Santiago, veinticinco de julio de dos mil cinco Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que de acuerdo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 118. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 3,7,8, 426 y 456 del Código del Trabajo y 1699 y 1713 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia efectuó una errónea interpretación de las disposiciones legales citadas al dar por establecida la relación laboral, en circunstancias que no concurrían los elementos para ello. Agrega que también se incurrió en error de derecho al hacerle oponible la confesión ficta del demandado principal, infringiendo así los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil; pues la correcta interpretación de las normas legales citadas debió llevarlos a rechazar la demanda. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo perti nente, los siguientes: a) que los demandantes trabajaron para Finngas en obras pertenecientes a Esval, en las siguientes fechas : Moisés Valle Muñoz, en calidad de ingeniero constructor, desde el 21 de Agosto de 2003 hasta el 23 de octubre de 2003; Carlos Elorza Pizarro, como constructor civil, desde 28 de enero de 2003 hasta el 7 de Noviembre de 2003; Luis Marcelo Bustamante Caroca como constructor civil, desde 8 de Agosto de 2003 hasta 14 de Noviembre de 2003 y Guillermo Aurelio Rojas Ponce, en calidad de constructor civil, desde 11 de Agosto de 2003 hasta 21 de Noviembre de 2003. b) que los demandantes fueron despedidos por su empleador sin aviso y sin causa justificada. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia, estimaron que el despido fue injustificado y decidieron acoger la demanda y conceder el pago de las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteración desde que alega que no se acreditó la relación laboral, la que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, se agota en las instancias respectivas. Sexto: Que además, en términos generales, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que la eventual vulneración de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, se desestimará pues tales normas no son aplicables en la especie, ya que en materia laboral, la apreciación de la prueba, como ha quedado dicho, se rige por reglas de la sana critica. Octavo: Que lo razonado es sufici ente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que motiva su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 118, contra la sentencia de trece de enero del año en curso, que se lee a fojas 113. Regístrese y devuélvase. Nº 1074-2005 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph. Santiago, 25 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veinticinco de julio de dos mil cinco Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que de acuerdo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 104 Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 3,7,8, 426 y 456 del Código del Trabajo ; 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia efectuó una errónea interpretación de las disposiciones legales citadas al dar por establecida la relación laboral en circunstancia que no concurrían los elementos para dar ello. Agrega que también se incurrió en error de derecho al hacerle oponible la confesión ficta del demandado principal infringiendo con ello los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil .La correcta interpretación de las normas legales citadas debió llevarlos a rechazar la demanda. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecier on como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) que los demandantes trabajaron para Finngas en obras pertenecientes a Esval, en las siguientes fechas :Pablo Enrique Aguirre Osorio, en calidad de jefe de obra, desde el 1 de Septiembre de 2003 hasta el 4 de Noviembre de 2003;Ignacio Rodrigo Jiménez Reyes ,en calidad de jefe de terreno, desde 1 de Agosto de 2003 hasta el 14 de Noviembre de 2003 y Hernán Francisco Jorquera Barrios, en calidad de jefe de obra desde el 1 de Agosto de 2003 hasta el 7 de Noviembre de 2003. b) que los demandantes fueron despedidos por su empleador sin aviso y sin causa justificada. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia, estimaron que el despido fue injustificado y decidieron acoger la demanda y el pago de las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, e insta por su alteración desde que alega que no se acreditó la relación laboral e insta por su modificación, la que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que además, en términos generales, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que en cuanto a la eventual vulneración de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código civil, se desestimará en atención a que tales normas no son aplicable en la especie, pues en materia laboral, la apreciación de la prueba, como ha quedado dicho, se rige por las normas de la sana critica. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 104, contra la sentencia de trece de enero del año en curso, que se lee a fojas 99 Regístrese y devuélvase con su agregado Nº 1069-2005. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph. Santiago, 25 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veinticinco de julio de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 446. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1698.1699,1700,1712 y 2314 del Código Civil y artículos 290, 298, 342 Nº2 y 425 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que con la prueba, en especial, el expediente tenido a la vista del Juzgado de Letras de Vicuña, consta que se otorgó una medida precautoria a favor de la demandada, medida que no es de las expresamente contempladas por la ley y respecto de la cual se exige se rinda caución agrega que el origen de la responsabilidad extracontractual de la peticionaria queda demostrado desde que la medida precautoria es consecuencia directa del abuso del derecho, ilícito jurídico que por expresa disposición del artículo 2314 del Código Civil, lo obliga a indemnizar los perjuicios causados a su parte. También se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de los sentenciadores del grado respecto del informe pericial, pues hubo paralización de las labores agrícolas que causaron perjuicios y se dejó sin analizar las facturas acompañadas a dicho informe, no obstante la seriedad del informe, no se le otorgó valor probatorio, por estimar que era del carácter especulativo, efectuándose una apreciación subjetiva y basada en las reglas de la sana crítica. Tercero: Que en el fallo recurrido se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que en los autos Rol Nº18541 sobre querella de restablecimiento caratulados Ana González Aguirre con Sociedad Agrícola Malihue Ltda.., se decretó con fecha 28 de Noviembre de 2001, la medida precautoria de Prohibición de Ejecución de Trabajos de Habilitación de tierras y plantación de árboles en el inmueble denominado Estancia Los González, medida que fue dejada sin efecto por la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha 17 de Junio de 2002. b) que en los mismos autos, pero con fecha 15 de mayo de 2002 se decretó la medida precautoria de celebrar actos y contratos sobre el inmueble de propiedad de la demandada singularizada como Parcela Nº6, la que fue dejada sin efecto con fecha 7 de octubre de 2002 por la Corte de Apelaciones de la Serena. c) que la demandante no acreditó la concurrencia de los presupuestos fácticos para la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Cuarto: Que en virtud de los antecedentes reseñado precedentemente, los sentenciadores del grado decidieron rechazar la demanda de indemnización de perjuicios deducida por la demandante y con ello el pago de las sumas demandadas. Quinto: Que el recurrente en definitiva, impugna la ponderación que de las probanzas allegadas al proceso, hicieron los jueces del fondo, dentro de la esfera de sus atribuciones, los que resultan inamovibles para este Tribunal, a menos que en la determinación de tales hechos se hayan vulnerado las normas reguladoras d e la prueba, situación que no se ha producido en la especie, sin que la alusión a los artículos 1698, 1700 y 1712 del Código Civil, pueda revertir la situación, puesto que éstos no han sido infringidos. En efecto, en el fallo impugnado no se constata una valoración errada de los medios de prueba aportados por las partes, en razón de que no se aceptó un medio de prueba que la ley rechace o se haya desestimado uno que la ley autorice, tampoco se alteró el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción, ni se invirtió el peso de la prueba. Sexto: Que en cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 342 Nº2 y 425 del Código de Procedimiento Civil, ella no se advierte infracción alguna desde que éstas normas no tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba, sino que solo son pautas que se entregan a los jueces del fondo para ponderar las pruebas documental y pericial. Séptimo: Que por lo razonado se debe concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 446, contra la sentencia de veintiséis de abril del dos mil cuatro, que se lee a fojas 445. Regístrese y devuélvase. Nº 2267-2004. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph. Santiago, 25 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cinco. Vistos: Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: Se suprimen sus considerados quinto, sexto, octavo y noveno; b) Se elimina, en su motivo séptimo, la expresión a la vez, contenida en su primera línea; c) Se reemplaza la expresión recurrente, usada reiteradamente en el fallo, por denunciante; y d) Se substituyen las voces recurrido y recurrida, igualmente utilizadas en dicha sentencia, por denunciado y denunciada, respectivamente. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que el artículo único de la Ley Nº18.971, que establece el que se ha dado en llamar recurso de amparo económico, dispone que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. El precepto en cuestión estatuye que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo; 2º) Que, de este modo, la ley define el objetivo de la denuncia, que se relaciona con indagar posibles infracciones del precepto constitucional ya indicado, el que en verdad, contiene dos garantías. En el presente caso, don Darío Valdivia Sotomayor, en representación de la Escuela de Conductores Profesionales San Bernardo y Conquistador Limitada formuló denuncia en contra de las resoluciones exentas Nº1487 de fecha 30 de noviembre de 2004...Nº284 del 4 de feb rero de 2005... y Nº1225 del 04 de Abril del año 2005... todas, dictadas por el Sr. Secretario Regional Ministerial Metropolitano de Transporte y Telecomunicaciones don Silvio Albarrán Albán... las cuales revocan y confirman la revocación de la autorización otorgada al organismo técnico de Capacitación denominado Escuela Profesional de Conductores de San Bernardo y Conquistador Limitada. Aduce que se afecta con ello, arbitrariamente, la libertad económica de San Bernardo y Conquistador Limitada para desarrollar su actividad, fundada en meras faltas menores y formales de tipo administrativo, fuera de toda legalidad y que no constituyen causal legal de revocación.... La pretensión que formula el denunciante consiste en que sea resuelta sin más trámite y en definitiva se enmiende y se revoque de acuerdo a derecho tales resoluciones; 3º) Que, como quedó expresado en primer grado, mediante el recurso establecido en la Ley Nº18.971 no corresponde, necesariamente, indagar sobre la ilegalidad o arbitrariedad de alguna conducta, siendo dicha característica uno de los matices que lo distancia del recurso de protección de garantías constitucionales. Lo que procede, simplemente, es pesquisar si se ha producido atentado contra alguna de las dos garantías consagradas en el Nº21 del artículo 19 de la Carta Fundamental. En la especie se dice vulnerada la de su inciso 1º; 4º) Que, no obstante, en el presente caso no es la referida finalidad la que persigue quien denuncia, ya que se presenta otra situación, ajena por completo a la naturaleza jurídica del denuncio de que se trata, y que esta Corte también ha rechazado, cada vez que ella se ha hecho patente. En efecto, según surge del artículo único de la Ley ya indicada, no resulta procedente que la acción especial que establece sea utilizada como un recurso procesal o jurisdiccional de orden genérico, destinado a impugnar toda clase de resoluciones pronunciadas por autoridades administrativas especializadas, e incluso jurisdiccionales, que éstas han expedido en el ámbito propio de sus respectivas atribuciones y contando, normalmente, con los antecedentes del caso; 5º) Que lo anterior es precisamente lo que aquí ha ocurrido, ya que bajo el pretexto de poner en c onocimiento de los tribunales la presunta vulneración de la garantía constitucional mencionada, en verdad lo que se busca o persigue es revocar, anular o dejar sin efecto ciertas determinaciones de la autoridad administrativa previamente señalada, lo que se ha expresado abiertamente por quien ha formulado la denuncia. Ello no puede ser aceptado, pues dicho proceder entraña una verdadera distorsión de la naturaleza jurídica del denuncio de amparo económico, que no es otra que la brevemente explicada; 6º) Que es por la razón previamente explicitada por la que se debe desechar la denuncia deducida a fs.33. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia apelada, de veinticuatro de junio último, escrita a fs.69. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº3234-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº2959-05 sobre reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo entablado por el reclamante don Francisco Olivares Thomsen; 2º) Que la referida disposición legal estatuye que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que a esta conclusión ha llegado esta Corte en el presente caso. En efecto, la casación de fondo se dedujo contra la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de esta misma ciudad. Esta última resolución acogió la incidencia de abandono del procedimiento planteada por el Fisco de Chile; 4º) Que, sobre dicha materia, la sentencia de primer grado, en su motivo segundo, se hace cargo y desecha el argumento del demandante consistente en que al acompañar el documento de fs.238 habría realizado una gestión útil, por tratarse de un instrumento que incidiría en el fallo, argumentación que se estimó débil atendido a que la gestión útil mira al impulso procesal de las partes en la prosecución del juicio, según razonó la sentencia; 5º) Que, en tanto, el recurso de nulidad de fondo, luego de hacer presente que el período que importa para efectos de la señalada institución jurídica, es el que corre entre el 14 del mes de marzo y el 10 del mes de diciembre, ambos del año 2001, insiste en la alegación de que median entre esas dos fechas la diligencia de mi parte que como parte demandante acompañó un documento e hizo consideraciones acerca de su relevancia, el día 10 de agosto del año 2001, y que se tuvo por acompañado, con citación el día 13 de agosto de 2001; 6º) Que, tal como se expresó en primer grado, el argumento aducido para oponerse al abandono resulta débil y, para fundar la afirmación previa, hay que manifestar que de conformidad con lo que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos; 7º) Que para efectos de decidir sobre lo ordenado a fs.399 podría resumirse el asunto expresando que, contrariamente a lo que afirma la casación, la gestión que invoca no es de aquéllas a que se refiere el artículo en cuestión, esto es, la resolución aludida no recayó en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos; 8º) Que, ampliando la idea anterior, tal como el propio recurrente ha señalado, la resolución de 13 de agosto del año 2001 tuvo por acompañado con citación un documento de su parte; ello ocurrió mediante una presentación que no dio curso progresivo a los autos, tratándose de un documento extraño a la litis. La diligencia aludida no sirvió para que el proceso avanzara, o cambiara, o pasara de una etapa procesal a otra, sino que consistió en el simple acompañamiento de un documento en propio beneficio del recurrente; 9º) Que lo previamente expuesto corrobora la adelantado, en orden a que el recurso de nulidad de fondo adolece de manifiesta falta de fundamento, desde que se basa en una alegación cuyo alcance jurídico ha sido definid o claramente por la jurisprudencia en un sentido diverso al expresado en el recurso. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.389, contra la sentencia de trece de mayo último, escrita a fs.385. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº2959-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero y cuarto, que se suprimen. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que don Fernando Verdejo Moya, en representación de la sociedad Verdejo y Vega Ltda., concesionario Copec, dedujo reclamación en los términos de la Ley Nº18.410, contra la Resolución Exenta Nº30, de 24 de febrero último, pronunciada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, mediante la cual se impuso a la empresa una multa por el equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, debido a que personal técnico de dicha entidad, el cuatro de enero del año en curso detectó en el establecimiento de venta de combustibles al público, el expendio de petróleo diesel, desde el surtidor Nº13, a cuatro envases plásticos de veinte litros, a la camioneta patente UC-8449. Los envases referidos no estaban diseñados para dicho efecto, de acuerdo con la Resolución, y el vehículo que los transportaba se encontraba sin su conductor, y con la puerta abierta. Se estimó que hubo incumplimiento al punto 6.11 del D.E. Nº90/95, que señala las características y forma como se puede vender combustibles, desde que se hizo en los envases aludidos; incumplimiento del punto 1.9 del D.E. señalado, al detectarse evidente falta de entrenamiento del personal del establecimiento en los procedimientos de venta de combustibles y medidas de seguridad en la operación; e incumplimiento del punto 1.6 del mismo D.E., sobre aplicación del RIS a cumplir las instrucciones de SEC, debido a que, como distribuidor, debe tener el conocimiento de que todo vehículo que realice transporte de combustibles tiene la obligación de contar c on una declaración de inscripción en SEC; 2º) Que la defensa de la reclamante se fundó en que el cargo específico sería venta de petróleo diesel a cuatro envases plásticos no diseñados al efecto, cargo que no correspondería a la exigencia legal, porque el D.E. 90/96 prohibe expendio de combustibles clase I (bencina) y clase II (petróleo) en envases frágiles. Aclara, entonces, que lo prohibido es la venta en envases frágiles y no de los referidos en la resolución, y añade que, cuando el D.E. referido exige envases diseñados para tal efecto, se refiere a la venta de gasolina (bencina), la que es explosiva, y no al petróleo, que no lo es. El reclamo efectúa un relato de los hechos, estimando que la SEC hizo una interpretación equivocada de los mismos, y argumenta que el comprador portaba cuatro envases de veinte litros cada uno, de material plástico de alta densidad, con tapa rosca, envases diseñados en los E.E.U.U. para el transporte de substancias delicadas y peligrosas, que provenían de líquidos químicos comprados y usados en el impregnado de maderas. Sobre la base de lo anterior, opina que no se trataba de envases frágiles; 3º) Que, respecto de la falta de entrenamiento del personal, niega dicha afirmación, informando que éste fue capacitado por la propia empresa Copec, de manera periódica y constante, contando con el Reglamento Interno de Seguridad (RIS). Finalmente, respecto del conductor del vehículo en cuestión, señala que estaba a diez metros, a la sombra y que se acercó cuando el funcionario de la SEC actuó respecto de la venta que se le hacía. En cuanto a la exigencia de inscripción de vehículos en la SEC, alega que ella no es para particulares que transportan su propio combustible; 4º) Que de lo que se lleva expuesto se desprende que el hecho material imputado está comprobado, y que el reclamante los ha reconocido, como surge del análisis del reclamo, y se ha limitado, en su defensa, a entregar explicaciones o argumentaciones sobre lo sucedido, que esta Corte estima insuficientes en términos que permitan acoger su reclamación y dejar sin efecto la resolución sancionatoria. Se trata de una infracción flagrante, constatada por un funcionario de la Superintendencia recurrida, consistente en vender combustible en condiciones y en envases no adecuados, de lo cual derivan las restantes imputaciones a que se pasó revista previamente, todas las cuales están plenamente comprobadas, y reconocidas, y son, por añadidura, graves; 5º) Que, en virtud de las consideraciones previas, este Tribunal no puede sino concordar con el criterio de la entidad sancionadora, en cuanto a que se perpetraron las infracciones que motivaron la multa exigua en cualquier caso- y la participación de personal de la reclamante, sin que se rindiera ninguna prueba que permita acoger las argumentaciones o descargos formulados, que constituyen insustanciales e inatendibles explicaciones; 6º) Que, por lo anteriormente manifestado, el reclamo de autos no puede prosperar y debe ser rechazado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Nº18.410, se revoca la sentencia apelada, de dieciocho de mayo último, escrita a fs.76, y se declara que se desestima la reclamación entablada en lo principal de la presentación de fs.38. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº2708-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Oyarzún y Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y haberse ausentado el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº1715-05 comparece, a fs.11, don Santiago Ortúzar Decombe, abogado, domiciliado en Europa 2035, Providencia, Santiago, en representación de Industria Licorera Quezalteca Sociedad Anónima, en los antecedentes de solicitud de registro Nº374.987, CAFETTO (etiqueta), causa rol del Honorable Tribunal Arbitral Nº59-2000, sustanciada ante el Departamento de Propiedad Industrial, deduciendo recurso de queja contra los Ministros de dicho Tribunal Arbitral don Fernando Márquez Rojas, don Rafael Huerta Bustos, y don Raúl Pellicer Navarro, quienes habrían cometido falta y abuso al dictar la resolución de catorce de Abril último, rolante a fojas 46 del referido proceso, por medio de la cual se confirmó la resolución de siete de diciembre del año 1999, de fojas 23 vta., pronunciada por el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, que acogió la oposición en contra de la solicitud de la marca CAFETTO (etiqueta), distintiva de productos de la clase 33, la que pide se invalide, aplicando una medida disciplinaria a los recurridos, y se ordene la aceptación a registro de la aludida marca. Explica que la resolución que motiva el recurso confirmó la decisión del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, que acogió la oposición de Viña Santa Carolina S.A. en contra de la marca ya indicada, distintiva de productos de la clase 33, que fuera solicitada el 18 de abril de 1997 bajo formulario Nº374.987, ante el referido Departamento. La oposición se fundó en que la marca sería supuestamente indicativa de los productos a distinguir. Señala que el 07 de diciembre de 1999 se dictó la sentencia Nº99710 que acogió la oposición, resolución que fue confirmada por el Tribunal Arbitral, no obstante los errores jurídicos que contenía y que debieron ser corregidos por los citados Ministros, por lo que han incurrido en una falta o abuso manifiesto en el ejercicio de facultades jurisdiccionales, al declarar indicativa una marca en la clase 33 cuando la misma hace referencia a productos que no se encuentran en esa clase ni están relacionados con ella. Agrega que la marca pedida cumple con todos los requisitos que exige el artículo 19 de la Ley Nº19.039, por lo que no corresponde que la solicitud sea rechazada. Las marcas indicativas son las que hacen referencia directa a las características, cualidades, funciones, usos, composición, efectos y otras propiedades de los productos a los cuales se aplican, y si bien la marca CAFETTO hace alusión al CAFÉ, que según el Clasificador Internacional de Marcas de Niza (octava versión), se encuentra en la clase 30, la peticionaria ha solicitado el registro de su marca para productos de la clase 33, y no puede hacer extensible ese derecho al café que corresponde a la clase 30, una clase distinta, por lo que el rechazo de la solicitud carece de fundamento. Lo anterior, dice, se encuentra confirmado por la fotocopia de la página 47 del Clasificador Internacional de Marcas de Niza, donde aparecen todas las clase que están relacionadas con el café, ninguna de las cuales es la clase 33. Por otra parte, precisa la marca solicitada debe ser considerada en su integridad. La ley Nº19.039 establece la obligación legal de que las marcas deben ser usadas tal cual han sido registradas, y en el presente caso la marca solicitada no es solamente la palabra CAFETTO, sino que además va adjunto una etiqueta que contiene elementos novedosos y distintivos, etiqueta que debe ser considerada en su conjunto al momento de analizar si la marca solicitada es o no indicativa. No es posible hacer esa apreciación solamente en consideración a la palabra, sino que además debe considerarse si la marca en su conjunto, incluyendo la etiqueta, es lo que usa el público consumidor para distinguir bebidas alcohólicas de la clase 33. Luego, el recurso señala que la palabra que se solicita no existe en nuestro idioma, ya que la que se está solicitando no es CAFETO (con una sola letra T) sino CAFETTO (con dos T), por lo que no es posible estar frente a una marca indicativa pues la solicitada es una distorsión de una palabra que hace referencia al árbol de donde proviene el CAFÉ, producto que se encuentra protegido en la clase 30 y no en la clase 33. El recurso, a continuación alude a los registros de la misma marca en otras partes del mundo, haciendo presente que la peticionaria es una empresa internacional que se dedica a la fabricación y venta de productos de la clase 33. Su marca de una etiqueta y palabra CAFETTO es una de sus principales distintivos y además la tiene registrada en muchos países, lo que demuestra que goza de gran fama y notoriedad. Hay que destacar, añade que la marca de que se trata se encuentra registrada en países de habla española, por lo que no se entiende que en este país sea considerada indicativa mientras que en otros países que hablan el mismo idioma y tienen los mismos diccionarios sea considerada novedosa. La etiqueta de la peticionaria cumple con la función primordial de las marcas, que es identificar al proveedor de los productos que se desea distinguir, siendo esa función la que se debe proteger mediante la concesión de la presente solicitud. Afirma que el hecho de no permitirse el registro como marca de una que palabra que no existe y cuya protección no guarda relación alguna con los productos a los cuales supuestamente hace alusión, corresponde a un acto que debe ser calificado de falta o abuso en la dictación de una resolución jurisdiccional, ya que se priva a la peticionaria del legítimo ejercicio de sus derechos. Finalmente, pide que se acoja el recurso, se aplique la medida disciplinaria respectiva y, en atención a la magnitud de la falta o abuso, se invalide la sentencia dictada y en su lugar se ordene la aceptación a registro de la marca CAFETTO (etiqueta) para productos de la clase 33. Al informar, a fs.66, los Ministros recurridos consignan que la recurrente estima que han incurrido en falta y abuso al dict ar la sentencia de fecha 14 de abril de este año, en virtud de la cual confirmaron el fallo del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial que negó el registro de la marca etiqueta CAFETTO, solicitado para distinguir todos los productos de la clase 33. El registro pedido, en la solicitud de fojas 1 de los autos, en que incide la queja, se describe como etiqueta que contiene en su centro la palabra CAFETTO en café degradé y bordes en amarillo, en la parte inferior franja café, en la parte superior franja roja, sobre la misma figura de pequeño escudo, el fondo de la etiqueta semeja un trozo de saco tejido en café. Dicen creer que el nombre que se ha dado a la etiqueta que se pretende registrar está relacionado con los productos de la clase 33, como lo demuestra la expresión licor de café que se incluye en la etiqueta a continuación de las palabras CAFETTO y de BOTRAN que aparecen en ella. Expresan que la reiterada jurisprudencia del Departamento de Propiedad Industrial y la del Tribunal Arbitral ha decidido que constituyen marcas indicativas aquellas que se emplean para precisar la naturaleza, destinación, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos. Es indudable, señalan, que en el juicio de oposición a que se refiere la queja se presentan las mismas circunstancias. Si bien en la clase 33 no se encuentra el café, que aparece en clase 30 del clasificador, el licor de café -que es el producto a distinguir por el signo solicitado- será seguramente reconocido por la expresión cafetto que fonéticamente resulta igual a cafeto, el árbol que produce la semilla del café. Finalizan expresando que si bien es necesario reconocer que, como lo dice Carmen Iglesias en su obra Estudio Jurisprudencial de Marcas y Patentes, el límite entre las marcas descriptivas, indicativas, de uso común, en la práctica es muy tenue, el criterio que aplicaron al confirmar la sentencia del señor Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, puede ser discutible, pero nunca podrá sostenerse que al hacerlo así han cometido falta o abuso, como se pretende. Se trajeron los autos en relación a fs.69. Consideran do: 1º) Que tal como se indicó en lo expositivo, el abogado don Santiago Ortúzar Decombe, en representación de Industria Licorera Quezalteca Sociedad Anónima, en los antecedentes de solicitud de registro de marca Nº374.987, CAFETTO (etiqueta), y causa rol del Tribunal Arbitral Nº59-2000, dedujo recurso de queja contra los Ministros de dicho Tribunal, don Fernando Márquez Rojas, Rafael Huerta Bustos, y Raúl Pellicer Navarro, sosteniendo que habrían cometido falta y abuso al dictar la resolución de catorce de Abril último, por medio de la cual se confirmó la resolución de siete de diciembre de 1999, de fojas 23 vta., pronunciada por el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, que acogió la oposición en contra de la solicitud de la marca CAFETTO (etiqueta), distintiva de productos de la clase 33; 2º) Que, como se indicó, la resolución que motiva la queja se limitó a confirmar la de primer grado, del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial. Esta última, por su parte, acogió lo propuesto por el Sub-Departamento Jurídico, en orden a que corresponde acoger la oposición fundada en la infracción de la letra e) del artículo 20 de la ley del ramo, por cuanto la denominación solicitada para la cobertura que pretende la solicitante, resulta indicativa de los productos que pretende proteger, por lo que se concluye que no procede otorgarle protección marcaria. Advierte que la alegación de la opositora referida a la infracción de la letra f) debe ser rechazada, puesto que la marca pedida no es de aquellos signos que induzcan al público consumidor a errores o confusiones, acerca del origen, género o cualidad de los productos a distinguir; 3º) Que, en consecuencia, el acogimiento de la oposición formulada por la Viña Santa Carolina S.A. a la solicitud de la Industria Licorera Quezalteca Sociedad Anónima para inscribir la marca CAFETTO para todos los productos de la clase 33, y por lo tanto la negativa a otorgar el registro, se fundó en infracción al artículo 20 letra e) de la Ley Nº19.039; 4º) Que la referida disposición legal prescribe que No pueden registrarse como marcas:...e) Las expresiones empleadas para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o es tablecimientos, las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter de novedad o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse; 5º) Que la oposición formulada a fs.5 de los autos tenidos a la vista, se fundó en que la marca pedida carece de todo carácter especial, característico y novedoso para ser admitida a registro..., e infringe el artículo 19 del texto legal ya mencionado; en que es un término que se forma exclusivamente por la palabra CAFETTO fonéticamente idéntico a CAFETO que significa árbol de flores blancas y olorosas y fruto en baya cuya semilla es el café... producto con el que se puede elaborar un tipo de licor y este último está comprendido en la clase 33, que es la clase donde ha sido solicitada la marca pedida.... Añade que dicha marca no agrega ningún factor diferenciador a la palabra CAFETTO que se contiene en la clase 33, por lo que es una expresión genérica e indicativa respecto de los productos de la clase 33, que sirve para designar productos de esa misma clase y, como tal, es irregistrable como marca comercial.... Finalmente, se dice que se presta para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos que se distinguirían en ella; 6º) Que, efectivamente, tal como afirma la recurrente de queja, se ha declarado indicativa una marca en la clase 33, en circunstancias de que la solicitada hace referencia a productos que no se encuentran en esa clase ni están relacionados con ella. La marca CAFETTO cuyo registro se ha pedido y negado, constituye un signo visible, novedoso y característico que sirve para distinguir productos. Ella no existe en nuestro idioma y no tiene significado alguno para los productos de la clase 33, que son aquellos para los cuales se ha solicitado la protección. Tal como sostiene el recurso, la marca de que se trata hace alusión al producto llamado café, que de acuerdo con el Clasificador del sistema de protección de marcas comerciales, se encuentra en la clase 30 y, en tanto, la clase 33 se refiere a las bebidas alcohólicas. De este modo, se trata de dos clases distintas, que no guardan entre sí relación alguna, pues la marca que se está pidiendo hace referencia a los productos de la clase 30, pero se pide en la clase 33, donde no hay referencias al café. Además, la marca que se pide registrar va adjunta a una etiqueta que contiene elementos novedosos, como se puede observar de la que se agrega a fs.13 vta. y a fs.1 de los autos tenidos a la vista, etiqueta que debe ser considerada en su conjunto al momento de analizar si la marca solicitada es o no indicativa, ya que la marca y la etiqueta es lo que utiliza el consumidor para distinguir bebidas alcohólicas de la clase 33. Finalmente, hay que precisar que la peticionaria según aparece de los antecedentes es una empresa internacional que se dedica a la fabricación y venta de productos de la clase señalada; su marca y etiqueta es uno de sus principales distintivos, y la tiene registrada en numerosos países, gozando de fama y notoriedad; 7º) Que cabría agregar a lo dicho que el inciso primero del artículo 19 de la Ley Nº19.039 estatuye que "Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales". El artículo 20 del mismo texto legal ordena que "No pueden registrarse como marcas:...f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos...h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejan, en forma de poder confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad en la misma clase"; 8º) Que, en conformidad con lo que dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias". Agrega el precepto que "El fallo que acoge el recurso de queja cont endrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores." Ello, en cuanto interesa para efectos de decidir respecto de la presente materia; 9º) Que, como se puede advertir de todo lo que se viene razonando, y de la trascripción efectuada precedentemente de los preceptos legales que son los que resultan atinentes a esta materia, en el presente caso ha constituido un grueso error no admitir a registro la denominación CAFETTO acompañada de una etiqueta, cual es la pretensión de la empresa que ha formulado tal petición, debiendo concordarse plenamente con los argumentos del recurso de queja, desestimando los de la oposición; y, por lo tanto, corresponde acoger los planteamientos de la empresa Industria Licorera Quezalteca Sociedad Anónima; 10º) Que, en consecuencia, al no decidirlo del modo indicado precedentemente, esto es, que la marca pedida no produce el efecto señalado en el fallo de primer grado, los ministros recurridos, en cuanto confirmaron la sentencia apelada, que como se dijo, acogió la oposición a la solicitud de inscripción de la referida marca, negando el registro, incurrieron en falta o abuso grave, que este Tribunal se ve en la obligación de enmendar; 11º) Que, en tales condiciones, el recurso de queja resulta procedente. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de la presentación de fs.11, por el abogado don Santiago Ortúzar Decombe, en representación de la empresa Industria Licorera Quezalteca Sociedad Anónima, contra los Ministros Sres. Fernando Márquez Rojas, Rafael Huerta Bustos y Raúl Pellicer Navarro, y se deja sin efecto la sentencia dictada con fecha catorce de abril del año dos mil cinco en curso, en los autos ro l Nº59-2000 traídos a la vista, y en su lugar se decide que se revoca la sentencia apelada, de siete de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs.23 vuelta de dicho expediente, y se declara que se rechaza la oposición formulada a fs.5 de dichos autos por don Pablo Ruiz-Tagle Vial, en representación de Viña Santa Carolina S.A., y se acoge la solicitud de inscripción de la marca "CAFETTO" para distinguir productos de la clase 33, formulada por la empresa ya indicada, y que lleva el número 374.987, presentada el día dieciocho de abril de 1997. De conformidad con lo estatuido por el inciso final del artículo 545 del Código anteriormente indicado, dése cuenta de estos antecedentes al Tribunal Pleno de esta Corte Suprema, para los efectos señalados en dicha disposición. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Oyarzún, quien estuvo por rechazar el referido recurso de queja, en virtud de las siguientes consideraciones: Primera. Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias"; Segunda. Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves; Tercera. Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Estima quien disiente que una mera interpretación legal no puede constituir falta o abuso; y Cuarta. Que lo anterior no significa necesariamente que el disidente comparta la apreciación de los hechos y la aplicación del Derecho efectuada por los funcionarios reclamados. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los referidos autos, traídos a la vista, los que serán devueltos oportunamente. Hecho todo lo cual, se archivará el presente proceso. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales y del voto disidente su autor. Rol Nº1715-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cinco. Vistos: Se eliminan los motivos quinto a noveno del fallo que se revisa, ambos inclusives. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que, tal como quedó dicho en primer grado, don Walter Helmut Jaeger Lunecke dedujo la presente acción de cautela de derechos constitucionales, contra la institución de salud provisional llamada Isapre Colmena Golden Cross S.A., debido a que esta entidad puso término, de manera unilateral, al Plan Grupal de salud- denominado Plan Médico que había contratado con ella, al igual que muchos médicos, hace varios años. Expresa que se le dejó en la disyuntiva de trasladarse a otro plan denominado Plan Médico 4, de precio mensual muy superior, con menores beneficios y con la obligación de renunciar a los excedentes de cotizaciones, o trasladarse a un plan con inferiores beneficios, denominado BLUE 1903, que no satisface sus necesidades médicas y que tiene un precio superior al del actual; 2º) Que, según explica el recurrente, suscribió hace varios años el plan médico en cuestión, el que agrupa a numerosos médicos de todo el país y sus grupos familiares, y que fue diseñado por Colme na para esta clase de profesionales. Este fue reajustado en las ocasiones en que la Isapre lo estimó pertinente, sin que antes hubiera planteado la necesidad de terminar con él, por una presunta inviabilidad, no demostrada; 3º) Que en su informe la Isapre recurrida, a fs.36, argumenta que no hizo más que ejercer la facultad que la normativa vigente le entrega respecto de aquellos planes de salud que tienen el carácter de grupales, esto es, que atendida su condición, contemplan el otorgamiento de beneficios distintos y mejores que los que podría tener un solo cotizante, de no mediar la circunstancia de pertenecer a un cierto grupo de personas en idénticas condiciones. Asimismo, alega que el inciso tercero del artículo 38 de la Ley Nº18.933 no es aplicable a los planes de esta naturaleza, e invoca la Circular Nº51 de la Superintendencia del ramo, que sobre el particular establece que Si cesan todas o alguna de las condiciones previstas para la vigencia del plan grupal la Isapre podrá modificarlo o, derechamente, ponerle término, en conformidad a las instrucciones que siguen: Los planes grupales no deben ser revisados conforme al procedimiento contemplado en el inciso tercero del aludido artículo 38..., pues sus prescripciones, por su sentido y alcance, se aplican a la revisión de planes individuales de salud; 4º) Que el precepto legal mencionado en el motivo precedente prescribe que Los contratos de salud a que hace referencia el artículo 33 de esta ley celebrados con Instituciones de Salud Previsional-, deberán ser pactados por tiempo indefinido, y no podrán dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo. Con todo, la Institución podrá ofrecer un nuevo plan si éste es requerido por el afiliado y se fundamenta en la cesantía o en una variación permanente de la cotización legal, o de la composición del grupo familiar del cotizante.... El inciso tercero del mismo artículo autoriza a las entidades señaladas para Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminac ión entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario; 5º) Que, como se puede apreciar, de la simple lectura de dicho artículo se colige que la afirmación de la Isapre, en orden a que sólo rige para los planes individuales y no para los grupales, no es efectiva, ya que el referido texto legal no distingue entre unos y otros. Sobre esto hay que advertir que la circunstancia de que se trate de contratos suscritos al amparo del artículo 39 de la Ley Nº18.933 no modifica ni suprime las disposiciones del artículo 38, que sigue manteniendo su vigencia y obligatoriedad, y éste, como se dijo, no distingue entre planes grupales y aquellos que no tengan dicha calidad, consideración que permite desechar el argumento de la Isapre recurrida en cuanto a que los contratos como el de la especie no se rigen por el artículo 38 de la Ley Nº18.933; 6º) Que, efectivamente, y ampliando la idea anteriormente expresada, cabe manifestar que el hecho de tratarse de un plan de salud grupal no altera la naturaleza jurídica del acuerdo entre cotizante e Isapre, de constituir un contrato de salud, pues así surge, expresamente, de lo previsto en el artículo 39 de dicho texto de ley, el que prescribe que Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales condiciones, se podrá convenir sólo el otorgamiento de beneficios distintos a los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá constar en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y demás beneficiarios deberán estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, señalándose, además, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantención de dichos beneficios; 7º) Que, entonces, y por lo dicho, la nota distintiva de este tipo de convenciones radica en el hecho de que se convienen beneficios diversos de los que un cotizante podría o btener con su sola cotización individual, lo que está determinado por la circunstancia de celebrarse con un grupo de dos o más personas. Pero tales beneficios deben, ciertamente, estipularse en forma expresa en los respectivos contratos de salud, como lo ordena el precepto anteriormente transcrito; 8º) Que, establecido que los contratos de salud derivados de planes denominados grupales también se rigen por el artículo 38 de la Ley Nº18.933, corresponde hacerse cargo de la alegación de la Isapre relativa a la existencia de dos Circulares de la Superintendencia del ramo. Como se ha visto, el informe discurre en relación con la Circular Nº51 de la aludida Superintendencia, reconociendo la institución recurrida que ella fue derogada por la Resolución exenta Nº546, de abril de 2002, que establece el texto definitivo de la Circular Nº36 de la Superintendencia de Isapres; pero sostiene que aquella se entiende incorporada al contrato de salud de la recurrente por efecto del artículo 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, y expresa, además, que la Resolución Nº546 también reglamenta el término de los planes grupales, lo que puede hacerse cuando cesan todas o algunas de las condiciones de vigencia del plan grupal. En todo caso, postula que en el presente asunto rige la Circular Nº51, que estaba vigente a la fecha de celebración del contrato celebrado con el recurrente de autos; 9º) Que tal predicamento es jurídicamente inadecuado, como ya se ha expresado a propósito de otros asuntos similares de que ha conocido este tribunal, por carecer de sustento legal, puesto que si la Circular Nº51 fue derogada, la única conclusión posible es que ella dejó de producir efectos, sin que éstos puedan prolongarse en el tiempo, como pretende la recurrida, por aplicación de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, porque la Circular no tiene la naturaleza jurídica de ley, norma entendida según el concepto que entrega el artículo 1º del Código Civil; 10º) Que, sin perjuicio de lo anterior, debe dejarse establecido que, en cualquier caso, una circular de la Superintendencia de Isapres no podría contrariar preceptos legales, en el caso específico, de la Ley que lleva el número 18.933, y particularmente sus artículos 38, inciso tercero, y 39; 11º) Qu e puede agregarse, que el contenido de las instrucciones invocadas por la recurrida no es otro que un desarrollo del propio artículo 39 de la Ley Nº18.933, que permite modificar las estipulaciones contractuales, en casos de contratos celebrados con personas que pertenezcan a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores, refiriéndose a su modificación en caso de cese de las condiciones bajo las cuales se otorgaron; 12º) Que el cese de las condiciones a que se refiere el artículo 39 no puede ser otro que el término de la condición de grupo o de pertenencia a una determinada empresa, circunstancia que originó la contratación, pero no un motivo como el que adujo en el presente caso la Isapre Colmena Golden Cross S.A., en orden a que el costo técnico del plan se habría visto incrementado su costo en los últimos años, circunstancia ésta que no resulta idónea para justificar el término del mismo; 13º) Que, a la luz de lo que se viene desarrollando se puede concluir que la justificación esgrimida por la entidad recurrida es inadmisible en derecho, y lo actuado por ella, junto con vulnerar la preceptiva que se ha señalado previamente, violentó también el artículo 1545 del Código Civil, de acuerdo con el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, ya que en el presente caso la Isapre puso término de modo unilateral al celebrado con el recurrente, a quien le ofreció planes alternativos que no hacen sino encubrir el alza del que tenía; 14º) Que por consiguiente, corresponde calificar la actuación de la Isapre recurrida de ilegal, pues violentó los preceptos ya mencionados, esto es, el artículo 1545 del Código Civil, y 38 y 39 de la Ley Nº18.933. Puede agregarse que la Isapre obró de manera arbitraria, desde que puso término al referido plan de salud sin que se hubiere producido la variación de las circunstancias que determinaron la celebración del contrato respectivo, esto es, que haya cesado la calidad de grupo en cuya virtud éste fue acordado. Esto es tan evidente, que dicha entidad ofreció al recurrente otro plan de salud grupal, lo que pone de relieve que no ha variado la única circunstancia de relevancia, y que podría permitir el término del que estaba vige nte; 15º) Que, finalmente, es del caso precisar que la ilegal y arbitraria actuación de la Isapre recurrida ha vulnerado la garantía del derecho de propiedad del recurrente, consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, ya que al poner término de manera unilateral al plan grupal que había contratado, lo ha puesto en la disyuntiva de aceptar planes alternativos que contemplan menores beneficios que los que tenía, debiendo cubrir con sus propios medios las diferencias que se producen en relación con el plan primitivo, ilusorio el derecho a la salud. En efecto, un procedimiento como el que se ha denunciado en el presente caso se puede obligar a un cotizante a abandonar el sistema privado de salud -haciendo gravosa en extremo su permanencia en él-, para incorporarse al sistema público, para el cual aquél es precisamente la alternativa. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada, de diecinueve de abril último, escrita a fs.121. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº2046-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº2036-05, sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que prescriben los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo entablados por el demandado, el Servicio de Salud VI Región; 2º) Que el aludido artículo782 estatuye que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que a dicha conclusión ha llegado esta Corte en el presente caso. En efecto, mediante el recurso de nulidad de fondo se denunció, en primer lugar, la Infracción a las normas sobre la presentación de la demanda y los requisitos necesarios para que ésta resulta inteligible, invocando el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Tal transgresión se habría configurado porque la actora ejerció aparentemente tres acciones civiles, cada una con fundamentos distintos, y sin embargo, en todas ellas mantuvo la misma solicitud, de pago de cien millones de pesos, petición que importa transgredir ese precepto; 4º) Que la citada norma legal no resulta idónea para fundar un recurso de casación de fondo, porque se trata de una disposición adjetiva y no susta ntiva o de fondo, y alude a un posible vicio que, de existir, se habría concretado durante la tramitación del proceso y no en la dictación de la sentencia. Esta clase de casación, en tanto, tiene por finalidad revisar la legalidad de la sentencia, lo que significa que debe analizarse si en ella se ha hecho correcta aplicación de la ley y el derecho a los hechos tales como fueron establecidos por los jueces del fondo; 5º) Que, en segundo lugar, el recurso denuncia Errores de interpretación de ley en relación a la acción acogida y a la responsabilidad de los hechos como propios, refiriéndose en primer lugar a lo que llama El tema de la responsabilidad civil del Estado..., alegando que si el sentenciador debió acoger una de las acciones deducidas por la demandante, ella tendría que haber sido la que consigna la sede de responsabilidad civil extracontractual y que por lo tanto debió haber condenado solo al Dr. Negrete al Pago íntegro de la indemnización (sic). Argumenta que resulta aplicable toda la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, en donde imperan las normas de derecho común u ordinario representadas en nuestro Código Civil, a saber, artículo 2314 y siguientes y en especial el artículo 2322, el que a grandes rasgos exime de responsabilidad a los amos frente a los hechos que hayan sido ejecutados de manera impropia por sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus funciones.... Agrega que en este caso no se dan los presupuestos de la responsabilidad objetiva del Estado, pues toda la prueba se funda en el juicio criminal que estableció una responsabilidad individual y única; 6º) Que, como puede advertirse de lo recién expuesto y de la revisión del escrito pertinente, en éste no se explica satisfactoriamente el modo como se produjo el segundo yerro de derecho denunciado, ni tampoco se indica de manera cabal la influencia que habría tenido en lo dispositivo de la sentencia, ya que sobre esto último la casación se limita a señalar que se presentaron los argumentos correspondientes, respecto que debía revocarse la sentencia tanto respecto de la acción acogida como respecto de quien es el responsable civil", con lo cual no puede entenderse que cumpla las exigencias que formula, para un recurso de esta naturaleza, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil; 7º) Que, finalmente, en lo tocante a los artículos 2314 y 2322 del Código Civil, hay que consignar que su invocación no es atinente, habida cuenta de que en la especie no se discutió la responsabilidad extracontractual, ya que se acogió la demanda principal de indemnización de perjuicios por falta de servicio, lo que fue expresado tanto en el fallo de primera instancia como en segundo grado. Por otro lado, sobre dicha clase de responsabilidad no se invocó ninguna disposición legal como transgredida, ni tampoco se argumentó sobre la existencia de yerro de derecho; 8º) Que lo anotado corrobora lo que se ha adelantado, en cuanto el recurso de nulidad de fondo adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que impide traer los autos en relación a su respecto. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales estampadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.548, contra la sentencia de treinta de marzo del año en curso, escrita a fs.539. Tráiganse los autos en relación para conocer del recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de la señalada presentación, contra el fallo individualizado. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº2036-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cinco. Vistos y teniendo, además, presente: 1º) Que, tal como quedó dicho en primer grado, don David Jacobo Vantman Bretschneider dedujo la presente acción de cautela de derechos constitucionales, contra la institución de salud provisional llamada Isapre Colmena Golden Cross S.A., debido a que esta entidad puso término, de manera unilateral, al Plan Grupal denominado Plan Médico que había contratado con ella, al igual que muchos médicos, hace varios años. Expresa que se le ofreció otro plan de precio mensual superior, o bien, en caso de silencio, ser trasladado en forma automática a uno con inferiores beneficios, denominado BLUE 1903, con un precio superior al del actual. Según explica el recurrente, suscribió hace varios años el plan médico en cuestión, el que agrupa a numerosos médicos de todo el país y sus grupos familiares, y que fue diseñado por Colmena para esta clase de profesionales. Este plan fue reajustado en las ocasiones en que la Isapre lo estimó pertinente, sin que antes hubiera planteado la necesidad de terminar con él, por una presunta inviabilidad, no demostrada; 2º) Que en su informe la Isapre recurrida, a fs.48, argumenta que no hiz o más que ejercer la facultad que la normativa vigente le entrega respecto de aquellos planes de salud que tienen el carácter de grupales, esto es, que atendida su condición, contemplan el otorgamiento de beneficios distintos y mejores que los que podría tener un solo cotizante, de no mediar la circunstancia de pertenecer a un cierto grupo de personas en idénticas condiciones. Asimismo, alega que el inciso tercero del artículo 38 de la Ley Nº18.933 no es aplicable a los planes de esta naturaleza, e invoca la Circular Nº51 de la Superintendencia del ramo, que sobre el particular establece que Si cesan todas o alguna de las condiciones previstas para la vigencia del plan grupal la Isapre podrá modificarlo o, derechamente, ponerle término, en conformidad a las instrucciones que siguen: Los planes grupales no deben ser revisados conforme al procedimiento contemplado en el inciso tercero del aludido artículo 38..., pues sus prescripciones, por su sentido y alcance, se aplican a la revisión de planes individuales de salud; 3º) Que el precepto legal mencionado en el motivo precedente prescribe que Los contratos de salud a que hace referencia el artículo 33 de esta ley celebrados con Instituciones de Salud Previsional-, deberán ser pactados por tiempo indefinido, y no podrán dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo. Con todo, la Institución podrá ofrecer un nuevo plan si éste es requerido por el afiliado y se fundamenta en la cesantía o en una variación permanente de la cotización legal, o de la composición del grupo familiar del cotizante.... El inciso tercero del mismo artículo autoriza a las entidades señaladas para Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario; 4º ) Que, como puede apreciarse, basta leer dicho artículo para colegir que la afirmación de la Isapre, en orden a que sólo rige para los planes individuales y no para los grupales no es efectivo, ya que el referido texto legal no distingue entre unos y otros. Sobre esto hay que advertir que la circunstancia de que se trate de contratos suscritos al amparo del artículo 39 de la Ley Nº18.933 no modifica ni suprime las disposiciones del artículo 38, que sigue manteniendo su vigencia y obligatoriedad, y éste, como se dijo, no distingue entre planes grupales y aquellos que no tengan dicha calidad, consideración que permite desechar el argumento de la Isapre recurrida en cuanto a que los contratos como el de la especie no se rigen por el artículo 38 de la Ley Nº18.933; 5º) Que, efectivamente, y ampliando la idea anteriormente expresada, cabe manifestar que el hecho de tratarse de un plan de salud grupal no altera la naturaleza jurídica del acuerdo entre cotizante e Isapre, de constituir un contrato de salud, pues así surge, expresamente, de lo previsto en el artículo 39 de dicho texto de ley, el que prescribe que Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales condiciones, se podrá convenir sólo el otorgamiento de beneficios distintos a los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá constar en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y demás beneficiarios deberán estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, señalándose, además, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantención de dichos beneficios; 6º) Que, entonces, y por lo dicho, la nota distintiva de este tipo de convenciones radica en el hecho de que se convienen beneficios diversos de los que un cotizante podría obtener con su sola cotización individual, lo que está determinado por la circunstancia de celebrarse con un grupo de dos o más personas. Pero tales beneficios deben, ciertamente, estipularse en forma expresa en los respectivos contratos de salud, como lo ordena el precepto anteriormente transcrito; 7º) Q ue, establecido que los contratos de salud derivados de planes denominados grupales también se rigen por el artículo 38 de la Ley Nº18.933, corresponde hacerse cargo de la alegación de la Isapre relativa a la existencia de dos Circulares de la Superintendencia del ramo. Como se ha visto, el informe discurre en relación con la Circular Nº51 de la aludida Superintendencia, reconociendo la institución recurrida que ella fue derogada por la Resolución exenta Nº546, de abril de 2002, que establece el texto definitivo de la Circular Nº36 de la Superintendencia de Isapres; pero sostiene que aquella se entiende incorporada al contrato de salud de la recurrente por efecto del artículo 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, y expresa, además, que la Resolución Nº546 también reglamenta el término de los planes grupales, lo que puede hacerse cuando cesan todas o algunas de las condiciones de vigencia del plan grupal. En todo caso, postula que en el presente asunto rige la Circular Nº51, que estaba vigente a la fecha de celebración del contrato celebrado con el recurrente de autos; 8º) Que tal predicamento es jurídicamente inadecuado, como ya se ha expresado a propósito de otros asuntos similares de que ha conocido este tribunal, por carecer de sustento legal, puesto que si la Circular Nº51 fue derogada, la única conclusión posible es que ella dejó de producir efectos, sin que éstos puedan prolongarse en el tiempo, como pretende la recurrida, por aplicación de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, porque la Circular no tiene la naturaleza jurídica de ley, norma entendida según el concepto que entrega el artículo 1º del Código Civil; 9º) Que, sin perjuicio de lo anterior, debe dejarse establecido que, en cualquier caso, una circular de la Superintendencia de Isapres no podría contrariar preceptos legales, en el caso específico, de la Ley que lleva el número 18.933, y particularmente sus artículos 38, inciso tercero, y 39; 10º) Que puede agregarse, que el contenido de las instrucciones invocadas por la recurrida no es otro que un desarrollo del propio artículo 39 de la Ley Nº18.933, que permite modificar las estipulaciones contractuales, en casos de contratos celebrados con personas que pertenezcan a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores, refiriéndose a su modificación en caso de cese de las condiciones bajo las cuales se otorgaron; 11º) Que el cese de las condiciones a que se refiere el artículo 39 no puede ser otro que el término de la condición de grupo o de pertenencia a una determinada empresa, circunstancia que originó la contratación, pero no un motivo como el que adujo en el presente caso la Isapre Colmena Golden Cross S.A., en orden a que el costo técnico del plan habría visto incrementado su costo en los últimos años, circunstancia ésta que no resulta idónea para justificar el término del mismo; 12º) Que, a la luz de lo que se viene desarrollando se puede concluir que la justificación esgrimida por la entidad recurrida es jurídicamente inadmisible, y lo actuado por ella, conjuntamente con vulnerar la preceptiva que se ha señalado previamente, violentó también el artículo 1545 del Código Civil, de acuerdo con el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, ya que en el presente caso la Isapre puso término de modo unilateral al celebrado con el recurrente, a quien le ofreció planes alternativos que no hacen sino encubrir el alza del que tenía; 13º) Que, en tales condiciones, no puede calificarse la actuación de la Isapre recurrida de otro modo sino que de ilegal, por haber violentado los preceptos ya mencionados, esto es, el artículo 1545 del Código Civil, y 38 y 39 de la Ley Nº18.933. Puede agregarse que dicha Isapre obró de manera arbitraria, desde que puso término al referido plan de salud sin que se hubiere producido la variación de las circunstancias que determinaron la celebración del contrato respectivo, esto es, que haya cesado la calidad de grupo en cuya virtud éste fue acordado. Esto es tan evidente, que dicha entidad ofreció al recurrente otro plan de salud grupal, lo que pone de relieve que no ha variado la única circunstancia de relevancia, y que podría permitir el término del que estaba vigente; 14º) Que, finalmente, es del caso precisar que la ilegal y arbitraria actuación de la Isapre recurrida ha vulnerado la garantía del derecho de propiedad del recurrente, consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, ya que al poner término de manera unilateral al plan grupal que había contratado, lo ha puesto en la disyuntiva de aceptar planes alternativos que contemplan menores beneficios que los que tenía, debiendo cubrir con sus propios medios las diferencias que se producen en relación con el plan primitivo. Lo anterior, por lo demás, podría tornar ilusorio el derecho a la salud, pues mediante un procedimiento como el que se ha denunciado en el presente caso se puede obligar a un cotizante a abandonar el sistema privado de salud - haciendo gravosa en extremo su permanencia en él-, para incorporarse al sistema público, para el cual aquel es precisamente la alternativa. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada, de trece de abril último, escrita a fs.134. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº1767-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº1624-2005 sobre reclamación del monto provisional de indemnización por expropiación, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la reclamante, Compañía de Petróleos de Chile S.A. 2º) Que, según el primero de dichos preceptos legales, Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada; 3º) Que el recurso de nulidad de forma entablado en autos se fundó en las causales de los números 5 y 9 del artículo 768 del referido Código, el primero de ellos en relación con los números 4 y 5 del artículo 170 de dicho cuerpo legal, esto es, carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo, y om isión en cuanto a enunciar las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia, respectivamente; 4º) Que el recurso de casación de forma no procede, en relación con dichas dos causales, en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como lo es el presente, reglado por el Decreto Ley Nº2.186 del año 1978, por expresa disposición legal. Efectivamente, el aludido artículo 768 dispone, en su segundo inciso, que: En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. El artículo 766, por su parte, alude a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales; 5º) Que en la especie, como se ha precisado, tampoco se trata del caso de excepción contemplado en la norma citada, respecto a la falta de decisión del asunto controvertido, lo que determina la imposibilidad de traer los autos en relación a su respecto; 6º) Que, por su parte, el artículo 782 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil prescribe que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 7º) Que el recurso de nulidad de fondo, cuyo examen de admisibilidad se ha ordenado, denunció la transgresión de los artículos 1698 del Código Civil, 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil, 14 del D.L. Nº2.186, todos en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Además, invocó el artículo 38 del Decreto Ley aludido, en relación con sus artículos 10 y 14, y con el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, transgresión que se habría pr oducido al rechazar la reclamación en lo tocante a la indemnización otorgada, por haber desestimado la prueba testimonial y documental aportada; a lo que agrega, el supuesto detrimento sufrido por la pérdida del valor del negocio de estación de servicio; 8º) Que, sin embargo, como se ha expresado reiteradamente, la valoración de un terreno o inmueble constituye una cuestión de hecho, entregada a la determinación de los jueces del fondo, quienes son soberanos a este respecto, sin que dicha materia pueda ser revisada mediante un recurso de casación de fondo, por expresa disposición legal. En efecto, en caso de acogerse el recurso y anularse el fallo impugnado, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil dispone que debe dictarse acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido...; 9º) Que en lo que respecta a la transgresión de los artículos relativos a la prueba, ya mencionados en el considerando 7º, corresponden a aquellos que establecen una apreciación judicial de las evidencias aportadas, y no dicen relación con la tasación legal de las mismas, lo que importa que el tribunal de casación no pueda examinar la ponderación efectuada por los jueces del fondo, en relación con la prueba rendida, puesto que a ellos les corresponde precisamente su valoración y apreciación comparativa, por expresa disposición legal; 10º) Que lo previamente expuesto conduce a la conclusión de que el recurso de casación de fondo adolece de manifiesta falta de fundamento, cuestión que impide, igualmente, traer los autos en relación para conocer del mismo. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara: A) Que el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs.550, contra la sentencia de veintiséis de enero del año en curso, escrita a fs.542 es inadmisible; y B) Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la misma presentación, contra la sentencia ya individualizada. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº1624-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº1219-05 la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A., ESVAL S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que desechó el reclamo de ilegalidad de fs.26, interpuesto contra la municipalidad de El Tabo, específicamente contra el ORD Nº341, de 6 de noviembre de 2003, que rechazó el reclamo de ilegalidad municipal, y contra las notificaciones números 016 y 017, de 6 de octubre de 2003. Mediante la primera notificación se informó a la reclamante el monto a cancelar por concepto de rompimiento de calle en el sector Playas Blancas, calle Los Maitenes Norte, Los Maitenes Sur, Francisco Fabres, otorgando un plazo de cinco días para realizar la cancelación, bajo apercibimiento de enviar los antecedentes al Juzgado de Policía Local de El Tabo. El monto requerido asciende a $28.535.530. Por medio de la notificación Nº017 se comunica que se mantiene el cobro de derechos municipales según notificación Nº14 de 3 de septiembre de 2003 por concepto de rotura de pavimento en Av. San Marco y calle Riquelme, otorgando el mismo plazo para cancelar, bajo igual apercibimiento, siendo el monto total de los derechos $1.684.771. rSe intentó, primeramente como ya se dijo, el reclamo ante la propia autoridad edilicia, que lo desechó, por lo que, seguidamente, se recurrió ante el ya referido órganos jurisdiccional. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso sostiene que el fallo, para no acoger el reclamo de ilegalidad, discurre sobre la base de que la gratuidad que favorece a Esval S.A. "no puede extenderse a la rotura y remoción de pavimentos en bienes nacionales de uso público, debiendo solicitarse los permisos correspondientes y pagarse los derechos municipales fijados al efecto en las respectivas ordenanzas locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 3063 de 1979" y que "la remoción y rotura de pavimentos no pueden entenderse incorporadas al concepto de infraestructura, aún cuando sean fundamentales para llevarla a efecto, pues tales alteraciones revisten características distintas en cuanto a su finalidad y constituyen actos que requieren autorización del municipio, ente encargado de cautelar y resguardar la expedición y mantención de las vías públicas de la comuna y eventualmente el pago del derecho que el permiso genera"; 2º) Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 9º y 9 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº382, del Ministerio de Obras Públicas, denominado Ley General de Servicios Sanitarios; 40 del Decreto Ley 3.063, que contiene la Ley de Rentas Municipales, en relación al artículo 5º letras c) y e) de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 1º y 6º de la Ley Nº10.336 sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República; todos en relación a los artículos 19 a 24 del Código Civil; 3º) Que, en lo que concierne a los artículos 9º y 9 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº382, que transcribe, el recurso argumenta que de acuerdo con dichos preceptos, es el propio legislador quien otorga a los concesionarios de servicios sanitarios la facultad de utilizar bienes nacionales de uso público para construir o instalar la infraestructura necesaria para producir y distribuir agua potable y recolectar y disponer aguas servidas. Aduce que el legislador se preocupó de especificar que la facultad conferida a tales concesionarios es gratuita, que no puede alterar la finalidad propia d e los bienes públicos y que, en el caso de que la infraestructura pudiera afectar el uso normal de esos bienes, toca a la Municipalidad u organismo respectivo fijar las condiciones destinadas a evitar o minimizar en lo posible el embarazo; 4º) Que la empresa recurrente indica que, en cuanto a la finalidad de ese uso, de instalar la infraestructura sanitaria respectiva, ésta significa - conforme a su sentido natural y obvio - "colocar en un lugar o edificio los enseres y servicios que en él se hayan de utilizar; como en una fábrica, los conductos de agua, aparatos para la luz, etc." según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Basta, añade, la colocación de infraestructura sanitaria siempre que se trate del lugar debido y relativo, v.gr. a los conductos de agua, para que se aplique la gratuidad, la que está llamada por mandato legislativo a cubrir todas y cada una de las faenas que comprende la instalación de infraestructura sanitaria como un compacto. Importando la acción de instalar el despliegue de un quehacer complejo, aduce, no procede que la ejecutante lo seccione y descomponga, con el propósito de identificar aisladamente ciertas obras o actividades relacionadas con las mismas, para el sólo efecto de hacer aplicable el pago de ciertos derechos; 5º) Que el recurso afirma que ésta es la forma como ha actuado la Municipalidad de El Tabo, que en un intento por sustraerse de la exención que contempla el artículo 40 de la Ley de Rentas Municipales en relación con la norma del artículo 9º bis, segrega "rompimiento de calle y rotura de pavimentos" y de esta manera intenta cobrar derechos ascendentes a $28.535.530.- por concepto de "rompimiento de calle" y $1.684.771.- por el rubro "rotura de pavimento", y el fallo impugnado desestima la ilegalidad en la actuación edilicia alegada. Expresa que el rompimiento de calles y rotura de pavimentos son inherentes al albergue de los ductos sanitarios en el subsuelo de los bienes nacionales de uso público, y no puede ser otro el sentido del precepto, ya que dividir o seccionar los actos del continuo que comprende cualquiera instalación no tiene sentido lógico, y sume a los que desarrollan la obra de servicio público en la inseguridad jurídica acerca de cuál es el contenido efectivo del derecho que la ley les reconoce, dependiendo de si la interpretación es subjet iva y exegética, o bien, de si ella es objetiva y finalista; 6º) Que la recurrente manifiesta que el carácter general y amplio de la exención establecida en los artículos 9º y 9º bis citados, es la que ha considerado la Entidad Fiscalizadora del ramo para determinar las tarifas que cobran los concesionarios, ya que para su cálculo y fijación no ha considerado el costo en que debería incurrir el prestador del servicio para solventar el pago de los derechos municipales por rompimiento de calle y rotura de pavimentos. Consecuentemente, dice, tampoco ha percibido por ese concepto ingresos que le permitan financiar este tipo de tributos en las diferentes comunas en que realiza estas obras; 7º) Que el recurso agrega que la lectura atenta de la norma comentada, lleva a la conclusión expuesta, cuyos elementos se pueden resumir en lo siguiente: a)En primer lugar, el derecho que se otorga a los concesionarios consiste en usar, a título gratuito, los bienes nacionales de uso público pertinentes; b) En segundo lugar, la gratuidad se extiende, en la forma establecida por el legislador, a todos las actividades inherentes y que directa o indirectamente se deban realizar para instalar la infraestructura sanitaria, única forma de garantizar el efectivo ejercicio del derecho conferido, puesto que de otra manera el Municipio respectivo podría establecer otros derechos de carácter compensatorio, con montos exorbitantes, como sucede en la especie, que tornen insignificante o hagan en el hecho desaparecer el beneficio otorgado por ley a los concesionarios sanitarios y, a la vez, hasta económicamente inviable la ejecución de algún proyecto; c) En tercer lugar, el artículo 9º bis autoriza a las Municipalidades para establecer condiciones para el uso gratuito de los bienes nacionales de uso público, pero esto siempre que sea con el sólo objeto de mitigar las molestias que esas instalaciones pudieran causar al uso normal y generalizado del bien respectivo, pero manteniendo siempre su carácter de gratuidad. Esas condiciones no pueden traducirse en el cobro de una suma de dinero, como ha ocurrido en la especie; 8º) Que, seguidamente, el recurso analiza la infracción del artículo 40 de la Ley de Rentas Municipales, en relación al artículo 5º letras c) y e) de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Ex presa que el referido artículo 5º dispone que: "Para el cumplimiento de sus funciones las Municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales:...c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existente en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado... e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen". El artículo 40 del D.L.Nº3.063 preceptúa que "Llámense derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la Administración Local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso"; 9º) Que el recurso explica que existe congruencia entre los artículos correspondientes de dichos cuerpos legales y los artículos 9º y 9º bis del D.F.L. Nº382/89, que se complementan. El propio artículo 40 dispone que no están obligadas a pagar derechos municipales aquellos que se encuentran exentos por texto legal expreso, como sucede con los concesionarios de servicios públicos sanitarios cuya exención, respecto de cualquier pago por derechos municipales que se pudiere derivar a propósito de la instalación de infraestructura sanitaria, se consagra en los mencionados artículos 9º y 9º bis; 10º) Que, a continuación, la recurrente aborda la infracción de los artículos 1º y 6º de la Ley Nº10.336, expresando que si bien ESVAL S.A. se encuentra exenta del pago de derechos por las obras que cobra la reclamada, procura obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre el punto. Manifiesta que la Municipalidad de El Tabo ha hecho caso omiso, no obstante serles vinculantes de acuerdo a los referidos artículos 1º y 6º, de sendas jurisprudencias administrativas de la Contraloría General de la República, que inciden en lo que se discute. Explica que el órgano contralor dictamina la expresa gratuidad de un rubro que en la especie se cobra y que según la sentencia no está cubierto por la exención, esto es, el "rompimiento de calle" que es un concepto diferente del rubro "rotura de pavime nto", y por otro lado, el ente fiscalizador dictamina que el municipio, al exigir el pago de derechos municipales debe respetar el principio de juridicidad, el cual lleva implícito los de racionalidad y proporcionalidad con que deben actuar, en circunstancia que en las sumas que se cobran no existe tal concordancia respecto del valor involucrado en las faenas en que incide. Transcribe, luego, dos extensos dictámenes de la Contraloría General de la República; 11º) Que, finalmente, el recurso explica la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, expresando que de no haber incurrido en ellos ésta hubiese sido enteramente distinta y, en lugar de rechazar el reclamo de ilegalidad, lo habría acogido. El modo como los errores de derecho enunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia consistió en que, de no haber concurrido los mismos, ésta habría sido favorable a Esval S.A. en su parte dispositiva y, en lugar de acoger la alegación presentada por la parte de Municipalidad de El Tabo, que era y es improcedente con relación a los hechos tal y como fueron establecidos en autos, habría dispuesto el rechazo de todas ellas, con arreglo a una correcta interpretación de los artículos 9º y 9º bis de la Ley General de Servicios Sanitarios, y 40 de la Ley de Rentas Municipales, concordando con lo informado por la señora Fiscal Judicial; 12º) Que en la especie, la cuestión debatida dice relación con una materia que, en el último tiempo, se ha tornado recurrente, pero que se ha venido decidiendo repetidamente en idéntico sentido por esta Corte de Casación. Se trata de los cobros efectuados por las Municipalidades, a empresas del rubro sanitario, por derechos municipales relativos a trabajos que ejecutan en bienes nacionales de uso público; en el presente caso, derivados de rompimiento de calles y rotura de pavimentos, en determinadas calles; 13º) Que la sentencia recurrida desechó el reclamo entablado, razonando en orden a que, en conformidad con los artículos 9º y 9º bis del D.F.L. Nº382 se otorga gratuidad respecto de la ocupación de bienes nacionales de uso público, no procediendo el pago de derechos municipales por ese rubro, franquicia que no puede extenderse a la rotura y remoción de pavimentos en dichos bienes, para lo cual deb en solicitarse los permisos correspondientes y pagarse los derechos municipales fijados en las respectivas ordenanzas locales al efecto, de conformidad con lo que estatuye el artículo 43 de la Ley de Rentas Municipales. Expresa el fallo que la remoción y rotura de pavimentos no pueden entenderse incorporadas al concepto de infraestructura, aún cuando sean fundamentales para llevarla a efecto, pues tales alteraciones revisten caracteres diversos en cuanto a su finalidad y constituyen actos que requieren autorización del municipio, ente encargado de cautelar y resguardar la expedición y mantención de las vías públicas de la comuna y eventualmente el pago del derecho que el permiso genera; 14º) Que, tal como se ha venido precisando reiteradamente sobre el particular, el artículo 9º del D.F.L. ya referido dispone, en lo pertinente, que Las concesiones otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para constituir o instalar infraestructura sanitaria, siempre que no altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El artículo 9º bis del mismo texto legal establece que Las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas, otorgan derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades cuando estas instalaciones pudieren afectar el normal uso del bien nacional de uso público"; 15º) Que, como se advierte, la normativa legal es bastante clara, en cuanto otorga a las concesiones del tipo indicado, el derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades, cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público que ellas administran, lo que se estima por este Tribunal que es de toda lógica, porque en conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 5º de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, corresponde a estas entidades "Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluso su subsuelo, existentes en la comuna..."; 16º) Que, por otro lado, cabe precisar que la gratuidad establecida en el artículo 9 bis aludido constituye una excepción de la regla general contemplada en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley Nº3063, sobre Rentas Municipales. El primero de ellos dispone Llámanse derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades las personas, naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso y que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso". El artículo 41, por su parte, dispone que Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes:...2.-Ocupaciones de la vía pública, con mantención de escombros, materiales de construcción, andamios y cierres, etc."...4.- Instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público"; 17º) Que, según puede advertirse, de no existir el aludido artículo 9 bis, que establece precisamente la regla general en materia de derechos municipales, tampoco habría gratuidad para la utilización de bienes nacionales de uso público con la finalidad de instalar la infraestructura tantas veces referida, por parte de las empresas que exploten servicios públicos relacionados con el agua potable y alcantarillado, como ocurre con la empresa recurrente; se trata, en consecuencia, de uno de los casos de excepción a la regla general y, como tal, debe interpretarse restringidamente; 18º) Que, efectivamente, el alcance de la gratuidad está claramente delimitado, pues se refiere al uso de bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por los respectivos municipios. No obstante, lo anterior no es precisamente el caso de autos, pues no se trata de instalar infraestructura de orden sanitario, sino que de rompimiento de calles, y rotura de pavimentos, cuestión que, por lo demás, no ha sido desconocida por la reclamante de autos, la que únicamente propugna por una interpretación más amplia de la terminología utilizada por la ley, en orden a comprender dentro de la expresión instalar infraestructura sanitaria blquote también las señaladas acciones; 19º) Que, sobre lo previamente señalado, hay que consignar que si bien la sentencia impugnada es débil en cuanto al establecimiento de hechos, al menos permite dar por establecido que las acciones ejecutadas por la empresa reclamante son de remoción y rotura de pavimentos, de suerte que sobre dichas circunstancias de facto tienen plena cabida los razonamientos efectuados por este tribunal; 20º) Que puede agregarse a lo señalado que la postura de la empresa recurrente obliga a forzar en extremo la interpretación del artículo 9 bis del D.F.L. Nº382, el que ha limitado la gratuidad, como se ha explicado, tan sólo a las labores consistentes en instalar infraestructura sanitaria", y se aparta del sentido que se infiere de los términos usados por la ley. Según el Diccionario de la Lengua Española, todas las acepciones que se refieren al vocablo instalar se definen en general como colocar o poner algo, en algún lugar, verbigracia: "Colocar en un lugar o edificio los enseres y servicios que en él se hayan de utilizar, como en una fábrica, los conductos de agua, aparatos para la luz, etc."; 21º) Que, de acuerdo con lo que se ha expresado, la actividad por la cual el municipio ha fijado derechos a la empresa reclamante y que quedó aunque precariamente-descrita en el fallo impugnado, por lo que constituye un hecho no discutido, no consiste en instalar infraestructura sanitaria, y que las labores de que se trata implican, al decir de los jueces del fondo rotura y remoción de pavimentos en bienes nacionales de uso público, esto es, aceras, calzadas, veredas y áreas verdes, lo que difiere por completo de la situación que configura la norma contenida en el tantas veces referido artículo 9 bis del D.F.L. Nº382; 22º) Que, de acuerdo con lo expuesto, debe concluirse en que la sentencia impugnada no ha incurrido en error de derecho al desechar la reclamación de ilegalidad interpuesta, pues ha interpretado adecuadamente la normativa que rige esta materia, en términos de que no se puede liberar a la empresa reclamante de pagos que, por disposición de ley, está en la obligación de efectuar. En conformidad, asimismo, con lo prescrito en los artículos 764, 767 y 805 de l Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestima el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.67, contra la sentencia de once de enero del año dos mil cinco en curso, escrita a fojas 61. Se observa a los Ministros la circunstancia de haber permitido que suscribiera el fallo impugnado el abogado integrante Sr. Eduardo Niño Tejeda, que no participó en la vista y acuerdo de la causa, ya que como consta a fojas 60 quien intervino fue el abogado integrante Sr. Carlos Mquien no firmó debido a su ausencia, como se hizo constar a fojas 66. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº1219-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.