Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad absoluta de contrato
de compraventa por simulación, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco,
bajo el Rol C-1230-2021, caratulado “Itaú Corpbanca con Espinoza Galaz Araseli
Yolanda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en
el fondo, deducido por la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones
de la misma ciudad, de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, que confirmó el
fallo de primer grado, de seis de junio del dos mil veintitrés, que acogió la demanda
y, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa de
inmueble, ordenó la cancelación de su inscripción de dominio, y reservó al
demandante la discusión del monto y especie de los perjuicios para la etapa de
cumplimiento de la sentencia, con costas.
Segundo: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la
infracción de las normas reguladoras de la prueba, en relación con los artículos 19,
20 y 1683 del Código Civil.
En síntesis, sostiene que el error de derecho se produce porque el fallo
recurrido no analizó, ni valoró debidamente la totalidad de las probanzas rendidas;
unido a que en segunda instancia el Tribunal de Alzada rechazó la prueba de oficio
solicitada por su parte para demostrar la falta de legitimación de la demandante, al
no contar ésta con el interés exigido por la ley para accionar de nulidad absoluta,
dada la ausencia de deuda de la demandada con la actora; vulnerándose así las
reglas establecidas en los numerales 5° y siguientes del Auto Acordado sobre la
forma de las sentencias, el cual exige analizar y determinar cuáles son los hechos
probados y cuáles no, a la luz de la prueba rendida.
Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que
en derecho corresponda, revocando la decisión de primer grado, con costas.
Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de
Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito
indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone
“exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores
de derecho.
Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de nulidad absoluta por
simulación, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la recurrente a
denunciar, además de los ya citados, los preceptos que al ser aplicados, han servido
para resolver la cuestión controvertida.
En la especie, los artículos 1437, 1438, 1444, 1445, 1681 y 1682 del Código
Civil, son los que prevén los requisitos de existencia y validez de un acto o contrato,
así como la sanción de nulidad absoluta por la ausencia de éstos, y los
presupuestos para su procedencia, conforme a los cuales los que los jueces del fondo han acogido la acción de nulidad absoluta por falta de consentimiento de los
contratantes de la compraventa de inmueble en estudio.
Por consiguiente, constituyendo dichas normas el marco legal que regula la
materia debatida y, en consecuencia, las reglas decisoria litis del caso sub-judice; su
falta de denuncia produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso
de acogerse el arbitrio en examen y, consecuentemente, la pretensión de la
recurrente de desestimar la acción, atendida la naturaleza de derecho estricto que
reviste el recurso de nulidad; motivo por el cual éste no puede ser admitido a
tramitación.
Quinto: Que, con todo, aun soslayando la anomalía anterior, surge del
examen de los antecedentes que las infracciones que denuncia la recurrente se
construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por
los sentenciadores del grado, especialmente, en torno a la legitimación activa de la
parte demandante.
En efecto, mientras en el fallo recurrido, para determinar la legitimación de la
actora, se tiene por asentado que el interés de ésta emana de su condición de
acreedora de una de las demandadas que concurrió a la celebración de la
compraventa en calidad de vendedora, siendo el beneficio perseguido retornar el
inmueble al patrimonio de la deudora para el cobro de su acreencia; la impugnante,
por el contrario, postula la inexistencia de dicha deuda para así descartar la
legitimación de la demandante para accionar de nulidad.
Sobre el particular, debe tener presente que los hechos fijados en una
sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida
en el juicio, y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio
se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo;
concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto
a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo
eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido
establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha
logrado en la especie.
En efecto, la recurrente se ha limitado a denunciar genéricamente la
infracción de las reglas reguladoras de la prueba, a propósito de la valoración y
ponderación de la misma; aunque sin precisar cuáles de dichas normas en particular
han sido vulneradas en la especie; de tal suerte que no es posible analizar la
manera en que éstas hubieren sido efectivamente afectadas en este caso.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, no puede pasar inadvertido que las
alegaciones de la recurrente sobre la supuesta falta de análisis de la prueba rendida,
la denegación de una diligencia probatoria en segundo grado, y la ausencia de
motivación de la sentencia recurrida, implican cuestionamientos de tipo formal que
pudieron y debieron, eventualmente, ser reclamado a través del arbitrio de casación
en la forma; mas no puede originar un error en lo decisorio susceptible de ser denunciado por la vía de un recurso de casación en el fondo, como se ha pretendido
erróneamente en la especie.
Séptimo: Que, por todo lo expuesto, indefectible es concluir que el recurso de
nulidad sustantiva no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el
recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Roxana Saavedra Valdés,
en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintinueve de julio
de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 44.714-2024
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.