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jueves, 8 de noviembre de 2018

Acoso escolar. Se acoge acción de protección.

Puerto Montt, veintinueve de junio de dos mil dieciocho. 

VISTO: 

Ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 04 de mayo de 2018 y en folio N°1, compareció la trabajadora social Vesna Caroll Oyarzo Aguilar en representación de su hijo RAFAEL ANTONIO ANDRADE OYARZO, nacido el 18 de noviembre de 2010, ambos domiciliados en Sol de Granada 1934 de Jardín Oriente, Puerto Montt. Recurrió de protección en contra del COLEGIO PAIDEIA, representado por su director Manuel Bernardo Muñoz Bastías, ambos domiciliados en Copahue 201 de La Paloma, Puerto Montt. Sostuvo la afectación de sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1 y N°11 de la Constitución Política de la República, ocasionada con la omisión ilegal y arbitraria de proteger al niño, que es alumno de segundo año básico, ante el acoso escolar reiterado cometido por otros alumnos de tercer año básico del mismo establecimiento educacional. Expuso que, el 05 de abril de 2018, su hijo le reveló la constante angustia y miedo que sufre por el hostigamiento de aquéllos, lo cual, denunció ante el Colegio al día siguiente y ante la Superintendencia de Educación mediante presentación N°CAS-90324-S1P2D1, pues ha presumido inclusive que habría precedido un ataque a su indemnidad sexual. Sin embargo y en inobservancia de los artículos 31 y 38 del Reglamento de Convivencia Escolar, el Colegio poniendo en duda la situación, se habría limitado a acordar con ella la puesta a disposición de más inspectores durante los recreos; a permitir que el niño pueda ingresar al aula cuando lo estime pertinente; a implementar un horario diferenciado entre los niveles para ir al baño y; a evacuar los informes correspondientes, sin éxito, pues dicho acoso persistiría. Pidió en definitiva que, acogiéndose con costas su acción, se ordene la adopción de todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho y, en especial, el término del ambiente hostil sufrido por el niño mediante la oferta de redes de apoyo efectivas; un horario diferenciado para pausas entre clases; mayor supervisión del personal del establecimiento; capacitaciones, intervenciones y unidades especializadas en la prevención y represión del acoso escolar. Con fecha 07 de mayo de 2018 y en folio N°4, se declaró admisible teniéndose por interpuesto el recurso de protección, ordenándose informe a la parte recurrida y a la Superintendencia de Educación, concediéndose orden de no innovar. Con fecha 11 de mayo de 2018 y en folio N°7, el abogado Carlos Alberto Mansilla Torres por el COLEGIO PAIDEIA, evacuó informe peticionando el rechazo con costas del recurso de protección. Sostuvo su obrar justificado y ajustado a Derecho constituido por el conjunto de acciones y medidas dispuestas de inmediato para superar el hostigamiento denunciado. Entre ellas, las referidas por la parte recurrente y la apertura de una investigación interna a cargo de la Coordinadora del Primer Ciclo del Colegio, que conllevó a la identificación de los presuntos agresores y reuniones con sus apoderados, volcando todos los recursos humanos y materiales tendientes al restablecimiento del bienestar del niño. Por otra parte, ante la denuncia efectuada por la parte recurrente al amparo de la Ley 20.536, expuso que el Juzgado de Familia de Puerto Montt resolvió no dar curso a la tramitación de proceso sobre medida de protección en RIT N°P-436-2018. Finalmente, inclusive adujo que ha sido la propia madre del niño quien no habría querido seguir las acciones, medidas y acuerdos dispuestos por el Colegio, al negarse a que se lo entreviste sin su autorización. Con fecha 14 de mayo de 2018 y en folio N°8, el abogado Orlando Javier Loncón Cárcamo por la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, evacuó el informe requerido. Expuso que, requirió informe al Colegio Paideia de esta ciudad mediante ordinario Nº0504 de 19 de abril de 2018, ante la denuncia de la recurrente en su contra de 12 de abril de 2018 por su pasividad en abordar el maltrato escolar sufrido por su hijo; cuya respuesta, se  recibió el 27 de abril de 2018 en la Unidad de Resguardo y Promoción de Derechos, informándose el resultando de la indagación desarrollada al efecto por la encargada de la Unidad, mediante ordinario Nº176 de 14 de mayo de 2018. En el informe, se estable que el establecimiento educacional abordó el reclamo de la madre del niño con cierta relatividad y normalidad, pese al cuadro sintomatológico ansioso de éste último, con lo cual, validó su inseguridad ante la ausencia de prácticas de respeto y buen trato al interior del mismo. Asimismo, se evidenció la falta de aplicación del protocolo de actuación por acoso escolar, en lo relativo al registro psicosocial; la derivación a las redes de apoyo; la acogida y educación de las víctimas; el establecimiento de sanciones reparatorias y/o disciplinarias a los agresores y; el trabajo e instancias de seguimiento con observadores, prescritas en el punto 4º del referido protocolo. Tampoco, la eficacia de medidas formativas preventivas, debiéndose focalizar, pues la convivencia escolar constituye un soporte ético y un ámbito formativo fundamental de todo lo que se construye en el establecimiento educacional. 

Por lo anterior, se derivó los antecedentes a la Unidad de Fiscalización por infracción a los artículos 10 letra a) y 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley Nº2 de 2009 del Ministerio de Educación, ya que el establecimiento educacional no prevendría ni tomaría medidas que garanticen un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad educativa, así como también no aseguraría un ambiente adecuado para el desarrollo de las relaciones cotidianas entre los miembros de la comunidad educativa; siempre en un marco de respeto, participación y buen trato, que permita la vinculación entre ellos y con el medio en general. Con fecha 16 de mayo de 2018 y en folio N°10, se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas,  aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 

SEGUNDO: Que, la acción cautelar deducida por la parte recurrente se fundamenta en la afectación de sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1 y N°11 de la Constitución Política de la República, ocasionada con la omisión ilegal y arbitraria de proteger al niño, que es alumno de segundo año básico, ante el acoso escolar reiterado cometido por otros alumnos de tercer año básico del mismo establecimiento educacional. Al informar la parte recurrida sostuvo su obrar justificado y ajustado a Derecho por las de acciones y medidas dispuestas de inmediato; entre ellas, la apertura de una investigación interna que conllevó a la identificación de los presuntos agresores y reuniones con sus apoderados, con todos los recursos humanos y materiales tendientes al restablecimiento del bienestar del niño. En tanto, la Superintendencia de Educación informó una presunta infracción a los artículos 10 letra a) y 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley Nº2 de 2009 del Ministerio de Educación, ya que el establecimiento educacional no prevendría ni tomaría medidas que garanticen un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad educativa, así como también no aseguraría un ambiente adecuado para el desarrollo de las relaciones cotidianas entre los miembros de la comunidad educativa; siempre en un marco  de respeto, participación y buen trato, que permita la vinculación entre ellos y con el medio en general. 

TERCERO: Que, en sustento de su recurso de protección, la parte recurrente acompañó los siguientes instrumentos: 1) certificado de nacimiento de Rafael Antonio Andrade Oyarzo; 2) certificado de alumno regular otorgado por el Colegio Paideia de Puerto Montt respecto de Rafael Antonio Andrade Oyarzo; 3) certificado de desarrollo personal otorgado por el Colegio Paideia de Puerto Montt respecto de Rafael Antonio Andrade Oyarzo; 4) certificado de notas otorgado por el Colegio Paideia de Puerto Montt respecto de Rafael Antonio Andrade Oyarzo; 5) correo electrónico enviado a la profesora jefe de Rafael Antonio Andrade Oyarzo, dando cuenta de los hechos expuestos en el recurso de protección y la denuncia expuesta verbalmente el 06 de abril de 2018 a las autoridades del Colegio; 6) certificado de atención psicológica de 16 de abril de 2018 otorgado por Pamela Olivares Pérez respecto de Rafael Antonio Andrade Oyarzo; 7) comprobante de denuncia NºCAS-90324-S1P2D1 de la Superintendencia de Educación y; 8) Reglamento Interno de Convivencia Escolar del Colegio Paideia de Puerto Montt. En cambio, en sustento de sus alegaciones, la parte recurrida acompañó los siguientes instrumentos: 1) registro de apoderado; 2) informe del Director del establecimiento; 3) informe del encargado de convivencia escolar del establecimiento; 4) registro de observaciones del alumno Rafael Antonio Andrade Oyarzo; 5) certificado de atención psicológica de Pamela Olivares; 6) informe pedagógico y conductual del alumno Rafael Antonio Andrade Oyarzo. En tanto, la Superintendencia de Educacional acompañó copia del expediente administrativo NºCAS-90324-S1P2D1. 

CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados a estos autos, que han sido apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en lo pertinente se tiene por acreditado: 1º Que, el niño Rafael Antonio Andrade Oyarzo de siete años de edad, hijo de Vesna Caroll Oyarzo Aguilar y alumno del segundo año  básico del Colegio Paideia de Puerto Montt, ha sufrido altos montos de angustia, temor, ansiedad, vergüenza, baja autoestima y sentimientos de culpa por el hostigamiento cometido por los alumnos Guivens Padilla y César Aguilar de tercer año básico del mismo establecimiento educacional, el cual es percibido por aquél como un ambiente hostil en que no se siente protegido. 2º Que, ante la preocupación manifestada por Vesna Caroll Oyarzo Aguilar al Colegio Paideia de Puerto Montt el día 04 de abril de 2018, se acordó el 12 de abril de 2018, la puesta a disposición de más inspectores durante los recreos; a permitir que el niño pueda ingresar al aula cuando lo estime pertinente; a implementar un horario diferenciado entre los niveles para ir al baño y; a evacuar los informes correspondientes. 3º Que, la Superintendencia de Educación mediante ordinario Nº0504 de 19 de abril de 2018 requirió informe al Colegio Paideia, ante la denuncia de Vesna Caroll Oyarzo Aguilar en su contra de 12 de abril de 2018 por su pasividad en abordar el maltrato escolar sufrido por su hijo; cuya respuesta, se recibió el 27 de abril de 2018 en la Unidad de Resguardo y Promoción de Derechos, informándose el resultado de la indagación desarrollada al efecto por la encargada de la Unidad, mediante ordinario Nº176 de 14 de mayo de 2018 en que se concluyó que el establecimiento educacional no prevendría ni tomaría medidas que garanticen un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad educativa, así como también no aseguraría un ambiente adecuado para el desarrollo de las relaciones cotidianas entre los miembros de la comunidad educativa. En efecto, los hechos precedentemente establecidos constan fehacientemente en el único antecedente objetivo allegado a este proceso constitucional, esto es, el expediente administrativo de la Superintendencia de Educación, que no ha sido objetado ni observado de manera alguna y ha sido evacuado por funcionarios públicos en el desempeño de sus competencias constituyendo actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad  frente a sus destinatarios en tanto actos administrativos conforme al artículo 3 de la Ley 19.880; por lo que, no se han detectado situaciones que alteren la normal acreditación de los hechos que dan cuenta. Además, resulta corroborado con los demás instrumentos que han sido acompañados por las partes al proceso constitucional materia de autos. Todos estos instrumentos, con su confrontación, por su concordancia, coherencia, claridad y precisión técnica, sustentan con razón suficiente las conclusiones fácticas arribadas precedentemente. 

QUINTO: Que, de conformidad al artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. 

SEXTO: Que, debiéndose establecer en primer término la existencia de la conducta lesiva de garantías constitucionales denunciada, corresponde tener presente que el recurso de protección no ha sido creado para solucionar conflictos específicos entre partes. No obstante, del análisis de los antecedentes aparece que, para determinar la configuración de la omisión ilegal o arbitraria materia de este recurso de protección, se debe esclarecer si el Colegio Paideia de Puerto Montt no ha protegido ni reestablecido suficientemente los derechos del niño Rafael Antonio Andrade Oyarzo, que es alumno de segundo año básico, del acoso escolar reiterado cometido por otros alumnos de tercer año básico del mismo establecimiento educacional. Al respecto, el artículo 2 inciso primero del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005 del Ministerio de Educación, previene:“…La  educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país...” – en tanto su artículo 3 letra n), señala: “…El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Se inspira, además, en los siguientes principios: (…) Dignidad del ser humano. El sistema debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto, protección y promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagradas en la Constitución Política de la República, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes...” – constituyendo un deber del Estado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo cuerpo legal. Como correlato, los alumnos tienen derecho a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos. Tal cual consta de los hechos que han sido establecidos en el motivo cuarto que antecede, si bien el establecimiento educacional cuenta con un reglamento interno que regula las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar, con protocolos de actuación frente a faltas a la buena convivencia escolar; no lo aplica suficientemente en términos de asegurar la coexistencia armónica de los miembros de la comunidad educativa, con interrelación positiva entre ellos para el adecuado cumplimiento de los objetivos educativos en un clima que propicie el desarrollo integral de los estudiantes. En efecto, el hostigamiento sufrido por Rafael Antonio Andrade Oyarzo ha sido constitutivo de acoso escolar, el cual, se entiende como toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro estudiante, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión del estudiante afectado, que provoque en este último, maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave, ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad y condición, según el artículo 16 B del citado cuerpo legal. De tal manera, ha existido la omisión arbitraria, denunciada, condición insoslayable para la procedencia de este recurso. El obrar atribuido a la parte recurrida ha sido arbitrario, pues tal omisión carece de justificación y razonabilidad conforme a los hechos materia de este recurso de protección, en la medida que su pasividad no resulta proporcionada a la entidad de la afectación psicológico-emocional sufrida por el niño Rafael Antonio Andrade Oyarzo. 

SÉPTIMO: Que, debiéndose establecer en segundo término que la recurrente ha sufrido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, por el obrar arbitrario establecido precedentemente; corresponde considerar que las conclusiones a que se arribó en el motivo anterior permiten, a su vez, dar por establecido que el actuar de la recurrida ha vulnerado de manera injustificada la integridad psíquica del niño Rafael Antonio Andrade Oyarzo, quien ha sufrido altos montos de angustia, temor, ansiedad, vergüenza, baja autoestima y sentimientos de culpa por el hostigamiento cometido por los alumnos Guivens Padilla y César Aguilar de tercer año básico del mismo establecimiento educacional, percibiendo a la institución como un ambiente hostil en que no se siente protegido. Ahora bien, no acontece la afectación del derecho que tienen los padres de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos consagrado en el artículo 19 Nº11 de la Carta Fundamental, porque la omisión materia de este recurso de protección no incide en las posibilidades de opción que dispone la actora para el goce y ejercicio de dicho derecho; no obstante, la ausencia de vulneración a este respecto, no impedirá que se acoja esta acción constitucional. En consecuencia, al mediar omisión arbitraria y la conculcación de las garantías que esta acción resguarda y que ameritan la intervención de esta Corte de Apelaciones mediante el otorgamiento de las providencias de emergencias que al efecto se contemplan, a fin de restablecer la juridicidad que se alega quebrantada; conforme se ha razonado precedentemente, estos sentenciadores acogerán el recurso de protección interpuesto. Por estas consideraciones y teniendo presente además lo prevenido en los artículos 1, 19 N°1 y Nº11, y 20 de la Constitución Política de la República, en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005 del Ministerio de Educación y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: 

I. Que, se acoge, el recurso de protección interpuesto por la trabajadora social Vesna Caroll Oyarzo Aguilar en representación de su hijo RAFAEL ANTONIO ANDRADE OYARZO y en contra del COLEGIO PAIDEIA DE PUERTO MONTT, por lo que se ordena a la parte recurrida que efectúe todas las acciones tendientes a dar término al ambiente hostil en que se desenvuelve el niño, mediante la oferta de redes de apoyo efectivas; un horario diferenciado para pausas entre clases; mayor supervisión del personal del establecimiento; capacitaciones, intervenciones y unidades especializadas en la prevención y represión del acoso escolar a fin de que todos los niños, niñas y adolescentes que desarrollan su proceso educativo, no sufran afectaciones en su integridad psíquica y emocional. 

II. Que se condena a la parte recurrida al pago de costas, por haber sido vencida. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. No firma la Fiscal Judicial (S) doña María Pía Lertora Silva, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso.

ROL PROTECCIÓN N°565-2018. – 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, veintinueve de junio de dos mil dieciocho. 

En Puerto Montt, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.