Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos RIT O-1270-2017, RUC 1740011544-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de nueve de junio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda interpuesta por doña LVNR en contra de la Municipalidad de Cerrillos, sin costas.
En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1, 7, 8, 63, 162, 163, 168 y 173 del mismo cuerpo legal; y 4 de la Ley N° 18.883.
La Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de veintinueve de septiembre del año dos mil diecisiete, lo desestimó.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con la “primacía del principio de la realidad por sobre los documentos y lo pactado verbalmente por las partes”, en relación con la determinación del cuerpo normativo que rige las relaciones entre una persona natural y una Municipalidad, contratada bajo la modalidad de honorarios pero que en las circunstancias particulares cumple con todos los elementos de una relación laboral. Tercero: Que la recurrente señala que interpuso demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de Cerrillos sosteniendo que el 1 de julio de 2011 comenzó a prestar servicios mediante múltiples contratos a honorarios, pero que en los hechos se trató de un vínculo laboral atendido que se desarrolló bajo vínculo de subordinación y dependencia en un cargo estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la demandada, sin referirse a cometidos específicos, y tratándose de funciones no habituales de la institución edilicia.
Luego de hacer referencia a los antecedentes de las sentencias de base y de nulidad, indica que la controversia sometida a la decisión del tribunal consiste en determinar la normativa aplicable a los trabajadores que prestan servicios a organismos del Estado, contratados bajo la modalidad de honorarios, pero que en las circunstancias particulares cumplen con todos los requisitos de una relación laboral, esto es, si se aplica el artículo 4 de la Ley N° 18.883, las reglas del respectivo contrato, el Código Civil o el Código del Trabajo.
Señala que la Corte Suprema ha precisado que el principio de supremacía de la realidad implica que en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos entre las partes, debe estarse a lo primero. De esta manera, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Código del Trabajo, se presume la existencia de un contrato de orden laboral siempre que exista una situación en que una persona se obligue a prestar servicios bajo dependencia y subordinación de otra que se compromete a pagar una remuneración determinada.
Precisa que los sentenciadores asignaron valor a diferentes contratos a honorarios sin considerar la realidad en la que se llevó a cabo la relación entre las partes, y que por expresa aplicación del principio de primacía de la realidad debió primar por sobre los papeles y la normativa que de ellos emana. Cuarto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita la sentencia dictada por esta Corte el 28 de abril de 2016, en la causa Rol Nº 7091- 2015, la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho señaló que “ … los sentenciadores del grado establecieron que la actora desde enero de 2012 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, como jornal en el riego, despapelado, corte de césped y desmalezado, dentro de la tarea de mantenimiento, construcción y reposición de áreas verdes, cumpliendo las ordenes y el horario que la demandada dispuso y recibiendo una retribución mensual”, agregando que “ … de los supuestos fácticos descritos precedentemente, se evidencia que la demandante desarrolló la labor encomendada bajo vínculo de subordinación y dependencia, entendido en su noción material, esto es, que las llevó a cabo en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde encuadrar la situación de la actora en la normativa que contiene el Código del Trabajo, y atendido que los servicios prestados por la demandante, como se especificó, se desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el artículo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del artículo 4 de la Ley N°18.883, razón por la cual, el vínculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado”. Quinto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “ … de la lectura del texto del recurso aparece que lo que en éste se cuestiona es el hecho de no haber concluido el tribunal que la relación que ligó a la actora con la Municipalidad demandada fue una regida por el Código del Trabajo, apreciándose en ello la comisión de un error de derecho”, señalando que “ … precisada la causal invocada en los términos expuestos en el motivo anterior lo cierto es que no se vislumbra que la sentenciadora haya incurrido en un auténtico error de derecho, por cuanto, en términos muy simples, no ha dado a la ley una aplicación que no corresponde o incluso que no es compartida por la recurrente, sino que, en último término, en lo que se discrepa es en la calificación jurídica que debe darse a los hechos, pues en tanto para la recurrente esos hechos deben calificarse como constitutivos de una relación laboral, para el tribunal ello no es así”, agregando que “ … el fallo impugnado señala en la letra g) del motivo Quinto que “los argumentos sostenidos por la demandante son insuficientes para sostener un vínculo de subordinación y dependencia, pues las funciones desempeñadas por la actora son en su calidad de profesional, que puede ejercer su profesión de manera libre e independiente, no habiendo sido probado que haya recibido órdenes e instrucciones en la forma de ejercer su cometido, pues no quedo demostrado de qué forma recibías las instrucciones diarias mencionadas por el testigo”, lo cierto es que resulta jurídicamente imposible atribuir error de derecho o una defectuosa calificación jurídica por el tribunal a quo, al no concluir la existencia de una relación de naturaleza laboral, que no sea alterando los hechos que han sido fijados”. Por otra parte, para resolver tuvo en consideración lo resuelto por el tribunal de base en relación con los hechos establecidos, dejando constancia que “ … ambas partes incorporaron los decretos de nombramiento, cuyo contenido resulta relevante para comprender la naturaleza de las funciones asignadas a la actora, y que en ellos se describen las diversas funciones que constituyen el “Apoyo Familiar”, se mencionan las horas semanales y el lugar donde habrán de desempeñarse las funciones, estableciendo una serie de beneficios como feriados, capacitación, gastos de transporte y licencias médicas … no logra probarse la existencia de instrucciones específicas y permanentes diversas a su cometido durante todo el periodo que se prestaron los servicios, por los términos en los que es efectuada, en donde dichas labores resultan m s bien voluntarias … el programa para el cual la actora prestaba servicios trata de un cometido especifico, es decir, de un programa determinado, cuya existencia está supeditada a la aprobación de recursos de un tercer organismo (FOSIS), el que verifica el cumplimiento de ciertos presupuestos y exigencias para su aprobación, siendo contratada la actora en virtud de los conocimientos específicos por ella profesados, esto es, en su calidad de asistente social … debe emitir un informe mensual para el pago de su remuneración es una prueba … ”. Sexto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado –en este caso una Municipalidad- y ésta última, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo. Séptimo: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”. Octavo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Noveno: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo. Décimo: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico. Undécimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. Duodécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad. Decimotercero: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna. Decimocuarto: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Decimoquinto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales. Decimosexto: Que es justamente la determinación de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son “labores accidentales y no habituales”, siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente. Decimoséptimo: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores establecieron que la actora desde el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, para realizar funciones en su calidad de asistente social en el marco del “Convenio de Transferencia de Recursos para la Ejecución del Programa “Puente, entre la Familia y sus Derechos”. Respecto de las funciones a desempeñar por la demandante se asentaron las siguientes: “Atender en terreno a las familias que le han sido asignadas y trabajar con ellas conforme a la Metodología contenida en los documentos de trabajo para Apoyos Familiares puesto a su disposición por el FOSIS, entre los que se cuentan las actas y fichas que registran las visitas realizadas a dichas familias; Registrar periódicamente y mantener actualizada la información que resulte de las sesiones realizadas con cada una de las familias asignadas, en el sistema de registro y monitoreo del programa, disponible vía internet y administrado por FOSIS; Entregar oportuna y adecuadamente los materiales del registro del trabajo con las familias asignadas a la Unidad de Intervención Familiar; Mantener la carpeta de familia con su documentación completa y actualizada; Cumplir a cabalidad los compromisos en el proceso del trabajo adquirido con cada una de las familias que le han sido encomendadas; Asistir y participar en las instancias de formación, capacitación y coordinación a que sea convocado por el programa; Participar de las actividades de coordinación convocadas por la Unidad de Intervención Familiar y por el FOSIS, que tengan directa relación con la ejecución del programa Puente; Mantener la absoluta confidencialidad de la información que en el desempeño de su labor recabe, conozca, reciba y/o registre de cada una de las familias atendidas, limitándose únicamente a manejarla y entregarla a las instancias determinadas por el programa y su metodología, durante la vigencia de su contrato y con posterioridad a la finalización del mismo; Desempeñar su labor respetando absolutamente las concesiones políticas, religiosas y filosóficas de las familias que atienda, absteniéndose de emitir cualquier juicio público o privado sobre ellas, evitando cualquier tipo de proselitismo”. También se estableció que la demandante debía desempeñar sus funciones en horas semanales y lugares previamente determinados. Además, se asentó que la demandante tenía acceso a una serie de beneficios como feriados, capacitación, gastos de transporte y licencias médicas, que eran los mismos que eran percibidos por los funcionarios de la Administración. Por último, se estableció que la actora debía emitir un informe mensual para el pago de su remuneración.
En otro orden de consideraciones se indicó que el denominado programa “Puente, entre la familia y sus derechos” surge por el diseño efectuado por el Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS) por encargo del Ministerio de Planificación, con el objetivo de brindar atención integral a las familias más pobres, de manera que ellas puedan superar su condición de extrema pobreza. Se agregó que anualmente la Municipalidad de Cerrillos y el Fosis suscribieron un convenio de transferencia de recursos para la ejecución de dicho programa, cuyo nombre ha ido variando en el tiempo, sin perjuicio de mantenerse sus objetivos. Dentro de las obligaciones que asume el Municipio en dicho convenio se encuentra el contratar “apoyos familiares”, de acuerdo a “Las normas y procedimientos indicados en el Anexo N° 1 del Convenio”. Decimoctavo: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y la demandante, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve y, en particular, utilizando para ello planes y recursos ajenos, provenientes del Ministerio de Planificación, todos órganos de la Administración del Estado, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883. Decimonoveno: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal. Vigésimo: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración. Vigésimo primero: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al calificar la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por la actora en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, por infracción a los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en un órgano de la Administración del Estado, siempre y cuando, se advierta que la labor que desempeñan no se enmarca dentro del tipo que el referido artículo 4 de la Ley N° 18.883 ordena, y se acredita, como se estableció precedentemente, la concurrencia de los requisitos que enumera el artículo 7 del Código del Trabajo – subordinación y dependencia-. Vigésimo segundo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-1270-2017 y RUC 1740011544-3, por haberse configurado la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se declara que ésta última es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto, atendidas las siguientes argumentaciones: 1°.- Que la materia de derecho objeto del juicio dice relación con la “primacía del principio de la realidad por sobre los documentos y lo pactado verbalmente por las partes”, en relación con la determinación del cuerpo normativo que rige las relaciones entre una persona natural y una municipalidad, contratada bajo la modalidad de honorarios pero que en las circunstancias particulares cumple con todos los elementos de una relación laboral. 2°.- Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandante, por cuanto estimó, en lo que dice relación con el arbitrio en análisis, “ … Que de la lectura del texto del recurso aparece que lo que en éste se cuestiona es el hecho de no haber concluido el tribunal que la relación que ligó a la actora con la Municipalidad demandada fue una regida por el Código del Trabajo ….”, agregando que “ … lo cierto es que no se vislumbra que la sentenciadora haya incurrido en un auténtico error de derecho, por cuanto, en términos muy simples, no ha dado a la ley una aplicación que no corresponde o incluso que no es compartida por la recurrente, sino que, en último término, en lo que se discrepa es en la calificación jurídica que debe darse a los hechos, pues en tanto para la recurrente esos hechos deben calificarse como constitutivos de una relación laboral, para el tribunal ello no es así”, concluyendo que “ … resulta jurídicamente imposible atribuir error de derecho o una defectuosa calificación jurídica por el tribunal a quo, al no concluir la existencia de una relación de naturaleza laboral, que no sea alterando los hechos que han sido fijados”. 3°.- Que, hecho el análisis que imponen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, ya que en el fallo que lo motiva no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. En efecto, discurre sobre la improcedencia de la causal de invalidación invocada pero sin emitir juicio o interpretación relativa al punto planteado.
Regístrese.
Rol N° 42.715-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
En Santiago, a treinta de mayo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.En estos autos RIT O-1270-2017, RUC 1740011544-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de nueve de junio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda interpuesta por doña LVNR en contra de la Municipalidad de Cerrillos, sin costas.
En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1, 7, 8, 63, 162, 163, 168 y 173 del mismo cuerpo legal; y 4 de la Ley N° 18.883.
La Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de veintinueve de septiembre del año dos mil diecisiete, lo desestimó.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con la “primacía del principio de la realidad por sobre los documentos y lo pactado verbalmente por las partes”, en relación con la determinación del cuerpo normativo que rige las relaciones entre una persona natural y una Municipalidad, contratada bajo la modalidad de honorarios pero que en las circunstancias particulares cumple con todos los elementos de una relación laboral. Tercero: Que la recurrente señala que interpuso demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de Cerrillos sosteniendo que el 1 de julio de 2011 comenzó a prestar servicios mediante múltiples contratos a honorarios, pero que en los hechos se trató de un vínculo laboral atendido que se desarrolló bajo vínculo de subordinación y dependencia en un cargo estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la demandada, sin referirse a cometidos específicos, y tratándose de funciones no habituales de la institución edilicia.
Luego de hacer referencia a los antecedentes de las sentencias de base y de nulidad, indica que la controversia sometida a la decisión del tribunal consiste en determinar la normativa aplicable a los trabajadores que prestan servicios a organismos del Estado, contratados bajo la modalidad de honorarios, pero que en las circunstancias particulares cumplen con todos los requisitos de una relación laboral, esto es, si se aplica el artículo 4 de la Ley N° 18.883, las reglas del respectivo contrato, el Código Civil o el Código del Trabajo.
Señala que la Corte Suprema ha precisado que el principio de supremacía de la realidad implica que en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos entre las partes, debe estarse a lo primero. De esta manera, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Código del Trabajo, se presume la existencia de un contrato de orden laboral siempre que exista una situación en que una persona se obligue a prestar servicios bajo dependencia y subordinación de otra que se compromete a pagar una remuneración determinada.
Precisa que los sentenciadores asignaron valor a diferentes contratos a honorarios sin considerar la realidad en la que se llevó a cabo la relación entre las partes, y que por expresa aplicación del principio de primacía de la realidad debió primar por sobre los papeles y la normativa que de ellos emana. Cuarto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita la sentencia dictada por esta Corte el 28 de abril de 2016, en la causa Rol Nº 7091- 2015, la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho señaló que “ … los sentenciadores del grado establecieron que la actora desde enero de 2012 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, como jornal en el riego, despapelado, corte de césped y desmalezado, dentro de la tarea de mantenimiento, construcción y reposición de áreas verdes, cumpliendo las ordenes y el horario que la demandada dispuso y recibiendo una retribución mensual”, agregando que “ … de los supuestos fácticos descritos precedentemente, se evidencia que la demandante desarrolló la labor encomendada bajo vínculo de subordinación y dependencia, entendido en su noción material, esto es, que las llevó a cabo en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde encuadrar la situación de la actora en la normativa que contiene el Código del Trabajo, y atendido que los servicios prestados por la demandante, como se especificó, se desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el artículo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del artículo 4 de la Ley N°18.883, razón por la cual, el vínculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado”. Quinto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “ … de la lectura del texto del recurso aparece que lo que en éste se cuestiona es el hecho de no haber concluido el tribunal que la relación que ligó a la actora con la Municipalidad demandada fue una regida por el Código del Trabajo, apreciándose en ello la comisión de un error de derecho”, señalando que “ … precisada la causal invocada en los términos expuestos en el motivo anterior lo cierto es que no se vislumbra que la sentenciadora haya incurrido en un auténtico error de derecho, por cuanto, en términos muy simples, no ha dado a la ley una aplicación que no corresponde o incluso que no es compartida por la recurrente, sino que, en último término, en lo que se discrepa es en la calificación jurídica que debe darse a los hechos, pues en tanto para la recurrente esos hechos deben calificarse como constitutivos de una relación laboral, para el tribunal ello no es así”, agregando que “ … el fallo impugnado señala en la letra g) del motivo Quinto que “los argumentos sostenidos por la demandante son insuficientes para sostener un vínculo de subordinación y dependencia, pues las funciones desempeñadas por la actora son en su calidad de profesional, que puede ejercer su profesión de manera libre e independiente, no habiendo sido probado que haya recibido órdenes e instrucciones en la forma de ejercer su cometido, pues no quedo demostrado de qué forma recibías las instrucciones diarias mencionadas por el testigo”, lo cierto es que resulta jurídicamente imposible atribuir error de derecho o una defectuosa calificación jurídica por el tribunal a quo, al no concluir la existencia de una relación de naturaleza laboral, que no sea alterando los hechos que han sido fijados”. Por otra parte, para resolver tuvo en consideración lo resuelto por el tribunal de base en relación con los hechos establecidos, dejando constancia que “ … ambas partes incorporaron los decretos de nombramiento, cuyo contenido resulta relevante para comprender la naturaleza de las funciones asignadas a la actora, y que en ellos se describen las diversas funciones que constituyen el “Apoyo Familiar”, se mencionan las horas semanales y el lugar donde habrán de desempeñarse las funciones, estableciendo una serie de beneficios como feriados, capacitación, gastos de transporte y licencias médicas … no logra probarse la existencia de instrucciones específicas y permanentes diversas a su cometido durante todo el periodo que se prestaron los servicios, por los términos en los que es efectuada, en donde dichas labores resultan m s bien voluntarias … el programa para el cual la actora prestaba servicios trata de un cometido especifico, es decir, de un programa determinado, cuya existencia está supeditada a la aprobación de recursos de un tercer organismo (FOSIS), el que verifica el cumplimiento de ciertos presupuestos y exigencias para su aprobación, siendo contratada la actora en virtud de los conocimientos específicos por ella profesados, esto es, en su calidad de asistente social … debe emitir un informe mensual para el pago de su remuneración es una prueba … ”. Sexto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado –en este caso una Municipalidad- y ésta última, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo. Séptimo: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”. Octavo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Noveno: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo. Décimo: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico. Undécimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. Duodécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad. Decimotercero: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna. Decimocuarto: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Decimoquinto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales. Decimosexto: Que es justamente la determinación de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son “labores accidentales y no habituales”, siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente. Decimoséptimo: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores establecieron que la actora desde el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, para realizar funciones en su calidad de asistente social en el marco del “Convenio de Transferencia de Recursos para la Ejecución del Programa “Puente, entre la Familia y sus Derechos”. Respecto de las funciones a desempeñar por la demandante se asentaron las siguientes: “Atender en terreno a las familias que le han sido asignadas y trabajar con ellas conforme a la Metodología contenida en los documentos de trabajo para Apoyos Familiares puesto a su disposición por el FOSIS, entre los que se cuentan las actas y fichas que registran las visitas realizadas a dichas familias; Registrar periódicamente y mantener actualizada la información que resulte de las sesiones realizadas con cada una de las familias asignadas, en el sistema de registro y monitoreo del programa, disponible vía internet y administrado por FOSIS; Entregar oportuna y adecuadamente los materiales del registro del trabajo con las familias asignadas a la Unidad de Intervención Familiar; Mantener la carpeta de familia con su documentación completa y actualizada; Cumplir a cabalidad los compromisos en el proceso del trabajo adquirido con cada una de las familias que le han sido encomendadas; Asistir y participar en las instancias de formación, capacitación y coordinación a que sea convocado por el programa; Participar de las actividades de coordinación convocadas por la Unidad de Intervención Familiar y por el FOSIS, que tengan directa relación con la ejecución del programa Puente; Mantener la absoluta confidencialidad de la información que en el desempeño de su labor recabe, conozca, reciba y/o registre de cada una de las familias atendidas, limitándose únicamente a manejarla y entregarla a las instancias determinadas por el programa y su metodología, durante la vigencia de su contrato y con posterioridad a la finalización del mismo; Desempeñar su labor respetando absolutamente las concesiones políticas, religiosas y filosóficas de las familias que atienda, absteniéndose de emitir cualquier juicio público o privado sobre ellas, evitando cualquier tipo de proselitismo”. También se estableció que la demandante debía desempeñar sus funciones en horas semanales y lugares previamente determinados. Además, se asentó que la demandante tenía acceso a una serie de beneficios como feriados, capacitación, gastos de transporte y licencias médicas, que eran los mismos que eran percibidos por los funcionarios de la Administración. Por último, se estableció que la actora debía emitir un informe mensual para el pago de su remuneración.
En otro orden de consideraciones se indicó que el denominado programa “Puente, entre la familia y sus derechos” surge por el diseño efectuado por el Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS) por encargo del Ministerio de Planificación, con el objetivo de brindar atención integral a las familias más pobres, de manera que ellas puedan superar su condición de extrema pobreza. Se agregó que anualmente la Municipalidad de Cerrillos y el Fosis suscribieron un convenio de transferencia de recursos para la ejecución de dicho programa, cuyo nombre ha ido variando en el tiempo, sin perjuicio de mantenerse sus objetivos. Dentro de las obligaciones que asume el Municipio en dicho convenio se encuentra el contratar “apoyos familiares”, de acuerdo a “Las normas y procedimientos indicados en el Anexo N° 1 del Convenio”. Decimoctavo: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y la demandante, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve y, en particular, utilizando para ello planes y recursos ajenos, provenientes del Ministerio de Planificación, todos órganos de la Administración del Estado, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883. Decimonoveno: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal. Vigésimo: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración. Vigésimo primero: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al calificar la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por la actora en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, por infracción a los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en un órgano de la Administración del Estado, siempre y cuando, se advierta que la labor que desempeñan no se enmarca dentro del tipo que el referido artículo 4 de la Ley N° 18.883 ordena, y se acredita, como se estableció precedentemente, la concurrencia de los requisitos que enumera el artículo 7 del Código del Trabajo – subordinación y dependencia-. Vigésimo segundo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-1270-2017 y RUC 1740011544-3, por haberse configurado la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se declara que ésta última es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto, atendidas las siguientes argumentaciones: 1°.- Que la materia de derecho objeto del juicio dice relación con la “primacía del principio de la realidad por sobre los documentos y lo pactado verbalmente por las partes”, en relación con la determinación del cuerpo normativo que rige las relaciones entre una persona natural y una municipalidad, contratada bajo la modalidad de honorarios pero que en las circunstancias particulares cumple con todos los elementos de una relación laboral. 2°.- Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandante, por cuanto estimó, en lo que dice relación con el arbitrio en análisis, “ … Que de la lectura del texto del recurso aparece que lo que en éste se cuestiona es el hecho de no haber concluido el tribunal que la relación que ligó a la actora con la Municipalidad demandada fue una regida por el Código del Trabajo ….”, agregando que “ … lo cierto es que no se vislumbra que la sentenciadora haya incurrido en un auténtico error de derecho, por cuanto, en términos muy simples, no ha dado a la ley una aplicación que no corresponde o incluso que no es compartida por la recurrente, sino que, en último término, en lo que se discrepa es en la calificación jurídica que debe darse a los hechos, pues en tanto para la recurrente esos hechos deben calificarse como constitutivos de una relación laboral, para el tribunal ello no es así”, concluyendo que “ … resulta jurídicamente imposible atribuir error de derecho o una defectuosa calificación jurídica por el tribunal a quo, al no concluir la existencia de una relación de naturaleza laboral, que no sea alterando los hechos que han sido fijados”. 3°.- Que, hecho el análisis que imponen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, ya que en el fallo que lo motiva no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. En efecto, discurre sobre la improcedencia de la causal de invalidación invocada pero sin emitir juicio o interpretación relativa al punto planteado.
Regístrese.
Rol N° 42.715-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
En Santiago, a treinta de mayo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se mantienen los fundamentos primero a cuarto de la sentencia de base de nueve de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, así como el razonamiento quinto, con excepción de sus párrafos primero, y sus letras e), f), g), h), i) y j), que se eliminan. Asimismo, se reproducen los motivos séptimo a vigésimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador.
2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios en forma permanente durante más de cinco años en forma continua para el municipio en labores que le son propias en recintos de la entidad edilicia, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo como licencias médicas y permisos especiales, y de indicios que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que la actora se desempeñó en tal calidad, de manera que la falta de instrucciones precisas por parte del empleador no es razón suficiente para concluir que no se configuró tal subordinación y dependencia, teniendo especialmente en consideración que tratándose de un profesional –asistente social- tales indicaciones no son estrictamente necesarias para el desarrollo de sus funciones, atendido que cuenta con la preparación necesaria para desempeñarse con cierta independencia su trabajo, y que, por otro lado, debía seguir las indicaciones que se desprenden de los proyectos que debía desarrollar, de lo cual debía dar detallada cuenta al evacuar los informes mensuales que estaban dentro de las obligaciones que le imponían los contratos.
3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que la demandante desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N° 18.883.
4º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la demandada no demostró la justificación del despido de la actora, quien se mantuvo a su servicio desde el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016, y fue desvinculada debido a que “no se ha dado estricto cumplimiento a las funciones específicas para las cuales se contrataron los servicios personales de un profesional experto en determinada materia”, y, además, “por finalizar el contrato a honorarios con fecha 31 de diciembre”, según lo que reconoce al contestar la demanda, a lo que se suma que también aceptó la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por el demandante en la forma que se indicará.
5º.- Que en cuanto a lo pretendido por la actora por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.
No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad no discutida, percibida mensualmente por la actora, esto es, la suma de $ 928.397. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que:
Se acoge la demanda interpuesta por doña LVNR en contra de la Municipalidad de Santiago, sólo en cuanto:
I.- Se declara que la relación contractual que suscribieron fue de carácter laboral, y se extendió desde el el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016, y que el despido de que fue objeto es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan:
a).- $ 928.397, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo.
b).- $ 4.641.985, por concepto de indemnización por años de servicios.
c).- $ 2.320.992, por recargo legal del 50 % de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
d).- $ 3.636.155 correspondiente a feriado legal y proporcional.
e).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Cada parte soportará sus costas.
La Ministra señora Chevesich estuvo por no dictar sentencia de reemplazo, atento los argumentos expresados en el fallo de unificación.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 42.715-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciochoAPORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.