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lunes, 11 de marzo de 2019

Infracción a la reglamentación que regula la calidad del combustible y solicitud de rebaja de multa. Se confirma sentencia apelada.

Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo además presente: 

Primero: Que en los presentes autos la actora “Combustibles Concón SpA” dedujo apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó, en todas sus partes, la reclamación interpuesta respecto de la Resolución N° 22846 de 15 de marzo de 2018, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que le impuso una multa de doscientas unidades tributarias mensuales (200 U.T.M). 

Segundo: Que la resolución sancionatoria se funda en el incumplimiento, por parte de la sociedad operadora de la instalación de combustibles líquidos, de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 60, de 2011, del Ministerio de Energía, que establece las especificaciones de calidad de los combustibles, en relación a los artículos 2 y 8 del Decreto Supremo N° 132, de 1979, del Ministerio de Minería, por cuanto se constató, durante la toma de muestras llevada a cabo por la institución recurrida, en la instalación de combustibles líquidos de abastecimiento vehicular de expendio al público operada por “Combustibles Concón SpA”, que la empresa incurrió en irregularidades al comercializar gasolina de 93 y 97 octanos que no cumple con las especificaciones vigentes para el parámetro “oxígeno”. 

Tercero: Que los antecedentes acompañados en autos dan cuenta de que el día 28 de septiembre de 2017 un funcionario de la SEC tomó muestras de gasolina de 93 y 97 octanos y de petróleo diesel en la instalación de combustibles líquidos operada por la reclamante, arrojando como resultado, luego de su análisis en el laboratorio de la institución recurrida, que los productos testeados no satisfacen la normativa reglamentaria, por sobrepasar el límite máximo de oxígeno en el caso de la gasolina auscultada. 

Cuarto: Que efectivamente, tal como se establece en la resolución reclamada, Combustibles Concón SpA incurrió en una conducta que contraviene la reglamentación que regula las especificaciones de calidad de los combustibles. En efecto, las especificaciones nacionales de calidad del combustible “gasolina” para motores de ignición por chispa, contempladas en el artículo 1 del Decreto N° 60, de 2011, permiten como límite máximo para la propiedad “oxígeno”, un valor equivalente a “2” (porcentaje en masa - %m/m), en circunstancias que el combustible examinado contenía un valor de “13,37” en el caso de la gasolina de 97 octanos y “12,33” tratándose de la gasolina de 93 octanos. 

Quinto: Que no resultan atendibles las argumentaciones dadas por la recurrente en orden a no haber efectuado los descargos en la oportunidad debida a causa de la falta de precisión de los cargos imputados en su contra, toda vez que al tenor de los antecedentes expuestos no resulta ser efectiva la imprecisión que se denuncia, en tanto las infracciones reglamentarias de la empresa, no son sino el resultado del incumplimiento de las especificaciones nacionales de calidad del combustible que, como toda persona natural o jurídica que administra una instalación de combustibles líquidos de abastecimiento vehicular de expendio al público, se encuentra exigida de cumplir. Desde luego, idéntico razonamiento permite desvirtuar los argumentos de la reclamante, en orden a que las imputaciones que realiza la autoridad administrativa son el reflejo de una “verdadera transcripción de un cúmulo de disposiciones”, sin objetividad, sancionándole de manera “antojadiza” y “carente de fundamento”. 

Sexto: Que, por otra parte, la recurrente ha señalado que en la determinación del monto de la multa impuesta, no se han tomado en consideración de manera correcta las circunstancias establecidas en el artículo 16 de la Ley N° 18.410, tanto más si ninguna de ellas fue demostrada por la institución recurrida, de tal suerte que no resulta viable que ahora los sentenciadores “livianamente” refrenden el beneficio económico obtenido por la operadora de la instalación de combustibles líquidos, por el aumento irregular del volumen del producto que expende, la peligrosidad del material manipulado y el daño potencial que se produce a los automovilistas que se abastecen en la instalación de combustibles cuestionada. Al respecto la recurrente señala que no se puede asociar el exceso evidenciado en la propiedad del “oxígeno”, con el aumento del volumen de las gasolinas, así como tampoco dicha circunstancia es demostrativa de la manipulación del combustible o el causante de un daño potencial a los automovilistas, porque son los mismos componentes del combustible los que ocasionan el exceso de oxígeno presente en él, cuestión que por lo demás no produce daño a los automovilistas “ya que de acuerdo a la lógica y máximas de la experiencia, el exceso de oxígeno aumenta la combustión, siendo ésta más limpia para la salud de las personas y beneficioso para la vida del motor”. 

Séptimo: Que la argumentación de la reclamante, expuesta en el considerando anterior, se sustenta en una particular interpretación dada por la empresa, la cual se construye sobre la base de un elemento no previsto en las normas reglamentarias que regulan la calidad de los combustibles, cual es la inocuidad de sobrepasar el límite máximo de oxígeno en la gasolina. Sin embargo, la reclamante soslaya que la sanción que se le impone es causada por la defraudación en la venta de un producto cuya  calidad no se condice con la especificación técnica que la reglamentación vigente exige para combustibles como la gasolina. Es más, claramente los operadores de las instalaciones de combustibles líquidos tienen el deber de velar por la correcta operación del servicio y el adecuado mantenimiento e inspección, con el propósito de desarrollar las actividades propias de su giro en forma segura, eliminando o controlando los eventuales riesgos que la operación presente para las personas y las cosas; obligación que no se satisface en el caso de que se conoce. 

Octavo: Que, asimismo, asentado como está, que la SEC consideró adecuadamente las circunstancias aludidas en el artículo 16 de la Ley N° 18.410 para determinar el quantum de la sanción impuesta a la parte reclamante, ciñéndose estrictamente a la normativa que la rige, descartándose, en consecuencia, la ilegalidad en su obrar, no resulta procedente rebajar el monto de la multa. Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 16 y 19 de la Ley N°18.410, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de junio de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Se previene que el Ministro señor Aránguiz estuvo además por imponer el pago de las costas del recurso a la parte reclamante.  

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del abogado integrante señor Quintanilla y de la prevención, su autor. 

Rol N° 16.659-2018.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla Pérez y Maria Gajardo Harboe. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Aránguiz por estar con licencia médica y la Abogada Integrante señora Gajardo por estar ausente. Santiago, 05 de marzo de 2019. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G. y Abogado Integrante Alvaro Quintanilla P. Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a cinco de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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