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viernes, 29 de marzo de 2019

Maltrato escolar y convivencia escolar. Se acoge acción de protección.

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 

Primero: Que, doña Nathaly Antonia Silva Vergara, en representación de su hijo menor de edad que identifica, dedujo recurso de protección en contra del Colegio Boston College Huechuraba, calificando como ilegal y arbitraria la no adopción de medidas disciplinarias en contra de quienes ejecutaron diversos actos de maltrato escolar en contra del niño, hecho que perturbaría el legítimo ejercicio de su derecho a la integridad física y psíquica, a la honra y a la educación, de la forma como detalla en su libelo. Explica que el niño padece estrabismo, epilepsia y enfermedad de Perthes, fue alumno regular del 2º año básico “F” del establecimiento recurrido durante 2017. Debido a necesidades propias del Colegio, para 2018 fue incorporado al 3er año básico “E”, sufriendo diversos problemas de adaptación. Dicha situación derivó en conflictos entre el niño, sus pares, profesores, e incluso apoderados, motivando su trasladado a mediados de 2018 a 3er año básico “C”, sin lograr el cese de los hechos en cuestión. Indica que el último episodio conflictivo fue vivido el 24 de septiembre de 2018, cuando una profesora envió a un compañero del niño previamente individualizado a buscarlo  al baño del Colegio, quien cumplió con dicha instrucción utilizando la fuerza para llevarlo a rastras hasta la sala de clases provocando, incluso, lesiones en su cuerpo. Luego de aquel hecho, la recurrente decidió retirarlo del establecimiento educacional, cuestionando al Colegio el no haber adoptado las medidas necesarias para subsanar el problema que aquejaba a su hijo, como tampoco identificar y sancionar a sus ejecutores. Por lo anterior, solicitó se ordene al recurrido realizar las gestiones necesarias para aclarar quiénes fueron los responsables de los abusos de los que fue víctima, y adoptar las medidas necesarias para sancionar a los responsables para que hechos como éste no vuelvan a ocurrir dentro de la comunidad escolar, y/o adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, con expresa condena en costas. Mediante sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 18 de diciembre de 2018, el presente recurso de protección fue rechazado. 


Segundo: Que, el rechazo del recurso tuvo por fundamento que el Colegio habría adoptado las medidas necesarias para la solución de la hipótesis conflictiva, realizando, en concreto, una serie de reuniones con los padres y el niño, prestando apoyo psicológico, convocando a una reunión de apoderados para tratar el tema, ejecutando un taller socioemocional para fomentar la buena convivencia, e impartiendo instrucciones a la inspectora para supervigilar el curso de los acontecimientos. Por lo demás, los jueces de primer grado verificaron que, debido al episodio acaecido el 24 de septiembre de 2018, el Colegio amonestó tanto al agresor como a la profesora. 

Tercero: Que, para una adecuada resolución del asunto sometido a revisión a través de esta vía, resulta indispensable recordar que el artículo 2 de la Ley General de Educación prescribe: “La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas”, agregando, acto seguido, que ella: “Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país”. Más adelante, el artículo 3º de dicho cuerpo normativo se encarga de enumerar y definir los principios que deben orientar el proceso educativo, siendo uno de ellos la dignidad del ser humano, prescribiendo, en el literal n), que: “El sistema debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto, protección y promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagradas en la Constitución Política de la República, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. En particular, el artículo 10 de la misma Ley establece el derecho de los alumnos y alumnas: “…A recibir una atención y educación adecuada, oportuna e inclusiva, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo… y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos”. Como contrapartida, el inciso 2º de la misma norma prescribe como deber de los alumnos y alumnas: “Brindar un trato digno, respetuoso y no discriminatorio a todos los integrantes de la comunidad educativa”. Por último, el artículo 46 literal f) de la mentada Ley ordena a todo establecimiento educacional: “Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento”. 

Cuarto: Que, de esta manera, contrastando los hechos denunciados con las directrices transcritas, queda de manifiesto que la conducta desplegada por el recurrido debe ser calificada como ilegal, pues, cualesquiera sean los esfuerzos desplegados y las medidas adoptadas para subsanar los episodios abusivos que sufría el afectado, tales esfuerzos no resultaron eficaces para satisfacer las exigencias establecidas en la Ley y asegurar el debido respeto a la integridad física y moral del menor. En efecto, el cuestionamiento contenido en la acción constitucional en análisis no pasa por la inactividad del Colegio en la etapa preventiva o restaurativa de la convivencia escolar, sino que se restringe a su pasividad en la fase correctiva o disciplinaria, claramente establecida en la última de las normas señaladas, sin que se haya acreditado que el recurrido hubiere hecho efectiva la responsabilidad disciplinaria escolar respecto de algún  otro miembro de la comunidad distinto a aquel implicado en el último episodio de agresión desarrollado el 24 de septiembre último, a sabiendas que se trataba de una situación que se arrastró durante, al menos, todo 2018. Cabe precisar que la omisión detectada posee aptitud para perturbar el derecho a la igualdad ante la ley de la recurrente, quien vio a su hijo expuesto a una situación contraria a derecho, defraudándose su legítima expectativa de reacción, según se ha desarrollado previamente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por doña Nathaly Antonia Silva Vergara, en representación de su hijo menor de edad, en contra del Colegio Boston College Huechuraba, ordenándose al recurrido adoptar las medidas necesarias para identificar y sancionar, conforme a los reglamentos internos y de convivencia con que cuenta el establecimiento educacional, a los responsables de los distintos episodios de maltrato sufridos por dicho alumno. Sin perjuicio de lo resuelto, remítase copia de estos antecedentes a la Superintendencia de Educación para iniciar o complementar, en su caso, la investigación administrativa a que los hechos dieren lugar. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco. 

Rol N° 59-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Julio Pallavicini M. Santiago, 25 de marzo de 2019. 

En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución preceden

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