Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 24 de enero de 2019

Despido injustificado, acción de nulidad del despido y pago de prestaciones.

Santiago, catorce de diciembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y OIDOS. 

Se interpone demanda de tutela laboral de derechos fundamentales, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones por parte de VIDA MARIANELA ANTENAZA URIBE, cedula de identidad Nº4.104.185-4, con domicilio en avenida Andrés Bello nº2711, oficina 800, Las Condes, Santiago, que comparece a juicio representada por los abogados María Ihnen Franke y Mauricio Correa Noe; en contra de CLINICA LAS CONDES S.A., RUT Nº93.930.000-7, representada legalmente por Jaime Mañialich Muxi, ambos con domicilio en calle Estoril Nº450, Las Condes, Santiago, que comparece a juicio representada por el abogado Juan Pomes Arroyave y Sebastián Urrejola Souviron. Señala la demanda que la actora habría comenzado una relación bajo vinculo de subordinación y dependencia de la demandada el 06 de noviembre de 2006, desempeñándose como coordinadora de ventas y publicidad, lo que se habría mantenido hasta el 18 de enero de 2018. Agrega que los servicios fueron prestados para la “Revista Médica Clínica Las Condes (RMCL)”. Sostiene que como parte de sus obligaciones era miembro del Comité Editorial de la revista, junto a otros trabajadores de la demandada que detalla. Señala que en cada número de la revista se elegía un tema central y otros anexos, debiendo la actora realizar las ventas del avisaje según esos temas escogidos y las instrucciones recibidas en  el comité editorial, respecto de lo cual no tenía libertad para actuar. Indica que debía buscar avisadores en los laboratorios, centros médicos y proveedores de insumos médicos según los más idóneos por los parámetros recibidos y ofrecer el espacio publicitario y coordinar hasta llegar al producto final que era la publicación de la revista médica. Afirma que recibía instrucciones del editor general de la revista, al igual que de la editora ejecutiva y el director académico. Asegura que cumplía una jornada de trabajo entre las 10:00 y las 18:00 horas, de lunes a jueves. Sostiene que su remuneración mensual era de $1.698.540.-, remuneración mixta con un componente fijo de $450.000.- mensuales, que incluye también $94.058.- por concepto pago de semana corrida que nunca se solucionó por la demandada. Señala otros indicadores de la subordinación y dependencia alegada, como uso de equipos y medios de la demandada, la entrega de credencial y correo electrónico institucional, asignación de estacionamiento, etcétera. Reclama que se vulneró su derecho a la no discriminación, ya que fue despedida para ser reemplazada por una persona 29 años más joven, siendo su edad el motivo real de la desvinculación. Relata que sus jefes Burdiles y Arriagada, director académico y editor de la revista respectivamente, le habrían representado en distintas ocasiones que cuándo se iba a ir. Luego del cambió y de quitar las labores a la actora para ser entregada a la otra trabajadora sin explicaciones, lo que califica la demanda como una humillación, se le comunica a la demandante el despido con fecha 18 de enero de 2018, sin fundarse la decisión y cumplirse ninguna formalidad legal. Respecto de la semana corrida demandada, asegura que las mismas boletas a honorarios dan cuenta del pago de remuneración variable por ventas, sin que se solucionara este beneficio durante toda la relación laboral.
Sostiene que el despido sería nulo por no pago de cotizaciones previsionales durante toda la relación laboral. Pide se acoja la demanda, se declare que el despido de la actora fue vulneratorio por discriminación y se condene a la demandada al pago de la indemnización especial del inciso 4º del artículo 489 del Código del Trabajo de 11 remuneraciones, al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, al pago de indemnización por 11 años de servicios con un recargo del 50%, el pago de feriado legal y proporcional, cotizaciones adeudadas y nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales, todo con intereses, reajustes y costas de la causa. En subsidio y con similares argumentos, interpone acción de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, pidiendo las mismas indemnizaciones y prestaciones, salvo la especial de la tutela laboral de derechos fundamentales. Señala la contestación la demanda que jamás existió relación laboral con la actora en los términos descritos en la demanda. Indica que la contratación entre las partes de civil, a honorarios, pagándose a la demandante por la prestación de los servicios mediante boletas a honorarios.  Sostiene que las labores de la demandante no eran subordinadas, que se desempeñaba de manera libre, sin cumplir horarios y sin recibir instrucciones u órdenes. Afirma que la empresa no tiene registros de cuándo la demandante comenzó a desempeñarse como vendedora independiente de la revista médica, pero que a aquella época ya superaba la edad para jubilar, por lo que no puede existir la discriminación por edad que ahora se reclama con motivo del supuesto despido. Relata en condicional que seguramente – sic- se contrató a la actora por su perfil y que ella misma debe haber pedido contrato a honorarios y no de trabajo. Indica que por razones operativas y comerciales se determinó que la venta del avisaje de la revista debía ser realizada por una persona subordinada y dependiente, por lo que cesaron los servicios prestados por la actora y las traspasaron a una trabajadora de la empresa. Niega que se adeude algo a la demandante por el beneficio de semana corrida y sostiene que es improcedente la nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales que se pide al ser la relación civil y no laboral. Asegura que el cualquier caso la sentencia sería el titulo constitutivo del derecho a ser considerada esta relación como contrato de trabajo, por lo que no sería procedente tal condena. Rechaza la existencia de un despido injustificado también por no existir relación laboral entre las partes. Niega que sea procedente cualquiera de los pagos señalados en la demanda. Pide el rechazo integro de la demanda, con costas. CONSIDERANDO. 


PRIMERO: Entre las partes se encuentra discutida la naturaleza jurídica del vínculo contractual que las unió, asegurando la demandante que se desempeñó en virtud de un contrato de trabajo no formalizado con la demandada; en tanto está ultima afirma que el vínculo entre las partes era de naturaleza civil o contrato a honorarios. La demanda intenta una acción de tutela laboral de derechos fundamentales por vulneración con ocasión del despido por discriminación (artículo 2 y 489), en subsidio se reclama despido injustificado (artículo 168), y en ambos casos se pide las indemnizaciones asociadas a la nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales (artículo 162 inciso 5º y siguientes) y el cobro de diversas prestaciones laborales (artículo 41, 45, 67, y 73 del Código del Trabajo). Discutida como se encuentra la relación laboral entre las partes y sin que aquella se formalizara en la suscripción de un contrato de trabajo por vía de prueba, deberá determinarse en un primer momento si el vínculo que unió a las partes era de carácter laboral en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, y solo una vez establecida la existencia de un contrato de trabajo se hará procedente el análisis de las demás acciones ejercidas al ser todas de naturaleza laboral y que presuponen necesariamente a existencia de un contrato de trabajo; y en caso de no establecerse la existencia de una relación laboral, por la misma razón, el rechazo de la demanda será íntegro. Pasará entonces a analizarse la procedencia de la declaración de existencia de relación laboral o contrato de trabajo. 

SEGUNDO: De la existencia de relación laboral. El artículo 7 del Código del Trabajo define la relación laboral identificándola con el contrato de trabajo, al señala: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia del primero, y aquel a pagar por esos servicios una remuneración determinada.” El artículo siguiente establece una presunción en cuanto señala que los servicios prestados en los términos indicados, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Así, la existencia de servicios prestados por el trabajador de manera subordinada y dependiente respecto del empleador se hace fundamental para determinar la existencia de un contrato de trabajo, sin que los particulares se encuentren habilitados para imponer su voluntad al hacer de un servicio subordinado y dependiente algo distinto al contrato de trabajo, siendo estas normas indisponibles (orden público laboral) y los derechos derivados de una contratación laboral son irrenunciables (artículo 5 del Código del Trabajo). 

TERCERO: El relato de la demandante respecto de la existencia de una relación laboral plasmado en la demanda es básicamente que la demandante ingresó a trabajar para la demandada el 01 de noviembre de 2006, desempeñándose como coordinadora de ventas y publicidad, lo que se extendió sin solución de continuidad hasta el 18 de enero de 2018, fecha en la que habría sido despedida sin cumplirse las formalidades laborales de comunicación y justificación del mismo. Señala que sus labores fueron prestadas para la “Revista Médica Clínica Las Condes”, realizando las labores de venta de avisaje y siendo también parte del comité editorial. Esta relación propuesta se habría desarrollado de manera continua, debiendo cumplir jornada diaria y semanal de trabajo, con una remuneración mensual estable y constante, de carácter mixta, en una estación de trabajo y medio provistos por el demandado, entre otros indicadores de subordinación. Respecto de la remuneración de la demandante, la demanda es confusa, ya que propone tres cantidades distintas. La demandante incorpora como prueba informe de boletas a honorarios y las boletas a honorarios emitidas a la demandada desde el enero de 2008 hasta el término de los servicios. Se extrae de estos documentos que la boletas fueron emitidas regularmente, mes a mes, en favor de la demandada y por la numeración que la actora sólo emitía boletas a la clínica demandada. Todas las boletas que emitió la actora, desde la Nº1 en enero de 2008 fueron emitidas para la demandada. También se observa que desde el marzo de 2012 se paga a la demandante un “base”, denominado también en algunas boletas “sueldo base”, más las comisiones que siempre fueron pagadas. Esto último es corroborado por Patricio Burdiles Pinto, testigo de la demandada, que se desempeñó como director académico de la revista y quien indica que se pactó con la actora esta forma de pago contemplaba un “piso” más comisiones, lo que se acordó luego de un tiempo de haber comenzado la relación. La participación de la demandante como parte del comité editorial de la revista es así afirmada tanto por los testigos esa parte como por los testigos de la demandada, al igual que el trabajo de la actora en dependencia de la demandada. Así, la testigo de la demandante Marcela Díaz Fluhmann, quien trabajó en la clínica demandada entre los años 1987 y 2016 como enfermera, y que participó también en  la revista, señala que la demandante era parte del comité editor de la revista, que asistía a las reuniones semanales que se realizaban y que según los parámetros que ahí se fijaba debía vender el avisaje de las revistas, recibiendo directivas por parte del comité. Señala que la demandante era vista diariamente en la clínica ya que ahí tenía su lugar de trabajo, con medios como un computados, todo lo que no era ocupado por otras personas. Indica que la única persona que trabajaba en la revista que no mantenía contrato de trabajo era la demandante. De la declaración de la testigo Mirella Capdevilla Beltran solo se puede rescatar que señala haber visto reiteradamente la demandante desempeñándose materialmente en la clínica, donde tenía asignado un lugar de trabajo, siendo la testigo trabajadora de una editorial que tenía un puesto o local al interior de la clínica y cerca del lugar donde se ubicaba la actora. De las demás declaraciones la testigo señala ser testigo de oídas y da escasa razón de sus dichos. El testigo de la demandada Patricio Burdiles entrega información similar, en cuanto indica haber trabajado con la atora mientras él fue directo académico de la revista (años 2008 a 2017), concurriendo la demandante a lo menos de lunes a jueves a trabajar, sin perjuicio de lo cual el testigo indica que la demandante tenía un “horario libre”. Señala que la demandante ocupaba un puesto de trabajo, pero que ese puesto no era propiamente de ella ya que el directo por día disponer de él, sin que la demandante lo tuviera asegurado. Sin embargo, luego aclara que la actora nunca se cambió de ese lugar de trabajo. Señala que la demandante no era parte del comité editor de la revista, pero iba semanalmente a las reuniones del comité ya que era “invitada”, decidiéndose en esas instancias los temas de difusión científica de la revista y el avisaje relacionado que debía vender la actora. El testigo de la demandada Jaime Arriagada Stuven, editor general de la revista médica, luego de declarar que la demandante era una vendedora comisionista que actuaba con completa libertad, sin obligación de ir a la clínica, señala que la demandante asistía regularmente, semana a semana a lo menos de lunes a jueves. Señala también que la demandante era la única que vendía avisaje y la necesidad de esa labor fue decayendo hasta llegar a prescindir de los servicios de la demandante. Luego de señalar que la demandante no era parte del comité editorial, indica que asistía a las reuniones semanales y que realizaba las ventas según lo que se indicaba en esas reuniones, donde la demandante informaba también cómo iban las ventas. Señala que la demandante trabajaba en espacios dispuestos por la clínica. Se incorporan a juicio 12 números de la Revista Médica de la Clínica Las Condes que van entre julio de 2009 y marzo de 2018. En todas ellas, salvo los números de 2018, se identifica a la demandante junto con el cuerpo editorial y demás datos de la revista, como encargada de ventas de publicidad o coordinadora de ventas de publicidad. En los dos números del 2018 en los que no aparece la actora en ese cargo, se identifica a Solange Romero como coordinadora de ventas de publicidad, quien es identificada por el absolvente de la empresa como una secretaria interna, quien tiene contrato de trabajo. 

CUARTO: La demandante es parte importante del proceso productivo de la revista explotada por la demandada, es identificada así ante terceros en esa misma revista, trabaja con los materiales entregados por la demandada, en el lugar que aquella dispone al efecto, asiste a lo menos cuatro días  a la semana durante alrededor de diez años, participa en las reuniones semanales del comité editor de la revista, donde recibe instrucciones, percibe una contraprestación mensual, constante y consistente de manera mensual que se ajusta a la definición de remuneración mixta del artículo 42 letra c) del Código del Trabajo. Existe una identificación de las labores de la demandante y de la trabajadora misma con la empresa, que se representa en las fotografías que se incorporan a juicio donde es siempre retratada como parte del equipo de trabajo, en la credencial de la actora de la Clínica demandada, en la tarjeta de presentación de la demandante, en la comunicación de la demandante con los clientes mismos a quienes se vendía el avisaje y la participación en esas comunicaciones del editor de la revista, entregando el respaldo a las acciones de la demandante que no asoman como la mera venta, sino una serie de coordinaciones y decisiones que se registran en los correos electrónicos incorporados a juicio. Las labores de la actora, según se describe a través de la prueba referida en el considerando previo son subordinadas, recibiendo constantes directivas e instrucciones y son dependientes, determinando la demandada la organización del trabajo mismo de la actora. La demandada se ajusta a definición de empleador del artículo 3 del Código del Trabajo respecto de la demandante, en cuanto la demandada es la persona jurídica que utiliza los servicios intelectuales y materiales de la de la demandante bajo subordinación y dependencia y por parte en virtud de un contrato de trabajo. La pretendida libertad de la actora para realizar su trabajo no es tal, definiendo la demandada la participación de la actora en reuniones semanales de comité editorial donde se le entregan instrucciones y el lugar mismo de trabajo. La larga vinculación entre las partes da cuenta de una relación estable y determinada en su término por la demandada en cuanto facultades de empleador mal ejercidas. El vínculo entre las partes, según la prueba señala en el motivo previo, es de carácter laboral, dándose los elementos de subordinación, de desarrollo de un servicio personal por la actora y de pago de una remuneración mensual determinada, que incluso incorpora una parte fija, como sueldo base, nomenclatura o concepto propios del contrato de trabajo. Esta relación subordinada es calificada como contrato de trabajo, encontrándonos frente a los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo y dada la presunción del artículo 8, sin que el demandado destruya probatoriamente ninguna de aquellos elementos, por el contrario, desprendiéndose varios de ellos de la prueba incorporada por esa misma parte. La relación entre las partes se califica como laboral, existiendo entre ambas un contrato de trabajo. Anunciado que se acogerá esta parte de la demanda, corresponde pasar a revisar las demás acciones ejercidas. 

QUINTO: Respecto de la tutela laboral de derechos fundamentales. La vulneración de derechos especifica que se denuncia es discriminación por edad de la actora, puesto que habría sido desvinculada para posicionar a un apersona más joven en su lugar. Respecto de esta vulneración lo que se acredita es que la demandante a la época del término tenía 78 años, según cedula de identidad y certificado de nacimiento de la actora que se incorpora a juicio. También se puede establecer que en su lugar asume las ventas de la revista de la clínica demandada Solange Romero García, de 28 años según certificado de nacimiento incorporado, quien es una secretaria de la demandada que se desempeñaba desde antes del despido de la actora y asume aquellas labores, como declaran Jaime Arriaga, editor de la revista, Juan Torres, subdirector académico, y Patricio Burdiles, director académico de la demandada, y como se desprende de los dos números de 2018 de la revista que se incorporan a juicio, donde se le identifica como coordinadora de ventas. Al momento de la contratación de la actora tenía 68 años, siendo igualmente contratada y durando establemente esta relación por 10 años. La demandante no vincula el despido a su edad probatoria ni argumentativamente, sino que pretende relacionarlo con una discriminación solo por la edad de la persona que asume su trabajo, sin que pueda establecerse como premisa que la demandada prefirió a una trabajadora por ser más joven que la actora de ese solo dato. La discriminación exige la prueba de aquel trato diferenciado en razón del cual se perjudica a un trabajador por una categoría prohibida. Aquella prueba deberá ser a lo menos indiciaria (artículo 493), pero no podrá faltar para llegar a aquella conclusión solo con conjeturas plasmadas en la demanda, como se pretenden en el presente caso. Se rechazará la acción de tutela laboral. 

SEXTO: Respecto de la acción de despido injustificado. La relación entre las partes terminó el 18 de enero de 2018, según da cuenta la carta de término de la misma fecha que se incorpora a juicio, y según relatan ambas partes en sus escritos fundamentales. Establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, como se ha analizado y sentado en el considerando cuarto, el término de esa relación debe analizarse en relación a las obligaciones que el derecho del trabajo impone para ese término. Según se indicó, la demandada incorpora la carta de 18 de enero de 2018 en la que materializa su intención de concluir su relación con la actora. Esto descarta una renuncia y un término por mutuo acuerdo (artículo 159 Nº2 y 1 del Código del Trabajo), quedando como única hipótesis un despido ejercido por quien ha sido calificado como empleador. El Código del Trabajo regula íntegramente el termino de las relaciones laborales, sin entregar libertad al empleador para despedir sin causal legal que invocar ni hechos en los que sostener aquella causal (salvo en el desahucio escrito del empleador, que solo opera en las especiales condiciones tratadas en el inciso 2º del artículo 161). Además de la obligación de sujetarse el empleador a las únicas causales de despido que contempla la ley, se le impone el cumplimiento de determinadas formalidades en la comunicación y contenido de aquella carta (artículos 162 y 454 Nº1 inciso 2º). La carta de despido no cumple las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo, no se indica causal legal para el término de un contrato de trabajo, no se invocan hechos que puedan probarse en este juicio laboral (lo que siquiera se intenta) y el despido resulta ser por tanto  injustificado en los términos del artículo 168 letra b) el Código del Trabajo. Para el pago de las indemnizaciones de término consecuencias de la declaración que se anuncia, esto es, indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, además del correspondiente recargo sobre la última, la remuneración de la demandante será de $896.178.- lo que se desprende de las boletas a honorarios que dan cuenta de los pagos los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2017 (artículo 172 del Código del Trabajo), tal como se señala en la contestación de la demanda. 

SÉPTIMO: De la nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales. La sanción que contempla el artículo 162 incisos 5º y siguientes del Código del Trabajo denominada nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales, recae sobre el empleador obligado a descontar y pagar cotizaciones de seguridad social (previsionales, salud y cesantía) que desvincula al trabajador o trabajadora sin encontrarse pagas aquellas cotizaciones hasta el mes anterior al del despido. La demandante no incorpora ningún antecedente respecto del estado de pago de sus cotizaciones previsionales, pese a ser un hecho de prueba y recaer sobre aquella la obligación de acreditar los supuestos que habilitan la sanción que pretende. Por otra parte, es necesario en el presente caso acreditar por la demandante que la demandada se encontraba en la obligación de cotizar pese a que la demandante cuando ingresó a trabajar en enero de 2008 ya se encontraba en edad de jubilar. Este último hecho cambia las obligaciones de la  demandada, ya que deberá acreditar la demandante que no se encuentra jubilada y/o que manifestó su voluntad de continuar cotizando para previsión y cesantía, cuya obligatoriedad cambia en el caso de los jubilados. Respeto de salud, no se sabe si la demandante percibe alguna pensión que solucione sus cotizaciones al no entregarse aquella información en la demanda y menos en la tramitación del juicio. Adolece esta solicitud de la argumentación y descripción de hechos y derechos suficientes en la demanda, cuestión que por la edad de la trabajadora se hace fundamental, además de abandonarse probatoriamente la petición, por lo que será rechazada la acción de nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales. 

OCTAVO: Respecto del feriado demandado, no se ha intentado por la demandada ningún esfuerzo probatorio por acreditar el uso de días de feriado de la actora por los periodos demandados. El otorgamiento del feriado legal y el pago del feriado proporcional son obligaciones que el Código del Trabajo hace pesar sobre el empleador (artículo 67 y 73 del Código del Trabajo, sin que este demandado acredite la extinción de tal obligación al no incorporar prueba al respecto. Lo mismo respecto del pago de los últimos días de remuneración de la actora del mes de enero de 2018, correspondiente a 18 días. De esta forma, sin que se acrediten aquellos pagos o usos de días de descanso, se otorgarán estas prestaciones por el periodo solicitado, pero ajustando su cuantía a la remuneración establecida en el considerando sexto. 

NOVENO: En cuanto a lo solicitado por la demandante como beneficio de semana corrida, se encuentra regulado en el  artículo 45 del Código del Trabajo, como bien indica la demanda. Sin embargo, no se explica cómo se llega al monto que se pretende y lo que resulta más complejo para la adjudicación que se pretende, no se explica ni acredita el cumplimiento de los requisitos de devengamiento de la parte variable de la remuneración y la naturaleza de los pagos que componen esa remuneración variable para concluir que a la demandante le asiste tal derecho. Parece suponerse por la demandante que el solo hecho de existir parte variable de la remuneración entrega el derecho a este beneficio, lo que se aleja de la norma citada por la misma demanda. Sin que exista una argumentación en los términos del artículo 446 del Código del Trabajo respecto de esta prestación y sin que exista un esfuerzo probatorio que permita establecer el cumplimiento de los requisitos legales y el derecho que se reclama, se rechazará esta prestación. Visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 9, 41, 45, 67, 73, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 446, 456, 459, 485 todos del Código del Trabajo, y demás normas legales pertinentes SE RESUELVE: 

I.- Se acoge la acción de declaración de relación Laboral, declarándose que entre la demandante VIDA MARIANELA ANTENAZA URIBE y la demandada CLINICA LAS CONDES S.A. existió una relación laboral o contrato de trabajo entre el 01 de enero de 2008 y el 18 de enero de 2018; 

II.- Se rechaza la acción de tutela laboral de derechos fundamentales interpuesta por VIDA MARIANELA ANTENAZA URIBE en contra de CLINICA LAS CONDES S.A.; 

III.- Se acoge la acción subsidiaria de despido injustificado, declarándose que el despido de la demandante VIDA MARIANELA ANTENAZA URIBE de 18 de enero de 2018 es injustificado;

IV.- Se condena a la demandada CLINICA LAS CONDES S.A. a pagar a la demandante VIDA MARIANELA ANTENAZA URIBE: 
1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, correspondiente a $896.178.-; 
2. Indemnización por años de servicios (10), correspondiente a $8.961.780.-; 
3. Incremento del 50% sobre la indemnización por años de servicios, correspondiente a $4.480.890.-; 
4. Feriado correspondiente a $1.390.390.-; 
5. 18 días de remuneración de enero de 2018, correspondiente a $537.707.-; 

V.- Se rechaza la demanda respecto de la acción de nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales y el cobro de semana corrida; 

VI.- Cada parte soportará sus costas; 

VII.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en los términos y plazos del artículo 462 del Código del Trabajo. 

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. 

RIT T-399-2018 RUC 18- 4-0095653-3 

Dirigió la audiencia y dictó sentencia VICTOR MANUEL RIFFO ORELLANA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
-------------------------------------------------------------- 

APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.