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jueves, 16 de septiembre de 2021

Se acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y una demanda por despido indirecto de una trabajadora municipal contratada a honorarios.

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rit O-5.497-2018, Ruc 1840126880-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de ocho de abril de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña María Inés Echeverría Mariman en contra de la Municipalidad de Peñalolén, declarando que existió relación laboral entre las partes desde el 1 de junio de 2009 hasta el 1 de junio de 2018, por lo que condenó a la demandada al entero de las cotizaciones previsionales devengadas durante ese período y rechazó la demanda por despido indirecto y nulo. La demandante interpuso recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, decisión en contra de la cual, presentó recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. 


Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente solicita unificar, se refiere a determinar “la procedencia del despido indirecto por el no pago de las cotizaciones de seguridad social, en aquellos casos en que la relación laboral se declara en la sentencia definitiva”. Indica que es errónea la argumentación que se sostiene en la decisión recurrida, por cuanto desestimó la procedencia del despido indirecto fundado en el incumplimiento del empleador de sus obligaciones contractuales, consistentes en el pago de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral declarada en la sentencia, que asimismo contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en la sentencia dictada en los autos Rol N°45.879-2017, que ofrece a modo de contraste, fundamento por el que pide la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo en unificación de jurisprudencia que indica. 


Tercero: Que en forma previa al análisis del asunto controvertido, conviene tener en consideración los hechos establecidos en la sentencia de la instancia: 1.- Doña María Inés Echeverría Mariman, fue contratada formalmente bajo la modalidad de honorarios para desempeñarse como auxiliar de aseo en dependencias de la Municipalidad de Peñalolén desde el 1 de junio de 2009, relación que se renovó en forma anual, sucesiva y continua hasta su término, el 1 de junio de 2019. 2.- Por su trabajo, la demandante percibió una remuneración mensual de $418.302, sin perjuicio de un incremento adicional los meses de septiembre y diciembre por concepto de aguinaldo. Además, tenía derecho a presentar licencias médicas por enfermedad, solicitar permisos sin descuento de sus honorarios y feriado legal en iguales condiciones que los funcionarios municipales. 3.- El 1 de junio de 2018, la demandante decidió auto despedirse, invocando, para tal efecto, la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, es decir, incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, puesto que, durante el tiempo de duración de la relación laboral, la demandada no pagó sus cotizaciones previsionales, comunicación que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 162 del citado Código y que fue notificada el mismo día a la Dirección del Trabajo y a la Municipalidad de Peñalolén a través de carta certificada. 4.- En relación con las prestaciones reclamadas, se comprobó que el feriado legal y proporcional fueron oportunamente otorgados y pagados a la trabajadora. Sobre la base de estos hechos, la judicatura del fondo declaró que entre las partes existió una relación de carácter laboral, sujeta, por tanto, a las disposiciones del Código del Trabajo y no, como planteaba la demandada, a las contenidas en la Ley N°18.883. En cuanto a la materia controvertida, desestimó la configuración de la causal de despido indirecto invocada por no pago de las cotizaciones previsionales, decisión que el fallo de nulidad consideró válida, puesto que, “como quedara asentado y se dijera en las consideraciones tercera y cuarta de esta sentencia, quedó definido, de acuerdo al mérito de las probanzas rendidas en autos y del propio tenor de la carta en cuestión, antecedentes todos ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, que esta relación declarada en la misma sentencia como laboral terminó producto de una renuncia de la actora no siendo, en consecuencia, pertinente dar lugar al pago de las indemnizaciones y  prestaciones demandadas”, precisando, en este sentido, que “no puede soslayarse la circunstancia que los hechos descritos en su carta de despido indirecto como incumplimiento grave por parte de la trabajadora y que atribuye a su empleadora demandada, no son tales; ello, pues como entidad pública no puede contratar más que bajo las formas que el propio Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales –Ley N° 18.883– admite, es decir, bajo la modalidad de funcionarios de planta, contrata y honorarios. Así, bajo la figura de un honorario se estableció la relación con la actora y en esa condición, no es dable para un órgano estatal como la Municipalidad de Peñalolén –regido por un estricto principio constitucional de legalidad en sus actuaciones– pagar cotizaciones previsionales, celebrar contrato de trabajo, como fueron las alegaciones expuestas por la demandante para justificar su autodespido”. 


Cuarto: Que las sentencias acompañadas a modo de contraste por la recurrente, corresponden a la Rol N°45.879-2017, dictada por esta Corte el 31 de julio de 2018, y Rol N°147-2018, de 20 de diciembre de 2018, de la Corte de Apelaciones de Iquique. En el primer fallo citado, se tuvo en consideración para resolver, una vez declarado el carácter laboral de la relación contractual a honorarios que vinculó a las partes, que, “de este modo, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, aparece que la demandada no demostró el cumplimiento de las obligaciones emanadas del vínculo laboral reconocido, especialmente la circunstancia de no haberse pagado las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente el contrato, lo que, a juicio de esta Corte, al tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilación, como, asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado por la actora, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes”, por lo que, “de esta manera, deberá acogerse la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral, y el carácter de justificado del auto despido formulado por la demandante, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones consecuentes”. El segundo fallo ofrecido, invalidó la decisión de la instancia que estableció el carácter laboral de la relación contractual a honorarios que el demandante mantuvo con la Municipalidad de Alto Hospicio durante once años y rechazó la causal de despido indirecto invocada por el actor, por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales según lo dispuesto en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, entre otras razones, por no pago de las cotizaciones previsionales, resolviendo, en relación a la materia de derecho debatida, que “no es posible sostener que habiéndose constatado la existencia de una relación laboral, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, la demandada no deba cumplir las obligaciones que emanan de tal vínculo laboral, en especial, el pago de las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente el contrato. En efecto, tal como ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, se trata de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilación, como, asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos. De esta manera, la omisión en que ha incurrido la demandada en el cumplimiento del deber ya señalado, pago o entero de las cotizaciones previsionales durante el período que duró la relación laboral, configura un incumplimiento grave, que por otro lado justifica el despido indirecto que invocara en su oportunidad el trabajador”, resolviendo, en la respectiva sentencia de reemplazo, que “consta fehacientemente que la demandada no cumplió con su obligación emanada del vínculo laboral reconocido, de pagar dichas cotizaciones previsionales, de manera que tratándose de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilación, como, asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, efectivamente se ha configurado en la especie el incumplimiento que denuncia el trabajador en su carta de auto despido, el cual, por las razones ya mencionadas, reviste gravedad suficiente para justificar la acción de despido indirecto planteada por el trabajador, correspondiendo acceder a su demanda, y al pago de las indemnizaciones legales consecuentes, esto es, indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio más el recargo legal, y pago de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, correspondientes a toda la relación laboral”. 


Quinto: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones sobre una misma materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que corresponde establecer cuál es la correcta. 


Sexto: Que esta Corte ha señalado reiteradamente (Roles N° 27.794-17 y 4.102-2017, entre otros), que la figura del auto despido o despido indirecto contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso del empleador que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por motivos legales, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término a la relación y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido. Dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que emanan de la convención, dotando al trabajador de un mecanismo de salida en caso de incumplimiento atribuible a aquél, mediante su notificación al contraventor y, posteriormente, con su reclamación judicial, sede en la que se determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, el pago de las indemnizaciones correspondientes, como si se tratara de un despido directo. Lo relevante del auto despido, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad, en virtud del cual, el legislador regula las causales de término del vínculo y establece los mecanismos de compensación si el empleador no las respeta. No se trata de una renuncia del trabajador –que constituye un acto libre y espontáneo–, sino de una situación no voluntaria provocada por el infractor, pudiendo obtener, en caso de comprobarse la causal de incumplimiento invocada, las indemnizaciones propias del despido.


Séptimo: Que, por otro lado, el Código del Trabajo contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones, v. gr., su artículo 58, que impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Tal descuento, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”. En su artículo 19, ordena: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez  primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. Su inciso segundo, agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”. Como se advierte, las cotizaciones previsionales configuran un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que son descontadas por el empleador con la finalidad de ser enteradas ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados, dentro del plazo que la ley fija. 


Octavo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, de modo que las remuneraciones de una relación que en una sentencia se declara de carácter laboral, se debe entender que siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a concluir que el empleador estaba obligado a efectuar las referidas deducciones, para luego enterarlas en los organismos previsionales respectivos. En efecto, se debe recordar el carácter declarativo del dictamen judicial que reconoce la naturaleza laboral de una relación inicialmente estatutaria, por lo que, en consecuencia, la obligación del empleador proveniente de sus deberes previsionales, se debe entender vigente desde que ella se inició y comenzó a pagar las remuneraciones al trabajador. 


Noveno: Que, de acuerdo con lo razonado, surge como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto si se comprueba que el empleador no pagó durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral declarado en una sentencia judicial, las cotizaciones de seguridad social, por lo que, si el obligado a su descuento y solución incumple este deber, se configura, por tanto, una infracción grave de sus obligaciones, que justifica el auto despido y el pago de las indemnizaciones legales consecuentes (Rol N°45.879-2017). 


Décimo: Que, de este modo, y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada, habiéndose acreditado que la Municipalidad demandada no pagó las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente la relación de carácter laboral reconocida en el fallo de la instancia, a juicio de esta Corte, por tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro y la salud de los trabajadores, se debe colegir que su incumplimiento reviste el carácter de gravedad suficiente que justifica el despido indirecto comunicado por la demandante.  Sobre esta premisa, el recurso de nulidad deducido por la trabajadora, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a sus artículos 160 número 7 y 171, debió ser acogido parcialmente y anulada la sentencia del grado en la parte que ya fue analizada, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 


Undécimo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la acertada interpretación de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido parcialmente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a sus artículos 160 número 7 y 171, que interpuso con la finalidad de invalidar la de base de ocho de abril de dos mil diecinueve, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O5.497-2018, Ruc 1840126880-0, y se declara que es parcialmente nula, sólo en cuanto desestimó la demanda por despido indirecto, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Regístrese. N°2.657-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., señor Mario Carroza E., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.  En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.  


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia, con excepción de sus considerandos decimoquinto a decimoctavo, que se eliminan. Asimismo, se elimina la frase final del tercer párrafo del numeral III de su parte resolutiva, que dice: “Se rechaza en todo lo demás, la demanda deducida”. Se reproducen las argumentaciones sexta a décima de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Que habiéndose declarado la existencia de la relación laboral, y encontrándose establecido que la empleadora no pagó las cotizaciones de seguridad social de la trabajadora, lo que a juicio de esta Corte constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, configurándose, por tanto, la causal del numeral 7 del artículo 160 del Código del ramo, procede acoger la demanda por despido indirecto y, en consecuencia, condenarla al pago de las indemnizaciones respectivas. Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se declara: I.- Se mantienen las decisiones I y III de la parte resolutiva del fallo de la instancia, con excepción de la oración previamente eliminada. II.- Se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con un recargo de un 50%, sobre la base a una remuneración de $418.302. III.- Se rechaza la acción de nulidad del despido. Pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente. Regístrese y devuélvase. N°2.657-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., señor Mario Carroza E., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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