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lunes, 1 de abril de 2019

Despido indirecto, pago de indemnizaciones y prestaciones.Limitación del ius variandi.

Antofagasta, veintinueve de Marzo de dos mil once. 

VISTOS: 

En causa RUC 10-4-0034759-5, RIT 0-158-2010, Rol de Ingreso Laboral de esta Corte 212-2010, los abogados don Claudio Morales Fernández, en representación de Inpammet Limitada y doña María AnitaDebia González, por don Eduardo Arturo Tapia Tapia, han interpuesto recursos de nulidad en contra de la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2010, pronunciada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, don Arturo Orlando Briceño Rivera, que acogió parcialmente la demanda interpuesta por despido indirecto y cobro de indemnización y prestaciones laborales. El abogado señor Morales funda el recurso en las causales de nulidad de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, las cuales invoca separadamente y en subsidio. Por su parte, la abogado doña María Anita Debia, lo basa en las causales establecidas en el artículo 478 literales b) y c) del Código del Trabajo, las cuales invoca conjuntamente. Los letrados ya individualizados comparecieron a estrados solicitando, respectivamente, el abogado señor Morales, la invalidación del fallo y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, la cual, de conformidad al inciso 5° del artículo 171 del texto laboral, considere los hechos de esta causa como una renuncia del trabajador y la abogado señorita Debia, la declaración de nulidad del fallo y se dicte sentencia de reemplazo en la cual se considere al bono de maestranza como parte integrante de la remuneración y se lo incluya en la base de cálculo de la indemnización por años de servicios. Se puso término a la audiencia quedando el tribunal de resolver. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que por medio de la impugnación interpuesta por Inppamet Limitada, se persigue se deje sin efecto el fallo de primera instancia, por adolecer de vicios provocados por infracción de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causando un perjuicio reparable sólo con su invalidación, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 12 del mismo texto y artículo 478, letra b) del código laboral, requiriendo que se dicte de reemplazo que considere los hechos de la causa como una renuncia del trabajador, de conformidad con lo previsto por el inciso 5° del artículo 171 del mismo código. 

SEGUNDO: Que la primera causal que se aduce consiste en haberse incurrido en infracción respecto de la aplicación, apreciación, ponderación e interpretación que el juez hizo al fallar, del artículo 12 del Código del Trabajo que contempla la facultad exclusiva del empleador de cambiar a un trabajador a una actividad similar a la que desempeña, sin producir menoscabo. Expresa que en su carta de autodespido el trabajador, fundado en el N° 7 del artículo 160 del código, señaló que ponía término al vínculo que mantenía con Inppamet, aduciendo que no se había respetado el contrato en lo que se refiere a ejecutar el trabajador las especializaciones convenidas en la clausula 2ª., en la cual se establecía ejecutar el trabajo de tornero, habiéndosele mandado a realizar labores de ayudante de bodega, como por ejemplo, cambio de lugar de ácidos, entrega de materiales, aseo y limpieza y operario de producción en varias secciones, labores que no le fueron encomendadas en su contrato de trabajo. Señala que el artículo 12 del Código faculta al empleador para alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Expresa que desde el punto de vista económico no hubo menoscabo, para convencer de lo cual, compara diversas liquidaciones de las remuneraciones percibidas por el actor, agregando que tampoco lo hubo en lo concerniente a las actividades, funciones o labores a realizar producto del cambio, ya que fresador y tornero son labores muy similares.

TERCERO: Que en relación con esta primera causal, cabe señalar, en primer término, que el ius variandi es una facultad que entrega el legislador al empleador, para alterar unilateralmente –pero no de manera sustancial- ciertas estipulaciones del contrato, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales. En nuestro ordenamiento está consagrado en el inciso 1° del artículo 12 del Código del Trabajo en cuanto autoriza al empleador para alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador pues éste es el gran límite que reconoce el ejercicio del ius variandi, existiendo consenso en cuanto a que el menoscabo no está constituido sólo por un desmedro en el aspecto económico, sino que también está referido a cuestiones morales y sociales y a todas aquellas modificaciones que sean discriminatorias o que afecten a la formación profesional o a la dignidad del trabajador. 

CUARTO: Que en estos autos ha quedado asentado que en el ejercicio de esta potestad que el legislador entrega al empleador, el trabajador fue trasladado primeramente a la bodega y posteriormente se le vio en la sección de producción, sin que, según consta de la testimonial producida, los jefes de estas unidades contaran con ningún antecedente del actor, quién había sido contratado en calidad de tornero, cambio de funciones que motivó la aplicación de una sanción a la empresa por parte de la Inspección del Trabajo. 

QUINTO: Que, por consiguiente las alteraciones producidas, han provocado lo que se denomina un menoscabo moral vertical al trabajador, en cuanto en el contexto del desempeño de las funciones para las cuales fue contratado, han importado una disminución en su valoración, afectando la dignidad de la persona del trabajador a quien se le ha denigrado en cuanto a su consideración laboral, disminuyendo su jerarquía dentro de la empresa, infracción cuya gravedad no solamente ha quedado demostrada por la circunstancia de que ella ha motivado la decisión del actor de poner término a su contrato, sino también porque la conducta de la empleadora ha merecido sanción por parte de la entidad fiscalizadora. 

SEXTO: Que, según se consigna en el motivo noveno del fallo, y al contrario de lo que postula el recurrente, también el cambio de funciones ha traído aparejado un perjuicio económico para el trabajador, según se desprende del cotejo que se haga de las diversas liquidaciones de sueldos acompañadas a los autos, documentos en los que, a pesar de estar reconocido por la empresa que el bono de maestranza a pagar mensualmente ascendía a $ 480.000, producida la mutación en las labores desempeñadas por el trabajador, éste dejó de cancelarse íntegramente abonándose en parcialidades, según está admitido por la demandada en el texto de su propio recurso. 

SÉPTIMO: Que la segunda causal de nulidad aducida por Inppamet Limitada, se funda en la infracción en que se habría incurrido a la letra b) del artículo 478 del código, la que dispone que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La recurrente discrepa en la forma en que la sentenciadora aplicó las reglas sobre la apreciación de la prueba establecidas por el artículo 456 del Código del Trabajo, norma según la cual aquella está sometida a la sana crítica del sentenciador, esto es, -de acuerdo a lo que la disposición invocada estipula- a aquellas pautas que conforme a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia inducen al fallador a llegar a la conclusión que se reflejará en la sentencia. Sostiene que al no aplicar adecuadamente los referidos principios, ello ha traído como consecuencia el que la sentencia haya dado por establecidas una serie de certezas que no se compadecen con la prueba rendida.Es así como señala que si bien la apreciación de los hechos está entregada al juez de la causa y es a éste a quien le asiste la valoración acorde con la sana crítica, se debe en ese camino recurrir a la lógica, la razón, la experiencia, en forma simple, sin grandes abstracciones, buscando un certero y eficaz razonamiento; existiendo límites valorativos al fijar los hechos, en relación con los derechos. Afirma que el yerro de esta causal se produjo en las siguientes ponderaciones, a las cuales agrega todo lo expuesto en la petición de nulidad anterior. Señala, en primer lugar, que en una relación de 10 años de trabajo, que el empleador solicite al trabajador laborar en bodega unos días mientras se le acomoda en un área similar a la cual se desempeñaba, no es incumplimiento grave, considerando que se le mantiene su renta. Expresa que a igual conclusión se llega si se traslada a un trabajador desde una sección como tornero a otra como fresador, con un período de aprendizaje. Critica que el juez toma en el inciso 9° del considerando séptimo la declaración sesgada del testigo Carlos Rodríguez en torno a que al actor sólo se le tuvo de ayudante de fresado, lo que no es ponderar la prueba conforme a la sana crítica. Lo mismo ocurre, agrega, al considerar no pagado el bono de Mayo, en circunstancias que, con el detenido análisis a la luz de lo alegado, se tiene que ese bono se pagó parte en mayo y parte en junio, lo que no amerita pagarlo dos veces como dispuso el fallo. Señala que no obedece a la sana crítica considerar distintas las actividades de tornero y fresador, como para no aplicar legalmente el ius variandi. Dicho de otra forma, expresa, no aplica la sana crítica al exigir igualdad de actividades para poder ejercer el ius variandi, considerando que el precepto legal sólo requiere que sean similares. Sostiene que tampoco obedece a la sana crítica desvirtuar tajantemente a los testigos del demandado y no reparar las imprecisiones importantes en los testigos del actor, como ocurre cuando declaran sobre el tiempo en que éste último trabajó en bodega. No obedece a la sana crítica, concluye, el prescindir de las declaraciones de los testigos del demandado, en cuanto a que no hubo hostigamiento alguno al trabajador cuando se le trasladó de función.

OCTAVO: Que en cuanto a este capítulo de impugnación, la letra b) del artículo 478, que es precisamente la disposición que concede el recurso por esta causal,exige perentoriamente que la infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la reglas de la sana crítica, deban producirse en forma manifiesta, esto es, en forma patente y obvia que sea susceptible de ser detectada a la sola lectura de la sentencia. Por el contrario, en el presente caso, el juez, en el considerando séptimo, luego de consignar que el demandante dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, en la medida en que remitió carta a su empleador y entregó en la oficina de partes de la Inspección del Trabajo, la carta autodespido, expresando con toda claridad, los motivos por los cuales se autodesvinculaba de la empresa, expresó que no puede entenderse que el Ius Variandi se aplique por el sólo hecho de estar contenido en una cláusula en el contrato de trabajo o en el Reglamento Interno de la empresa, que establezca que se puedan cambiar las funciones del actor a otro lugar o sección por razones de “funcionamiento de la empresa”, y menos aún por haber firmado el actor un documento en el año dos mil ocho, en que en uno de sus puntos hace referencia a “realizar otras labores” Lo anterior, agrega, constituye una interpretación errónea del artículo 12 del Código del Trabajo, sobre todo en lo que dice relación con el inciso primero, pues para que opere el “Ius Variandi” se hace necesario que se trate de labores similares y que no provoque menoscabo al trabajador. A continuación expresa que los testigos del actor están contestes en que en primera instancia fue trasladado a la bodega y que posteriormente lo vieron en la sección de producción de la empresa, realizando labores completamente diversas a las que le fueron encomendadas en su contrato de trabajo. Señala que los testigos de la demandada no saben ni siquiera por qué razón el actor estaba cumpliendo funciones en bodega y en producción. El jefe de bodega asegura que no le remitieron ningún antecedente del actor, y el jefe de producción está en la misma condición.
 Añade que, las funciones que ejecutaba el actor en producción y en bodega, no guardan ninguna relación con las tareas que desarrollaba en la maestranza de la demandada, pues ahí se desempeñaba como tornero, como lo declaró al absolver posiciones, mientras que en producción era ayudante de fresadora, como lo sostuvo con toda precisión el testigo de la demandada don Carlos Rodríguez, quien era jefe en dicha sección. Expresa que, a mayor abundamiento, la Inspección del Trabajo, sancionó a la empresa, producto de las irregularidades denunciadas por el actor, sobre todo en lo que dice relación con el cambio unilateral de funciones, lo que consta en el documento incorporado en juicio por la demandante y que da cuenta de la resolución de multa Nº 7640/10/057, la cual a la fecha de audiencia de juicio se encontraba en etapa de reconsideración ante el ente fiscalizador. De todo lo anterior infiere que no cabe duda alguna, que el actor fue menoscabado laboralmente, pues la empresa lo degradó en sus funciones, trasladándolo primero como bodeguero y luego a una sección en calidad de ayudante de fresadora, máquina ésta última que al parecer se asemeja a un torno, pero que en ningún caso es lo mismo, pues la funcionalidad es diversa como lo expresó el jefe de producción. Concluye expresando que de estos antecedentes ha adquirido plena convicción en orden a que la empresa incumplió gravemente el contrato de trabajo del actor, pues lo cambió de funciones, menoscabándolo, ya que no respetó su contrato de trabajo, lo trasladó a funciones de ayudante de fresa en el área de producción. Por otra parte señala, la prueba testimonial de la demandada es débil, pues sus testigos declararon en forma vaga e imprecisa y no dieron razón de sus dichos, el jefe de bodega no sabía por qué el actor estaba ahí y el jefe de producción recibió un llamado de recursos humanos y lo mantuvo en funciones que no le correspondían, deduciendo de todo lo anterior que el incumplimiento de la empresa ha sido grave, de mucha entidad, pues se produjo una ruptura en la relación laboral que desencadenó la decisión del actor de no seguir prestando servicios para la empresa, pues como lo sostuvo uno de los testigos de la demandada estaba desanimado y no quiso trabajar más con ellos. Como se ve, el juez pormenoriza la prueba aportada por las partes, hace un análisis y ponderación de la misma, en virtud de la cual dio por acreditados los hechos señalados en los considerandos octavo y siguientes, haciendo uso en plenitud de la facultad de que se encuentra legalmente investido para estimar, dar mayor valoración y preferir a una prueba sobre la otra, apreciándose nítidamente los razonamientos que lo llevaron a adoptar la decisión definitiva, lo que permite concluir que el fallo recurrido no ha incurrido en la causal de nulidad invocada. 

NOVENO: Que conforme a lo razonado, la sentencia que se impugna ha sido pronunciada sin infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y con sujeción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, habiendo establecido el sentenciador correctamente los hechos por lo que el recurso de nulidad debe ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en losartículos 12, 456, 477 y 478 del Código del Trabajo, se RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado, don Claudio Morales Fernández en representación de la demandada, Inppamet Ltda., en contra de la sentencia dictada con fecha veintiséis de Octubre de dos mil diez, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, don Arturo Orlando Briceño Rivera.

DÉCIMO: Que a su vez, la parte demandante también ha recurrido persiguiendo se declare la nulidad del fallo fundada en las causales de las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo. Basa la primera de ellas en que la sentencia no habría efectuado una adecuada aplicación de la sana crítica, por cuanto la valoración realizada es una clara demostración de no haber hecho un análisis correcto, exhaustivo e imparcial de la prueba rendida en autos, toda vez que del análisis de los considerandos, de acuerdo a las máximas de la lógica, debió conducir al tribunal a la conclusión que el bono de maestranza constituye parte integrante de la remuneración. 

UNDÉCIMO: Que, por su parte, en el artículo 41 del código laboral se lee textualmente lo siguiente: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios, establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual, ni en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”. 

DUODÉCIMO: Que, en efecto, de las probanzas analizadas por el fallador en el considerando noveno de su sentencia y particularmente de las liquidaciones de sueldo de los últimos doce meses anteriores al despido, aparece claramente dentro de las remuneraciones el bono de maestranza ascendente a la suma de $ 480.000, suma que se cancelaba mes a mes de forma permanente y fija y que por lo tanto no tenía el carácter de excepcional, infrecuente o eventual. Es así como en el referido considerando expresa que “el bono de maestranza se pagó en forma periódica en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil nueve, por la suma de $480.000; sin embargo, en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, aparece que dicho bono se pagó, pero por montos inferiores; mientras que en el mes de mayo y junio no se pagó”, concluyendo que, “así las cosas, el demandante tenía la obligación de probar la existencia del bono, lo cual hizo, y se logró crear convicción en el tribunal en orden a establecer que el monto del mismo era por $480.000 (cuatrocientos ochenta mil pesos), de lo que se sigue que –tal como lo solicitó en su libelo– se adeuda el bono del mes de mayo de 2010 por $480.000 (cuatrocientos ochenta mil pesos)”. 

DÉCIMO TERCERO: Que de consiguiente, aparece claro que el bono de maestranza ha tenido que ser tenido en cuenta en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios que el tribunal a quo ha ordenado mandar pagar al actor, de manera que al no hacerlo así, sólo cabe concluir que al resolver, el juez infringió el artículo 456 del Código del Trabajo, pues ha dejado de aplicar las normas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. 

DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, ante el yerro analizado y cometido en la sentencia atacada, se impone el acogimiento del recurso de nulidad y la invalidación de la decisión, ya que se incurrió en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia impugnada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y las infracciones anotadas influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo. 

DÉCIMO QUINTO: Que habiéndose acogido la primera de las causales de nulidad hecha valer, resulta innecesario pronunciarse sobre la segunda. Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 456, 477 y 478 inciso 1° letra b) e inciso 2° del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por la demandante, contra la sentencia de veintisiete de Octubre de dos mil diez, en estos autos R.I.T. O-158-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.

Regístrese, comuníquese y archívese. 

Rol 212-2010. 

Redacción del Abogado Integrante señor Dagoberto Zavala Jiménez. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, integrada por la Ministro Titular, Sra. Laura Soto Torrealba, el Fiscal Judicial, Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante, Sr. Dagoberto Zavala Jiménez. Autoriza el Secretario Subrogante, Sr. Cristian Pérez Ibacache. 

Sentencia de reemplazo

Antofagasta, veintinueve de Marzo de dos mil once. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 478 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 

VISTOS: Se reproduce la parte expositiva y los motivos de la sentencia anulada. Y SE TIENE ADEMÁS, PRESENTE: 

PRIMERO: Que lo expresado en los motivos décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia de invalidación que antecede, han de tenerse por reproducidos para estos efectos. 

SEGUNDO: Que el artículo 172 del Código del Trabajo, regulador de las indemnizaciones a las que puede tener derecho un trabajador, establece que para el pago de aquellas a las que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez en el año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. 

TERCERO: Que de lo actuado en la presente causa, ha quedado suficientemente demostrado, que el bono de maestranza percibido por el actor era permanente y fijo, y que de ninguna manera podía estimarse como que se otorgaba en forma esporádica o por una sola vez en el año, por lo que teniendo presente la disposición precedentemente anotada, correspondía que fuera incluido dentro del pago de la indemnización que el actor demandaba. En efecto, la disposición señalada se refiere a “toda cantidad”, que es lo que precisamente caracteriza al bono referido. 

CUARTO: Que según consta de las liquidaciones de sueldos acompañadas a los autos y de lo manifestado en estrados, el referido bono alcanza a más del 40% del sueldo del actor, por lo que su eliminación para los fines que se pretende, constituye evidentemente un serio perjuicio para los intereses del trabajador, lo que no puede ser el objetivo buscado por el legislador. 

QUINTO: Que como consecuencia de lo razonado precedentemente, se deberá incluir el valor del bono de maestranza dentro de la suma que se regule por concepto de la indemnización sustitutiva y la del artículo 171 del Código del Trabajo

SEXTO: Que no corresponde que se condene en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida. Y de conformidad asimismo con lo dispuesto por los artículos 459 y 482 del Código del Trabajo, se declara que en vez de lo resuelto por la sentencia que se reemplaza, se declara: 
I.- Que se acoge parcialmente la demanda por despido indirecto interpuesta por don Eduardo Arturo Tapia Tapia, en contra de la empresa Inppamet Limitada, representada por don Patricio Carracedo Meschi, todos ya individualizados, declarándose que la demandada de autos incumplió gravemente el contrato de trabajo conforme al artículo 160 N°7 del Código del Trabajo; 
II.- Que, como consecuencia de lo anterior, la demandada deberá pagar al demandante las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) $1.003.741.- (Un millón tres mil setecientos cuarenta y un pesos), a título de indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $10.037.410.- (diez millones treinta y siete mil cuatrocientos diez pesos), a título de 10 años de servicios, más el incremento del 50% conforme al artículo 171 inciso primero del Código del Trabajo, es decir $5.018.705.- (cinco millones dieciocho mil setecientos cinco pesos). c) $480.000.- (cuatrocientos ochenta mil pesos), a título de bono de maestranza del mes de mayo de dos mil diez. d) $820.527.- (ochocientos veinte mil quinientos veintisiete pesos), a título de feriado legal por el periodo 2008/2009 y proporcional desde el 28 de agosto de 2009 al 30 de junio de 2010. 
III.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás. 
IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado completamente vencida. 
V.- Que las sumas a que ha sido condenada la demandada lo son con los intereses y reajustes legales, conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 

Rol 212-2010. 

Regístrese, comuníquese y devuélvanse los antecedentes.

Redacción del Abogado Integrante, señor Dagoberto Zavala Jiménez. Pronunciada por la Tercera Sala integrada por la Ministro Titular, señora Laura Soto Torrealba, el Fiscal Judicial, señor Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante, señor Dagoberto Zavala Jiménez. Autoriza el Secretario Subrogante, Sr. Cristian Pérez Ibacache.

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