles en cuanto a la extensión de dicho permiso, pero si afirmando su existencia. Luego, el actor en todas las instancias en las que deja constancia, es coherente en mencionar que el despido se verifica de manera verbal el mismo día 17 de noviembre de 2017 en el turno de la mañana por el señor Juan Pablo, quien “lo agrede verbalmente” para posteriormente despedirlo. g) Que, por su parte, en la prueba incorporada por la demandada, se encuentra carta de despido, por la cual, comunica el término de la relación laboral con fecha 24 de noviembre de 2017, oportunidad en que se confecciona la carta de despido y se remite la carta de comprobante a la Inspección del Trabajo. Luego, conforme a sus propios documentos, solo con fecha 27 de noviembre de 2017, la demandada remite la carta que comunica el despido al actor, la que conforme al documento que da cuenta de los datos de entrega es recepcionada por el actor con fecha 02 de diciembre de 2017, lo que explica que el actor mencione en todas las instancias de reclamo, la inexistencia de una carta de despido, lo que otorga mayor verosimilitud contextual a sus dichos. h) Que, en la carta de despido la demandada señala como causal de despido la del artículo 160 N° 3 del Código del trabajo, señala “De nuestra consideración: Nos permitimos comunicar que con fecha 24 de noviembre de 2017, se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que lo vincula con la empresa, el que se hará efectivo a contar del día 24 de noviembre de 2017, por el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, por haber faltado a sus labores sin causa justificada desde el 15 de Noviembre de 2017 en adelante” . Llama la atención a esta judicatura, que la demandada haya esperado tal cantidad de días para proceder al despido del actor, máxime cuando en su teoría no existió permiso alguno otorgado al actor, pues se trata de ocho días hábiles de inasistencia consecutiva, desde el día miércoles 15 de noviembre de 2017 al día viernes 24 de noviembre de 2017, y sin que la demandada haya dejado siquiera una constancia ante el órgano administrativo de dicha inasistencia. i) Que, incluso no resulta lógico, y parece contrario a las regolas de la lógica y máximas de la experiencia, que conforme lo declaran los testigos, Ximena Delgada encargada del área de Recursos humanos, aproximadamente el día martes 21 de noviembre, recién se le consulta por parte de la jefatura del actor si se tiene alguna noticia o justificación de las inasistencias del actor, en circunstancias que sus inasistencias se venían observando desde el día miércoles 15 de noviembre. j) Que, además es relevante mencionar por indicarlo la demandante, que aun cuando exista un reglamento interno de orden higiene y seguridad, este únicamente menciona que en su articulado que los trabajadores deben (sic) “solicitar autorización previa y por escrito, cuando deban abandonar las labores en forma intempestiva, o no pueda concurrir a ellas. El permiso se deberá solicitar al Jefe Directo, que podrá concederlo, atendidas las razones invocadas, poniendo su firma de autorización de la solicitud.” Luego, no obstante hacer referencia a un procedimiento escrito dicho reglamento, conforme a la testifical rendida por la propia demandada, quedo establecido que en la práctica, no se utiliza procedimiento escrito para conceder permiso, sino que estos son solicitados verbalmente a su jefatura, en efecto la demanda sostuvo en juicio que a objeto de recabar información para proceder al despido del actor, le consulto previamente a las jefaturas directas e indirectas del actor acerca del otorgamiento de un permiso verbal para ausentarse mencionando aquellos su negativa. Incluso el propio Tribunal consultó esta situación, y quedó establecido que para obtener permisos en la práctica no existe un procedimiento común. k) Que, en este contexto, a nuestro juicio, si bien existe contradicción en la declaración del testigo don Luis Gutiérrez, con el Sr. Gonzalo González, lo cierto es que este Tribunal como lo ha analizado, estima que los dichos de la demandante resultan ser más consistente con las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, así como con la demás prueba rendida en juicio, incluso con aquella aportada por la propia demandada, pues teniendo presente que en un despido verbal existe dificultad probatoria para el trabajador, la prueba de contexto resulta ser determinante al momento de formar la convicción en el tribunal. En la especie, a juicio de esta judicatura el actor obtuvo permiso para ausentarse el día miércoles 15 de noviembre, no habiendo sido probado que dicho permiso fuera otorgado por una mayor cantidad de días, el día viernes 17 de noviembre cuando el trabajador se comunica con su empleador (don Juan pablo Gonzalez) este procede a su despido verbal, lo que motiva de manera evidente las consecutivas inasistencias del actor, en el entendido que aquel ya había sido despedido. l) Que, en virtud de lo anterior, se hará lugar a las indemnizaciones por los años de servicios con un recargo legal de un 50% únicamente, en virtud de haber sido acreditado un despido verbal, desprovisto de formalidades legales, conforme al artículo 168 b) del Código del Trabajo. 

SEPTIMO: De la compensación. Que en relacion a la compensación por la suma de $550.871, este Tribunal hará lugar a la misma, toda vez que la demandada se encarga de incorporar documento que da cuenta del origen de dicha obligación es decir convenio colectivo de fecha 15 de noviembre de 2016 en cuya clausula décimo cuarta se indica que la empresa otorgara un préstamo por cada trabajador de $1.200.000 que se descontara de sus remuneraciones mensuales en 46 cuotas iguales de $26.087. Agrega que el primer mes de descuento será en diciembre de 2016. Dicho contrato colectivo fue suscito por el actor, quien figura en la respectiva lista anexa. Luego, conforme a las liquidaciones de remuneraciones del actor incorporadas desde el mes de noviembre de 2016 a octubre de 2017, consta mensualmente un descuento por concepto de préstamo negociación colectiva la suma mensual de $26.087, de manera que han sido pagadas la suma de correspondiente a once cuotas, quedando pendiente el saldo de $886.958.- el que conforme al finiquito suscrito por el trabajador, menos la suma de $336.087 que reconoce adeudar la demandada en su favor, da un saldo a favor del empleador de $550.871.-, suma que no fue probada por la demandante en orden a haber sido extinguida de alguna forma, por lo que siendo las partes acreedoras y deudoras, deberá compensarse dicha suma. 

OCTAVO: Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, y el resto de las alegaciones y probanzas no contiene información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en consideración para resolver la controversia en este pleito. 

NOVENO: Que, cada parte pagará sus costas. Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 162, 168, 183 A , 420, 425, 432, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; 144, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA: 

I. Que, se acoge la demandada, y se declara que el despido del cual fue objeto la demandante, con fecha 17 de noviembre de 2017, es injustificado, indebido e improcedente. 

II. Que la demandada deberá pagar a la actora, las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $434.680.-, por indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.304.040.-, por indemnización por años de servicios.- c) $652.020.-, por incremento del 50%. 

III. Que, se acoge la excepción de compensación interpuesta por la demandada por la suma de $550.871.- 

IV. Que, las sumas ordenadas pagar al actor deberán serlo con los reajustes e intereses que dispone el artículo 173 del Código del Trabajo. 

V. Que, cada parte pagará sus costas. 

VI. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, en caso contrario certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. 

Regístrese, notifíquese, hágase devolución de los documentos, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia y archívese en su oportunidad. 

RIT O-1362-2018 

Dictada por LILIANA LEDEZMA MIRANDA, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.