Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 8 de enero de 2020

Recurso de protección fue rechazado, por cierre temporal cursos de enseñanza.

Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparecen doña Dafne Concha Ferrando, Claudio León Carrasco, doña Pat r icia Ortega Valenzuela, doña Magaly Hernández Ojeda, doña Paula Molina Soto, doña Les lie Matus Balt ierra, Lutgarda Rodríguez Poblete, doña Lorena Santelices Donoso y doña Nadia Ávalos Olmos , quienes en representación propia y en favor de la Comunidad Escolar del Colegio Echaurren, sede Maipú, deducen recurso de protección en contra del sostenedor don Gonzalo Pat ricio Ávi la Candia, en razón de la decisión de cierre de la Enseñanza Media a contar del año escolar 2020, lo que estima vulneratoria de las garantías contenidas en los numerales 1, 2, 11 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que piden que se declare que aquélla es arbitraria e ilegal, ordenando dejarla sin efecto, en forma inmediata, con costas.


Para fundar su recurso exponen que durante el año 2018 y en el marco de un proceso de constitución de un sindicato, profesores del establecimiento llevaron a cabo una paralización de actividades, acciones que fueron apoyadas por los estudiantes, quienes ocuparon pacíficamente las instalaciones del colegio, lo que sería el detonante para la decisión del cierre de la enseñanza media, lo que consideran un hecho grave, por cuanto deja a cientos de estudiantes a la deriva, no cumpliendo con la misión que dicen tener.

Agrega que la mencionada decisión provocará gastos no considerados en nuevos uniformes y en movilización, produciéndose un daño en la integridad psíquica de los alumnos, debido a la incertidumbre y ruptura emocional ocasionada por la medida denunciada.

Explica que la decisión es ilegal, por cuanto no ha cumplido con los presupuestos del artículo 27 del Decreto N° 315, ya que los padres no fueron notificados de la medida, como tampoco se han dado antecedentes de manera seria y responsable, fundándola en un supuesto déficit económico del colegio, el que entienden no es tal, atendida la existencia de otro establecimiento educacional de propiedad del mismo recurrido, aunado a los aportes estatales que para tal efecto recibe. 

Manifiesta que el día 12 de junio último, los dirigentes del Centro de Padres y Apoderados, recurrentes de autos, fueron citados para ser informados de la decisión irrevocable del recurrido, lo que afectó la estabilidad psíquica, física y espiritual de los alumnos, en razón de la pérdida de su espacio prioritario de contención. Añade que existe vulneración a la garantía de la igualdad ante la ley, dado que el recurrido es dueño de otro colegio en la comuna de Estación Central, respecto del cual no se adoptó la decisión denunciada. 

Estiman además, que se vulnera la libertad de enseñanza y la libertad de los padres de elegir el establecimiento que desean para sus hijos, obedeciendo la medida a un ánimo revanchista, denunciando asimismo la afectación del derecho de propiedad, respecto del certificado de matrícula de los alumnos que, en su totalidad, han cumplido con dicha condición, indicando que el aludido certificado es un acto administrativo de beneficio, que no puede ser revocado, refiriendo finalmente que el interés superior del niño es parte del patrimonio de los alumnos que buscan proteger por intermedio del presente recurso.

SEGUNDO: Que, evacuando informe la recurrida, pide el rechazo del recurso, con costas.

Expresa que si bien la acción se dirige en su contra, la decisión reprochada de Receso Temporal fue tomada por la Corporación Educacional Echaurren, la que se compone al menos de seis personas, por lo que es falso el ánimo revanchista que le imputan los recurrentes.

Indica que el año 2017 pasaron de ser una sociedad de responsabilidad limitada a una corporación educacional privada sin fines de lucro, y que con fecha 21 de junio de 2019, la Corporación Educacional Echaurren solicit el receso temporal ó de la Enseñanza Media, cuya decisión se funda en la necesidad de fortalecer la Enseñanza Básica, modalidad para la cual solicitan mayor número de vacantes, según demanda de la comunidad del entorno cercano y también superar los problemas económicos que ha vivido el establecimiento.

En lo relativo a la existencia de otro colegio que no se ha visto afectado por la medida, indica que en dicho establecimiento existen niños en riesgo social, sujetos a un sistema PIE, motivo por el que no puede adoptarse tal decisión.

Explica que la medida fue comunicada a los apoderados y que incluso se adoptaron medidas de contención para alumnos y apoderados, añadiendo que el recurso de protección resulta ser inadmisible, por cuanto no existe un derecho indubitado de los recurrentes, ya que actualmente se tramita la solicitud de receso temporal de funcionamiento de la enseñanza media ante el Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Educación, proceso que aún no finaliza, petición que fue solicitada de conformidad al propio Decreto N° 315, que faculta para proceder en tal sentido, cumpliéndose con todos los requerimientos que ha formulado la autoridad administrativa.

Entiende que no existe la vulneración a las garantías antes mencionadas, dado que se han tomado las medidas para acompañar a las familias en este proceso, estimando que no logra advertirse afectación de la libertad de enseñanza ni del derecho de propiedad.

TERCERO: Que, asimismo informó la Secretaría Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, entidad que en lo pertinente manifiesta que efectivamente don Gonzalo Ávila Candia, en representación de la Corporación Educacional Echaurren, hizo ingreso ante la Unidad de Reconocimiento Oficial de la Seremi referida, una solicitud de Receso Temporal Parcial respecto del nivel de enseñanza media del establecimiento Colegio Particular Echaurren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto N° 315/2010 de Educaci n, ingresada a tramitaci ó ón el día 21 de junio de 2019, la que superó la etapa de admisibilidad, por lo que actualmente se encuentra en trámite en la unidad antes mencionada, pendiente respecto de la acreditación por parte del sostenedor del total de los requisitos de fondo que la normativa administrativa educacional contempla. Refiere que sólo se encontrará en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo, una vez que el sostenedor acredite el cumplimiento total de los requisitos normativos de fondo o que habiendo transcurrido el plazo para hacerlo, esto es, a más tardar el día 15 de marzo del año siguiente a aquel en que se presentó la solicitud, no se hayan satisfecho las exigencias normativas.

Que, la acción constitucional de protección es un arbitrio cautelar de determinados derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; 

CUARTO: Que, en consecuencia de lo anterior y dada la naturaleza de lo que se discute, resulta plenamente plausible que las partes tengan apreciaciones distintas respecto de la decisión adoptada, siendo que para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado de los afectados -dado que no aparecen determinados como derechos preexistentes, sino claramente controvertidos por la recurrida-, que se encuentren garantizados y amparados en el texto constitucional, no siendo esta acción cautelar una instancia para constituir ni declarar derechos, sino para proteger aquellos que resulten como no discutidos.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento debe tenerse en consideración que lo reclamado por este medio extraordinario escapa lo propio de un recurso de protección, en atención a que se limita su decisión respecto de situaciones cuya arbitrariedad e ilegalidad sean evidentes -lo que no ha acontecido respecto de los presupuestos fácticos referidos con antelación por el recurrente- y en consecuencia su improcedencia para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas o declarar derechos permanentes a favor de las partes (E. Corte Suprema, sentencias de fechas 22 de junio de 1992, GJ 144, p. 57; 26 de junio de 1995, GJ 180, p. 24; 9 de julio de 1993, GJ 159, p.180; 8 de octubre de 1997, GJ 208, p. 38; y 24 de enero de 1991, GJ 127, p.20)

SEXTO: Que es en este sentido que el recurso de protección jamás debe pronunciarse sobre cuestiones de fondo sobre los derechos fundamentales amagados, ya que sólo se supeditará a una decisión formal como alternativa a la autotutela, acerca de cómo se ha producido una vulneración de derechos, no pudiendo esta Corte pronunciarse sobre hechos controvertidos por los recurridos, situación ajena a esta acción de protección desde que requerirán una instancia de lato conocimiento, procedimiento que no se aviene con su objetivo de ser un remedio pronto y eficaz que preste inmediato amparo a un eventual afectado.

SÉPTIMO: Que para la procedencia de la acción cautelar deducida es requisito indispensable que los actos que motivan su ejercicio estén plenamente establecidos y en el presente caso, en cuanto a los supuestos antes aludidos, aquello no sucede, toda vez que no existen antecedentes que constituyan evidencia de que el recurrente sufrió afectación a los derechos que estima conculcados. 

OCTAVO: Que la naturaleza de la acción recién indicada y el procedimiento especial dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente emplear esta vía para la solución del conflicto sub lite, puesto que las materias en que se basa el libelo exceden el ámbito de este recurso, ya que conforme se ha ido expresando en este fallo, se trata de una controversia que requiere de pruebas, discusi n y ó análisis propios de un procedimiento contradictorio, de lato conocimiento como el que actualmente se sigue ante la Secretaría Ministerial de Educación, quien al efecto informó que se encuentra en etapa en que el sostenedor acredite el cumplimiento de los requisitos de fondo que la normativa administrativa educacional contempla, lo que se verifica a través del análisis de la documentación inicialmente incorporada a la solicitud, como también de aquellos antecedentes que se deben incorporar durante la sustanciación del procedimiento, tal como lo establece el artículo 27 del Decreto N° 315/2010 de Educación, constituyendo hitos en este sentido, los meses de diciembre de 2019 y la primera quincena de marzo de 2020.

En consecuencia, la solicitud de Receso Temporal Parcial del Nivel de Educación Media del establecimiento educacional, Colegio Particular Echaurren, RBD N° 26.228-5, comuna de Maipú, se encuentra en trámite en la Unidad de Reconocimiento Oficial de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, pendiente respecto de la acreditación por parte del sostenedor del total de los requisitos de fondo que la normativa administrativa educacional prescribe en los artículos 25 y siguientes del Decreto N° 315/2010 de Educación.

Por estos fundamentos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por doña Dafne Concha Ferrando, don Claudio León Car rasco, doña Pat ricia Ortega Valenzuela, doña Magaly Hernández Ojeda, doña Paula Molina Soto, doña Les lie Matus Bal t ier ra, doña Lutgarda Rodr íguez Poblete, doña Lorena Santel ices Donoso y do ña Nadia Ávalos Olmos y en contra de don Gonzalo Pat r icio Ávi la Candia.

Redacción efectuada por la Ministro (S) señora Verónica Sabaj Escudero.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N° Protección-59050-2019 .

Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, la Ministro (S) señora Verónica Sabaj Escudero y el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes. 

Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Miguel Eduardo Vazquez P., Ministra Suplente Veronica Cecilia Sabaj E. y Abogado Integrante Rodrigo Rieloff F. Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

----------------------------------------------------
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.