jueves, 24 de febrero de 2005

Exclusión de prueba - Declaración de víctima en juicio oral - 20/08/04 - Rol Nº 54-04

IQUIQUE, veinte de agosto del año dos mil cuatro VISTOS PRIMERO: Que, se ha deducido recurso de apelación por el Ministerio Público, en contra de la resolución del Señor Juez de Garantía don Guillermo Rodríguez, de fecha cuatro de agosto en curso, en cuya virtud se excluyó como prueba para el juicio oral, la testimonial de don Luis Inarejo Lillo, al no constar su declaración en los antecedentes de la investigación del Ministerio Público. SEGUNDO: Que, el recurrente funda su apelación en que la resolución del Señor Juez de Garantía vulnera lo dispuesto por los artículos 259, 263 y 227 del Código Procesal Penal. TERCERO: Que, la Defensa ha sostenido que el Parte Policial, en el que consta la relación de la víctima con los hechos investigados, no es suficiente para reemplazar la actuación de investigación del Ministerio Público, por cuanto no permite a la defensa tomar conocimiento real y completo de lo que el testigo sabe y tampoco podría contrastar las declaraciones que preste en el juicio oral con sus declaraciones ante la Policía, por existir norma expresa en contrario. También ha sostenido la defensa que el contenido del Parte Policial en lo que a la víctima se refiere, es insuficiente porque no tiene los detalles necesarios y, por lo tanto, este antecedente no puede reemplazar el registro de Ministerio Público y, aceptar tal predicamento significaría vulnerar las normas del Debido Proceso y limitar la actuación de la Defensa. CUARTO: Que, por mandato del artículo 227 del Código Procesal Penal es el Ministerio Público quien deberá dejar constancia de las actuaciones que realizare, por cualquier medio fidedigno, consignando por lo menos una breve relación de los resultados de esa actuación y, de acuerdo al artículo 260, parte final, del mismo cuerpo legal, al acusado le asiste el derecho que esos antecedentes sean puestos a su disposición. QUINTO: Que, el Ministerio Público no cumplió con la obligación establecida en el artículo 227 mencionado anteriormente, por lo que la referencia en el Parte Policial a la relación del testigo con los hechos, no es suficiente para que la declaración de la víctima pueda constituirse en un medio de prueba en el juicio oral, por lo que es ajustado a derecho confirmar la resolución del Juez de Garantía que ha excluido como medio de prueba la declaración del testigo por no encontrarse la misma entre los antecedentes de la investigación del Ministerio Público. Y, atendido el mérito de lo razonado anteriormente y lo dispuesto en los artículos 227, 260 parte final, 277 inciso segundo, 332 y 360 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada dictada en audiencia de fecha cuatro de agosto en curso, escrita a fojas 41 y 42 de estos antecedentes. Devuélvase Rol Nº 54

Irreprochable conducta anterior en delito de manejo en estado de ebriedad - 06/08/04 - Rol Nº 48-04

IQUIQUE, seis de Agosto de dos mil cuatro.- VISTOS: Que en estos antecedentes RUC 0400224321-6, don OCTAVIO VILLARROEL ARCOS, abogado de la Defensoría Penal Pública Licitada, actuando en representación de don CRISTIAN MANUEL AGUILAR DONOSO, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada, en procedimiento simplificado, por el Sr. Juez de Garantía de Iquique, Rodrigo Urrutia Molina, con fecha veintitrés de Junio del año dos mil cuatro, pidiendo en su recurso que se declare la nulidad de la sentencia mencionada, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo para que se aplique a Cristián Aguilar Donoso una pena de multa como autor del ilícito de manejo sin licencia de conducir. Sostiene el recurrente, como fundamento legal la norma del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Dicha aplicación errónea del derecho a juicio del recurrente habría consistido en que el artículo 395 inciso segundo establece que si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesario otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente y que en estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. El recurrente, a partir de la norma recién mencionada sostiene que De esta norma podemos desprender que si el imputado no posee antecedentes calificados, el magistrado debe aplicar la pena de multa, en el caso en cuestión el imputado posee irreprochable conducta anterior. En la misma línea de razonamiento el recurrente sostiene que el concepto de antecedentes calificados se refieren a situaciones o hechos anteriores a la materia del tipo legal que se investiga y sanciona y que en el caso de autos se trata de la infracción tipificada en el artículo 196 letra d) de la ley 18.290. A continuación de lo anterior el recurrente hace algunas consideraciones acerca de una eventual doble valoración en perjuicio de su defendido, de la que esta sentencia se hará cargo más adelante. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que desde luego corresponde dejar establecido que el recurso de nulidad contemplado en los artículos 372 y siguientes persigue como regla general la invalidación tanto de la sentencia como del juicio mismo en que ella fue dictada y la excepción se encuentra contenida en el artículo 385 que permite a la Corte invalidar sólo la sentencia y dictar separadamente y sin nueva audiencia la sentencia de reemplazo en los casos precisos que allí se mencionan: esto es cuando la causal de nulidad se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicando una pena cuando no procediere aplicar pena alguna o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere y que no corresponde en manera alguna a la situación resuelta por la sentencia cuya nulidad se persigue. Con lo razonado resulta indiscutible que el recurso no puede prosperar por ser de naturaleza estricta. SEGUNDO: Que en orden a decidir la existencia o inexistencia del vicio de nulidad en que se sustenta el recurso, resulta importante examinar el alcance de la expresión antecedentes calificados que se contiene en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, teniendo presente para efecto lo que el recurrente sostiene en el sentido que el magistrado debió aplicar la pena de multa porque el imputado posee irreprochable conducta anterior. De lo dicho por el recurrente se infiere que él entiende que los antecedentes calificados que el juez debe examinar para decidir si aplica multa o prisión tienen relación con la conducta pretérita del reo y no con la forma y circunstancias en que el imputado comete el ilícito cuya responsabilidad en los hechos ha aceptado al comienzo de la audiencia del juicio simplificado. En virtud de ello termina sosteniendo que atendido que el imputado tiene conduct a anterior irreprochable el juez debió aplicar únicamente pena de multa. TERCERO: Que la irreprochable conducta anterior del imputado tiene relación con la actitud pretérita que éste ha tenido en general con la sociedad en que se desenvuelve y es valorada por el sentenciador después de haber acreditado la existencia del ilícito y la participación culpable y por lo tanto cuando el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal faculta al juez para aplicar una pena de prisión porque concurren antecedentes calificados que lo justifiquen se está refiriendo a los accidentes de tiempo, modo, lugar u otras particularidades propias de la comisión del ilícito, requisito que la sentencia cumple en su razonamiento séptimo en que enumera como antecedentes calificados en la comisión del ilícito los que allí menciona y que no son del caso repetir aquí por la claridad de los mismos. CUARTO: Que la figura penal del artículo 196 letra d) de la ley 18.290, consistente en conducir un vehículo que requiere licencia profesional es un delito de peligro, riesgo que el legislador ha tratado de evitar precisamente con la amenaza de una pena corporal y que en el caso sublite el peligro creado por la acción del imputado tuvo un resultado dañoso de un bien jurídico por lo que la aplicación de una pena privativa de libertad es ajustada a derecho y no se divisa forma alguna que se haya cometido en la sentencia un vicio de nulidad que permita su declaración de nulidad, ni tampoco la dictación de una sentencia de reemplazo. QUINTO: Que, en todo caso no resulta posible estimar que se haya impuesto una pena superior a la que legalmente correspondiere por todo lo razonado anteriormente y porque esa última hipótesis del artículo 385 del Código Procesal Penal se refiere al conjunto de normas que regulan la aplicación de la pena y que se contienen en el código sustantivo, normas que el recurso no ha mencionado en forma expresa ni tácita de manera que dicha omisión impide a esta Corte hacerse cargo de ese argumento tan precariamente esbozado. SEXTO: Que en relación con una posible doble valoración en perjuicio del reo que habría efectuado el sentenciador de la instancia preciso es rechazarlo, porque la pena aplicada es incluso menor a la establecida en el art dculo 196 letra d) de la ley 18.290 que la tipifica y que conmina al autor con presidio menor en su grado mínimo a medio y la pena impuesta por aplicación del artículo 395 inciso segundo del Código Procesal Penal fue de treinta días de prisión en su grado mínimo. No hay entonces una violación del artículo 63 del Código Penal, ya que no se ha producido un aumento de la pena por la vía de aplicar circunstancias agravantes ya consideradas en el tipo penal. SEPTIMO: Que los argumentos esgrimidos en estrados por los abogados que concurrieron a la audiencia se refirieron a los antecedentes expuestos en la primera parte de este fallo y sus razonamientos fueron recogidos en los considerandos anteriores, por lo que esta Corte concluye que los antecedentes calificados para la aplicación de la pena de prisión se encuentran en la comisión misma del delito en la forma recogida en el considerando séptimo de la sentencia impugnada. OCTAVO: Que, por las consideraciones señaladas precedentemente y no habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado ni haberse quebrantado el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, el presente recurso no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con los artículos 384 y 395 del Código Procesal Penal, no se hace lugar al recurso de nulidad interpuesto en esta carpeta, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de Junio del año dos mil cuatro, escrita a fojas 2 y siguientes de estos antecedentes y se declara, en consecuencia, que ella no es nula. Regístrese y dése a conocer a los intervinientes que asistan a la audiencia fijada al efecto, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Devuélvase la presente carpeta conjuntamente con el CD de registro de audiencia tenido a la vista. Redacción del Ministro, señor Hernán Sánchez Marré.- Rol Nº48-2004.-

Revocación de la suspensión condicional del procedimiento - 06/09/04 - Rol Nº 131-04

Antofagasta, seis de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS:
PRIMERO: Que con fecha primero de septiembre del año en curso se llevó a efecto la audiencia dispuesta para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, don Marco Montero Cid, en contra de la resolución dictada en la audiencia del día nueve de agosto de dos mil cuatro, en causa RIT. 203-2003, mediante la cual se procedió a revocar la suspensión condicional del procedimiento respecto del imputado Guillermo Berenguela Barraza. Aduce como fundamento del recurso la circunstancia que la salida alternativa aludida fue decretada en audiencia celebrada con fecha 7 de julio del 2003, fijándose como plazo de observación un año, el que se cumplió el 7 de julio último; sin embargo y sin que el imputado haya sido objeto de una nueva formalización, con fecha 15 de julio del presente, el tribunal citó a audiencia con el fin de discutir la procedencia de sobreseer definitivamente la causa, en la cual el Ministerio Público manifestó que el imputado habría incumplido cuatro firmas de las doce a que estaba obligado, lo que motivó se revocara la suspensión condicional del procedimiento, pese a haber transcurrido el plazo establecido, dentro del cual aquél debía cumplir con las condiciones impuestas, sin haberse revocado, de manera que el tribunal por expresa disposición del inciso segundo del artículo 240 del Código Procesal Penal debió dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo, por haberse extinguido la acción penal.

SEGUNDO: Que como se desprende del acta agregada a fojas 1 y siguientes de la carpeta, en audiencia de 7 de julio del 2003, se decretó la suspensión condicional del procedimiento, respecto de don Guillermo Berenguela Barraza quedando sujeto a las con diciones, de las letras f) y g) del artículo 238 del Código Procesal Penal, consistentes en que debía acudir a firmar una vez al mes al Ministerio Público, durante el plazo de un año y fijar domicilio, informando a este último cualquier cambio del mismo.

TERCERO: Que de conformidad a lo estatuido en el artículo 238 inciso final del Código Procesal Penal, durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas, situación que no se da en el caso sublite, desde que después de la audiencia en que se acordó suspenderlo y se fijaron las condiciones aludidas precedentemente sólo obra en autos, a fojas 4 la resolución del tribunal que citó a audiencia para abrir debate acerca de la procedencia de sobreseer definitivamente la causa de fecha 15 de julio de 2004.

CUARTO: Que, es así entonces, que entre el 7 julio de 2003 y el 15 de julio de 2004, habría transcurrido el plazo de un año de duración de la suspensión condicional del procedimiento, fijado por el juez de garantía de Tocopilla, sin que exista antecedente alguno que permita establecer que durante dicho lapso se hubiere alegado incumplimiento sin justificación, grave o reiterado, de las condiciones impuestas, como tampoco que exista una nueva formalización de la investigación que hubiere obstado a la suspensión que se viene analizando.

QUINTO: Que por su parte el inciso segundo del artículo 240 del Código Procesal Penal dispone que transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237 inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de partes el sobreseimiento definitivo.

SEXTO: Que en estas circunstancias y conforme a lo razonado precedentemente, aparece en evidencia que habiendo transcurrido el plazo de un año sin que la suspensión fuese revocada, la acción penal se entiende extinguida por lo que procede sobreseer definitivamente esta causa en relación con el imputado Guillermo Enrique Berenguela Barraza. Por estas consideraciones, disposiciones legales invocadas, se revoca la resolución apelada dictada en la audiencia del día nueve de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 10, mediante la cual fue revocada la suspensión condicional del procedimiento, respecto de don Guillermo Enrique Berenguela Barraza y, en su lugar se declara que no se accede a dicha petición y que se procede a sobreseer definitivamente la presente causa en su favor.

Regístrese y devuélvase. Rol 131-2004. Redacción de la Ministro Titular, Sra. Laura Soto Torrealba. No firma la Ministro Titular, Sra. Patricia Almazán Serrano, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicio.

Responsabilidad civil establecida respecto de terceros que no son parte del juicio - 03/09/04 - Rol Nº 123-04

Antofagasta, tres de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS: Siendo las 9:30 horas del 27 de agosto de 2004, ante esta Segunda Sala de la Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Señorita Marta Carrasco Arellano, Señor Carlos Gajardo Galdames y el Fiscal Judicial Señor Rodrigo Padilla Buzada, tuvo lugar la audiencia para debatir el recurso de apelación interpuesto por el abogado don Pedro Baeza Cortés en representación de la demandante civil doña Gloria Cecilia Vicuña Fernández, en contra de la resolución pronunciada el treinta de junio del actual, escrita a fojas 21 de esta carpeta por la Juez de Garantía Subrogante de Taltal doña Ximena Cáceres Barrenechea, que no dio lugar al cumplimiento incidental de la sentencia dictada por el Tribunal Oral de Antofagasta que condenó al imputado don Rafael Rivero Valenzuela a indemnizar perjuicios, respecto de los terceros civilmente responsables Banco del Estado de Chile y Empresa Ingeniería y Sistemas de Transportes Ltda. Concedida la palabra al apelante, éste expresó que el artículo 59 del Código Procesal Penal no impide que, respecto a la ejecución de resoluciones civiles operen las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y que el artículo 233 inciso segundo de ese cuerpo de leyes establece que los terceros deberán ser notificados personalmente e, incluso, previene la posibilidad de que éstos ejerzan la excepción de no empecerle la sentencia. Agrega que no se trata de terceros cualquiera, sino de aquellos que son responsables solidariamente, y que la solidaridad no requiere ser declara por cuanto se encuentra establecida en el artículo 174 inciso 2º de la ley de Tránsito. Por su parte, el Banco del Estado de Chile expresó que no existe discu sión sobre la solidaridad, como tampoco sobre lo sustantivo, sino sobre lo procedimental, precisamente sobre la competencia del tribunal que está conociendo del cumplimiento. Conforme al artículo 59 del Código Procesal Penal, las acciones civiles para hacer efectiva la responsabilidad de los terceros no puede plantearse en el juicio oral. Agrega que el Banco no ha sido demandado, sino que fue notificado del cumplimiento de una sentencia para cuyo pronunciamiento nunca fue emplazado. Invoca el efecto relativo de las sentencias. La parte de Ingeniería y Sistemas de Transportes Ltda. sostuvo que la resolución recurrida determina que la sentencia que se trata de cumplir, sólo fue dictada en contra de Rafael Rivero, y que decretar su cumplimiento de otra manera sería ir más allá del fallo, con lo que manifiesta estar de acuerdo. Expresa que no fue emplazada y analiza el artículo 59 del Código Procesal Penal, concluyendo que los tribunales civiles son los únicos competentes para conocer de las acciones civiles en contra de persona distinta del imputado. Agrega también que los terceros pueden tener argumentos de irresponsabilidad que acreditar, lo que debería hacerse en juicio distinto para que ello fuese posible. Afirma que la solidaridad sí debe ser declarada. Terminado el debate, se puso fin a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante la presentación de fojas 1 la querellante y demandante civil Gloria Cecilia Vicuña Fernández pretende hacer cumplir en forma incidental la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, en lo concerniente a la decisión civil que condenó al imputado Rafael Enrique Rivero Valenzuela a pagar, a título de indemnización por daño moral, la suma de $ 101.000.000, (ciento un millones de pesos), lo que pide se haga efectivo en contra del condenado y, también, en contra de los terceros Banestado Leasing S. A., hoy Banco del Estado de Chile, en su calidad de propietario del vehículo, y la Empresa Ingeniería y Sistemas de Transportes Limitada, como empleador del conductor, terceros que, al amparo de las disposiciones legales que cita, tienen la calidad de solidariamente responsables; SEGUNDO: Que al evacuar el traslado conferido, el Banco del Estado de Chile opuso la excepción de no empecerle la sentencia, por cuanto el fallo que se pretende hacer cumplir fue pronunciado en un procedimiento en el que no tuvo la calidad de parte; agrega que lo pedido vulnera el principio de la bilateralidad de la audiencia, pues su parte no fue emplazada de la demanda y no pudo discutir la indemnización solicitada. Por su parte, la Empresa Ingeniería y Sistemas de Transportes Limitada alegó la incompetencia del Juzgado de Garantía para conocer de la pretensión de la demandante porque, conforme al artículo 59 del Código Procesal Penal, las acciones civiles deducidas en el procedimiento penal sólo pueden ser ejercidas por la víctima, y sólo respecto de quien tiene la calidad de imputado; y que respecto de terceros diferentes del imputado, dichas acciones deben deducirse ante el tribunal civil que fuere competente. También se opuso al cumplimiento, alegando que la sentencia que se pretende cumplir se dictó en un proceso en el que no tuvo la calidad de parte y, por ende, no tuvo la posibilidad de defenderse para probar su falta de responsabilidad en el hecho que se le imputa; TERCERO: Que, aunque en esta carpeta no se agregó copia de la sentencia que se pretende cumplir, parece no haber duda en cuanto a que ella sólo se pronunció sobre la responsabilidad civil del imputado Rafael Rivero Valenzuela, a quien se condenó al pago de una indemnización CUARTO: Que si bien es cierto que la ley permite, también, pedir el cumplimiento de una sentencia respecto de terceros, no lo es menos que éstos tienen derecho a oponerse a dicho cumplimiento, alegando las excepciones que señala la propia ley, entre otras la de no empecerle la sentencia, derecho éste que ambos terceros ejercieron en tiempo y forma; QUINTO: Que, tal como se dijo en el motivo tercero, la sentencia que se pretende cumplir se pronunció en un proceso penal en el que los terceros no tuvieron la calidad de partes, por lo que no resulta pertinente que sus decisiones le sean oponibles, ni aún a pretexto de la solidaridad legal invocada por la demandante, porque la responsabilidad civil debe ser declarada en un juicio en que dichos terceros cuenten con la oportun idad de formular sus excepciones y defensas, así como también de probar la falta de responsabilidad esbozada al oponerse al cumplimiento incidental del fallo; SEXTO: Que en virtud de lo reflexionado en las motivaciones que preceden, no cabe otra cosa que denegar el cumplimiento incidental de la sentencia, en lo que concierne a los terceros Banco del Estado de Chile y Empresa Ingeniería y Sistemas de Transportes Ltda. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 3, 2320 y 2322 del Código Civil; 59 y 472 del Código Procesal Penal; 231, 233, 234 y 241 del de Procedimiento Civil, y 174 de la Ley 18.290, se declara: Que se confirma, en lo apelado, la resolución de treinta de junio último, escrita a fojas 21 de esta carpeta, con costas del recurso. Devuélvase. Rol Nº 123-2004 Redacción del Fiscal Judicial don Rodrigo Padilla Buzada, Titular de la Segunda Fiscalía. No firma el Ministro don Carlos Gajardo Galdames, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de este recurso, por haber cesado en sus funciones.

miércoles, 23 de febrero de 2005

Invalidación de oficio de sentencia tributaria - 30/12/03 - Rol Nº 1295-02

San Miguel, treinta de diciembre de dos mil tres. VISTOS: A fojas 6, Alexis Jiménez Mira, procurador, en representación de David Jiménez Mira, deduce reclamo en contra del denuncio Nro 0582153, emitido por los fiscalizadores Carlos Delherbe M. e Iván Bruna A. del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 13, los fiscalizadores mencionados presentan su informe a la Jueza Tributaria, señalando que observaron la venta de un helado en vaso el que fue extraído de la conservadora y luego pasado a la clienta, la que canceló $350 (trescientos cincuenta pesos) y no se le otorgó la boleta respectiva, cursándose la infracción al reclamante. A fojas 32 y con fecha 19 de julio del 2002, se dicta sentencia definitiva por doña Paula Gallardo Pregnan, en su carácter de Juez Tributario Subrogante, cargo para el que fue designada por Resolución No 7, de 17 de mayo del 2000, dictada por el Director Regional Valparaíso. Apelada dicha sentencia a fojas 41, fue concedido el recurso a fojas 46 y se trajeron los autos en relación. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, cuando las autoridades del Servicio de Impuestos Internos resuelven una reclamación de un contribuyente a través de una sentencia definitiva, nos encontramos ante el ejercicio de la función jurisdiccional y no del agotamiento de una vía administrativa previa al recurso a los tribunales de justicia, puesto que concurren todas las exigencias requeridas por la doctrina a este respecto: a) la forma (procedimiento, partes y juez); b) el contenido (controversia jurídicamente relevante y pretensión procesal concreta) y c) la función (aseguramiento de la paz social por medio de decisiones justas y eventualmente coercibles (SCA Santiago, 01.04.2003,Gaceta Jurídica 278, pag 315 y s.s.) SEGUNDO: Que, la función jur isdiccional esta referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que este, por medio de sus órganos estima pertinente disponer. Por ende, deberán respetarse y cumplirse en la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción las preceptivas constitucionales correspondientes, en especial, las relativas a los principio esenciales de legalidad, imparcialidad e independencia del ente jurisdiccional. La ley que ha establecido el tribunal tributario y ha fijado su competencia, es decir, que ha otorgado facultades jurisdiccionales en esta materia, ha adquirido el rango de ley orgánica constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la Constitución Política de la República; ello, en cuanto dispone que las leyes que regían a la fecha de la entrada en vigencia de la Carta, se entiende que satisfacen las exigencias que se establecen para las leyes orgánicas constitucionales en tanto no se dicten los textos legales correspondientes, por lo que seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución (SCA San Miguel, 05.09.2002,Ingreso Nro. 234-99). TERCERO: Que, los artículos 6º, letra B, Nro 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos autorizan a los Directores Regionales del Servicio para delegar las facultades de conocer y fallar las reclamaciones deducidas por los contribuyentes en funcionarios de su dependencia, quienes deberán observar en su labor las normas impartidas por el Director. CUARTO: Que, en concordancia con la normativa precedentemente citada, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Nro 136, de 24 de abril de 1981, con el objeto de imprimir más expedición a los tramites tributarios y de otro orden en que les corresponde intervenir a los Directores Regionales, les autorizó para delegar algunas de sus atribuciones y reglamentó esta facultad, complementándose a través del Oficio Circular Nro 3832, de 19 de agosto de 1981. En ejercicio de esta facultad se han efectuado diversas delegaciones, incluidas las de carácter jurisdiccional, a las que pertenece la designación de doña Paula Gallardo Pregnan como Juez Tributario Subrogante. QUINTO: Que, la atribución de crear tribunales corresponde exclusivamente a una ley orgánica constitucional, quedando excluida a tal respecto toda otra fuente de diverso origen. SEXTO: Que, el principio de legalidad de la función jurisdiccional, consagrado en la Carta Política, implica, por una parte, que ningún tipo de normas de jerarquía inferior (reglamentos, decretos, etc.) puede dar origen a tribunales y por la otra, que toda persona tiene derecho a ser juzgado por el tribunal imparcial, independiente y permanente que la ley haya establecido con anterioridad para este efecto. (SCS, 20.12.2002, Gaceta Jurídica 270, pag.196 y s.s.) SEPTIMO: Que, la disposición contenida en el articulo 116 del Código Tributario, que faculta a los Jueces Tributarios naturales -Directores Regionales del Servicio- para delegar las atribuciones jurisdiccionales de que están investidos por ley en otros funcionarios de la repartición, es incompatible con el recordado principio cardinal de legalidad, ya que se traduce, en el hecho, en el otorgamiento del carácter de órgano jurisdiccional a personas a las que sólo una ley puede otorgar tal investidura. OCTAVO: Que, la circunstancia de que la autoridad administrativa regional otorgue, delegue, amplíe, restrinja o drogue, según estime pertinente, por medio de resoluciones exentas y oficios circulares, la atribución de competencia netamente jurisdiccional a funcionarios subordinados a ella, en carácter absolutamente discrecional, se opone a la estabilidad y certidumbre que inspiran el establecimiento de los tribunales y la precisión de su competencia, transgrediéndose con ello tanto el principio de legalidad, como la garantía individual del debido proceso legal, en lo relativo a la estabilidad, certidumbre, independencia e imparcialidad del juzgador. (SCA Santiago, 01.04.03, Gaceta Jurídica 278, pag 315 y s.s.) NOVENO: Que, las normas contenidas en los preceptos legales citados en el considerando TERCERO que antecede, se encuentran en evidente antinomia con la Constitución Política del Estado, que entro en vigencia en 1981,habiéndose declarado su tácita derogación en varios y conocidos fallos de nuestras Cortes. DECIMO: Que, de lo expuesto resulta que no siendo la ley la que practicó la designación de la juez a doña Paula Gallardo Pregnan, quien en calidad de de legado asumió la función de juez sentenciador subrogante y dictó la sentencia recurrida, sino una mera resolución emitida por un funcionario delegante, debe estimarse nulo, por superiores e indiscutibles fundamentos de Derecho Público, todo lo actuado en esta causa en las irregulares condiciones procesales ya descritas; en tal virtud, este tribunal hará uso de la facultad para invalidar de oficio que le confiere la ley, a objeto de velar por la corrección de los actos de procedimiento y precaver los vicios que puedan afectarle. Y VISTOS ADEMAS, lo preceptuado en los artículos 84 y 775 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Tributario, SE RESUELVE: Que se invalida, de oficio, la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil dos, escrita a fojas 32 y siguientes, como todo lo obrado en autos y se declara que, por no haber sido dictada por tribunal establecido en la ley, ella carece de todo efecto y eficacia, al igual que todo el procedimiento que le antecede, seguido ante un tribunal de esa misma característica. Se repone la causa al estado de darse por el Juez Tributario competente la debida tramitación al reclamo interpuesto a fojas 6 y siguientes por Alexis Jiménez Mira. No se emite pronunciamiento respecto del recurso de apelación que se concedió a fojas 46. Regístrese y devuélvase. Nro 1295-02. Se deja constancia de que para la redacción de este fallo se hizo uso de la facultad otorgada por el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Pronunciada por las Ministros señora Carmen Carvajal Maureira, señora Marta Hantke Corvalán y Abogado Integrante señor Carlos KLoebenfelder. San Miguel, a treinta de diciembre de dos mil tres notifiqué por el Estado Dia

Terminación de contrato de trabajo de trabajadora de casa particular - 17/12/03 - Rol Nº 1511-03

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil tres. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7º, 10º y 11º, que se eliminan; Y teniendo en su lugar y además presente: 1º) Que la testigo de la demandante que depone a fojas 47, Eduviges Silvia Filgueira Lizama, señaló que la actora trabajó como nana en la casa de la demandada cuidando a su madre desde marzo de 1.999 hasta mayo de 2.001, con horario de lunes a domingo, desde las 20:00 horas hasta las 08:00 del día siguiente. Lo sabe porque la testigo entraba en el turno de la mañana en el mismo lugar y para la misma persona, cosa que hizo ella hasta febrero de 2.001. La demandada cambió de nana y la actora fue despedida. Añade que esto fue porque a la demandante como a ella les pagaba más que a la nueva nana. Del despido dice que se enteró por la parte que la presenta. También declara sobre la remuneración de la actora y que no se le han pagado las imposiciones. La testigo Josefina Mireya Toro Gálvez, también presentada por la demandante, a fojas 49 dice que conoció a la actora en junio de 1.999. Cuidaba a una abuelita y la vio hasta mayo de 2.001. Hacía turnos pero la declarante dice no saber los horarios porque ella no trabajaba allí sino que cerca, como asesora del hogar. La veía sólo algunos días de la semana cuando la declarante se iba y la actora venía llegando. Del despido supo por la demandante el mismo día, pero no de las razones de ello; 2º) Que la demandada al absolver posiciones -fs.46 y 47- reconoció que la demandante trabajó para ella, aunque señaló que fue ha sta febrero de 2.001 y en cuanto a haberla despedido expresó que lo hizo verbalmente pero no en forma intempestiva, y añadió que fue justificado porque la actora estaba de acuerdo en irse cuando contratara a alguien bajo el régimen puertas adentro; 3º) Que, apreciando la prueba rendida conforme la sana crítica, se tiene por acreditada la existencia de la relación laboral, lo que se apoya no sólo en los testimonios de las testigos aportadas por la demandante, los cuales impresionan como veraces por provenir de personas que no han sido tachadas, y que han tenido un conocimiento personal cercano de esa relación, sino, también, en lo confesado por la propia demandada. Del mismo modo, resulta probado el despido, aunque no haya testigos presenciales, por cuanto al menos la testigo Josefina Toro dijo haberlo sabido el mismo día porque se lo contó la actora y la demandada reconoció que el término de la relación lo fue por despido, si bien no lo estima injustificado y afirma que fue en otra fecha. En esta parte, el tribunal estima que los razonamientos que sirvieron al juez de primera instancia para desechar la caducidad son apropiados para concluir que la relación laboral entre las partes terminó el 31 de mayo de 2.001. Por otro lado, establecido el despido incumbe a la demandada probar que le ampara alguna causal que lo justifique, prueba que no se rindió en autos; 4º) Que en lo que atañe a la remuneración, baste con decir que la demandada admitió el monto señalado de contrario, por lo que se estará a ella, esto es, la suma de $204.000 para los cálculo que proceden; 5º) Que establecida la relación laboral y su término sin que concurra causal de caducidad del contrato, corresponde hacer lugar a la demanda en lo que hace a la indemnización sustitutiva de aviso previo, reajustada de acuerdo al artículo 173 del Código del trabajo; 6º) Que, asimismo, no está acreditado que la demandada haya enterado las cotizaciones provisionales que correspondía en virtud de lo dispuesto en los artículos 58 del Código del Trabajo, 3º de la Ley 17.322 y 19 del Decreto Ley N º 3.500. Inclusive, la falta de entero ha sido confesada por la demandada al absolver la posición sexta del pliego de fojas 57. Procede, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, también en esta parte, ordenando su pago por todo el período que duró la relación laboral, en la Administradora de Fondos de Pensiones que indique la actora, con más los reajustes e intereses que prevé esta legislación especial; 7º) Que, por otro lado, tratándose de trabajador de casa particular, no le corresponde la indemnización por años de servicio general, sino una indemnización a todo evento al término del contrato, para lo cual el artículo 163, inciso 4º, del Código del Trabajo prescribe que el empleador deberá financiarla con un aporte mensual equivalente al 4,11% de la remuneración imponible del trabajador, que tiene lugar en la forma que preceptúan sus letras a) y b), de manera que se hará lugar a la demanda pero en cuanto a esta última indemnización, que es aquella a la que el dependiente tiene derecho, debiendo hacerse el pago en la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, por todo el período trabajado, con intereses y reajustes en la forma que establece el artículo 63 del citado cuerpo legal; Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 161, 162, 163, 168, 170, 465, 466, 468, 469, 471 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 65 y siguientes, en la parte que no da lugar a la demanda y se declara, en cambio, que se la acoge, con costas, ordenándose el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $204.000; el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 163, inciso 4º, del citado Código, equivalente al 4,11% de la remuneración mensual establecida por todo el tiempo que duró la relación laboral, a cuyo efecto la demandada deberá depositar los valores correspondientes, dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo, en la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva; y el correspondiente a las imposiciones, que igualmente habrá de hacerse por depósito en la Administradora de Fondos de Pensiones, como ha quedado consignado en esta sentencia y en el mismo plazo que el anterior. Estos valores se reajustarán y devengarán intereses en la forma que se ha expuesto en la parte considerativa, debiendo el secretario proceder a la liquidación corr espondiente en la etapa de cumplimiento. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Silva C. Nº 1.511-2.003.- Pronunciada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Mauricio Silva Cancino y el abogado integrante señor Benito Mauriz Aymerich.

Multa administrativa - Procedimiento de reclamo - 17/12/03 - Rol Nº 7224-03

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil tres. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, el artículo 474 del Código del Trabajo, contemplado en el Título II del Libro V de dicho estatuto, relativo al "Procedimiento de reclamo por sanciones por infracciones a las leyes y reglamentos vigentes" no contempla expresamente la posibilidad de apelar de la sentencia que se dicte por el juzgado laboral, por lo que debe estimarse que procede recurrir a la norma del artículo 425 del mismo cuerpo legal, según el cual el procedimiento ordinario que establece el Título I del Libro V será aplicable "a todas aquellas cuestiones, trámites o actuaciones que no se encuentren sometidas a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza". Por consiguiente, al hacerse aplicable ese procedimiento en los reclamos de multas administrativas debe considerarse la norma del artículo 463 del mismo cuerpo de leyes según el cual "en los juicios laborales tendrán lugar los mismos recursos que proceden en los juicios ordinarios en lo civil", entre ellos, la apelación. 2º) Que, corrobora la aseveración precedente la circunstancia de que el principio de la doble instancia constituye la regla general de nuestro ordenamiento y sólo en forma excepcional y de manera expresa, el legislador cuando ha declarado que una resolución es inapelable emplea expresiones inequívocas, como aludir a la "única instancia", según se aprecia en los artículos 12 ( reclamo de menoscabo), 223, incisos 3º y 4º (reclamo relativo a defectos en la constitución de sindicatos), 305 inciso 4º (determinación de la facultad de negociar colectivamente) etc., del mismo Código. 3º) Que, finalmente, la coherencia de la interpretación anterior se hace evidente si se considera qu e, como se expresa en el informe de la juez recurrida de fojas 8 y 9, en la misma causa se concedió "un recurso de casación interpuesto por la empresa reclamante" contra la aludida sentencia. En consecuencia, de conformidad con lo que establecen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en lo principal de fojas 2 y se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en lo principal de fojas 53 en contra de la sentencia definitiva de 6 de octubre de 2003 dictada en los autos caratulados "Conservera Osiris S.A. con Dirección del Trabajo", rol Nº 4059-2002 del 4º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, debiendo la señora juez de la causa remitir los autos originales a esta Corte para su conocimiento y tramitación, agregando fotocopia autorizada de la presente resolución al expediente. Regístrese, comuníquese, oficiándose y archívense. Redacción del Ministro señor Alejandro Solís. Rol Nº 7224-2003 Dictada por los Ministros de la Décima Sala de esta I. Corte de Apelaciones, señor Hugo Dolmestch Urra, señor Alejandro Solís Muñoz y el Abogado Integrante señor Luis Orlandini Molina.

Despido injustificado - Invocación extemporánez de la causal - 23/12/03 - Rol Nº 1255-03

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil tres. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo, undécimo y décimo quinto que se eliminan: Se tiene, en su lugar, presente: 1º.- Que el despido del actor se produjo el 14 de abril de 2002, invocando incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, previsto en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Para acreditar la causal esgrimida, acompaña documentos o solicitudes efectuadas por el actor a la Dirección del Trabajo de 5 de abril y 5 de mayo del año 2000, en las que pide dejar sin efecto las multas aplicadas por la entidad fiscalizadora por no asistencia a comparendo y por no llevar documentación solicitada por la entidad estatal. Los documentos agregados a fojas 36, 37 y 38 dan cuenta de multas aplicadas a las comunidades de dos edificios en los que laboraba el demandante, con fecha 29 de febrero y 28 de agosto de 1998. El documento de fojas 39 se refiere a multa aplicada a la comunidad Cerro San Luis el 1 de diciembre de 1998. Concerniente a la testimonial rendida por el demandado, el testigo Ricardo Pérez Rocco hace referencias a saldos de imposiciones impagas en el año 1999 pero luego no precisa las fechas en que se cometieron errores en la administración, aunque cree sin mala intención, pues cualquiera persona los puede cometer. El segundo testigo, Fernando Pozo Celery, es vago e impreciso respecto de conductas concretas de incumplimiento, haciendo referencia a una situación ocurrida el año 1997 con un pago erróneo a una A.F.P; 2º.- Que al apreciar de acuerdo a las reglas de la sana crítica la prueba allegada a la causa, es posible inferir que las faltas atribuidas al actor se habría n producido con una antelación de dos y cuatro años respectivamente, a la fecha del despido y, en estas circunstancias, no resulta posible configurar la causal invocada para justificar el despido por cuanto las infracciones que la condicionan deben ser coetáneas o al menos, en un tiempo inmediato al despido para que sean procedentes, razón por la cual el despido debe ser declarado injustificado; Atendido además lo dispuesto en los artículos 465, 472 y 473 del Código del Trabajo, SE REVOCA la sentencia apelada, de catorce de enero de dos mil tres, escrita a fojas 69, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de fojas 4, sólo en cuanto se declara injustificado el despido de don Luis Andrés Tapia Baeza, condenándose a Juan Ottone Quero a pagar las siguientes prestaciones: $ 388.217 como indemnización por falta de aviso previo. $ 1.552.868 de indemnización por concepto de cuatro años de servicios. $ 1.242.294 como incremento del 80% por los años de servicio, por aplicación de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. Al pago de las costas de la causa. Las sumas ordenadas pagar serán reajustadas y ganarán intereses conforme a la liquidación que practicará el secretario del tribunal a quo, rigiéndose por las normas sobre las materias previstas en el Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Muñoz Pardo. Nº 1255-2003.- Pronunciada por los Ministros de la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, don Juan Manuel Muñoz Pardo, don Alejandro Madrid Crohare y el Abogado Integrante don Luis Orlandini Molina. No firma el abogado integrante señor Orlandini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Despido injustificado - Responsabilidad de sociedad que conforma una empresa única - 02/12/03 - Rol Nº 523-03

Santiago, dos de diciembre de dos mil tres. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones : En su parte expositiva, a fojas 132, línea 15 se reemplaza la palabra nuestros por sus; en el motivo décimo cuarto, se suprime la oración comprendida entre las expresiones por el contrario y refiere la demandada; en el fundamento décimo noveno, penúltima línea, se elimina el vocablo subsidiarias. Y se tiene, además, presente: 1º) Que el demandante ha dirigido su acción en contra de Administradora y Servicios Unimarc S.A., como demandada principal, y en contra de Supermercados Unimarc S.A., como responsable subsidiaria, invocando como fundamento de la responsabilidad de esta última, el hecho de integrar el mismo grupo económico que su empleadora, pues ambas sociedades con otras filiales o empresas relacionadas conforman una empresa única o holding, que actúa en forma coordinada, bajo una misma dirección. 2º)Que aunque el actor se apoya en la norma del artículo 64 del Código del Trabajo, que consagra el principio de responsabilidad del dueño de la obra, empresa o faena, lo cierto es que como bien concluye el fundamento 19º del fallo de primer grado, es el artículo 3º del mismo cuerpo legal el que regula la situación de hecho invocada, ya que ésta es la norma que consagra el concepto de empresa, en el cual queda indudablemente comprendida la organización de se trata. En efecto, en este caso específico se encuentra probado que las empresas demandadas integran una misma unidad económica y obedece a una única dirección, al extremo que el propio contrato de trabajo que el actor celebró con la demandada principal Administradora y Servicios Unim arc S.A., contempla expresamente la obligación del trabajador de prestar sus servicios en cualquiera de los establecimientos, supermercados, oficinas o bodegas que la empleadora tenga en la ciudad de Santiago, como el local ubicado en Avda. Apoquindo, donde efectivamente se desempeñó el actor. 3º)Que en su escrito de apelación de fojas 153, Supermercados Unimarc S.A. pretende excusarse del pago de las indemnizaciones por despido argumentando que el artículo 64 del Código del Trabajo no las haría exigibles a su respecto. Sin embargo, establecido que son los artículos 3º, en relación con el 4º del Código del Trabajo las disposiciones legales aplicables a la controversia planteada en autos, tales alegaciones resultan improcedentes y deberán necesariamente desestimadas. 4º)Que en lo que se refiere a la falta de justificación de la causal de despido invocada, a lo expuesto en la sentencia en alzada cabe agregar que las declaraciones de los testigos Juan Carlos Urra Parra e Isabel Valdebenito Fuentes, quienes deponen a fojas 121 y 126 respectivamente, no son útiles para dar por establecido hechos concretos que justifiquen el despido del actor, los que tampoco se han precisado en la carta de despido de fojas 1, donde se alude en forma vaga y genérica a escasa de capacidad de gestión, falta de compromiso, pérdida de confianza, e irregularidades no suficientemente establecidas. Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 465 y siguientes del Código del Trabajo se confirma, en lo apelado, la sentencia de doce de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 130, precisándose que las demandadas Administradora y Servicios Unimarc S.A. y Supermercados Unimarc S.A. deben responder del pago de las indemnizaciones allí determinadas, la última en subsidio de la primera, por haberse así solicitado en la demanda. Regístrese y devuélvase. Redactada por la Ministro señora Maggi. No firma el Abogado Integrante señor Herrera, por ausencia, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo. Nº 523-2003.- Dictada en la Sexta Sala de esta I. Corte, pronunciada por los Ministros señora Rosa María Maggi Ducommun, señor Jorge Zepeda Arancibia y Abogado Integrante señor O scar Herrera Valdivia.

Nulidad de despido - Sanción por incumplimiento de obligaciones previsionales - 17/12/03 - Rol Nº 954-03

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil tres. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento cuarto que se elimina, sustituyéndose además en su considerando tercero, las palabras diciembre de 2002 por diciembre de 2001. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que a fojas 48 y siguientes, don Rodrigo Díaz Silva en representación de don Victor Manuel Reyes Contreras interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de siete de enero de dos mil tres, escrita a fojas 41 y siguientes, por estimar que causa agravio a su parte. Expone que habiendo concluido el contrato del actor por el vencimiento del plazo, está acreditado que la demandada no enteró las cotizaciones previsionales que le fueron descontadas, por lo que ha debido aplicarse lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 162, esto es la nulidad del despido, por lo que así ha debido declararse y ordenarse el pago de las remuneraciones a que dicha omisión da origen en virtud de la citada disposición, razón por la que debe revocarse el fallo en esa parte. Segundo: Que son hechos de la causa los siguientes: a) El actor prestó servicios para Interlux Limitada, desempeñándose como ayudante de taller, entre el 1º y el 31 de diciembre de 2001, con una remuneración mensual ascendente a $143.795, habiendo concluido la relación laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 Nº4, esto es, vencimiento del plazo. b) Que a fojas 7 y 8, consta que se descontó de las remuneraciones del actor, las sumas correspondientes a cotizaciones previsionales, destinadas a ser enteradas en la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat y FONASA. c) Que de las certificaciones de fojas 9 y 10, consta que no se enteraron ante esa Administradora de Fondos de Pensiones, las sumas descontadas con tal objeto. Tercero: Que se encuentra acreditado que la demandada no enteró las cotizaciones provisionales que le fueron descontadas al trabajador. Que corresponde en consecuencia, determinar la procedencia de la sanción establecida en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, la denominada nulidad del despido, consistente en el pago de seis meses de remuneración del respectivo trabajador, según se ha establecido jurisprudencialmente, en razón de la causal de término del contrato de trabajo que ha sido aplicada. Cuarto: Que al efecto, debe tenerse presente que la norma de sanción a que se ha hecho referencia, establece que se aplica en los casos en que el trabajador ha sido despedido por algunas de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, esto es, las establecidas en los numerales 4, 5, ó 6 del artículo 159, una o más de las causales del artículo 160, o las del artículo 161. Que es un hecho de la causa, que el contrato del actor terminó por aplicación del numeral 4 del artículo 159, esto es, el vencimiento del plazo. Quinto: Que la norma contenida en el inciso 5º del artículo 162, dispone la sanción cuando se trata de incumplimientos previsionales, toda vez que es ese su objeto y bien jurídico protegido, conforme se desprende de la propia historia de la ley. Al efecto debe tenerse presente lo señalado en el Mensaje con que el Presidente de la República envía el proyecto de ley a la H. Cámara de Diputados (Boletín 2317-13), en cuanto señala que como puede inferirse de la normativa que se propone, la finalidad del proyecto consiste en que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Agrega el mensaje que se estima pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de lo s compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador. Que de lo señalado precedentemente, queda en claro que el objetivo principal de la sanción, ha sido cautelar los derechos previsionales de los trabajadores, cuando de la conducta del empleador se produce el ilícito, en orden a haber practicado el descuento de las remuneraciones y no haber enterado las sumas de dinero al fin previsto en la ley. Que lo anterior se reafirma en el propio mensaje, cuando al hacer referencia a la insuficiencia del régimen jurídico entonces vigente, señala que no parece suficiente, la exigencia de comunicar al tenor de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el estado en que se encuentran las imposiciones provisionales, por lo que con las normas propuestas en el proyecto de ley, junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los índices de morosidad que ellas presentan. Que en consecuencia, el bien jurídico protegido en el artículo 162 es de una parte, la seguridad social, en términos de que se busca otorgar amparo al trabajador cómo al régimen mismo de seguridad social que requiere para su funcionamiento del cumplimiento de las normas legales que lo rigen, y de otra, el debido cumplimiento de la ley, en cuanto se trata de obligaciones de hacer y de dar impuestas al empleador, relativas a un patrimonio afecto a un fin determinado, y cuyo incumplimiento debe ser sancionado efectivamente, lo que se obtiene con las sanciones que se le imponen en su caso. Sexto: Que no es posible distinguir según se trate de causales de una u otro artículo, toda vez que es el propio inciso 5º el que establece las causales que hacen lugar a la sanción en los casos de incumplimientos previsionales, como por lo demás se desprende claramente de la historia de la ley y de su texto. Séptimo: Que en consecuencia, por tratarse de uno de los casos de aplicación de la sanción contenida en la citada disposición, es que corresponde la aplicación de la sanción en ella dispuesta, que jurisprudencialmente se hace consistir en el pago de las remuneraciones correspondientes a un período de seis meses. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de siete de enero de dos mil tres, escrita a fojas 41 y siguientes, sólo en cuanto no hace lugar a la sanción establecida en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, y se declara en su lugar que la demandada Interlux Limitada deberá pagar al actor don Victor Manuel Reyes Contreras, la suma de $862.770 equivalentes a las remuneraciones correspondientes al período de 6 meses, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 7º de la norma antes señalada y conforme a lo establecido jurisprudencialmente, y los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante sr. Tapia No firma el ministro señor Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente. Rol 954-2003.- Dictada por la Décima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Juan Manuel Muñoz Pardo y conformada por el Ministro don Patricio Villarroel Valdivia y el Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero.

Despido indirecto - Procedencia de indemnización por nulidad de despido - 04/12/03 - Rol Nº 229-03

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto en su letra c), séptimo, y décimo catorce y sustituyéndose en sus considerandos segundo y cuarto, las palabras la demandada por la demandada Inmobiliaria Cartago S.A. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que don Rafael Carvallo Santelices en representación de doña Ana Isabel Muñoz Espinoza deduce a fojas 111, recurso de apelación en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 94 y siguientes, por estimar que causa agravio a los derechos de su representada. Expone que la actora habiendo puesto término al contrato de trabajo que la vinculaba al empleador por haber incurrido éste en causal de caducidad, dedujo demanda laboral en contra de Clínica Grecia S.A. e Inmobiliaria Cartago S.A., por constituir ambas sociedades una misma empresa. Agrega que la circunstancia de haberse incurrido en causal que autoriza el instituto del despido indirecto, quedó debidamente probada en autos por haber incumplido el empleador con el pago de las cotizaciones de seguridad social, conducta ésta reprochable laboral y penalmente, así como por haber ejercido amenazas a la trabajadora para que renunciara al empleo, con consecuencias negativas para la salud de la misma. Afirma que las demandadas constituyen una misma empresa, pues tienen una administración en común, con trabajadores que se desempeñan para una u otra, y en el que el producto de la gestión se incorpora a los mismos patrimonios, por lo que habiéndose acogido la demanda, debió condenarse a ambas empresas y no sólo a Clínica Grecia S.A. Que asimismo, debió cond enarse a las demandadas a la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, al pago de remuneraciones en tanto no se convalidare el despido mediante el efectivo pago de las cotizaciones provisionales. Solicita además, se condene a las demandadas al pago de la indemnización por años de servicio aumentada en un 50% en virtud de la causal en la que se incurrió y al pago de las costas de la causa. Segundo: Que son hechos de la causa los siguientes: a) Consta de las copias de los extractos rolantes a fojas 48 a 50, que entre Inmobiliaria Cartago S.A. y Clínica Grecia S.A., existe vinculación societal al grado de que en una de las modificaciones sociales de que se da cuenta en la documental antes referida, se suscriben acciones de la primera con cargo de la deuda que la segunda mantenía con Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios; b) Que entre ambas sociedades además, existía vinculación patrimonial como consta del contrato de arrendamiento de la propiedad en la que ambas funcionaban, de 15 de marzo de 2000 y que rola a fojas 51 y siguientes, que establece para el caso de incumplimiento en el pago de la renta de arrendamiento y de término al mismo, las partes evalúan los perjuicios en la suma de dinero que a la fecha le corresponda a Inmobiliaria Cartago S.A. pagar al Banco Santiago, por concepto de saldo del crédito pendiente con el cual se financió la compra de la citada propiedad y que fue adquirida a Clínica Grecia S.A., esto es, por el saldo de precio en que aquella compró la citada propiedad. c) Que ambas sociedades además, son administradas, representadas o de propiedad de las mismas personas, como consta a fojas 83 en cuanto don Alejandro Varela Uña, representante y socio de la Inmobiliaria Cartago S.A., declara que fue Gerente de Clínica Grecia S.A. hasta abril de 2001, como de la declaración a fojas 87de don Fulvio Elio Stacchetti Encalada, director de Clínica Grecia S.A. según los documentos que rolan a fojas 48 y 50, quien señala que es representante y administrador de Inmobiliaria Cartago. d) Que ambas sociedades tienen el mismo domicilio social. e) Que consta asimismo de la documental acompañada a fojas 23 y 24 como de las posiciones absueltas por don Alejandro Varela Uña a fojas 83, que Clínica Grecia S.A. no enteró ni pagó las sumas descontadas a la actora correspondientes a cotizaciones de seguridad social, pues pospuso esos pagos para destinar las sumas descontadas a los trabajadores a adquisición de medicamentos, alimentación de personal y de pacientes, incumplimientos estos que se agregan al no pago de las remuneraciones de la actora de los meses o días de meses entre marzo y junio de 2001. Tercero: Que se encuentra acreditado que existen vinculaciones de carácter societal entre las demandadas Clínica Grecia S.A. e Inmobiliaria Cartago S.A., como también, que ambas sociedades son representadas, administradas o de propiedad indistintamente de las mismas personas, como ocurre con los señores Stacchetti y Varela, como asimismo, que en las relaciones comerciales entre sí, como lo acredita la cláusula relativa al incumplimiento del pago de la renta de arrendamiento a que se hace referencia en el fundamento anterior, asume Clínica Grecia S.A. en definitiva la parte del saldo del precio de la propiedad que esa misma vendió a Inmobiliaria Cartago S.A., en el evento de ponerse término al contrato, por lo que deben tenerse ambas sociedades como una sola empresa a efectos de la aplicación de la ley del trabajo. Ello se confirma con lo declarado a fojas 87 y 88 por el citado Stacchetti, quien señala que la inmobiliaria no tenía dependientes, lo que apreciado desde las reglas de la sana crítica y teniendo presente que ambas sociedades tienen el mismo domicilio, se llega a la conclusión de que la actora en su calidad de secretaria, prestó sus servicios también a Inmobiliaria Cartago S.A., toda vez que no resulta explicable de que modo podía ésta desarrollar las actividades cotidianas propias de una sociedad en funcionamiento, desde la citación a reunión de directorio al manejo de la correspondencia y en general, de todo aquello que responda a la gestión diaria de una empresa. Cuarto: Que no desvirtúa lo anterior, la confesional de la actora de fojas 88 y siguientes, atendido el claro tenor de lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien en la posición 4 señala que sólo trabajó para Clínica Grecia S.A., aparece claramente de las signadas con los números 10 y 12, que tanto la propia demandante cómo el trabajador señor Rojas, si bien tenían formalmente un contrato de trabajo con dicha Clínica, prestaban a su vez servicios para Inmobiliaria Cartago. Quinto: Que encontrándose acreditados los incumplimientos de las obligaciones de seguridad social consistentes en el no pago de las cotizaciones de seguridad social de la actora no obstante habérsele practicado los descuentos correspondientes, es que debe tenerse que las demandadas han incurrido asimismo en la causal del numeral uno del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, la de falta de probidad, toda vez que se configura un ilícito del empleador relativo al patrimonio de trabajador que no se condice con un recto obrar, y que a mayor abundamiento causa un daño patrimonial. Que asimismo, debe tenerse presente que dichas conductas, en razón de que se apartan de la rectitud en el obrar, han sido sancionadas en el inciso final del artículo 19 del Decreto Ley 3500, en tanto dispone que se aplican las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador, lo que lleva a concluir que se trata de un incumplimiento de tal entidad, que siendo incluso sancionado penalmente, corresponde al tipo de conductas descritas desde el derecho disciplinario laboral, en cuanto dicen relación con la honradez en el obrar. Sexto: Que en tales circunstancias, corresponde aplicar la sanción laboral consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo en su texto vigente anterior a la Ley 19759, por lo que debe condenarse a las demandadas al pago de la indemnización por años de servicio consistente en un mes de remuneraciones por cada año trabajado y fracción superior a seis meses, con un recargo de 50%. Séptimo: Que si bien, de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del artículo 162 del Código del ramo, procede la sanción denominada de nulidad del despido en aquellos casos en los que el empleador despide al trabajador sin haber enterado las cotizaciones previsionales que han sido previamente descontadas y retenidas de sus remuneraciones, corresponde determinar si ella es aplicable en los casos de despido indirecto, esto es, cuando es el trabajador quien pone término al contrato, por haber incurrido aquel en causal de caducidad del contrato. Que a tal efecto, debe tenerse presente lo señalado en el Mensaje con que el Presidente de la República envía el proyecto de ley a la H. Cámara de Diputados (Boletín 2317-13), en cuanto señala que como puede inferirse de la normativa que se propone, la finalidad del proyecto consiste en que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Agrega el mensaje que se estima pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador. Que de lo señalado precedentemente, queda en claro que el objetivo principal de la sanción, ha sido cautelar los derechos previsionales de los trabajadores, cuando de la conducta del empleador se produce el ilícito en orden a haber practicado el descuento de las remuneraciones y no haber enterado las sumas de dinero al fin previsto en la ley. Que lo anterior se reafirma en el propio mensaje, cuando al hacer referencia a la insuficiencia del régimen jurídico entonces vigente, señala que no parece suficiente, la exigencia de comunicar al tenor de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el estado en que se encuentran las imposiciones provisionales, por lo que con las normas propuestas en el proyecto de ley, junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los índices de morosidad que ellas presentan. Que en consecuencia, el bien jurídico protegido en el artículo 162 es de una parte, la seguridad social, en términos de que se busca otorgar amparo al trabajador cómo al régimen mismo de seguridad social que requiere para su funcionamiento del cumplimiento de las normas legales que lo rigen, y de otra, el debido cumplimiento de la ley, en cuanto se trata de obligaciones de hacer y de dar impuestas al empleador, relativas a un patrimonio afecto a un fin determinado, y cuyo incumplimiento debe ser sancionado efectivamente, lo que se obtiene con las sanciones que se le imponen en su caso. Octavo: Que cabe establecer que tiene plena vigencia en el derecho chileno, el principio de la estabilidad en el empleo, que cómo por lo demás lo señala expresamente el encabezado del Título V de Libro I del Código del Trabajo, consiste en que no se puede poner término al contrato de trabajo, sino en virtud de causal legalmente justificada, y se establecen las sanciones correspondientes a los despidos que no se ajustan al tenor de lo establecido en la ley. De éste modo, la política de derecho que el Código consagra, se orienta a una relación jurídica de trabajo que no puede ser resuelta sino en conformidad a las normas que la ley establece, por lo que en lo fundamental, se consagra una tutela normativa respecto del trabajador, en cuanto a la vigencia de los contratos de trabajo. Lo anterior, es sin perjuicio de aquellos casos excepcionales en los que procede declarar la nulidad del despido. De lo anterior se colige que el despido indirecto, en que el trabajador opta por la terminación del vínculo, constituye una excepción, entendiéndose que lo hace facultado por la ley, por estimar que el empleador con sus actos, ha incurrido en una causal de caducidad del contrato. Resulta plenamente concordante con el orden disciplinario laboral, el que el trabajador ejerza el derecho consagrado en el artículo 171 del Código, pues el término del contrato no es sino una consecuencia del ilícito del empleador. De éste modo, la comunicación de despido no es sino, un acto de tutela dada la ruptura de la ley del contrato en la que el empleador ha incurrido. Noveno: Que en los casos en que el empleador en la forma que lo establece la parte final del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo no hubiere efectuado el integro de las cotizaciones al momento del despido, corresponde la aplicación de las sanciones que jurisprudencialmente se hacen consistir en el pago de las remuneraciones correspondientes a un período de seis meses. Que entendidas así las cosas, debe concluirse que en los casos de despido indirecto, resulta asimismo procedente dicha sanción, toda vez que atendidos los antecedentes que lo causan, esto es, la ruptura del contrato en vía de hecho de parte del empleador cómo acto previo y causal, el trabajador no ha tenido otra alternativa que recurrir al despido indirecto, acto que no viene sino en consolidar una situación de ruptura de la legalidad contractual ya producida. Que ello es concordante con la parte final del citado inciso que dispone que Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones provisionales al momento del despido, esto es, cuando en uno u otro sentido se produce la ruptura del vínculo jurídico que ha ligado a las partes. Que no entenderlo así, dejaría sin actuación la norma sancionadora, toda vez que bastaría que el empleador incurriere en causales de caducidad incluidas las que corresponden al no pago de las remuneraciones y de las cotizaciones provisionales, como es el caso para perpetuar un estado de ilicitud cuando el trabajador no recurre al despido indirecto, liberándose además de la carga que significa la sanción establecida en dicho artículo. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de seis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 94 y siguientes, sólo en cuanto acoge la demanda sólo respecto de Clínica Grecia S.A.; en cuanto declara que la demandada ha incurrido sólo en la causal establecida en el artículo 160 numeral siete del Código del Trabajo, incrementando la indemnización por años de servicio en un 20%; y en cuanto no le hace lugar a la denominada nulidad del despido, y se declara en su lugar: a) que Clínica Grecia S.A. e Inmobiliaria Cartago S.A. constituyen una misma empresa, por lo que deberán indistintamente responder de las obligaciones laborales que corresponden en virtud de este fallo; b) que el empleador incurrió en las causales establecidas en los numerales uno y siete del artículo 160 del Código del Trabajo, por lo que debe pagarse a la actora la indemnización por años de servicio ascendente a la suma de $9.411.570 ya aumentada en un 50%; y, c) que deberán las demandadas pagar a la actora, el equivalente a seis meses de remuneraciones mensuales de acuerdo a la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, la denominada nulidad del despido, la que asciende a la suma de $2.689.020, cantidades estas que deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 173 y 63 de dicho Código, respectivamente, manteniéndose en lo demás el fallo apelado. Acordada contra el voto del Ministro señor Muñoz Pardo, quien estuvo por confirmar el fallo apelado sin modificaciones. Redacción del abogado integrante señor Tapia. Regístrese y devuélvanse. Rol 229-2003 Dictada por la Décima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Juan Manuel Muñoz Pardo y conformada por el Ministro don Mauricio Silva Cancino y Abogado Integrante Francisco Tapia Guerrero.

Prácticas antisindicales - Separación ilegal de trabajadores participantes en negociación colectiva - 02/12/03 - Rol Nº 717-03

Santiago, dos de diciembre de dos mil tres. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo y undécimo que se eliminan, y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que don Cristián Alarcón Ferrari interpone a fojas 132 y siguientes, recurso de aclaración y de apelación subsidiaria, por estimar que el fallo de veintisiete de noviembre de dos mil dos, escrito a fojas 92 y siguientes, en cuanto omite pronunciamiento acerca de la reincorporación de los trabajadores despedidos con infracción a las normas sobre protección de la actividad sindical, como de las remuneraciones devengadas desde la fecha de la separación ilegal hasta la del reintegro efectivo, por lo que debe enmendarse dicha sentencia conforme a derecho, solicitando en consecuencia se dicte lo correspondiente en aquello que ha sido omitido. Segundo: Que doña María Consuelo Zanzo García deduce a fojas 136 y siguientes en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, recurso de apelación en contra de dicho fallo, señalando que se dedujo denuncia por prácticas antisindicales consistentes en la separación ilegal de nueve trabajadores que participaban en el proceso de negociación colectiva con la denunciada, las presiones indebidas del empleador con el objeto de obtener la desafiliación sindical de los trabajadores y, el cambio ilegal de funciones de que fue objeto el delegado sindical don Jorge Murúa Saavedra. Agrega que dichas conductas fueron debidamente establecidas en el fallo apelado, sin que se dispusieran las medidas de reparación de conformidad a ley, al no dar lugar a la reincorporación de los trabajadores separados ilegalmente en virtud del fuero que los amparaba, así como también, en cuanto se debe declarar que el proceso de negociación colectiva ha concluido con el contrato colectivo que ha tenido lugar al no haber dado respuesta el empleador al proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores, todo lo cual lo pide con expresa condenación en costas. Tercero: Que son hechos de la causa, los siguientes: a) Consta a fojas 67 y siguientes, que fue recepcionado por la empresa con fecha 8 de julio de 2002, el proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Comunicación, Energía y Actividades Conexas, que consta de 32 cláusulas y que se aplica a los 15 trabajadores que en nómina anexa se indican, de entre los que se encuentran los nueve trabajadores despedidos. b) Que de acuerdo al documento acompañado a fojas 65, don Juan Arellano Gutiérrez en representación de la empresa, en carta de 5 de julio de 2002, comunicó su negativa a proporcionar los antecedentes solicitados por esa organización sindical para la negociación colectiva, con fecha 4 de julio de 2002, atendida la incertidumbre financiera y la situación comercial que afecta nuestras actividades empresariales. c) Que de la documental de fojas 23 a 33 y fojas 87, consta de las fiscalizaciones practicadas por la Inspección del Trabajo, que entre el 3 y el 8 de julio de 2002 la empresa despidió a los nueve trabajadores de que da cuenta la denuncia, Claudio Bravo Jara, Juan Sade Guerrero, Héctor Varela Bustamante, Pedro Sepúlveda Araya, Johnny Castro Cifuentes, Washington Mellado Retamales, Victor Hernández Carrera, Roberto Parra Rojas y Sergio Mercado Beltrán. e) Que consta a fojas 51 que la denunciada se negó a reincorporar a los trabajadores despedidos. Cuarto: Que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de la libertad sindical, tanto por las garantías y derechos que reconoce nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 numerales 16 y 19, cómo de lo preceptuado en los Convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporados al derecho interno de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quinto constitucional, así como también, por las normas contenidas en el Código del Trabajo, en la forma modificada por la Ley 19.759 de 5 de Octubre de 2001, todo lo cual ha sido reconocido en diversos fallos de nuestro más alto tribunal. De conformidad a lo anterior, es que el derecho interno, consagra no sólo el reconocimiento efectivo de dicho principio, sino además, ha establecido los mecanismos correspondientes, destinados a una efectiva tutela de los derechos de libertad sindical, entre otros, disponiendo los mecanismos de sanción en sede jurisdiccional, de aquellas conductas que lesionen su efectivo ejercicio. Quinto: Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo, se sancionan las prácticas desleales o antisindicales, que son aquellas definidas en el inciso primero de esa disposición, que establece como ilícitos, aquellas acciones que atenten contra la libertad sindical, de modo que el bien jurídico protegido es la libertad sindical en sus diversas manifestaciones, sin perjuicio de aquellas conductas que se consideran especialmente como constitutivas de ilícitos de antisindicalidad, de acuerdo a lo establecido en las citadas disposiciones legales, como aquellas específicas relativas a la negociación colectiva, consagradas en los artículos 387 y siguientes del mismo Código, normas éstas en concordancia con lo dispuesto en el Convenio 98 y que consagran la tutela contra todo acto que menoscabe la libertad sindical, en especial aquellos que dicen relación con la participación en actividades sindicales, de entre las que se encuentra la negociación colectiva, conforme lo establece el artículo tercero del Convenio 87, ambos de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto consagran el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y a formular sus programas de acción. Sexto: Que en la especie, consta que se inició un proceso de negociación colectiva de parte del Sindicato al que estaban afiliados los trabajadores, de carácter reglada, esto es, de acuerdo a la modalidad normada en el Código, disposiciones éstas de orden público laboral que consagran los derechos y deberes de las partes en el procedimiento de negociación colectiva, el que no admite alteración en cuanto a las normas reguladoras, por lo que no le es posible a las partes sustraerse del imperio de las aplicables al procedimiento. ab Séptimo: Que tratándose de un sindicato interempresa, deben aplicarse las normas especiales contenidas en el artículo 334 bis y siguientes, como aquellas contenidas en el Capítulo I de Título II del Libro IV del Código del Trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 334 bis C. Octavo: Que de acuerdo a la carta de 5 de julio rolante a fojas 65, la empresa se negó a otorgar la información solicitada por el sindicato a efectos de la negociación colectiva y que le fueran solicitadas el día anterior, sin que exista constancia de que haya procedido a responder o a negarse a negociar colectivamente de conformidad a la ley, de acuerdo al proyecto que por lo demás, le fuera presentado tres días después. Que en virtud de lo anterior, la empresa no ejerció la facultad relativa a la negociación interempresa contenida en el artículo 334 bis A, ni dio contestación al proyecto de contrato colectivo de acuerdo al artículo 330, por lo que procede se aplique el artículo 332 del Código del Trabajo que dispone que llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo sin que el empleador le haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo prórroga acordada por las partes de la que no existe constancia en la especie. Noveno: Que en lo que corresponde a la separación ilegal de los trabajadores, debe aplicarse la norma del artículo 328 del Código del Trabajo que dispone que una vez presentado el proyecto de contrato colectivo, el trabajador deberá permanecer afecto a la negociación colectiva durante todo el proceso, sin perjuicio de las excepciones que la propia disposición establece, lo que por lo tanto hace también aplicable la norma contenida en el artículo 309 de la ley, en orden a que no ha podido el empleador proceder al despido de esos trabajadores, por encontrarse afectos a un proceso de negociación colectiva, y dentro de los plazos a que esa norma hace referencia. En consideración a lo anterior, es que ha debido declararse la ilegalidad del despido y ordenarse la reincorporación de los trabajadores afectados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 292 del Código del Trabajo, debiendo asimismo pagarse las remuneraciones que hubieren correspondido entre el día de la separación ilegal y el día del a reincorporación. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, y ejerciendo esta Corte las facultades que le confiere el artículo 472 del Código del Trabajo, se confirma el fallo apelado de veintisiete de noviembre de dos mil dos, escrito a fojas 92 y siguientes, con declaración en cuanto: a) que el proyecto de contrato colectivo de trabajo presentado a la empresa Electroerosión Japax S.A., de fecha 8 de julio de 2002 y que rola a fojas 68 y siguientes, tiene el carácter de contrato colectivo de trabajo; y, b) que la demandada Electroerosión Japax S.A. deberá proceder a la reincorporación de los trabajadores Claudio Bravo Jara, Juan Sade Guerrero, Héctor Varela Bustamante, Pedro Sepúlveda Araya, Johnny Castro Cifuentes, Washington Mellado Retamales, Victor Hernández Carrera, Roberto Parra Rojas y Sergio Mercado Beltrán y que fueren despedidos ilegalmente, actuación además constitutiva de práctica antisindical, debiendo pagárseles las remuneraciones que habrían percibido entre el día en que se produjo de cada uno el despido ilegal y el día en que se les reincorpore a su trabajo. Se condena a la demandada en costas de la causa y del recurso. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz Pardo quien estuvo por confirmar la sentencia apelada sin modificaciones en virtud de los fundamentos allí consignados. Regístrese y devuélvase con los documentos. Redacción del abogado integrante señor Tapia. Rol 717-2003 Dictada por la Décima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Juan Manuel Muñoz Pardo y conformada por el Ministro don Alejandro Solís Muñoz y Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero. No firma el ministro señor Solís, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse haciendo uso de feriado.

Aborto - Intervención necesaria de dos sujetos activos - 04/12/03 - Rol Nº 3030-02

San Miguel, cuatro de diciembre de dos mil tres Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto y séptimo, que se eliminan; en el motivo segundo se suprime la frase final, escrita entre los vocablos elementos de prueba y del Código Penal. En las citas legales, quedan suprimidas las del Código Penal, con excepción de las referidas a sus artículos 1 y 344. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que, en esta causa se dictó acusación en contra de Jacqueline Loyola Pérez, imputándosele el delito de aborto previsto y sancionado en el artículo 444 inciso 1º del Código Penal. Segundo: Que, de conformidad a la disposición legal citada, la mujer embarazada incurre en el delito mencionado si interrumpe por sí misma su gestación y ocasiona la muerte del feto, como también cuando conciente en que un tercero ocasione tal resultado. Tercero: Que, en la especie está claro que la encausada y sentenciada no causó su propio aborto, sino que las maniobras respectivas habrían sido efectuadas por otra mujer, siendo imputada en este último sentido la encausada Viviana González González, quien resultó absuelta de todo cargo en la sentencia que se revisa, en mérito a no haberse acreditado su participación en el hecho. Cuarto: Que, en tal virtud, en el actual estado procesal del asunto resulta que se ha condenado a Jacqueline Loyola Pérez, como responsable del delito en cuestión, debido a que habría recurrido a los servicios de otra persona para que le interrumpiera su embarazo y consentido en la actuación de esta última. Sin embargo, y pese a re querirse en la hipótesis en comento de la intervención necesaria de dos sujetos activos para que surja el ilícito, se ignora quien habría provocado materialmente, en forma dolosa y con que medios específicos, la extracción del feto que portaba la embarazada, a quien únicamente se le ha reprochado su anuencia respecto de la interrupción, de manera que no puede subsistir la condena pronunciada en su contra. Quinto: Que, de acuerdo al artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, debe dictarse absolución si el Tribunal respectivo no adquiere la convicción íntima exigida por ese precepto para emitir una decisión condenatoria. Sexto: Que, con lo razonado los sentenciadores se hacen cargo del dictamen de la señora Fiscal Judicial, de fojas 314, del cual discrepan, según lo ya expresado. Y visto además lo dispuesto en los artículos 514, 533 y 534 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia elevada en consulta, de diecinueve de marzo del dos mil dos, escrita a fojas 292 y siguientes, y en su lugar se declara que Jacqueline del Rosario Loyola Pérez queda absuelta de la acusación formulada en su contra a fojas 265 y 266. Regístrese y devuélvase. Nº 3030-2002 Pronunciado por los Ministros señor Humberto Villavicencio Olmos, señor Claudio Pavez Ahumada y el Abogado Integrante señor Carlos KLoebenfelder. San Miguel, a cuatro de diciembre de dos mil tres notifiqué por el Estado Diario de hoy la resolución preceden

Quiebra - 03/12/03 - Rol Nº 75647-99

Santiago, tres de diciembre de dos mil tres. Vistos: A fs. 945 don Chitwan Rivas Sius, en representación de la Fiscalía Nacional de Quiebras, hoy Superintendencia de Quiebras, se alza contra la sentencia definitiva recaída en estos autos criminales sobre calificación de quiebra, de fecha 15 de septiembre de 1999, por la que se absolvió de la acusación de quiebra culpable a don Rodrigo González Fernández en su calidad de representante legal y administrador de la sociedad fallida Sociedad Agrícola El Tambo Limitada, fundado en que la sentencia, al afirmar que a la fecha de cesación de pagos no se habría generado ninguna obligación que tuviere que cubrir la fallida, habría desconocido que ésta, pese a ello y precisamente porque se encuentra acreditado en la causa que llevaba su contabilidad correctamente, lo que la habilitaba para tener pleno conocimiento del estado de sus negocios, encontrándose catalogado dentro de los deudores a que se refiere el artículo 41 de la Ley 18.175, no solicitó su quiebra dentro de los quince días de haber cesado en el pago de una obligación mercantil conforme lo prescribe el artículo 219 N4 de esa Ley, operando así en su contra la presunción de quiebra culpable contenida en esa norma. Agrega que la sentencia en lo civil que declaró la quiebra de la sociedad fallida, estableció con carácter de cosa juzgada que ésta se encontraba en estado de cesación de pagos y que se solicitó su quiebra por un acreedor, razón por la que carecería de importancia en sede criminal los alcances jurídicos a las circunstancias que pudieren afectar a los títulos crediticios hechos valer por la solicitante de la quiebra, UNITRADE CHILE S.A., por cuanto con la sentencia de quiebra dictada por el tribunal en lo civil, de fecha 11 de mayo de 1994, se daría la condici ón objetiva de punibilidad exigida por la Ley 18.175 para el inicio de un juicio criminal de calificación de quiebra, motivo por el que la sentencia absolutoria debe ser revocada y, enmendarla conforme a derecho, condenando al encausado por el delito de quiebra culpable contemplado en el artículo 219 N4 de la Ley 18.175. A fs. 948 doña Cecilia Camacho Neira, en representación de UNITRADE CHILE S.A., querellante y acusadora particular en autos, se alza también contra la sentencia definitiva de autos, solicitando su revocación y que se la enmiende conforme a derecho, condenándose a don Rodrigo González Fernández, en su calidad de representante legal de la fallida y de acuerdo con lo solicitado en su acusación particular, como autor de los delitos de quiebra culpable y fraudulenta contemplados en los artículos 219 números 4 y 9, y 220 números 4, 7 y 15, todos de la Ley 18.175, haciendo presente que sobre estas presunciones de quiebra ilícita esgrimidas en la acusación de su parte, el fallo no se pronunció. Fundamentando el recurso, alega que consta en autos que a la época de la quiebra la fallida mantenía deudas por cotizaciones de sus trabajadores, declaradas pero impagas, con diversas instituciones de previsión y además obligaciones tributarias vencidas por concepto de IVA, debiendo presumirse que esas cantidades de las que era simple recaudadora para su entero en las instituciones de previsión social y al Fisco, las empleó en sus propios negocios; agrega que conforme los antecedentes de la causa la fallida no llevó sus libros contables con la regularidad que exige la Ley, de manera que éstos no manifestaban su real situación patrimonial, configurándose así las presunciones de quiebra culpable y fraudulenta ya indicadas. En cuanto a la demanda civil, aduce que por la absolución del encausado su representada no podrá ser indemnizada conforme a los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. A fs. 961 se da vista al Ministerio Público el que a fs. 962 informa que la sentencia en alzada y en consulta por el procesado, se encuentra arreglada a derecho y conforme al mérito de los autos, por lo que es de parecer de confirmarla en lo apelado y aprobarla en lo consultado. Vistos y teniendo presente: 1Que cabe, en primer término, precisar que contrariamente a lo que sostiene la Fis calía Nacional de Quiebras en su recurso, la sentencia declaratoria de la quiebra en sede civil no constituye una condición objetiva de punibilidad sino un requisito de procedibilidad y, en su caso, de procesabilidad, para iniciar el sumario de calificación de la quiebra y, eventualmente, someter a proceso al fallido; que conforme la Ley 18.705, la quiebra de un deudor puede ser fortuita, culpable o fraudulenta por lo que si bien la declaración de quiebra en sede civil faculta a los acreedores, al síndico o al propio juez civil que la declaró para oficiar al juez del crimen a fin de que proceda a la calificación penal de los hechos y circunstancias que la provocaron, la sola declaración de quiebra y la solicitud de calificación no constituyen una condición que obligue al juez en lo criminal a condenar en definitiva al fallido por alguna de las presunciones de culpabilidad o fraude que contienen los artículos 219 y 220 de la Ley 18.175, si en definitiva y conforme a las pruebas rendidas en el respectivo proceso de calificación, los hechos que se someten a su conocimiento no se encuadran estrictamente en los motivos previstos por la Ley para que operen dichas presunciones y en consecuencia no produzcan al sentenciador la convicción necesaria para condenar al acusado; 2 Que es un hecho acreditado en autos, especialmente por las pericias de fs. 51 y siguientes, de fs. 374 y siguientes, de fs. 633 y siguientes, y de fs. 852 y siguientes, y demás pruebas allegadas al proceso, debidamente apreciadas, que la causa directa y única de la quiebra de Sociedad Agrícola El Tambo Limitada tuvo su origen en tres pagarés por un total de US$ 170.000.- incluyendo intereses, que formaban parte de un contrato de adhesión consistente en un mandato para la exportación y venta de uvas de mesa, los que fueron suscritos por el representante de la fallida en garantía de la restitución de adelantos por US$ 160.000.- que le otorgara la sociedad exportadora UNITRADE CHILE S.A. con cargo a la liquidación final del producto de la venta encomendada; que presentada esa liquidación sin una debida cuenta y documentación que sustentara los resultados negativos de la exportación, la fallida la objetó y solicitó el arbitraje previsto en el contrato; que, en esas circunstancias, UNITRADE CHILE S.A. protestó los pagarés y solicitó la quiebra de la sociedad agrícola; que así las cosas, al momento de declararse la quiebra de la productora aún no estaba definido, conforme a los términos del propio contrato, si la fallida efectivamente adeudaba o no esos pagarés. Lo anterior constituye un problema civil cuya indefinición, en esa sede, no permitía al juez de la calificación presumir culpabilidad a la fallida por no haber solicitado su propia quiebra dentro de los 15 días de haber cesado en el pago de esas obligaciones mercantiles, pues en tales circunstancias no se puede imputar negligencia a la fallida ni menos aún atribuirle una actitud dolosa para con su posible acreedora por no pagar esos instrumentos mercantiles; 3 Que en lo que respecta a las causales de quiebra culpable y fraudulenta que imputa UNITRADE CHILE S.A., al encausado administrador de la fallida, y que según el libelo de apelación la sentencia definitiva habría omitido pronunciarse, cabe señalar que la sentencia en alzada al analizar las diversas pruebas rendidas en el proceso y dar por acreditados los hechos de la causa, se refiere a todas las acusaciones formuladas al encausado tanto las sostenidas por la Fiscalía Nacional de Quiebras como por UNITRADE CHILE S.A. en su querella y acusación particular, por lo que el fallo recurrido no incurrió en la omisión que se le reprocha. Sin perjuicio de lo anterior resulta conveniente señalar que en lo referente a la presunción de quiebra culpable prevista en el N9 del artículo 219 de la Ley 18.795 que invoca la querellante particular, esto es, no haber llevado la fallida sus libros contables e inventarios con la regularidad debida, conforme a la prueba rendida en autos, en especial los informes periciales referidos en la consideración anterior, inspección ocular del tribunal de primer grado a los autos rol 306493 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, y oficio de Impuestos Internos de fs. 374, todos debidamente apreciados, resulta ser un hecho de la causa que la sociedad fallida llevaba su contabilidad mediante sistema computacional desde enero de 1992 a diciembre de 1993, regularmente, sin que tal regularidad se haya visto alterada por el posible retardo con que fueron timbrados los documentos respectivos por el Servicio de Impuestos Internos, de manera que en la especie no se dan las condiciones para que opere la presunción contenida en esa norma, lo que este tribunal comparte; 4 Que la querellante y acusadora particular imputa asimismo a la fallida las presunciones de quiebra fraudulenta contenidas en los números 4, 7 y 15 del artículo 220 de la Ley de Quiebras, esto es, haber comprometido en su propio negocio bienes que hubiere recibido en depósito, haber ocultado o inutilizado libros, documentos y otros antecedentes, y haber omitido, desvirtuado o falseado, en el ejercicio en que cesó en el pago de sus obligaciones, información que legalmente debió proporcionar acerca de su real situación económica o financiera, cargos que también resultan desvirtuados en el fallo en alzada al analizarse las pruebas ya mencionadas y rendidas en la causa, siendo un hecho acreditado que tales presunciones no se dan en la especie. Sin embargo este tribunal estima conveniente para una cabal comprensión de lo resuelto, reiterar que conforme se establece en el informe pericial de fs. 852 de don Sergio Araya Peña, quien efectuó durante el plenario un peritaje a todos los antecedentes que fueron objeto de los informes periciales producidos durante el sumario, lo que la sentencia apelada recoge, que los impuestos verificados por el Fisco por $ 4.473.977.- corresponden a una diferencia de impuesto IVA de los meses de marzo y abril de 1993, no obstante que la fallida cumplió su obligación de declarar y pagar los impuestos determinados en esa oportunidad y que, respecto de las cotizaciones previsionales impagas por la fallida, en su mayoría corresponden al período de administración del Síndico de la quiebra, exceptuando las del período correspondiente al mes en que ésta se declaró. Consecuencialmente tales acreencias no permiten imputar un actuar doloso y consecuencialmente quiebra fraudulenta al encausado; asimismo, es un hecho de la causa acreditado por todos los informes periciales antes mencionados, que en la especie no existió ocultamiento de bienes, ya que un inmueble y una camioneta de la fallida aparecen debidamente contabilizadas a la fecha de la quiebra, entregadas al síndico y realizadas por éste; por último es un hecho en el que coinciden todos los peritos que informaron en autos, que no se pudo comprobar ocultamiento de información contable relativa a operaciones comerciales de la fallida, reflejando su contabilidad fielmente la situación real de la empresa, motivos todos que llevan a concluir que en la especie no se dan laspresunciones y menos aun evidencias que permitan configurar las causales de quiebra fraudulenta que esgrime la querellante particular, criterio sostenido por el fallo apelado y que ésta Corte comparte. Por las consideraciones anteriores y atendido lo previsto en los artículos 41, 219 y 220 de la Ley 18.175, artículos 510, 514, 526, 527 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Penal, se declara; Que se confirma en lo apelado y aprueba en lo consultado, la sentencia definitiva de primera instancia escrita a fs. 907 de autos, de fecha 15 de septiembre de 1999. Regístrese y devuélvase en su oportunidad con sus anexos. Redacción del abogado integrante señor Marcos Horacio Thomas Dublé. Nº 75.647-1999. Pronunciada por la Octava Sala de esta Iltma. Corte, integrada por los Ministros señor Raimundo Díaz Gamboa, Suplente señor Humberto Provoste Bachmann y el abogado integrante señor Marcos Horacio Thomas Dublé.

Recurso de protección - Derechos de socio de una asociación gremial - 26/12/03 - Rol Nº 237-03

San Miguel, veintiséis de diciembre de dos mil tres. Vistos: A fs 12, comparece Nancy Isabel Correa Vásquez, en representación de Empresa de Transportes M y N Ltda. y recurre de protección en contra de la Asociación de Buses de San Bernardo, fundada en el hecho de que el día 31 de julio del año en curso, la recurrida procedió, de manera ilegal y arbitraria, a suspenderle todos sus derechos de voz y voto en las asambleas de la asociación a que pertenece, de manera que la reclamante no pudo participar en sesiones importantísimas, de trascendencia patrimonial. Señala que no ha violado ningún estatuto de la asociación y que la sanción aplicada se ha basado únicamente en la circunstancia de negarse la empresa que representa a despedir a un chofer, de nombre Yuri Vejar Troncoso, quien había interpuesto un recurso de protección en contra de la Asociación San Bernardo, por suspenderlo de su puesto de trabajo, recurso que fue acogido por esta Corte, pretendiendo ahora la recurrida obligar a la actual recurrente a despedir al mencionado chofer, en contradicción a lo resuelto por este Tribunal. Las suspensiones pueden alcanzar hasta 90 días de acuerdo a los estatutos y la que afecta a su mandante no tiene fecha de término, resultando que si supera los tres meses es causal de expulsión. Sostiene que el acto arbitrario e ilegal cometido por la recurrida vulnera la garantía consagrada en el articulo 19 nro 21 de la Carta Fundamental, toda vez que en la practica se priva a su representada del derecho a desarrollar plenamente una actividad económica desde que se le impide ejercer sus derechos de asociado, como los de voz y voto en la Asociación recurrida. Además, existe una amenaza para el ejercicio de estos derechos en el futuro, ya que si la suspensión excede los tres meses de duraci 3n, la consecuencia estatutaria es la expulsión. Finaliza solicitando a esta Corte que acoja el recurso y en definitiva deje sin efecto la suspensión y por tanto el no ejercicio de los derechos de su representada. Entre los documentos que acompaña a su libelo la recurrente, figura un "ACTA DE DILIGENCIA", otorgada y suscrita como Ministro de Fe por el Notario Publico don Lionel Rojas Meneses, con fecha 31 de julio del 2003, documento en el cual consta ,entre otros hechos, el de que el Presidente y un Director de la Asociación San Bernardo, a cuya sede concurrió el Notario, le expresaron al representante de la sociedad "M y N Ltda..", que esta asociada estaba suspendida en sus derechos ,por no despedir a un chofer, y que dicho representante no podía participar en la asamblea que se verificaría a continuación, invitándolo a salir del recinto. A fojas 37, la parte recurrida plantea como artículo previo la inadmisibilidad del recurso de protección deducido, fundando esta tesis en dos argumentos: a) inexistencia de acto ilegal o arbitrario por parte del recurrido, ya que la sanción aplicada a la recurrente obedece a un acto realizado por la autoridad máxima de la organización con estricto apego a la legalidad y legitimidad que la rige y conforme a ello no reviste el carácter de ser un acto ilegal o arbitrario; b) inexistencia de derecho o garantía constitucional amenaza, privada o perturbada, desde que la sanción de suspensión legítimamente impuesta a la recurrente sólo afecta su derecho a voz y voto en el órgano mayor de la organización que es la Asamblea General y en ningún caso a desarrollar su actividad o giro comercial, cual es el transporte de pasajeros, en cuya realización en nada ha influido la suspensión, ya que se ha continuado efectuando. En subsidio, contesta derechamente el fondo del recurso y expone que estando asociada la recurrente a una asociación gremial, se halla sometida a los estatutos respectivos, los cuales otorgan a la directiva una serie de facultades, entre ellas, la de aplicar sanciones frente a los incumplimientos de sus obligaciones en que incurran los socios. En el caso concreto de la reclamante, expresa que se le aplicó la sanción de suspensión de sus derechos de socio debido a los reiterados desacatos a las resoluciones del directorio en relación al comportamiento indeseado de sus choferes que venia mani festándose en forma frecuente. Añade que la suspensión de impide en modo alguno el funcionamiento de las maquinas de locomoción colectiva que trabajan en la asociación y que como se demostrara oportunamente, la maquina de la recurrente nunca dejó de trabajar, no existiendo ninguna relación causal entre la suspensión de derechos y la cesación de trabajo del vehículo. Por ende, no ha existido ninguna actividad económica impedid de su ejercicio, sino únicamente un impedimento para asistir a la asambleas con derecho a voz y voto, lo que no hace procedente un recurso de protección. Termina solicitando el rechazo del recurso, con costas. De fojas 1 a fojas 11, de fojas 19 a fojas 30 y de fojas 47 a fojas 52, se acompañan documentos de la parte recurrente. De fojas 32 a fojas 35, a fojas 56 y de fojas 59 a fojas 67, se agregan documentos de la parte recurrida. A fojas 53, se dispone oficiar a la Asociación de Buses de San Bernardo con el objeto que remita a esta Corte el acuerdo del Directorio en que se adopto la suspensión de la recurrente y la resolución de la asamblea en que se hubiera ratificado lo anterior. Asimismo, se ordena traer a la vista el recurso de protección rol Nro 79/2003. A fojas 54 se tiene por agregado el recurso ordenado tener a la vista. A fojas 58, se reitera el trámite decretado a fs 53, en lo concerniente a los documentos requeridos a la Asociación de Buses San Bernardo. A fojas 59 y 60, se agrega fotocopia de la Reunión Extraordinaria del Directorio de la Asociación G.T.P. San Bernardo, celebrada el 7 de noviembre del 2003. A fojas 69 se tiene por cumplido lo ordenado y a fs to se dicta el decreto EN RELACION. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, las partes están de acuerdo en dos hechos fundamentales, cuales son la calidad de asociada de la recurrente de la Asociación de Buses San Bernardo y la efectividad de habérsele impuesto como sanción la suspensión de sus derechos de voz y voto en las asambleas de la entidad. SEGUNDO: Que, los argumentos dados por la parte recurrida para sustentar la inadmisibilidad del recurso que plantea, pertenecen, como se desprende de su sola lectura, al fondo de la controversia misma que debe resolver este Tribunal y no a cuestiones meramente formales, de manera que deben rechazarse en el modo -erróneo- en que han sido p lanteados. TERCERO: Que, la recurrente califica de ilegal y arbitraria la sanción referida, por cuanto ella no ha violado ninguna norma de los Estatutos que rigen la Asociación a que pertenece. Que, a su turno, la recurrida manifiesta que la medida de suspensión reclamada se originó en los reiterados desacatos en que incurrió la reclamante respecto de las resoluciones del Directorio de la Asociación en relación al comportamiento indeseado de sus choferes y su soporte jurídico esta constituido por los artículos 8 letra A y 10 letra B, de los Estatutos. CUARTO: que, ambas partes acompañaron un ejemplar de los Estatutos de la Asociación Gremial de Transporte de Pasajeros San Bernardo, cuyo articulo Octavo establece las obligaciones de los socios y en su letra A, invocada específicamente por la recurrida, establece la de "Respetar y cumplir con los estatutos, los reglamentos y las resoluciones del Directorio y de las Asambleas Generales." Por su parte, el articulo Décimo dispone en su inciso primero, "Quedarán suspendidos en todos sus derechos en la Asociación", mencionando su letra B (específicamente citada por la recurrida) a "Los socios que injustificadamente no cumplan con las obligaciones contempladas en las letras a) ,b) ,c) y f) del artículo octavo de estos estatutos serán suspendidos por el Directorio hasta por el plazo de dos meses." Esta misma norma prescribe que en todos los casos de suspensión, el Directorio informará a la más próxima Asamblea General que se realice, cuales son los socios suspendidos. QUINTO: Que, de acuerdo al articulo Trigésimo Primero, de los Estatutos, corresponde al Directorio, entre otras atribuciones, las de. A) Velar por el cumplimiento de los estatutos y reglamentos de la institución; B) Aplicar las medidas disciplinarias que contempla este Estatuto y sus Reglamentos. SEXTO: Que, de los documentos agregados con el escrito de fs. 55, aparece que el Directorio de la Asociación recurrida, aprobó en Reunión Nro 11,del 29 de Julio del 2003, aplicar a la Sociedad de Transportes M y N una nueva suspensión de dos meses (artículo Décimo, letra B), por incumplimiento de Resolución del Directorio (Articulo Octavo, letra A),en orden a situación laboral de sus conductores, lo que será informado en la próxima Asamblea General. Asimismo, cons ta de la misma documentación citada, que en la Asamblea General Ordinaria, llevada a cabo el día 31 de Julio del 2003, se ratificó la suspensión de la Sociedad M y N por dos meses a contar de esa fecha. SÉPTIMO: Que, del expediente relativo al recurso de protección ingreso nro.79-2003, ordenado traer a la vista, se desprenden las siguientes circunstancias relevantes para la apreciación de los antecedentes del presente caso: a) que Yuri Nordin Véjar Troncoso, chofer de la empresa de transportes M y N Ltda., dedujo acción constitucional de protección en contra de la Asociación de Buses San Bernardo, por infracción al artículo 19, nro 16 de la Constitución Política de la República, sosteniendo que por instrucciones dadas por el Directorio de esa entidad se le impidió durante varios días desarrollar su trabajo, dándosele a entender que se encontraba despedido o cancelado. b) que la recurrida, Asociacion G.T.P., San Bernardo, al contestar el recurso, sostuvo que había suspendido de sus labores al chofer recurrente, por infracciones al Reglamento de Disciplina, mientras se investigaban ciertos hechos. c) Que esta Corte en su sentencia de veinticinco de abril del presente año, acogió el recurso y declaró en los considerandos 9º y 10º, que ni la recurrida, ni la empleadora del actor pueden suspenderlo de sus funciones sin causa legal, manteniéndose vigente la relación laboral y, como no existe tampoco causa suficiente para poner término al contrato de trabajo, la recurrida y la empleadora del recurrente, por actuar ambas con facultades de empleador, deberán poner en conocimiento de la Corte, dentro de quinto día, sus decisiones de mantener el vínculo contractual con el recurrente al tenor de lo estipulado en su contrato de trabajo y pagar las remuneraciones y beneficios correspondientes por el tiempo de la suspensión ilegal de que ha sido objeto; o, por el contrario, ejercer alguna facultad que contemple la normativa vigente, siempre que se dé cumplimiento a los derechos que se pudieren generar para el trabajador, de lo cual también deberá darse cuenta. En la parte resolutiva, el fallo ordena a la parte recurrida dar cumplimiento a lo señalado en el motivo 10º de l a misma decisión, con costas. Este fallo quedó ejecutoriado, al no deducirse apelación en su contra. OCTAVO: Que, si bien figura entre las facultades estatutarias del Directorio de la Asociación Gremial recurrida la de aplicar las medidas disciplinarias que contempla dicha normativa, entre las cuales se halla la suspensión de todos los derechos de los socios, resulta evidente que una sanción de esta severidad solo podrá estar justificada en la medida que el supuesto fáctico constitutivo de una infracción a los Estatutos se encuentre suficientemente acreditado. De otro modo, carecería la decisión del sustento racional indispensable para otorgarle legitimidad en cuanto medida lesiva de los derechos de los asociados, protegidos en los mismos Estatutos. NOVENO: Que, el examen atento de todos los antecedentes reunidos en esta litis y que constituyen los medios de prueba que el Tribunal debe apreciar y ponderar en ejercicio de sus facultades soberanas, lleva a la conclusión de que las contravenciones a las normas estatutarias que le imputa a la socia recurrente el Directorio de la Asociación recurrida - incumplimiento injustificado de las obligaciones contempladas en la letra A) del articulo octavo de los Estatutos- y que no sólo han de expresarse o manifestarse a través de determinados hechos, acciones u omisiones del socio, sino que deben ser "injustificadas" , no resultan plenamente comprobadas con los medios aludidos. DECIMO: Que, en consecuencia, al aparecer la resolución objetada, de suspensión de los derechos de socia de la recurrente, huérfana de sustentación jurídica apoyada en hechos concretos, debidamente acreditados, que traduzcan con total claridad el incumplimiento de las normas estatutarias invocadas por la recurrida, debe ser calificada de arbitraria, esto es, caprichosa o antojadiza. DECIMOPRIMERO: Que, lo anterior se ve confirmado por la circunstancia de que a fs 60,en el documento que contiene el acta de la Reunión Extraordinaria de la Asociación San Bernardo, celebrada el día 7 de Noviembre del 2003, se desarrollan latamente tres ordenes de razones tenidas en cuenta para suspender a la sociedad M y N Ltda., mencionándose distintos hechos atribuidos a esta última asociada sin embargo, nada de ello figura ni en el Acta de Directorio del 29 de Julio del 2003,ni en el Acta de la Asamblea General del 31 de Julio del mismo año, siendo estas dos actuaciones las impugnadas por la recurrente, de manera que con posterioridad a ellas y a raíz de lo solicitado por esta Corte, la parte recurrida pretende justificar la decisión objetada con argumentos que aparecen sólo durante la tramitación del recurso y que son, por ende, extemporáneos. DÉCIMOSEGUNDO: Que, contribuyen a reforzar la precedente calificación, el mérito del documento agregado a fojas 2 y 3 y las consideraciones y decisión del fallo mencionado en el motivo Séptimo de esta sentencia. DÉCIMOTERCERO: Que, corresponde a la Corte de Apelaciones determinar, en mérito a los antecedentes que aprecia conforme a la sana crítica, cuál es la garantía constitucional que ha sido específicamente afectada como consecuencia de la acción u omisión que motiva la interposición del recurso, más allá de la literalidad del mismo. DÉCIMOCUARTO: Que, en este caso aparece, a juicio de los sentenciadores, perturbado el derecho de la reclamante de pertenecer a una asociación, garantizado por el Nro 15 del artículo 19 de la Carta Fundamental, desde que la parte recurrente se ha visto impedida, a consecuencia de la acción arbitraria de la recurrida, de ejercer atribuciones inherentes a su calidad de miembro de la Asociación de Buses San Bernardo, reconocidas expresamente en la normativa estatutaria de dicha entidad; en tal virtud, el impedimento puesto al ejercicio de tales potestades implica un menoscabo cierto y efectivo a la materialidad del derecho aludido, que debe ser necesariamente corregido. Esta misma Corte ha resuelto que el derecho de pertenecer con libertad a una asociación comprende sin duda el de conservar la calidad de socio y no ser privado de ella en forma arbitraria o ilegal (sentencia de 19.03.1996, ingreso 305-95) DÉCIMOQUINTO: Que, sin perjuicio de lo señalado, también estiman los sentenciadores lesionada la garantía constitucional contemplada en el nro 24 del artículo 19 de la Carta Política, esto es, su derecho de propiedad. La parte recurrente era titular de un derecho inmaterial sobre su calidad de socia, de conformidad al artículo 583 del Código Civil, derecho que le fue desconocido y perturbado por el Directorio de la Asociación recurrida, al impedirle ejercer ciertos atributos inherentes a ese derecho. DÉCIMOSEXTO: Que, por todo lo expresado, debe hacerse lugar al recurso materia de autos. Y Vistos Además, lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso deducido a fojas 12, sólo en cuanto se dejan sin efecto las suspensiones de los derechos de socio impuestas a la recurrente por la sociedad recurrida, en la sesión de Directorio del 29 de julio y en la Asamblea General del día 31 de julio, ambas del año en curso, debiendo serle restituidas sus prerrogativas de socia. Se previene que la Ministra señor Miranda estuvo por acoger el recurso interpuesto pero considerando vulnerada únicamente la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, no así la del Nº 15 del mismo precepto. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Devuélvase el expediente tenido a la vista. Nro. 237-2003. Pronunciado por los Ministros señora Carmen Miranda, señor Claudio Pavez y el Abogado Integrante señor Carlos K San Miguel, a veintiséis de diciembre de dos mil tres notifiqué por el Estado Diario de hoy la r