Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos RIT T-2-2015, RUC 1540023295-1, del Juzgado de
Letras de Molina, en procedimiento de tutela de derechos,
caratulado “Arancibia con Ilustre Municipalidad de Sagrada
Familia”, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil
dieciséis, se acogió parcialmente la demanda de tutela de
derechos, despido injustificado, nulidad del despido e
indemnización de perjuicios interpuesta por don Fabián Octavio
Arancibia Castro en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia
y, solidariamente, del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
En contra del referido fallo recurrieron de nulidad tanto la
demandante como ambas demandadas. Por sentencia de quince de marzo
de dos mil diecisiete, la Corte de Apelaciones de Talca acogió el
recurso de nulidad del Instituto de Desarrollo Agropecuario y
anuló la sentencia recurrida. En sentencia de reemplazo anuló todo
lo obrado y declaró que el tribunal laboral es incompetente para
conocer de la demanda.
El demandante interpuso recurso de unificación de
jurisprudencia en contra de la resolución por la que la Corte de
Apelaciones de Talca acogió el recurso de nulidad del Instituto de
Desarrollo Agropecuario, solicitando que esta Corte lo acoja, deje
sin efecto el fallo de la Corte de Apelaciones y dicte sentencia
de reemplazo con arreglo a la ley, acogiendo en todas sus partes
la demanda principal o la subsidiaria.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la materia de derecho que el recurrente solicita
unificar consiste en determinar si los tribunales laborales son o
no competentes para resolver si la relación entre una
municipalidad y una persona que le presta servicios profesionales
en forma permanente e ininterrumpida, bajo subordinación y
dependencia, en virtud de sucesivos contratos de honorarios, se
rige o no por el Código del Trabajo.
Segundo: Que el Instituto de Desarrollo Agropecuario celebró
un convenio con la Municipalidad de Sagrada Familia para la
ejecución del Programa de Desarrollo Local, “Prodesal”. El
demandante es técnico agrícola y en tal calidad fue contratado a
partir del 1 de julio de 2011 por la Municipalidad de Sagrada Familia para desempeñarse como técnico de dicho contrato. Se trató
de un contrato a honorarios por diez meses. Al término del
contrato el demandante fue nuevamente contratado a honorarios,
ahora por un año y para desempeñarse como jefe técnico del
referido programa. Este contrato fue renovado en dos ocasiones
más, la última hasta el 30 de abril de 2015. Por decreto
alcaldicio de 30 de marzo de 2015, se puso término anticipado al
contrato a partir del 2 de abril de 2015.
Tercero: Que la sentencia recurrida sostuvo que por tener el
demandante un título técnico y haber sido contratado para
cometidos específicos, su contratación a honorarios se encontraba
autorizada por el segundo inciso del artículo cuarto de la Ley
18.883 y, en consecuencia, la materia que plantea su demanda no se
encuentra comprendida en el artículo 420 del Código del Trabajo,
que establece las materias que son de competencia de los
tribunales laborales. Por esta razón, acogió el recurso de nulidad
interpuesto por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, fundado
en que la sentencia de instancia, que había acogido la demanda,
fue pronunciada por juez incompetente.
El recurrente sostiene que esta decisión es contraria a lo
resuelto por esta Corte en sentencias de diecinueve de abril y de
tres de octubre, ambas de dos mil dieciséis, pronunciadas en las
causas roles Nos. 5699–2016 y 52921–2016, respectivamente.
Cuarto: Que la segunda de las citadas sentencias no contiene
pronunciamiento de fondo alguno, pues se limitó a constatar que no
existían interpretaciones diferentes sobre la materia que
justificaran la interposición del recurso de unificación de
jurisprudencia que, por tal razón, fue declarado inadmisible.
Quinto: Que conociendo de un recurso de unificación de
jurisprudencia, en sentencia de diecinueve de abril de dos mil
dieciséis, en causa No. 5699–2016, esta Corte estableció que queda
sujeta al Código del Trabajo la relación entre una municipalidad y
las personas que ha contratado a honorarios para prestar servicios
de aseo y ornato. Puesto que los servicios contratados se refieren
a funciones propias, habituales y permanentes del municipio, dicha
contratación no queda comprendida bajo las hipótesis de los
incisos primero y segundo del artículo cuarto del Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales, Ley 18.883. Al no
ser funcionarios de planta, de contrata o suplentes, tampoco quedan comprendidos por las reglas especiales del citado estatuto.
No se configura por tanto la situación de excepción que establece
el inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo. En
consecuencia, tratándose de la prestación de servicios bajo
subordinación y dependencia a cambio del pago de una remuneración,
queda sometida a la regla general que establece el inciso primero
del citado artículo.
De lo reseñado se constata que esta Corte ha sostenido una
interpretación de la materia sometida a unificación distinta de
aquella que contiene la resolución impugnada, de manera que será
necesario examinar la materia a objeto de unificar la
jurisprudencia.
Sexto: Que el artículo primero del Código del Trabajo
dispone, en su inciso primero, su aplicación general a las
“relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores”.
Las relaciones laborales han sido caracterizadas, para
distinguirlas del arrendamiento de servicios regulado por el
Código Civil, como aquellas en que se prestan servicios personales
bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración.
El inciso segundo del citado artículo exceptúa de esta
aplicación “a los funcionarios de la Administración del Estado...
siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren
sometidos por ley a un estatuto especial”. En el caso de los
funcionarios municipales, corresponde al Estatuto Administrativo
para Funcionarios Municipales, aprobado por la Ley 18.883. El
artículo primero de este cuerpo legal dispone su aplicación “al
personal nombrado en un cargo de las plantas”. También se aplica a
los “funcionarios a contrata... en todo aquello que sea compatible
con la naturaleza de estos cargos”. Las personas contratadas por
una municipalidad para prestar servicios personales bajo
subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración, y que
no hayan sido nombradas en un cargo de planta ni estén a contrata,
se encuentran en consecuencia amparadas por el Código del Trabajo,
según lo dispuesto en el primer inciso de su artículo primero.
Excepcionalmente, el artículo cuarto de la citada Ley 18.883
excluye la aplicación del Código del Trabajo a la prestación de
servicios personales de individuos contratados por una
municipalidad a honorarios. Según dispone su inciso tercero, estas
personas “se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato”. El ámbito de aplicación de esta norma se encuentra sin
embargo limitado a las hipótesis que señalan sus incisos primero y
segundo: la municipalidad solo puede contratar a honorarios en
tres supuestos: (a) cuando el prestador de los servicios es un
profesional, técnico de educación superior o experto en
determinadas materias y se trata de labores accidentales que no
sean las habituales de la municipalidad; (b) cuando el prestador
de los servicios sea un profesional extranjero que posea título
correspondiente a la especialidad que se requiere, y (c) cuando se
contrate para cometidos específicos. Fuera de estos tres
supuestos, rige el Código del Trabajo por aplicación de lo
dispuesto en el inciso primero de su artículo primero.
Séptimo: Que, en el presente caso, el recurrente prestó
servicios a la demandada en forma continua por un período cercano
a los cuatro años. El tiempo transcurrido indica que la ejecución
del programa del Instituto de Desarrollo Agropecuario devino en
una función habitual de la municipalidad, de manera que el
contrato no corresponde a las hipótesis del artículo cuarto de la
Ley 18.883.
Octavo: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo
determinado la interpretación que estos jueces asumen acertada
respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde
acoger el recurso de unificación de jurisprudencia e invalidar la
sentencia del grado y dictar, acto seguido y en forma separada, la
respectiva de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de
conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y
siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de
unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante
respecto de la sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete
dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que acogió el recurso
de nulidad deducido por el Instituto de Desarrollo Agropecuario,
la que se anula, dictándose, acto seguido y sin nueva vista, pero
separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor
Correa, quien estuvo por rechazar el recurso en consideración a
que el recurrente no ha demostrado que existan pronunciamientos
diversos sobre la materia que propone, pues la sentencia
pronunciada por esta Corte en la causa rol No. 5699–2016 se refiere a servicios de aseo y ornato, que sin duda constituyen
funciones habituales de la municipalidad. En el presente caso la
contratación es para un cometido específico, consistente en la
ejecución de un programa de la Administración central, razón por
la cual la sentencia impugnada estimó que se trata de una
situación comprendida en lo que dispone el segundo inciso del
artículo cuarto de la ley 18.883.
Redacción del abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G.
Regístrese.
N° 14.627–2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H.,
señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes
señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. No firman el
Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia
médica. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil
diecisiete.
En Santiago, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C
inciso 2° del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia
de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia anulada,
sus razonamientos 1° y 2°, y los motivos 2°, 6° y 7° de la de
unificación de jurisprudencia.
Y se tiene, además, presente:
Que, por las razones anotadas, en la sentencia de base no
se configuró la causal de nulidad consagrada en el artículos 478
letra a) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que la
materia debatida no escapa a aquellas contenidas en el artículo
420 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones se rechaza el recurso de nulidad
deducido por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, en relación
con la causal establecida en el artículo 478 letra a) del Código
del Trabajo, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto
de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Letras de Molina.
Teniendo en consideración lo resuelto, vuelvan los autos a
la Corte de Apelaciones de Talca, con el objeto que se pronuncie
sobre los recursos de nulidad deducidos por el demandante don
Fabián Octavio Arancibia Castro, por la demandada Municipalidad de
Sagrada Familia, y por el demandado Instituto de Desarrollo
Agropecuario en relación con las causales previstas en los
artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo.
Acordada esta última decisión con el voto en contra de los
ministros señor Muñoz y señora Chevesich quienes fueron de opinión
de pronunciarse en esta sede en relación con los recursos de
nulidad referidos.
Se deja constancia que para los efectos de resolver lo
último, se hizo aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 del
Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 14.627-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H.,
señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. No firman el
Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia
médica.
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil
diecisiete.
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