Puerto Montt, veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO:
Ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con
fecha 04 de mayo de 2018 y en folio N°1, compareció la trabajadora
social Vesna Caroll Oyarzo Aguilar en representación de su hijo
RAFAEL ANTONIO ANDRADE OYARZO, nacido el 18 de noviembre
de 2010, ambos domiciliados en Sol de Granada 1934 de Jardín
Oriente, Puerto Montt. Recurrió de protección en contra del COLEGIO
PAIDEIA, representado por su director Manuel Bernardo Muñoz
Bastías, ambos domiciliados en Copahue 201 de La Paloma, Puerto
Montt. Sostuvo la afectación de sus garantías constitucionales
consagradas en el artículo 19 N°1 y N°11 de la Constitución Política de
la República, ocasionada con la omisión ilegal y arbitraria de proteger
al niño, que es alumno de segundo año básico, ante el acoso escolar
reiterado cometido por otros alumnos de tercer año básico del mismo
establecimiento educacional.
Expuso que, el 05 de abril de 2018, su hijo le reveló la constante
angustia y miedo que sufre por el hostigamiento de aquéllos, lo cual,
denunció ante el Colegio al día siguiente y ante la Superintendencia de
Educación mediante presentación N°CAS-90324-S1P2D1, pues ha
presumido inclusive que habría precedido un ataque a su indemnidad
sexual. Sin embargo y en inobservancia de los artículos 31 y 38 del
Reglamento de Convivencia Escolar, el Colegio poniendo en duda la
situación, se habría limitado a acordar con ella la puesta a disposición
de más inspectores durante los recreos; a permitir que el niño pueda
ingresar al aula cuando lo estime pertinente; a implementar un horario
diferenciado entre los niveles para ir al baño y; a evacuar los informes
correspondientes, sin éxito, pues dicho acoso persistiría.
Pidió en definitiva que, acogiéndose con costas su acción, se
ordene la adopción de todas las medidas necesarias para restablecer
el imperio del Derecho y, en especial, el término del ambiente hostil
sufrido por el niño mediante la oferta de redes de apoyo efectivas; un
horario diferenciado para pausas entre clases; mayor supervisión del personal del establecimiento; capacitaciones, intervenciones y
unidades especializadas en la prevención y represión del acoso
escolar.
Con fecha 07 de mayo de 2018 y en folio N°4, se declaró
admisible teniéndose por interpuesto el recurso de protección,
ordenándose informe a la parte recurrida y a la Superintendencia de
Educación, concediéndose orden de no innovar.
Con fecha 11 de mayo de 2018 y en folio N°7, el abogado
Carlos Alberto Mansilla Torres por el COLEGIO PAIDEIA, evacuó
informe peticionando el rechazo con costas del recurso de protección.
Sostuvo su obrar justificado y ajustado a Derecho constituido por el
conjunto de acciones y medidas dispuestas de inmediato para superar
el hostigamiento denunciado. Entre ellas, las referidas por la parte
recurrente y la apertura de una investigación interna a cargo de la
Coordinadora del Primer Ciclo del Colegio, que conllevó a la
identificación de los presuntos agresores y reuniones con sus
apoderados, volcando todos los recursos humanos y materiales
tendientes al restablecimiento del bienestar del niño. Por otra parte,
ante la denuncia efectuada por la parte recurrente al amparo de la Ley
20.536, expuso que el Juzgado de Familia de Puerto Montt resolvió no
dar curso a la tramitación de proceso sobre medida de protección en
RIT N°P-436-2018.
Finalmente, inclusive adujo que ha sido la propia madre del niño
quien no habría querido seguir las acciones, medidas y acuerdos
dispuestos por el Colegio, al negarse a que se lo entreviste sin su
autorización.
Con fecha 14 de mayo de 2018 y en folio N°8, el abogado
Orlando Javier Loncón Cárcamo por la SUPERINTENDENCIA DE
EDUCACIÓN, evacuó el informe requerido.
Expuso que, requirió informe al Colegio Paideia de esta ciudad
mediante ordinario Nº0504 de 19 de abril de 2018, ante la denuncia de
la recurrente en su contra de 12 de abril de 2018 por su pasividad en
abordar el maltrato escolar sufrido por su hijo; cuya respuesta, se recibió el 27 de abril de 2018 en la Unidad de Resguardo y Promoción
de Derechos, informándose el resultando de la indagación
desarrollada al efecto por la encargada de la Unidad, mediante
ordinario Nº176 de 14 de mayo de 2018.
En el informe, se estable que el establecimiento educacional
abordó el reclamo de la madre del niño con cierta relatividad y
normalidad, pese al cuadro sintomatológico ansioso de éste último,
con lo cual, validó su inseguridad ante la ausencia de prácticas de
respeto y buen trato al interior del mismo. Asimismo, se evidenció la
falta de aplicación del protocolo de actuación por acoso escolar, en lo
relativo al registro psicosocial; la derivación a las redes de apoyo; la
acogida y educación de las víctimas; el establecimiento de sanciones
reparatorias y/o disciplinarias a los agresores y; el trabajo e instancias
de seguimiento con observadores, prescritas en el punto 4º del
referido protocolo. Tampoco, la eficacia de medidas formativas
preventivas, debiéndose focalizar, pues la convivencia escolar
constituye un soporte ético y un ámbito formativo fundamental de todo
lo que se construye en el establecimiento educacional.
Por lo anterior, se derivó los antecedentes a la Unidad de
Fiscalización por infracción a los artículos 10 letra a) y 46 letra f) del
Decreto con Fuerza de Ley Nº2 de 2009 del Ministerio de Educación,
ya que el establecimiento educacional no prevendría ni tomaría
medidas que garanticen un justo proceso que regule las relaciones de
los miembros de la comunidad educativa, así como también no
aseguraría un ambiente adecuado para el desarrollo de las relaciones
cotidianas entre los miembros de la comunidad educativa; siempre en
un marco de respeto, participación y buen trato, que permita la
vinculación entre ellos y con el medio en general.
Con fecha 16 de mayo de 2018 y en folio N°10, se ordenó traer
los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto
restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas
en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo
dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la
Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas
conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para
tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se
compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se
establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que
de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de
las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y
que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la
protección.
SEGUNDO: Que, la acción cautelar deducida por la parte
recurrente se fundamenta en la afectación de sus garantías
constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1 y N°11 de la
Constitución Política de la República, ocasionada con la omisión ilegal
y arbitraria de proteger al niño, que es alumno de segundo año básico,
ante el acoso escolar reiterado cometido por otros alumnos de tercer
año básico del mismo establecimiento educacional.
Al informar la parte recurrida sostuvo su obrar justificado y
ajustado a Derecho por las de acciones y medidas dispuestas de
inmediato; entre ellas, la apertura de una investigación interna que
conllevó a la identificación de los presuntos agresores y reuniones con
sus apoderados, con todos los recursos humanos y materiales
tendientes al restablecimiento del bienestar del niño.
En tanto, la Superintendencia de Educación informó una
presunta infracción a los artículos 10 letra a) y 46 letra f) del Decreto
con Fuerza de Ley Nº2 de 2009 del Ministerio de Educación, ya que el
establecimiento educacional no prevendría ni tomaría medidas que
garanticen un justo proceso que regule las relaciones de los miembros
de la comunidad educativa, así como también no aseguraría un
ambiente adecuado para el desarrollo de las relaciones cotidianas
entre los miembros de la comunidad educativa; siempre en un marco de respeto, participación y buen trato, que permita la vinculación entre
ellos y con el medio en general.
TERCERO: Que, en sustento de su recurso de protección, la
parte recurrente acompañó los siguientes instrumentos: 1) certificado
de nacimiento de Rafael Antonio Andrade Oyarzo; 2) certificado de
alumno regular otorgado por el Colegio Paideia de Puerto Montt
respecto de Rafael Antonio Andrade Oyarzo; 3) certificado de
desarrollo personal otorgado por el Colegio Paideia de Puerto Montt
respecto de Rafael Antonio Andrade Oyarzo; 4) certificado de notas
otorgado por el Colegio Paideia de Puerto Montt respecto de Rafael
Antonio Andrade Oyarzo; 5) correo electrónico enviado a la profesora
jefe de Rafael Antonio Andrade Oyarzo, dando cuenta de los hechos
expuestos en el recurso de protección y la denuncia expuesta
verbalmente el 06 de abril de 2018 a las autoridades del Colegio; 6)
certificado de atención psicológica de 16 de abril de 2018 otorgado por
Pamela Olivares Pérez respecto de Rafael Antonio Andrade Oyarzo;
7) comprobante de denuncia NºCAS-90324-S1P2D1 de la
Superintendencia de Educación y; 8) Reglamento Interno de
Convivencia Escolar del Colegio Paideia de Puerto Montt.
En cambio, en sustento de sus alegaciones, la parte recurrida
acompañó los siguientes instrumentos: 1) registro de apoderado; 2)
informe del Director del establecimiento; 3) informe del encargado de
convivencia escolar del establecimiento; 4) registro de observaciones
del alumno Rafael Antonio Andrade Oyarzo; 5) certificado de atención
psicológica de Pamela Olivares; 6) informe pedagógico y conductual
del alumno Rafael Antonio Andrade Oyarzo.
En tanto, la Superintendencia de Educacional acompañó copia
del expediente administrativo NºCAS-90324-S1P2D1.
CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados a
estos autos, que han sido apreciados de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, en lo pertinente se tiene por acreditado:
1º Que, el niño Rafael Antonio Andrade Oyarzo de siete años de
edad, hijo de Vesna Caroll Oyarzo Aguilar y alumno del segundo año básico del Colegio Paideia de Puerto Montt, ha sufrido altos montos de
angustia, temor, ansiedad, vergüenza, baja autoestima y sentimientos
de culpa por el hostigamiento cometido por los alumnos Guivens
Padilla y César Aguilar de tercer año básico del mismo establecimiento
educacional, el cual es percibido por aquél como un ambiente hostil en
que no se siente protegido.
2º Que, ante la preocupación manifestada por Vesna Caroll Oyarzo
Aguilar al Colegio Paideia de Puerto Montt el día 04 de abril de 2018,
se acordó el 12 de abril de 2018, la puesta a disposición de más
inspectores durante los recreos; a permitir que el niño pueda ingresar
al aula cuando lo estime pertinente; a implementar un horario
diferenciado entre los niveles para ir al baño y; a evacuar los informes
correspondientes.
3º Que, la Superintendencia de Educación mediante ordinario
Nº0504 de 19 de abril de 2018 requirió informe al Colegio Paideia,
ante la denuncia de Vesna Caroll Oyarzo Aguilar en su contra de 12
de abril de 2018 por su pasividad en abordar el maltrato escolar
sufrido por su hijo; cuya respuesta, se recibió el 27 de abril de 2018 en
la Unidad de Resguardo y Promoción de Derechos, informándose el
resultado de la indagación desarrollada al efecto por la encargada de
la Unidad, mediante ordinario Nº176 de 14 de mayo de 2018 en que se
concluyó que el establecimiento educacional no prevendría ni tomaría
medidas que garanticen un justo proceso que regule las relaciones de
los miembros de la comunidad educativa, así como también no
aseguraría un ambiente adecuado para el desarrollo de las relaciones
cotidianas entre los miembros de la comunidad educativa.
En efecto, los hechos precedentemente establecidos constan
fehacientemente en el único antecedente objetivo allegado a este
proceso constitucional, esto es, el expediente administrativo de la
Superintendencia de Educación, que no ha sido objetado ni observado
de manera alguna y ha sido evacuado por funcionarios públicos en el
desempeño de sus competencias constituyendo actos administrativos
que gozan de la presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios en tanto actos administrativos conforme al
artículo 3 de la Ley 19.880; por lo que, no se han detectado
situaciones que alteren la normal acreditación de los hechos que dan
cuenta. Además, resulta corroborado con los demás instrumentos que
han sido acompañados por las partes al proceso constitucional materia
de autos. Todos estos instrumentos, con su confrontación, por su
concordancia, coherencia, claridad y precisión técnica, sustentan con
razón suficiente las conclusiones fácticas arribadas precedentemente.
QUINTO: Que, de conformidad al artículo 1º del Auto Acordado
sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías
Constitucionales, el recurso o acción de protección se interpondrá ante
la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el
acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen
privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las
garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren
producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal
de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la
ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que
se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se
hará constar en autos.
SEXTO: Que, debiéndose establecer en primer término la
existencia de la conducta lesiva de garantías constitucionales
denunciada, corresponde tener presente que el recurso de protección
no ha sido creado para solucionar conflictos específicos entre partes.
No obstante, del análisis de los antecedentes aparece que, para
determinar la configuración de la omisión ilegal o arbitraria materia de
este recurso de protección, se debe esclarecer si el Colegio Paideia de
Puerto Montt no ha protegido ni reestablecido suficientemente los
derechos del niño Rafael Antonio Andrade Oyarzo, que es alumno de
segundo año básico, del acoso escolar reiterado cometido por otros
alumnos de tercer año básico del mismo establecimiento educacional.
Al respecto, el artículo 2 inciso primero del Decreto con Fuerza
de Ley Nº 1 de 2005 del Ministerio de Educación, previene:“…La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las
distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad
alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual,
artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores,
conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la
diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional,
capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para
convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria,
democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al
desarrollo del país...” – en tanto su artículo 3 letra n), señala: “…El
sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos
garantizados en la Constitución, así como en los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y,
en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Se
inspira, además, en los siguientes principios: (…) Dignidad del ser
humano. El sistema debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el
respeto, protección y promoción de los derechos humanos y las
libertades fundamentales consagradas en la Constitución Política de la
República, así como en los tratados internacionales ratificados por
Chile y que se encuentren vigentes...” – constituyendo un deber del
Estado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo cuerpo
legal. Como correlato, los alumnos tienen derecho a estudiar en un
ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que
se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de
tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos.
Tal cual consta de los hechos que han sido establecidos en el
motivo cuarto que antecede, si bien el establecimiento educacional
cuenta con un reglamento interno que regula las relaciones entre el
establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar, con
protocolos de actuación frente a faltas a la buena convivencia escolar;
no lo aplica suficientemente en términos de asegurar la coexistencia armónica de los miembros de la comunidad educativa, con
interrelación positiva entre ellos para el adecuado cumplimiento de los
objetivos educativos en un clima que propicie el desarrollo integral de
los estudiantes. En efecto, el hostigamiento sufrido por Rafael Antonio
Andrade Oyarzo ha sido constitutivo de acoso escolar, el cual, se
entiende como toda acción u omisión constitutiva de agresión u
hostigamiento reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento
educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva,
atenten en contra de otro estudiante, valiéndose para ello de una
situación de superioridad o de indefensión del estudiante afectado,
que provoque en este último, maltrato, humillación o fundado temor de
verse expuesto a un mal de carácter grave, ya sea por medios
tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad y
condición, según el artículo 16 B del citado cuerpo legal.
De tal manera, ha existido la omisión arbitraria, denunciada,
condición insoslayable para la procedencia de este recurso. El obrar
atribuido a la parte recurrida ha sido arbitrario, pues tal omisión carece
de justificación y razonabilidad conforme a los hechos materia de este
recurso de protección, en la medida que su pasividad no resulta
proporcionada a la entidad de la afectación psicológico-emocional
sufrida por el niño Rafael Antonio Andrade Oyarzo.
SÉPTIMO: Que, debiéndose establecer en segundo término que
la recurrente ha sufrido privación, perturbación o amenaza en el
legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales
denunciadas, por el obrar arbitrario establecido precedentemente;
corresponde considerar que las conclusiones a que se arribó en el
motivo anterior permiten, a su vez, dar por establecido que el actuar
de la recurrida ha vulnerado de manera injustificada la integridad
psíquica del niño Rafael Antonio Andrade Oyarzo, quien ha sufrido
altos montos de angustia, temor, ansiedad, vergüenza, baja
autoestima y sentimientos de culpa por el hostigamiento cometido por
los alumnos Guivens Padilla y César Aguilar de tercer año básico del mismo establecimiento educacional, percibiendo a la institución como
un ambiente hostil en que no se siente protegido.
Ahora bien, no acontece la afectación del derecho que tienen los
padres de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos
consagrado en el artículo 19 Nº11 de la Carta Fundamental, porque la
omisión materia de este recurso de protección no incide en las
posibilidades de opción que dispone la actora para el goce y ejercicio
de dicho derecho; no obstante, la ausencia de vulneración a este
respecto, no impedirá que se acoja esta acción constitucional.
En consecuencia, al mediar omisión arbitraria y la conculcación
de las garantías que esta acción resguarda y que ameritan la
intervención de esta Corte de Apelaciones mediante el otorgamiento
de las providencias de emergencias que al efecto se contemplan, a fin
de restablecer la juridicidad que se alega quebrantada; conforme se ha
razonado precedentemente, estos sentenciadores acogerán el recurso
de protección interpuesto.
Por estas consideraciones y teniendo presente además lo
prevenido en los artículos 1, 19 N°1 y Nº11, y 20 de la Constitución
Política de la República, en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de
2005 del Ministerio de Educación y en el Auto Acordado sobre
Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
I. Que, se acoge, el recurso de protección interpuesto por la
trabajadora social Vesna Caroll Oyarzo Aguilar en representación de
su hijo RAFAEL ANTONIO ANDRADE OYARZO y en contra del
COLEGIO PAIDEIA DE PUERTO MONTT, por lo que se ordena a la
parte recurrida que efectúe todas las acciones tendientes a dar
término al ambiente hostil en que se desenvuelve el niño, mediante la
oferta de redes de apoyo efectivas; un horario diferenciado para
pausas entre clases; mayor supervisión del personal del
establecimiento; capacitaciones, intervenciones y unidades
especializadas en la prevención y represión del acoso escolar a fin de
que todos los niños, niñas y adolescentes que desarrollan su proceso educativo, no sufran afectaciones en su integridad psíquica y
emocional.
II. Que se condena a la parte recurrida al pago de costas, por
haber sido vencida.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
No firma la Fiscal Judicial (S) doña María Pía Lertora Silva,
quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso.
ROL PROTECCIÓN N°565-2018. –
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
En Puerto Montt, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.