lunes, 29 de agosto de 2005

Dominio y ocupación de predio - 22/08/05 - Rol Nº 5519-03

Santiago, veintidós de agosto de dos mil cinco. VISTOS: En este juicio sumario rol Nº 1.362 del Juzgado Civil de Quintero, caratulado Reinoso Donoso, Carmen Rosa y otras con Toro, Manuel, por sentencia de 28 de marzo de 2003, escrita a fojas 54, la juez titular rechazó la demanda de precario interpuesta. Apelada por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó dicho rechazo por sentencia de 7 de noviembre de 2003, escrita a fojas 80. En contra de este último fallo la parte demandante deduce el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 81. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente señala que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, por cuanto no dio lugar a la demanda de precario, pese a que se comprobaron los presupuestos exigidos por la ley. Señala que el único motivo para no dar lugar a la demanda fue que no se habría probado la mera tolerancia, la cual debe presumirse al comprobarse los presupuestos del precario consistentes en dominio por parte de los actores y la ocupación del demandado. Expresa que en la especie se probaron el dominio de las demandantes sobre el terreno que reclaman, que el demandado ocupaba el sitio de propiedad de las demandantes y que entre el demandado y las demandantes no existe vínculo jurídico alguno que permita legítimamente a aquél ocupar el terreno de éstas. SEGUNDO: Que son hechos establecidos en la sentencia de primera instancia, reproducidos íntegramente en la de segundo grado, los siguientes: a) las demandantes son dueñas del inmueble materia de autos y que señalan en la demanda; y ab b) que las demandantes no han probado que el demandado ocupe esa propiedad por ignorancia o mera tolerancia de ellas. TERCERO: Que como se aprecia del contenido del recurso, el recurrente se equivoca cuando indica que en la sentencia atacada se ha tenido por probado el dominio de las actoras y la ocupación de su predio por el demandado, cuando lo cierto es que sólo se ha tenido por acreditado el dominio de las actoras respecto de un inmueble determinado. En efecto, en el párrafo final del considerando séptimo del fallo de primer grado, se hace referencia a la necesidad de que ambos presupuestos deben acreditarse para acceder a la demanda y, aquellos son los que el mismo párrafo había señalado en la frase inmediatamente anterior que el demandado ocupe esa propiedad por ignorancia o mera tolerancia. Lo anterior, unido a los hechos establecidos en la sentencia impugnada, deja en evidencia que el recurrente ataca los hechos establecidos en la sentencia cuestionada y las conclusiones de derecho a que han arribado los jueces del fondo, previa apreciación de las pruebas conforme a las reglas atinentes, para de esa manera impetrar una sentencia distinta a la recurrida. El recurso, en cuanto se dirige en contra de los hechos establecidos en el fallo, debe ser desestimado porque dicha materia es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal y en cuanto a la norma legal que el reclamante ha denunciado como infringida, cabe señalar que tampoco puede resultar vulnerada porque la correcta aplicación que pretende el interesado sólo podría tener lugar a la luz de hechos diversos a los fijados en la sentencia atacada, los que por haber sido soberanamente establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles para esta Corte Suprema y son los únicos a los que ha de sujetarse este Tribunal, conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Además, tampoco se ha denunciado que en el establecimiento de los mismos se haya vulnerado alguna norma legal reguladora de la prueba. CUARTO: Que no habiéndose establecido en autos los presupuestos fácticos básicos que encuadran con la hipótesis legal descrita en el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil, sólo cabe concluir que la mencionada disposición legal no ha sido vulnerada por los sentenciadores, por l o que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones previas, disposiciones legales citadas y visto, además, lo previsto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 81 por el abogado don Pedro Ernesto Ramírez González, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 80. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez A. Regístrese y devuélvanse, con su agregado. Nº 5519-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Alberto Chaigneau del C., Jorge Rodríguez A. y Enrique Cury U., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Álvarez G, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilación. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

Nulidad de contrato de compraventa - 22/08/05 - Rol Nº 3671-03

Santiago, veintidós de agosto de dos mil cinco. VISTOS: En este juicio ordinario Rol Nº 4645-1996 del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulado Rojas Yentzen, Roberto con Sociedad Agrícola Los Queltehues, por sentencia de 26 de agosto de 1998, escrita a fojas 125, la juez titular, en lo que interesa al recurso, rechazó la demanda en la que solicitaba se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa que las sociedades demandadas celebraron por escritura pública de 18 de diciembre de 1996. Apelada esta resolución por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, por sentencia de 27 de mayo de 2003, escrita a fojas 189. En contra de dicho fallo, la parte demandante deduce el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 191. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente señaló que la sentencia impugnada incurrió en infracción de ley al interpretar erróneamente el artículo 1810 del Código Civil en relación al artículo 1464 Nº3 del mismo texto legal, estimando que se les ha otorgado una interpretación que contradice, no sólo la concreta disposición del primero de los artículos nombrados, sino que los aleja ostensiblemente de la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema y la teoría jurídica sostenida y mantenida por los más destacados tratadistas de derecho. Expresa que, por una parte, la doctrina ha señalado que el acto es nulo cuando el embargo existe al momento de celebrarse, aunque después se alce el embargo y, por otra, que esta Corte Suprema ha indicado que el contrato de compraventa de cosas embargadas por decreto judicial es nulo absolutamente, no por aplicación del artículo 1464, sino que en virtud del artículo 1810 del Código Civil, que así sanciona la venta de cosas cuya enajenación está prohibida. SEGUNDO: Que son hechos establecidos en la sentencia de primer grado, reproducidos por la de alzada, los siguientes: a) que ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago al demandante se le concedió la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble de propiedad de la Sociedad Agrícola Zona Verde Ltda., la que se inscribió a fojas 1131 vta. Nº 1337 del Registro de Prohibición del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla de 1996. b) que por resolución de 18 de diciembre de 1996, el sr. Juez del Vigésimo Primero Juzgado Civil de Santiago alzó dicha medida precautoria, despachando al día siguiente -19 de diciembre de 1996- oficio al Conservador de Bienes Raíces de Melipilla. c) que el día 18 de diciembre de 1996, ante el Notario Juan Ricardo San Martín Urrejola se suscribió la escritura pública de compraventa cuya nulidad se solicita- por la cual Sociedad Agrícola Los Queltehues Ltda. adquirió el inmueble en cuestión. d) que el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla en virtud del oficio señalado remitido por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, alzó la medida precautoria y, con la misma fecha, 19 de diciembre de 1996, inscribió el contrato de compraventa señalado en el párrafo precedente. TERCERO: Que, la nulidad del contrato de compraventa motivo de la litis se fundó en la existencia de objeto ilícito, el que, a juicio del actor, se configuraba por la circunstancia de que, a la fecha de celebración del contrato de compraventa, el 18 de diciembre de 1996, aún estaba inscrita la medida precautoria de prohibición de gravar y enajenar relativa al predio motivo del contrato. Dicho argumento fue rechazado en el considerando décimo quinto del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, donde se concluyó que habiéndose alzado la prohibición por resolución de 18 de diciembre de 1996 y que el mismo día se procedió a suscribir el contrato de compraventa, no existía objeto ilícito en la suscripción de ese contrato porque la vendedora se entiende notificada con la misma fecha y, en el caso de la compradora, tampoco se ve perjudicada en sus intereses. A mayor abundamiento, el considerando décimo sexto de la misma sentencia agrega que el mismo día que el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla procedió a alzar la prohibición conforme al oficio recibido por el Vigésimo Primero Juzgado Civil de Santiago; se inscribió el contrato de compraventa, esto es, cuando la prohibición se encontraba alzada. CUARTO: Que, los jueces de segundo grado, sustituyen los considerandos décimo y duodécimo del fallo de primer grado por los argumentos señalados en su sentencia y concluyen que para que haya objeto ilícito en la enajenación debe existir el embargo al momento de practicarse la tradición y no al tiempo de celebrarse el contrato de compraventa, título que no constituye enajenación, sino que es el mero antecedente de ésta. QUINTO: Que, como se aprecia del contenido del recurso éste ataca los argumentos tenidos en consideración en el fallo de segundo grado en cuanto a la interpretación y extensión del término enajenación que contienen los artículos 1464 y 1810 del Código Civil. Es así como el recurrente, apoyando sus argumentos en la doctrina y jurisprudencia que menciona, concluye que para la determinación del objeto ilícito, hay que estar a la época de celebración del acto o contrato, es decir, a la venta la que constituye enajenación, conforme a las normas indicadas. SEXTO: Que, sin perjuicio que, este tribunal de casación no comparte la interpretación esgrimida por los jueces de segundo grado, lo cierto es que el recurrente no impugnó ni elaboró argumento que atacara la conclusión que se contiene en el fundamento décimo quinto del fallo de primera instancia, donde se expresa que no existía objeto ilícito a la fecha en que se procedió a suscribir el contrato de compraventa, ya que por resolución dictada el mismo día -18 de diciembre de 1996- por el Vigésimo Primero Juzgado Civil de Santiago, se había alzado la prohibición de gravar y enajenar. Como se advierte, tal conclusión precisamente acepta la tesis del recurrente en cuanto a que debe estarse a la fecha de celebración del contrato de compraventa para el análisis de la existencia de un objeto ilícito en la enajenación, concluyendo igualmente enel rechazo de la demanda por cuanto el sentenciador estableció que en esa fecha ya no existía medida precautoria que impidiera la celebración de este acto. SEPTIMO: Que, en consecuencia, aun cuando fueren efectivos los errores de derecho que se indican en el recurso de casación en el fondo, ellos carecen de influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la decisión de rechazar la demanda mantiene su sustento en el argumento contenido en el fundamento décimo quinto señalado en el considerando precedente, que no fue atacado por el recurrente, razón por la cual, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones previas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 191 por el procurador del número don Sergio Castro Olivares, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 189. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Regístrese y devuélvanse, con sus agregados. Nº 3.671-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Alberto Chaigneau del C., Jorge Rodríguez A. y Enrique Cury U., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Álvarez G, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilación. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

viernes, 26 de agosto de 2005

Déficit de caja no constituye un gasto, un desembolso o una inversión - 17/08/05 - Rol Nº 4753-04

Santiago, diecisiete de agosto del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº4753-04 los contribuyentes, sociedad Agrícola y Veterinaria Natales Limitada, don Jaime Cañón Cuadra y doña Fresia Cecilia Jones Núñez, dedujeron sendos recursos de casación en el fondo respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, mediante la que se confirmó, con mayores argumentos, la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta por la sociedad referida, contra las liquidaciones de impuestos números 276 a 278, desechando los reclamos de los otros dos contribuyentes, interpuestos en contra de las liquidaciones números 279 y 280, cursadas contra doña Fresia Jones Núñez, y 281, expedida contra don Jaime Cañón Cuadra. Las liquidaciones números 276 a 278, de 13 de diciembre del año 2002, se cursaron por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, del período tributario diciembre de 2001; Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro Devolución indebida, correspondiente al año tributario 2002, originadas en diferencias del saldo de la cuenta caja, determinado al 14 de diciembre de 2001, en la suma de $3.299.832 y en la efec tividad del saldo de la cuenta Proveedores, al 31 de diciembre de 2001. La diferencia de impuesto calculada, con todos los recargos legales, a la fecha de las liquidaciones, asciende a $32.111.928. Las liquidaciones números 279 y 280 se giraron contra doña Cecilia Jones Núñez por concepto de Impuesto Global Complementario y reintegro devolución indebida, correspondiente al año tributario 2002, por un monto que, incluidos intereses y multas, asciende a $18.456.351, con fundamento en la diferencia de impuestos determinada a la sociedad Agrícola y Veterinaria Natales Ltda., de la que es socia en un 96%. Finalmente, la liquidación Nº281 se giró contra don Jaime Cañón Cuadra, por reintegro de devolución indebida, correspondiente al año tributario 2002, por un monto que, incluidos los intereses y multas, asciende a $478.693, con fundamento en la diferencia de impuestos determinada a la sociedad ya indicada, de la que es socio en un 4%. Se trajeron los autos en relación. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación de la sociedad Agrícola y Veterinaria Natales limitada. 1º) Que dicho recurso denuncia que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primera, hizo suyos los errores de derecho de que adolecía ésta, infringiendo los artículos 70, 20 Nº3 y 97, inciso final, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sostiene que los errores de derecho de que adolece la sentencia en la aplicación del inciso 2º del artículo 70 de la Ley de la Renta a supuestos de hecho no contemplados en ella, ha producido, consecuencialmente, la vulneración de los artículos 20 Nº3 y 97 inciso final, y 76 de los textos legales mencionados; 2º) Que dicha recurrente expresa que en la especie no concurren los presupuestos de hecho que permiten aplicar la presunción establecida en el señalado inciso 2º del artículo 70 y, por tanto, no son aplicables las restantes normas. La infracción de ese precepto se produce por haberse aplicado la presunción que contempla a situaciones que no encuadran en ella, como son los pasivos existentes al término del ejercicio y los déficit o faltantes de caja, pues ellos no configuran gastos, desembolsos o inversiones, según exige la norma; 3º) Que, enseguida, expone que para la aplicación de dicho inciso 2º y la presunción a que se refiere, es necesario, en primer lugar, que el contribuyente haya efectuado gastos, desembolsos o inversiones; y acude a las definiciones que de tales conceptos entrega el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Explica que dichos tres conceptos significan egresos de dinero, de fondos o caudales, y no algo que se le parezca o se suponga, como la existencia de pasivo o déficit de caja; 4º) Que, a continuación, el recurso aborda la prueba de la existencia del gasto, desembolso o inversión, y precisa que según la Circular Nº8, del año 2000, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al Servicio probar que el contribuyente los ha realizado, mismo sentido en que se ha pronunciado la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Agrega que el Servicio no probó que la reclamante haya efectuado algún gasto o alguna inversión o desembolso sino únicamente la existencia de un pasivo y de un déficit de caja, que no son egresos efectivos de dinero, o gasto, desembolso o inversión; 5º) Que, seguidamente, la sociedad ahonda en la idea de que un pasivo no significa gasto, desembolso o inversión, y sostiene que la circunstancia de que, al final del ejercicio, un contribuyente tenga deuda pendiente, no significa que haya pagado el pasivo respectivo, no implicando que haya realizado el desembolso; 6º) Que, seguidamente y bajo el rótulo Déficit de caja no es gasto, desembolso o inversión, el recurso insiste en que un déficit de caja no constituye un gasto, un desembolso o una inversión, porque, al igual que un pasivo, es una mera suposición de que se realizó un gasto, desembolso o inversión; pero no se trata de algo cierto y conocido, pues no se sabe su fecha ni su naturaleza, como lo exige la referida Circular 8; 7º) Que el recurso analiza, a continuación, el segundo requisito, contemplado en el referido artículo 70 inciso 2º, expresando que consiste en que, una vez probado por el Servicio que el contribuyente realizó un gasto, desembolso o inversión, éste no acredite el origen de los fondos con que los efectuó. Explica que esta exigencia supone la concurrencia del primero, motivo por el cual, el contribuyente no está en la necesidad de pr obar el origen de fondos para acreditar desembolsos que no existen; 8º) Que, luego, bajo el título Interpretación estricta de la norma del inciso 2º del Art. 70 de la Ley de la Renta y prohibición de aplicar por analogía, el recurso manifiesta que el principio constitucional de legalidad tributaria, determina que las normas jurídicas que establecen hechos gravados, básicos o complementarios por vía de ficción o presunción, deban ser interpretadas estrictamente, y se proscribe la interpretación extensiva. Según el mismo principio de legalidad tributaria dice- las normas que establecen impuestos por vía de presunción, como el mencionado inciso 2º del artículo 70, no pueden aplicarse por analogía a casos semejantes, ya que en el Derecho Tributario no hay lagunas. Por consiguiente, el supuesto de hecho del mencionado inciso 2º consiste en la realización de gasto, desembolso o inversión; pero estos conceptos no comprenden ni se asemejan a los de pasivo o déficit de caja, como pretende la sentencia; 9º) Que la recurrente expresa, bajo el título La presunción legal consiste en una operación lógica-jurídica en virtud de la cual, de un hecho real y conocido, denominado antecedente, se infiere uno desconocido, llamado consecuente, que las presunciones constituyen en derecho algo excepcional, y de ahí que sean de interpretación estricta, y no pueden interpretarse por extensión ni aplicarse por analogía; remitiéndose a la definición de presunción contenida en el artículo 47 del Código Civil. Para estar en presencia de una presunción legal, el hecho antecedente debe ser conocido, mas no supuesto ni presumido, como pretende el fallo; 10º) Que el recurso precisa que, tratándose de la presunción establecida en el inciso 2º del artículo 70 de la Ley de la Renta, el hecho conocido es la realización del gasto, desembolso o inversión, del cual se infiere el desconocido del origen de fondos necesarios para realizarlo. Por consiguiente agrega- lo que debe ser conocido y probado por el Servicio, es el desembolso con que se pagó el pasivo y no éste; y, respecto del déficit de caja, debe conocerse cuál es la naturaleza y fecha del desembolso y su cuantía, para que se aplique la consecuencia legal; 11º) Que, refiriéndose, enseguida, a la errónea aplicación del artículo 20 Nº3 de la Ley de la Renta, expone la recurrente que ello ocurrió, por haberse hecho operar equivocadamente la presunción del artículo 70 inciso 2º, en circunstancias de que, según anteriormente se dejó expresado, no concurrían los presupuestos requeridos en esa norma, desde que, por parte de la contribuyente no existió ningún egreso de fondos, del que derive la exigencia de acreditar su origen; 12º) Que, sobre el error de derecho que el recurso imputa a la sentencia, respecto del artículo 97 inciso final de la Ley de la Renta, apunta que también deriva de la errónea aplicación del inciso 2º del artículo 70 de esa Ley, pues el reintegro del impuesto a la renta, a que se refiere el primero de esos preceptos, supone el correcto uso de la presunción establecida de dicho inciso 2º, lo que no ocurre en el presente caso; 13º) Que, luego, la reclamante explica en qué consiste el error de derecho de que adolece el fallo en cuanto al artículo 76 del Decreto Ley Nº825, exponiendo que éste, al igual que los anteriores, requiere que se configure el supuesto de hecho de la presunción legal establecida en el referido inciso 2º del artículo 70, esto es, la realización de un gasto, desembolso o inversión por parte del contribuyente, el cual debe ser probado por el Servicio, lo que no ocurrió, resultando errónea su aplicación, así como del impuesto al valor agregado correspondiente; 14º) Que, finalmente, refiriéndose al modo cómo los yerros de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, precisa que en éste se incurrió en el error de haber aplicado la presunción del inciso 2º del artículo 70 ya mencionado a situaciones de hecho no contempladas en su texto, pues nunca se atribuyó al contribuyente haber efectuado gastos, desembolsos o inversiones de fondos, presupuesto de hecho indispensable para que opere tal presunción, sino que se imputaron hechos ajenos a ésta, como el pasivo y déficit de caja; lo que, a su vez, llevó a aplicar, también con error de derecho, los artículos 20 Nº3 y 97 inciso final de la Ley de la Renta, y 76 del Decreto Ley Nº825, e imponer los impuestos en ellos establecidos. Merced a tales errores de derecho, se confirmó el fallo de primer grado, rechazándose las reclamaciones, en lugar de revocarlo, como correspondía. Concluye expresando que, si la sentencia no hubiese aplicado erróneamente los preceptos legales infringidos, habría tenido que revocar la de primera instancia, acoger el reclamo de la sociedad Agrícola y Veterinaria Natales Limitada, dejando sin efecto las Liquidaciones números 276, 277, y 278; 15º) Que, sobre este reclamo, conviene explicar que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 13 de diciembre del año 2002, cursó a la contribuyente Agrícola y Veterinaria Natales Ltda. del giro ferretería, venta de pinturas y herramientas, las liquidaciones números 276, por Impuesto a la Renta de 1Categoría y 277, por Reintegro devolución indebida, correspondientes al período tributario año 2002, y 278, por concepto de IVA, período tributario de diciembre de 2001. El Servicio consignó en los antecedentes que el 9 de octubre de 2002 se emitió citación practicada, conforme al artículo 63 del Código Tributario, en la que se puso en conocimiento del contribuyente diferencias detectadas en el saldo de caja de la Sociedad, la que tiene dos socios, doña Fresia Cecilia Jones Núñez, con 96% de participación y don Jaime Cañón Cuadra, con un 4% de participación, según escritura de constitución. El déficit o diferencia de caja determinado se presume retiro personal en los términos de los artículos 21, 33 Nº1 y 54 Nº1 de la Ley de la Renta, con tope Saldo FUT. Expone, que la empresa, luego de pedir prórroga, contestó la citación, y analizada la respuesta, no logró desvirtuar las impugnaciones del Servicio. En ella presenta un detalle de flujo de caja, señalando que el arqueo de ésta, al 14 de diciembre de 2001, fue en cumplimiento de la Resolución Nº24 de 12 del mismo mes, tendiente a verificar el saldo en los libros y que el funcionario actuante fue más allá de lo ordenado por dicha Resolución; que se habría aplicado lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta y 76 del D.L. Nº825, lo que no corresponde en este caso. En definitiva -se dice- no dio respuesta a lo que se le pedía en la citación, por lo que se practican las liquidaciones. En cuanto al inventario de caja, se explica que en auditoría practicada al libro FUT y arqueo de caja, e fectuado el 14 de diciembre del 2001, cumpliendo lo ordenado en la Resolución Nº24 antes señalada, a la Agrícola y Veterinaria Natales Ltda., tendiente a verificar la efectividad del saldo de caja registrado en su libro de contabilidad, Balance General y declaración de Renta A.T. 2002, se pudo establecer lo que se consigna, a fs.9. Allí se dice, además, que deberá acreditar con documentación fehaciente la efectividad del saldo de la cuenta proveedores, al 31 de diciembre de 2001, según balance general a la misma fecha, registrado en el folio Nº56 del Libro Inventario y balance, ascendente a $67.115.514 (artículos 70 y 71 de D.L Nº824 de 1974; Art.76 D.L. Nº825 de 1974). Es del caso señalar que en la citación se indicó que de la revisión practicada a sus registros contables, declaraciones de impuestos y documentación sustentatoria, se detectaron diferencias en la cuenta caja en el año comercial 2001, lo que lleva a generar diferencias de tributos relativas al D.L. Nº824 y al D.L. Nº825; 16º) Que, en su reclamo, la sociedad contribuyente formuló, básicamente, las mismas alegaciones que se contienen en el recurso de casación. El fallo de primer grado, abordando conjuntamente los tres reclamos entablados, señaló -en lo tocante a aquél de la empresa- en su motivo séptimo, que de las piezas que forman los autos cuya acumulación se ha dispuesto a fs.17 y particularmente de la etapa de discusión, se desprende que la controversia recae en determinar el monto a que efectivamente alcanza, por una parte, la cuenta Caja, al 14 de diciembre de 2001, y por la otra, la cuenta Proveedores, al 31 de Diciembre de 2001. Luego, en el motivo octavo, hace presente que el peso de la prueba recae en la contribuyente, conforme al artículo 21 del Código Tributario, y destaca que ésta fue llamada a probar la efectividad de los registros contables que afectan la cuenta Caja y la cuenta Proveedores en las fechas indicadas. En el motivo noveno señala los medios de prueba que acompañó la reclamante y en el décimo añade que, sin perjuicio de estimarlos relevantes, se creyó necesario agregar los antecedentes de que disponía el Servicio, consistentes en actuaciones administrativas del ente fiscalizador y copias de la contabilidad de la sociedad reclamante, que correspondían al período auditado. Luego de indicar su naturaleza, expresa que pueden bastarse a sí mismos para probar los hechos o actos que dan cuenta; 17º) Que, a continuación, el fallo se refiere al saldo cuenta Proveedores, al 31 de diciembre de 2001, y consigna que, como se ha señalado las partidas liquidadas, corresponde a la aplicación del 18% de impuesto al valor agregado, período Diciembre de 2001 y al agregado a la Base Imponible de 1Categoría del Impuesto a la Renta, año tributario 2002, sobre el Saldo de la cuenta Proveedores, registrada en Libro Inventarios y Balances, al 31 de Diciembre de 2001, no acreditada con documentación fehaciente y ascendente a $67.115.514. En primer lugar, ha de señalarse que del examen efectuado a la contabilidad de la sociedad Agrícola y Veterinaria Natales Ltda., es posible advertir, a fojas 411 y siguientes, que la cuenta afectada en las liquidaciones impugnadas es Varios Acreedores" y no aquélla reiteradamente señalada "Proveedores"; no obstante tratarse de cuentas que afectan el Pasivo social, determina la diferencia entre ellas el origen de la obligación; toda vez que los proveedores provienen de deuda documentada por la adquisición de bienes y servicios destinados exclusivamente a la venta e indispensablemente vinculados con la actividad o giro comercial del contribuyente, mientras que los acreedores provienen de deuda documentada por adquisición de diversos productos o servicios para el consumo, servicios complementarios o venta sin transformación, con la característica esencial de ser necesarios para producir la renta. Se dejó establecido que, del análisis de los nuevos antecedentes aparejados a los autos, detallados y precitados en el basamento noveno, se desprende una diferencia ascendente a $7.676.783, no explicada por la reclamante, entre el monto registrado en el folio 56 del Libro de Inventarios y Balances y Balance General practicado al 31 de Diciembre de 2001, que rola a fojas 440, por $67.115.514.- y el monto que suman las facturas o copias de las mismas, aportadas como probanzas y consideradas pendientes de cancelación al 31 de Diciembre de 2001 por parte de la sociedad reclamante, y que ascienden a $74.792.297. Estimando poco relevante la diferencia expuesta, se deja constancia que la contabilidad de la reclamante no se ha ajustado al esmerado orden con que debe llevarse los asientos y movimientos contables con incidencia tributaria, existiendo una evidente carencia de información, particularmente en el Libro de Inventarios y Balances. Asimismo, da por acreditados en el proceso los siguientes hechos: a) La existencia de una cuenta corriente bancaria comercial Nº31 - 04025 - 6 del Banco Santiago, no registrada en la contabilidad, no obstante cancelar sus compromisos mediante la emisión de cheques girados de esta cuenta, nominativamente a nombre del emisor de la factura, anotando al reverso del cheque el número de la factura que por tal medio se cancelaba, todas probanzas acompañadas a fojas 209 a 353 de autos. b) Que la sociedad reclamante registraba un pasivo contable al 31 de Diciembre de 2001, distinto al expuesto en el Balance General de fs.440. En efecto, ha sido posible arribar a la conclusión que la cuenta Varios Acreedores, provenientes de obligaciones pendientes de pago a esa fecha, ascendía a la suma de $51.319.245, por lo que corresponde modificar el agregado liquidado, confirmándose el monto de $15.796.268, según el siguiente detalle:... c) Que no obstante haber constatado las de la mayor parte de las facturas impugnadas en sede administrativa, no es posible dar crédito al listado acompañado a fojas 68 a 70, relativas al detalle de cancelaciones a los proveedores Drag Pharma S.A., Ferco S.A., Laboratorios Pfizer de Chile y Comercial Viñuela Ltda., por cuanto los totales de facturas adeudadas no son coincidentes con los totales de los cheques girados y cobrados por cada uno de los proveedores individualizados, siendo imposible identificar el origen de los recursos que afectaron el pago de cada documento legal. d) Que, respecto a las copias de cheques emitidos para acreditar las cancelaciones, y sin perjuicio que en gran parte de las facturas se señalaba la fecha de vencimiento, se ha concluido, al tenor de la fecha en que los documentos bancarios fueron efectivamente emitidos y cobrados, que obviamente fueron extendidos por el mismo valor señalado en la factura de origen. e) Respecto al Cheque emitido a nombre de Adelco, correspondiente a la Factura Nº0503622, de 19 de Noviembre de 2001, que corre en autos a fojas 328, por $798.447; y cuya copia se acompaña a fojas 186, es necesario precisar que, para los efectos de prueba documentaria, no ha sido ponderada, toda vez que es evidente que aquélla ha sido truncada respecto a su fecha de emisión, situación que permite presumir que no se trata de un error sino de una acción engañosa, cuya investigación se aleja del punto controvertido de la presente causa que nos ocupa; 18º) Que, como se ha visto, toda la primera parte de la casación de fondo de la empresa reclamante gira sobre la infracción consistente en haberse aplicado el artículo 70 inciso 2º de la Ley de la Renta, esto es, la presunción de renta que contempla, a situaciones que no se encuentran comprendidas en ella como son los pasivos existentes al término del ejercicio y los déficit o faltantes de caja, ya que estos conceptos no son realmente gastos, desembolsos o inversiones, como lo exige la norma; 19º) Que de acuerdo con lo establecido en la ley, los posibles déficit o faltantes de caja, que constituyen una de las situaciones fácticas base de las liquidaciones, se deben considerar como retiradas por los socios, en la misma proporción de sus respectivas participaciones, por lo que, desde la perspectiva de estos últimos, genera para ellos una diferencia en la base imponible del impuesto global complementario. Sobre esto hay que destacar que no se denunció transgresión de leyes reguladoras de la prueba; 20º) Que, por lo tanto, las argumentaciones de la empresa en relación con la primera parte de las liquidaciones, esto es, la cuenta Caja, no son pertinentes, pues a ella no se aplicó el aludido artículo 70, siendo un hecho de la causa la existencia del déficit, y sobre esto cabe señalar que dicha situación fáctica no se puede revisar por medio de este recurso. En efecto, el faltante de caja constituye un hecho de la causa, esto es, fue dado por establecido por los jueces del fondo, de tal modo que han estado obligados a aplicar la preceptiva de la Ley de la Renta que se indicó en las liquidaciones, respecto de las cuales que no se utilizó el artículo 70; 21º) Que, en cambio, se aplicaron los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta a los rubros a los que sí correspondía, por lo que ello se hizo en forma correcta. El déficit de caja, como se dijo, se entiende retirado por los socios, y el déficit de la otra cuenta, varios acreedores, es constitutivo de egresos d e dinero. A este respecto, el fallo de primera instancia hizo presente que la cuenta afectada en las liquidaciones es Varios Acreedores y no aquélla reiteradamente señalada como de Proveedores. Además, se hizo notar que está probada la existencia de una cuenta corriente bancaria comercial no registrada en la contabilidad, no obstante que los compromisos se cancelaron mediante cheques girados de dicha cuenta, nominativamente a nombre del emisor de la factura, anotando al reverso del cheque el número de la factura que por tal medio se cancelaba. Se señaló que los totales de facturas adeudadas no son coincidentes con los totales de los cheques girados y cobrados por cada uno de los proveedores que se individualizan en el largo listado que se efectúa, siendo imposible identificar el origen de los recursos que afectaron el pago de cada documento legal; y que respecto de las copias de cheques emitidos para acreditar las cancelaciones, y sin perjuicio de que en gran parte de las facturas se señalaba la fecha de vencimiento, se ha concluido, al tenor de la fecha en que los documentos bancarios fueron efectivamente emitidos y cobrados, que obviamente fueron extendido por el mismo valor señalado en la factura de origen. Finalmente se hace alusión a un cheque, concluyéndose, a su respecto, que se trata de una acción engañosa y no de un error; 22º) Que, de lo expuesto se desprende que no existe error de derecho en la aplicación del inciso 2º del artículo 70 de la Ley de la Renta, ya que se comprobó la realización de pagos con fondos de origen desconocido, es decir, hubo efectivamente gastos o desembolsos realizados sobre la base de fondos cuya procedencia no se comprobó, lo que obliga a aplicar dicho precepto. Esto, en lo referido a la situación de déficit de la cuenta Acreedores, pues la situación del déficit de caja es diversa, ya que ello importa la existencia de utilidades y se presume retiro de los socios, a los que se les produce la variación de su base imponible. Siendo, por otro lado, un hecho de la causa la existencia de los déficit imputados, así como la existencia de una cuenta corriente no contabilizada por la sociedad, y que se hicieron pagos en relación con el segundo de los déficit que se liquidaron con cargo a esta cuenta corriente, resulta correcta la aplicación de la n orma indicada, en relación con la segunda situación que fue calificada como déficit acreedores; así como la de las otras disposiciones legales estimadas vulneradas que se señaló eran consecuencia de la primera; las cuales en consecuencia, no se han transgredidas, como se ha sostenido en el recurso. Ello conduce al rechazo de la casación de la empresa reclamante; B) En cuanto al recurso de casación de don Jaime Cañón Cuadra. 23º) Que el referido medio de impugnación jurídico procesal denuncia la transgresión de los artículos 70 inciso 2º, 21 inciso 2º, 52, 54 Nº1 inciso 6º y 97 inciso final, todos, de la Ley de la Renta. Expresa que los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida consisten en que se ha aplicado erróneamente el inciso 2º del aludido artículo 70, y consecuencialmente, los restantes artículos mencionados; 24º) Que, a continuación, este contribuyente aborda la materia que titula En qué consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia, por aplicación del inciso segundo del Art.70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a supuestos de hecho no contemplados en ella, y desarrolla su recurso en los mismos términos, recién examinados, de aquél deducido por la sociedad a que pertenece, esto es, alude a los requisitos para la aplicación del artículo 70 inciso 2º, a los conceptos de gasto, desembolso e inversión; a la prueba de la existencia de gasto, desembolso o inversión; señala que el pasivo no responde a tales conceptos; afirma que el déficit de caja no constituye gasto, desembolso o inversión; alude a lo que llama Interpretación estricta de la norma del inciso 2º del Art.70 de la Ley de la Renta y prohibición de aplicar por analogía; señala que La presunción legal es una operación lógica-jurídica en virtud de la cual de un hecho real y conocido, denominado antecedente, se infiere uno desconocido, llamado consecuente; 25º) Que, seguidamente, el recurso señala En qué consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia, por aplicación del Art. 21, inciso 2º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y sobre ello expresa que su aplicación supone la correcta aplicación del inciso 2º del artículo 70 de la misma ley, por lo cual resulta errado hacerlo si no concurren los supuestos de hecho de esta norma, como ocurre en la especie. Agrega que Agrícola y Veterinaria Natales Limitada no ha efectuado gasto, desembolso o inversión, no ha realizado egreso de fondos del cual se derive la exigencia de justificar su origen, porque los pasivos y déficit caja imputados no revisten el carácter de desembolsos efectivos; 26º) Que el recurrente añade que, según el inciso 2º del artículo 21 de la Ley de la Renta, también se considerarán retiradas en la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esa ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso 2º, 38, a excepción de su inciso 1º, 70 y 71, según proceda. Explica que se consideran retiradas de la empresa, por los socios (en este caso), las rentas ficticias provenientes de la aplicación del artículo 70, por no justificarse el origen de los fondos con que se han realizado gastos, desembolsos e inversiones. Por lo tanto dice-, para que se aplique el aludido artículo 21, inciso 2º al dueño de la empresa o sociedad, es necesario que la empresa contribuyente haya realizado gastos, desembolsos e inversiones, en los términos de la ley; lo que no ocurre en la especie, pues no se configura el supuesto de hecho del inciso 2º del artículo 70; 27º) Que, refiriéndose, enseguida, el aludido contribuyente a la aplicación de los artículos 52 y 54 Nº1 inciso 6º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la considera errónea porque estos preceptos suponen la correcta aplicación de los artículos 21, inciso 2º, y 70, inciso 2º de la misma ley; lo que no sucede en el presente caso; 28º) Que el recurrente explica que el artículo 52 del mismo cuerpo legal establece que se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2º de su Título III, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, con arreglo a las tasas progresivas que se indican en dicha normativa. En cuanto al artículo 54 Nº1, inciso 6º, de la Ley, para determinar la renta imponible, dispone que se incluirán también en la Renta Bruta Global las renta s establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70; y que, en el caso de sociedades de personas constituidas en Chile, el total de las rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades. Sostiene, a este respecto, que si el artículo 70, inciso 2º de la Ley de la Renta fue aplicado erróneamente, también lo es, por consecuencia, la aplicación de los artículos 21, inciso 2º, 52, 54 Nº1 inciso 6º, y 97 inciso final, de la misma Ley; 29º) Que, seguidamente, el recurrente se refiere a lo que titula En qué consiste el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida, por aplicación del Art. 97, inciso final, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, explicando que, al confirmar la de primera instancia, se ordena el reintegro por devolución indebida, aplicándose equivocadamente el aludido artículo 97, inciso final, en circunstancias de que este precepto también supone la correcta aplicación del inciso 2º del artículo 70 de dicha ley, que no procede en la especie, pues no se configura el presupuesto de hecho de esta disposición legal; 30º) Que, por último, el recurso alude al modo como que los errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, y expresa que, por los razonamiento expuestos, se llega a la conclusión de que éste incurrió en el error de derecho de haber aplicado la presunción del inciso 2º del artículo 70 de la Ley de la Renta a situaciones de hecho no contempladas en su texto, puesto que nunca se imputó a la sociedad Agrícola y Veterinaria Natales Limitada haber efectuado gastos, desembolsos o inversiones de fondos, presupuesto de hecho indispensable para la aplicación de tal presunción, sino que se adujeron hechos ajenos a dicha presunción -pasivo y déficit de caja-; lo que a su vez, llevó a aplicar a los sentenciadores, también con error de derecho, los artículos 21 inciso 2º, 52, 54 Nº1 inciso 1º, y 97 inciso final, todos de la Ley de la Renta e imponer impuesto global complementario y reintegro por devolución indebida. Agrega que los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues se confirmó la de primer grado, rechazándose las reclamaciones, en lugar de revocarlo como correspondía. Si la sentencia recurrida no hubiese aplicado err 'f3neamente los preceptos legales infringidos, habría tenido que revocar la de primera instancia, acoger el reclamo formulado, dejando sin efecto la Liquidación Nº281; C) En cuanto al recurso de casación de doña Fresia Cecilia Jones Núñez. 31º) Que el referido medio de impugnación jurídico procesal, corriente a fs.546, denuncia la transgresión de los artículos 70 inciso 2º, 21 inciso 2º, 52, 54 inciso 6º y 97 inciso final, todos, de la Ley de la Renta. Expresa que los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida consisten en que se aplicó erróneamente el inciso 2º del aludido artículo 70, y consecuencialmente, los demás preceptos; 32º) Que, a continuación, la contribuyente aborda, tal como se hizo con la casación anterior, la materia que titula En qué consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia, por aplicación del inciso segundo del Art.70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a supuestos de hecho no contemplados en ella, y desarrolla el asunto de la manera anteriormente examinada; esto es, alude a los requisitos para la aplicación del artículo 70 inciso 2º, y en cuanto al primero, se refiere a los conceptos de gasto, desembolso e inversión; a la prueba de la existencia de gasto, desembolso o inversión; señala que el pasivo no es gasto, desembolso o inversión y tampoco lo es el déficit de caja; alude a lo que llama Interpretación estricta de la norma del inciso 2º del Art.70 de la Ley de la Renta y prohibición de aplicar por analogía y señala que La presunción legal es una operación lógica-jurídica en virtud de la cual de un hecho real y conocido, denominado antecedente, se infiere uno desconocido, llamado consecuente; 33º) Que, seguidamente, el recurso señala En qué consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia, por aplicación del Art. 21, inciso 2º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; En qué consiste el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida, por aplicación de los artículos 52 y 54 Nº1 inciso 6º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y En qué consiste el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida, por aplicación del Art. 97, inciso final, de l a Ley sobre Impuesto a la Renta, y por último, alude al modo como los errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo; argumentos que expone del mismo modo como se plantearon por el contribuyente don Jaime Cañón, por lo que no resulta útil su repetición; 34º) Que la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, aborda conjuntamente los dos reclamos de los socios ya referidos, y la de la sociedad, porque su suerte está indisolublemente ligada a la de ellos. En cuanto a don Jaime Cañón, su situación deriva del hecho de que el déficit de caja de la empresa de que es socio, debe ser estimado retiro por parte de éste, de lo cual resulta un reintegro. Se efectúan agregados a la Base Imponible de Global Complementario por diferencias de caja y de la cuenta proveedores detectadas en la empresa de que es socio en un 4%. En el caso de doña Fresia Jones Núñez, la situación es la misma, con la diferencia de que su participación en la empresa es superior a la del otro socio, y se le cursaron las liquidaciones números 279 por agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario, y 280, por reintegro devolución indebida. Se le agrega a la Base Imponible, diferencia de caja detectada a la Sociedad Agrícola y Veterinaria Natales Ltda., de la que es socia con un 96% y saldo pendiente de la cuenta proveedores registrada en el balance general de la misma empresa; 35º) Que, en conclusión, debe consignarse que a la empresa reclamante se le detectaron déficit en dos cuentas, caja y proveedores, debiendo considerarse el primero de ellos como retiro de los socios, en el porcentaje de sus respectivas participaciones; variándose la base imponible del Impuesto Global Complementario de éstos. Por lo tanto, el artículo 70 de la Ley de la Renta no fue aplicado en el caso de los dos contribuyentes socios, por lo que no ha podido ser vulnerado y, como consecuencia de ello, los restantes que se indicaron como vulnerados en relación con este punto. Como corolario de lo anterior, el reflejo en la situación de los socios consiste únicamente en que les varió la base imponible del Impuesto Global Complementario, lo que motivó que se le cursaran las liquidaciones pertinentes también a ellos; 36º) Que de lo manifestado se colige que no se han producido los yerros de derecho de nunciados mediante las tres casaciones de fondo, lo que determina su rechazo. En conformidad con los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestiman los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fs.536 por la sociedad Agrícola y Veterinaria Natales Limitada, en lo principal de fs.541 por don Jaime Cañón Cuadra, y en lo principal de fs.546 por doña Fresia Cecilia Jones Núñez, todos ellos contra la sentencia de veintiséis de agosto del año dos mil cuatro, escrita a fs.534. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº4753-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. Maria Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman el Sr. Daniel y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Expropiación de inmueble - Transacción con Cora

diecisiete de agosto del año dos mil cinco. 

Vistos: En estos autos rol Nº3270-04, juicio ordinario de reivindicación los demandantes, doña Nora Hansen Anwandter y don Gerardo Ernesto Martens Hansen, dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que desechó un recurso de nulidad formal entablado contra el fallo de primer grado, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, y lo confirmó en lo apelado. La sentencia de primera instancia desechó la demanda de fs.1, y acogió la demanda reconvencional deducida por el Fisco de Chile en el segundo otrosí de la presentación de fs.59, declarando que a éste le ampara la institución de prescripción adquisitiva respecto del predio denominado Hijuela A del Fundo Porvenir, inscrito a fs.1, con el Nº1 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, del año 1975, decidiendo que actualmente es dueño de dicho predio. A fs.352 se declaró inadmisible el recurso de casación de forma y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo. 

Considerando: 

1º) Que el recurso denuncia que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, adolece de numerosos errores de derecho, por infracción, en primer término, de los artículos 1545, 1546, 1560, 2446, 2460 y 2461 del Código Civil; 16 de la Ley Nº16.640 y 176 del Código de Procedimiento Civil, al no darles la debida aplicación en cuanto al valor y efectos del contrato de transacción celebrado entre la CORA (Corporación de Reforma Agraria) y doña Nora Hansen Anwandter y sus distintas estipulaciones, en virtud del cual se puso término al juicio sobre reclamo contra la expropiación de la "Hijuela A del Fundo Porvenir", y al valor y efectos del derecho a reserva reconocido por la CORA a los expropiados. En segundo lugar, señala que infringió los artículos 889, 893, 895, 904, 905, 906, 907, 910, 913 y 915 del Código Civil, al no darles debida aplicación al rechazar la acción reivindicatoria de dicho predio. En tercer lugar, acusa la transgresión de los artículos 700, 702, 704, 706, 708, 724 y 731 del Código Civil, al atribuir valor posesorio a la inscripción del aludido inmueble, de fojas 1 Nº1 del Registro de Propiedad de 1975, del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. En cuarto lugar, expresa que se infringieron los artículos 2492, 2498, 2500, 2505, 2506, 2510 y 2511, en relación con los artículos 702, 704, 706, 708 y 717, todos del Código Civil, al atribuir a la expropiación de la citada hijuela, la calidad de título, al considerar a la CORA y a sus sucesores como poseedores, y al añadir dicha supuesta posesión a la del Fisco de Chile para acoger su demanda reconvencional en cuanto a la adquisición del dominio por prescripción. Finalmente, en quinto lugar, manifiesta que fue infringido el artículo 3º del Decreto Ley Nº1.283 de 1975, modificado por el Decreto Ley Nº1.364 de 1976, al aplicarlo a una situación no prevista en ellos, e inaplicable al caso de autos; 

2º) Que, en seguida, los recurrentes aluden a lo que denominan Errores de derecho en cuanto al valor e influencia del avenimiento o transacción que puso término al juicio sobre reclamación de la expropiación de la Hijuela A del Fundo Porvenir, remitiéndose al primer grupo de disposiciones denunciadas como infringidas, y señalando nuevamente que fueron vulneradas al no dárseles la debida aplicación respecto del valor, influencia, alcances y ef ectos de la transacción o avenimiento celebrado entre la CORA y doña Nora Hansen Anwandter, en virtud del cual se puso término al reclamo contra la expropiación. Al explicar la forma en que se produjo la violación de la aludida normativa, expresan que la Hijuela fue expropiada mediante Acuerdo Nº555 del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, adoptado en su Sesión 11extraordinaria celebrada el 8 de marzo de 1972. El 14 de julio del mismo año doña Nora Hansen Anwandter dedujo reclamación contra dicho acuerdo, ante el Tribunal Agrario Provincial de Valdivia el que, por sentencia de 24 de enero de 1974, la acogió y dejó sin efecto la expropiación. Encontrándose los autos pendientes en segunda instancia por apelación, la CORA y doña Nora Hansen Anwandter celebraron una transacción o avenimiento que puso término al juicio de reclamación; 

3º) Que continuando con su exposición el recurso agrega que no hay controversia entre las partes y, por consiguiente, son hechos no controvertidos los siguientes: 1.-las condiciones en que se expropió el predio, que constan en el acuerdo Nº555, copia del cual rola a fojas 41 del cuaderno principal, y en el acuerdo Nº3107 de 14 de junio de 1972, que aprobó la tasación de las mejoras no comprendidas en el avalúo vigente, copia del cual rola de fojas 42 a fojas 50 del mismo cuaderno; 2.-el contenido y alcance del fallo de primera instancia del Tribunal Agrario Provincial de Valdivia que acogió el reclamo deducido en contra la expropiación y la dejó sin efecto, copia del cual rola de fojas 204 a fojas 209 del cuaderno de documentos; 3.-los términos del Acuerdo Nº3279 del Consejo de la CORA, de 25 de junio de 1974, que estableció las bases de una transacción con los expropiados y confirió poder a su Vice-Presidente para suscribirla, copia del cual rola de fojas 288 a fojas 290 del cuaderno principal; y 4.-la transacción acordada entre CORA y doña Nora Hansen Anwandter que puso término al juicio de reclamación, presentada a los autos sobre reclamación el 4 de noviembre de 1974, pero firmada por doña Nora Hansen Anwandter el 15 de julio del mismo año, copia de la cual rola a fojas 225 y 226 del cuaderno de documentos; 

4º) Que, seguidamente, los recurrentes sostienen que la interpretación armónica de estos hechos y la influencia que en ellos ha tenido la transacción o avenimiento, conducen a la conclusión jurídica de que en virtud de ella el título de la CORA sobre la Hijuela referida dejó de ser la expropiación y pasó a ser la transacción, y que la posesión que sobre el inmueble había adquirido la CORA en virtud de la expropiación, cesó y quedó sin efecto como consecuencia de dicho contrato. La transacción, expresan, fue acordada en base a diversas declaraciones y prestaciones recíprocas, que detallan, sin que sea de interés reproducirlas en esta sentencia; 

5º) Que luego proceden a calificar la transacción como un contrato, según lo dispone el artículo 2446 del Código Civil y, por lo tanto, es una ley para los contratantes, según el artículo 1545 del mismo Código, y que en este caso produce el efecto de cosa juzgada en última instancia entre los contratantes, de acuerdo con los artículos 2460 y 2461 del mismo cuerpo legal; cuya acción corresponde a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho ...para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo" según lo establece el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al artículo 1546 del Código Civil, señalan que las partes deben ejecutar el contrato de buena fe, quedando obligadas no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenezcan a ella; que en virtud de la transacción la CORA reconoció a los expropiados el derecho a reserva establecido en el artículo 16 de la Ley Nº16.640, vigente a la fecha en que ocurrieron estos hechos, derecho que quedó radicado en la totalidad del predio, y que se incorporó a su patrimonio. Por consiguiente, añaden, la intención de las partes en cuanto al reconocimiento del derecho a reserva y a la posterior cesión o transferencia del predio o del derecho a reserva, que en este caso recaen sobre lo mismo, es clara y debe estarse a ella por mandato del artículo 1560; 

6º) Que los recurrentes plantean que, de acuerdo a los antecedentes, la cuestión debatida se limita a determinar si la expropiación surtió todos sus efectos, caso en el cual la CORA habría adquirido el dominio del predio a título y modo de expropiación, por lo que el reconocimie nto del derecho a reserva sobre la totalidad del predio no pasó de ser una declaración intrascendente; o bien, como ocurrió efectivamente en la especie y la entidad expropiante devolvió la totalidad del predio a los expropiados a título de reserva, en cuyo caso éstos habrían recobrado el dominio y la posesión de la Hijuela A del Fundo Porvenir. Afirman que se infringieron los artículos 1545, 1546, 2446, 2460 y 2461 del Código Civil, porque no fueron aplicados al no considerar la transacción o avenimiento, ni los efectos que este contrato produjo respecto de la expropiación, especialmente en cuanto al reconocimiento por parte de CORA del derecho a reserva de los expropiados en la totalidad del predio; 

7º) Que el recurso estima que lo anterior es evidente si se considera que en la transacción las partes adoptaron diversos acuerdos, unos que modificaron completamente la expropiación, como la eliminación de la constancia de mala explotación del predio, el reconocimiento del derecho a reserva y su radicación en la totalidad del inmueble; y otros, que condujeron a la cesión o transferencia del predio a la CORA, como la modificación del valor del inmueble, y la fijación de una forma de pago apartada de la Ley Nº16.640. El tribunal, dice, no asignó valor a la transacción, vulnerando su naturaleza jurídica de contrato, su efecto de constituir una ley para las partes y su consecuencia de producir cosa juzgada en última instancia, propia de toda transacción; 

8º) Que los recurrentes afirman que, además, se infringió el artículo 1560 del Código Civil desde que el fallo prescindió de la intención de las partes, claramente consignada en la transacción, en cuanto al reconocimiento de CORA del derecho a reserva y a su radicación en la totalidad del predio, lo que significa que la CORA dejó de poseerlos a título de expropiación, y que los expropiados recuperaran el dominio y la posesión del inmueble, amparada por su inscripción de dominio anterior. Argumentan que en materia de expropiación y derecho a reserva, el título y el modo de adquirir es la Ley, y las inscripciones que se hayan practicado sólo tienen por objeto conservar la historia de la propiedad raíz. Creen evidente que la intención de las partes fue que los expropiados recu peraran el dominio del predio en su totalidad, y que al no considerarlo así, la sentencia incurrió en la infracción de ese precepto; 

9º) Que el recurso sostiene que la propia CORA entendió que su título sobre el predio ya no era la expropiación, dado su reconocimiento del derecho a reserva, lo que explica la negociación que condujo a la cesión o transferencia del inmueble a la CORA, a fijar su valor y su forma de pago al margen de las normas de la Ley de Reforma Agraria, llegando a un valor total 364 veces superior al fijado en el acuerdo expropiatorio, a acordar un pago de contado más de 1150 veces superior al que le habría correspondido, y a acordar el pago del saldo a 5 años, en vez de 20 años que era el plazo mínimo de pago de los Bonos CORA; 

10º) Que el recurso explica que, por regla general, la transacción sobre juicios pendientes no requiere aprobación judicial para su validez, y que este caso no corresponde a ninguna excepción legal. Es así como, señalan, el reconocimiento del derecho a reserva sobre la totalidad del predio validó el título anterior de los expropiados, de fojas 563 Nº680 del Registro de Propiedad de 1972, del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, sin que se haya requerido en derecho una nueva inscripción. Agrega que el dominio, si bien puede adquirirse a más de un título, sólo puede serlo por un modo, de tal manera que, si la expropiación dejó de ser el título y el modo de adquirir de la CORA respecto del predio, se debe concluir que el título de ésta fue la transacción y que el modo de adquirir debió ser la tradición mediante la inscripción del título, lo que no ocurrió en este caso; 

11º) Que, luego, los recurrentes señalan que se infringió el artículo 16 de la Ley Nº16.640, vigente a la fecha de ocurrir los hechos, e incorporado a la transacción por disposición del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, al desconocer el fallo el derecho a reserva reconocido a los expropiados, y sus efectos en cuanto a privar a la CORA del título y del modo de adquirir el dominio, y en cuanto a la recuperación del dominio y la posesión del inmueble por los expropiados; 

12º) Que el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil se infringió, según los recurrentes, al no reconoce rse el derecho de los demandantes a exigir lo acordado en la transacción, con efectos de cosa juzgada. Se expresa que, al confirmar la sentencia de primera instancia, la de segunda hizo suyos sus errores de derecho al no aplicar debidamente las normas sobre efecto de los contratos; las normas particulares sobre el contrato de transacción, y las reglas sobre interpretación de contratos, y al no reconocer el derecho a reserva de los expropiados sobre el inmueble, sus alcances y efectos; 

13º) Que, por consiguiente, expresan, estos errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, ya que si se hubiera reconocido debidamente el valor y los efectos a la transacción y, particularmente, los que atañen al derecho a reserva radicado en la totalidad del predio, se habría concluido que la CORA dejó de poseer el inmueble a título de expropiación; que la inscripción de la misma en el Registro de Propiedad del Conservador respectivo perdió todo valor y sustento jurídico, ya que el título que la amparaba fue modificado por el reconocimiento del derecho a reserva sobre la totalidad del predio, el que pasó a dominio de los expropiados. Y si no hubo posesión por parte de la CORA y sus sucesores, nada puede añadirse a la posesión del Fisco para que éste gane el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria. De ello se sigue que, sin la expropiación, el título de la CORA para adquirir el dominio del inmueble fue la transacción, que no se inscribió, por lo que la CORA no puede invocar ni la tradición ni tampoco la posesión inscrita del predio. Así, dicen, la CORA no fue jurídicamente poseedora inscrita en términos de que el Fisco pueda añadir esa posesión a la suya, y como la posesión de éste fue irregular, ya que adquirió por donación de quien no era dueño, no pudo adquirir el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria, y tampoco por prescripción adquisitiva extraordinaria, pues no alcanzó a cumplir los 10 años de posesión exigidos por la Ley al momento en que se le notificó la acción reivindicatoria, por lo que su reconvención debió ser rechazada; 

14º) Que, a continuación, el recurso se refiere a los errores de derecho en la aplicación de las normas sobre la acción reivindicatoria, señalando que, a este respecto, se vulneraron los artículos 889, 893 , 895, 904, 905, 906, 907, 910, 913 y 915 del Código Civil, a los que no se dio la debida aplicación al rechazarse dicha acción. En primer lugar, dice, se infringieron los artículos 889, 893 y 895 al rechazarse la referida acción deducida contra el actual poseedor inscrito del predio, que es el Fisco de Chile, desconociendo la calidad de propietarios de los demandantes sobre la Hijuela de que se trata, proveniente del reconocimiento de la CORA del derecho a reserva, sobre su totalidad del cual los demandantes no están en posesión; 

15º) Que el recurso califica de notable la infracción, si se considera el motivo sexto del fallo de primer grado, confirmado por el de segunda, en el que se señala que para acoger la acción reivindicatoria sería necesaria la "... vigencia de la inscripción aludida lo cual no resulta efectivo porque ella fue cancelada por posterior inscripción de 02 de enero de 1975...", estimando así que la reivindicación de bienes raíces sólo procede cuando la intenta un poseedor inscrito, lo cual contraría la letra y el espíritu de las disposiciones legales citadas; 

16º) Que a continuación se refiere a la infracción a los artículos 904, 905, 906, 907, 910, 913 y 915 del Código Civil, sobre las prestaciones mutuas que se deben las partes luego de acogida la reivindicación, especialmente las que se refieren al poseedor de mala fe, al no darles aplicación debiendo hacerlo, como consecuencia de la acción reivindicatoria que debió acoger. Estos errores de derecho, agregan, influyeron en lo dispositivo del fallo, ya que según argumenta textualmente- esta parte ha invocado su condición de propietaria plena del inmueble, del que no está en posesión, y ha dirigido su acción contra el actual poseedor inscrito que es el Fisco de Chile para que sea condenado a restituirla mediante la cancelación de su inscripción, dando ello lugar a las prestaciones mutuas, todo lo cual debió S.S. ILTMA. acoger dando de esa forma plena, cabal y correcta aplicación a estos preceptos legales; 

17º) Que, seguidamente, el recurso alude a los Errores de derecho en materia posesoria que señaló como infringidos, a saber: los artículos 700, 702, 704, 706, 708, 724 y 731 del Código Civil, y que lo fueron al atribuir valor posesorio a la inscrip ción del predio ya aludido en el Registro de Propiedad pertinente. Expresa que la sentencia se basa en la calidad de poseedora del inmueble de la CORA y de sus sucesores, desde el 2 de enero de 1975, fecha de la inscripción de la expropiación; e infringe los preceptos referidos, al resolverlo de esa forma, acogiendo la demanda reconvencional del Fisco de que se declare que ha adquirido el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria; 

18º) Que al decidirlo de ese modo, sostiene, se ha olvidado que en materia de expropiación la inscripción es una forma de mantener la historia de la propiedad raíz, ya que tanto el título como el modo de adquirir los inmuebles expropiados están constituidos por la propia Ley que autoriza a expropiar. Es por ello que la inscripción en el Registro de Propiedad no constituyó a la CORA en poseedora del inmueble, ya que la posesión la había adquirido al acordar la expropiación, y luego la perdió con motivo de la transacción y del derecho a reserva que reconoció a los expropiados. En segundo lugar, señala, que también se olvida que, a la fecha de la inscripción, la CORA y doña Nora Hansen Anwandter habían celebrado la transacción o avenimiento, en cuya virtud la CORA había reconocido a los expropiados el derecho a reserva y lo había radicado en la totalidad del predio. Como consecuencia de la transacción y reconocimiento, la CORA perdió el dominio y la posesión del predio, atributos que los expropiados recuperaron, siéndoles aplicable el artículo 731 del Código Civil; 

19º) Que los recurrentes advierten que a la fecha de la transacción presentada a los autos sobre reclamo que dice 4 de noviembre de 1974, aunque fue firmado por doña Nora Hansen Anwandter el 15 de julio de ese mismo año- todavía no se inscribía la expropiación, por lo que el título del inmueble a nombre de los herederos de don Gerardo Martens Hoffmann se mantenía vigente. Razonan en el sentido de que el reconocimiento del derecho a reserva no constituye un nuevo título para los expropiados ni hay para éstos un nuevo modo de adquirir el dominio del bien. Su propiedad y la posesión inscrita se encuentran amparados por la inscripción de dominio anterior, ya que ello significa la conservación del mismo título que tenían anteriormente los propietari os. Así, dicen, no tiene sustento la inscripción de la expropiación efectuada el 2 de enero de 1975 a fojas 1 Nº1 en el Registro de Propiedad de 1975, ya que la expropiación había dado paso al reconocimiento del derecho a reserva de los expropiados. Esa inscripción es y ha sido siempre de papel, sin causa ni sustento jurídico, por completo ineficaz, en términos tales que no hizo perder ni el dominio ni la posesión del inmueble a sus legítimos propietarios; 

20º) Que seguidamente manifiestan que la única posesión inscrita del inmueble que ha podido justificar el Fisco de Chile es la que nació con la inscripción de la donación de que fue objeto de parte del Servicio Agrícola y Ganadero, de fojas 283 Nº477 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, practicada el día 27 de febrero de 1990, a contar de la cual el Fisco de Chile no logró poseer los diez años que exige el artículo 2510 del Código Civil. Dicha posesión inscrita, obtenida a partir de un título injusto y de mala fe, es una posesión irregular. De lo razonado infieren que las aludidas infracciones influyeron en lo dispositivo del fallo, ya que una correcta aplicación de los citados artículos 700, 702, 704, 706 y 708 del Código Civil habría conducido a declarar que con motivo de la transacción y del derecho a reserva que reconoció a los expropiados, la CORA perdió el dominio y la posesión jurídica del inmueble, dominio y posesión que los expropiados simultáneamente recuperaron; que la inscripción de la expropiación practicada con posterioridad a la transacción no surtió efectos; que la cancelación de la inscripción de dominio anterior que se practicó en virtud de ella, tampoco fue eficaz en derecho, y que la inscripción de la expropiación no constituyó a la CORA en poseedora del inmueble. Por lo que, en vez de rechazar la demanda y acoger la reconvención reconociendo al Fisco de Chile como propietario del predio en virtud de la inscripción adquisitiva, debió acoger aquélla y rechazar esta última. De igual modo, de haber aplicado en su correcto alcance y sentido los artículos 724 y 731 del mismo Código, se habría acogido la demanda y, tratándose de inmuebles, se debió concluir que la inscripción de la expropiación, practicada meses después de la t ransacción, huérfana de todo título, causa o sustento, no transformó a la CORA en poseedora del predio; 

21º) Que, luego, el recurso aborda lo que denomina Errores de derecho en materia de prescripción, y señalando como transgredidos los artículos 2492, 2498, 2500, 2505, 2506, 2510 y 2511, en relación con los artículos 702, 704, 706, 708, 717, 724 y 731, todos del Código Civil, al atribuir a la expropiación del predio la calidad de título, y a la CORA y a sus sucesores la calidad de poseedores, y al añadir dicha supuesta posesión a la del Fisco de Chile para los efectos de acoger su demanda reconvencional. Aduce que en el capítulo anterior se indicó el modo como se infringieron los señalados artículos 702, 704, 706, 708, 724 y 731 y la forma como dicha infracción influyó en lo dispositivo del fallo. Estima que la infracción de estos preceptos es especialmente relevante, dado que la sentencia consideró a la CORA y a sus sucesores, la Oficina de Normalización Agraria y el Servicio Agrícola y Ganadero, como poseedores del inmueble al amparo de la inscripción de la expropiación, en el Registro ya indicado. A este respecto, dice, nos remitimos a todo lo señalado precedentemente en este recurso, en virtud de lo cual es menester concluir que la aplicación de estos preceptos legales conduce a la conclusión contraria; 22º) Que a lo anterior, agrega que también se infringió el artículo 717 del Código Civil, ya que el fallo tácitamente añadió la posesión que estima iniciada con la inscripción del año 1975 a la posesión del Fisco de Chile iniciada el 27 de febrero de 1990 con la inscripción de la donación que a éste, le hizo el Servicio Agrícola y Ganadero, y que rola a fojas 283 Nº477 en el Registro de Propiedad de 1990, con lo que da por cumplido con creces el plazo de 10 años exigido por el artículo 2510 del referido Código para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria. Reitera que la inscripción de fojas 1 Nº1 de 1975 no concede, no confiere, ni acredita posesión inscrita alguna de carácter jurídico, por las razones señaladas, por lo que no podría añadirse una posesión que no existe, y en ello radica el error de derecho, aunque la sentencia de primera instancia, que la Corte hizo suya, ni siquiera cita la disposición legal que considera infringida; 

23º) Que luego agrega que, de los errores de derecho precedentemente indicados, se siguen los que atañen a los artículos 2492, 2498, 2500, 2505, 2506, 2510 y 2511 del Código Civil, que se vulneraron al no dárseles correcta aplicación para rechazar la demanda reconvencional y negar lugar a declarar que el Fisco de Chile haya adquirido por prescripción extraordinaria el predio de que se trata. Dichos preceptos se infringieron conjuntamente con el artículo 717 del mismo Código, desde que en la sentencia se estimó que el Fisco cumple los requisitos de posesión y de acumulación de posesiones para ganar el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria. De igual modo se vulneraron los artículos 2510 y 2511 del citado Código al considerar que en este caso se cumple el período de tiempo de diez años para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, en circunstancias que los diez años se habrían debido cumplir el 27 de febrero del año 2000, o sea después que la demanda de autos se notificara al Servicio Agrícola y Ganadero el 28 de enero, y al Fisco el 30 de ese mismo mes, ambas fechas del año 2000, cuando aún faltaban 27 días para que se cumpliera el citado plazo; 

24º) Que al explicar cómo estos errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, se expresa que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales citadas se habría estimado que la CORA y sus sucesores no eran poseedores del predio, que la posesión del mismo para el Fisco se inició con la inscripción de la donación que le hizo el S.A.G., y que desde la fecha de la inscripción de la donación, hasta aquella de notificación de la demanda, no transcurrió el lapso de 10 años que se exige para adquirir por prescripción extraordinaria, única posible para el Fisco de Chile dada su condición de poseedor irregular; 25º) Que, a continuación, el recurso se refiere a lo que llama Errores de derecho en cuanto a la aplicación de los Decretos Leyes Nº1.283 y Nº1.364 del avenimiento a don Gerardo Martens Hansen, precisando que las disposiciones legales infringidas son el artículo 3º del primer texto legal, modificado por el segundo, al aplicarlo a una situación no prevista en ellos, e inaplicable al caso. Señala que el reconocimiento del derecho a reserva sobre la totalidad del predio, que formó parte de la transacción o avenimiento, trajo como consecuencia que los propietarios expropiados recobraran el dominio y la posesión jurídica del inmueble, esto es, siguieran siendo propietarios; y puso término al dominio y a la posesión de la CORA sobre el predio, puesto que en virtud de ella la expropiación dejó de producir sus efectos. La sentencia de primera instancia, que la de segunda hizo suya, no da razón ni fundamenta el empleo que hace de esta disposición legal, dándola sin más como aplicable al caso de autos; 

26º) Que de los antecedentes reseñados y de los demás que contiene el recurso, se infiere, según se expresa, que no resulta aplicable a estos autos la caducidad de acciones a que se refieren las disposiciones legales citadas, conclusión que los recurrentes fundamentan en las siguientes consideraciones: a) Los demandantes son propietarios del predio a que se refiere la acción reivindicatoria, y mediante ella sólo han instado por recuperar la vigencia de la inscripción de su dominio, ilegalmente cancelada por la inscripción de la expropiación; b) La acción deducida como principal no queda comprendida dentro de los supuestos de dichas disposiciones legales; c) en cualquier caso, y especialmente respecto de las acciones subsidiarias, si ellas llegaren a ser consideradas por la Corte Suprema, la acción de reclamo contra la expropiación se dedujo oportunamente, incluso mucho antes de la dictación de las disposiciones legales referidas, por lo que no puede hablarse de caducidad. Este error de derecho influye en lo dispositivo del fallo, dado que la equivocada aplicación del artículo 3º del D.L. Nº1.283 condujo a rechazar la demanda en circunstancias que, al no ser procedente aplicarlo, se debió acoger; 

27º) Que en el análisis del recurso de nulidad de fondo, es previo precisar que en autos doña Nora Hansen Anwandter y don Gerardo Martens Hansen dedujeron demanda civil de reivindicación, contra el Fisco de Chile y el Servicio Agrícola y Ganadero, este último como continuador y sucesor legal de la Oficina de Normalización Agraria, y ésta como continuadora de la Corporación de la Reforma Agraria. Se ha pretendido que se cancele la inscripción de la Hijuela A del Fundo Porvenir, actualmente a nombre del Fisco de Chile, a fs.283 Nº477 del Registro de Propiedad de 1990 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, y de la que eventualmente se practique con motivo de su traslado al Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos; y como consecuencia de dicha acción, se pidió se cancele la inscripción a nombre del Fisco de Chile, de fs.1 Nº1 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, del año 1975, a cuyo margen consta la condición del Servicio Agrícola y Ganadero, de continuador legal de la Corporación de la Reforma Agraria; que se haga la declaración jurisdiccional de que el Fisco de Chile ha sido poseedor de mala fe; que se haga declaración jurisdiccional de vigencia de la inscripción especial de herencia que se refiere al predio expropiado, que figura a nombre de Inés Martens Hansen y de Gerardo Ernesto Martens Hansen, sin perjuicio de los derechos de doña Nora Hansen, en calidad de cónyuge sobreviviente, que rola a fs.563 Nº80 en el Registro de Propiedad de 1972 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, y que se ordene al Fisco de Chile la restitución material de la Hijuela A del Fundo Porvenir a los demandantes. En subsidio, se pidió acoger la acción de nulidad de derecho público por la inexistencia de la causal de expropiación y reivindicatoria, con las declaraciones precisadas en el libelo de demanda; en subsidio, que se declare la nulidad de derecho público de la expropiación del predio de que se trata, por inexistencia de indemnización por la expropiación; y como consecuencia se hagan las cancelaciones y declaraciones antes citadas. En subsidio, se pidió también acoger la acción de nulidad de derecho público denominada reversión de dominio o de retrocesión por no haberse destinado al objeto previsto, y además la acción reivindicatoria en contra del Fisco de Chile como consecuencia de la acción de nulidad. También, para el caso de acogerse alguna de las acciones, declarar que las partes deben proceder recíprocamente a las prestaciones mutuas que correspondan, conforme a los artículos 904 y siguientes del Código Civil. Y en subsidio de todo lo anterior, el compareciente don Gerardo Martens Hansen solicita tener por interpuestas las mismas acciones principal y subsidiarias y formuladas las mismas peticiones en la forma en que se expusieron, pero se acojan limitadas a sus derechos y a los de Inés Martens Hansen, de los cuales es cesionaria; 

28º) Que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segundo, estableció como hechos no controvertidos los siguientes: El dominio pretérito de Gerardo Martens Hoffmann sobre el predio ya aludido; que a su fallecimiento, la posesión efectiva de la herencia fue concedida a Inés y Gerardo Martens Hansen, sin perjuicio de los derechos de Nora Hansen A. como cónyuge sobreviviente, practicándose la inscripción especial de herencia a fs.563, con el Nº680 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 1972, del Predio Hijuela A del Fundo Porvenir, a nombre de herederos y cónyuge sobreviviente. También se determinó que, por Acuerdo del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria de 8 de marzo de 1972, fue expropiado el predio denominado Hijuela A del Fundo Porvenir, Acuerdo publicado el día 15 de junio de 1972, inscribiéndose a nombre de CORA a fs.1, Nº1 el día 2 de enero de 1975, en el Registro de Propiedad de ese año del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia; 

29º) Que el fallo de primer grado igualmente estableció que el día 14 de julio de 1972, la comunidad propietaria del bien dedujo reclamación de la expropiación, resolviéndose la improcedencia del acuerdo expropiatorio, por lo que los efectos de éste se declararon nulos, mandándose restituir el bien, todo ello por sentencia de 24 de enero de 1974; que en etapa de apelación, el 4 de noviembre de 1974 doña Nora Hansen concurrió a avenimiento con la expropiante, sobre la base de haber reconocido CORA el derecho a reserva, pero disponiendo pagar indemnización, sin entregar la reserva reconocida, por lo que Nora Hansen se desistió de la reclamación, renunciando a toda acción, derecho o petición contra la Corporación. Se dice que el avenimiento fue aprobado por el respectivo Tribunal; que a fs.129 del expediente, aparejado a los autos, Gerardo Martens Hansen e Inés Martens Hansen expresaron su voluntad de hacerse partes, el día 22 de mayo de 1989, en razón de haber alcanzado mayoridad, y a fs.134 el tribunal de segunda instancia rechazó la pretensión de Nora Hansen para que se dejara sin efecto el avenimiento, declara ndo además el tribunal que la comparecencia de Gerardo e Inés Martens Hansen como mayores de edad a la cuestión, no tenía mérito para alterar la situación jurídica; 

30º) Que el fallo de primera instancia, en su motivo quinto, señala que la inscripción del bien, posterior a la inscripción de herencia de la Hijuela A del Fundo el Porvenir, aparece hecha, según se lee de copia autorizada agregada a fs.295 del cuaderno de documentos, a nombre de la Corporación de la Reforma Agraria, a fs.1 con el Nº1 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 1975, correspondiendo el título a acto expropiatorio efectuado en virtud de la Ley. Agrega dicho fallo que, por lo dispuesto en el D.F.L. Nº278 de 1979, del Ministerio de Agricultura, el dominio del bien pasó al Servicio Agrícola y Ganadero, de lo cual se dejó anotación marginal, según se evidencia del documento mencionado. Finalmente, expresa, el mismo predio fue transferido al fisco, inscribiéndose el título a fs.283 con el Nº477 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, del año 1990, hecho que tiene por acreditado con la certificación agregada a fs.384 del cuaderno de documentos. En atención a la secuencia de inscripciones antes aludidas, el fallo concluye que el bien ha permanecido inscrito en forma ininterrumpida sucesivamente a nombre de la Corporación de la Reforma Agraria, del Servicio Agrícola y Ganadero y del Fisco de Chile, desde el 02 de enero de 1975; 

31º) Que en el motivo sexto, el aludido fallo se refiere a la acción reivindicatoria entablada, indicando que "El acogimiento de esta pretensión supone vigencia de la inscripción aludida, -se refiere a la especial de herencia-lo cual no resulta efectivo porque ella fue cancelada por posterior inscripción de 02 de enero de 1975. En otro evento, requeriría declaración previa de nulidad de la inscripción que la canceló, lo que tampoco en este nivel de argumentación resulta dable. En cuanto a la nulidad de derecho público de la expropiación por inexistencia de la causal de expropiación, la sentencia impugnada advierte en su razonamiento séptimo que si bien es cierto el Tribunal Agrario declaró la improcedencia de la expropiación y la nulidad de sus efectos , es también cierto que por sobre tal declaración se produjo desistimiento de la acción de reclamación, que fue oponible a la concurrente Nora Hansen, aunque discutiblemente a Gerardo e Inés Martens dada su mayoridad, atendida la falta de mandato y carácter de acto dispositivo de Nora Hansen. Expresa también, que el título real en un aspecto, y aparente en otro resulta validado por la inactividad de los señalados Martens Hansen y el transcurso del tiempo...(y) no fue obstáculo para la inscripción del título expropiatorio y tampoco éste fue impugnado en tiempo. Respecto de la pretensión de nulidad de derecho público de la expropiación por inexistencia de la indemnización el fallo consigna que si bien el pago o indemnización es un derecho que siempre asistió al expropiado, la expropiación no ha quedado sujeta a tal pago, sino que por ella o de ella ha nacido un derecho a cobrarla; y, sin perjuicio de que haya o no estado a disposición de los interesados, la expropiación generó el derecho, sujeto a las consecuencias del transcurso del tiempo. En todo caso, la sentencia previene que aparece de fs.51, que en su oportunidad el Fisco consignó en Tesorería Comunal de Valdivia, a disposición del juez, el monto obligado a pagar, con motivo del acto expropiatorio. En cuanto a la nulidad de derecho público, que se pidió en forma subsidiaria, y que se denominó de retrocesión, fundada en que el predio no fue destinado a los fines previsto en la Ley de Reforma Agraria, el fallo consigna que esta acción no se encuentra prevista en nuestra legislación, y aún si se considerara susceptible de ejercicio y acogimiento, se opone a ello la institución de la prescripción alegada por la demandada. Luego, en el motivo undécimo, se hace cargo de ciertas argumentaciones de la demandante y, en el considerando duodécimo precisa que por otra parte, concurre en la especie la normativa prevista en los DL 1.283 y 1.364 que dispusieron extinción de las acciones, entre las cuales cabe conceptuar las ejercidas en este juicio; 

32º) Que es en este escenario que ha de analizarse el recurso de nulidad de fondo entablado, y al efecto, el primer error de derecho que se denuncia, se lo relaciona con el valor e influencia del avenimiento o transacción que puso término al juicio sobre reclamación de la expropiación de la Hijuela A del Fundo Porvenir, mencionando como vulneradas una profusión de disposiciones legales que se fundan en no habérseles dado la debida aplicación respecto del valor, influencia, alcances y efectos de la transacción o avenimiento celebrado entre la CORA y doña Nora Hansen Anwandter y en virtud del cual se puso término al reclamo contra la expropiación. Sostenemos dice el recurso- que la interpretación armónica de estos hechos y, particularmente, la influencia que en ellos ha tenido la transacción o avenimiento, conducen necesariamente a la conclusión jurídica de que en virtud de ella el título de la CORA sobre la Hijuela A del Fundo Porvenir dejó de ser la expropiación y pasó a ser la transacción, y que la posesión que sobre dicho inmueble había adquirido la CORA en virtud de la expropiación cesó y quedó sin efecto como consecuencia de la referida transacción o avenimiento; 

33º) Que la transacción, que se encuentra tratada expresamente en el Código Civil, Libro IV, Título XL denominado precisamente De la transación, es definida por el artículo 2446 en los siguientes términos: La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. El efecto del contrato de transacción celebrado entre la demandante en el juicio de reclamación, doña Nora Hansen Anwandter y la Corporación de la Reforma Agraria, por la expropiación de la Hijuela A del Fundo Porvenir, fue precisamente el señalado en la disposición legal citada, esto es, puso término al juicio, según expresamente lo afirman los propios recurrentes. Por lo tanto, el acto expropiatorio, quedó plenamente vigente al no haber sido afectado en su esencia por dicha convención

34º) Que, por consiguiente, cesado que fue el juicio de reclamo contra el proceso de expropiación, por efecto de la transacción, no resultan atendibles las afirmaciones de los recurrentes en orden a que es este contrato el que pasó a ser el título de la CORA sobre la Hijuela A del Fundo Porvenir, dejando de serlo la expropiación misma, y que la posesión que sobre dicho inmueble había adquirido la CORA en virtud de la expropiación cesó y quedó sin efecto como consecuencia de la referida transacción o avenimiento. En efecto, tal como los recurrentes indican en su recurso, la ley que autoriza la expropiación que lo fue la Nº16.640 del año 1967- constituye tanto el título como el modo de adquirir el bien expropiado, lo que en la especie sucedió en plenitud; pero es erróneo lo que allí se postula en cuanto a que como consecuencia de la transacción, la CORA perdió el dominio y la posesión del predio intentando hacer extensivos los efectos de este contrato al proceso expropiatorio, en circunstancias que en él no se contiene cláusula alguna que revierta la expropiación, la que , por el contrario, quedó consolidada por la renuncia por parte de la reclamante de la acción de reclamación (escrito de avenimiento y renuncia de acciones y derechos, corriente a fojas 227 del cuaderno de documentos); 

35º) Que, en consecuencia, la CORA no perdió la calidad de propietaria del inmueble expropiado, más aún, el fallo de primer grado consignó como hecho de la causa en su motivo quinto, que la inscripción del bien, posterior a la inscripción de herencia de la Hijuela A del Fundo el Porvenir, aparece hecha según se lee de copia autorizada agregada a fs.295 del cuaderno de documentos, a nombre de la Corporación de la Reforma Agraria, a fs.1 con el Nº1 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 1975, correspondiendo el título a acto expropiatorio efectuado en virtud de la Ley; 

36º) Que siempre, en el análisis del primer grupo de infracciones denunciadas, conviene resumir los hechos acaecidos en relación con las normas impugnadas, dejando constancia de lo siguiente: la Corporación de la Reforma Agraria llevó a cabo el proceso de expropiación del predio a que se refiere el presente procedimiento, transformándose así en propietaria del mismo por el sólo mérito de la ley, como título y modo de adquirir, inscribiendo su dominio en el Registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Se inició un juicio de reclamación, al que se puso término mediante una transacción, convención ésta que s ólo pudo tener el alcance jurídico de poner fin al pleito, pero no el de extinguir o anular el proceso expropiatorio previo, porque éste se llevó a cabo, se comunicó y concluyó legalmente, no pudiendo ser alcanzado, como se pretende, por los efectos de aquel contrato, en el que sólo variaron algunas de las condiciones consecuenciales a la expropiación, lo que presupone la subsistencia del acto que le dio lugar, al reconocer que en la transacción, como el propio recurso lo admite, Doña Nora Hansen Anwandter aceptó la expropiación y renunció a una serie de acciones y derechos, y La CORA cambió las condiciones económicas de la expropiación como consecuencia de la eliminación de la constancia de la mala explotación del predio; La CORA reconoció el derecho a reserva de la parte expropiada y lo radicó en la totalidad del predio (100%); y La CORA determinó no entregar los terrenos objeto del derecho a reserva (todo el predio); 

37º) Que, por lo dicho, no se ha producido el primero de los errores de derecho denunciados, ni la infracción de los diversos preceptos de los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, y del artículo 16 de la Ley Nº16.640 que se habrían concretado al no dárseles la debida aplicación respecto del valor, influencia, alcances y efectos de la transacción o avenimiento celebrado... y en virtud del cual se puso término al reclamo contra la expropiación, como se postula, ya que dicho contrato fue cabalmente entendido en cuanto a su naturaleza jurídica, y en cuanto a su alcance, que no es otro que el indicado previamente y por el propio recurso, de poner término al proceso de reclamo contra la expropiación, que, quedó así consolidada; no siendo, por lo tanto, efectivo que dicho contrato haya producido el efecto de que la CORA dejara de poseer el inmueble a título de expropiación, perdido valor la inscripción practicada en su favor, se haya modificado el título por el reconocimiento del derecho a reserva radicado en la totalidad del predio, el que habría pasado a manos de los expropiados. Afirmaciones todas que carecen de fundamento, porque la CORA nunca perdió el dominio que ostentaba sobre el predio expropiado, al versar la transacción sobre las condiciones para poner término al j uicio de reclamo, entre las cuales reconoció el derecho de reserva de la reclamante aceptando esta última no se le hiciera entrega del predio a cambio del pago de la indemnización acordada; de modo tal que la transacción no pudo producir todos aquellos efectos que se le atribuyen, menos, el de recuperar los expropiados el dominio del inmueble, si se considera que el proceso expropiatorio quedó afinado en virtud de dicho contrato y, por ende, radicada en la CORA la propiedad del predio expropiado; 

38º) Que el siguiente error de derecho denunciado se relaciona, según indica el recurso, con la aplicación de las normas sobre la acción reivindicatoria, que se habría producido al rechazarse la deducida en contra del actual poseedor inscrito del predio, que es el Fisco de Chile, lo que habría ocurrido al desconocerse respecto de los recurrentes, la calidad de propietarios plenos de la Hijuela A del Fundo Porvenir. Como consecuencia de lo anterior, se estiman vulneradas las normas sobre las prestaciones mutuas que se deben las partes luego de acogida la reivindicación. El artículo 889 define este instituto jurídico, en los siguientes términos: La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenada a restituírsela; 

39º) Que basta el simple enunciado de la definición legal, para entender que, en el presente caso, los demandantes no eran titulares de esta acción, porque no se cumplía a su respecto el requisito básico de ser propietarios de la cosa que se pretende reivindicar; en la especie, la Hijuela tantas veces individualizada. Así dejaron sentado los jueces del fondo en el motivo segundo del fallo de primera instancia, confirmado por el de segundo grado, al tener por establecido que Por acuerdo de Consejo de la Corporación de Reforma Agraria, de 08 de marzo de 1972, fue expropiado el predio denominado Hijuela A del Fundo Porvenir, Acuerdo publicado el día 15 de junio de 1972, inscribiéndose a nombre de CORA a fs.1, Nº1 el día 02 de enero de 1975, en el Registro de Propiedad de ese año del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. La circunstancia alegada en el recurso, en cuanto a que, a la fecha de la transacción aún no se inscribía la expropiación a nombre de la CORA, por lo que se mantenía vigente la de los herederos de don Gerardo Martens, no desvirtúa lo sostenido en el fallo, en atención a que como también se ha reconocido por los recurrentes, el acto expropiatorio por efecto de la ley, constituye título y modo de adquirir, y la anotación en el registro respectivo tiene como objetivo, en este caso, conservar la historia de la propiedad raíz. Por lo tanto, producida la expropiación, y pasando a ser la CORA propietaria del predio aludido, cesó todo dominio de los titulares anteriores, como se indicó en el mismo motivo; 

40º) Que en consecuencia, la acción reivindicatoria se ejerció por quienes no eran titulares del dominio del predio a revindicar, razón por la cual ella no pudo ni debía prosperar, y tampoco, como lógica consecuencia, la pretensión jurídica de las prestaciones mutuas, de todo lo cual se deduce que no se ha incurrido por la sentencia en el segundo error de derecho, ni en la infracción de las numerosas disposiciones legales invocadas en relación con este punto. Cabe agregar, como ya se dijo, que el reconocimiento al derecho de reserva, que se hizo en el avenimiento, no significó que se dejara sin efecto la expropiación, sino que determinó el pago de la indemnización correspondiente, por la decisión aceptada por la reclamante, de no hacerle entrega de la reserva reconocida. Por lo tanto, no hubo inscripción de la transacción, ya que ésta no se inscribió como tal porque no procedía, manteniendo plena vigencia la inscripción por expropiación del terreno, sin perjuicio de lo antes dicho sobre el modo de adquirir en estos casos; 

41º) Que el recurso, en tercer lugar, alude a Errores de derecho en materia posesoria. Se insiste en que, en materia de expropiaciones, la inscripción es una mera forma de mantener la historia de la propiedad raíz, pues el modo de adquirir es la ley que autorizó la expropiación. Es así como dice que la inscripción no constituyó a la CORA en poseedora del inmueble, porque la posesión jurídica la había adquirido al acordar la expropiación, posesión que luego perdió con motivo de la transacción y del derecho a reserva que reconoció a los expropiados. Como se ve, se ha errado en est e planteamiento, porque como se ha señalado, la CORA nunca perdió la calidad de propietaria, ni de poseedora; y los demandantes nunca estuvieron en posición jurídica de recobrar, por la transacción, tales atributos, puesto que, tanto del tenor de dicho contrato, como de lo que el propio recurso informa sobre el particular, no se contempló en dicha convención la devolución del predio a sus primitivos dueños; 

42º) Que, en efecto, como ha quedado expresado, la CORA inscribió la expropiación, pero antes había adquirido el dominio en virtud de la ley, derecho que no perdió como consecuencia de la aludida convención, porque ella no tuvo ese alcance, como aparece de sus propios términos, y además, la inscripción del Fisco nunca se canceló, ni el avenimiento se inscribió como título a favor de los recurrentes, ya que tampoco tuvo ese carácter. En consecuencia, la conclusión que cabe es exactamente la contraria de la que postula la casación: la CORA se transformó en propietaria del inmueble, hubo una inscripción válida, nunca anulada, por lo que esta entidad adquirió el dominio del inmueble, y la consecuencia que se aprecia a este respecto es que la transacción o avenimiento invocado dejó a firme la titularidad e inscripción a favor del ente señalado, desde que se puso término, bajo determinadas condiciones, al juicio de reclamo, naciendo para los afectados, en caso de incumplimiento, sólo un derecho personal para exigir el cumplimiento de tal contrato; 

43º) Que en la siguiente sección del recurso que se analiza, Errores en materia de prescripción, se invoca un cúmulo de disposiciones legales como transgredidas, errores que se habrían producido al atribuir a la expropiación de la Hijuela de que se trata, la calidad de título, a la CORA y a sus sucesores la calidad de poseedores, y al añadir esta supuesta posesión a la del Fisco de Chile para los efectos de acoger la demanda reconvencional en cuanto a la adquisición del dominio por prescripción; 

44º) Que los planteamientos de esta parte del recurso, como es natural, se pueden resolver sobre la base de lo anteriormente expresado. Estrictamente, era innecesario que la sentencia impugnada declarare que el Fisco adquirió por prescripción adquisitiva, porque lo cierto es que la adquisición de l predio de que se trata, así como el término del derecho de propiedad de los demandantes, ocurrió en virtud del proceso expropiatorio, para radicarse en una entidad fiscal, pasando posteriormente a otra, que lo transfirió finalmente al Fisco de Chile, produciéndose la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Por lo tanto, siendo el Fisco propietario, en los términos previamente explicados, resultaba del todo innecesario declarar además la prescripción adquisitiva en su favor, por cuanto la transacción dejó a firme el procedimiento expropiatorio, y el dominio quedó radicado en la CORA, pasando en virtud de la ley al Servicio Agrícola y Ganadero, siendo transferido finalmente por éste al Fisco de Chile, de todo lo que se dejó constancia en el motivo quinto del fallo de primer grado, confirmado en segunda instancia, por lo que es un hecho de la causa. El Fisco inscribió el título el año 1990 hecho acreditado con la certificación agregada a fs.384 del cuaderno de documentos; 

45º) Que no parece necesario agregar otro antecedente al capítulo que se analiza, pues queda en claro que no ha habido errores de derecho en lo tocante a la prescripción, como no lo sea el ya indicado, de atribuir la calidad de dueño al Fisco de Chile, en virtud de la prescripción adquisitiva, en circunstancias que adquirió el dominio de un legítimo propietario, el Servicio Agrícola y Ganadero. En todo caso, el acogimiento que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, formuló a favor del Fisco, declarando la prescripción en su favor respecto del inmueble en cuestión, no obstante constituir un error, de acuerdo a lo ya razonado, no perjudica a los recurrentes, por lo que carece de trascendencia, para los efectos del recurso; 

46º) Que, a continuación, se reclama de los errores de derecho en cuanto a la aplicación del artículo 3º del Decreto Ley Nº1.283 del año 1975, modificado por el D.L. Nº1.364 del año 1976, que declara extinguidas las acciones que no hayan sido ejercidas en materia de expropiación, una situación no prevista en dicha norma. En este capítulo el recurso se basa en el supuesto de que los recurrentes, por la transacción o avenimiento recobraron el dominio y posesión del inmueble expropiado, lo que no sucedió, co mo ya ha quedado despejado en las consideraciones anteriores. En efecto, el reconocimiento del derecho a reserva sobre la totalidad del predio que formó parte de la transacción o avenimiento no trajo como consecuencia que los expropiados recobraran el dominio y la posesión jurídica del inmueble, o que siguieran siendo propietarios, toda vez que dicho avenimiento se produjo en la etapa de la apelación deducida por la CORA respecto de la sentencia que dejó sin efecto la expropiación, de modo que dicho acto tuvo como efecto poner término al procedimiento de reclamación, por desistimiento de quien la formulara, lo que determinó que la expropiación quedara consolidada. Por lo demás, la cita que, de dichos cuerpos legales se hace en el considerando duodécimo del fallo, lo es a mayor abundamiento, sin que, por lo tanto, tenga influencia en lo decisorio de la sentencia; 

47º) Que no puede dejar de mencionarse que el fallo de primer grado dejó expresa constancia, en torno al cumplimiento del pago del monto que se acordó para la expropiación, que el Fisco consignó en Tesorería Comunal de Valdivia, a disposición del juez, el monto obligado a pagar, con motivo del acto expropiatorio. Como resulta obvio, el no retiro de los fondos es de responsabilidad de los propios afectados, y no puede alterar la validez del proceso expropiatorio, que como quedó latamente expresado, se concretó completamente, produjo sus efectos jurídicos y nunca quedó sin efecto, de manera que los demandantes no son ni han sido, luego del mismo, propietarios, no habiendo recobrado, como lo pretenden, el derecho de propiedad de un predio que, para ellos, cesó irremediablemente merced a tal proceso; 

48º) Que, en mérito de lo que se ha expuesto y concluido, la deducción lógica es que no se han producido los errores de derecho e infracción de los numerosos preceptos invocados, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser rechazado. En conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestima el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.330, contra la sentencia de veintitrés de junio del año dos mil cuatro, escrita a fs.327. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº3270-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Srta. María Antonia Morales; Fiscal Judicial Subrogante Sr. Carlos Meneses; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Juan Infante. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.