viernes, 29 de octubre de 2004

23.08.04 - Rol Nº 2753-04

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.


Vistos y teniendo presente:


1º) Que, en estos autos rol Nº2753-2004, sobre juicio de hacienda, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes, contra la sentencia de segunda instancia, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la cual se confirmó la de primer grado, del Noveno Juzgado Civil de esta misma ciudad. Esta última rechazó la demanda deducida a fs.3 por don Pedro Bosch Passalacqua, en representación de don Luis Bautista Palma Núñez y otros;


2º) Que la disposición legal referida dispone que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aún cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento;


3º) Que a esta precisa conclusión ha llegado este Tribunal en el presente caso, iniciado mediante una demanda de indemnización de los perjuicios que se habría ocasionado a don Luis Bautista Palma Núñez y sus hijos y cónyuge, en razón de que se habría diagnosticado erradamente al pri mero, la circunstancia de que era portador del virus de VIH (+), la que sería falsa, pues nunca padeció de SIDA, manteniéndosele en el equívoco por largo tiempo;


4º) Que la referida demanda se apoyó en los artículos 6, 7 y 38 de la Carta Fundamental de la República, 2, 4 y 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Se argumenta en ella la existencia de responsabilidad objetiva, sobre supuesta negligencia de Gendarmería de Chile, y también se alude a falta de servicio, atribuyéndose la responsabilidad de lo ocurrido a dicha institución;


5º) Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo razonó, en relación con la posible falta de servicio, consignando que la institución aludida adoptó, frente a un resultado confirmado, la reacción natural y lógica ante la presencia del diagnóstico VIH positivo, no resultando apropiado atribuirle responsabilidad al Estado, sin perjuicio que más tarde se le diagnosticó al mismo paciente que no era portador de VIH positivo. Sostiene el referido fallo que Gendarmería actuó conforme a lo que médicamente resultaba correcto, y de acuerdo a lo que ameritaba la situación; y si se produjo un daño, de existir, aparecería justificado por la actividad que debió emprender en ese momento la organización estatal, la que durante el período respectivo adoptó las medidas pertinentes;


6º) Que, además, el fallo de primera instancia llegó a la conclusión de que tampoco existe relación causal entre la actividad del ente estatal y el daño que se alega, lo que constituye una condición necesaria para que éste deba resarcir el daño. Así se dice que La administración deberá responder cuando el daño alegado haya quedado debidamente probado en el proceso por el afectado, situación que en la especie no ocurre; que resulte directamente de su actividad administrativa, sin que la conexión entre ésta y su resultado sea interrumpido por elementos ajenos a dicha actuación. Asimismo, que en autos ha quedado establecido que la actividad del órgano administrativo estuvo avalada por el respaldo técnico que justificó el actuar y como se dijo, si después varió la situación, esto por su naturaleza, mejoría aparente, n o se puede atribuir a una actividad anormal de éste, diluyéndose en consecuencia la relación de causalidad necesaria para responsabilizar al ente administrador. Seguidamente se consigna que La prueba rendida por los actores, ha resultado del todo insuficiente en orden a establecer los factores o elementos que vendrían a configurar el daño moral que se ha alegado y que el Tribunal debería entrar a regular, y que en estas condiciones, el Tribunal estima que no se encuentra suficientemente acreditado el elemento perjuicio que sería la motivación final en el objetivo de lograr de parte de los actores una indemnización. Finalmente se precisa que no estando legalmente acreditado (sic) los fundamentos básicos para intentar una acción indemnizatoria por las razones esgrimidas en la demanda, ésta deberá ser rechazada;


7º) Que, mediante el recurso de nulidad de fondo cuya admisibilidad se analiza, se denunció como ya se dijo la infracción de los artículos 6, 7 y 38 inciso 2º, de la Constitución Política de la República y 2, 4 y 44 de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado;


8º) Que, sin embargo, en dicho medio de impugnación no se señaló ni atacó la normativa que establecería el servicio que Gendarmería de Chile habría estado en la obligación de prestar, en relación con la situación planteada, mención que resulta absolutamente indispensable en este caso, en que la labor de la señalada institución aparentemente nada tiene que ver con los hechos que basan la demanda, desde que no se advierten obligaciones concretas relativas a la salud de las personas que se encuentren privadas de libertad por enfrentar procesos judiciales, de tal suerte que no se desprende de la función normal de la institución aludida, cuál podría ser el nexo existente entre el diagnóstico supuestamente errado y la actuación de dicho ente;


9º) Que, por el contrario, según aparece de los antecedentes y lo dejó sentado la sentencia de primer grado, confirmada por la segundo, Gendarmería de Chile habría hecho lo único que podía hacer frente al señalado diagnóstico, esto es, mantenerlo en un establecimiento adecuado a los enfermos del referido mal; por lo que no resulta claro cuál pudiera ser su responsabilidad, la negligencia en que se habría incurrido o la falta de servicio. En relación con esto último, ningún servicio se encuentra obligado a prestar en relación con hechos como los que se relatan en la demanda;


10º) Que, por otro lado, tampoco ha quedado establecido en la sentencia, como hecho de la causa, que don Luis Bautista Palma Núñez haya sufrido algún perjuicio, ni se acreditó una circunstancia importante para sus pretensiones: que en la actualidad no padezca de la enfermedad que se mencionó; por lo que, y como conclusión final, cabe decir que el recurso va contra los hechos de la causa;


11º) Que todo lo manifestado permite sostener a este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, que el aludido medio de impugnación jurídico procesal adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conlleva su rechazo inmediato. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs.481, contra la sentencia de dos de junio del año dos mil cuatro, escrita a fs.479. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº2753-2004.


Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

23.08.04 - Rol Nº 2219-04

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 2219-2004 comparece, a fs.1, el abogado don Juan de Dios Ojeda Pizarro, indicando que lo hace por la parte de Echeverría y Otros, en relación con los antecedentes sobre Recurso de Amparo Económico Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº2967-2004, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro, por medio de la cual dicho tribunal declaró improcedente el recurso de apelación deducido contra la resolución de diecisiete del mismo mes. Esta última declaró inadmisible el denuncio de amparo económico intentado. Explica el recurrente de hecho que la apelación debió concederse, porque los comparecientes ven en peligro inminente su fuente de recursos económicos, sin la cual no pueden satisfacer sus necesidades familiares. Asimismo, hace ver que con la privación o perturbación del derecho a desarrollar las actividades laborales y privar a los denunciantes de la actividad económica que traen aparejada y que se encuentra implícita, más aún cuando la eventual privación significa impedir satisfacer las necesidades de cada grupo familiar que se encuentra detrás de los trabajadores que componen las empresas en las que trabajan también se vulneran principios inspiradores consagrados en el Capítulo Primero de nuestra Carta Fundamental. Agrega el recurrente que el legítimo ejercicio del derecho a desarrollar la actividad económica se ve en peligro inminente. Añade que no se ha investigado la infracción denunciada y afirma que se ha provocado a los denunciantes un agravio de tal magnitud, que no se refleja en la decisión del Tribunal Colegiado el principio de la doble instancia. Seguidamente, el profesional compareciente sostiene que la regla general en la legislación es la procedencia de la apelación, y que las normas que permiten declararla inadmisible o improcedente, deben interpretarse en forma restrictiva. Al terminar, solicita declarar que procede la apelación denegada, que se remitan todos los antecedentes de los autos individualizados, y retenerlos para la tramitación y fallo del recurso de apelación, el que pide que se acoja. A fs.14 los Ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad don Alfredo Pfeiffer Richter y don Juan Araya Elizalde, y el abogado integrante don Raúl Patricio Valdés Aldunate informan, exponiendo que el artículo único de la Ley Nº 18.971 permite sostener que el recurso de apelación en este tipo de procedimiento sólo procede contra la sentencia definitiva y no respecto de otro tipo de resoluciones dictadas durante su tramitación, como aquella que motivó el alzamiento del recurrente, teniendo además en consideración que no existe otro texto legal que contemple el recurso de apelación en este caso. Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.16. Considerando: 1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho respecto de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha treinta y uno de mayo último, en el expediente sobre el denominado Recurso de Amparo Económico, rol de ingreso Nº2967-2004 de dicho tribunal, la que, resolviendo sobre la apelación entablada contra la resolución de diecisiete del mismo mes, por medio de la que se declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado por esta parte, lo estimó improcedente; 2º) Que el denominado Recurso de Amparo Eco nómico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, en cuanto interesa para efectos de resolver sobre el presente recurso de hecho, que Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas; 3º) Que corresponde destacar, en primer lugar, que la Corte Suprema, en general, es un tribunal de casación, y sólo por excepción un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo del denuncio de amparo económico establecido en la Ley Nº18.971, y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en todos aquellos asuntos que determinan los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales; 4º) Que de lo anterior puede colegirse, atendido el aludido principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, más no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que éste fue limitado de manera expresa; 5º) Que, desde esta perspectiva, no resulta conducente sostener la tesis de que la regla general es la procedencia de la apelación, pues ello implicaría aceptar el principio contrario del que se señaló, convirtiendo a la Corte Suprema en un tribunal de segundo grado, extrayéndola de las atribuciones y competencia que le son propias. Igualmente, se tornaría inútil la norma precitada, del inciso cuarto de la Ley Nº 18.971, en cuanto ha previsto que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación, pues con semejante criterio, dicho recurso sería procedente sólo por aplicación de las reglas comunes a todo procedimiento; 6º) Que, por otro lado, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en la especie, las normas generales sobre tramitación del juicio ordinario en este caso concreto, aquellas atinentes al recurso de apelación-, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuanta de lo manifestado y, además, porque el propio artículo 3º del Código de enjuiciamiento en lo civil dispone que Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Y ocurre que el denuncio de amparo económico está particularmente regido por una regla especial diversa, como lo es la mentada Ley Nº18.971, la que otorga el recurso de apelación, en forma expresa, tan sólo respecto de la sentencia definitiva, como se anotó; 7º) Que, en armonía con lo consignado, hay que arribar a la conclusión de que, para que el recurso de apelación fuere procedente en el denuncio de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que lo tuvo por inadmisible, se requeriría de la existencia de una disposición legal expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula; 8º) Que, finalmente, acorde con todo lo reflexionado, se infiere que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación que se examina, lo que traduce que el presente recurso de hecho deba ser desechado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, contra la resolución de treinta y uno del mes de mayo último, pronunciada en los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº2967-2004, que estimó improcedente la apelación deducida respecto de la resolución de diecisiete de mayo del año en curso, mediante la cual se declaró inadmisible la denuncia de amparo económico formulada por doña Erika Echeverría y otros. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº2219-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

23.08.04 - Rol Nº 1656-04

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº1656-04 la reclamante, Requínoa Automotriz Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que revocó la de primera instancia, expedida por el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad y rechazó el reclamo de lo principal de fs.74, con costas. El fallo de primer grado, en tanto, hizo lugar a la referida demanda, ordenando pagar la suma de $836.642 mensuales, a contar de octubre del año 2000 y hasta el 31 de marzo del año 2001, con reajustes, por concepto de lucro cesante. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la errónea interpretación del artículo 38 del D.L. Nº2.186, y contravención formal de los artículos 19 a 24 del Código Civil. Sostiene que la sentencia interpreta el primer precepto de manera restringida, excluyendo la posibilidad de que sea indemnizado el lucro cesante, una clase de daño, que el legislador no ha excluido expresamente, por lo que los intérpretes restringen el alcance de la disposición legal citada de una manera no prevista por el legislador; 2º) Que luego de m encionar pasajes de un texto jurídico que versa sobre la expropiación, según el cual el alcance del artículo 38 corresponde la indemnización del lucro cesante, explica que este rubro no puede ser excluido a priori como una clase de daño no indemnizable, como lo afirma la sentencia recurrida. Añade que el daño patrimonial, cualquiera sea su clase, emergente o lucro cesante, es aquél efectivamente causado y debe ser una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, como se ha acreditado, toda vez que, por acto expropiatorio, se extinguió el subarriendo de la actora respecto del inmueble expropiado; 3º) Que en lo referente a los artículos sobre hermenéutica legal, 19 a 24 del Código Civil, los señala como infringidos, porque al interpretar erróneamente el artículo 38 del D.L. Nº2.186, se incurre también en error de derecho, ya que las citadas normas son las que fijan su interpretación y en el presente caso se las ha contravenido formalmente, al interpretar el aludido artículo 38 prescindiendo de su propio texto; 4º) Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, en el recurso se precisa que si se hubiese interpretado correctamente el artículo 38 del Decreto Ley mencionado, esto es, se hubiese fijado su verdadero alcance y sentido, sin distinguir donde el legislador no lo ha hecho, se habría llegado a la conclusión de que el lucro cesante o lo que dejaría de ganar la actora es un daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, y por lo tanto, susceptible de ser indemnizado, dependiendo de la certeza probatoria de que la actora dejaría de ganar una suma de dinero por haberse extinguido el subarrendamiento y cuya causa de terminación, directa e inmediata, ha sido la expropiación del bien raíz objeto de aquél. Agrega que se encuentra acreditado, y la sentencia de primer grado así lo ha señalado, que el lucro cesante como daño efectivamente causado es la suma mensual de $836.642, calculada desde octubre de 2000, fecha de la última facturación de la reclamante, hasta el 31 de marzo de 2001, que corresponde al plazo de vigencia que tenía el contrato de distribución y reventa agregado a los autos; 5) Que iniciando el estudio de la casación de fondo, cabe señalar que, en materia de indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de un proceso expropiatorio, es el artículo 38 del D.L. Nº2.186, orgánico de procedimiento de expropiaciones, el que precisa el alcance de la misma. Es así como expresa que "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma"; 6º) Que la indemnización es procedente, según se desprende del artículo transcrito, cuando existe en primer lugar, un perjuicio, daño o detrimento en el patrimonio del afectado, que esté en relación directa e inmediata de causalidad con el proceso expropiatorio; 7º) Que, por consiguiente, y tal como reiteradamente lo ha dicho esta Corte de Casación conociendo de asuntos similares al de autos, debe indemnizarse al afectado, propietario, por la privación del bien, cuando ello ocurre, así como de todo lo que adhiere a él, a saber, las construcciones y plantaciones (artículo 568 del Código Civil), o también por algunos de los bienes referidos en el artículo 570 de dicho Código, lo que se habrá de determinar en cada caso concreto, privación que constituye precisamente un daño directo e inmediato. Dicha indemnización debe corresponder al valor de mercado del bien expropiado, concepto que ya comprende la rentabilidad que pueda producir a futuro a su dueño, del mismo modo como en el precio de un bien cualquiera está incluida la utilidad que se espera que ese bien pueda producir en su favor; 8º) Que sin embargo, la situación de autos no corresponde a la de un propietario que ha sido despojado de un inmueble como consecuencias de un proceso de expropiación, sino que se trata de un subarrendatario cuyo contrato terminó en virtud del acto expropiatorio y que señala como perjuicio, lo que estima habría ganado a futuro de continuar vigente su contrato. La situación de los arrendatarios se encuentra prevista en el artículo 20 del Decreto Ley aludido, según el cual El daño patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no puede hacerse valer sobre la indemnización, será de cargo exclusivo de la entidad expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública, pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo 2º, o la del decreto supremo o resolución que señala el inciso primero del artículo 6º; 9º) Que el precepto transcrito hace alusión al daño efectivamente causado a los arrendatarios como es el caso de autos, que debe necesariamente relacionarse con el artículo 38 del cuerpo legal citado. Esto es, ha de tratarse no sólo de un daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, sino que también sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Ello no es el caso de la indemnización pretendida en autos, por cuanto lo que se ha dado en llamar lucro cesante por la actora, no es una consecuencia directa del acto expropiatorio, sino que se trata de eventuales o posibles ingresos, esto es, que podrían producirse en el futuro y no de un daño efectivamente causado con la expropiación; 10º) Que, sobre la base de lo dicho se puede concluir que la sentencia impugnada decidió acertadamente sobre la demanda de autos, sin incurrir en los errores de derecho que se le han imputado, lo que determina que el recurso de nulidad de fondo no pueda prosperar, por lo que ha de ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.234, contra la sentencia de dos del mes de marzo del año en curso, escrita a fs.230. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº1656-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

23.08.04 - Rol Nº 4639-03

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº4639-03 los demandantes, don Marcelo Meza Sepúlveda y otro, dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante la cual, revocando la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, se declaró Abandonado el procedimiento. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil, y 152 y 318 inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil. Afirma que la sentencia impugnada infringe las normas de hermenéutica legal, al fijar incorrectamente el sentido y alcance de los otros dos preceptos señalados, sosteniendo que se confunde la "cesación" con "gestión útil". Expresa que constituye un hecho de la causa que nunca se ha cesado en la prosecución del juicio, pues la demandante, luego de la etapa de discusión, acompañó antecedentes que tienen por virtud acreditar los supuestos de hecho en los que funda la acción, por lo que se siguió, continuó y llevó adelante lo que se tenía empezado; 2º) Que los recurrentes manifiestan qu e la Corte de Apelaciones, con su interpretación, junto con infringir las normas del idioma, en cuanto se desentiende del significado de la palabra "cesar" atenta contra el sentido objetivo de la ley, en tanto la institución de abandono del procedimiento sanciona al litigante cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, requisito que en la especie no se cumple, pues la actora nunca cesó en la actividad procesal que le era exigible, sino que fue el tribunal, quien estando obligado a pronunciarse sobre la eventual existencia de controversia en hechos substanciales y pertinentes, para efectos de recibir la causa a prueba, no lo hizo. Agregan que se vulnera el artículo 22 del Código Civil, pues se debió concluir que la determinación de la controversia mediante el examen que debe hacer el juez y la recepción de la causa a prueba constituyen una obligación del tribunal y no de las partes; 3º) Que, en cuanto a los artículos 23 y 24 del Código Civil, los recurrentes sostienen que no obstante la claridad del tenor de los artículos 152 y 318 del Código de enjuiciamiento en lo civil, en cuanto por el primero de ellos debe sancionarse la inactividad de las partes y no del tribunal, y por el segundo, no se respeta el espíritu general de la legislación, que establece que la jurisdicción es un Poder-Deber de la magistratura; 4º) Que, respecto del segundo grupo de normas infringidas, esto es, los aludidos artículos 152 y 318 -que se transcriben-, aseveran los recurrentes que se exige que sean las partes del juicio quienes hayan incurrido en inactividad procesal, y en el caso en análisis, sin embargo, la actividad del juicio no pertenecía a ninguna de ellas, sino que al tribunal, desde el momento en que dicha norma imperativa traslada la carga del impulso procesal al tribunal y no la confía a las partes. Menciona un fallo de esta Corte, según el cual constituiría una obligación del juez la de recibir la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia, lo que no aconteció en la especie; 5º) Que, además, se argumenta en el recurso que no existe ninguna norma jurídica que imponga a las partes la obligación de recordar a la magistratura sus deberes, sino muy por el contrario, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil hace de cargo del juez y no a la s partes el examinar los autos y recibir la causa a prueba; 6º) Que, finalmente, el recurso explica que si el fallo impugnado hubiese aplicado correctamente las normas legales invocadas, habría confirmado la sentencia interlocutoria de primer grado, declarando que no ha lugar al abandono del procedimiento solicitado por el Fisco de Chile, lo que demuestra que las infracciones denunciadas han influido substancialmente en lo dispositivo de la resolución de segunda instancia, que revocó la de primera; 7º) Que el presente constituye un juicio en procedimiento ordinario, iniciado mediante una demanda de indemnización de perjuicios deducida contra el Fisco de Chile. Durante su secuela, a fs.98, el Abogado Procurador Fiscal de Antofagasta, por el Fisco demandado, solicitó que se declarara abandonado el procedimiento. El fundamento que se hizo valer consistió en que transcurrieron más de siete meses desde la fecha de la resolución que tuvo por evacuado el trámite de la dúplica, dictada el día 8 de agosto del año dos mil dos, y la pronunciada el día 14 de marzo del año dos mil tres, mediante la cual se recibió la causa a prueba, sin que la contraria hubiese realizado alguna gestión útil durante dicho lapso, cesando todas las partes en la prosecución del juicio. Dicha petición se fundó en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; 8º) Que la disposición legal aludida precedentemente dispone que "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". El artículo 153 del mismo texto legal consigna que "El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa"; 9º) Que la resolución recurrida que, como se adelantó, revocó la de primera instancia y declaró abandonado el procedimiento, dejó establecidos los hechos de la causa en su considerando tercero. Indica que luego de la resolución de fecha 8 de agosto del año 2002, la demandada (en verdad la referencia debe entenderse hacha a la demandante) presentó escritos acompañando documentos y sólo el 11 de marzo del año 2003 solicitó recibir la causa a prueba. Sostiene, además, que la última gestión útil fue la que dio por evacuado el trámite de la dúplica y que, para proseguir el juicio, la actora debió solicitar la recepción de la causa a prueba antes de cumplir los seis meses que permiten declarar abandonado el procedimiento, y los escritos de presentación de documentos no son diligencias útiles que permitan dar progreso al juicio, ya que en un juicio ordinario se da curso progresivo luego de la dúplica, solicitando la recepción de la causa a prueba, si hay hechos pertinentes y controvertidos, o que se dicte fallo, si no los hay; Por lo tanto, es un hecho de la causa, sentado por los jueces del fondo, la circunstancia del transcurso del término de seis meses de inactividad procesal fijado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para hacer efectiva la sanción que dicho precepto establece; 10º) Que el artículo 318 del Código indicado establece que, "Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer"; 11º) Que la posición de los recurrentes consiste, en síntesis, en que la recepción de la causa a prueba constituye una actividad del tribunal y que, para dar cumplimiento al artículo 318 del Código aludido, nada deben hacer las partes, pues todo corre de cargo del tribunal. Dicha postura es errónea y parte del equivocado entendimiento de la naturaleza jurídica de un juicio como el de autos. En efecto, este tipo de procedimientos no se lleva adelante sino por impulso procesal de las partes. Esto es, la obligación de instar por la prosecución del mismo corresponde a las partes, siendo la prueba más evidente lo dispuesto por el propio artículo 152 del mismo Código, que sanciona la inactividad cuando se extienda por un lapso superior a seis meses; 12º) Que, en cualquier caso, aun de estimarse que correspondía al tribunal la iniciativa de dictar la resolución que fuera pertinente a la luz del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que dicha circunstancia tampoco liberaba a las partes de su obligación de instar por la continuación del juicio, mediante la petición que hubiese sido procedente; 13º) Que, resumiendo, en la especie el procedimiento estuvo virtualmente paralizado por más de seis meses, según lo constataron los jueces del fondo y así lo dejaron sentado, ya que los demandantes se limitaron, durante cierto período, a formular presentaciones, carentes de utilidad para dar curso progresivo al procedimiento, sin que hubiesen estado liberadas de su obligación de instar por la prosecución del juicio y, al no cumplir con dicha obligación los demandantes, incurrieron en la sanción que para tales efectos prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se han producido los errores de derecho denunciados, lo que lleva al tribunal a concluir que se debe desestimar el recurso de nulidad de fondo que se termina de analizar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.117, contra la sentencia de cinco de septiembre del año dos mil tres, escrita a fs.112 de este cuaderno. Acordada con los votos en contra de la Ministra Srta. Morales y del Abogado Integrante Sr. Gorziglia, quienes estuvieron por acoger el recurso, anular la sentencia y dictar la correspondiente de reemplazo, en atención a lo siguientes fundamentos: 1º) Que el recurrente denunció la infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil, y 152 y 318 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que se declaró el abandono del procedimiento estimándolo paralizado por más de seis meses a contar de la resolución que declaró evacuado el trámite de la dúplica; 2º) Que tratándose en la especie de un juicio ordinario de hacienda, concluido el trámite señalado en el motivo anterior, sólo procedía que el tribunal examinara por sí mismo los autos a fin de determinar la existencia de algún hecho substancial y pertinente en el juicio, caso en el cual debía recibir la causa a prueba por el imperativo mandato del artículo 318 del C 3digode enjuiciamiento citado; 3º) Que en las circunstancias antes expuestas, no corría en contra del demandante, recurrente en autos el plazo de inactividad que aparejaba la sanción establecida en el artículo 152 del Código citado, por lo que al decidirlo de otro modo el fallo recurrido infringió el artículo 19 del Código Civil que privilegia la literalidad de la ley cuando su sentido es claro, y los artículos 152 y 318 del Código de Procedimiento del ramo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº4639-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Daniel y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

23.08.04 - Rol Nº 1234-03

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Rol 119-1996 del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, el Gobierno Regional de la Quinta Región demandó en juicio ordinario a la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso, ESVAL S.A., a fin de que se declarara: A) Que todas las obras de agua potable y alcantarillado que se encuentra ocupando ESVAL S.A., como beneficiaria ilegítima en calidad de vehículos para hacer llegar a los usuarios el agua potable y recolección y disposición de las aguas servidas, construidas con cargo al Patrimonio Regional, Fondo de Desarrollo Regional y posteriormente Fondo Nacional de Desarrollo Regional, desde el año 1976 en adelante, las que fueron detalladas en la demanda o la que se determine conforme al mérito de autos o la ley; y que ESVAL S.A. debe incorporarlos como bienes de capital a su patrimonio social. B) Que la referida incorporación se debe efectuar bajo el sistema de aportes reembolsables, debiendo proceder ESVAL S.A. a reingresar al Gobierno Regional de la Quinta Región, el costo de ellos conforme lo que señala la Ley Orgánica Constitucional Nº 19.175 y Decreto con Fuerza de Ley Nº 70 de 1988 y su Reglamento Orgánico establecido en el Decreto Supremo Nº 453 de 1989, que determina la forma y el monto; o bien, en subsidio, que la referida reincorporación se haga conforme a las normas especiales o generales de derecho que se determinen como asimismo en cuanto al reintegro de los aportes de financiamiento, sistema de pago, forma y monto. C) Que ESVAL S.A. adeuda al Gobierno Regional los frutos producidos por la compraventa de la obra enunciada en la demanda y percibidos por la demandada en el lapso comprendido entre 1976 y la fecha en que se construyeron los primeros de ellos a la fecha del pago efectivo, respecto de la cual se reservó el derecho para discutir la especie y monto de las especies, en la etapa de cumplimiento incidental o en otro juicio distinto, conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Dichos frutos se han devengado desde la fecha en que cada una de las obras fue recibida para su uso. D) Todo lo anterior con expresa condenación en costas. Por sentencia de doce de junio de 2000, escrita de fojas 557 a 650, la Juez Titular del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, doña María Teresa Vidal Ascencio, acogió la demanda deducida por el Gobierno Regional de la Quinta Región, sólo en cuanto declara que: a) El dominio de las obras que se encuentra ocupando la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S. A., ESVAL S.A., construidas con cargo al Patrimonio Regional, Fondo de Desarrollo Regional, posteriormente Fondo Nacional de Desarrollo Regional, desde el 12 de junio de 1989 en adelante y que se encuentran indicados en el acápite II del escrito de demanda, debe transferirse al patrimonio de ESVAL S.A. a título oneroso. b) Que por la transferencia del dominio de las obras indicadas precedentemente, ESVAL S.A., debe pagar al Gobierno Regional de la Quinta Región Valparaíso los valores invertidos en dichas obras, debidamente reajustados conforme a la variación experimentada por el IPC, entre la fecha de término de cada obra hasta el día de su pago efectivo, cuyo monto se determinará en forma incidental en el cumplimiento del fallo. c) Que el dominio de las obras que se encuentra ocupando ESVAL S.A., construidas con cargo al Patrimonio Regional, Fondo de Desarrollo Regional y posteriormente Fondo Nacional de Desarrollo Regional, desde 1976 hasta el 11 de junio de 1989, que se encuentran individualizadas en el acápite II del escrito de demanda, deben transferirse al patrimonio de ESVAL S.A. a título gratuito. d) Que ESVAL S.A. adeuda al Gobierno Regional los frutos que hayan producido cada una de las obras cuya incorporación a su patrimonio a título oneroso se ha ordenado en la letra a) precedente. e) Que se r eserva alas partes el derecho a discutir la especie y monto de tales frutos en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso. f) Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida en el juicio. Apelada la sentencia por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veintiocho de enero de 2003, escrita a fojas 905 a 907 vta., en fallo de mayoría confirmó la sentencia apelada. En contra de esta sentencia, ambas partes dedujeron para ante este Tribunal, recursos de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en el fondo de fojas 918: PRIMERO: Que el recurrente Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso ESVAL S.A., estima que la sentencia impugnada al confirmar la de primera instancia, en cuanto esta acogió parcialmente la demanda ha incurrido en errores de derecho los cuales los divide en dos grupos: a) Infracción a los artículos 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, artículos 1,2,4 y 6 de la Ley 18.777, artículo 19 de la Ley 18.267 en relación a los artículos 70 y 5º transitorio de la Ley 19.175. b) Infracción a los artículos 2514, 2515 y 2518 del Código Civil. Explica el recurrente que las infracciones denunciadas en la letra a) se han producido al calificar a la demandada como una entidad privada en circunstancias que es una entidad pública. Asimismo ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 19.175 publicada el 11 de noviembre de 1992, que no contempla la transferencia a título oneroso de obras construidas, con anterioridad a esa data, expresa que los recurridos han aplicado el principio del enriquecimiento sin causa, no obstante no concurrir los requisitos que lo hacen procedente. En cuanto al segundo grupo de infracciones, señala que estas se han producido al desestimar el fallo la excepción de prescripción argumentando que la obligación no era exigible, y que por consiguiente procedía acoger tal excepción. SEGUNDO: Que en lo que interesa a estos recursos son hechos establecidos por los Jueces del mérito, los siguientes y según se deja constancia en el considerando 42 del fallo d e primer grado. a) Que todas las obras de agua potable y alcantarillado individualizadas en el escrito de demanda desde fojas 2 vta. a fojas 5 vta., construidas desde 1976 a 1994, fueron financiadas directamente por el Gobierno Regional con cargo a su patrimonio, Fondo Desarrollo Regional y posteriormente Fondo Nacional de Desarrollo Regional. b) Que ESVAL S.A., actuó gratuitamente como unidad técnica en la construcción de todas y cada una de las obras, evaluando los proyectos y procediendo a su visación. c) Que los bienes antes referidos han sido y están siendo utilizados por la demandada ESVAL S.A. para el cumplimiento del objeto de otorgar el servicio de distribuir agua potable y recolectar, tratar y evacuar aguas servidas en las comunas de la Quinta Región, para lo cual se le otorgó la concesión respectiva por el Ministerio de Obras Públicas. d) Que los bienes anteriormente señalados no son de propiedad de ESVAL S.A., no están incorporados a su activo ni forman parte de sus bienes de capital. TERCERO: Que respecto del primer grupo de normas que el recurrente reclama infringidas, cabe señalar, en primer lugar, que el artículo 1º de la Ley 18.777, autoriza al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado en la Región Metropolitana y en la Quinta Región; el artículo 2º de la misma ley, señala que el Fisco y la CORFO de acuerdo con su Ley Orgánica constituirán dos sociedades anónimas abiertas que se denominarían EMOS y ESVAL; cuyo capital redistribuido entre el Fisco y uno de sus organismos en virtud del artículo 4º, conservándose íntegramente sus funciones y el patrimonio de la empresa. CUARTO: Que es en este orden de ideas que ESVAL S.A., se constituyó como una sociedad anónima abierta mediante escritura pública otorgada el 12 de junio de 1989 ante el Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso e inscrita a fojas 449 vta. Nº 469 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso del año 1989; con todas las consecuencias jurídicas que dicha condición le imponía, esto es, una sociedad de capitales, con fines de lucro, sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, con accio nes que se transan en la Bolsa de Valores y que pueden ser adquiridas por particulares, etc. QUINTO: Que conforme a lo anterior resulta entonces que el Estado, para los efectos de realizar actividades en el rubro de agua potable y alcantarillado en la Región Metropolitana y Quinta Región, constituyó, en el caso que nos ocupa, una sociedad anónima, situación que resulta concordante con la norma contemplada en el artículo 19 Nº 21 inciso 2º de la Constitución Política de la República, que establece que para que el Estado pueda desarrollar actividades empresariales debe necesariamente someterse a la legislación común. SEXTO: Que por lo dicho y teniendo en especial consideración que el concepto de Empresa Pública es independiente de la organización jurídica que tenga, sino con la propiedad del capital de la misma; y que en el caso de ESVAL S.A. ese capital, a la fecha de interposición de la demanda, era mayoritariamente del Estado, se concluye que si bien la demandada ESVAL S.A. no forma parte de la administración central del Estado, es un ente del mismo en su vertiente administrativa descentralizada, regida por una ley especial, que no por ello, le quita el carácter de ente estatal, puesto que incluso ESVAL S.A. está sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en razón que, tal como lo expresa el artículo 87 de la Constitución Política de la República, éste organismo debe fiscalizar la inversión de los fondos del Fisco. SEPTIMO: Que en atención a lo concluido precedentemente, esto es, que ESVAL S.A., es una empresa pública, se encuentra entonces en la situación descrita en los artículos 70, letra f) y 5º transitorio de la Ley 19.175 cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Supremo Nº 291 publicado en el Diario Oficial de 19 de marzo de 1994 conforme a los cuales la transferencia de bienes inventariables, muebles o inmuebles adquiridos con cargo al Fondo Nacional de Desarrollo Regional respecto de las obras realizadas desde el 12 de junio de 1989, después de dicha fecha y hasta el 11 de noviembre de 1992, es a título gratuito y no a título oneroso como concluyó la sentencia impugnada. OCTAVO: Que resulta necesario considerar además que el sistema instituido en los artículos precedentemente mencionados, decía relación con el carácter exclusivamente social de l as obras del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para beneficiar a sectores sociales sin recursos, para el mejoramiento de su calidad de vida sin que tales costos se traspasen en definitiva a los usuarios, con lo cual no existe por parte de ESVAL S.A. enriquecimiento sin causa, en atención a que, como ya ha quedado dicho, no procede el reembolso a título oneroso respecto de estas obras, fundado en el carácter de ente público, en sentido amplio de ESVAL S.A. y el carácter de irretroactividad de la Ley 19.175. NOVENO: Que en efecto, no existe el supuesto enriquecimiento sin causa para ESVAL S.A., en cuanto a las obras construidas por éste, durante el período comprendido entre el 12 de junio de 1989 y el 1º de noviembre de 1992, ya que este supone un desplazamiento de valor sin causa o justificación que le sirva de base, lo que como ha quedado dicho, en el caso de autos no ha ocurrido. DECIMO: Que así las cosas la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, primero, al no reconocer a ESVAL S.A. el carácter de ente público infringiendo con ello los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 18.777, el artículo 16 de la Ley 18.267 en cuanto se ha desconocido el carácter de ESVAL S.A., como organismo técnico del Estado; y en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, en la no aplicación del artículo 70 letra f) y 5º transitorio de la Ley 19.175 y finalmente al hacer una falsa aplicación de la letra g) del mismo artículo y cuerpo legal. UNDECIMO: Que por lo anterior y teniendo en consideración que los errores cometidos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso de casación deducido por ESVAL S.A., será acogido, resultando innecesario entrar a determinar la supuesta vulneración de otras disposiciones que el recurrente señala como infringidas. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 944: DUODECIMO: Que el gobierno Regional de la Quinta Región ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada en estos autos por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en cuanto esta confirma la de primer grado, pues a su entender, esta habría incurrido en errores de derecho sólo en cuanto ha establecido que el dominio de las obras que se encuentra ocupando Esval S.A., desde 1976 hasta el 11 de Junio de 1989 debe transferirse a título gratuito y en aquel la parte en que se ha decidido que Esval S.A., sólo adeuda los frutos que hayan producido cada una de las obras cuya incorporación a su patrimonio se ha ordenado a título oneroso. Sostiene el recurrente que estos errores se han producido por haberse infringido los artículos 70 letra g) de la Ley 18.175, artículo 6º de la Ley 18.777 en relación con los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República. DECIMO TERCERO: Que tal y como ha quedado dicho, en los fundamentos tercero y cuarto de esta sentencia, a propósito del recurso de casación deducido por la parte de Esval S.A., esta empresa se creó, como continuadora legal de una Empresa Pública que prestaba servicios de utilidad pública en la Quinta Región, como era la Empresa de Obras Sanitarias de la Quinta Región, a fin que el Estado, conforme al mandato constitucional, para que pudiera realizar actividades empresariales debía necesariamente regirse por la legislación común; circunstancias que no han modificado que ESVAL S.A. sea una Empresa Pública; DECIMO CUARTO: Que, por otra parte debe tener presente que la Ley 18.777, Que autoriza al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado y dispone la constitución de sociedades anónimas para tal efecto, establece en su artículo 6º que: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, integrarán el patrimonio de Emos S.A., y Esval S.A., los bienes muebles e inmuebles que tienen en actual uso o explotación la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias y la Empresa de Obras Sanitarias de la V Región y que se encuentren inscritos a nombre del Fisco, órgano o servicio público y que se individualicen en uno o más decretos conjuntos de los Ministerios de Economía Fomento y Reconstrucción y de Obras Públicas. El traspaso de estos bienes operará por el solo ministerio de la ley y las inscripciones y anotaciones existentes sobre los bienes raíces y vehículos se entenderán vigentes a favor de la sociedad anónima respectivas. Ellas deberán ser practicadas con la sola presentación de copia autorizada del decreto que individualiza tales bienes. DECIMO QUINTO: Que del análisis de la disposición legal que antecede aparece claramente que si bien la ley entregó en dominio a las nuevas empresa s que se creaban, los bienes que a la fecha de dictación de la ley (Diario Oficial de 12 de febrero de 1989) se encontraban en uso y explotación de Emos y Emos V Región, establecía como único requisito que se expidiera el decreto o los decretos respectivos para los efectos que dichos bienes fueren individualizados; como tales decretos no fueron expedidos, estos bienes nunca fueron individualizados, por lo que la transferencia de bienes nunca se perfeccionó; DECIMO SEXTO: Que por todo lo anterior es dable sustentar que las obras construidas durante el período comprendido entre 1976 y el 12 de Junio de 1989, por la Empresa de Obras Sanitarias de la V Región, cuya transferencia de bienes a ESVAL S.A., según ha quedado dicho, no se perfeccionó en los términos del artículo 6º de la Ley 18.777; consecuentemente tales bienes no han ingresado efectivamente al patrimonio de la demandada, sin embargo, la transferencia de estas obras, dado el carácter de Empresa Pública de ESVAL S.A., debe hacerse necesariamente, a título gratuito y no oneroso; sin que de lo dicho pueda desprenderse o presumirse que las actuaciones del Estado o de sus órganos se haya realizado fuera de sus atribuciones o de la Ley o de la Constitución, como lo ha sustentado el actor. DECIMO SEPTIMO: Que por lo anteriormente expuesto, la sentencia en la parte que se impugna por el recurrente, no ha incurrido en los errores de derecho que denuncia, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y deberá ser desestimado. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: a) Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 944 por don Ricardo Córdova Laneve en representación del Gobierno Regional de la Quinta Región. b) Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 918 por don Gustavo González Doorman en representación de la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S. A. y, en consecuencia, se declara nula la sentencia de 28 de enero de 2003, escrita de fojas 905 a fojas 907 vta., la que se reemplaza por la que a continuación se dicta. Redacción a cargo del abogado integrante don José Fernández Richard. Rol Nº 1234-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte S uprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.


Santiago, veintitrés de agosto de dos mil cuatro. Y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dictar acto continuo y sin nueva audiencia, la sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 70, 71, 72, 73 y 74 que se eliminan; y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que efectivamente el problema de fondo consiste en determinar la naturaleza jurídica de la empresa demandada, ya que de lo que en tal sentido se resuelva será la aplicación que corresponderá hacer del artículo 70 letras f) y g) y 5º transitorio de la Ley 19.175. SEGUNDO: Que para un adecuado establecimiento de los hechos, es necesario situarse dentro del contexto histórico en el que se dictaron diversas leyes y adoptaron decisiones relacionadas con el asunto a resolver, en orden a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 19 del Código Civil. TERCERO: Que es un hecho público, notorio y no discutido que el Gobierno inició en 1939 una actividad y visión nueva y diferente sobre el rol del Estado, para lo cual implementó diversas decisiones de molde económico, de política económica y de política de Estado para lograr la modernización de la Nación y estrechar las diferencias económicas y culturales de los diferentes estamentos de la sociedad. En orden a lograr sus objetivos desarrolló un concepto maximalista del Estado y en lo preciso al asunto sub lite, asumió el Estado el rol de empresario para lo cual, creó, entre otros objetivos, el ente estatal denominado Corporación de Fomento de la Producción quien a su vez en uso de sus facultades creó numerosas empresas del Estado, com o Endesa, Empremar, CAP, ENTEL, etc. Dichas empresas fueron de propiedad del Estado quien aportó su capital y asumió su control. Por un problema operacional se hizo necesario tempranamente asimilarlas a la organización jurídica de las sociedades privadas y entonces, operativamente actuaron como sociedades civiles privadas, pero al ser propiedad del Estado éste asumió su control de diversas maneras, entre otras, por la Contraloría General de la República, la designación de sus directores por Corfo y en algunos casos por Ministros de Gobierno, etc.. CUARTO: Que la antedicha concepción del Estado fue reemplazada a partir de 1973, por una visión minimalista, la que quedó plasmada en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República de 1980, en especial el inciso segundo, el cual si bien permitía que el Estado y sus organismos participaran en actividades empresariales, debía autorizarlo una ley de quórum calificado y regirse para tales efectos por la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que una ley, también de quórum calificado, estableciera por motivos fundados. Pero una cosa era la citada norma constitucional y otra su aplicación a la realidad; aspecto que se complicó por la existencia de numerosas empresas estatales que siguieron funcionando, por lo que la complementación de la norma programática precisó de una gran cantidad de normas anexas para ajustarse a la referida disposición constitucional. QUINTO: Que a raíz de lo anterior, es que se dicta la Ley 18.777, la cual sólo se limitó a cambiarle el modus operandis a las Empresas del Estado por sociedades anónimas, pero en la realidad seguían siendo empresas públicas; y en lo que aquí interesa es necesario determinar quién tiene la propiedad mayoritaria de las acciones que es lo que permite dilucidar si es Empresa Pública o una empresa privada, por consiguiente, el concepto de Empresa Pública no está vinculado con la organización jurídica que tenga sino que la propiedad del capital de la misma. SEXTO: Que es necesario considerar el sistema instituido en los artículos 70 letra f) y 5º transitorio de la Ley 19.175 que dice relación con el sentido exclusivamente social de las obras realizadas con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional respecto de las cuales no era posible construirlas con el sistema normal de financiamiento del urbanizador, quien en definitiva traspasó el costo al adquirente final. Se trató entonces de obras de alto costo en beneficio de sectores sociales sin recursos para poder asumirlas, pero que eran absolutamente necesarias para mejorar las condiciones de salubridad de la región, sanear las playas, incentivar el turismo, etc.. Por tanto era una cuestión al margen del interés privado, era un problema político de inversión a favor del bien público. El segundo aspecto, dice relación con la circunstancia de que las obras en cuestión no se toman en consideración para el cálculo tarifario de los servicios sanitarios prestados. Lo anterior, porque si estas obras deben ser pagadas por la demandada, ésta debe necesariamente trasladar su valor a las tarifas, con las consecuencias que no sería difícil de imaginar. Si estos bienes permanecen en la situación actual sucede que no hay enriquecimiento injusto porque no forman parte del valor tarifario. SEPTIMO: Que este criterio interpretativo es concordante con la doctrina implícita en los artículos 70 y 5º transitorio de la Ley 19.175, en el sentido que la utilidad pública es un problema de competencia del Estado y de la sociedad toda, lo que obviamente no puede ser transferido al interés utilitario privado, ya que este por su naturaleza no está obligado a soportar dicha carga y como se dijo pierde el legítimo derecho de aspirar a una utilidad en relación a su inversión y esto se ve reflejado en el sistema tarifario, pero si se le obligaba a la adquisición de dichas obras, el problema no se puede obviar, por lo que no resulta aventurado pensar que el acogimiento de la demanda, en los términos planteados por el actor, le puede ocasionar gravísimos trastornos de todo orden a la demandada y consecuentemente de la empresa de que se trata. OCTAVO: Que cabe además considerar que en el caso de ESVAL esta era una sociedad anónima muy singular porque el Directorio era designado por el entonces Ministro Vicepresidente de Corfo y el propio Presidente de la República. Las obras eran supervisadas por Esval y se consultaban en la parte del presupuesto de la Nación, asignado al Gobierno Regional de la Quinta Región con ese único propósito, no er anfondos de los cuales el Gobierno Regional pudiere libremente disponer, como se desprende del artículo 70 de la Ley 19.175 NOVENO: Que en efecto el artículo 70 en su letra f) preceptúa que el dominio de los bienes construidos con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional pasa a la empresa pública sin costo alguno y de igual forma se llega a la misma solución aplicando la disposición 5transitoria. La letra g) está destinada a las empresas privadas, en contraposición a las públicas, que presten servicios de electrificación rural, telefonía rural y obras sanitarias, esto es, que atiendan territorialmente a muy escasa población, que generalmente no disponen de grandes recursos y ello porque los usuarios no están en condiciones de poder financiar el costo de tales obras. El fin es evitar la incidencia de tales obras en el valor de las tarifas. DECIMO: Que en virtud de los antecedentes así expuestos, sólo cabe concluir que a la época de la interposición de la demanda, la demandada era una Empresa Pública, por ser su capital mayoritario de propiedad del Estado y, como consecuencia de lo anterior, se encontraba en la situación descrita en los artículos 70 letra f) y 5º transitorio de la Ley 19.175 en cuya virtud no corresponde hacer lugar a la demanda, acogiendo así el recurso deducido por el demandado; conclusión que no puede ser desvirtuada por la circunstancia que durante el curso del juicio tanto el Fisco como la Corfo hayan enajenado parte de sus acciones societarias respecto de la demandada. UNDECIMO: Que en conformidad a lo concluido anteriormente, resulta innecesario que se efectúe un pronunciamiento sobre la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por la demandada en el carácter de subsidiaria, por ser incompatible con lo aquí resuelto. Y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de 12 de junio de 2000 escrita de fojas 557 a fojas 650, en cuanto por ella se acogía parcialmente la demanda; y se declara en su lugar que ésta queda rechazada en todas sus partes, sin costas por haber tenido la demandante motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del abogado integrante señor Fernández Richards. Rol Nº 1234-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

infracción tributaria

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos: En estos autos rol Nº4895-03 el contribuyente, don Iván Merino Márquez, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primera instancia, pronunciada por el tribunal tributario de Concepción, pero con declaración de que rebaja la multa que en ella se impone al 100% de los tributos eludidos. Este último fallo negó lugar, en todas sus partes, a la reclamación presentada por el referido contribuyente, contra la denuncia de fs.1, declarando que éste cometió la infracción denunciada, y, en conformidad con lo prescrito en el artículo 97 Nº4 del Código Tributario, aplicó una sanción pecuniaria consistente en una multa de a cuarenta y un millones ciento veinticuatro mil cuatrocientos nueve pesos ($41.124.409), correspondientes al 230% de los tributos maliciosamente eludidos, los que, reajustados al mes de febrero de 2003, ascendían a $17.880.178. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso del reclamante denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la aplicación de la multa, explicando que se le notificó una acta de denuncia por transgresión al artículo 97 Nº4, incisos 1º y 2º del Código Tributario, al haber incurrido en irregularidades que incidieron en un menor pago de impuestos, al haber contabilizado facturas de dos supuestos proveedores, que adolecen de falsedad material e ideológica, por no contar cinco de ellas, con timbre o cuño del Servicio de Impuestos Internos, y en las restantes, haber utilizado nombre diferente al del proveedor verdadero;

2º) Que el contribuyente expone que, como consecuencias del acta de denuncia, se le practicaron liquidaciones, que llevan los números 314 al 332, por diferencias de impuestos, gravándole con Impuesto al Valor Agregado, como crédito fiscal rechazado, el impuesto recargado en las facturas supuestamente consideradas irregulares o falsas; y con el Impuesto a la Renta, por rechazarse los costos consignados en dichos documentos;

3º) Que el recurso explica que las aludidas liquidaciones fueron reclamadas dentro de plazo, reclamación aún no resuelta por el tribunal tributario de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, habiendo pasado recién para su resolución en primera instancia;

4º) Que, en tales condiciones, aduce el recurrente, la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primero, incurrió en error de derecho, infringiendo el artículo 97 Nº4, inciso 1º, del Código de la especialidad que establece, en el caso de autos, una multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido como sanción pecuniaria. Afirma que la multa es una resultante del tributo eludido que, al momento de fallar el denuncio, se puede estimar como una simple presunción legal, por no haberse determinado el monto de los impuestos definitivamente adeudados;

5º) Que, al consignar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, el recurso indica que de haberse aplicado correctamente la ley, al existir una reclamación de las liquidaciones que tuvieron como fundamento las partidas que originaron el acta de denuncia por infracción al mencionado artículo 97 Nº4 del Código Tributario, mientras no se dicte sentencia sobre dicha reclamación, no existe un título adeudado ni eludido, por lo que el Servicio carece del requisito esencial de la multa, que es conocer el monto del tributo eludido, y en el fallo de primera instancia se aplica una sanción equivalente a un porcentaje sobre tributos eludidos, cuyo monto aún no se conoce, porque las liquidaciones se encuentran en proceso de liquidación. En tal situación, en lugar de confirmarse el fallo de primera instancia, se lo debió revocar, acogiéndose la reclamación, por existir un procedimiento viciado al no cumplir estrictamente con una disposición legal, establecida en el precepto mencionado, que regula la forma de calcular la sanción;

6º) Que en estos autos aparece que se formuló denuncia en contra del contribuyente don Iván Merino Márquez, quien desarrolla actividades en los rubros de Agricultor propietario, Martillero Público, Corredor de Propiedades, Transportista, Subdistribuidor de gas, Compra y Venta de animales, y Comercialización de productos agrícolas y maderas. Según se expone en la denuncia, de acuerdo a investigación practicada en sus libros contables y documentación tributaria sustentatoria, se determinó que incurrió en irregularidades que incidieron en un menor pago de impuestos que el que habría correspondido, como lo es el hecho de haber contabilizado, entre los períodos de octubre de 2000 y julio de 2001, nueve facturas de dos supuestos proveedores, que adolecen de falsedad material e ideológica al no contar cinco de ellas con timbre o cuño del Servicio y, en los casos restantes, por cuanto se trata de documentos en los que se utilizaron los datos de identificación de un contribuyente verdadero para dar forma a documentos falsos que dan cuenta de operaciones ficticias. El denuncio señala que el registro y utilización de estos documentos anómalos permitió al denunciado aumentar indebidamente el monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, y así rebajar el monto del impuesto que le correspondía enterar en arcas fiscales, produciendo con ello un perjuicio al interés fiscal. Se efectúa un detalle de las irregularidades en que habría incurrido el denunciado, y se concluye que ellas configuran los delitos tributarios que tipifica y sanciona el artículo 97 Nº4, incisos 1º y 2º del Código Tributario, con un perjuicio de $9.398.718 por concepto de Impuesto al Valor Agregado y $8.062.393 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, en val ores actualizados al 31 de mayo del año 2002;

7º) Que, en conformidad con lo estatuido por el artículo 162 del Código antes indicado, los juicios por delitos tributarios sancionados con pena corporal, sólo podrán ser iniciados por querella o denuncia del Servicio, o del Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. El inciso 3º del mismo precepto dispone que Si la infracción estuviere sancionada con multa y pena corporal caso de autos-, quedará al libre arbitrio del Director interponer, sin más trámite, la correspondiente querella o denuncia. Si no se dedujere querella o denuncia, la sanción pecuniaria será aplicada con arreglo al procedimiento general establecido en el artículo 161;

8º) Que el aludido artículo 161, que encabeza los incluidos en el Título IV del Código de la especialidad, llamado Del procedimiento para la aplicación de sanciones prescribe que Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas corporales, serán aplicadas por el Director Regional competente o por funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: En seguida, en diversos numerales, se consagra el procedimiento o tramitación;

9º) Que, como se puede advertir, la situación de autos encuadra precisamente en los preceptos que se han referido y, en la especie, culminados todos los trámites del caso e impuesta sanción de multa al contribuyente, éste ha postulado que en el presente proceso no pudo aplicarse multa, en razón de que ésta corresponde a un porcentaje de los tributos eludidos, y el monto de ellos aún no se concede, por encontrarse pendiente el proceso sobre reclamación tributaria de las liquidaciones cursadas con motivo de los mismos hechos;

10º) Que, contrariamente a lo que se alega en el recurso, el planteamiento aludido no resulta adecuado a este caso. En efecto, el penúltimo inciso del artículo 162 del Código Tributario prescribe que La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corpo ral, se interponga querella o denuncia. Por su parte, el inciso final de dicho artículo 162 estatuye que La interposición de una querella o denuncia no inhibirá al Director Regional para continuar conociendo del procedimiento de reclamación correspondiente y demás trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados, pero no se procederá a la dictación del fallo que recaiga en el proceso de reclamación hasta que quede ejecutoriada la sentencia en el proceso criminal respectivo, suspendiéndose la prescripción a que se refiere el Título VI del Libro Tercero;

11º) Que de lo anterior se desprende que la situación de autos está prevista por la ley y de manera totalmente diversa a cómo se ha argumentado en el proceso. Le ley permite la iniciación de los dos procedimientos en forma paralela, lo cual es perfectamente entendible porque mediante la denuncia se persigue sancionar una infracción penal-tributaria y, en tanto, las liquidaciones persiguen el cobro de los tributos pertinentes. A este respecto el artículo 24 del Código del ramo ordena que A los contribuyentes que no presenten declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas las que acceden a los impuestos, que no es el caso de la especie- en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago;

12º) Que de todo lo expuesto, se concluye que el aparente conflicto planteado en autos está resuelto en la ley, en términos de que la presente denuncia no se ha visto afectada por el reclamo tributario presentado contra las liquidaciones expedidas o giradas por el Servicio de Impuestos Internos, como se ha pretendido en el recurso de nulidad de fondo, la que puede avanzarse hasta la dictación de sentencia y conclusión final. En tanto, la misma denuncia no inhibe al Director Regional para continuar conociendo del procedimiento de reclamación de las liquidaciones y demás tr ámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados. En este caso no se procederá a la dictación del fallo que recaiga en el proceso de reclamación hasta que quede ejecutoriada la sentencia en el proceso criminal respectivo...;

13º) Que, en el presente asunto, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo ha establecido, como hechos inamovibles, que el denunciado contabilizó las facturas detalladas en el informe de fs.1 y siguientes, que hizo uso del crédito fiscal correspondiente al IVA recargado en ellas, y que el monto de dichos impuestos asciende a la suma de $17.461.111 actualizados al mes de mayo de 2002, según el motivo octavo. Además, se dio por sentado que las facturas en las cuales el reclamante ampara el crédito fiscal utilizado, son irregulares, no acreditándose que correspondan a operaciones efectivamente realizadas, que se ha causado perjuicio a los intereses fiscales, y que el reclamante actuó con dolo o malicia, esto es, con la intención de ocasionar el referido perjuicio al Fisco de Chile, procediendo a través de un plan maliciosamente elaborado y dirigido a lesionar tales intereses;

14º) Que, en consecuencia, ha quedado establecido el hecho punible y la responsabilidad del contribuyente, quien ha reconocido la infracción y ha dirigido sus argumentaciones hacia la circunstancia de estar pendiente el reclamo de las liquidaciones, la que, como se ha visto, ninguna incidencia tiene en el presente procedimiento, sino que es al revés, este proceso incide en el de reclamación, de la manera como quedó explicado;

15º) Que, finalmente, la decisión relativa al monto de la multa es clara en cuanto a su determinación, quedando pendiente el cálculo aritmético de la sanción hasta que se establezca procesalmente la entidad de los tributos aludidos, época en que tendrá que hacerse efectiva;

16º) Que de lo anterior corresponde colegir que la sentencia impugnada no ha incurrido en error de derecho, ni ha infringido el artículo 97 número 4 del Código Tributario, como erradamente se ha pretendido.

Por lo tanto, el recurso de nulidad de fondo deducido no puede prosperar y debe ser desestimad o. En conformidad, asimismo, con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.219, contra la sentencia de veintitrés de octubre del año dos mil tres, escrita a fs.205. Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº4895-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Humberto Espejo; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Daniel y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

23.08.04 - Rol Nº 4828-03

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº4828-03 el demandante, don Wlady Igor Troncoso Etique, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primera instancia, pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad. Mediante esta última se rechazó la demanda de lo principal del escrito de fs.4. La demanda pretendía que se condenara al Fisco de Chile al pago de una indemnización de los perjuicios que le habría infligido su exoneración de la calidad de funcionario público, la que califica como ilegal, con fecha 20 de octubre del año 1973, y además, porque el 16 de mayo de 1974 fue exonerado de su cargo de Juez de Policía Local de Coronel, pérdida esta última también estimada ilegal. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso sostiene que la sentencia que impugna, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva del Fisco de Chile, infringe el artículo 2316 del Código Civil, que manda hacer responsable del daño causado al que lo hizo, porque quien dio la orden de privar de libertad al demandante no fue ni la Corte Supre ma ni la Municipalidad de Penco, y la demanda parte del supuesto de que el hecho que desencadenó su exoneración fue su detención, ordenada por la autoridad militar del momento, la que es parte de la administración del Estado; de modo que aunque se entendiera que los funcionarios que detentaban el poder alcaldicio fuesen representantes sólo de las respectivas municipalidades en 1973 y 1974, no por ello queda libre de responsabilidad el Fisco de Chile, puesto que las resoluciones municipales fueron consecuencia de la detención, que califica de arbitraria, como también lo fue el Acuerdo de la Corte Suprema de removerlo de su cargo de juez de Policía Local; 2º) Que el recurrente agrega que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2314 del Código ya indicado, que confirma el artículo 2317 del mismo texto legal, basta con que el demandado haya participado por su hecho en la producción del daño, así no sea con causalidad parcial, para que deba responder de la totalidad de la reparación del perjuicio en que ha intervenido; por lo que, a su juicio, ninguna importancia tenía, para resolver sobre la falta de legitimación pasiva del Fisco, el que las Municipalidades tengan su propia personalidad de derecho público o que la resolución de la Corte estuviese ejecutoriada. Añade que la sentencia también infringe esas disposiciones, en relación con los Decretos Leyes números 6, 22 y 25 artículos 1, 2, 4 y 8-, todos de 1973; 3º) Que el recurso manifiesta que ninguna trascendencia existe en que, dentro del orden constitucional regularmente establecido, las Municipalidades tengan su propia personalidad y que haya que distinguir, como lo dice la sentencia de primera instancia, entre los Órganos de la Administración Centralizada y los de la Administración Descentralizada. Esta distinción se da luego de la dictación de la Constitución de 1980, posterior en siete años a los hechos originarios de la demanda, y se daba bajo la Constitución de 1925. Añade que se olvida que los decretos de remoción de sus cargos municipales provienen de personas cuyos nombramientos dictó el gobierno de hecho que se atribuyó el poder constitucional en 1973; 4º) Que, enseguida, el recurso explica que el D.L. Nº6, de 1973, dictado por la Junta de Gobierno -único organismo con poder legislativo y administrativo en ese momento- declaró, en su artículo 1º, en calidad de interinos al personal de todos los servicios, reparticiones, organismos, empresas y demás instituciones de la Administración del Estado, tanto central como descentralizada, siendo esta disposición la que permitió que el funcionario Agustín Campos Ceballos, que se hizo del cargo de alcalde de Penco, pudiera dictar el Decreto Nº10 de 20 de octubre de 1973, que declaró vacante el cargo del demandante por no ser necesarios sus servicios, por lo que el actuar de ese funcionario lo posibilita la regla del Poder Central y único que entonces existía; 5º) Que, luego, se indica que el artículo 1º del D.L. Nº22, que confirma la regla precedente y la amplía, faculta para disponer el término de los contratos de los funcionarios en forma discrecional y sin sujeción a normas sobre inamovilidad o estabilidad, la que emana del poder central ya referido. Añade que el artículo 1º del D.L. Nº25, de 1973, hizo cesar de sus funciones a los alcaldes y regidores de las municipalidades del país, por lo que luego de la vigencia de dicha norma no hubo alcaldes, y el artículo 2º determinó que en lugar de los alcaldes, sería la Junta de Gobierno la que los designaría. Su artículo 4º dispuso que todas las atribuciones que correspondían a la Corporación Edilicia, serían ejercidas por esos delegados de la Junta de Gobierno, siendo esas las normas que dan facultades a los funcionarios nombrados por la Junta Militar. Aduce que no es efectivo que la remoción del recurrente de su cargo en la municipalidad de Penco haya emanado de un órgano descentralizado, sino que emanó de un funcionario nombrado por la Junta Militar de Gobierno, que de hecho ejercía el poder político, siendo una abstracción sin fundamento fáctico, resolver que el Fisco no tiene legitimación pasiva para la demanda, porque los hechos y actos -que dice ilícitos- que afectaron al demandante, emanaron directa o indirectamente, del único poder político y administrativo existente a la sazón en Chile, y han de serle atribuidos por sobre la distinción entre órganos centralizados y descentralizados que son propios de la normalidad constitucional. Afirma que se incurre en error de derecho al resolver como se hizo, porque el acto del alcalde era dispuesto en razón de su carácter de delegado de la Junta Militar, ya que fue ésta quien lo puso allí y le dio facultades para actuar como lo hizo; 6º) Que el recurrente sostiene que el propio Estado de Chile ha reconocido esa situación, mediante la dictación de la Ley Nº19.234 y en el Mensaje con que el Presidente de la República acompañó el proyecto de esa ley al Parlamento, en que reconoció que los actos en cuestión derivan de la Administración y que se pudieron realizar en base a Decretos Leyes dictados por ella misma. Agrega que se infringe el artículo 8º de dicha ley, que define quién es exonerado político, conteniéndose allí el reconocimiento del Estado de Chile de quiénes han sido objeto de privación arbitraria e ilegal por parte del propio Estado y en razón de las normas dispuestas por la Junta Militar; por lo que, distinguir entre actos de la administración centralizada y actos de administración descentralizada, es un abuso de tecnicismo jurídico, pues se aplica a una situación de hecho ajena a las prescripciones de un orden jurídico constitucional; 7º) Que, asimismo, el recurso denuncia la infracción de los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, por atribuir el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la Resolución de 14 de mayo de 1974 que lo removió de su cargo de Juez de Policía Local de Coronel, acogiendo una excepción respecto de una resolución que no es sentencia. Asevera que, de acuerdo al artículo 175 aludido, sólo las sentencias definitivas o las interlocutorias firmes producen acción o excepción de cosa juzgada, y el artículo 158 del mismo texto legal define lo que es una sentencia. La excepción de cosa juzgada es un efecto que se concede al litigante que ha obtenido en el juicio, por lo que aplicar el concepto a una resolución dictada en uso de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema, que emanan de las disposiciones que enumera, es error de derecho, pues ningún principio ni doctrina permite llevar el claro sentido y tenor del artículo 175 a resoluciones no judiciales, o no dictadas en juicio; 8º) Que el recurrente asegura que el hecho de que la resolución de la Corte Suprema fuera final y que pudiera atribuírsele el efecto de cosa juzgada, no significa que pueda quedar fuera del examen de legalidad y validez, y que por ese hecho no pudiera fundar una demanda de indemnización de perjuicios, pues los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, piden sólo que en la causa del daño haya dolo o culpa o, tratándose de actos estatales, acción fuera de la ley o de las normas constitucionales; por lo que ni siquiera las sentencias aparentemente ejecutoriadas quedan fuera del examen de licitud que permite fundar la responsabilidad civil, no observándose las razones que pudieran impedir el examen de la licitud jurídica de un procedimiento de separación de funciones, que sólo fue por razones políticas, de modo que la remoción fue contraria a elementales normas jurídicas, pues no pudo defenderse, dada la calidad prisionero que tenía; 9º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurso afirma que de no haberse incurrido en ellos, se habría desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva del Fisco, y entendido que éste podía ser sujeto de la acción deducida, de forma de conocer de ella en el fondo y examinar los elementos de la responsabilidad del Estado invocados, acogiendo la demanda. Además, expresa que debió examinarse si la remoción del demandante había sido fundada y acordada de acuerdo a las normas legales entonces vigentes, y si se trataba o no de actos ilícitos o ileales que puedan poner en cuestión la responsabilidad del Estado. Argumenta que la cosa juzgada no pudo invocarse para desestimar la acción indemnizatoria en cuanto se refiere al cargo de juez de policía local y si no hubiera sido por este error de derecho, se habría revocado la sentencia del a quo y conocido del fondo de dicha acción y de los hechos que afectan la responsabilidad del Estado; 10º) Que el artículo 2316 del Código Civil estatuye que "Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos. El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho". Como se advierte, el único alcance que en la especie puede tener dicha disposición, la primera de las que se denunciaron como transgredidas, se relaciona con aquella parte en que establece la obligaci ón de indemnizar de quien ha ocasionado un daño. Dicha obligación, como surge del precepto, presupone la existencia de un daño o perjuicio, y en el presente caso, hay que hacer notar que no está establecido como hecho de la causa, el perjuicio reclamado En efecto, en el fallo de primer grado, motivo cuarto, se dejaron asentados determinados hechos, ninguno de los cuales dice relación con el daño alegado y, por el contrario, se deja constancia en forma expresa de que el actor obtuvo los beneficios contemplados en la ley Nº19.234. A este último respecto se dice en el fallo que el 24 de agosto de 1998, por Decreto Supremo Nº1673, se declaró que don Wlady Igor Troncoso Etique tiene la calidad de exonerado político y se le concedió el beneficio de pensión no contributiva por gracia, todo ello en consideración a que la Comisión Especial a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº18.056, informó favorablemente respecto del carácter político de la exoneración de que dicha persona fue objeto; 11º) Que en este mismo orden de ideas, en el fallo de primera instancia se dejó constancia de que el demandante fue removido de su cargo de Juez de Policía Local de Coronel, por Resolución de esta Corte Suprema, de fecha 14 de mayo de 1974, y de que el 20 de octubre de 1973, por Decreto Alcaldicio, se declaró vacante el cargo de Abogado de la Defensa Municipal que servía la misma persona. Sin embargo, el rechazo de la demanda lo fue por razones de forma y no de fondo, al estimar que el Fisco de Chile carece de legitimación pasiva en relación con los hechos de autos, de manera que cualquier posible error de derecho respecto de las disposiciones a que se refiere el primero de los denunciados, carece de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia; 12º) Que también se han invocado los artículos 2314 y 2317 del Código Civil como vulnerados. El primero de ellos dispone que "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito". Establece, así, el derecho de quien ha sufrido un perjuicio o daño, como consecuencias de la perpetración de un delito o cuasidelito, a ser indemnizado; situación que tampoco corresponde al caso de autos, por las razones y a dichas, esto es, que no ha quedado probado en el fallo, que el demandante haya sufrido algún daño, y, por otro lado, que su alejamiento de los dos cargos que ocupaba ocurrió por acto de dos autoridades diversas. Pero, en cualquier caso, no ha existido en la especie calificación como de delito o cuasidelito de los actos referidos, de forma tal que se haga aplicable dicha norma, cuya infracción, aún de haberse producido, también carecería de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, que como ya se explicó desechó la demanda por razones puramente formales; 13º) Que lo expuesto en el motivo precedente permite a este tribunal obviar el examen de los Decretos Leyes números 6, 22 y 25, cuya única trascendencia, según lo explicado por el propio demandante, consiste en que proporcionó a la autoridad de la época en que se sitúan los hechos que han servido de base para entablar la demanda, las herramientas legales que permitieron su alejamiento de los cargos ya referidos, pero ellos no se vislumbran transgredidos por los jueces del fondo en el presente caso; 14º) Que también se han estimado vulnerados los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirse el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la Resolución de esta Corte que removió al demandante de su cargo de Juez de Policía Local. El primero de dichos preceptos dispone que "Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada". Por su parte, el artículo 177 se refiere a la excepción de cosa juzgada y a los requisitos que deben concurrir para su existencia. Si bien es cierto que tal excepción se refiere a un procedimiento o juicio propiamente tal, en la especie resulta indiscutible que no se trata de una cosa juzgada en el ámbito jurisdiccional, sino que del ejercicio de la facultad disciplinaria constitucional de esta Corte Suprema, cuyas resoluciones, dictadas en el marco de un asunto de esa índole, es indudable que poseen firmeza jurídica. De otro modo se produciría el absurdo de que podría discutirse un problema de esta naturaleza, ante tribunales inferiores a esa Corte para decidir la validez o procedencia de tales decisiones, cuestión que no resiste ningún análisis jurídico; 15º) Que, p ara resumir el parecer de este tribunal, hay que precisar que, en el presente caso, no ha existido infracción de los preceptos del Código Civil denunciados, que pueda justificar la anulación de la sentencia por la vía de la casación en el fondo, porque ellos se refieren a cuestiones distintas de la que se ha planteado, derivada del alejamiento del demandante de los cargos que servía, ordenado por autoridades que tenían facultades para ello. Por lo tanto, no se está frente a responsabilidad derivada de algún hecho delictual o cuasidelictual. Por otro lado, no se ha comprobado la existencia de daño, elemento primordial para que pueda disponerse el pago de una indemnización. En cualquier caso, una posible infracción de las normas aludidas, referidas al fondo del problema, carecería de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, puesto que ésta desechó la demanda por razones formales y no de fondo, de manera que resulta inútil discutir, en esta etapa, sobre la sustancia del problema; 16º) Que contrariamente a lo aseverado por el recurrente, quienes asumieron las funciones y atribuciones de los Alcaldes en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Ley Nº25, de 1973, aunque lo hayan hecho por designación de la Junta Militar de la época, mantuvieron su calidad de responsables de la administración comunal, sin variar la naturaleza jurídica de la organización municipal ni de los actos que en lugar de los Alcaldes- realizaban para cumplir la normativa vigente. De modo que el origen de la designación de los aludidos delegados, en nada afectaba las características, condiciones y efectos de sus decisiones; 17º) Que por lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.249, contra la sentencia de dos de octubre del año dos mil tres, escrita a fs.245. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº4828-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálve z; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.