miércoles, 27 de abril de 2005

Despido injustificado - 26/04/05 - Rol Nº 5304-03

Santiago, veintiséis de abril de dos mil cinco.

Vistos:

En autos rol Nº 706-02 del Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, don Oscar Acosta Coloma y otros reclaman por el ejercicio de prácticas antisindicales por parte del Instituto de Seguridad del Trabajo, representado por don Héctor Valencia Bringas, las que hacen consistir en sus despidos, solicitando que se les reincorpore a sus funciones, con el pago de las remuneraciones por el tiempo de separación, en subsidio, que se declaren injustificados sus despidos y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señalan las que el tribunal estime de derecho, con costas. La denunciada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la denuncia formulada en su contra, alegando que los despidos de los actores se ajustaron a la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, consecuencia de los hechos que relata y que no constituyen prácticas antisindicales. El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 390, acogió la reclamación y ordenó la reincorporación de los demandantes, dentro de q uinto día y el pago de las remuneraciones por todo el tiempo de la separación, más reajustes, intereses y costas.

Se alzó la denunciada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de cuatro de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 441, confirmó el de primer grado. En contra de esta última decisión, la denunciada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 292 inciso cuarto, 294, 161, 455 y 456 del Código del Trabajo; 22 y 24 del Código Civil y 384 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. La demandada alude al concepto de prácticas antisindicales y a sus requisitos y concluye, conforme a ello, que cualquiera determinación del empleador que indirecta o involuntariamente afecte al Sindicato, sobretodo si está dentro de la facultad de organizar y dirigir, no puede ser considerada como práctica antisindical. Argumenta que el fallo atacado hace sinónimos despido con práctica antisindical, no obstante que entre ambas debe existir un nexo causal, lo que no se da en el caso y, por el contrario, se estableció en autos la concurrencia de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega que también se ha dado por inexistente la causal citada, basándose en el informe de fiscalización el que constituye presunción de veracidad sólo respecto de las prácticas antisindicales, pero no respecto de la causal invocada. Luego expresa que no se aplica el artículo 161 referido, no obstante estar acreditado con el documento de fojas 11 que el Servicio de Portería se externalizó, pero a pesar de la claridad de esos hechos se aplica el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, privativo del derecho civil para restar valor a las declaraciones de sus testigos, coincidentes con el documento relacionado. Por último, expone que al darse correcta aplicación a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y no darse indebida aplicación al artículo 384 del Códig o de Procedimiento Civil, se hubiera concluido la justificación de los despidos y no las prácticas antisindicales. La denunciada, por último, explica la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados, tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos los que siguen: a) la demandada incurrió en prácticas antisindicales o desleales, tales como injerencia sindical reflejada en el contenido de su discurso hecho en reunión de 4 de diciembre de 2001 con los trabajadores; estimulación a la desafiliación sindical manifestada en la renuncia de socios del Sindicato, con modelos tipos, presentadas al día siguiente de la reunión referida; presiones ejercidas en el proceso de negociación colectiva al expresar la demandada, también en la reunión citada, que por malos manejos de los dirigentes se perderían beneficios como la estabilidad en el empleo, lo que se concretó después de la huelga legal y al hacer efectiva la facultad del artículo 369 del Código del Trabajo, el Sindicato a que pertenecían los actores. b) el demandante señor Lucero era operador de la Línea 800 y fue cambiado a portero el 1º de diciembre de 2001, para luego despedirlo el 30 de enero de 2002.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, apreciando esas constataciones fácticas en conciencia, concluyeron que el despido de los actores por necesidades de la empresa, según la demandada, fue consecuencia de las prácticas antisindicales en que incurrió la denunciada y, en consecuencia, acogieron la demanda en los términos ya señalados.

Cuarto: Que, la confrontación de los hechos narrados en el motivo segundo precedente con las alegaciones que se vierten en el recurso, desde ya dan pábulo para sostener que entre unos y otras se produce una colisión impropia a la casación de fondo de que se trata. Aún cuando pudiera entenderse que el recurrente no hace explícita su intención de modificar tales hechos, es lo cierto que ello está plasmado en sus argumentaciones. Si quedó asentado en el presente caso que el despido de los actores formó parte de las prácticas antisindicales en las que incurrió la demandada, no logra advertirse de qué manera pudieran tener cabida las impugnaciones que promueve el recurrente, sin que para ello no resulte ineludible y necesario revisar lo actuado por los jueces en el plano de los hechos, cuestión que, como se ha decidido reiteradamente, no compete a este Tribunal de Casación, salvo que se denuncie el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, infracción que en el caso no podría haberse cometido, desde que, como también ya se ha establecido, la prueba en esta clase de procedimientos se aprecia en conciencia.

Quinto: Que, por otro lado, es dable consignar que las conclusiones fácticas a que llegaron los jueces del grado no sólo se apoyan en el informe de la Inspección del Trabajo, sino además, en las restantes probanzas allegadas al proceso, según se advierte especialmente de los fundamentos tercero, cuarto y quinto del fallo de primer grado y único de la sentencia atacada.

Sexto: Que, por último, es necesario precisar que si bien se ha incurrido en el yerro de hacer aplicable el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil a la materia debatida, no es menos cierto que tal error carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida en que, como se dijo, la prueba en esta clase de procedimientos se aprecia en conciencia.

Séptimo: Que por lo razonado sólo es pertinente concluir que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 442, contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 441. Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Pérez, quien estuvo por acoger el presente recurso de casación, considerando que la denunciada actuó legítimamente al despedir a los trabajadores, por cuanto el Servicio de Portería en el que ellos desempeñaban sus funciones se externalizó coetáneamente con esos despidos, lo que conduce a tener por acreditadas las necesidades de la empresa.

Regístrese y devuélvase. N 5.304-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se 1ores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

martes, 26 de abril de 2005

Reclamación Tributaria - 25/04/05 - Rol Nº 346-05

Santiago, veinticinco de abril del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº346-05 sobre reclamación tributaria, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, la empresa Arena S.A.; 2º) Que dicha disposición legal estatuye que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que, en la especie, mediante el recurso de nulidad de fondo se denunció la infracción de los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil, 137 del Código Tributario y, según se expresó a fs.215 vta. sin perjuicio de otras disposiciones legales, tales como, el artículo 21, inciso segundo, del Código Tributario , y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 4º) Que la reclamación de fs.12, complementada por medio de la presentación de fs.16, se interpuso en contra de las liquidaciones números 458 a 467, de 26 de diciembre del año dos mil, cursadas por el Departamento Regional de Fiscalización de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de reintegro D.S. Nº348/75 de los períodos de diciembre del año 1998, enero, marzo, abril, mayo, julio y octubre de 1999; Impuesto al Valor Agregado de enero de 1999, e Impuesto Unico de Primera Categoría de abril de 1999 y abril de 2000; 5º) Que interesa destacar, para efectos del análisis que se efectúa, que en el libelo de fs.16 la reclamante afirmó que El presente reclamo en contra de las liquidaciones en particular, como respecto de cada partida que compone la causal de cobro, se fundamenta en las propias disposiciones legales que invoca el liquidador para pretender cobrar diferencias de impuestos, normas de las cuales no se ha efectuado una correcta aplicación, gravando partidas con impuestos sin que existan los presupuestos básicos que la ley contempla para que sea procedente presumir de allí de diferencias de impuestos (fs.17); 6º) Que, sin embargo de lo anterior, el recurso de nulidad de fondo cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo adolece de una notoria falencia, ya que, al revisar el escrito mediante el cual se deduce, de fs.210, este tribunal ha advertido que la recurrente no denunció como transgredidas las disposiciones legales que establecen los tributos liquidados, que aparecen mencionadas en los antecedentes que acompañan a dichas actuaciones administrativas, como sí se hizo en el reclamo; 7º) Que, por lo anterior, esta Corte Suprema debe entender que, para la contribuyente, tales impuestos fueron correctamente aplicados. Por lo dicho, aun de estimarse vulneradas las normas invocadas, ello carecería de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, y esta Corte estaría impedida de dictar sentencia de reemplazo y dejar sin efecto los referidos tributos, desde que se han impugnado normas que no podrían permitir variar lo resuelto, lo que obligaría a emplear las mismas normas referidas, que como se dijo, no fueron impugnadas; 8º) Que, a mayor abundamiento, la casación de fondo va contra los hechos de la causa. En efecto, en el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo quedó establecido que las facturas fueron impugnadas porque ellas consignan operaciones ficticias, ya que los proveedores fueron investigados por el Servicio de Impuestos Internos, constatándose que no habían efectuado las operaciones de que dan cuenta dichas facturas y no habían desarrollado actividades en el domicilio indicado en dichos documentos, ni en otro lugar conocido, de acuerdo a los antecedentes que rolan en el expedientelo cual la empresa perdió toda posibilidad de derecho al crédito fiscal proveniente de los aludidos documentos (motivo sexto); 9º) Que, en tales condiciones, la recurrente debió denunciar la transgresión de leyes reguladoras de la prueba, lo que no hizo, pues la única disposición de esta naturaleza que hizo valer en su recurso, es el artículo 21 inciso 2º del Código Tributario, que resulta insuficiente para los fines de impugnar la sentencia de segundo grado; 10º) Que, por lo consignado, este Tribunal y por la unanimidad de sus integrantes, ha llegado a la conclusión de que el aludido recurso de nulidad de fondo adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que impide traer los autos en relación. Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales ya anotadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.210, contra la sentencia de trece de diciembre último, escrita a fs.209. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº346-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Jorge Medina, Sr. Domingo Kokisch, Sr. Milton Juica, Sr. Nibaldo Segura, Sr. Jaime Rodríguez Espoz. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Reclamo administrativo - Pago patente municipal - 21/04/05 - Rol Nº 4931-04

Santiago, veintiuno de abril del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº4931-04 la Municipalidad de Providencia dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por la sociedad Asesorías Radiata contra lo resuelto por el Alcalde respectivo el día 15 de marzo del año 2004, que negó lugar al reclamo administrativo presentado respecto de lo resuelto con fecha 2 de febrero del mismo año por el Director de Administración y Finanzas de la misma entidad edilicia, quien había rechazado la petición de rebaja del monto de la patente municipal anual y devolución de sumas pagadas indebidamente a título de patente municipal por la sociedad reclamante. El fallo impugnado determinó que a la reclamante le corresponde efectuar un pago de patente municipal de una Unidad Tributaria Mensual, sin perjuicio de la devolución a que tenga derecho por lo que se haya pagado en exceso. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que en el recurso se denuncia que la sentencia recurrida adolece de errores de derecho consistentes en la infracción de los artículos 24, incisos 1º a 5º del D.L. Nº3.063, que contiene la Ley de Rentas Municipales; 8º, inciso final, del Decreto Supremo Nº484 de 1980, que reglamenta los artículos 23 y siguientes del D.L. aludido; y 14 bis, inciso 1º, de la Ley de la Renta; yerros de derecho que se traducen en que el Tribunal ha efectuado una errónea o inexacta aplicación de la ley. Las infracciones, añade, han significado la proclamación jurisdiccional de una voluntad que no es la de la ley o, lo que es lo mismo, la injusticia de la sentencia en su parte dispositiva; 2º) Que el municipio recurrente manifiesta que la infracción de los referidos artículos se produce en los considerandos sexto a noveno del fallo impugnado, cuando en ellos se indica que, por estar acogida la sociedad reclamante al régimen especial del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, no debe presentar balance general, y por tanto sólo debe pagar una patente equivalente a una Unidad Tributaria Mensual, como lo dispone el inciso 5º del aludido artículo 24, agregando, el fallo, que la autoridad municipal incurre en una errónea interpretación de la ley, la sentencia impugnada infringe el claro y categórico sentido de las normas legales que denuncia como violentadas; 3º) Que, fundando su aserto, agrega que el artículo 14 bis de la Ley de la Renta fija un régimen excepcional para el pago de los impuestos que refiere la norma en su inciso 1º: Impuesto Anual de Primera Categoría; Impuesto Global Complementario; o Impuesto Adicional. Dichos tributos son los que pueden ser pagados por un contribuyente a través de este régimen de excepción y, en ninguna parte de esta norma excepcional se hace extensiva su aplicación para el cálculo o pago del impuesto de patente municipal fijado en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales; 4º) Que el recurso asegura que las normas de excepción tributaria que, como en el caso sublite, fijan un beneficio para los contribuyentes, deben ser interpretadas de manera restrictiva, de tal forma que no se extienden sus beneficios a situaciones que la propia ley no ha previsto. Entender en una forma tan amplia el artículo 14 bis de la Ley de la Renta significa vulnerar su correcto sentido y alcance, puesto que se hace aplicable un régimen de excepción tributaria y un beneficio concedido dentro de dicho régimen para los contribuyentes, en el cálculo y pago de otro impuesto que no se encuentra dentro de los tributos señalados por la ley al momento de estatuir la excepción, como ocurre en la especie con el impuesto de patente municipal. Agrega que la Contraloría General de la República ha fijado, en reiterada jurisprudencia administrativa, el correcto sentido y alcance en la aplicación de esta norma, al igual que el Servicio de Impuestos Internos al resolver consultas sobre la aplicación del aludido artículo 14 bis con relación al artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales. Por tanto, dice, al entender el fallo que la contribuyente reclamante no debe presentar balance general en forma tan amplia, la Corte ha interpretado erróneamente la ley, puesto que la aplicación de tal excepción sólo puede decir relación con aquellos impuestos expresamente mencionados en el inciso 1º del mencionado artículo 14 bis; 5º) Que la recurrente, luego de reiterar que se infringe el artículo 24 incisos 1º a 5º de la Ley de Rentas Municipales, señala que ellos fijan el procedimiento para determinar el impuesto de patente municipal que debe pagar un contribuyente. En primer término, la citada disposición expresa que el valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que en todo caso no puede ser inferior a una Unidad Tributaria Mensual ni superior a ocho mil Unidades Tributarias Mensuales. Seguidamente, conceptualiza el término "capital propio" distinguiendo la definición aquellas actividades nuevas, de las demás actividades ya iniciadas por un contribuyente. Para el caso de actividades nuevas, el capital propio es el inicial declarado por el propio contribuyente. Para el caso de las demás actividades, por capital propio se entiende el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que debe prestarse la declaración, considerando los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Con ello queda claro, añade, que un contribuyente, como ocurre en el presente caso, que corresponde a una empresa inserta en la Primera Categoría, debe pagar un impuesto municipal determinado sobre la base de su declaración de capital propio, y con los antecedentes fijados por la presentación de un balance general; 6º) Que lo anterior, expresa el recurso, también implica vulnerar las facultades municipales contenidas en el artículo 8º, inciso final, del Decreto Supremo Nº484, Reglamento de la Aplicación de los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, cuya naturaleza es la de un reglamento de ley, puesto que fue dictado por el Presidente de la República en virtud del mandato legal contenido en el inciso final del artículo 23 de la propia Ley de Rentas Municipales. Señala que el Presidente de la República, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº527, de 1974, que aprobó el Estatuto de la Junta de Gobierno, y de acuerdo a la nueva Constitución Política de la República de 1980, poseía y posee la atribución de dictar reglamentos para la aplicación de leyes, y en este caso preciso con mayor razón ya que el propio legislador le ha encargado hacerlo, por lo que el Decreto Supremo, ya citado, es demostración del ejercicio de la potestad reglamentaria derivada, y las normas en el contenidas son susceptibles del recurso de casación en el fondo, lo que se ratifica por la jurisprudencia de la Corte Suprema; 7º) Que en cuanto al fondo de la infracción al artículo 8º, inciso final, del Decreto Supremo Nº484, señala el recurrente que dicha norma entrega al Municipio la facultad de determinar por cualquier medio idóneo el monto del capital propio efectivo. A partir de tal precepto es posible entender que la real voluntad de la ley es poder calcular el monto exacto de la patente municipal que debe pagar un contribuyente, y entender lo contrario, esto es, que un contribuyente por el sólo hecho de acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta debe pagar una patente equivalente a una Unidad Tributaria Mensual, no se ajusta a la realidad normativa de la Ley de Rentas Municipales, que es un cuerpo jurídico independiente de la Ley de la Renta, y en el cual la única remisión que se hace a ese texto legal, es para efectuar el cálculo de reajustes, aumentos y disminuciones de acuerdo al artículo 41 de la citada Ley de la Renta; 8º) Que, agrega la recurrente, el inciso 5º del artículo 24, que también se infringe, es sólo aplicable a los contr ibuyentes de segunda categoría que, por su especial situación jamás confeccionan balance para determinar el pago de sus impuestos bajo ningún régimen legal, sea éste normal o de excepción. Pero tal norma no puede ser aplicada a un contribuyente de primera categoría, que se acoge por su nivel de ingresos, a un régimen especial contemplado en la ley y que dice además relación con impuestos determinados por la propia norma y que no abarcan el impuesto de patente municipal; 9º) Que, por consiguiente, expresa, es posible concluir que la reclamante, por ser contribuyente de primera categoría, debe confeccionar un balance general anual, según lo ordena el propio artículo 24, incisos 1º a 4º; que asimismo la Municipalidad tiene la facultad de determinar por cualquier medio idóneo el monto del capital propio efectivo, en conformidad al artículo 8º, inciso final, del D.S. Nº484, con lo cual se observa que la voluntad de la ley no es otra que el que prime un principio de realidad en el cálculo y pago del impuesto de patente municipal. La circunstancia de estar acogida la empresa reclamante al régimen excepcional del artículo 14 bis de la Ley de la Renta no altera la forma y método de cálculo de la patente municipal, porque dicha disposición de excepción sólo es aplicable a los impuestos que expresamente se refieren en el inciso 1º de dicho artículo 14 bis, esto es, impuesto anual de primera categoría, global complementario o adicional y no tiene ningún otro alcance, ni menos se aplica a los impuestos por patente municipal, por lo que la aplicación que se hace del inciso 5º del aludido artículo 24 de la Ley de rentas Municipales, excede del marco normativo de dicha disposición, al extender su aplicación a un contribuyente de Primera Categoría, cuando ella sólo es aplicable a pequeños contribuyentes y profesionales que jamás confeccionan balance general, en la generalidad de los casos, y no como ocurre con este contribuyente acogido a un régimen excepcional de tributación de los ya citados y determinados impuestos; 10º) Que el recurso precisa que de haber dado la Corte correcta interpretación a los artículos transgredidos, habría resuelto que la reclamante estaba en el imperativo jurídico de pagar a la Municipalidad de Providencia la patente municipal de a cuerdo al monto de su capital propio efectivo, determinado en base a su balance general, y no una Unidad Tributaria Mensual, como termina ordenando la sentencia recurrida. Agrega que, con la infracción de las disposiciones legales citadas, el fallo recurrido permitió que la reclamante puede pagar patente municipal equivalente a una Unidad Tributaria Mensual, cuando en realidad debe pagar una cantidad superior de acuerdo al monto de su capital propio efectivo, y ordena, además, devolver las patentes municipales ya pagadas, generando para la Corporación Edilicia un perjuicio patrimonial y jurídico en la interpretación que por años ha sostenido de estas normas, avalada por reiterada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República; 11º) Que iniciando el estudio de la casación, conviene precisar que en el caso de la especie, la sociedad Asesorías Radiata dedujo reclamación de ilegalidad contra lo resuelto por el director de Administración y Finanzas (S) de la Municipalidad de Providencia, el 2 de febrero del año dos mil cuatro, en cuanto se negó a acoger su petición de rebaja del monto de la patente municipal anual y devolución de las sumas que se estimaron indebidamente pagadas a dicho título. Mediante la actuación reclamada, la referida autoridad le indica que el porcentaje de dicha contribución es aquel que determina el inciso segundo del Artículo 24 del D.L. Nº3.063, Ley de Rentas Municipales, esto es, entre el dos y el cinco por mil del capital propio del contribuyente, sin que pueda ser inferior a una Unidad Tributaria Mensual ni superior a ocho mil Unidades Tributarias Mensuales, debiendo estarse para su cálculo al capital propio inicial declarado para actividades nuevas o el registrado en el balance terminado al 31 de Diciembre del año anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración contemplando los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo al Artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia, procede rechazar la petición planteada por las sociedades recurrentes; 12º) Que el predicamento del reclamo consiste en que, habiéndose acogido la sociedad reclamante al régimen especial del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que corresponde pagar por concepto de pat ente municipal, de acuerdo al inciso 5º del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, contenido en el Decreto Ley Nº3063, era el pago de un monto fijo, pues la sociedad no está obligada a llevar contabilidad completa. De acuerdo con este artículo, el monto fijo que correspondía era el de una unidad tributaria mensual por doce meses; 13º) Que el fallo recurrido resuelve el asunto consignando que el régimen del ya aludido artículo 14 bis de la Ley de la Renta permite que los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la misma ley, cuyos ingresos por ventas, servicios y otras actividades de su giro no hayan excedido un promedio anual de 3000 unidades tributarias mensuales en los últimos tres ejercicios, puedan optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario y adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata de sumas no gravadas o exentas. Advierte que en este caso debe tenerse por cierto que la reclamante es una sociedad colectiva acogida al régimen del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, ya que tal afirmación no ha sido discutida por la reclamada. En consecuencia, no está obligada a confeccionar balance general anual. Luego señala que el inciso 5º del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales estatuye que, en los casos en que los contribuyentes no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general, pagarán una patente por doce meses igual a una unidad tributaria mensual, que es la situación de la empresa reclamante, por cuanto, no estando obligada a confeccionar el balance general anual ni a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, no está obligada (sic) a demostrar sus rentas en la forma general y, por consiguiente, sólo debe pagar la cantidad que determina el inciso quinto del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, ya aludido, no la de su inciso segundo, dada precisamente para el caso de no hallarse el contribuyente en la situación especial referida. Agrega que así se infiere, por lo demás, del inciso tercero de dicha norma legal, en atención a que para el cálculo de la patente, si la actividad no es nueva, debe entenderse por capital propio el registrado en el respectivo balance, con lo que queda claro que no puede ser ésta la forma de cálculo ni de pago de la patente, cuando no se está obligado a llevar balance general. Luego desvirtúa la posición de la reclamada en cuanto a que la liberación de la obligación de confeccionar un balance general tendría sólo un efecto tributario, sin afectar otras obligaciones que con un propósito distinto, imponen otros cuerpos legales como la Ley de Rentas Municipales, lo que no puede ser atendida tanto en virtud de lo antes dicho, cuanto porque no se ha demostrado que la actora esté sujeta a alguna ley que la obligue a hacerlo. Finalmente, acoge la reclamación, anula la actuación reclamada y declara que a la sociedad reclamante le corresponde pagar una Unidad Tributaria Mensual, sin perjuicio de la devolución a que tenga derecho por lo que se haya pagado en exceso; 14º) Que constituye un hecho de la causa, que la empresa que ha reclamado es contribuyente acogido a lo prescrito en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no está legalmente obligado a demostrar sus rentas mediante un balance general; 15º) Que, en efecto, el inciso octavo del referido artículo 14 bis señala que Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual; 16º) Que cabe también precisar que el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales dispone que El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución d e patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El artículo 24 del mismo texto legal agrega que La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda (inciso 1º). El inciso 2º añade que El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales; 17º) Que, por su parte, el inciso quinto del artículo 24 de la Ley ya indicada dispone que En los casos de los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce meses igual a una Unidad Tributaria Mensual. En la especie se trata de un hecho pacífico, como se adelantó, que la empresa reclamante no demuestra sus rentas mediante balance del tipo requerido para efectos de la Ley de la Renta y, por ende, su situación es exactamente la que contempla dicha disposición legal: un contribuyente que no está legalmente obligado a demostrar sus rentas mediante un balance general, por lo que debe pagar la patente del tipo allí requerido, esto es, de un monto fijo; 18º) Que, como consecuencia de lo expresado, debe concluirse que si el interesado, en virtud de disposición de ley, no está obligado a confeccionar balance para demostrar renta, debe pagar una unidad tributaria mensual a título de patente municipal, como se ha planteado en el reclamo y lo ha determinado el fallo impugnado, en una posición que este tribunal de casación se ve en la obligación de compartir, por ser la normativa pertinente muy clara al respecto, como surge de todo lo que se ha expuesto; 19º) Que, de este modo, frente a preceptos tan claros resulta evidente que la sentencia recurrida, al resolver del modo como se le ha reprochado, no incurrió en los yerros de derecho denunciados en el recurso, puesto que no ha vulnerado la normativa invocada en él, sino que, por el contrario, ha decidido atinadamente el asunto. De otro modo ha bría que llegar a la conclusión de que contribuyentes como lo es la empresa reclamante, no obstante no estar obligados a confeccionar el balance general anual para efectos de la Ley de la Renta, por encontrarse acogidos al régimen del aludido artículo 14 bis, se verían de todas maneras en la obligación de hacerlo, para los efectos de calcular y pagar la patente municipal, predicamento que no resiste ningún análisis y que no puede ser aceptado, por resultar poco consistente en derecho; 20º) Que en atención a lo expuesto, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desechado, toda vez que, como ya se dijo, la normativa traída a colación por la entidad edilicia no ha sido vulnerada por el fallo recurrido. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.51, contra la sentencia de trece de septiembre último, escrita a fs.46. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº4931-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman el Sr. Juica y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero, y con permiso la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo .

Despido injustificado - 21/04/05 - Rol Nº 4820-04

Santiago, veintiuno de abril de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 45. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores desconocieron el claro tenor literal de dicha norma legal, pues han establecido como requisito para la procedencia de la causal, que se ponga de inmediato término al contrato, ocurrido el hecho que se invoca como fundamento de la misma, en circunstancias que el legislador no fijó plazo alguno para hacerla efectiva. Agrega que el demandado faltó a su trabajo los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2.003, regresó a trabajar y sólo fue despedido el día 5 de mayo de 2.003, cuando vuelve a faltar; y señala que nunca hubo de su parte intención de perdonar las inasistencias y actuó sólo por razones humanitarias y de prudencia. Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó para el demandado, bajo vínculo de subordinación y dependencia entre el 1º de enero de 1.999 y el 5 de mayo de 2.003. b) que con fecha 5 de mayo de 2.003 el empleador puso término a la relación laboral, en virtud del Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, por haber faltado los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2.003. c) que las inasistencias del trabajador a sus labores en las fechas señaladas en la letra anterior, no conforman la relación de causalidad por la cual se le pone término a su contrato el día 5 de mayo de 2.003, porque el trabajador se reincorporó sin que haya sido despedido. d) que si el demandante eventualmente faltó a sus labores el día 2 de mayo de 2.003, no es posible invocar como causal de despido la situación acaecida los primeros días de abril de 2.003, pues no fue invocada con anterioridad y porque fue superada por mutuo acuerdo de las partes. Cuarto: Que de los hechos reseñados precedentemente y tomando en consideración el resto de las probanzas, los sentenciadores del grado concluyeron que se produjo un despido injustificado, decidiendo acoger la demanda y ordenando pagar las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos constituyen la causal invocada para el despido del trabajador, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, salvo que en la determinación de aquellos se hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no se ha denunciado en la especie. Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 45, contra la sentencia de siete de septiembre del año dos mil cuatro, que se lee a fojas 43. Regístrese y devu 9lvase. Nº 4.820-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 21 de abril de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Préstamo - renta percibida o devengada - 21/04/05 - Rol Nº 3217-04

Santiago, veintiuno de abril del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº3217-04 el contribuyente, don Sergio Sánchez del Canto, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última rechazó el reclamo interpuesto contra la liquidación Nº725, cursada con fecha 24 de julio de 2001 por concepto de Impuesto Primera Categoría del año tributario 1998, por un monto total de $13.482.969, incluidos reajustes, intereses y multas, ordenando el giro de la misma. Se trajeron los autos en relación. Considerando. 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 2 Nº1 en relación con el artículo 54 Nº1 de la Ley de la Renta; 1º Nº3 del D.L. Nº3475 que contiene el texto de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas; 21 inciso 3º y 63 del Código Tributario; y 19, 20 y 21 del Código Civil. Explica que la liquidación reclamada fue consecuencia de una fiscalización iniciada por citación previa, en virtud de la que se indicó al contribuyente que, de acuerdo a los antecedentes contables de la Sociedad Molinera Austral Limitada, había recibido con fecha 13 de noviembre de 1997 la suma d e $22.462.040 como un préstamo, valor que no había restituido. Por ello, se procedió a gravarlo como incremento o ingreso que queda afecto al Impuesto Global Complementario conforme al artículo 54 del D.L. Nº824; 2º) Que el recurrente manifiesta que se infringió el aludido artículo 2 Nº1, ya que a pesar de que durante el proceso de fiscalización, en la citación y en la misma liquidación de impuestos se calificó dicha suma de dinero como préstamo, finalmente fue considerada como incremento de su patrimonio, hecho comprendido dentro de la definición de renta que contiene esa disposición. Añade que se calificó como incremento de su patrimonio o utilidad el préstamo que recibió una persona de parte de una sociedad, argumentándose que habían transcurrido seis años sin que se tuviese conocimiento de la devolución del dinero, lo que califica de antojadizo y sin fundamento legal ni lógico. Estima que aunque sea cierto que no se haya devuelto el dinero, ello no desnaturaliza la calidad jurídica de que fue entregado en préstamo y que, por lo tanto, forma parte del pasivo, que se adeuda. El hecho de que una persona no devuelva un dinero recibido de un tercero, que no es pago o solución y que tiene obligación de restitución, no anula su registro dentro de su pasivo, siempre lo seguirá adeudando y será una cuenta por pagar. La no devolución de dinero no está contemplado como hecho grado por el mentado artículo 2 Nº1; 3º) Que el recurso agrega que al considerar la sentencia como hecho gravado con Impuesto a la Renta la no devolución del dinero adeudado, se agrega un hecho gravado no contemplado en el texto legal, además de que se gravarían con impuestos las utilidades o incrementos de patrimonio de los actos ilícitos y antijurídicos, lo que desde un punto de vista formal y bajo la interpretación de la Ley de la Renta y su artículo 2 Nº1 no es posible. Agrega que el sentenciador carece de facultades legales para calificar un acto jurídico o un hecho en forma distinta a la utilizada por las partes, pues no existe texto que lo faculte, por lo que no puede estimar como incremento de patrimonio el ingreso del dinero recibido a título de préstamo, si se ve que en el transcurso de los años no hay restitución, al no haber texto habilitante para ell o. Lo anterior, dice, permitió gravar con el tributo que se cobra dicha suma, como si fuese utilidad o ganancia, con el argumento de que el dinero no se había devuelto o restituido a la fecha de la fiscalización, sin que sea aceptable considerar el hecho de no devolver un préstamo como razón legal suficiente para estimarlo renta percibida o devengada; 4º) Que el recurso señala que la infracción del precepto aludido influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, ya que al calificarse erróneamente el préstamo de dinero como incremento de patrimonio o como utilidad percibida y devengada, se pudo gravar con Impuesto a la Renta, específicamente Impuesto Global Complementario, en atención a que la persona que no habría devuelto el préstamo es una persona natural. Si se hubiera considerado la entrega de dinero como préstamo, la sentencia no podría haberlo gravado con el señalado impuesto, por lo que calificar como incremento de patrimonio el préstamo no devuelto permitió a la sentencia llegar a la conclusión errada de que dicha suma es tributable. Si se hubiera calificado como préstamo, se habría acogido la apelación, revocado la sentencia de primera instancia y dejado sin efecto la liquidación reclamada. Esto es, se decidió lo contrario a lo que jurídicamente correspondía resolver, añade; 5º) Que, a continuación, el recurrente se refiere a la transgresión de los artículos 21 inciso 3º, 24 y 63 del Código Tributario, exponiendo que se confirmó el fallo que a su vez confirmó la liquidación de impuestos que se le había formulado al contribuyente persona natural Sergio Sánchez del Canto, condenándolo a pagar impuestos de naturaleza y denominación distintos a los que fueron citados y liquidados. La fiscalizadora, explica, cuando realizó la auditoría de la situación tributaria de la empresa Sociedad Molinera Austral Ltda. y de la persona natural del contribuyente, detectó una cuenta por cobrar en la sociedad, causada por un dinero entregado a don Sergio Sánchez y lo calificó como préstamo. Ello es así, ya que en la citación respectiva se le pidió justificar los dineros recibidos a título de préstamo advirtiendo que, de no hacerlo, se le gravaría con impuesto a la Renta de Primera Categoría. Posteriormente, a l no contestar la citación, se determinó la diferencia de tributos que el contribuyente adeudaría por no haber pagado Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año comercial 1997. En los anexos de la liquidación se mencionó como texto legal el pertinente al Impuesto de Primera Categoría, y sin embargo, la sentencia de primer grado en su motivo octavo, corrige la determinación de tributos y declara que el debido por el contribuyente no es aquel, sino que el Impuesto Global Complementario, y lo condena a pagar este tributo; 6º) Que, a continuación, el recurrente hace un recuento de los impuestos que gravan la renta de las personas, y expresa que el Servicio de Impuestos Internos, según el artículo 63, en relación con el 24, ambos del Código Tributario, sólo puede determinar diferencias de impuestos siempre que se hayan cumplido ciertos trámites administrativos obligatorios dentro del proceso de fiscalización. Si se pretende fiscalizar un determinado impuesto, tiene que confeccionar y notificar la respectiva citación, que es un acto administrativo formal. Luego, si pretende determinar diferencias de impuestos, tendrá que confeccionar la liquidación, pero respecto de los impuestos citados, ya que el impuesto liquidado debe ser el mismo citado. Expresa que en el presente caso, el Servicio citó conforme al señalado artículo 63 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, y posteriormente confeccionó la liquidación del mismo tributo, pero la sentencia declaró que el que adeuda es el Impuesto Global Complementario, existiendo una irregularidad, transgrediéndose las normas antes citadas; 7º) Que, seguidamente, el recurso señala la forma como el error de derecho previo influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, explicando que ésta tendría que haberse referido sólo al impuesto que se encontraba en discusión entre el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos. Si el fiscalizador lo había citado y liquidado por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, la sentencia debería haberse pronunciado sólo en el sentido de si el contribuyente debía o no ese impuesto, pero en caso alguno podía pronunciarse como lo hizo. La sentencia corrigió y enmendó la determinación de impuesto errónea que se había efectuado en los procesos de citación y liqu idación, lo que no podía hacer ya que el Impuesto Global Complementario no fue citado ni liquidado, de manera que al violarse las disposiciones mencionadas, el tribunal concluyó que se adeudaba dicho impuesto; 8º) Que, finalmente, el recurso se refiere a la vulneración de los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil, señalando que para poder calificar como ingreso o incremento de patrimonio el aludido préstamo que el contribuyente recibió, la sentencia debió transgredir las normas sobre interpretación legal contenidas en el primer precepto, que ordena que no puede desatenderse el tenor literal cuando el sentido de la ley es claro; en el artículo 20 ya que no se le dio el significado natural y obvio a las palabras préstamo e incremento de patrimonio; y en el artículo 21 dado que no se otorgó a dichas palabras el significado que los contadores y tributaristas le otorgan. El préstamo, dice, siempre seguirá siendo tal, en tanto no se pague o devuelva, de modo que su no pago no lo transforma en riqueza o renta percibida o devengada; 9º) Que el recurrente sostiene que, al darle la definición y alcance de incremento de patrimonio a un dinero recibido en calidad de préstamo y calificarlo como renta percibida o devengada, se le lleva al carácter de ingreso percibido. De haberse conservado la definición de préstamo, no lo haría tributable con el Impuesto a la Renta, y como se le restó tal carácter se le hizo forzadamente formar parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario, influyendo sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia; 10º) Que el Servicio de Impuestos Internos, previa la citación de rigor, que lleva el Nº26 y es de fecha 20 de abril de 2001 y en la que se requirió al contribuyente para que aportara antecedentes sobre un incremento de patrimonio detectado, cursó la liquidación Nº725, acto administrativo este último que fue reclamado por don Sergio Sánchez del Canto. En los respectivos antecedentes de dicha actuación administrativa se precisa que De acuerdo a los antecedentes en poder del Servicio el contribuyente dió respuesta a la Citación practicada dentro del plazo legal. Sin embargo, en la respuesta entregada no aporta nuevos antecedentes ni documentos que desvirtúen fehacientemente que tal ingreso no es Renta. P or ello, se procede a practicar la siguiente liquidación de impuestos según el artículo 21 y en concordancia con el artículo 24 del Código Tributario. En virtud a lo establecido en el artículo Primero del D.L.824 de 1974, el cual dispone en su Artículo Nº2 que constituyen renta los incrementos que se produzcan en el patrimonio de una persona. Además, de acuerdo a lo que establece al art. 54 del mismo cuerpo legal, formarán parte de la Base Imponible las cantidades percibidas o retiradas que correspondan a las rentas imponibles, de acuerdo con las normas de Primera y Segunda Categoría. En consecuencia, el monto por usted percibido viene a constituir un incremento de patrimonio que deberá cumplir con su obligación tributaria; 11º) Que, posteriormente, y como fundamento de la liquidación, se precisa que Se incluyó en su declaración de Renta A.T. 1998 incremento de patrimonio proveniente de desembolso de la Sociedad Molinera Austral Limitada... entregado a usted con fecha 13/11/97, por un monto de $22,462,040. Este valor nunca fue restituido a la Sociedad. Por lo tanto, se procede a gravar dicho incremento como un ingreso mas, el cual queda afecto al Impuesto Global Complementario, conforme al Art.54 del ARTICULO 1º (sic) del D.L. 824 de 1974; 12º) Que el fallo de primer grado, confirmado, como se dijo, en segunda instancia, establece que no existen antecedentes en autos que prueben que el valor percibido por don Sergio Sánchez del Canto, de parte de Molinera Austral Ltda., por valor de $22.462.040, hayan sido reintegrados parcial o totalmente a esta última. A continuación se indica que de los antecedentes referidos precedentemente y de los dichos del reclamante expuestos... es un hecho cierto para este tribunal que don Sergio Sánchez del Canto percibió de parte de molinera Austral Ltda., la suma de $22.462.040... valor que, a la fecha, no ha sido restituido. Además, recuerda que desde el momento de percepción de la suma de...a la fecha (el fallo es de 14 de mayo de 2003) ha transcurrido un período mayor a 6 años. Finalmente, interesa destacar que la sentencia, luego de analizar diversas probanzas, refiere que está establecido que el contribuyente percibi 'f3 la suma ya mencionada, de parte de la empresa también aludida y se dice, además, que habiéndose incurrido en la liquidación en un error conceptual al hacer referencia en el enunciado a la palabra préstamo, no incide en lo sustancial del cobro toda vez que en el cuerpo de la liquidación no existe duda que su fundamento es el incremento patrimonial. Añade que ingresos tales como incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su origen, constituyen renta y que, en el presente caso, corresponde gravar tal ingreso con el Impuesto Global Complementario en el período de su recepción; 13º) Que de lo expuesto precedentemente aparece que ha quedado sentado, como hecho de la causa, que el patrimonio del reclamante fue incrementado en la suma ya indicada, la que ha de entenderse como renta, por aplicación de la normativa legal del caso. Tal como se ha expresado reiteradamente por esta Corte, los hechos de la causa son inamovibles, por expresa disposición legal, de tal manera que el Tribunal de Casación sólo puede escrutar si la aplicación del derecho que los jueces del fondo han hecho es la correcta. Pero tal aplicación es la efectuada a los hechos de la causa, tal como se dieron por probados por los referidos magistrados, de donde resulta que la modificación de las circunstancias de facto es ajena a la finalidad del recurso de nulidad de fondo; 14º) Que, sobre dicho tópico esta Corte también ha precisado con reiteración que no puede variar los hechos que soberanamente han fijado los magistrados a cargo del fondo, en uso de sus atribuciones legales, con la única salvedad de que se haya denunciado y comprobado la infracción de normas reguladoras del valor de las evidencias de aquellas que establecen parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, esto es, que obliguen a los jueces a cargo del fondo a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido. En tal eventualidad, el tribunal de casación queda dotado de una herramienta jurídica que le autoriza anular la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo, y habilitado para establecer circunstancias fácticas nuevas y distintas, que le permitan decidir en forma diversa a como se reprocha, sobre la base de la única aplicación correcta del derecho que se postula; 15º) Que, el presente caso, no obstante, no corresponde a lo que se viene señalando, ya que no se invocó la transgresión de ningún precepto que tenga la categoría jurídica de norma reguladora del valor de las evidencias de la naturaleza ya indicada, de donde se sigue la imposibilidad de variar lo resuelto por los magistrados de la instancia, puesto que aún en el caso de que esta Corte estimare, concordando con el recurso de nulidad de fondo, en la vulneración de las normas citadas en el recurso que se analiza, y anulara en consecuencia la sentencia impugnada, en la de reemplazo respectiva debería atenerse a los mismos hechos ya establecidos, lo que impediría decidir de manera distinta a como se reprocha; 16º) Que, por lo tanto, resulta una circunstancia inamovible que la suma percibida por el reclamante y que nunca fue devuelta o pagada, constituye un incremento patrimonial, y por ende, un ingreso afecto al tributo que se cobra, lo que permite desechar el primer capítulo del recurso de casación de fondo. Debe añadirse que no fue probado, conforme a lo resuelto por los jueces del fondo, que la cantidad de que se trata haya constituido un préstamo, como se alegó, sin que se haya discutido que en la sociedad mencionada se produjese el egreso de dinero, cuyo destinatario fue el contribuyente reclamante. Asimismo, no fue sentada por los jueces del fondo alguna circunstancia que permitiera estimar préstamo y por tanto, deuda, la suma referida, ya que no se dejó constancia de la existencia de ninguna actividad de don Sergio Sánchez del Canto tendiente al pago de la suma de que se trata, ni tampoco de la empresa que soportó el egreso, tendiente a conseguir su pago; 17º) Que, de otro lado, la solución que los magistrados referidos dieron al presente asunto es la correcta, porque contrariamente a como sostiene la casación, la inclusión de la suma mencionada en el concepto de renta contenido en el artículo 2 Nº1 de la Ley del ramo es la que corresponde. Dicho texto estatuye que Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ellas, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1. Por renta los ingresos que constituyan uti lidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación. En el presente caso, lo único que ha quedado probado es la recepción del dinero por parte del contribuyente, dinero que incrementó o aumentó de manera importante su patrimonio, y la total ausencia de actividad tendiente a pagar, por un lado, y a cobrar, por parte de la Sociedad Molinera que efectuó el que se ha calificado por don Sergio Sánchez como préstamo; 18º) Que la segunda sección del recurso aborda la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del tributo cursado, que en la liquidación Nº715 se califica de Impuesto de Primera Categoría y se dice que habiéndose estimado en la citación y en la liquidación indicada como de Primera Categoría, no podría la sentencia haberlo tenido como Global Complementario. Sobre este aspecto es indudable que el hecho de haberse citado en relación con determinado tributo, no obliga al Servicio de Impuestos Internos a mantener la calificación inicial, habida cuenta de que la instancia administrativa es precisamente para acopiar los antecedentes suficientes, en orden a que no permitan, al tenor de lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte..., es decir, se liquida el impuesto que surge luego de las previas indagaciones; 19º) Que, en cualquier caso, resulta de toda evidencia que en la liquidación Nº725 se incurrió en un error al identificar el tributo aplicado, porque en los antecedentes y fundamentos de dicha actuación se advierte claramente que se trata del Impuesto Global Complementario (fs.7) y no del de Primera Categoría, y por una cifra que se corresponde exactamente con la que contiene la liquidación. Corrobora lo anterior el hecho de que la sentencia negó lugar al reclamo, ordenando girar la liquidación conforme a lo que razonó en sus motivos 8º y 21º, y en el primero de ellos se aclaró que la diferencia de impuesto determinada por el organismo fiscalizador...corresponde a impuesto global Complementario y no a impuesto de 1era. Categoría como erróneamente se indicó en la carátula de ésta, debiendo así ser conside rada; 20º) Que lo anterior significa que aquella circunstancia de que se ha hecho caudal por el contribuyente y que ha venido a fundamentar su recurso de casación, ha constituido un simple error de transcripción, lo que determina que las alegaciones efectuadas sobre este particular deban ser desechadas por carecer de toda consistencia jurídica, sin que resulte de utilidad analizar en forma pormenorizada cada una de las normas legales estimadas vulneradas. Puede completarse a lo señalado que del artículo 21 del Código Tributario se desprende todo lo contrario de lo que postula el recurrente, según ya dijo y, en el caso particular de que se trata, la operación siendo única- es la misma, aun cuando pueda haberse denominado de manera diversa a la que corresponde el tributo cursado. Finalmente, hay que precisar que el Impuesto Global Complementario es también un impuesto a la renta, lo cual constituye un argumento adicional para estimar que lo que se reprocha en el señalado sentido, además, carece de toda trascendencia; 21º) Que, en razón de lo que se ha expuesto y analizado, corresponde arribar a la consideración de que no se han producido los yerros de derecho denunciados en la casación y, ciertamente, que tampoco se han transgredido las disposiciones sobre interpretación legal contenidas en los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil, porque la normativa que se ha aplicado en el presente caso fue cabalmente entendida y empleada por los jueces a cargo del fondo; 22º) Que, como corolario de lo previamente expresado, el recurso de nulidad de fondo intentado no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.64, contra la sentencia de veintitrés de junio del año dos mil cuatro, escrita a fs.63. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº3217-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Srta. María Antonia Morales y Sr. Jaime Rodríguez Espoz; y los Abogados Integrantes Sres. Jos 9 Fernández y René Abeliuk. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo

Rebaja de gastos en base imponible - 21/04/05 - Rol Nº 2302-04

Santiago, veintiuno de abril del año dos mil cinco. Vistos: Que, en estos autos rol Nº2302-04 sobre reclamación tributaria, el contribuyente, don Leonardo Mandujano Bronfmann, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, confirmatoria de la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad. Este último fallo hizo lugar en parte al reclamo entablado contra la liquidación Nº137, de 19 de julio de 2001, que se cursó por concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 1998, y reintegro (artículo 97 del D.L. Nº824),ordenando rebajar de su Base Imponible los gastos que corresponde aceptar según lo señalado en el considerando décimo, confirmándolo íntegramente en lo demás. Además, ordenó reliquidar y girar los impuestos determinados por el Departamento Regional de Fiscalización. El cobro se fundamenta en que los gastos especificados en la citación Nº13, de 25 de abril del año 2001, y posteriormente en la liquidación reclamada no cumplían los requisitos para ser considerados como gastos efectivos atribuibles a su actividad profesional clasificada en la Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. Se trajeron lo s autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso señala que al Tribunal de segunda instancia le correspondía dilucidar qué porcentaje de los gastos por concepto de pago de cuotas del leasing financiero, contraído respecto de una propiedad raíz, debía imputarse a la actividad de Segunda Categoría, y cuál a la actividad de Primera Categoría, desarrolladas por el recurrente, como gasto necesario para producir la renta. Precisa que dicha sentencia utilizó, erróneamente, como criterio de imputación de los gastos comunes a la Primera y la Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la proporción de la superficie ocupada del inmueble arrendado con opción de compra por la respectiva categoría primera y segunda- respecto de su superficie total, basándose para ello en un supuesto peritaje evacuado por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que no cumple requisitos legales. Añade que el fallo recurrió a elementos extraños a la contabilidad separada que lleva el recurrente respecto de la Primera y Segunda Categorías. Luego, bajo el título de Criterio legal de imputación, establecido en el Art. 17 del Código Tributario, entre otras disposiciones legales, no aplicado por la sentencia recurrida, por error de derecho, expresa que el fallo debió utilizar, como criterio legal de imputación de los gastos comunes a ambas categorías de rentas, la relación entre los ingresos de cada una y los ingresos totales del recurrente, la que se determina afirma- del modo que desarrolla; 2º) Que, seguidamente, el recurso indica que la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia, hizo suyos los errores de derecho de que adolece ésta, infringiendo los artículos 17 del Código Tributario, en relación con el artículo 21 del mismo texto legal; 1º, 2º Nº2, 42 Nº2 y 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 31 de la misma ley, tratándose de las rentas de la Segunda Categoría; y 29 a 33 de la misma Ley de la Renta, respecto de las rentas de Primera Categoría; y 19 y 22 del Código Civil. Explica que los errores de derecho del fallo de primera instancia consisten en la interpretación y aplicación o no aplicación equivocada de dichos preceptos legales, ya que no c orrelacionó ingresos y gastos de cada categoría para determinar qué porcentaje de los gastos pagados, por concepto de cuotas de leasing financiero sobre bien raíz, debían asignarse o imputarse (o prorratearse) a los ingresos de Segunda Categoría y cuáles a los ingresos de Primera Categoría, para determinar la base imponible del Impuesto a la Renta (renta líquida imponible). Añade que no imputó los gastos en proporción a los ingresos de cada actividad, sino que hizo el prorrateo de gastos en proporción al porcentaje de superficie ocupada por el contribuyente para el desarrollo de sus respectivas actividades, esto es, Primera y Segunda Categoría, lo que importa infracción de ley; 3º) Que, seguidamente, el recurrente señala la forma en que se produjo la infracción del artículo 17 del Código Tributario, en relación con el artículo 21 del mismo Código. Este precepto dice- establece que, cuando para efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63 de ese Código. A falta de antecedentes o cuando ellos fueren incompletos, el Servicio de Impuestos Internos hará directamente la separación o prorrateo. Interpretando a contrario sensu esta disposición legal, agrega, cabe concluir que si el contribuyente está obligado a llevar contabilidad separada, como es el caso de autos, entonces el Servicio debe prorratear los gastos comunes de acuerdo con la contabilidad separada, lo que obliga a considerar los ingresos de cada actividad como criterio lógico-jurídico de prorrateo, y no elementos extraños a las contabilidades que éste lleva. La circunstancia de que el prorrateo de gastos se deba hacer conforme a la contabilidad separada del recurrente, tanto para las actividades de Primera Categoría como para las de Segunda Categoría, determina la aplicación del principio contable de correlación de ingresos y gastos de la respectiva actividad en el ejercicio. Al no haber aplicado el indicado criterio contable -correlación de ingresos y gastos- sino el criterio de la proporción de superficie ocupada, la sentencia recurrida adolece de err or de derecho, por falta de aplicación del referido artículo 17, en relación con el artículo 21 del Código del ramo; 4º) Que, a continuación, el recurso aborda la infracción del artículo 21 del Código Tributario, e indica que este precepto establece que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de la contabilidad del contribuyente, cuando ella es fidedigna. Sin embargo, indica, la Administración Tributaria prescindió de la contabilidad separada que lleva el contribuyente para registrar, respectivamente, sus actividades de Primera y de Segunda Categoría, pues no tomó en consideración los criterios contables para el prorrateo de los gastos, sino criterios externos a la contabilidad, lo que importa infringir dicha disposición legal. Al confirmar la sentencia de primera instancia, que contiene el error de derecho indicado, la sentencia recurrida infringió también el aludido artículo, en relación con el artículo 17 ya indicado; 5º) Que, en cuanto a la infracción de los artículos 1º, 2º Nº2, 42 Nº2 y 50 de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 31 de la misma ley, consigna que estos preceptos legales no se han interpretado ni aplicado correctamente, ya que, para determinar y declarar la renta efectiva de la Segunda Categoría de los contribuyentes del artículo 42 Nº2 de dicho texto de ley (profesionales), la deducción de gastos de los ingresos se debe hacer conforme a las reglas establecidas para la Primera Categoría, por expresa disposición (remisión) del artículo 50, esto es, mediante la aplicación del artículo 31. En lo tocante al artículo 1º de la Ley de la Renta, informa que establece un impuesto sobre la renta, esto es, sobre los ingresos que constituyan utilidades (ingresos menos costos y gastos), y no solamente sobre los ingresos. La infracción se produce al no prorratearse los gastos comunes a la Primera y Segunda Categorías de acuerdo con la contabilidad separada de cada una, o sea, conforme a la relación porcentual entre los ingresos de cada actividad y los ingresos totales del recurrente, sino en proporción a la superficie ocupada del inmueble arrendado con opción de compra, por cada actividad del contribuyente, lo que no se ajusta a Derecho ni a equidad; 6º) Que, en cuanto al artículo 2º Nº 2 de la Ley de la Renta, el contribuyente explica que define el concepto de renta, tomando en consideración no sólo los ingresos brutos, sino también los costos y gastos asociados a ellos. Añade que para determinar las utilidades o beneficios de una actividad de la Segunda Categoría, añade, deben deducirse los costos y gastos necesarios para producir la renta o utilidad. Cuando prosigue- para determinar el criterio de imputación de los gastos comunes tanto a la Segunda como a la Primera Categorías, por concepto de renta de arrendamiento con opción de compra (leasing financiero), se recurre a la proporción de superficie ocupada para producir la renta de cada categoría, se altera injusta e ilegalmente la determinación de la renta líquida imponible, en especial si la actividad de Segunda Categoría es la que proporciona el 90% de los ingresos y, no obstante, se le imputan por esta vía menos gastos que los que proporcionalmente le corresponderían si se aplicara el criterio legal de relación porcentual de los ingresos de cada actividad y los ingresos totales del contribuyente. Por ello, indica, la sentencia recurrida infringió el precepto de que se trata, al aplicar un criterio de imputación de los gastos por concepto de cuota de leasing financiero, correspondiente a las actividades de Segunda Categoría, que no está contemplado en la Ley de la Renta, cual es la proporción de ocupación del bien raíz para el desarrollo de la actividad respectiva, y no como debió ser, en virtud de la relación porcentual entre los ingresos de la Segunda Categoría y la totalidad de sus ingresos; 7º) Que el recurrente aduce que el criterio legal de relación porcentual de los ingresos de cada actividad y los ingresos totales es fácil de determinar sobre la base de sus propias declaraciones de impuestos y contabilidad, información en poder del Servicio. En el caso de autos, el 90% aproximadamente de sus ingresos provienen de la Segunda Categoría y el 10% restante corresponden a los ingresos de la Primera Categoría. En cambio, si se recurre a un criterio de imputación ajeno a la legislación tributaria, como es la proporción de superficie ocupada del inmueble arrendado, por cada actividad sujeta a impuesto, se debe probar esta relación, en circunstancias que no hay ninguna norma que contemple tal diligencia. Por el contrario, dice, cuando se lleva contabilidad separada, el contribuyente debe probar con ella y conforme a ella debe hacerse el prorrateo de gastos e ingresos, tal como lo dispone el artículo 17, en relación con el 21, ambos del Código Tributario; 8º) Que el contribuyente explica la infracción del artículo 42 Nº2 de la Ley de la Renta, precepto que establece lo que la doctrina conoce como hecho "imponible complementario" del hecho gravado básico renta. Esta norma legal dispone que se aplicará, calculará y cobrar un impuesto sobre las siguientes rentas: ..."2º Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales. Señala que se trata de rentas provenientes de ingresos que genera el ejercicio de profesiones liberales, por lo que deben deducirse todos los gastos necesarios, sean los que se imputan exclusivamente a la respectiva categoría, sea los que deben prorratearse por no ser gastos exclusivos de la categoría correspondiente, de acuerdo con el sistema de determinación de la base imponible. Se ha infringido este precepto legal, dice, porque la ley se refiere a "ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales" que constituyan rentas, de modo que si no deducen todos los gastos necesarios para producir dicha renta, sólo se estarían gravando parcialmente ingresos brutos, como ocurre en el caso de autos, al considerarse en la sentencia recurrida como criterio de prorrateo no la relación porcentual de los ingresos de la respectiva categoría y los ingresos totales, sino la proporción de superficie ocupada del inmueble por cada categoría, que es en lo que consiste el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida respecto de este precepto; 9º) Que, sobre la infracción de los artículos 31 y 50 de la Ley de la Renta, el recurso señala que el segundo de ellos, para deducir los gastos de los ingresos brutos, hace aplicable las normas de la Primera Categoría, esto es, el artículo 31, tal como ha instruido el Servicio de Impuestos Internos mediante la Circular 21, de 1991. El artículo 31 regula los gastos necesarios para producir la renta que pueden deducirse de los ingresos brutos, para determinar la base imponible del impuesto, de manera que, conforme a esta disposición legal, los gastos que se deducen de los ingresos brutos son los necesarios para producir la renta, lo que supone que estén relacionados con el giro. Por consiguiente, expresa, dicha disposición legal, para determinar la base imponible, aplica el criterio contable de "correlación de ingresos y gastos", conocido jurídicamente como necesariedad del gasto, lo que supone que, a mayor ingreso, mayor gasto y determina una correlación positiva, que debe adoptarse como criterio para el prorrateo de gastos comunes, siendo el criterio que ha utilizado el Servicio cuando ha tenido que realizar prorrateos de ingresos y gastos. La sentencia recurrida, al aplicar un criterio de imputación de gastos comunes distinto a la relación porcentual entre los ingresos de cada actividad y los ingresos totales, ha incurrido en error de derecho, infringiendo los referidos artículos 31 y 50; 10º) Que, luego, el recurso alude a la infracción de los artículos 29 a 33 de la Ley de la renta tratándose de la Primera Categoría. Afirma que es un hecho de la causa que el recurrente, además de las actividades de Segunda Categoría, ejercicio de la profesión de médico, ejerce también actividades sujetas a la Primera Categoría, lo que determina la aplicación de las reglas para determinar la renta líquida imponible de Primera Categoría establecidas en dicha ley, en los aludidos artículos 29 a 33, que constituyen un verdadero sistema para determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, aplicable parcialmente a la Segunda Categoría por disponerlo así el artículo 50. Como todo sistema, los elementos que lo componen están relacionados entre sí, y así, de los ingresos de la actividad -artículo 29- se deducen los costos directos -artículo 30-, luego, se deducen los gastos necesarios no deducidos como costos directos -artículo 31-, se hacen los ajustes por corrección monetaria -artículo 32- y, por último, se agregan los gastos rechazados artículo 33 Nº1- y se hacen las deducciones señaladas en el Nº2 del mismo artículo 33. Añade que es lógica y jurídicamente procedente que los gastos de la actividad de Primera Categoría se deduzcan de los ingresos correspondientes y en relación o proporción a éstos, ya que de otro modo se vulnera la equidad tributaria y el principio contable-tributario de correlación de ingresos y gastos , conocido jurídicamente como necesariedad del gasto, que supone la interrelación entre ambos elementos del sistema; 11º) Que, sin embargo, manifiesta el recurrente, la sentencia recurrida interpretó y aplicó erróneamente estas disposiciones legales, puesto que, para deducir los gastos de los ingresos de la actividad, no tomó en consideración la contabilidad separada que lleva respecto de cada actividad, lo que determinaba, a su vez, la correlación contable de ingresos y gastos, y que, desde el punto de vista tributario, aparece corroborada en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, y por el contrario, utilizó un criterio distinto no contemplado en la ley, como es el porcentaje de superficie ocupada del bien raíz que da origen al gasto. Por lo tanto, al estar correlacionados los gastos con los ingresos de cada actividad o categoría, en caso de que un contribuyente tenga gastos de ambas categorías de rentas, o gastos comunes a ambas categorías, se deben prorratear, jurídicamente, en relación con la proporción de ingresos de cada una de ellas, según la contabilidad separada que lleva. Este es el criterio lógico-jurídico que en todos los casos de prorrateo de gastos comunes ha seguido el Servicio al interpretar diversas disposiciones tributarias; 12º) Que el recurso explica, enseguida, la infracción de los artículos 19 y 22 del Código Civil. En cuanto a la primera disposición legal, expresa que el sentido de la Ley sobre Impuesto a la Renta no es claro en lo concerniente al criterio de imputación de gastos a distintas categorías de rentas, razón por la cual debe consultarse su espíritu, manifestado en ella misma. La intención o espíritu de la ley en cuanto al criterio para imputar los gastos a los ingresos de la respectiva actividad, cuando el contribuyente obtiene ingresos de Primera y de Segunda Categoría a la vez, es la relación porcentual entre los ingresos de la categoría que corresponda y el total de ingresos del contribuyente, en virtud del principio de correlación de ingresos y gastos, o necesariedad del gasto, ya que para producir los ingresos es menester realizar erogaciones consistentes en costos y gastos. Cualquier otro criterio, dice, no se aviene con la intención o espíritu de la ley, pues significaría buscar elementos extraños, y no mani festados en ella misma. En consecuencia, esta norma se ha infringido, porque se ha recurrido a elementos extraños a la ley para determinar su sentido, es decir, para determinar el criterio de imputación de gastos comunes a los ingresos de la respectiva actividad, cuando la propia ley contempla un criterio tributario; 13º) Que, sobre la infracción del artículo 22 del Código Civil, inciso primero, refiere el contribuyente que esta disposición legal obliga a buscar el sentido de la ley en su contexto, de modo que todas sus partes estén en correspondencia y armonía. La imputación de los gastos de la Segunda Categoría a sus ingresos brutos debe hacerse en conformidad a lo prescrito para la Primera Categoría, por disposición del artículo 50 de la Ley de la Renta, y lo mismo cabe decir de los gastos de la Primera Categoría. Las reglas de determinación de la base imponible de Primera Categoría están establecidas en los artículos 29 a 33 de la Ley indicada, normas que, al integrar un sistema de determinación de la base imponible, están en correspondencia, por lo que deben interpretarse armónicamente, interpretación armónica que obliga a seguir el criterio lógico-jurídico de imputar los gastos, cuando sean comunes tanto a la Primera como a la Segunda Categoría, según la relación porcentual entre los ingresos de cada una y el total de sus ingresos. En otros términos, el prorrateo de gastos se debe hacer conforme a la contabilidad separada de cada actividad de Categoría, lo que se explica por el hecho de que no hay ingresos sin costos y gastos asociados o correlacionados. El aludido artículo 31 establece que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no se hayan deducido como costo directo. Si los gastos son necesarios para producir la renta es obvio que deben determinarse con relación a ésta, pues a mayor renta mayores gastos. En otros términos, agrega, los gastos están correlacionados positivamente con los ingresos, a mayor gasto mayor ingreso, razón por la cual el único criterio lógico-jurídico admisible es el que permite imputar los gastos, comunes a las dos categorías de rentas, según la relación porcentual entre los gastos de la respectiva categoría y los ingresos totales de ambas categorías; 14º) Que, respecto de la infracción del inciso segundo del artículo 22 del Código Civil, dice que este precepto legal permite recurrir a otras leyes para aclarar los pasajes oscuros de la ley interpretada. Al respecto, el artículo 17 del Código Tributario establece -a contrario sensu- que en caso de prorrateo de gastos e ingresos, cuando el contribuyente lleva contabilidad separada, dicho prorrateo debe realizarse conforme a ella, lo que implica correlacionar ingresos y gastos. Como la sentencia no aplicó el artículo 17 para determinar el sentido del artículo 31 y demás disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta invocadas, infringió la norma de interpretación contemplada en el inciso segundo del artículo 22; 15º) Que, seguidamente, el recurso explica el modo como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y señala que ello ocurrió porque si se hubiesen interpretado y aplicado correctamente las normas legales infringidas, se habría tenido que concluir que el único criterio lógico jurídico válido para el prorrateo de gastos comunes a la Primera y Segunda Categorías de la Ley de la Renta, consiste en la relación porcentual entre los ingresos de cada categoría y el total de ingresos del recurrente, según la contabilidad separada que el recurrente lleva para cada actividad, y se habría tenido que acoger el reclamo en la parte concerniente a la cuestión jurídica planteada, dejándose sin efecto las liquidaciones reclamadas en esa parte. Añade que la sentencia de segunda instancia confirmó la de primer grado, al entender erróneamente que para determinar el criterio de prorrateo de gastos comunes había que recurrir a elementos extraños a la ley -proporción de superficie del inmueble arrendado con opción de compra o leasing financiero, ocupada para el desarrollo de la respectiva actividad de Primera o Segunda Categoría de la Ley de la Renta-, en circunstancias que no existe ninguna norma legal que establezca tal criterio, sino que, por el contrario, el criterio contemplado en la Ley de la Renta y en el Código Tributario consiste en la relación porcentual entre los ingresos de la respectiva categoría y los ingresos totales, lo que se aviene con el sistema de determinaci ón de la renta líquida imponible y, particularmente, con el principio de correlación de ingresos y gastos; 16º) Que, como ya se indicó, se cursó al contribuyente don Leonardo Mandujano Bronfmann la liquidación número 137, de fecha 19 de julio de 2001, por concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegro artículo 97 del D.L. Nº824, correspondiente al año tributario 1998. En los antecedentes acompañados se consigna que, a través de la citación Nº13 se puso en su conocimiento que de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta, se detectaron diferencias relativas al D.L. Nº814, Impuesto Global Complementario del año tributario 1998. Se hace presente que el contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo que se procede a practicar la liquidación, conforme al artículo 24 del Código Tributario. Se indica que en revisión practicada a su documentación contable, se detectó que contabilizó como gasto necesario de su actividad de Segunda Categoría, las compras e inversiones relativas a la adquisición, reparación y mantenimiento de un Centro Médico, siendo que los gastos e inversiones efectuadas corresponde declararlas en su actividad de Primera Categoría, en el giro de arrendamiento de bienes inmuebles. Además, se dice que se rechaza parcialmente, en un 75% el gasto correspondiente a las cuotas del Leasing relativas a la Escritura Pública de fecha 17/10/95,Contrato de Leasing, con opción de compra de un bien raíz y sitio, ubicado en Avenida España esquina Pasaje Beteliu. En consideración a que la propiedad se encuentra en parte destinada al subarrendamiento, por tanto, los ingresos como los gastos que genera, según el Servicio de Impuestos Internos, corresponden a la actividad que declara en Primera Categoría. Las cuotas de Leasing registradas en forma indebida en su actividad de segunda categoría son las que se detallan; 17º) Que el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo, en la sección materia del recurso de casación resolvió el asunto en discusión de la siguiente manera. En su motivo sexto consignó Que, primeramente, es del caso tener presente que el artículo 50 de la Ley de la renta dispone que los contribuyentes del artículo 42 Nº2, deberán declarar la r enta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas y que para la deducción de los gastos, les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueran ellas pertinentes. Añade que esta disposición establece normas relativas a la deducción de gastos en Segunda categoría, pero ello no implica que deban ser rebajados de la renta bruta de la referida segunda categoría, gastos que pertenezcan o correspondan a la Primera categoría. Por su parte, el artículo 30 de la Ley de la Renta prosigue- dispone que la renta bruta será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta y, a su vez, el artículo 31 establece que para obtener la renta líquida, se deducirán de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla. Luego, estas normas referidas a la obtención de rentas de cada categoría, dejan perfectamente establecido que no es posible rebajar gastos de la primera categoría, de los ingresos obtenidos en la segunda categoría, ni viceversa. Agrega que en el evento de que sea posible diferenciar claramente la naturaleza exclusiva de un gasto como factible de rebajarse en una determinada categoría, ha de procederse en consecuencia, sin alteración posible de la imputación a una categoría distinta a la que por su carácter pertenezca dicho gasto. En efecto, si verbigracia un profesional médico cirujano paga honorarios a un profesional técnico del área de la construcción para los efectos de que elabore un estudio de factibilidad relacionado con un centro médico o clínica que a futuro piense construir, dicho pago no puede ser rebajado de sus ingresos obtenidos como profesional, para rebajar su respectiva renta imponible. Ahora bien, tratándose en este caso de un paso previo a una inversión en un activo fijo, tanto ella como los desembolsos que demanden su posterior concreción en edificación equipamiento, administración, etc., una vez terminados, habrán de ser imputados a esta nueva actividad, contemplada en el artículo 20 Nº1, si se explota como bien raíz, o Nº4, si se destina a clínica o centro hospitalario. Luego, l os mismos desembolsos no constituirán gastos imputables a la actividad profesional, puesto que el adquirir terrenos, edificar, alhajar y dotar de equipos médicos de alta tecnología, vender o arrendar a otros profesionales sus oficinas o consultas, constituye como se ha dicho una actividad comercial gravada en la primera categoría de la ley de la renta, como lo señala el artículo 20 del texto legal pertinente, y que es diferente a la de profesión de médico cuya tributación se encuentra afecta a la segunda categoría, de conformidad con el artículo 42 Nº2 de la señalada Ley de la renta. En la motivación séptima el fallo consigna que habida consideración de la prevención expuesta, se hace necesario establecer la proporcionalidad o la incidencia de los gastos en cada categoría de la cual es contribuyente el reclamante; esto es, qué proporción de los desembolsos efectuados, en su caso, son necesarios para el ejercicio de su actividad de médico y cuáles para su actividad de rentista, de modo de posteriormente analizar si las imputaciones que se han rechazado por la Administración Tributaria, están contestes con la situación tributaria o comercial en la que se hallaba el reclamante en los periodos liquidados. En el considerando octavo deja constancia de que al efecto anterior, este Tribunal dispuso como una medida para mejor resolver, la evacuación de un Informe Técnico por parte del Departamento Regional de Avaluaciones, de modo que basado éste en una inspección personal a la que concurrió el propio tribunal, permitiera establecer de modo certero las superficies que ha ocupado don Leonardo Mandujano Bronffman en el desarrollo de su profesión de médico y de aquella otra parte que ha destinado al arrendamiento, todo ello , en los períodos liquidados. En el motivo noveno precisa Que, con fundamento en el Informe Técnico evacuado, este Tribunal concluye que, para una acertada resolución de la controversia de autos, se hace indispensable prorratear el monto de los gastos que han sido rechazados, toda vez que los mismos fueron aplicados indistintamente tanto a la consulta profesional, como al Centro Médico de propiedad del reclamante, por ser improcedente la imputación del 100% de ellos a la actividad correspondiente a la Segunda Categoría, como y a ha sido explicado. Como resultado de la pericia llevada a cabo, cuyos pormenores se sintetizan en el cuadro anexo, este sentenciador arriba a las siguientes conclusiones a saber..., efectuando a continuación un cuadro denominado PROPORCIONALIDAD DE LOS GASTOS para, a continuación, consignar lo que llama Conclusiones derivadas de la Tabla, y que son las siguientes: 1.- Que, para el desarrollo de la actividad de médico cirujano don Leonardo Mandujano ocupó aproximadamente el 55,35% de la superficie total del Edificio ubicado en Avenida España Nº01720, Punta Arenas. 2.- Que, para el funcionamiento del Centro Médico "El Bosque", ubicado en el mismo domicilio señalado, se destinó el 44,65 de la superficie total de 539,19 M2. 3.- Que, tal como lo señala el reclamante la mayor superficie es destinada al ejercicio de su profesión de médico, sin embargo el porcentaje de un 22% que aduce se destina al Centro Médico no ha sido acreditado en el proceso, y (a) tal efecto el mismo contribuyente solicitó la inspección del tribunal, diligencia que una vez cumplida conjuntamente con personal del Departamento Regional de Avaluaciones, ha permitido arribar a los porcentajes ya indicados. En el motivo décimo establece que luego, la afectación de cada gasto invocado habrá de hacerse teniendo en cuenta las cifras indicadas precedentemente. De este modo, y del mérito de las actuaciones y antecedentes de autos, se concluye lo que sigue: 1.- Sobre Pago de cuotas de Leasing del Bien Raíz: Acorde a lo ya dicho corresponde aceptar los desembolsos incurridos por este concepto, en la proporción indicada precedentemente, esto es, sólo hasta el equivalente al 55,35% de su monto, esto es, a $12.405.097; según el detalle de fojas 2. Finalmente, en el motivo undécimo precisa que sin perjuicio de lo ya dicho, resulta necesario para este Tribunal dejar constancia de que en los hechos, la contabilidad del reclamante no se ha ajustado al esmerado orden con que debe llevarse los asientos y movimientos contables con incidencia tributaria, existiendo una evidente confusión en cuanto a las salvaguardas que debe observarse en el desarrollo de actividades afectas a distintas cate gorías impositivas. Al efecto de corroborar lo señalado, es pertinente mencionar que el propio contribuyente, a fojas 12, señala que la actividad de primera categoría "es financiada gracias a los ingresos que obtengo en mi actividad de Médico, pues en otras circunstancias la actividad de Primera Categoría no podría subsistir, porque no tiene los ingresos con que financiarse". A juicio de este Tribunal, y sin que lo se dirá importe en modo alguno variar sobre lo resuelto, ni abordar materias diversas del presente litigio; se hace ineludible que en sede administrativa, el contribuyente proceda a los ajustes derivados de la deficiente contabilización de sus gastos de modo que tales anotaciones sean fielmente reflejadas por las cantidades, naturaleza, y fechas que realmente correspondan, y que en cuanto lo permita la ley, las imputaciones se vinculen en forma correcta, con las actividades desarrolladas en cada categoría impositiva; 18º) Que, en tales términos, el problema planteado por el recurrente de casación está adecuadamente resuelto, porque si bien es cierto éste alega la existencia de contabilidades separadas, los jueces del fondo dejan constancia que ella no se ha ajustado al esmerado orden con que debe llevarse los asientos y movimientos contables con incidencia tributaria, existiendo una evidente confusión en cuento a salvaguardas que debe observarse en el desarrollo de actividades afectas a distintas categorías impositivas. Tales expresiones importan una verdadera declaración que se trata de contabilidad no fidedigna; 19º) Que en este punto resulta pertinente traer a colación el artículo 27 del Código Tributario, erróneamente invocado como 17 en forma reiterada por el recurso, conforme a cuyo inciso 2º Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente; 20º) Que, como se ve, a falta de antecedentes contables fide dignos, como en el caso de la especie, en que la contabilidad fue estimada deficiente para los efectos de que se trata, la ley no prevé una forma de prorratear los gastos necesarios para producir la renta, para un caso como el de autos, en que se pretende establecer la manera como rebajar un gasto por concepto de pago de cuotas de un leasing financiero, contraído respecto de una propiedad raíz previamente individualizada, determinando qué parte debía imputarse a la actividad de Segunda Categoría, y cuál a la actividad de Primera Categoría, ambas desarrolladas por el recurrente, como gasto necesario para producir la renta. Por lo tanto, al no haberse acreditado fehacientemente los gastos imputables a las rentas de primera y segunda categoría, en concepto de los jueces de primer y segundo grado, se hizo procedente la aplicación de la norma que faculta al Servicio de Impuestos Internos para efectuar directamente la separación o prorrateo. El criterio utilizado por el Servicio y validado por los jueces del fondo, relacionado con la ocupación de superficie del inmueble en relación con la superficie total del mismo, se ajusta a la norma del artículo 27 indicado, no habiéndose acreditado, en concepto de los sentenciadores como más lógico el planteado por el contribuyente, criterio el señalado que se funda en los hechos que se dieron por establecidos por los jueces del fondo y que esta Corte no puede alterar en relación al recurso planteado; 21º) Que el problema se habría evitado, ciertamente, si el contribuyente que reclama hubiera conducido en forma correcta la contabilidad separada para sus dos actividades; sin embargo, ya se vio que los jueces del fondo estimaron inidónea la existente, por lo que debe acudirse al criterio del prorrateo usado por el Servicio, en ejercicio de sus facultades; 22º) Que, en cuanto a las disposiciones legales invocadas como transgredidas por el recurso, que se fueron planteando por separado en el respectivo libelo, procede manifestar en primer lugar, y en relación con la del artículo 17 del Código Tributario, que como quedó expresado corresponde al 27, en relación con el 21 del mismo Código, acorde a lo expuesto precedentemente, que ya quedó clarificado que no hubo transgresión al mismo, como se denunció, puesto que el Servicio de Impuestos Internos efectu f3 un prorrateo, ratificado posteriormente por el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, precisamente por carecer de antecedentes fidedignos que permitieran demostrar que los gastos que se rebajaron de la renta imponible de segunda categoría eran necesarios para producir esa renta en los porcentajes resultantes de tales anotaciones contables y lo propio ocurrió con los gastos rebajados de la base imponible de primera categoría; 23º) Que, de tal manera, dicho Servicio llevó a cabo un prorrateo que a este Tribunal le parece lógico, tomando en consideración que no ha podido tomarse en cuenta la contabilidad del contribuyente, por las razones explicadas en el motivo undécimo del fallo de primera instancia, lo cual es de su propia responsabilidad. Por ello, es que tampoco se vulneró el referido artículo 21, -cuyo texto resulta innecesario reproducir- porque el impuesto que se liquidó es el que resultó de los antecedentes recopilados por el Servicio y luego el tribunal a cargo de la tramitación del reclamo. La reflexión contenida en el motivo antes señalado constituye una verdadera declaración de no ser fidedigna la contabilidad presentada por el contribuyente, por lo que no podía servir de base para el prorrateo en los términos requeridos por éste, según expresa a fs.210 vta.; 24º) Que, en cuanto al artículo 1º de la Ley de la Renta, no se ha vulnerado por lo ya consignado, esto es, que no se pudo hacer el prorrateo del modo a como aspira el contribuyente, sino que se realizó tomando en consideración la proporción de superficie ocupada del inmueble arrendado con opción de compra, en relación con la superficie total. Por lo demás dicho precepto es meramente programático, pues se limita a establecer un impuesto sobre la renta; igual calidad que tiene el artículo 2 Nº2 del mismo texto legal, que contiene la noción de renta devengada; 25º) Que, en lo tocante el artículo 42 de la Ley de la Renta, tampoco se visualiza como transgredido, desde que la infracción denunciada a su respecto se relaciona con la forma de prorrateo efectuada, que ya se dijo es la única que cabía en las condiciones de autos. Lo propio puede decirse de los artículos 31 y 50 de la misma Ley, que también se relacionan con la forma de prorratearse, que el recurrente estima incorrecta y que, por todo lo expresado, no lo es. Respecto de los artículos 29 a 33 de la señalada Ley, ya que no se ha desconocido la forma de determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, aplicable parcialmente a la Segunda Categoría. En efecto, no existe en la ley un criterio para llevar a cabo la operación que se ha cuestionado mediante la casación, por lo que el Servicio ha tenido, necesariamente, que acudir a un criterio lógico, que lo es el usado, en ausencia de contabilidad separada fidedigna, lo que fue ratificado por los jueces a cargo del fondo; 26º) Que, finalmente, tampoco se han desconocido las normas de hermenéutica legal invocadas, puesto que los preceptos a que se pasó revista en forma previa, fueron entendidos cabalmente por los jueces del fondo; 27º) Que, en mérito de lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.208, contra la sentencia de veinte de abril del año dos mil cuatro, escrita a fs.207. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Arnaldo Gorziglia Balbi. Rol Nº2302-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Gorziglia. No firman la Srta. Morales y Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo .

Reclamo sobre rebaja de base imponible de liquidaciones - 21/04/05 - Rol Nº 2301-04

Santiago, veintiuno de abril del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº2301-04 sobre reclamación tributaria, el contribuyente, don Leonardo Mandujano Bronfmann, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, confirmatoria de la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad. Este último fallo hizo lugar en parte al reclamo entablado respecto de las liquidaciones números 95 a 99, de 28 de junio de 2002, ordenando rebajar de la Base Imponible de las liquidaciones números 95 y 97 ciertos gastos, confirmándolo íntegramente en lo demás, y reliquidar y girar los impuestos determinados por el Departamento Regional de Fiscalización. Las liquidaciones reclamadas se cursaron por concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente a los años tributarios 1999 y 2000 y reintegros Artículo 97 del D.L. Nº824/74 por los períodos mayo 1999, 2000 y 2001. Dicho cobro se fundamenta en que los gastos especificados en la citación Nº7, de 18 de abril de 2002, y posteriormente en las liquidaciones reclamadas, no cumplen con los requisitos para ser considerados como gasto efectivo de su actividad profesional clasificada en la segunda categoría de la Ley de Impuesto a la Ren ta. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso señala que al Tribunal de segunda instancia le correspondía dilucidar qué porcentaje de los gastos por concepto de pago de cuotas del leasing financiero, contraído respecto de una propiedad raíz, debía imputarse a la actividad de Segunda Categoría, y cuál a la actividad de Primera Categoría, desarrolladas por el recurrente, como gasto necesario para producir la renta. Precisa que la sentencia recurrida utilizó, erróneamente, como criterio de imputación de los gastos comunes a la Primera Categoría y la Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la proporción de superficie ocupada del inmueble arrendado con opción de compra por la respectiva categoría primera o segunda- respecto de la superficie total de dicho inmueble, basándose para ello en un supuesto peritaje evacuado por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que no cumple requisitos legales, recurriendo a elementos extraños a la contabilidad separada que lleva el recurrente respecto de la Primera y Segunda Categorías. Luego, bajo el título de Criterio legal de imputación, establecido en el Art. 17 del Código Tributario, entre otras disposiciones legales, no aplicado por la sentencia recurrida, por error de derecho, expresa que el fallo debió utilizar, como criterio legal de imputación de los gastos comunes a ambas categorías de rentas, primera y segunda, la relación entre los ingresos de cada Categoría y los ingresos totales del recurrente, la que se determina afirma- del modo que desarrolla; 2º) Que, seguidamente, el recurso denuncia que la aludida sentencia, al confirmar la de primera instancia, hizo suyos los errores de derecho de que adolece ésta, infringiendo los artículos 17 del Código Tributario, en relación con el artículo 21 del mismo texto legal; 1º, 2º Nº2, 42 Nº2 y 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 31 de la misma ley, tratándose de las rentas de la Segunda Categoría; y 29 a 33 de la misma Ley de la Renta, respecto de las rentas de Primera Categoría; y 19 y 22 del Código Civil. Explica que, al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió en los mismos errores de derecho de que adole cía ésta, que consisten en la interpretación y aplicación o no aplicación equivocada de los preceptos legales indicados, ya que no correlacionó ingresos y gastos de cada categoría para determinar qué porcentaje de los gastos pagados, por concepto de cuotas de leasing financiero sobre bien raíz, debían asignarse o imputarse (o prorratearse) a los ingresos de Segunda Categoría y cuáles a los ingresos de Primera Categoría, para determinar la base imponible del Impuesto a la Renta (renta líquida imponible). Añade que no imputó los gastos en proporción a los ingresos de cada actividad, sino que, por el contrario, hizo el correspondiente prorrateo de gastos en proporción al porcentaje de superficie ocupada por el contribuyente para el desarrollo de las respectivas actividades, esto es, Primera y Segunda Categoría, lo que importa infracción de ley; 3º) Que, seguidamente, el recurrente señala la forma en que se produjo la infracción del artículo 17 del Código Tributario, en relación con el artículo 21 del mismo Código. Este precepto dice- establece que, cuando para efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63 de ese Código. A falta de antecedentes o cuando ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo. Interpretando a contrario sensu esta disposición legal, agrega, no cabe sino concluir que si el contribuyente está obligado a llevar contabilidad separada, como es el caso de autos, entonces el Servicio debe prorratear los gastos comunes de acuerdo con la contabilidad separada, lo que obliga a considerar los ingresos de cada actividad como criterio lógico-jurídico de prorrateo, y no elementos extraños a sus contabilidades. La circunstancia de que el prorrateo de gastos se deba hacer conforme a la contabilidad separada, tanto para las actividades de Primera Categoría como para las de Segunda Categoría, determina la aplicación del principio contable de correlación de ingresos y gastos de la respectiva actividad en el ejercicio. Al no haber aplicado el indicado criterio contabl e -correlación de ingresos y gastos- sino el criterio de la proporción de superficie ocupada, la sentencia recurrida adolece de error de derecho, por falta de aplicación del referido artículo 17, en relación con el artículo 21 del Código del ramo; 4º) Que, a continuación, el recurrente aborda la infracción del artículo 21 del Código Tributario, e indica que este precepto establece que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de la contabilidad del contribuyente, cuando ella es fidedigna. Sin embargo, indica, la Administración Tributaria prescindió de su contabilidad separada, que lleva para registrar, respectivamente, sus actividades de Primera y de Segunda Categoría, pues no tomó en consideración los criterios contables para el prorrateo de los gastos, sino criterios externos a la contabilidad, lo que importa infringir dicha disposición legal. Al confirmar la sentencia de primera instancia, que contiene el error de derecho indicado, la sentencia recurrida infringió también el aludido artículo, en relación con el artículo 17 ya indicado; 5º) Que, en cuanto a la infracción de los artículos 1º, 2º Nº2, 42 Nº2 y 50 de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 31 de la misma ley, el recurso consigna que estos preceptos legales no se han interpretado ni aplicado correctamente, ya que, para determinar y declarar la renta efectiva de la Segunda Categoría de los contribuyentes del artículo 42 Nº2 de dicho texto de ley (profesionales), la deducción de gastos de los ingresos se debe hacer conforme a las reglas establecidas para la Primera Categoría, por expresa disposición (remisión) del artículo 50 de dicha Ley, esto es, mediante la aplicación del señalado artículo 31. En lo tocante al artículo 1º de la Ley de la Renta, informa que este precepto establece un impuesto sobre la renta, esto es, sobre los ingresos que constituyan utilidades (ingresos menos costos y gastos), y no solamente sobre los ingresos. La infracción se produce al no prorratearse los gastos comunes a la Primera y Segunda Categorías de acuerdo con la contabilidad separada de cada una, o sea, conforme a la relación porcentual entre los ingresos de cada actividad y los ingresos totales del recurrente, sino en proporción a la superficie ocupada del inmueble arrendado con opción de compra, por cada actividad del contribuyente, lo que no se ajusta a Derecho ni a equidad; 6º) Que, en cuanto al artículo 2º Nº2 de la Ley de la Renta, el recurso explica que define el concepto de renta, tomando en consideración no sólo los ingresos brutos, sino también los costos y gastos asociados a ellos. Para determinar las utilidades o beneficios de una actividad de la Segunda Categoría, añade, deben deducirse los costos y gastos necesarios para producir la renta o utilidad. Cuando, para determinar el criterio de imputación de los gastos comunes tanto a la Segunda como a la Primera Categorías, por concepto de renta de arrendamiento con opción de compra (leasing financiero), se recurre a la proporción de superficie ocupada para producir la renta de cada categoría, se altera injusta e ilegalmente la determinación de la renta líquida imponible, en especial si la actividad de Segunda Categoría es la que proporciona el 90% de los ingresos y, no obstante, se le imputan por esta vía menos gastos que los que proporcionalmente le corresponderían si se aplicara el criterio legal de relación porcentual de los ingresos de cada actividad y los ingresos totales del contribuyente. Por ello, indica, la sentencia recurrida infringió el precepto de que se trata, al aplicar un criterio de imputación de los gastos por concepto de cuota de leasing financiero sobre bien raíz, correspondiente a las actividades de Segunda Categoría, que no está contemplado en la Ley de la Renta, cual es la proporción de ocupación del bien raíz para el desarrollo de la actividad respectiva, y no como estima que debió ser, en virtud de la relación porcentual entre los ingresos de la Segunda Categoría y la totalidad de los ingresos del recurrente; 7º) Que el contribuyente añade que el criterio legal de la relación porcentual de los ingresos de cada actividad y los ingresos totales es fácil de determinar sobre la base de sus declaraciones de impuestos y contabilidad, información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos. En el caso de autos, el 90% aproximadamente de los ingresos del recurrente provienen de la Segunda Categoría y el 10% restante corresponden a los ingresos de la Primera Categoría. En cambio, si se recurre a un criterio de imputaci ón ajeno a la legislación tributaria, como es la proporción de superficie ocupada del inmueble arrendado, por cada actividad sujeta a impuesto, se debe probar esta relación, en circunstancias que no hay ninguna norma que contemple tal diligencia. Por el contrario, dice, cuando se lleva contabilidad separada, el contribuyente debe probar con ella y conforme a ella debe hacerse el prorrateo de gastos e ingresos, tal como lo dispone el artículo 17, en relación con el 21, ambos del Código Tributario; 8º) Que el recurrente explica la infracción del artículo 42 Nº2 de la Ley de la Renta, precepto que establece lo que la doctrina conoce como hecho "imponible complementario" del hecho gravado básico renta. Esta norma legal dispone que se aplicará, calculará y cobrar un impuesto sobre las siguientes rentas: ..."2º Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales. Se trata de rentas provenientes de ingresos que genera el ejercicio de profesiones liberales, por lo que deben deducirse todos los gastos necesarios, sean los que se imputan exclusivamente a la respectiva categoría, sea los que deben prorratearse por no ser gastos exclusivos de la categoría correspondiente, de acuerdo con el sistema de determinación de la base imponible. Se ha infringido este precepto legal, dice, porque la ley se refiere a "ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales" que constituyan rentas, de modo que si no deducen todos los gastos necesarios para producir dicha renta, sólo se estarían gravando parcialmente ingresos brutos, como ocurre en el caso de autos, al considerarse en la sentencia recurrida como criterio de prorrateo no la relación porcentual de los ingresos de la respectiva categoría y los ingresos totales, sino la proporción de superficie ocupada del inmueble por cada categoría, que es en lo que consiste el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida respecto de este precepto; 9º) Que, sobre la infracción de los artículos 31 y 50 de la Ley de la Renta, señala que el segundo de ellos, para deducir los gastos de los ingresos brutos, hace aplicable las normas de la Primera Categoría, esto es, el artículo 31, tal como ha instruido el Servicio de Impuestos Internos mediante la Circular 21, de 1991. El artículo 31 regula los gastos necesarios para producir la renta que pueden d educirse de los ingresos brutos, para determinar la base imponible del impuesto. De manera que, conforme a esta disposición legal, los gastos que se deducen de los ingresos brutos son los necesarios para producir la renta, lo que supone que estén relacionados con el giro. Por consiguiente, expresa, dicha disposición legal, para determinar la base imponible, aplica el criterio contable de "correlación de ingresos y gastos", conocido jurídicamente como necesariedad del gasto. Esto supone, que a mayor ingreso mayor gasto; lo que determina una correlación positiva, que debe adoptarse como criterio para el prorrateo de gastos comunes, siendo el criterio que ha utilizado el Servicio cuando ha tenido que realizar prorrateos de ingresos y gastos. La sentencia, al aplicar un criterio de imputación de gastos comunes distinto a la relación porcentual entre los ingresos de cada actividad y los ingresos totales, ha incurrido en error de derecho, infringiendo los referidos artículos 31 y 50; 10º) Que, luego, el recurso alude a la infracción de los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, y afirma que es un hecho de la causa que el recurrente, además de las actividades de Segunda Categoría, ejercicio de la profesión de médico, ejerce también actividades sujetas a la Primera Categoría, lo que determina la aplicación de las reglas para determinar la renta liquida imponible de Primera Categoría establecidas en dicha ley. Las reglas de la Primera Categoría, para determinar la base imponible, están establecidas en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, preceptos legales que constituyen un verdadero sistema para determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, aplicable parcialmente a la Segunda Categoría por disponerlo así el artículo 50. Como todo sistema, los elementos que lo componen están relacionados entre sí, y así, de los ingresos de la actividad -artículo 29- se deducen los costos directos -artículo 30-, luego, se deducen los gastos necesarios no deducidos como costos directos -artículo 31-, se hacen los ajustes por corrección monetaria -artículo 32- y, por último, se agregan los gastos rechazados artículo 33 Nº1- y se hacen las deducciones señaladas en el Nº2 del mismo artículo 33. Añade que es lógica y jurídicamente procedente que los gastos de la actividad de Primera Categoría se deduzcan de los ingresos correspondientes y en relación o proporción a éstos, ya que de otro modo se vulnera la equidad tributaria y el principio contable-tributario de correlación de ingresos y gastos, conocido jurídicamente como necesariedad del gasto, que supone la interrelación entre ambos conceptos o elementos del sistema; 11º) Que, sin embargo, manifiesta el recurrente, la sentencia interpretó y aplicó erróneamente estas disposiciones legales, puesto que, para deducir los gastos de los ingresos de la actividad, no tomó en consideración la contabilidad separada que lleva el recurrente respecto de cada actividad, lo que determinaba, a su vez, la correlación contable de ingresos y gastos, y que, desde el punto de vista tributario, aparece corroborada en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, y por el contrario, utilizó un criterio distinto no contemplado en la ley, como es el porcentaje de superficie ocupada del bien raíz que da origen al gasto; Por lo tanto, al estar correlacionados los gastos con los ingresos de cada actividad o categoría, en caso de que un contribuyente tenga gastos de ambas categorías de rentas, o gastos comunes a ambas categorías, se deben prorratear, jurídicamente, en relación con la proporción de ingresos de cada una de ellas, según su contabilidad separada. Este es el criterio lógico-jurídico que en todos los casos de prorrateo de gastos comunes ha seguido el aludido Servicio al interpretar diversas disposiciones tributarias; 12º) Que el recurso explica, enseguida, la infracción de los artículos 19 y 22 del Código Civil. En cuanto a la primera disposición legal, dice que el sentido de la Ley sobre Impuesto a la Renta no es claro en lo concerniente al criterio de imputación de gastos a distintas categorías de rentas, razón por la cual debe consultarse su espíritu, manifestado en ella misma. La intención o espíritu de la ley sobre este asunto, cuando el contribuyente obtiene ingresos de Primera y de Segunda Categoría a la vez, es la relación porcentual entre los ingresos de la categoría que corresponda y el total de ingresos del contribuyente, en virtud del principio de correlación de ingresos y gastos, o necesariedad del gasto, ya que para producir los ingresos es menes ter realizar erogaciones consistentes en costos y gastos. Cualquier otro criterio de imputación, dice, no se aviene con la intención o espíritu de la ley, pues significaría buscar elementos extraños, y no manifestados en ella misma. En consecuencia, esta norma se ha infringido, porque se ha recurrido a elementos extraños a la ley para determinar su sentido, es decir, para determinar el criterio de imputación de gastos comunes a los ingresos de la respectiva actividad, cuando la propia ley contempla un criterio tributario; 13º) Que, sobre la infracción del artículo 22 del Código Civil, señala que su inciso primero obliga a buscar el sentido de la ley en el contexto de ella, de modo que todas sus partes estén en correspondencia y armonía. La imputación de los gastos de la Segunda Categoría a sus ingresos brutos debe hacerse en conformidad a lo prescrito para la Primera Categoría, por disponerlo así el artículo 50 de la Ley de la Renta, y lo mismo cabe decir de los gastos de la Primera Categoría. Las reglas de determinación de la base imponible de Primera Categoría están establecidas en los artículos 29 a 33 de la Ley indicada, normas que, al integrar un sistema de determinación de la base imponible, están correlacionadas o en correspondencia, de manera que deben interpretarse armónicamente. La interpretación armónica de dichas disposiciones obliga a seguir el criterio lógico-jurídico de imputar los gastos, cuando sean comunes tanto a la Primera como a la Segunda Categoría, según la relación porcentual entre los ingresos de cada Categoría y el total de ingresos del contribuyente. En otros términos, el prorrateo de gastos se debe hacer conforme a la contabilidad separada de cada actividad de Categoría, lo que se explica por el hecho de que no hay ingresos sin costos y gastos asociados o correlacionados. En otras palabras, los gastos son necesarios para producir la renta cuando dicen relación con el giro o están correlacionados. El aludido artículo 31 establece que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los "gastos necesarios para producirla" que no se hayan deducido como costo directo. Si los gastos son necesarios para producir la renta deben determinarse con relación a ésta, pues a mayor renta mayores ga stos. En otros términos, los gastos están correlacionados positivamente con los ingresos, a mayor gasto mayor ingreso, razón por la cual el único criterio lógico-jurídico admisible es el que permite imputar los gastos, comunes a las dos categorías de rentas, según la relación porcentual entre los gastos de la respectiva categoría y los ingresos totales de ambas categorías; 14º) Que, respecto de la infracción del inciso segundo del mencionado artículo 22 del Código Civil, dice que este precepto legal permite recurrir a otras leyes para aclarar los pasajes oscuros de la ley interpretada. Al respecto, el artículo 17 del Código Tributario establece -a contrario sensu- que en caso de prorrateo de gastos e ingresos, cuando el contribuyente lleva contabilidad separada, dicho prorrateo debe realizarse conforme a la contabilidad separada, lo que implica correlacionar ingresos y gastos. Como la sentencia no aplicó dicho artículo 17, para determinar el sentido del artículo 31 y demás disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta invocadas, infringió la referida norma de interpretación. En suma, dice, se vulneró el inciso 1º del artículo 22 del Código Civil, porque, para determinar el criterio jurídico de imputación de la parte correspondiente de gastos comunes a las actividades de Segunda y Primera Categoría, no interpretó armónicamente los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, preceptos legales que se hallan en correspondencia o correlacionados, sino que prescindió de la debida correlación entre ingresos y gastos, de acuerdo con el sistema legal de determinación de la base imponible (renta líquida imponible), y recurrió a un criterio externo a la ley, sin razón ni justificación alguna, pese a haberse invocado oportunamente el criterio legal; pero también infringió el inciso segundo del mismo precepto, pues no se recurrió al criterio de prorrateo contemplado en esta disposición legal; 15º) Que, seguidamente, el recurso explica el modo como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y señala que ello ocurrió puesto que, si se hubiesen interpretado y aplicado correctamente las normas legales infringidas, se habría tenido que concluir que el único criterio lógico jurídico vál ido para el prorrateo de gastos comunes a la Primera y Segunda Categorías de la Ley de la Renta consiste en la relación porcentual entre los ingresos de cada categoría y el total de ingresos del recurrente, según la contabilidad separada que el recurrente lleva para cada actividad, y se habría tenido que acoger el reclamo en la parte concerniente a la cuestión jurídica planteada, dejándose sin efecto las liquidaciones reclamadas en dicha parte. Añade que la sentencia de segunda instancia confirmó la de primer grado, al entender erróneamente que para determinar el criterio de prorrateo de gastos comunes, había que recurrir a elementos extraños a la ley, como es la proporción de superficie del inmueble arrendado con opción de compra o leasing financiero, ocupada para el desarrollo de la respectiva actividad de Primera o Segunda Categoría de la Ley de la Renta, en circunstancias que no existe ninguna norma legal que establezca tal criterio, sino que el criterio contemplado en dicha Ley y en el Código Tributario consiste en la relación porcentual entre los ingresos de la respectiva categoría y los ingresos totales del contribuyente, lo que se aviene con el sistema de determinación de la renta líquida imponible y, particularmente, con el principio de correlación de ingresos y gastos; 16º) Que, como ya se indicó, se cursaron al contribuyente don Leonardo Mandujano Bronfmann las liquidaciones números 95 a 99, de fecha 28 de junio de 2002, por concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegro artículo 97 del D.L. Nº824, correspondiente a los meses de abril y mayo de 1999, abril y mayo del año 2000, y mayo del 2001, indicándose en los antecedentes acompañados que, a través de la citación Nº7 se puso en su conocimiento que de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta, se detectaron diferencias relativas al D.L. Nº814, Impuesto Global Complementario del año tributario 1999 al año tributario 2001. Se hace presente que el contribuyente dio respuesta a la citación, no acreditando consistentemente que las partidas citadas correspondan efectivamente a su actividad declarada en Segunda Categoría, por lo que se procede a practicar la liquidación, conforme al artículo 24 del Código Tributario. Se hace presente que dicho contribuyente desarrolla la actividad profesion al de Médico, clasificada en la Segunda Categoría y el 23 de mayo de 1997 realizó ampliación de giro a Arrendamiento de Bienes Inmuebles y Clínica, ambas actividades de Primera Categoría, del artículo 10 números 3 y 4 de la Ley de la Renta. Se indica que se rebaja el gasto correspondiente a las cuotas del Leasing con opción de compra de un bien raíz y sitio, ubicado en Avenida España Nº01720, en consideración a que la propiedad se encuentra destinada simultáneamente al arrendamiento, clínica y consulta médica. Por lo tanto, los gastos que genera, según el Servicio de Impuestos Internos, deben ser calculados proporcionalmente de acuerdo al espacio ocupado. A continuación se detalla la proporción de las cuotas de Leasing registradas en forma indebida en su actividad de segunda categoría, y se señala que se acepta un 25% del gasto, correspondiente a la parte de la propiedad destinada efectivamente a su actividad de Segunda Categoría; 17º) Que el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo, en la sección materia del recurso de casación razonó del siguiente modo. En el motivo décimo se señala que Del mérito del proceso se deduce claramente que los gastos cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos no solamente son originados en los espacios físicos que necesita para ejercer su actividad profesional, como lo invoca el reclamante, sino que igualmente en el Centro Médico El Bosque, en el que se ejecutan actividades por esencia y definición de Primera Categoría, tales como: arriendo de consultas a otros profesionales, exámenes clínicos, endoscopías, ecografías, etc. Posteriormente, en el considerando duodécimo alude al artículo 42 de la Ley de la Renta, consignando que la filosofía que inspiró la clasificación de las rentas en dos categorías, debe estarse al predominio del capital o del trabajo, para clasificar en la Primera Categoría o en la Segunda Categoría las rentas obtenidas por un profesional médico. En el mismo motivo se indica que en el caso que nos ocupa, no ha sido cuestionado el capital inherente al ejercicio de la respectiva actividad profesional, tales como consulta privada, muebles, equipamiento médico, etc. Tampoco obsta para que las rentas de un p rofesional se clasifiquen en la Segunda Categoría el que contrate a personal auxiliar o incluso a otros profesionales de su misma especialidad u otra afín o complementaria, siempre y cuando en definitiva sus ingresos los obtenga aplicando los conocimientos que caracterizan su respectiva profesión. Por el contrario, si los ingresos que obtiene no provienen del ejercicio de su propia profesión sino del trabajo desarrollado por las personas o profesionales que contrate, dichas rentas deben quedar clasificadas en la Primera Categoría ya que en tal caso estaría actuando como un mero intermediario o empresario, cuyo factor predominante es el capital. A mayor abundamiento, si el profesional obtiene sus ingresos no exclusivamente por la prestación de sus servicios profesionales sino mediante la realización de actos de comercio, como lo es: arriendo de consultas a otros profesionales, exámenes clínicos, endoscopías, ecografías, etc., dichos ingresos deben ser clasificados como rentas de Primera Categoría. En el motivo decimotercero señala Que, es del caso tener presente que el artículo 50 de la Ley de la Renta dispone que los contribuyentes del artículo 42 Nº2, deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas y que para la deducción de los gastos, les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueran ellas pertinentes. Ahora bien esta disposición establece normas relativas a la deducción de gastos en Segunda categoría, pero ello no implica que deban ser rebajados de la renta bruta de la referida segunda categoría, gastos que pertenezcan o correspondan a la primera categoría. Por su parte, el artículo 30 de la Ley de la Renta dispone que la renta bruta será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta y, a su vez, el artículo 31 establece que para obtener la renta líquida, se deducirán de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla. Luego, estas normas referidas a la obtención de rentas de cada categoría, dejan perfectamente establecido que no es posible rebajar gas tos de la primera categoría, de los ingresos obtenidos en la segunda categoría, ni viceversa. Al tener, además, el carácter de necesario, la Ley de la Renta, dispuso que para que un desembolso pueda deducirse de la renta bruta, debe investir el carácter de inevitable y obligatorio para llevar a cabo la gestión o actividad desarrollada, vale decir, que sin ellos no sea posible la ejecución de las actividades que generan renta, situación que, obviamente, no se da en la especie. En efecto, mientras la ley exige que el gasto sea inevitable para producir la renta, para poder descontarlo, es decir, que sin el desembolso no podría haberse generado la renta, el contribuyente prescinde de aquella exigencia y considera solamente que estos gastos son normales, convenientes para que sus servicios a los pacientes fueran de la mejor categoría posible, para otorgar una mejor presentación, mayor confort, y como lo señala a la letra en las observaciones formuladas al Informe a Fojas 62,"...es mas propio, para relacionar los costos que una actividad demanda atender a la modernidad de las maquinarias, la idoneidad profesional, la calidad del servicio integral que se brinda en un ambiente grato, higiénico, etc., mas que la superficie empleada para tales fines". De lo anterior queda de manifiesto que la exigencia legal no apunta a factores subjetivos de conveniencia, de confort, de mayor tecnología, presentación, sino que, derechamente, al hecho que sin el gasto no produce la renta, nada de lo cual sucede en la especie. En el motivo decimocuarto agrega Que, habida consideración de la prevención expuesta, se hace necesario establecer la proporcionalidad o la incidencia de los gastos en cada categoría de la cual es contribuyente el reclamante; esto es, qué proporción de los desembolsos efectuados, en su caso, son necesarios para el ejercicio de su actividad de médico y cuáles para su actividad de rentista, u otras que se hayan afectas a la 1º categoría, de modo tal de analizar posteriormente si las imputaciones que se han rechazado por la Administración Tributaria, están contestes con la situación tributaria o comercial en la que se hallaba el reclamante en los períodos liquidados. En el considerando decimoquinto añade Qu e, no obstante lo anteriormente señalado se debe recordar que el ocurrente ha registrado diversas actuaciones administrativas ante el Servicio de Impuestos Internos, instancias en las cuales debió requerir la información pertinente respecto a la tributación que le afectaba al iniciar una actividad o ampliar el giro tal como lo demuestra la siguiente numeración de presentaciones que constan en los antecedentes acompañados por el organismo fiscalizador a fojas 98, 99,113 y 256, según detalle que se hace en el fallo, que no es del caso reproducir. En la motivación decimosexta consigna Que, al efecto anterior, se debe analizar por tanto, si el uso de las instalaciones y equipamiento médico ubicadas en Avenida España Nº01720 y en Maria Betelú Nº041, son necesariamente obligatorias para generar la renta proveniente del ejercicio profesional u ocupación lucrativa del reclamante, y para ello es preciso reiterar que las rentas del trabajo se caracterizan por tener su fuente creadora en la prestación de servicios personales realizados merced al esfuerzo físico o intelectual, con prescindencia del empleo de capital o mediante una combinación en que el citado esfuerzo predomine ostensiblemente sobre este último. Al tenor de este fundamento trascendente, se debe orientar la búsqueda de los criterios que separan las actividades que generan las rentas obtenidas por un profesional médico, de aquella renta obtenida de un Centro Médico, y adquiere especial relevancia para arribar objetivamente a una conclusión, el hecho de considerar en la especie, si: posible que un Centro Médico o Clínica, en donde son derivados los pacientes de diversos profesionales arrendatarios o no, incluido el recurrente, con el objeto de suministrar el servicio de exámenes clínicos; esterilización, uso de pabellones, procedimientos urodinámicos... Sala de Densitometría ..., Sala de Mamografía ..., Equipo de Laparoscopia ... Ecotomografo ..., Sala de Recuperación ... Sala de Pabellón Quirúrgico ... y otras atenciones análogas, pueda continuar su funcionamiento aun en ausencia del contribuyente? Al contrario, de lo que sucede con una actividad clasificada en Segunda Categoría, la que no puede prescindir de la activa presencia de éste por cuanto sus condiciones físicas o intelectuales son abso lutamente necesarias en la ejecución del trabajo, y es en este caso y no otros, en que estamos en presencia de una actividad clasificada en la Segunda Categoría de la Ley de la Renta. En el motivo decimoséptimo establece Que es del caso señalar el mecanismo utilizado por este Tribunal, para arribar a las conclusiones contenidas en el fallo de la Causa Rol Nº10.059-00 RL , corrientes de fojas 127 y siguientes, que por las materias planteadas y las argumentaciones opuestas en su momento por el reclamante en autos, son idénticas a las ya expuestas y analizadas sobre la presente materia, y que cobran plena validez por cuanto en su momento fue necesario prorratear los gastos en que don Leonardo Mandujano B., ha incurrido para ejercer su actividad tanto de profesional médico en la consulta privada, como de rentista y empresario en el Centro Médico de su propiedad, por ser improcedente la imputación del 100% de ellos a la actividad afecta a la Segunda Categoría, como ha sido latamente señalado en la presente resolución. Se debe por tanto, aplicar como criterio ponderador, el antecedente que ya ha sido expuesto en la causa y que se desprende del Informe Técnico evacuado por parte del Departamento Regional de Avaluaciones, que fuera acompañado por el Servicio Impuestos Internos, en respuesta a la diligencia practicada en la causa como medida para mejor resolver y que corre en autos, a fojas 134 y siguientes y que basado en una inspección personal a la que concurrió el propio tribunal, permitió establecer de modo certero las superficies que ha ocupado don Leonardo Mandujano Bronffman en el desarrollo de su profesión de médico y de aquella otra parte que ha destinado al arrendamiento, todo ello, en los periodos liquidados. A continuación, en el motivo decimoctavo precisa Que, es útil observar, que no se ha puesto de duda en el presente juicio, para aplicar dicho estudio el período liquidado, lo que unido a la falta de antecedentes que permitan establecer que la situación es distinta, fundan su plena vigencia incluso respecto de la presente causa. A mayor abundamiento, el reclamante, a fojas 10 insiste en el mismo porcentaje que utilizaría para el ejercicio de su actividad de médico, equivalente a 78%. Seguidamente, en la motivación decimonovena expresa que con fundamento en el Informe Técnico rolante de fojas 134 y siguientes , este Tribunal concluye lo siguiente: 1.- Que, para el desarrollo de la actividad de médico cirujano don Leonardo Mandujano ocupó aproximadamente el 55,35% de la superficie total del Edificio ubicado en Avenida España Nº01720, Punta Arenas. 2.- Que, para el funcionamiento del Centro Médico "El Bosque", ubicado en el mismo domicilio señalado, se destinó el 44,65 de la superficie total de 539,19 M2. 3.- Que, tal como lo señala el reclamante la mayor superficie es destinada al ejercicio de su profesión de médico, sin embargo el porcentaje de un 22% que aduce se destina al Centro Médico no ha sido acreditado en el proceso. En el vigésimo motivo explica que la afectación de cada gasto invocado habrá de hacerse teniendo en cuenta las cifras indicadas precedentemente. De este modo, y con fundamento en los antecedentes allegados a la instancia y al mérito de lo informado por la funcionaria actuante a fojas 42 y siguientes, este sentenciador concluye lo siguiente: 1.Respecto a las cuotas de leasing: Acorde a lo ya dicho, corresponde aceptar los desembolsos incurridos por este concepto, y detallados a fs. 2, en la proporción equivalente hasta el 55,35% de su monto, esto es, a $14.151.593 y confirmar el monto liquidado de $11.415.874. En el motivo vigésimoprimero se refiere a los intereses cancelados al Banco Santiago, consignando como hechos de la causa: a) Que, los gastos impugnados por intereses pagados al Banco Santiago provienen de una operación crediticia cursada con el objeto de destinar dichos recursos en la compra del bien raíz ubicado en calle Maria Beteliú N0 041, de la ciudad de Punta Arenas. b) Que, en el primer piso de dicha propiedad el reclamante instaló equipamiento médico propio, consistentes en un mamógrafo y densitómetro, que es utilizado indistintamente tanto por los pacientes atendidos en su consulta en su calidad profesional de medico ginecólogo, como por pacientes de otros profesionales que así lo requieran. c) Que, las tomas de exámenes que se efectúan en dicho centro médico, son realizadas por un profesional contratado al efecto, por el contribuyente reclamante en autos (fs. 67); d) Que, según lo expuesto por el propio contribuyente a fs. 14, el 90% del inmueble es entregado en arriendo a otros profesionales; uno del área psiquiátrica y otro profesional ginecólogo. e) Que, en dicho inmueble el reclamante no tiene consulta médica. Seguidamente, en el motivo vigésimo segundo concluye Que, con lo relacionado y del mérito del proceso, se desprende en forma inequívoca que la propiedad ubicada en calle María Beteliú Nº041 está destinada desde siempre al ejercicio de un centro médico, ratificado por el reclamante a fs.14, y que los recursos obtenidos por el crédito cuyos intereses son impugnados como gastos no necesarios para producir la renta de segunda categoría, no fueron invertidos en su consulta particular, sino que por el contrario a financiar infraestructura en donde se ejecutarían actividades de primera categoría, tales como exámenes clínicos, mamografías, kinesiterapias y otras. A mayor abundamiento, tales prestaciones deben ser canceladas al centro médico y no a nombre de Leonardo Mandujano Brofmann, siendo por tanto las rentas obtenidas por tales conceptos, actividades clasificadas en el artículo 20 Nº5 de la ley de la renta. En síntesis, ninguno de los fundamentos de hecho y derecho expuestos por el recurrente, sobre esta partida, se encuentran acreditados en el proceso, esto es, que el reclamante ocupe en dicho inmueble el 40% -respuesta a Citación a fs.57- a la prestación de servicios de su actividad profesional como Médico; ni el 10% -escrito de reclamo de liquidaciones y observaciones al informe, a fs.14 y 67 respectivamente, no obstante que el artículo 21 del Código Tributario hace recaer en el contribuyente el peso de la prueba y que, de conformidad con el inciso segundo de dicha disposición "para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del servicio... En el caso que nos ocupa, la prueba rendida en el proceso por el reclamante, solo acredita el hecho de haberse efectuado el gasto, pero de modo alguno acredita la destinación y demás circunstancias que invoca la parte y, de igual modo, no acreditan que ellos guarden relación directa con su actividad de médico, ni que sean necesarios para producir la renta de segunda categor da a la cual se haya afecta. Finalmente, en el considerando vigésimo tercero concluye Que, sin perjuicio de lo ya dicho, resulta necesario para este Tribunal dejar constancia de que en los hechos, la contabilidad del reclamante no se ha ajustado al esmerado orden con que debe llevarse los asientos y movimientos contables con incidencia tributaria, existiendo una evidente confusión en cuanto a las salvaguardas que debe observarse en el desarrollo de actividades afectas a distintas categorías impositivas. A juicio de este Tribunal , y sin que lo expuesto resulte de modo alguno, variar sobre lo resuelto, ni abordar materias diversas del presente litigio; se hace ineludible que , en sede administrativa, el contribuyente proceda a los ajustes derivados de la deficiente contabilización de sus gastos de modo que, tales anotaciones sean fielmente reflejadas por las cantidades, naturaleza, y fechas que realmente correspondan , y que en cuanto lo permita la ley, las imputaciones se vinculen en forma correcta, con las actividades desarrolladas en cada categoría impositiva; 18º) Que, en suma, el problema está adecuadamente resuelto, porque si bien es cierto el recurrente alega la existencia de contabilidades separadas, los jueces del fondo dejan constancia de la deficiente contabilización de los gastos, de manera que impiden que las imputaciones se vinculen en forma correcta con las actividades desarrolladas en cada categoría impositiva. En este punto es pertinente traer a colación el artículo 27 del Código Tributario, erróneamente invocado varias veces como 17 por el recurso, conforme a cuyo inciso 2º Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente; 19º) Que, como se ve, a falta de antecedentes contables, como en el caso de la especie, en que la contabilidad fue estimada deficiente para los efectos de que se trata, la ley no prevé una forma de prorratear los gast os necesarios para producir la renta, para un caso como el de autos, en que se pretende establecer la manera como rebajar un porcentaje de los gastos por concepto de pago de cuotas del leasing financiero, contraído respecto de una propiedad raíz, debía imputarse a la actividad de Segunda Categoría, y cuál a la actividad de Primera Categoría, desarrolladas por el recurrente, como gasto necesario para producir la renta. Por lo tanto, al no haberse acreditado fehacientemente los gastos imputables a las rentas de primera categoría y segunda categoría como se ha establecido por los jueces de ambas instancias, se hizo procedente la aplicación del citado inciso 2º del artículo 27 que faculta al Servicio de Impuestos Internos para efectuar directamente la separación o prorrateo, sin limitar dicha facultad a determinado criterio. En consecuencia, el criterio utilizado por el Servicio y validado por los jueces del fondo, relacionado con la ocupación de superficie, se ajusta a la norma antes indicada, no habiéndose acreditado, como criterio más lógico el invocado por el contribuyente. El criterio empleado se funda en los hechos que fueron establecidos en la causa, que esta Corte no puede alterar, dada la naturaleza del recurso planteado. El problema se habría evitado, ciertamente, si hubiera llevado correctamente la contabilidad separada para sus dos actividades, y ya se vio que los jueces del fondo estimaron no idónea la existente, por lo que debe acudirse al criterio del prorrateo que establece el inciso 2º del artículo 27 ya citado, como lo hizo el fallo recurrido, norma que, al contrario de lo sostenido en el recurso, no supone el criterio pretendido por el recurrente, por lo que no se divisa infracción a la norma citada; 20º) Que, en cuanto a las disposiciones legales invocadas como transgredidas por el recurso, que se fueron planteando por separado, en primer lugar, y en relación con la del artículo 17 del Código Tributario, que como quedó expresado corresponde al 27, en relación con el 21 del mismo Código, corresponde precisar que, acorde a lo expuesto precedentemente, quedó clarificado que no hubo transgresión puesto que el Servicio de Impuestos Internos efectuó un prorrateo, ratificado posteriormente por el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, precisamente por carecer de antecedentes fidedignos que permitieran demostrar que los gastos que se rebajaron de la renta imponible de segunda categoría eran necesarios para producir esa renta y en los de destino común lo eran en los porcentajes resultantes de tales anotaciones contables, y lo propio cabe consignar respecto a los rechazados de la base imponible de primera categoría. De tal manera llevó a cabo un prorrateo que a este Tribunal le parece lógico, sin que pudiera tomarse en cuenta la contabilidad del contribuyente, por las razones explicadas en el motivo vigésimo tercero del fallo de primera instancia, Por ello, es que tampoco se vulneró el referido artículo 21, cuyo texto resulta innecesario reproducir porque el impuesto que se liquidó es el que resultó de los antecedentes recopilados por el Servicio y luego el tribunal a cargo de la tramitación del reclamo. La reflexión contenida en el motivo antes señalado constituye una verdadera declaración de no ser fidedigna la contabilidad presentada por el contribuyente, por lo que no podía servir de base para el prorrateo en los términos requeridos por éste, según expresa a fs.378 vta.; 21º) Que, en cuanto al artículo 1º de la Ley de la Renta, no se ha vulnerado por lo ya consignado, esto es, que no se pudo hacer el prorrateo del modo a como aspira el contribuyente, sino en proporción a la superficie ocupada del inmueble arrendado con opción de compra. Por lo demás dicho precepto es meramente programático, pues se limita a establecer un impuesto sobre la renta; misma calidad que tiene el artículo 2 Nº2 del mismo texto legal, que contiene la noción de renta devengada; 22º) Que, en lo tocante el artículo 42 de la Ley de la Renta, tampoco se visualiza como transgredido, desde que la infracción denunciada a su respecto se relaciona con la forma de prorrateo efectuada, que ya se dijo es la única que cabía en las condiciones de autos. Lo propio puede decirse de los artículos 31 y 50 de la misma Ley, que se relacionan con la forma de prorratearse, que el recurrente estima incorrecta y que no lo es. Respecto de los artículos 29 a 33 de la señalada Ley, ya que no se ha desconocido la forma de determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, aplicable parcialmente a la Segunda Categoría. En efecto, no existe en la ley un criter io para llevar a cabo la operación que se ha cuestionado mediante la casación, por lo que el Servicio ha tenido, necesariamente, que acudir a un criterio lógico, que lo es el usado, en ausencia de contabilidad separada fidedigna, lo que fue ratificado por los jueces a cargo del fondo; 23º) Que, finalmente, tampoco se han desconocido las normas de hermenéutica legal invocadas, puesto que los preceptos a que se pasó revista en forma previa, fueron entendidos cabalmente por los jueces del fondo; 24º) Que, en mérito de lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.376, contra la sentencia de veinte de abril del año dos mil cuatro, escrita a fs.375. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Arnaldo Gorziglia Balbi. Rol Nº2301-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Gorziglia. No firman la Srta. Morales y Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo .