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martes, 23 de abril de 2019

Excepción de falta de legitimidad pasiva. Responsabilidad extracontractual por perjuicios causados a consecuencia de la construcción de un edificio.


Santiago, cuatro de Marzo de dos mil diecinueve 

VISTOS. 

Con fecha 11 de abril de 2017, don CARLOS ALBERTO RIADI DEIK, empresario, domiciliado en calle Estocolmo N° 291, comuna de Las Condes, deduce demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de la empresa NAHMIAS INVERSIONES Y DESARROLLO INMOBILIARIA LIMITADA, representada para estos efectos por doña Estrella Nahmias Betsalel, ignora profesión, ambas domiciliadas en Alonso de Córdova N° 5870, oficina 1315, comuna de Las Condes, fundada en que en el mes de septiembre de 2014 la Constructora Nahmías Hnos. comenzó la demolición de cinco casas, dos de las cuales colindaban con mi propiedad una por la entrada lateral y principal de mi casa y otra con el patio trasero; después de demoler dichas propiedades quedó el terreno baldío, sin cierre y sin tomar las medidas de seguridad y precauciones de higiene debidas, teniendo que reclamar ante la Alcaldía de la I. Municipalidad de Las Condes y ante la DOM (Dirección de Obras Municipales) por la presencia de ratones en la entrada de su propiedad. Señala, que en enero de 2015 dieron curso a la excavación del terreno y como las protecciones para el polvo y suciedad eran insuficientes tuvo nuevamente que reclamar ante la DOM y reiterar los reclamos en la Alcaldía; que después de terminada la excavación, se comenzó la etapa de la construcción del edificio a 8 mts. de distancia de mi casa y fue en esos momentos que se inician sus mayores problemas, ya que comenzó a recibir todo tipo de desechos en su propiedad, tales como, restos de plumavit, alambres, clavos, cemento, pasta de muro, etc. los que caían no sólo en su antejardín, sino también sobre sus vehículos, ya que es normal que las personas guarden sus vehículos al interior de su propia casa, quedando éstos estacionados en la entrada lateral de su propiedad  cerca del muro medianero y aledaño a la excavación. Agrega, que una vez efectuada la excavación, se dio cuenta que estaba cediendo el terreno produciendo en su propiedad graves y diversos daños, tales como múltiples fracturas en los muros medianeros con riesgo de derrumbe, roturas de cañerías de agua, hundimiento y desnivelación del terreno de su patio de servicio, dañando un sector del mismo que se encuentra con cerámicos de piso, hoy totalmente destruidos; que dichos cerámicos hoy ya no se encuentran en el mercado dada su antigüedad, lo que demanda un cambio total de los mismos, provocando un mayor valor en su reposición al efectuar la reparación. 

Además, para mantener la uniformidad, debe hacer extensivo el recambio a la cocina, lavadero y otro patio de servicio, toda vez que los cerámicos existentes en los espacios señalados eran todos de un sólo color y tipo. Afirma, que esta situación se originó debido a la negligencia o falta de cuidado de la demandada por no haber previsto todos los daños que provocaría con la excavación del terreno, los cuales solicita deben ser indemnizados íntegramente por ésta. Indica, que como consecuencia de todos los daños y perjuicios ocasionados en su propiedad, reclamó a la empresa constructora, la que nada hizo por atenuar los daños y perjuicios que ya habían causado, es más, tampoco tomó medidas para mitigar dichos daños y perjuicios y que se seguirían provocando conforme continuaban los trabajos; que en vista de la nula recepción de sus reclamos, tomó la decisión de reclamar ante la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Las Condes, la que sólo se limitó a enviar una inspectora de profesión arquitecto, señora Angélica Garrido; limitándose ésta a tomar fotos de los daños causados, dejando constancia de ello. Luego, expone, que con el correr del tiempo continuaron las faenas de construcción y por ende aumentando los daños, suciedad en la pintura exterior blanca de su casa y en particular el asentamiento de su terreno, aquel contiguo a la excavación; situación que generaba grietas en sus cerámicos, el hundimiento del piso y rotura de un tubo de agua potable, quedando seriamente amenazadas las instalaciones sanitarias de su casa, lo que le llevó a solicitar ante la I. Municipalidad de Las Condes a través de su Dirección de Obras Municipales la paralización de faenas, logrando así una paralización parcial de las obras, no obstante su solicitud ante la Dirección de Obras y a pesar de sus reclamos a la constructora por los daños que estaban causando, la empresa continuó realizando trabajos de excavación, lo cual informó a la Dirección de Obras, la que obligó a la empresa a que hiciera entrega de un informe de mecánica de suelos para que recomendara de una vez por todas la solución y así no sumar más daño al ya causado, informe, que recomendó adelantar la construcción de un muro de contención del paramento de  la excavación. Manifiesta, que después de pasar muchos malos momentos con la construcción de la obra gruesa del edificio, y como la empresa poco hizo para mitigar las molestias que estas obras le ocasionaron, comenzó a recibir a diario en toda su propiedad, elementos tales como polvo de cemento y polvo limoso, clásico de una construcción, que transportados en forma cólica y en contacto con la humedad ambiental, terminaron reaccionando como una mezcla adhesiva y depositándose sobre su techumbre, la que está compuesta por tejas de fibrocemento y de color marengo, que terminó completamente cubierta y adherida por esta mezcla gris, que cubrió su color original, arruinando así la estética de su casa, pues las tejas de color marengo hacían destacar la arquitectura de su propiedad, quedando hoy de un color gris blanqueado producto del material de cemento y polvo limoso en contacto con la humedad ambiental depositado en éstas; que el daño causado en el techo de su vivienda le obliga a cambiar todas las tejas, pues producto del actuar negligente de la empresa y de la nula preocupación por evitar daños y perjuicios a su propiedad, no es posible limpiar los residuos de cemento y polvo adheridos, por lo que tendrá que incurrir, contra su voluntad, en el recambio completo de tejas con la molestia que eso les genera como familia, además del gran gasto que ello demanda. Añade, que los perjuicios económicos que tal situación le ha causado a él y a su familia es un costo muy grande no sólo en lo que a dinero se refiere, sino que también en lo moral por el hecho de haber construido él su casa a su gusto y por el gran desgaste que esto le ha significado, ya que ha vivido cómodamente durante años en su casa y producto de la construcción de la obra se vio en la obligación de cubrir constantemente sus vehículos, sus muebles, sus plantas y efectuar semanalmente aseo profundo en vidrios, terraza y patios debido al polvo que recibía a diario, lo que le provocó una gran molestia, angustia e impotencia no sólo al ver cómo su casa se deterioraba con el paso de los días, sino que también porque afectó su privacidad y la de su familia, más aún, ahora tendrá que asumir todas las molestias que conllevan las reparaciones de su casa. Asimismo, indica que pasó muchos malos momentos derivados de los múltiples reclamos ante el ingeniero a cargo de la obra, don Pablo Benimelli, quien hacía caso omiso a sus reiteradas solicitudes. Expone, que la cuantía de los perjuicios derivados del hecho dañoso es la suma de $58.901.183.-, que corresponde a $23.901.183.- con IVA incluido, por daño emergente, considerando cambio de techumbre (170 m2) y trabajo de reparación varios, como muros de hormigón, trabajos de estuco, trabajo de retiro e instalación de cerámicos, trabajos de pintura de  rejas y exteriores, trabajo de instalación de techumbre; $35.000.000.- por daño moral. En la conclusión, previas citas legales y demás normas pertinentes, solicita tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de la demandada, ya individualizada, acogerla a tramitación y, en definitiva, se declare que le adeuda la suma de $58.901.183.-, más los reajustes, según el alza de experimente el I.P.C., desde la fecha de los hechos, hasta la del pago efectivo o lo que el Tribunal fije, más intereses y costas. Con fecha 5 de junio de 2017, se notificó a la demandada, de la acción dirigida en su contra. Con fecha 27 de junio de 2017, la demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas, oponiendo la excepción de falta de legitimidad pasiva, ya que ella, Nahmias Inversiones y Desarrollo Inmobiliaria Limitada, no ha participado en la construcción del edificio Las Torcazas N° 237, comuna de Las Condes -en el caso que el demandante se refiera a aquel, pues nunca lo individualiza-, sino que encomendó a un tercero ajeno a este proceso, no demandado en autos, por lo que malamente podría haber provocado los supuestos perjuicios al demandante. En subsidio, afirma que hay ausencia de omisión dolosa o culposa, ya que no se le puede imputar a ella, por el sólo hecho de ser propietaria del inmueble donde se desarrolló el proyecto, culpa o imprudencia de ninguna clase, pues se adoptó diligentemente y con gran celo profesional, todas las medidas necesarias para que la construcción de éste, no causare daño alguno a los vecinos y se realice en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes, razón por la que no existió sanción alguna por los órganos encargados de velar por el cumplimiento de las normas de construcción. Asimismo, y por lo anterior, afirma que no hay relación de causalidad entre la supuesta acción u omisión y el daño, así como tampoco le corresponde asumir los presuntos daños alegados por la contraria. Con fecha 13 de julio de 2017, se evacuó la réplica, indicando que la contraria ha contestado la demanda, refiriéndose a la construcción de un edificio ubicado en calle Las Torcazas N° 237, comuna de Las Condes, cuando la demanda se refiere específicamente a la construcción del edificio ubicado en calle Oslo N° 330, comuna de Las Condes. Con fecha 26 de julio de 2017, se evacuó la dúplica.  Con fecha 14 de agosto de 2017, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, con la comparecencia de los apoderados de ambas partes, instancia que no prosperó. Con fecha 18 de agosto de 2017, se recibió la causa a prueba. Con fecha 13 de diciembre de 2017, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. 
I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA. 

PRIMERO. Que, en cuanto a la excepción en cuestión, cabe consignar, que no habiendo rendido la demandada prueba alguna que acredite que le encomendó la ejecución de la obra a un tercero, correspondiéndole hacerlo, por lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, se desestimará la excepción. 

II. RESPECTO AL FONDO. 

SEGUNDO. Que, en orden a acreditar su pretensión el demandante se hizo valer de la siguiente prueba: A) DOCUMENTAL, consistente en: 1. Set de fotografías; 2. Informe técnico de daños, otorgado por don Juan Antonio García Herrera; 3. Presupuesto por trabajos de reparación, otorgado por don Manuel Torres Rojas; 4. Presupuesto de reparación de techumbre, otorgado por Global techo; 5. Presupuesto de trabajo, otorgado por don Alejandro Rebolledo. ( RECA); 6. Carta reclamo del demandante dirigida a la D.O.M. I. Municipalidad de Las Condes; 7. Carta reclamo del demandante dirigida a la D.O.M I. Municipalidad de Las Condes; 8. Carta reclamo del demandante dirigida a la D.O.M I Municipalidad de Las Condes; 9. Carta respuesta a las reclamaciones efectuadas a la D.O.M. de la I. Municipalidad de Las Condes. (20-05-2015), firmada por el director de obras de la I. Municipalidad de Las Condes; 10. Carta respuesta en la cual la D.O.M informa la constatación de faltas en la obra en ejecución, firmada por el Director de Obras de la I. Municipalidad de Las Condes; 11. Carta respuesta, firmada por el Director de Obras de la I. Municipalidad de Las Condes, e informa de varios oficios enviados de esta dirección de obras al propietario de la obra en ejecución en calle Estocolmo N° 341- Oslo N° 330; 12. Informe edificio Estocolmo–Oslo, señala estabilidad y excavaciones, solicitado por D.O.M. I Municipalidad de Las Condes a la constructora Nahmias. B) PERICIAL de don Roberto Aigneren Rios, ingeniero civil y perito judicial, quien concluyó lo siguiente: 1. “Visualmentre se observan físuramientos en muros y en algunos casos en menor número, algunas grietas de entre 1 a 2 cm. en particular, en el muro medianero del sector sur y patio de servido. El detalle se muestra en las fotografías que se acompañan. 2. También se observó la destrucción por fisuramiento de pisos cerámicos. Dado el tipo de falla, que se representa en resquebrajamiento de las superficies en algunos sectores, sea de las palmetas cerámicas propiamente tales o a lo largo de junturas de fragüe, pueden haberse producido por asentamientos del terreno, los que suelen ocurrir por alteración de los suelos colindantes o por rellenos mal compactados previamente. Estos asentamientos han afectado los cimientos donde se apoyan los muros medianeros y los radieres donde se apoyan los pisos de cerámicos. Estos asentamientos pueden provenir de excavaciones cercanas mal entibadas o no suficientemente soportadas en sus esfuerzos laterales, y verticales. En lo relativo a reposición de cerámicas, este tipo y modelo ya no se encuentra en el mercado. . Se ha visualizado opacidad en la cubierta de techumbre tanto en las tejas de asbesto cemento como en los techos de hojalata o acero laminado. En la Audiencia de Reconocimiento se indicó, por parte del afectado, que no es posible lavar el techo pues se quebrarían las tejas, las que a su vez ya no se producen y no se pueden reponer pues no existen en el comercio. Es probable que el techo de hojalata se pueda reparar mediante un tratamiento con escobilla de acero y así limpiar. 4. La construcción del Edificio colindante se inició en 2014, varios años después del movimiento telúrico del 27 Febrero de 2010, luego no sería del caso atribuir los daños a eventos sísmicos. 5. Los daños en muros y pisos cerámicos son atribuibles a asentamientos de terreno, cuya ocurrencia en condición normal sin una construcción de esta magnitud a tan poca distancia, no suelen suceder. Técnicamente este tipo de daños, no suceden sin que existan causas externas que los provoquen, descartando en este caso movimientos telúricos de gran magnitud, pues no han ocurrido desde 2010. 6. También se han revisado los techos que presentan una opacidad que puede provenir de las proyecciones de polvo de distintos materiales utilizados durante la construcción (polvo de cemento, yeso, pasta seca, maderas, plumavit, etc.), de los cuales algunos pueden haber quedado adheridos al material del que están constituidos los techos. 7. En cuanto a los presupuestos presentados por la demandante y que obran en autos, estos reflejan una estimación de los daños. Sin embargo por la fecha en fueron solicitados requerirían de actualización.” 

TERCERO. Que, los elementos del estatuto de responsabilidad extracontractual, son la existencia de una acción u omisión culposa o dolosa, el daño y la relación de causalidad entre estas. 

CUARTO. Que, apreciados en su conjunto los inobjetados documentos signados con los N° 1, 2, 6 a 12 del motivo segundo, unido al informe pericial, valorado conforme las reglas de la sana crítica, se concluye que la demandada actuó negligentemente, al no tomar todos los resguardos legales y reglamentarios, a fin de evitar daños estructurales y de material en el inmueble del actor, de lo  contrario los mismos no se hubieran presentado, como se aprecia en la prueba ya referida. 

QUINTO. Que, encontrándose acreditado el actuar negligente de la demandada, cabe establecer, que los daños y perjuicios provocados en el inmueble del demandante, y que se encuentran acreditados, mediante la prueba documental y pericial pormenorizada en el motivo segundo, son consecuencia de las obras realizadas por la demandada, en la propiedad colindante a la del actor, razón por la que se concluye que existe relación de causalidad entre dichos daños y los trabajos realizados por la demandada. Entonces, por lo anteriormente expuesto y razonado, este sentenciador acogerá la demanda en la forma que se dirá a continuación. 

SEXTO. Que, en cuanto a la pretensión de un monto por concepto de daño emergente, se concluye, que la suma de $23.901.183.- se condice con los presupuestos acompañados por el actor en autos y lo concluido por el perito para la reparación del inmueble calle Estocolmo N° 291, comuna de Las Condes, por lo que se acogerá en dicha pretensión. Asimismo, y en relación al monto solicitado por daño moral, cabe consignar, atendido los hechos expuestos en el libelo pretensor, los que se encuentran acreditados, de acuerdo a lo razonado en el motivo cuarto, que es presumible que el demandante haya sufrido dolor y agotamiento emocional, ante los hechos que sucedían en su casa, la que también es su hogar, de los cuales la contraria no se quiso hacer cargo en su oportunidad y que fueron fruto de su negligencia, lo que en cualquier persona provoca un perjuicio sicológico, todos los que deben ser reparados mediante una suma de dinero, que este sentenciador morigerará en $5.000.000.- 

SÉPTIMO. Que, incumbe probar la existencia de las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 144, 160, 154, 170, 254 y siguientes, 341, 342, 346 y 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1437, 1556, 1557, 1558, 1698, 2314 y siguientes del Código Civil; D.S. N° 47, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo Y Construcciones, se declara: I. Que se rechaza la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la demandada; II. Que se acoge la demanda deducida y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante, el monto de $23.901.183.- por concepto de daño emergente, más  $5.000.000.- por concepto de daño moral, cantidades reajustadas conforme la variación registrada por el Índice de Precios al Consumidor, a contar de la notificación de la presente sentencia e intereses corrientes a contar de la ejecutoria, ambos accesorios hasta el pago efectivo; III.Cada parte pagará sus costas. 

Regístrese y notifíquese. 

PRONUNCIADA POR DON HUMBERTO PROVOSTE BACHMANN, JUEZ TITULAR. AUTORIZA DOÑA LORETO GREZ BECKER, SECRETARIA SUBROGANTE. 

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, cuatro de Marzo de dos mil diecinueve

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