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miércoles, 24 de octubre de 2018

Termino unilateral del contrato de trabajo. Indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante.

Santiago, treinta de Enero de dos mil dieciocho 

VISTOS: 

A fojas 1 comparece don José Miguel Toro Trejos, abogado, domiciliado en Prat N° 1032 ex 86, oficina 3, comuna de San Felipe, en representación de don Tomás Enrique Moreno Carvajal, empleado, domiciliado en calle Los Araucanos N° 896, comuna de Padre Las Casas, IX Región, y de don Simón Antonio Hurtado Herrera, empleado, domiciliado en calle Gabriel González Videla N° 2925, comuna de La Serena, IV Región, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de Gasco GLP S.A., empresa minera de explotación de gas, representada legalmente por don Jorge Montt Guzmán, ignora profesión u oficio, don Gustavo Arancibia Fernández, gerente división sur, y don Gabriel Matus, gerente división norte, todos con domicilio en calle Santo Domingo N° 1061, comuna de Santiago, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone. Relata que con fecha 12 de febrero de 2010, don Simón Antonio Hurtado Herrera y Gasco GLP S.A. celebraron un contrato de prestación de servicios, por el cual la demandada encargó a su representado la realización de los servicios de lectura de medidores y entrega de boletas de cobro, en la cuarta región, división norte de la empresa demandada. Indica que el pago y la forma de realizar los servicios se encuentran debidamente establecidos en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato celebrado entre las partes.  Precisa que según la cláusula tercera del contrato, la demandada debía pagar por los servicios prestados la suma mensual de $1.500.000.- IVA incluido, aproximadamente; y de acuerdo a la cláusula quinta, la duración del contrato sería de 12 meses, a contar del 12 de febrero de 2010, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, si las partes nada dijeran dando aviso por carta certificada dirigida al domicilio de la otra parte, con a lo menos 30 días de anticipación, habiendo llegado a prorrogarse por el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2014 y el 12 de febrero de 2015. Afirma que, encontrándose vigente el contrato, el día 27 de agosto de 2014 la demandada decidió ponerle término, de manera unilateral y sin previo aviso, ordenando además no pagar los servicios prestados, causando un gran menoscabo a su representado y su patrimonio, privándolo de su legítima ganancia y fuente de ingresos, impidiéndole cumplir con los pagos de las remuneraciones del personal que debió contratar para desempeñar las funciones encomendadas, lo que ocasionó que su representado sufra una fuerte depresión, producto de las deudas y demandas laborales que ha tenido que enfrentar. Alega que la demandada no cumplió en forma con el contrato celebrado, lo que ocasionó gran perjuicio a su representado, quien cumplió con sus obligaciones contractuales, consistentes en la toma de lectura de medidores de gas y el reparto de boletas de cobro. Detalla que la cuantía de los perjuicios, que son una consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada, son los siguientes: 

a) La suma de $10.500.000.- por lucro cesante, compuesto por el total de los pagos no recibidos por su representado producto del término unilateral y anticipado del contrato, correspondiente a 7 meses –entre agosto de 2014 a febrero de 2015– de ganancias no percibidas;
b) La suma de $10.000.000.- por concepto de daño moral, derivado de los innumerables inconvenientes y problemas, incluyendo la situación de depresión en que cayó su representado, como consecuencia del menoscabo sufrido, y el sin número de deudas y demandas laborales que ha tenido que afrontar. Respecto de su representado don Tomás Moreno Carvajal, expone que éste y Gasco GLP S.A., con fecha 1 de septiembre de 2008 celebraron un contrato de prestación de servicios, por el cual la demandada encargó a su representado la realización de los servicios de lectura de medidores y entrega de boletas de cobro, en la novena región, división sur de la empresa demandada. Señala que el pago y la forma de realizar los servicios se encuentran debidamente establecidos en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato celebrado entre las partes. Precisa que según la cláusula tercera del contrato, la demandada debía pagar por los servicios prestados la suma mensual de $1.000.000.- IVA incluido, aproximadamente; y de acuerdo a la cláusula quinta, la duración del contrato sería de 12 meses, a contar del 1 de septiembre de 2008, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, si las partes nada dijeran, dando aviso por carta certificada dirigida al domicilio de la otra parte, con a lo menos 30 días de anticipación, habiendo llegado a prorrogarse por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2014 y el 1 de septiembre de 2015. 
Afirma que, encontrándose vigente el contrato, el día 4 de septiembre de 2014, la demandada decidió ponerle término, de manera unilateral y sin previo aviso, ordenando además no pagar los servicios prestados, causando un gran menoscabo a su representado y su patrimonio, privándolo de su legítima ganancia y fuente de ingresos, impidiéndole cumplir con los pagos de las remuneraciones del personal que debió contratar para desempeñar las funciones  encomendadas, lo que ocasionó que su representado sufra una fuerte depresión, producto de las deudas y demandas laborales que ha tenido que enfrentar. Alega que la demandada no cumplió en forma con el contrato celebrado, lo que ocasionó gran perjuicio a su representado, quien cumplió con sus obligaciones contractuales, consistentes en la toma de lectura de medidores de gas y el reparto de boletas de cobro. Detalla que la cuantía de los perjuicios, que son una consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada, son los siguientes: 
a) La suma de $12.000.000.- por lucro cesante, compuesto por el total de los pagos no recibidos por su representado producto del término unilateral y anticipado del contrato, correspondiente a 12 meses –entre septiembre de 2014 a septiembre de 2015– de ganancias no percibidas; 
b) La suma de $10.000.000.- por concepto de daño moral, derivado de los innumerables inconvenientes y problemas, incluyendo la situación de depresión en que cayó su representado, como consecuencia del menoscabo sufrido, y el sin número de deudas y demandas laborales que ha tenido que afrontar. Previas citas legales, finaliza solicitando tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en juicio ordinario, en contra de Gasco GLP S.A., ya individualizada, acogerla en todas sus partes, y en definitiva declarar que: 1. Respecto de don Simón Hurtado Herrera se adeuda: a) $10.500.000.- por concepto de lucro cesante, y b) $10.000.000.- por daño moral, más los reajustes e intereses desde el mes de agosto de 2014 hasta la fecha del pago efectivo, según liquidación que practicará en su oportunidad el secretario del tribunal, o a las sumas que el tribunal estime conforme a derecho regular, más el pago de las costas de este juicio. 2. Respecto de don Tomás Moreno Carvajal se adeuda: a) $12.000.000.- por concepto de lucro cesante, y b) $10.000.000.- por daño moral, más los reajustes e intereses desde el mes de septiembre de 2014 hasta la fecha del pago efectivo, según liquidación que practicará en su oportunidad el secretario del tribunal, o a las sumas que el tribunal estime conforme a derecho regular, más el pago de las costas de este juicio. A fojas 25 consta la notificación de los representantes de la demandada, de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. A fojas 29 comparecen los abogados Gabriel Pumpin Valck y Marcelo Nasser Olea, en representación de la demandada Gasco GLP S.A., quienes contestan la demanda solicitando su rechazo, con costas. 
En primer lugar, deducen excepción perentoria por vicio insubsanable consistente en la inexistencia de un litisconsorcio activo, señalando que se han deducido dos demandas por dos demandantes, fundadas en dos causas de pedir distintas, con dos cosas pedidas distintas. Explican que comparece don Tomás Moreno Carvajal, quien dice haber celebrado un contrato con Gasco GLP S.A. el 1 de septiembre de 2008, alegando que este fue terminado unilateralmente el 4 de septiembre de 2014. Luego, en la misma demanda, comparece don Simón Hurtado Herrera, quien dice haber celebrado un contrato de prestación de servicios con Gasco GLP S.A. el 12 de febrero de 2010, alegando que este fue terminado unilateralmente el 27 de agosto de 2014. 
Aseguran que, como se aprecia, la demanda se encuentra indefectible e insubsanablemente mal enderezada, pues no se presentan las condiciones de pluralidad de acciones de los artículos 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, lo que debe conducir a su rechazo. Reseñan lo dispuesto en el artículo 18 del citado cuerpo legal, advirtiendo que no se presentan los requisitos de derecho estricto sobre litisconsorcio, a saber: a) no se ha deducido la misma acción; b) las dos acciones enderezadas no emanan del mismo hecho ni directa ni inmediatamente; y c) la ley no faculta, en este caso especial, actuar en consorcio activo. Agregan que, a su turno, el artículo 19 del mismo Código dispone la obligación de mandatario común para el caso en que se deduzcan las mismas acciones, y en este caso, fluye de la propia relación de hechos de ambos actores que no se dedujeron las mismas acciones sino dos acciones distintas. Indican que lo anterior no deja de ser importante desde el punto de vista procesal, pues, por ejemplo, la “segunda” acción se ha saltado las reglas sobre distribución de causas de la ciudad de Santiago, o bien no podrá ser coherentemente recibida a prueba pues los hechos alegados por un y otro demandante son completamente distintos, emanan de contratos distintos, de fechas distintas, supuestamente cesados en fechas diversas, y con diversos pactos contractuales. 
En segundo lugar, y en forma subsidiaria, niegan los hechos en la forma que son expuestos por los actores, respecto de la existencia de incumplimiento, de relación causal, de culpa y de perjuicios imputables, haciendo presente que tocará a los actores probar cada uno de los asertos contenidos en las dos demandas enderezadas, desde la existencia y vigencia de los contratos, la mora del deudor y su fecha, la culpa del deudor, los perjuicios causados y la previsibilidad de los perjuicios en los términos del artículo 1558 del Código Civil. En tercer lugar, rechazan la existencia y monto de los perjuicios demandados. Respecto del lucro cesante, señalan que este es inexistente y carece de certidumbre. En efecto, para que el lucro cesante sea objeto de una indemnización, debe ser cierto, como ha fallado la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores unánimemente. Así, nuestra Excma. Corte Suprema ha razonado que el lucro cesante debe indemnizarse en la medida que se acredite que el perjuicio se va a producir “racionalmente”, pero todo sobre una base de certidumbre. En cuanto al daño moral, alegan que no procede contra personas jurídicas salvo que se acredite fehacientemente su efectividad, naturaleza y monto. Por último, subsidiariamente, para el evento de considerar el tribunal que su representada debe indemnizar, solicitan reducir los montos de la indemnización pedida, en los términos del artículo 1558 del Código Civil, esto es, hasta el monto de los perjuicios previstos y directos. A fojas 34, la parte demandante evacúa el trámite de réplica, ratificando íntegramente los términos de la demanda, la acción deducida y las peticiones formuladas en ella. Denota que la contestación de la demandada se fundamenta en argumentos jurídicos totalmente errados e improcedentes, que la llevan a sostener el absurdo de no existir acción, interponiendo excepción perentoria de inexistencia de un litisconsorcio activo, subsidiariamente negación de los hechos e inexistencia de los perjuicios causados y el monto de indemnización que se reclama. En cuanto a la excepción perentoria de litisconsorcio activo, señala que lo expuesto por la demandada, esto es, que se trata de dos acciones distintas, no es efectivo, pues en autos se han ejercido dos acciones en contra de una misma demandada, por dos personas distintas, pero que prestaban el mismo servicio a raíz de contratos idénticos, y que de manera unilateral por parte de la demandada de autos, se les puso término. Añade que ambos demandantes presentan sus pretensiones basadas en contrato que la demandada de manera unilateral puso término, por lo cual la excepción perentoria planteada debe ser desestimada. En relación a la negación de los hechos, perjuicios y montos expresada por la demandada, sostiene que existe un contrato celebrado entre las partes, al que la demandada puso término de manera unilateral, y que fue acompañado junto con el libelo, sin ser objetado. Luego, la terminación unilateral del contrato generó un perjuicio, principalmente lucro cesante, y a su vez un daño moral, a raíz del daño ocasionado en la persona de los demandantes. A fojas 37 la demandada evacúa su dúplica, reiterando lo ya expuesto en la contestación de la demanda. A fojas 42 se realizó la audiencia de conciliación, con la sola asistencia de la parte demandante, y en rebeldía de la demandada, sin resultado. A fojas 45 se recibió la causa a prueba, modificándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos establecidos por resolución de fojas 61. A fojas 93 se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que don Tomás Enrique Moreno Carvajal y don Simón Antonio Hurtado Herrera, ambos representados por don José Miguel Toro Trejos, demandaron de indemnización de perjuicios a Gasco GLP S.A., todos ya individualizados, en atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho señalados en lo expositivo de la presente sentencia. 

SEGUNDO: Que, por su parte, la demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas, en los términos señalados también en lo expositivo de la presente sentencia. 

TERCERO: Que a fojas 45, modificada a fojas 61, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que debía recaer, los siguientes: 1. Efectividad de la celebración de un contrato de prestación de servicios entre los demandantes y la demandada. Términos del contrato y plazo de vigencia del mismo. 2. Efectividad de haber incumplido la demandada las obligaciones contraídas en el contrato. 3. Efectividad que los demandantes han sufrido perjuicios derivados del incumplimiento del referido contrato. En la afirmativa naturaleza y monto de los perjuicios. 4. Efectividad de que dichos perjuicios son imputables a la conducta de la demandada. 

CUARTO: Que la parte demandante a fin de acreditar los fundamentos de su libelo, rindió prueba instrumental, consistente en: 1. Copia de contrato de prestaciones de servicios de medidores, suscrito con fecha 12 de febrero de 2010 por Gasco GLP y don Simón Hurtado Herrera, rolante a fojas 5 y 83. 2. Copia de contrato de prestaciones de servicios de medidores, suscrito con fecha 1 de septiembre de 2008 por Gasco GLP y don Tomás Moreno Carvajal, rolante a fojas 8 y 74.  Copia de carta de fecha 4 de septiembre de 2014, remitida por Gasco a don Tomás Moreno Carvajal, informado el término del contrato de prestación de servicios, rolante a fojas 76. 4. Copias de facturas N° 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85, emitidas por don Tomás Moreno Carvajal entre agosto de 2013 y agosto de 2014, contra Gasco GLP S.A., por el servicio de lectura de medidores, agregadas a fojas 76 vuelta y siguientes. 5. Copia de carta de fecha 27 de agosto de 2014, remitida por Gasco a don Simón Hurtado Herrera, informado el término del contrato de prestación de servicios, rolante a fojas 85. 6. Listado de vales vista tomados entre abril de 2005 y septiembre de 2014, en beneficio del Rut 16.455.658-1, emitido por Banco Santander-Chile con fecha 7 de julio de 2017, rolante a fojas 85 vuelta. 

QUINTO: Que la demandante rindió a fojas 67 y siguientes prueba testimonial consistente en las declaraciones de doña Simona Hurtado Herrera, doña Miriam Cid Castro, don Daniel Soto Galleguillos y don Felipe Villalobos Torres. 

SEXTO: Que la demandada ninguna prueba rindió en autos. EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LITISCONSORCIO ACTIVO: 

SÉPTIMO: Que previo a dilucidar si concurren los elementos necesarios para conceder la indemnización de perjuicios solicitada, resulta necesario analizar las alegaciones de la demandada relativas a la procedencia de un litisconsorcio activo. Al respecto, la demandada solicita el rechazo de la demanda por cuanto adolecería de un defecto insubsanable en su interposición, al no verificarse alguna de las situaciones descritas en el artículo 18 del  Código de Procedimiento Civil, que habilitaría a los actores para actuar conjuntamente. 

OCTAVO: Que entonces, fluye de lo expuesto por la demandada, que el reproche se dirige a la forma en que la demanda fue interpuesta. En efecto, la excepción de inconcurrencia de los requisitos de litisconsorcio activa tiene, en general y también en este caso particular, una naturaleza eminentemente procedimental, desde el momento que no afecta al fondo de la acción deducida, y su fin apunta y se restringe a que los demandantes, en vez de accionar conjuntamente en un mismo y único proceso, deban hacerlo por separado y en causas independientes entre sí. 

NOVENO: Que, dada tal naturaleza procedimental, la oportunidad para reclamar la inconcurrencia de los supuestos de procedencia de la litisconsorio activa, corresponde a las excepciones dilatorias, y en concreto a la excepción dilatoria genérica de corrección del procedimiento prevista en el artículo 303 Nº6 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, sin embargo, el demandado, pudiendo oponer dicha excepción dilatoria, lo que eventualmente hubiera dado lugar a una subsanación formal previa a la discusión de fondo, optó por canalizar su alegación mediante una excepción perentoria, y así enervar la acción de los actores recién en la dictación de la sentencia definitiva, haciendo inútil toda la actividad procesal desplegada en la instancia por los actores, con todo lo que ello significa, lo que no parece conciliable con el principio de la buena fe procesal. Si el demandado no opuso la pertinente excepción dilatoria, ha de entenderse que precluyó su derecho, no siendo procedente favorecerle con una alegación extemporánea que destruye la acción de los demandantes. 

DECIMO: Que lo razonado precedentemente resulta congruente con el principio formativo de orden consecutivo legal que gobierna nuestro sistema procesal civil, y que conlleva que las etapas en que se divide el procedimiento estén fijadas en la ley. Entonces, el demandado, si no se encontraba de acuerdo con la forma en que el libelo fue propuesto, antes de contestar el fondo, tenía a su disposición la herramienta legal de las excepciones dilatorias, y no hacerlo así produjo la preclusión de su facultad de instar por una corrección del procedimiento basada en un supuesto vicio en la demanda. Así las cosas, encontrándose de acuerdo las partes y el tribunal sobre la regularidad de un procedimiento, ya no es posible reiniciar su examen posterior por fundamentos concurrentes en su oportunidad y, que tanto las partes como el tribunal pudieron hacer presente, solicitando o adoptando las medidas necesarias. 

UNDECIMO: Que, en definitiva, el demandado no objetó los aspectos formales del libelo, en los términos que el legislador ha previsto en los artículos 303 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no parece razonable, ni tampoco congruente con el principio de buena fe, que intente derribar la pretensión de los actores en base a aspectos formales, que pudieron advertirse antes de proseguir el juicio, permitiendo que avanzara hasta el estado actual, en el cual corresponde pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida. 

DUODECIMO: Que, por último y en el mismo sentido, cabe tener presente que la distinción entre excepción dilatoria y perentoria no puede descansar sólo en la denominación que la parte otorga en sus escritos, sino que debe apoyarse en la naturaleza jurídica de lo denunciado, lo que corresponde determinar al juez, naturaleza que, como lo hemos indicado, es meramente procedimental. 

EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCIÓN: 

DÉCIMO TERCERO: Que esclarecido lo anterior, el raciocinio se verterá a continuación sobre la procedencia de la indemnización de  perjuicios solicitada, que ambos actores fundan en el incumplimiento contractual de la demandada, lo que implica la concurrencia y acreditación de los siguientes requisitos para efectos de ser acogida su pretensión: a) una obligación contractual entre las partes; b) incumplimiento imputable al deudor; c) que el deudor esté en mora; d) existencia de perjuicio para el acreedor; y e) relación de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio. 

DÉCIMO CUARTO: Que el primer presupuesto que se debe acreditar es la existencia del contrato que supuestamente unía a las partes, obrando al efecto en autos la documental de fojas 74 y 83, consistente en dos contratos de prestación de servicios, el primero –de fecha 1 de septiembre de 2008– aparece suscrito por Gasco GLP S.A. y don Tomás Moreno Carvajal; y el segundo –de fecha 12 de febrero de 2010–, se encuentra suscrito por Gasco GLP S.A. y don Simón Hurtado Herrera, documentos se tuvieron por acompañados bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron objetados por la demandada, por lo que procede tenerlos por reconocidos. 

DÉCIMO QUINTO: Que, por lo anterior, puede tenerse por acreditado que cada demandante celebró con Gasco GLP S.A., un contrato de prestación de servicios, verificándose el primer elemento de la responsabilidad contractual. 

DÉCIMO SEXTO: Que en relación a las estipulaciones pactadas por las partes, se verifica que en el contrato celebrado entre Gasco GLP S.A. y don Tomás Moreno Carvajal, la primera encargó al segundo –en calidad de contratista–, la prestación de los servicios de lectura de consumo de medidores, a cambio de un precio determinado según las tarifas detalladas en la cláusula tercera, acordándose, en la cláusula quinta, una duración de un año a partir del 1 de septiembre de 2008, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, salvo que  alguna de las partes manifestara su intención de terminarlo, dando aviso en la forma allí establecida. En cuanto al contrato celebrado entre Gasco GLP S.A. y don Simón Hurtado Herrera, este presenta cláusulas casi idénticas al anterior, advirtiéndose una leve diferencia en los servicios encomendados, que en este caso son la lectura de consumo de medidores y además la entrega de boletas de cobro; y también en que, este comenzó a regir el 12 de febrero de 2010, acordándose la misma fórmula de prórroga anual. 

DÉCIMO SEPTIMO: Que, en cuanto al segundo requisito, los demandantes acusan que el incumplimiento de Gasco consistió en que la empresa dio por terminados los contratos, en forma unilateral y anticipada, cuando estos se encontraban plenamente vigentes; ante lo cual, la demandada se defiende negando la existencia del incumplimiento. Entonces, teniendo presente que de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas, habiendo los demandantes acreditado la existencia de los contratos de prestación de servicios que los unían con la demandada, tocaba a esta última probar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la convención. 

DÉCIMO OCTAVO: Que debido al incumplimiento denunciado, corresponde ahora examinar los contratos, específicamente lo pactado en relación a su vigencia y formas de término. Al respecto, y como se dijo en el considerando décimo sexto, los contratos –ambos en su cláusula quinta– establecieron un plazo para su vigencia de un año, prorrogable por periodos iguales y sucesivos; prórroga que tendría efecto automáticamente, salvo que alguna de las partes manifestara su intención de poner término al contrato, dando aviso por carta certificada a la otra parte, dirigida al domicilio fijado por cada una en el mismo contrato, con a lo menos treinta días de  anticipación a la fecha de terminación o a la de cualquiera de sus prórrogas. 

DÉCIMO NOVENO: Que en relación al contrato suscrito por don Tomás Moreno Carvajal, este comenzó su vigencia el día 1 de septiembre de 2008, por lo cual, según la cláusula quinta, se renovaría automáticamente cada 1 de septiembre, por periodos de un año, a menos que se diera el aviso correspondiente por una de las partes, manifestando su intención de no prorrogarlo, para lo cual se acordó un plazo de 30 días de anticipación a la fecha de terminación. Luego, de acuerdo a la carta de fojas 76 –respecto del cual, la demandada nada expuso–, con fecha 4 se septiembre de 2014, Gasco informó a don Tomás Moreno Carvajal de la terminación del contrato, en los siguientes términos: “Mediante la presente le comunicamos que a partir del 10 de septiembre damos término al contrato de prestaciones de servicios de lectura de medidores y reparto de documentos, que mantenemos con usted”. 

VIGÉSIMO: Que en cuanto al contrato celebrado por don Simón Hurtado Herrera, este comenzó a regir el día 12 de febrero de 2010, por lo que, según su cláusula quinta, se prorrogaría automáticamente cada 12 de febrero, al igual que el anterior, por periodos de un año, a menos que se diera el aviso ya señalado. Según la carta de fojas 85, que tampoco fue objeto de comentario alguno por la demandada, con fecha 27 de agosto de 2014, Gasco comunicó a don Simón Hurtado Herrera la terminación del contrato, indicando: “Mediante la presente le comunicamos que a partir de esta fecha damos término al contrato de prestaciones de servicios de lectura de medidores y reparto de documentos, que actualmente se mantiene con usted, esta decisión está asociada a un cambio de tecnología que nuestra empresa ha implementado”. 

VIGÉSIMO PRIMERO: Que de los antecedentes analizados, se comprueba que al momento en que Gasco dio por terminados los  contratos, estos se habían renovado por un nuevo periodo de un año, es decir, el contrato de don Tomás Moreno Carvajal se encontraba vigente hasta el 31 de agosto de 2015, y el de don Simón Hurtado Herrera, hasta el 11 de febrero de 2015. 

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, no habiendo el demandado manifestado su intención de terminar el contrato en el plazo estipulado en el mismo, para así evitar su prórroga, solamente se facultaba su terminación unilateral en base a las siguientes causales pactadas, las que serán analizadas pese a que no fueron esgrimidas como defensa. Que, en efecto, en ambos contratos se pactó una cláusula de confidencialidad, estableciéndose que el incumplimiento de la obligación de reserva de información sería “causal inmediata de término del contrato” (como se lee de las cláusulas octava y novena de ambas convenciones). Luego, en la cláusula décima de los dos contratos, se estableció la autorización de Gasco para ponerles término unilateral, en caso de “cualquier incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Además, consta en la cláusula décimo primera de ambos contratos, que para el evento que en el futuro se comercializara en el mercado un servicio alternativo al prestado por el contratista, en condiciones más favorables, Gasco se reservó el derecho de renegociar el contrato, agregándose que, en tal caso, cualquiera de las partes podría ponerle término, mediante aviso a la otra parte, por carta certificada dirigida al domicilio fijado en el mismo instrumento, con una anticipación no menor a 30 días ni mayor a 90 días. 

VIGÉSIMO TERCERO: Que de lo anterior se concluye que las partes podían terminar unilateralmente el contrato, en los siguientes casos: (i) por incumplimiento de la obligación de reserva de información; (ii) por incumplimiento grave de las obligaciones del  contrato; y (iii) mediante aviso por carta certificada a la otra parte, en caso que se comercializara en el mercado un servicio alternativo al prestado por el contratista, en condiciones más favorables. 

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este sentido, las cartas enviadas por Gasco no se fundamentan en ninguna de las causales de terminación unilateral, lo que tampoco fue alegado por la demandada en los presentes autos a fin de justificar su actuar. Como se lee en el caso de don Tomás Moreno Carvajal, ni siquiera se manifiesta el motivo del término de la relación contractual, y a don Simón Hurtado Herrera se le informa que la razón fue un cambio de tecnología que la empresa implementó, situación que no fue prevista como causa de término en el contrato. 

VIGÉSIMO QUINTO: Que lo anterior permite concluir que, Gasco no aplicó ninguna de las causales acordadas para poner término a estos dos contratos vigentes, comprobándose, de esta manera, el incumplimiento alegado, el que además es culpable, pues atendido lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, la culpa se presume, incumbiendo probar la diligencia a quien ha debido emplearla, es decir, a la demandada, quien no rindió prueba conducente a ello. 

VIGÉSIMO SEXTO: Que en relación a los perjuicios, los demandantes solicitan la indemnización del lucro cesante compuesto por los pagos dejados de percibir, durante el periodo de tiempo entre la fecha en que Gasco puso término unilateral a los contratos y el plazo de expiración pactado. En el caso de don Tomás Moreno Carvajal, éste pide la suma de $12.000.000.- correspondiente a lo que habría percibido durante doce meses: desde septiembre de 2014 a septiembre de 2015. Y don Simón Hurtado Herrera, solicita $10.500.000, correspondiente a lo que habría obtenido durante siete meses: desde agosto de 2014 a febrero de 2015. 

VIGÉSIMO SEPTIMO: Que de acuerdo al artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, consistiendo este último en la pérdida de la legítima ganancia que hubiera obtenido el acreedor si el deudor hubiera cumplido la obligación en forma íntegra y oportuna. 

VIGESIMO OCTAVO: Que al respecto, ambos contratos establecen en su cláusula tercera, el precio que Gasco debía pagar por el servicio prestado por los demandantes, el que corresponde a una cifra variable que se determinaría según las tarifas indicadas allí. Luego, la cláusula cuarta de los dos contratos, indica que el pago del precio se haría mensualmente, según factura emitida por cada contratista, de acuerdo a los servicios efectivamente realizados, recibidos conformes y aprobados por Gasco. 

VIGÉSIMO NOVENO: Que en relación a este punto, a fojas 76 vuelta y siguientes, se agregaron copias de 13 facturas emitidas mensualmente por don Tomás Moreno Carvajal, en contra de Gasco, por el servicio de lectura de medidores, por el periodo comprendido entre agosto de 2013 y agosto de 2014, y por montos similares que promedian $908.919.- Esta documental, permite a esta sentenciadora considerar que, con un alto grado de probabilidad, el demandante en cuestión habría seguido obteniendo mensualmente una suma aproximada de $908.919.- por el servicio prestado a Gasco, al menos hasta el 31 de agosto de 2015, fecha en que expiraba el periodo renovado el 1 de septiembre de 2014. Lo anterior, lleva a concluir que el lucro cesante alegado posee un estándar de certeza suficiente y un monto determinado, cumpliendo así los requisitos para que el daño sea indemnizado. 

TRIGÉSIMO: Que en este orden, el monto del lucro cesante sufrido por don Tomás Moreno Carvajal, consistirá en lo que habría percibido entre el 10 de septiembre de 2014 –fecha desde la cual Gasco dio por terminado el contrato según carta de fojas 76– hasta el 31 de agosto de 2015, es decir, once meses completos y veinte días, lo que resulta en un monto de $10.604.055.- 

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que acerca del lucro cesante denunciado por don Simón Hurtado Herrera, a fojas 85 vuelta, se acompañó un listado de vales vista tomados por Gasco (Rut 96.568.740-8), en beneficio de aquél (Rut 16.455.658-1), constando las fechas de emisión entre marzo de 2010 y septiembre de 2014, lo cual es coherente con el periodo de ejecución del contrato, que se extendió desde el 12 de febrero de 2010 hasta el 27 agosto de 2014 – fecha en que Gasco informó el término del contrato–. De esta documental, tomando en cuenta los montos mensuales pagados por Gasco a don Simón Hurtado Herrera durante los últimos 12 meses en que el contrato estuvo vigente –desde septiembre de 2013 hasta agosto de 2014–, se obtiene un promedio mensual de $1.322.493.- Esta prueba, al igual que en el caso de don Tomás Moreno Carvajal, permite concluir que razonablemente, don Simón Hurtado Herrera habría seguido obteniendo ingresos mensuales por un monto aproximado de $1.322.493.- 

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que teniendo presente lo anterior, el monto del lucro cesante sufrido por don Simón Hurtado Herrera, consistirá en lo que habría percibido por el periodo entre el 28 de agosto de 2014 hasta el 11 de febrero de 2015, lo que corresponde a cinco meses completos y quince días, que suman $7.273.712.- 

TRIGÉSIMO TERCERO: Que respecto a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el lucro cesante, ésta resulta evidente, pues como ha quedado sentado, al momento en que Gasco dio por terminados los contratos, éstas convenciones ya se habían renovado: el contrato de don Tomás Moreno Carvajal se encontraba vigente hasta el 31 de agosto de 2015, y el de don Simón Hurtado Herrera, hasta el 11 de febrero de 2015. Por ello, de no haber existido el incumplimiento, los contratos se habrían seguido ejecutando con normalidad, al menos hasta la expiración del periodo que ya se había prorrogado, y por tanto los demandantes habrían seguido obteniendo los ingresos regulares por la prestación de los servicios contratados. 

TRIGÉSIMO CUARTO: Que además los actores solicitan la indemnización del daño moral, el que avalúan en $10.000.000.- para cada uno, producto de los inconvenientes y problemas causados, y además por la depresión que habrían experimentado, como consecuencia del menoscabo económico, deudas y demandas laborales que debieron afrontar. 

TRIGÉSIMO QUINTO: Que el daño debe ser probado por quien lo reclama, porque constituye un presupuesto para que la responsabilidad se genere. Y, por lo demás, de acuerdo a la regla del onus probandi contenida en el artículo 1698 del Código Civil, es el demandante quien debe probar la efectividad de sus proposiciones fácticas, teniendo presente que no hay disposición legal alguna que exima de la prueba a quien reclame daño moral. 

TRIGÉSIMO SEXTO: Que en relación a la prueba rendida sobre este punto, solo consta la testimonial de fojas 67 y siguientes, en la cual doña Simona Hurtado declaró que vio a don Tomás Moreno “muy afectado, decaído, anímica y emocionalmente, además abrumado por las cuentas que debía pagar al quedar sin empleo de un día para otro”. Doña Miriam Cid indicó que “han sufrido muchos perjuicios, primero morales, emocionales, porque quedaron muy deprimidos”, entendiendo el tribunal que solo se refiere a don Tomás Moreno por cuanto al ser preguntada sobre el incumplimiento contractual, solo se refirió al contrato de ese demandante y fue presentado como testigo de dicho actor. Don Daniel Soto señaló que “han sufrido muchos perjuicios (...) en lo moral (...) les implicó tristeza, stress, depresión”, desprendiéndose de su declaración que se refiere únicamente al actor don Simón Hurtado, dado que declaró sobre el incumplimiento de su contrato y fue presentado como como testigo de dicha parte. Y por último, don Felipe Villalobos, indicó que “es efectivo que han sufrido perjuicios”, sin embargo, después solo se refiere a don Simón Hurtado, quien habría quedado “muy mal sicológicamente, apesadumbrado, triste, con mucho stress”. 

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la falta de precisión, y vaguedad de las declaraciones de los testigos, al referirse de forma genérica a que los demandantes habrían sido afectados emocionalmente por lo ocurrido, sin entregar mayores antecedentes, ni explicar suficientemente cómo les constaría, pues ni siquiera queda claro si conocían a ambos demandantes o solo a uno, conlleva que la prueba resulte insuficiente para tener por acreditado el daño moral alegado. Por lo demás, los demandantes no acompañaron antecedentes que acreditaran en forma fehaciente la depresión que supuestamente habrían sufrido, ni la existencia de deudas y demandas laborales que habrían provocado su malestar emocional. 

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que entonces, quedando establecida la existencia del incumplimiento negligente de los contratos de autos por parte de la demandada, y que por causa de este actuar, los demandantes sufrieron un daño en la forma de lucro cesante, que ha sido posible determinar en cuanto a su monto, se acogerá la demanda parcialmente, solo en cuanto se condenará a Gasco a indemnizar a don Tomás Moreno Carvajal con la suma de $10.604.055.- y a don Simón Hurtado Herrera con $7.273.712.- Y visto además lo dispuesto por los artículos 1545, 1546, 1547, 1556, 1558 y 1698 del Código Civil; 144, 160, 170 y 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se declara: 
I.- Que se rechaza la excepción de litisconsorcio activo. 
II.- Que se acoge parcialmente la demanda deducida en lo principal de fojas 1, por lo que se condena a Gasco GLP S.A. a indemnizar a don Tomás Moreno Carvajal con la suma de $10.604.055.- y a don Simón Hurtado Herrera con la suma de $7.273.712.-, montos que deberán ser reajustados conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor desde la fecha de dictación de este fallo y su pago, más los intereses corrientes devengados desde su ejecutoriedad. 
III.- Que se condena en costas a la demandada. 

Rol N° 9643-2016 

Pronunciada por doña Daniela Royer Faúndez, Juez Titular. Autoriza don Iván Covarrubias Pinochet, Secretario Subrogante. En Santiago, a treinta de Enero de dos mil dieciocho , se notificó por el  estado diario, la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.