Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
En estos autos Rol N° 15.489-2018, iniciados ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Comunidad Habitacional Villa Aconcagua con SERVIU de la Región de Valparaíso y otra”, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el cuatro de junio de dos mil dieciocho, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el seis de junio de dos mil diecisiete, que rechazó la demanda de nulidad de derecho público y restitución de inmuebles. En la especie, la Comunidad Habitacional Villa Aconcagua dedujo la acción antes mencionada en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso y de la Junta de Vecinos Aconcagua, Unidad Vecinal Nº 148, en base a los antecedentes que se detallan a continuación.
Explica que la Comunidad Habitacional “Villa Aconcagua” está compuesta por 400 familias, y se orienta a otorgar a sus integrantes una solución habitacional. Para cumplir con tal fin, en 1984, la Municipalidad de Viña del Mar compró a Refinería de Petróleo Concón S.A. un predio de 37,6 hectáreas, que fue posteriormente dividido en dos lotes, adquiriendo la actora el dominio del lote “B” de una extensión de 250.846 metros cuadrados.
Refiere que, en 1993, dicho lote fue declarado en situación irregular, en virtud de lo establecido en el artículo 2, numeral 1º, de la Ley Nº 16.741, dictándose, en diciembre de aquel año, la resolución judicial que entregó al SERVIU las facultades de administración, incautamiento y disposición del predio.
Precisa que, en aparente ejercicio de tal potestad, el 6 de octubre de 1997 el SERVIU vendió a la Junta de Vecinos Aconcagua un lote destinado a equipamiento social, mientras que el 10 de febrero de 1998 vendió a la misma entidad un segundo lote, destinado a equipamiento deportivo. Estima que ambas enajenaciones son ilegales, pues las compraventas se realizaron sin cumplir con los requisitos legales para ello. En especial, y en lo que tiene correlato en lo petitorio, la actora postula que la compradora no pagó el precio pactado en cada una de las convenciones, tratándose de contratos simulados; que se han producido verdaderas asignaciones de lotes a una entidad que no tiene la calidad de “poblador”, transgrediéndose con ello lo prescrito en el artículo 1 de la Ley Nº 16.741; y, que no se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 25 de dicho cuerpo normativo para la enajenación de lotes a personas ajenas a la comunidad.
Por lo anterior, termina solicitando se declare la nulidad de derecho público de los “actos administrativos que posibilitaron la celebración del contrato de compraventa de los lotes indicados”; se ordene la cancelación de las inscripciones de dominio que corren a favor de la Junta de Vecinos demandada; y, se ordene la restitución de dichos inmuebles a la comunidad demandante. Al contestar, la demandada solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, negando todos los hechos propuestos por la demandante, proponiendo su falta de legitimación pues las transferencias de los lotes respondieron a instrucciones impartidas por la Municipalidad de Viña del Mar, y deduciendo, acto seguido, la excepción de prescripción extintiva de la acción, al haber transcurrido el plazo que la ley exige para ello.
La sentencia de primera instancia acoge la excepción de prescripción y rechaza, en consecuencia la demanda, a pesar de dar por concurrente la ilegalidad de la transferencia de ambos lotes por no haber cumplido, el SERVIU, con los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley Nº 16.741 para la enajenación de lotes irregulares a terceros ajenos a la comunidad a nombre de quien está inscrito el predio. En efecto, el tribunal de primer grado entiende prescrita la acción pues la demanda de nulidad de derecho público tiene un carácter funcional a la acción de restitución, y ésta, en cuanto acción patrimonial declarativa, se rige por las reglas de prescripción de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, habiendo transcurrido en exceso el plazo allí contenido para la procedencia de esta institución.
La sentencia de segunda instancia confirmó con costas el fallo apelado, haciendo suyos los argumentos contenidos en él y agregando que la acción nulidad de derecho público, en cuanto a sus consecuencias patrimoniales, se encuentra afecta a los plazos generales de prescripción contenidos en el Código Civil.
Respecto de esta decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el presente arbitrio se ha estructurado en cuatro capítulos. En el primero de ellos, el recurrente alega infringidos los artículos 7 y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, pues el SERVIU no contaba con facultades para disponer de los lotes de un inmueble de propiedad de la demandante. En el segundo apartado, postula la incorrecta aplicación de la Ley Nº 16.741, ya que en la sentencia recurrida se habría omitido considerar diversas infracciones en la enajenación de los lotes objeto de la controversia.
En la tercera sección, esgrime la incorrecta aplicación de los artículos 17 y 479 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 904, 1462, 1562, 1682 y 2492 y siguientes del Código Civil, en lo relativo a la excepción de prescripción, pues los jueces del grado habrían confundido las dos acciones incoadas por la demandante: nulidad de derecho público y restitución, desechando incorrectamente la primera que, por su naturaleza, es imprescriptible.
En el cuarto y último capítulo el recurrente denuncia la transgresión de los artículos 19 inciso 1º y 22 inciso 1º del Código Civil, al haberse interpretado incorrectamente las normas invocadas en los tres apartados anteriores.
SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia de primer grado debió ser revocada y la demanda acogida.
TERCERO: Que, desde ya, es necesario concluir que los dos primeros apartados del arbitrio en análisis deberán ser desechados ante la inexistencia de agravio respecto del recurrente. En efecto, tal como se ha dicho en lo expositivo, la sentencia de primer grado -hecha suya íntegramente por los jueces de alzada- estimó ilegales los dos actos cuya nulidad se pretende por la demandante, precisamente por no haber cumplido, el SERVIU, con los requisitos que la ley prescribe para enajenar ambos lotes a terceros ajenos a la comunidad dueña del inmueble. Así, aun cuando los motivos de ilegalidad postulados por la recurrente puedan, eventualmente, presentar diferencias con lo concluido en la decisión controvertida, ciertamente ello no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, no habilitando su corrección a través del presente recurso de nulidad sustancial.
CUARTO: Que, en lo que respecta al tercer y cuarto capítulo de casación, resulta pertinente afirmar que tampoco se divisa la concurrencia de la ilegalidad propuesta por la recurrente. Ello, en la medida que la conclusión de los jueces recurridos, en cuanto han estimado prescriptible la acción de nulidad de derecho público en atención a sus efectos patrimoniales, resulta acertada. La corrección de tal afirmación es evidente si se considera que el agravio que los dos actos cuestionados producen a la Comunidad Habitacional Villa Aconcagua consiste, específicamente, en haberse privado a tal agrupación de inmuebles destinados a equipamiento social y deportivo, pudiendo sostenerse que el único remedio apto para desaparecer tal consecuencia perniciosa es, precisamente, la restitución de ambos lotes a la mencionada comunidad. Así, la pretensión anulatoria resulta indisociable de la pretensión restitutoria, transformándose en una sola acción, de plena jurisdicción, y con consecuencias estrictamente patrimoniales.
QUINTO: Que, al respecto, cabe subrayar que, tal como se ha sostenido previamente por esta Corte (V.g. SCS en autos rol N° 8.484-2018 y 13.217-2018), existen dos clases de acciones contencioso administrativas, unas encaminadas únicamente a conseguir la nulidad de un acto administrativo, y, otras “que miran a la obtención de algún derecho en favor de un particular... Las segundas presentan la característica de ser declarativas de derechos”. Estas “acciones declarativas de derechos producen efectos relativos, limitados al juicio en que se pronuncia la nulidad, y se encuentran sometidas, en lo concerniente a la prescripción, a las reglas generales contempladas en el Código Civil, entre otras, a las disposiciones de sus artículos 2497, 2514 y 2515”.
SEXTO: Que, por todo lo antes expresado, habiéndose descartado la concurrencia de las infracciones esgrimidas por el recurrente, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, en contra de la sentencia de cuatro de junio de igual anualidad, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz, quien fue de parecer de acoger el recurso de nulidad sustancial de que se trata y, en consecuencia, de emitir pronunciamiento en torno al fondo del asunto debatido, puesto que, en su concepto, no procede la prescripción extintiva respecto de la acción de nulidad de derecho público, conforme ha tenido la oportunidad de desarrollar en otras sentencias, tales como aquellas dictadas en los autos de esta Corte roles N° 8.484-18, 5.365-2018, 12.221-2017, 3.663-2017, y 42.433-2016.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Aránguiz, de la disidencia su autor. Rol N° 15.489-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente.
Santiago, 04 de septiembre de 2019.
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