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jueves, 17 de enero de 2019

Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. Privación del uso exclusivo de estacionamiento y cumplimiento de contrato de compraventa. Se acoge acción de protección.

Santiago, siete de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se confirma la sentencia apelada de veintiuno de junio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada contra el voto de la abogado integrante señora Gajardo, quien fue de parecer de revocar la referida sentencia y rechazar el recurso, teniendo en cuenta para ello: 


Primero: Que, según ha quedado establecido en el fallo apelado y se desprende del mérito de los antecedentes, la recurrente adquirió de la recurrida un departamento, una bodega y, en los términos del contrato respectivo, “(…) el uso y goce exclusivo del estacionamiento número cinco (…)” de un edificio ubicado en la comuna de Providencia. Al tiempo de hacerse la entrega material de los inmuebles adquiridos, el estacionamiento estaba pintado con colores que señalizaban su destino para uso de discapacitados. Mediante la presente acción constitucional, la recurrente objeta la referida entrega, por estimarla ilegal y arbitraria y atentatoria contra el derecho de propiedad que le asegura el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Lo anterior por cuanto fue dispuesta unilateralmente por la recurrida, con infracción a la normativa urbanística y a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, y privándola del uso exclusivo que del espacio de estacionamiento adquirido le corresponde. 

Segundo: Que, como puede advertirse, el recurso deducido encierra, propiamente, una pretensión vinculada con el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes, pues plantea una disconformidad entre lo comprado y lo entregado. Tanto así que por su medio se intenta que la recurrida remueva “(…) dentro del 5° día desde que la sentencia que así lo disponga quede ejecutoriada, todo símbolo de reserva para discapacitados del estacionamiento N° 5 (…)”. Se aprecia, asimismo, que la recurrente no aduce otros hechos distintos o adicionales a la mencionada disconformidad que puedan constituir una vulneración de garantías constitucionales susceptible de cautela por esta vía. En especial, no refiere circunstancias que permitan aseverar que ha sido de algún modo mermado el uso exclusivo que le correspondería en el mencionado estacionamiento. 

Tercero: Que, por consiguiente, el conflicto surgido entre las partes no amerita la tutela urgente que puede darse a través del recurso de protección, sino que, en el escenario fáctico planteado, puede ser dilucidado por la vía ordinaria. En tal sentido, la Corte ha resuelto reiteradamente que la acción constitucional de protección consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República persigue, conforme a su naturaleza eminentemente cautelar, un objetivo preciso, según lo dispone la referida norma, cual es restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, mediante la adopción de las medidas necesarias al efecto. Ello importa que el recurso de protección carece de fines meramente declarativos. Luego, circunscribiéndose la afectación denunciada a la insatisfacción patrimonial vinculada con la forma de cumplimiento del contrato de compraventa suscrito por las partes, escapa a los propósitos antedichos definir si la entrega del estacionamiento en cuestión se ajustó a los términos de la convención, como, igualmente, si la misma entrega resulta coherente con la normativa reglamentaria que rige los estacionamientos para personas con discapacidad en unidades habitacionales como la de la especie. 

Cuarto: Que, por consiguiente, no se verifican los presupuestos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República para la procedencia del recurso de protección, lo que debió conducir al rechazo del interpuesto. Redacción de la disidencia a cargo de su autora. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 15.508-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Andrea Muñoz S. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sra. María Cristina Gajardo H. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sra. Gajardo por estar ausentes. Santiago, 07 de enero de 2019.  

En Santiago, a siete de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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