Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 17 de octubre de 2019

Se acogió recurso de protección y ordenó eliminar publicaciones de la red social Facebook que afectan el derecho a la propia imagen de una profesora.

Iquique, catorce de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece el abogado don Edgar Fernando Iligaray Koo, en representación de doña Aída Graciela Monje Rivera, chilena, profesora, Rut N° 9.096.664-2, ambos domiciliados en calle Simón Bolívar N° 202, oficina 505, Edificio Finanzas de Iquique, quien recurre de protección en contra de doña Elcira Guillermina Lafferte Olivares, chilena, soltera, Rut N° 15.007.425-8, domiciliada en calle Cerro dragón N° 2877, de esta comuna, por haber vulnerado su derecho establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política.


Señala que su representada imparte clases de la asignatura de Química en dependencias de la Escuela Manuel Castro Ramos de esta ciudad, y que el día 8 de agosto pasado mientras impartía su asignatura, la estudiante, hija de la recurrida de iniciales A.B.L., quien tiene necesidades especiales, insultó y profirió diversas groserías a la técnico que le asiste, Sra. Estefany Vera-Pinto.

A consecuencia de lo anterior, la recurrente le indicó a la estudiante que no debía faltar el respeto, quien se ofuscó y continuó con los insultos, por lo que se le solicitó hacer abandono de la sala de clases. Transcurridos unos minutos, al observarla más calmada, la invitó a reingresar nuevamente al aula, a lo que se negó por que no se sentía bien, solicitando la recurrente a la asistente de educación del curso que llevara a la estudiante a la enfermería del establecimiento para dejarla al cuidado de dichos profesionales, negándose nuevamente.

Agrega que su representada al volver a ingresar a la sala de clases ve aparecer de forma intempestiva a la recurrida, madre de la niña, quien en frente de todos sus alumnos la insulta y profiere golpes de pies y puños, acusándola de discriminar a su hija por ser “discapacitada”, para posteriormente ante la presencia policial nuevamente insultarla y amenazarla en los siguientes términos “te voy a funar en todos los medios y todas las redes sociales”, lo que indica se concretó el mismo día, mediante el perfil de Facebook de la recurrida, cuya publicación fue compartida al menos 27 mil veces, y comentada por 6.7 mil personas, iniciándose de esa manera una campaña de descrédito social, acusando a su representada de cometer actos constitutivos de maltrato físico, psicológico y discriminatorio en contra de la niña.

Indica que en dicha publicación la recurrida violenta su derecho a la honra, vulnerado el artículo 19 de la Constitución Política, numeral 4, por cuanto las publicaciones son injuriosas y falsas, atribuyéndole la comisión de actos que vulnerarían la dignidad e integridad física de una menor de edad.

Finalmente, solicita que: 

a) Se ordene a la recurrida la eliminación de la publicación aludida, 
b) Se abstenga en el futuro de realizar las mismas por las redes sociales, 
c) Se otorgue disculpas públicas por el mismo medio a su representada; o 
d) Disponga las medidas que S.S.I. señale con expresa condena en costas.

Evacuando informe doña Elcira Guillermina Lafferte Olivares, labores de casa, domiciliada en Avenida Cerro Dragón N° 2877, de la comuna de Iquique, expone que no son efectivos los hechos que se le imputan como lesivos contra la recurrente.

Afirma haberse expresado con dureza por el trato vejatorio que se le daba a su hija, y que de éstos hechos dio cuenta en la red social con el objetivo de obtener mayor información de quienes pudiesen dar testimonio del maltrato sufrido por su hija y que gracias a la difusión de esta información se abrió un sumario interno por parte de la Superintendencia de Educación Región de Tarapacá, N° CAS-114104-Z3H4S6. Finalmente agrega que el contenido de lo publicado en la página de la red social Facebook, sólo se limita a reseñar un hecho y la participación que en él le podría caber a las personas en ella señalada, solicitando tener por evacuado el informe. Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 

De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir.

Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.

SEGUNDO: En el presente recurso se denuncia la publicación realizada en la red social Facebook, en que la recurrida le atribuye a la actora actos constitutivos de maltratos en contra de su hija, la niña de iniciales A.B.L.

TERCERO: Analizados los antecedentes aportados por la recurrente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible constatar que doña Elcira Guillermina Lafferte Olivares realizó un comentario por la red social contra la recurrente, señalando que “…su tutora Stefanie le sacó su gorro y ella empezó a llorar y descompensarse (el tema ya había sido hablado con la coordinadora ya que mi hija toma drogas y se le cae su pelito y la envío con gorro porque le da vergüenza como cualquier niña adolescente) tanto llorar gritó a su tutora y se acerca la profesora de química diciéndole “esta cabra no es na de enferma para gritonear”.. te me vas altiro de mi clase…”, publicando, además, fotografías de la recurrente, solicitando su difusión.

CUARTO: Que informando la recurrida reconoce la existencia del hecho que sustenta el presente recurso esto es, haber efectuado en su página de Facebook, publicaciones en contra de la recurrente. Añadiendo que los dichos vertidos sólo se limitan a constatar un hecho y la participación que en él le podría caber a las personas en ella señaladas y cuyo objetivo era obtener mayor información de quienes pudiesen dar testimonio del maltrato sufrido por su hija.

QUINTO: Que indudablemente el actuar de la recurrida resulta arbitrario, desde que la citada publicación incluye una fotografía de la recurrente, relatando hechos acaecidos supuestamente por la referida, sin que el actuar de la acusada se haya denunciado o constatado en la sede judicial correspondiente.

SEXTO: Que tales publicaciones se realizaron en un espacio público en que era observable por quien accediera al sitio donde ellas se exhibían, tanto es así, que diversas personas hicieron comentarios, algunos agresivos en contra de la recurrente, lo cual importa también la perturbación del derecho a su propia imagen, consagrado en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, prerrogativa que está incluida dentro de la enumeración que realiza el artículo de 20 del estatuto fundamental.

SÉPTIMO: En este sentido lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol 14.998-2018, toda vez que importa una afectación del derecho a la propia imagen de la recurrente, quien en la esfera de su privacidad tiene la facultad de control y el poder de impedir la divulgación de los rasgos que los singularizan como sujeto individual, afectándose en la especie el derecho a la propia imagen del recurrente, consagrado en el número 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que el recurso se acogerá.

OCTAVO: Que acreditados los supuestos de procedencia de la acción constitucional deducida en autos, ésta será acogida, de la forma que se indicará en lo resolutivo de la sentencia. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección presentado por doña Aída Graciela Monje Rivera, sólo en cuanto se ordena a doña Elcira Guillermina Lafferte Olivares la eliminación de la publicación efectuada y se abstenga de persistir en la conducta señalada.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese.
Rol Corte N° 394-2019 Protección.

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros (as) Pedro Nemesio Guiza G., Rafael Francisco Corvalan P. y Ministro Suplente Andres Alejandro Provoste V. Iquique, catorce de octubre de dos mil diecinueve.

En Iquique, a catorce de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

-----------------------------------------
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.