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martes, 3 de septiembre de 2019

Se acoge recurso de protección por instalación de planta sin las autorizaciones legales y reglamentarias



Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
                
        Vistos:
      Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto y séptimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que la presente acción cautelar de garantías constitucionales tiene por propósito restablecer el imperio del derecho, adoptando las providencias que resulten necesarias frente a actos u omisiones que importen o puedan importar privación, perturbación o amenaza de alguna de las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.

Segundo: Que una las actuaciones ilegales y arbitrarias que el recurrente atribuye a la sociedad Áridos Rengalil Ltda., se relaciona con la instalación de una planta chancadora que no cuenta con autorización para su funcionamiento, la que además de generar ruido y polución ambiental, en una zona cercana a la Escuela Millatún, fue instalada en medio de una servidumbre de tránsito, impidiendo de manera absoluta el acceso a la hijuela 63.


Tercero: Que, según quedó asentado en la sentencia en alzada, efectivamente la sociedad recurrida construyó una planta chancadora de áridos sin contar con las autorizaciones pertinentes, circunstancia que, por lo demás, fue reconocida por aquella, pues en este aspecto se limitó a esgrimir que la misma no se encuentra en funcionamiento constante, pues sólo, ocasionalmente, se ha puesto en marcha para la realización de pruebas técnicas.

 Cuarto: Que, en esa misma línea argumental informó la Municipalidad de Temuco, refiriendo que a través del Decreto N° 2059, de 30 de octubre de 2017 y Decreto N° 3781, de 1 de diciembre del mismo año, sólo autorizó la actividad de extracción de áridos desde un pozo lastrero ubicado en el Km 17,5 del Camino Labranza-Imperial, específicamente en la Hijuela Nro. 62, actividad que realizaría la recurrida.

Quinto: Que, en consecuencia, la instalación de la planta chancadora, cuya envergadura y condiciones se desconocen, sin autorización alguna, constituye un acto ilegal, puesto que se llevó a cabo al margen de la ley, sin contar con las evaluaciones que le corresponde ejecutar no sólo al servicio de salud, sino que, además, a la Municipalidad de Temuco, máxime si la sociedad no cuenta con patente para llevar a cabo el chancado de material.

Sexto: Que, en cuanto a la intervención del cauce del río Cautín, cabe señalar que tal circunstancia fue denunciada a la Dirección General de Aguas, autoridad que en visita inspectiva constató que se alteró el régimen normal de escurrimiento de las aguas a través del depósito de material en la separación del predio y la ribera derecha del río, razón por la que se acoge la denuncia, se impone una sanción y se ordena a la sociedad áridos Rengalil Ltda. la destrucción de la obra no autorizada dentro de un plazo de 30 días a contar desde la notificación, todo ello en conformidad al artículo 122 del Código de Aguas.

Séptimo: Que, como se observa, si bien la recurrida incurrió en otra de las conductas ilegales denunciadas en autos, esto es, la intervención de la ribera del río Cautín sin autorización, lo cierto es que, a su respecto, esta Corte no tiene cautela que adoptar, pues aquella ha sido dispuesta por la Dirección General de Aguas.

Octavo: Que, ahora bien, distinto es el caso de la instalación de la planta chancadora sin autorización previa, hecho que vulnera la garantía fundamental consagrada en el artículo N° 2° de la Carta Fundamental, toda vez que priva a las comunidades indígenas recurrentes, conformadas por habitantes del sector en que se emplaza la obra no autorizada, de la garantía de que la actividad económica desarrollada por la recurrida se realice al amparo de la ley, verificándose previamente las condiciones para aquello, constatándose una diferencia en relación a los otros habitantes o sectores del país en que se realizan tales actividades, las que no sólo son previamente autorizadas, sino que además fiscalizadas, razón por la que el arbitrio será acogido en los términos que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo que consagran los números N° 1° y 24 del artículo N°19 y el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en el Auto Acordado correspondiente, se revoca la sentencia apelada de siete de agosto último y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido ordenando a la recurrida desmontar la planta chancadora, la que no podrá ser reinstalada sino hasta que se obtengan todas las autorizaciones pertinentes, debiendo la Municipalidad de Temuco fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Munita.
Rol N° 20.413-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 27 de diciembre de 2018.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO
MINISTRO
Fecha: 27/12/2018    10:12:46

MARIA EUGENIA SANDOVAL COUET
MINISTRA
Fecha:27/12/2018    10:14:56

DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO
ABOGADO INTEGRANTE
Fecha: 27/12/2018   10:14:57

RICARDO ALFREDO ABUAUAD DAGACH
ABOGADO INTEGRANTE
Fecha: 27/12/ 2018    13:03:49