jueves, 15 de septiembre de 2005
Despido injustificado - Indemnización por término de contrato - 14/09/05 - Rol Nº 1561-04
Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En autos, rol Nº 1.715, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en fallo de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrito a fojas 53, se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción y, en consecuencia, se absolvió de los cargos formulados por el demandante en contra de su ex-empleador, declarándose, además, que cada parte pagará sus costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 68, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última decisión, el actor dedujo recurso de casación en el fondo, por cuanto se habría dictado el mencionado fallo con errores de derecho, los que habrían influido en lo resolutivo del fallo y solicita su invalidación y la dictación de una sentencia de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante sustenta su recurso de casación en la infracción a los artículos 1.437 y siguientes del Código Civil y 480 del Código del Trabajo, argumentando que el legislador en esta materia distingue dos situaciones para establecer los plazos de prescripción extintiva de la acción, es así como fija dos años para los derechos que emanan y son regidos por el Código del Trabajo y seis meses para todas las acciones provenientes de actos y contratos. Señala que la indemnización por años de servicios y la sustitutiva del aviso previo, se encuentran establecidas en la ley, de modo que son derechos que se generan una vez extinguida o terminada la relación laboral y su reconocimiento es un imperativo para el sentenciador, si concurr en los presupuestos previstos en la normativa legal para ello. Expone que el Código del Trabajo en los artículos 162, 163 y 168 constituye una verdadera fuente de derechos y obligaciones correlativos, es decir, corresponden a verdaderas causas creadoras de beneficios y deberes, que están investidas de una fuerte inspiración de orden público y social. Finalmente, afirma que el error de derecho consiste en haber aplicado el inciso segundo de la norma prevista en el artículo 480 del Estatuto Laboral a una situación no prevista en ella y, por ende, en dejar de solucionar el conflicto conforme a la regla de inciso primero del mismo precepto. Agrega como los errores de derecho influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada, solicita su anulación y la dictación de fallo de reemplazo que acoja la acción intentada, declarando injustificado el despido de que fue objeto. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el despido del actor se produjo el 23 de febrero de 2.002 y la demanda se notificó a las partes el 5 de agosto de 2.003; b) el plazo de prescripción se interrumpió el 4 de marzo de 2.002, por la interposición del reclamo administrativo hasta el 2 de abril del mismo año; Tercero: Que el asunto planteado en la especie, al tenor de lo referido precedentemente, consiste en establecer si la acción intentada, reclamación por despido injustificado, prescribe conforme al inciso primero o segundo del artículo 480 del Código del Trabajo. Cuarto: Que en cuanto al quebrantamiento del artículo 480 del citado Código, es menester señalar que en materia de prescripción esta Corte ha resuelto reiteradamente que las prestaciones reclamadas por el actor, esto es, indemnizaciones por término de contrato de trabajo, constituyen un derecho que tienen su fuente en la ley. De esta manera ellas prescriben en el plazo de dos años contados de la fecha en que se hicieron exigibles, en la especie, desde el 23 de febrero de 2.002, lo que hace concluir que a la notificación de la demanda -5 de agosto de 2.003- el plazo exigido por el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, se encontraba aún pendiente, pues, como ya se dijo, los cobros demandados no nacen a la vida jurídica por el acuerdo de las partes, sino que es el legi slador quien los ha establecido en favor del trabajador. Quinto: Que, por lo tanto, el plazo de prescripción de dos años de la acción que reclama las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, ésta última con su respetivo incremento, contado desde que se hizo exigible, en el caso, desde el despido, no había operado en la especie. Por consiguiente, se ha producido la infracción de ley denunciada, desde que la sentencia de que se trata aplicó un plazo de prescripción de seis meses a la citada acción, de suerte que procede su invalidación, ya que el defecto anotado influyó sustancialmente en lo dispositivo al determinar el rechazo de la demanda intentada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 766, 767, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, sin costas, deducido por el demandante a fojas 69, contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 68, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 1.561-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante PH.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 14 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en el motivo 4º se elimina desde la parte que comienza con En consecuencia hasta el punto aparte del mismo fundamento; b) se elimina el razonamiento 5º; c) en las citas legales se agrega el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Y se tiene, además, presente: Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos con sus respectivas citas legales. Segundo: Que la existencia de relación laboral entre las partes, así como sus fechas de inició y término no se encuentran controvertidas en autos, de manera que se tendrá por establecido que el demandante se desempeñó para la demandada desde el 5 de septiembre de 2.000 hasta el 23 de febrero de 2.002, en calidad de repa rtidor, siendo despedido por la causal de caducidad del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, al no acatar las instrucciones y procedimientos que se le impartieron, hecho que afectó, a juicio del empleador, la imagen y servicio de la empresa. Tercero: Que correspondía a la demandada acreditar la justificación de la causal esgrimida para lo cual rindió prueba testimonial con la declaración de dos testigos, quienes desconocen los hechos sobre los que declaran, pues ambos afirman que el actor fue despedido por su empleador en el mes de abril de 2.002, agregando Juan Lucero Rojas que él hizo averiguaciones sobre lo sucedido el 18 de febrero del año citado, por dos meses aproximadamente, estableciendo que el actor era responsable del despacho de los furgones de acercamiento, lo que motivó su despido. Cuarto: Que no existen en la causa otros elementos de juicio que corroboren las afirmaciones de la empresa empleadora y, por el contrario, con el mérito de las declaraciones de los testigos presentados por el demandante, forzoso es concluir que el despido que afectó al actor es indebido, pues no se encuentra probada en autos la justificación de la causal invocada por la demandada para finalizar la relación laboral que los unía. Quinto: Que, en estas condiciones, corresponde acoger la demanda intentada y condenar a la demandada a pagar las indemnizaciones cobradas, considerando para tal efecto la remuneración no controvertida por la demandada, ascendente a la suma de $210.077. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 53 y siguientes, sin costas del recurso y, se decide en su lugar, que se acoge la demanda debiendo la parte vencida pagar al actor: I- $210.077 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; II- $210.077 a título de indemnización por años de servició, más el incremento del 80 %. III- las sumas señaladas lo serán con los reajustes e intereses legales. IV- la demandada pagará las costas de la causa. Regístrese y devuélvase. Nº 1. 561-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante PH.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 14 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en el motivo 4º se elimina desde la parte que comienza con En consecuencia hasta el punto aparte del mismo fundamento; b) se elimina el razonamiento 5º; c) en las citas legales se agrega el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Y se tiene, además, presente: Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos con sus respectivas citas legales. Segundo: Que la existencia de relación laboral entre las partes, así como sus fechas de inició y término no se encuentran controvertidas en autos, de manera que se tendrá por establecido que el demandante se desempeñó para la demandada desde el 5 de septiembre de 2.000 hasta el 23 de febrero de 2.002, en calidad de repa rtidor, siendo despedido por la causal de caducidad del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, al no acatar las instrucciones y procedimientos que se le impartieron, hecho que afectó, a juicio del empleador, la imagen y servicio de la empresa. Tercero: Que correspondía a la demandada acreditar la justificación de la causal esgrimida para lo cual rindió prueba testimonial con la declaración de dos testigos, quienes desconocen los hechos sobre los que declaran, pues ambos afirman que el actor fue despedido por su empleador en el mes de abril de 2.002, agregando Juan Lucero Rojas que él hizo averiguaciones sobre lo sucedido el 18 de febrero del año citado, por dos meses aproximadamente, estableciendo que el actor era responsable del despacho de los furgones de acercamiento, lo que motivó su despido. Cuarto: Que no existen en la causa otros elementos de juicio que corroboren las afirmaciones de la empresa empleadora y, por el contrario, con el mérito de las declaraciones de los testigos presentados por el demandante, forzoso es concluir que el despido que afectó al actor es indebido, pues no se encuentra probada en autos la justificación de la causal invocada por la demandada para finalizar la relación laboral que los unía. Quinto: Que, en estas condiciones, corresponde acoger la demanda intentada y condenar a la demandada a pagar las indemnizaciones cobradas, considerando para tal efecto la remuneración no controvertida por la demandada, ascendente a la suma de $210.077. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 53 y siguientes, sin costas del recurso y, se decide en su lugar, que se acoge la demanda debiendo la parte vencida pagar al actor: I- $210.077 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; II- $210.077 a título de indemnización por años de servició, más el incremento del 80 %. III- las sumas señaladas lo serán con los reajustes e intereses legales. IV- la demandada pagará las costas de la causa. Regístrese y devuélvase. Nº 1. 561-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante PH.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 14 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Prescripción de acción hipotecaria - 13/09/05 - Rol Nº 3723-03
Santiago, trece de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol Nº 41.779, sobre juicio especial hipotecario, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talca, caratulado "Centrobanco con Urzúa Alul Amine", por sentencia de primer grado, de doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 241, del cuaderno principal, dictada por su juez titular, y complementada por resolución de diecisiete de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 30, del cuaderno de compulsas, se rechazó con costas la excepción de prescripción de la acción opuesta por la ejecutada, en la primera sentencia, y en su complemento, se acogió, por la juez titular de la época, la excepción de prescripción parcial de la deuda deducida por el ejecutado, y en consecuencia declaró prescrita la acción hipotecaria de 84 cuotas de dividendos adeudados, a contar del mes de julio de 1985, quedando reducida la deuda a los 6 últimos dividendos impagos, y sin condenar en costas a la parte ejecutante por no haber sido totalmente vencida. Apelado el primer fallo por la ejecutada y la sentencia complementaria por el Banco ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 44 del cuaderno de compulsas, advirtiendo la existencia de un vicio de casación formal, invalidó de oficio la sentencia de primer grado y su complemento y acto continuo dictó sentencia de reemplazo, la que se lee a fojas 44, de la misma data, en virtud de la que acogió la excepción de prescripción planteada por la ejecutada, sólo respecto de las 84 primeras cuotas adeudadas, excluyendo las seis últimas cuotas impagas, respecto de las que ordenó seguir adelante la ejecución. En contra de la sentencia de segundo grado antedicha, la ejecutada dedu jo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero.- Que en estos autos el Banco ejecutante interpuso, el 16 de mayo de 1986, demanda en juicio especial hipotecario regido por el procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, con el objeto de que se requiriera de pago a la demandada para que en el término de diez días pagare el equivalente en moneda corriente 1017 unidades de fomento según el valor que ellas tuvieran al momento de su pago, más intereses y costas, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere dentro de dicho plazo, se procedería a rematar en pública subasta el inmueble hipotecado. Fundó su acción en que por escritura pública de 22 de enero de 1981 el Banco de Talca, otorgó a la ejecutada un préstamo de dinero en letras de crédito hipotecario de un monto de 1050 unidades de fomento, a 12 años plazo, esto es 144 dividendos mensuales y sucesivos con vencimientos a partir del primero de enero de 1981. Con el objeto de caucionar dicho crédito se constituyó a favor del Banco de Talca primera hipoteca sobre inmueble que se individualiza. Se pactó en dicha oportunidad que el simple retardo de la deudora, por más de diez días, en el pago de cualquiera de las cuotas señaladas facultaría al Banco para hacer exigible el total de la deuda, la que se consideraría de plazo vencido. Agrega el Banco ejecutante que la deudora pagó hasta la cuota correspondiente al mes de junio de 1985, razón por la que se hizo exigible el saldo de la deuda ascendente a 1017 unidades de fomento, equivalentes al 7 de mayo de 1986 a la suma de $3.064.994; Segundo.- Que en estos autos, luego de haber sido reconstituidos, se dispuso la notificación de la demanda por avisos en los diarios, ordenándose el remate del inmueble hipotecado por resolución de fecha 30 de diciembre de 1991. El 28 de mayo de 1992 se dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado, actuando en nombre de la ejecutada el abogado don Guillermo Gruss Mayers, incidente que luego de recibirse a prueba, fue resuelto con fecha 17 de agosto de 1995, oportunidad en que el tribunal acogió la nulidad pedida, anuló todo lo obrado en autos a partir de fojas 23 en adelante y dispuso notificar por el estado diario dicha resolución, lo que se hizo con igual fecha. El primero de julio de 1996, y luego de certificars e elno pago de lo adeudado, el tribunal decretó el remate de la propiedad hipotecada; Tercero.- Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción prevista en el Nº2 del inciso 2º del artículo 98 de la Ley General de Bancos, respecto de la totalidad de la deuda materia de esta acción, puesto que, según sostuvo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décimo sexta de la escritura pública de 22 de enero de 1981, se estableció una cláusula de aceleración que permitía, ante el no pago de las cuotas acordadas en la forma allí estipulada, considerar vencido el plazo de la deuda, si se retardaba el pago de cualquier dividendo más de diez días. Luego, agrega, estimándose la obligación como de plazo vencido en el mes de julio de 1985, la deuda es exigible desde esa fecha. La demanda de autos se dedujo en el mes de mayo de 1986, habiéndose recién notificado a su parte el 17 de agosto de 1995; luego, ha transcurrido en exceso el plazo de tres años, encontrándose prescrita la acción ejecutiva y también la ordinaria. En subsidio, opuso la excepción de prescripción respecto de 84 cuotas de las 90 cuotas de saldo insoluto cobrado; Cuarto.- Que el fallo que se ha dictado en autos, esto es la sentencia de reemplazo referida en la parte expositiva de esta sentencia, estableció en el considerando cuarto que al haberse hecho exigible la totalidad del saldo de la deuda el día 16 de mayo de 1986, oportunidad en que el acreedor ejerció en su favor la cláusula de aceleración, al 17 de agosto de 1995 en que fue notificada la demanda ejecutiva de autos, había transcurrido y en exceso los tres años, para el vencimiento del plazo de prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria, corresponde declarar prescrita dicha acción, de ochenta y cuatro cuotas de dividendos que comprende el período de los meses que median entre julio de 1985 y julio de 1992, quedando vigentes las cuotas de los seis últimos dividendos impagos.; Quinto.- Que en el caso resultaba esencial que los jueces hubieren señalado las razones, por la que estimaban que acogían la prescripción respecto de únicamente 84 cuotas y dejaban vigentes las cuotas de los últimos 6 dividendos impagos, dado que el razonamiento que ha sido r eproducido sólo sería fundamento para acoger la excepción respecto del total de la deuda; Sexto.- Que en las condiciones indicadas el fallo impugnado ha incurrido en el vicio formal contemplado en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento para resolver de la manera que lo hicieron; Séptimo.- Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, sin otra exigencia que la de escuchar sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo que en la especie no pudo ocurrir toda vez que éstos no concurrieron a estrados. Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo dispuesto en los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 44 del cuaderno de compulsas, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de fojas 47. Regístrese Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Nº 3723-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Adalis Oyarzún M y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, trece de septiembre de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: De la sentencia de doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 241 del cuaderno principal, se reproduce sólo la parte expositiva, sus seis primeros fundamentos, previa rectificación en el tercero del año indicado en la frase que dice por lo que considerándose la deuda como de plazo vencido desde el mes de julio de 1995, debe decir 1985, y sus citas legales. Se reproducen, además, los fundamentos primero a tercero del fallo de casación que antecede; Y se tiene, además presente: Primero.- Que del mérito de los antecedentes de autos resulta que el acreedor hipotecario hizo valer en su favor la cláusula de aceleración pactada en el numeral dieciséis de la escritura pública de 22 de enero de 1981, al momento de interponer la demanda de que se trata, esto es el 16 de mayo de 1986, oportunidad en que manifestó su voluntad inequívoca de cobrar el total de lo adeudado; Segundo: Que habiendo el Banco acreedor, acelerado el cobro de la suma adeudada a la época de la interposición de su demanda, al ser notificada la misma a la parte ejecutada había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, por lo que la excepción opuesta en carácter de principal por la demandada debe ser acogida, como se dirá; Tercero: Que atendido lo decidido en el fundamento anterior, se omite pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción de las seis últimas cuotas de la deuda, opuesta subsidiariamente por la ejecutada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 2492, 2514, 2515 del Código Civil, 442 y 471 del de Procedimiento Civil se declara que se acoge, con costas, la excepción de prescripción de la totalidad de la deuda, esto es las noventa cuotas que se cobran en autos, opuesta por la ejecutada. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía y del abogado integrante Sr. Carrasco, quienes estuvieron por desechar la excepción de prescripción de la totalidad de la deuda cobrada en autos y por acogerla, en cambio, únicamente respecto de las cuotas o dividendos vencidos hasta el 10 de julio de 1992, desechándola respecto de las cuotas o dividendos vencidos a contar desde el 10 de agosto del mismo año, ordenando seguir adelante la ejecución respecto de las cinco últimas cuotas vencidas de la obligación, distribuyéndose proporcionalmente las costas. Tienen en consideración para ello lo siguiente: a) el pago de la deuda que se cobra en autos se pactó en 144 cuotas o dividendos con vencimientos mensuales anticipados y sucesivos, venciendo el primero de ellos el diez de enero de 1981, por lo que el último debió solucionarse el 10 diciembre de 1992; b) que la demandada pagó hasta la cuota o dividendo correspondiente al mes de junio de 1985, esto es 54 cuotas, quedando pendientes de pago 90 cuotas; c) que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente a la deudora el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducarían anticipadamente, es menester que la deudora tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e íntegro de su acreencia. Dicho conocimiento sólo lo adquiere la deudora cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acción en tal sentido, notificación que en el caso de autos acaeció el 17 de agosto de 1995; d) que a la fecha en que quedó notificada la demanda ya que se encontraban vencidas y exigibles todas las cuotas o dividendos cobrados, según habían ido venciendo mes a mes, sucesivamente, de modo que no pudo operar la caducidad anticipada del plazo de ninguna de ellas; y e) que sólo correspondía declarar la pres cripción extintiva de la acción ejecutiva intentada en estos autos, únicamente respecto de aquellas cuotas o dividendos vencidos y exigibles que la deudora debió solucionar hasta el 10 de julio de 1992, pero no respecto de las demás cuotas o dividendos comprendidos en el monto cobrado en este proceso, puesto que a la fecha de notificación de la demanda el plazo de prescripción de tres años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil no se había cumplido a su respecto. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Rodríguez Ariztía. Nº 3723-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Adalis Oyarzún M y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, trece de septiembre de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: De la sentencia de doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 241 del cuaderno principal, se reproduce sólo la parte expositiva, sus seis primeros fundamentos, previa rectificación en el tercero del año indicado en la frase que dice por lo que considerándose la deuda como de plazo vencido desde el mes de julio de 1995, debe decir 1985, y sus citas legales. Se reproducen, además, los fundamentos primero a tercero del fallo de casación que antecede; Y se tiene, además presente: Primero.- Que del mérito de los antecedentes de autos resulta que el acreedor hipotecario hizo valer en su favor la cláusula de aceleración pactada en el numeral dieciséis de la escritura pública de 22 de enero de 1981, al momento de interponer la demanda de que se trata, esto es el 16 de mayo de 1986, oportunidad en que manifestó su voluntad inequívoca de cobrar el total de lo adeudado; Segundo: Que habiendo el Banco acreedor, acelerado el cobro de la suma adeudada a la época de la interposición de su demanda, al ser notificada la misma a la parte ejecutada había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, por lo que la excepción opuesta en carácter de principal por la demandada debe ser acogida, como se dirá; Tercero: Que atendido lo decidido en el fundamento anterior, se omite pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción de las seis últimas cuotas de la deuda, opuesta subsidiariamente por la ejecutada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 2492, 2514, 2515 del Código Civil, 442 y 471 del de Procedimiento Civil se declara que se acoge, con costas, la excepción de prescripción de la totalidad de la deuda, esto es las noventa cuotas que se cobran en autos, opuesta por la ejecutada. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía y del abogado integrante Sr. Carrasco, quienes estuvieron por desechar la excepción de prescripción de la totalidad de la deuda cobrada en autos y por acogerla, en cambio, únicamente respecto de las cuotas o dividendos vencidos hasta el 10 de julio de 1992, desechándola respecto de las cuotas o dividendos vencidos a contar desde el 10 de agosto del mismo año, ordenando seguir adelante la ejecución respecto de las cinco últimas cuotas vencidas de la obligación, distribuyéndose proporcionalmente las costas. Tienen en consideración para ello lo siguiente: a) el pago de la deuda que se cobra en autos se pactó en 144 cuotas o dividendos con vencimientos mensuales anticipados y sucesivos, venciendo el primero de ellos el diez de enero de 1981, por lo que el último debió solucionarse el 10 diciembre de 1992; b) que la demandada pagó hasta la cuota o dividendo correspondiente al mes de junio de 1985, esto es 54 cuotas, quedando pendientes de pago 90 cuotas; c) que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente a la deudora el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducarían anticipadamente, es menester que la deudora tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e íntegro de su acreencia. Dicho conocimiento sólo lo adquiere la deudora cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acción en tal sentido, notificación que en el caso de autos acaeció el 17 de agosto de 1995; d) que a la fecha en que quedó notificada la demanda ya que se encontraban vencidas y exigibles todas las cuotas o dividendos cobrados, según habían ido venciendo mes a mes, sucesivamente, de modo que no pudo operar la caducidad anticipada del plazo de ninguna de ellas; y e) que sólo correspondía declarar la pres cripción extintiva de la acción ejecutiva intentada en estos autos, únicamente respecto de aquellas cuotas o dividendos vencidos y exigibles que la deudora debió solucionar hasta el 10 de julio de 1992, pero no respecto de las demás cuotas o dividendos comprendidos en el monto cobrado en este proceso, puesto que a la fecha de notificación de la demanda el plazo de prescripción de tres años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil no se había cumplido a su respecto. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Rodríguez Ariztía. Nº 3723-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Adalis Oyarzún M y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
lunes, 12 de septiembre de 2005
Pensión de gracia con más de un beneficiario - Errores de derecho - 08/09/05 - Rol Nº 3836-03
Santiago, ocho de septiembre de dos mil cinco.
Vistos: En los autos Rol Nº 2.588-1999, del Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Valencia Montau, Hilda Lucía con Instituto de Normalización Previsional, la demandante recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 137, que confirmó, sin modificaciones, la de primer grado, pronunciada con fecha dos de agosto de dos mil, a fojas 77 y siguientes, que rechazó íntegramente la demanda de recálculo de la pensión de gracia de la actora. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la comisión de dos grupos de errores de derecho, señalando, en suma, respecto del primero de ellos, que el fallo impugnado infringió el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 1º y 2º de la Ley Nº16.229, 3º y 19 del Código Civil, 21, 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Carta Fundamental. Al efecto, argumenta que esa infracción se produjo al expresarse que si bien se demandó ante el Juez Laboral de Trabajo por ambas hermanas pensionadas, ese juicio tuvo dos fases, una declarativa y otra de ejecución, afectándole a su parte sólo la etapa declarativa, más no la segunda. Ello, en razón de que, por su efecto relativo, las sentencias sólo alcanzan a quien demanda, de modo que la reliquidación efectuada en la causa laboral no le afecta, por haberse practicado en el juicio mismo en el que no fue parte y porque la única beneficiada es quien obtuvo en dicho juicio y no la demandante de autos, pues ésta no fue parte en aquel proceso y no pudo intervenir en su ejecución, sin haber sido citada, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ni haber actuado como tercero, según el artículo 23 del mismo cuerpo legal. Sostiene, además, que el fallo desconoció las normas de la cosa juzgada, al indicar que su parte debe demandar a su hermana y al actual demandado, para que se le pague la mitad de la pensión que percibe la primera, en circunstancias que esa beneficiaria está amparada por la excepción de cosa juzgada que emana de la resolución que aprobó el recálculo de la pensión. Agrega que la sentencia incurrió en denegación de justicia, vulnerando los artículos 73 de la Constitución Política y 10 del Código Orgánico de Tribunales, tanto cuando expresa en el considerando sexto que lo demandado no es propio de una litis judicial sino de algo presumiblemente de naturaleza administrativa, cuanto indica que la actora debe demandar a su hermana y al actual demandado para obtener el pago de la mitad de la pensión a que tiene derecho, enviándola a ejercer acciones desconocidas ante Tribunales inexistentes y sin resolver el asunto sometido a su consideración. Todas estas infracciones legales atropellan la igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política, pues si hay más de un beneficiario de la pensión de gracia que establece la Ley Nº 16.229, ésta debe ser igual para cada uno de ellos y en la especie, una de las beneficiarias percibe una pensión varias veces superior a la de la otra, luego que ésta obtuvo una sentencia que afectaba la pensión, pero sólo se reliquidó a su respecto. Añade que la interpretación de las normas se hizo en el fallo sin considerar los artículos 19 y siguientes del Código Civil. En cuanto al segundo error de derecho, afirma que se ha infringido el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.229; 3º y 19 del Código Civil y 21, 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Remitiéndose a lo expuesto acerca del primer error, hace presente que la demanda se dedujo porque el derecho de propiedad de su parte había sido vulnerado, pues su representada tiene incorporado a su patrimonio el reconocimiento de que su pensión debe ser recalculada en los mismos términos que lo fue la de su hermana y que igualmente se vulneraron los artículos 3º del Código Civil, 174 a 177 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil, en la forma descrita respecto de la anterior causal de nulidad de fondo. Finalmente, expone que la correcta aplicación de las normas cuya infracción denuncia debió llevar a los sentenciadores a acoger la demanda interpuesta en todas sus partes.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida los siguientes: a) las únicas beneficiarias actuales de la pensión de gracia como hijas del ex parlamentario don Absalón Valencia Zavala, concedida de acuerdo con la Ley Nº 16.229, son la actora doña Hilda Lucia Valencia Montau y su hermana doña María Luisa Valencia Montau. b) en abril de 1.992, ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña María Luisa Valencia Montau demandó al Instituto de Normalización Previsional, reclamando la reliquidación de la pensión. c) con fecha 15 de septiembre del mismo año en el juicio tramitado ante el referido tribunal laboral, se acogió la demanda de doña María Luisa Valencia Montau, mediante sentencia que quedó ejecutoriada y que ordenó recalcular la pensión, cuyo monto asciende actualmente a $714.065.
Tercero: Que, tal como ha quedado expuesto, en el recurso de autos se reprocha primeramente a la sentencia de segundo grado, que confirmó, sin modificaciones, el rechazo de la demanda resuelto en primera instancia, la infracción del Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con las demás disposiciones que se señalan al afecto, por desestimar la pretensión de la actora de obtener el recálculo de la parte de la pensión de gracia que le corresponde, en los mismos términos en que logró la reliquidación del beneficio su hermana doña María Luisa Valencia Montau, según el fallo a firme pronunciado en el juicio laboral que solamente esta última inició en contra del mismo demandado en la presente causa.
Cuarto: Que el referido precepto constitucional asegura a todas las personas la garantía de la igualdad ante la ley y añade en su inciso segundo que e ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, vedando que tanto la norma legal, cuanto los actos de las autoridades, entre ellas, las sentencias de los tribunales, incurran en discriminaciones de carácter arbitrario, contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho, según el alcance natural y obvio del vocablo.
Quinto: Que dicha inconsecuencia no se ha producido en el fallo impugnado, en cuanto se limitó a ratificar el rechazo de una demanda que no tenía asidero, en la medida que la actora pretendía una nueva reliquidación de la misma pensión de gracia que recibe junto con otra beneficiaria de acuerdo con la Ley Nº 16.229 y que ya había sido resuelta por la sentencia dictada en un juicio en que ella no fue parte en ninguna de sus etapas declarativa y de ejecución. Sexto: Que, en ese sentido, es pertinente apuntar que, tal como se reconoce en el recurso, se trata de una sola y única pensión, de suerte que si se condena judicialmente a recalcularla, en virtud de la demanda anterior presentada por una de sus beneficiarias distinta a la actora en este procedimiento, mal podría condenarse nuevamente en un juicio diverso al organismo encargado de su pago, a una nueva y segunda reliquidación de la misma pensión, en provecho de quien no ejerció aquella acción previa, y no fue parte ni tercero en el pleito respectivo.
Séptimo: Que de haberse accedido en estos autos a la pretensión de la demanda mediante la revocación del fallo de primer grado, para disponer una nueva reliquidación de la pensión, se habría perpetrado precisamente una doble arbitrariedad, pues se habría desconocido la autoridad de cosa juzgada que posee la sentencia recaída en el juicio iniciado por su hermana María Luisa Valencia Montau y, adicionalmente, se habría condenado al Instituto de Normalización Previsional a una nueva reliquidación de una pensión ya recalculada merced a ese fallo ejecutoriado.
Octavo: Que la sentencia recurrida tampoco ha desconocido el amparo que la Carta Política otorga ampliamente al derecho de propiedad en el Nº 24 de su artículo 19, puesto que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, la actora de autos no tiene incorporado a su patrimonio derecho alguno a que su parte de la pensión de grac ia que recibe se reliquide en los mismos términos que lo fue la de su hermana María Luisa Valencia Montau, merced a la sentencia recaída en el juicio que exclusivamente esta última siguió en contra del Instituto de Normalización Previsional y en el que, como se ha anotado, doña Hilda Lucía Valencia Montau no fue parte.
Noveno: Que, sobre este particular, la relatividad del efecto de las sentencias judiciales, que reconoce explícitamente el inciso segundo del artículo 3º del Código Civil, es un principio jurídico general que, a la inversa de lo que se postula en el presente recurso, impide a la actora hacer valer el fallo que obtuvo la otra beneficiaria de la pensión que ambas perciben, para reclamar una nueva reliquidación del mismo beneficio, pues la sentencia dictada en el juicio que se llevó a cabo ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago sólo afectó a las partes del pleito y sus efectos no pueden extenderse a quien no tuvo esta condición.
Décimo: Que, a su turno, el fallo recurrido tampoco contravino las normas contenidas en los artículos 73 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales, que sancionan el principio de la inexcusabilidad de la acción de los tribunales, por haber señalado que la situación objeto de la demanda de la actora no es asunto propio de una litis judicial, sino presumiblemente de naturaleza administrativa y que la actora debería demandar a su hermana y al actual demandado para obtener el pago de la mitad de la pensión a que tiene derecho. En efecto, desde el instante que la acción de autos descansa en la premisa de que la aludida sentencia ejecutoriada del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago habría ordenado el recálculo de una sola y misma pensión de gracia otorgada a sus dos únicas beneficiarias y que debe pagar el Instituto de Normalización Previsional, los sentenciadores de la instancia, sin incurrir en error de derecho alguno, bien pudieron estimar que esa premisa no conducía a recabar una nueva reliquidación de la pensión, sino a reclamar la entrega de parte proporcional de la reliquidación de una pensión que es común a dos titulares, sea administrativamente, sea mediante la acción judicial pertinente, en contra de quien percibe el beneficio recalculado, al margen de que el eventual resu ltado de tales gestiones esté, en todo caso, condicionado a la aplicación de la normativa que regula la materia.
Undécimo: Que las restantes infracciones de disposiciones legales que el recurrente atribuye a la sentencia que confirmó el rechazo de la demanda, tampoco constituyen defectos invalidantes de este fallo, pues se trata de normas que están relacionadas con los pretendidos errores de derecho que se han invocado básicamente en la solicitud de casación, los que, de acuerdo con lo expresado en los considerandos que anteceden, están desprovistos de fundamento.
Duodécimo: Que sobre la base de los motivos precedentes, fuerza es rechazar en todas sus partes, el recurso de casación de autos.
Y en conformidad, además, con lo prescrito en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo entablado por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecinueve de agosto de dos mil tres y que aparece escrita a fojas 137. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 3.836-03.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C y el Abogado Integrante señor Juan Infante PH.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 8 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos: En los autos Rol Nº 2.588-1999, del Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Valencia Montau, Hilda Lucía con Instituto de Normalización Previsional, la demandante recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 137, que confirmó, sin modificaciones, la de primer grado, pronunciada con fecha dos de agosto de dos mil, a fojas 77 y siguientes, que rechazó íntegramente la demanda de recálculo de la pensión de gracia de la actora. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la comisión de dos grupos de errores de derecho, señalando, en suma, respecto del primero de ellos, que el fallo impugnado infringió el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 1º y 2º de la Ley Nº16.229, 3º y 19 del Código Civil, 21, 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Carta Fundamental. Al efecto, argumenta que esa infracción se produjo al expresarse que si bien se demandó ante el Juez Laboral de Trabajo por ambas hermanas pensionadas, ese juicio tuvo dos fases, una declarativa y otra de ejecución, afectándole a su parte sólo la etapa declarativa, más no la segunda. Ello, en razón de que, por su efecto relativo, las sentencias sólo alcanzan a quien demanda, de modo que la reliquidación efectuada en la causa laboral no le afecta, por haberse practicado en el juicio mismo en el que no fue parte y porque la única beneficiada es quien obtuvo en dicho juicio y no la demandante de autos, pues ésta no fue parte en aquel proceso y no pudo intervenir en su ejecución, sin haber sido citada, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ni haber actuado como tercero, según el artículo 23 del mismo cuerpo legal. Sostiene, además, que el fallo desconoció las normas de la cosa juzgada, al indicar que su parte debe demandar a su hermana y al actual demandado, para que se le pague la mitad de la pensión que percibe la primera, en circunstancias que esa beneficiaria está amparada por la excepción de cosa juzgada que emana de la resolución que aprobó el recálculo de la pensión. Agrega que la sentencia incurrió en denegación de justicia, vulnerando los artículos 73 de la Constitución Política y 10 del Código Orgánico de Tribunales, tanto cuando expresa en el considerando sexto que lo demandado no es propio de una litis judicial sino de algo presumiblemente de naturaleza administrativa, cuanto indica que la actora debe demandar a su hermana y al actual demandado para obtener el pago de la mitad de la pensión a que tiene derecho, enviándola a ejercer acciones desconocidas ante Tribunales inexistentes y sin resolver el asunto sometido a su consideración. Todas estas infracciones legales atropellan la igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política, pues si hay más de un beneficiario de la pensión de gracia que establece la Ley Nº 16.229, ésta debe ser igual para cada uno de ellos y en la especie, una de las beneficiarias percibe una pensión varias veces superior a la de la otra, luego que ésta obtuvo una sentencia que afectaba la pensión, pero sólo se reliquidó a su respecto. Añade que la interpretación de las normas se hizo en el fallo sin considerar los artículos 19 y siguientes del Código Civil. En cuanto al segundo error de derecho, afirma que se ha infringido el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.229; 3º y 19 del Código Civil y 21, 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Remitiéndose a lo expuesto acerca del primer error, hace presente que la demanda se dedujo porque el derecho de propiedad de su parte había sido vulnerado, pues su representada tiene incorporado a su patrimonio el reconocimiento de que su pensión debe ser recalculada en los mismos términos que lo fue la de su hermana y que igualmente se vulneraron los artículos 3º del Código Civil, 174 a 177 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil, en la forma descrita respecto de la anterior causal de nulidad de fondo. Finalmente, expone que la correcta aplicación de las normas cuya infracción denuncia debió llevar a los sentenciadores a acoger la demanda interpuesta en todas sus partes.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida los siguientes: a) las únicas beneficiarias actuales de la pensión de gracia como hijas del ex parlamentario don Absalón Valencia Zavala, concedida de acuerdo con la Ley Nº 16.229, son la actora doña Hilda Lucia Valencia Montau y su hermana doña María Luisa Valencia Montau. b) en abril de 1.992, ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña María Luisa Valencia Montau demandó al Instituto de Normalización Previsional, reclamando la reliquidación de la pensión. c) con fecha 15 de septiembre del mismo año en el juicio tramitado ante el referido tribunal laboral, se acogió la demanda de doña María Luisa Valencia Montau, mediante sentencia que quedó ejecutoriada y que ordenó recalcular la pensión, cuyo monto asciende actualmente a $714.065.
Tercero: Que, tal como ha quedado expuesto, en el recurso de autos se reprocha primeramente a la sentencia de segundo grado, que confirmó, sin modificaciones, el rechazo de la demanda resuelto en primera instancia, la infracción del Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con las demás disposiciones que se señalan al afecto, por desestimar la pretensión de la actora de obtener el recálculo de la parte de la pensión de gracia que le corresponde, en los mismos términos en que logró la reliquidación del beneficio su hermana doña María Luisa Valencia Montau, según el fallo a firme pronunciado en el juicio laboral que solamente esta última inició en contra del mismo demandado en la presente causa.
Cuarto: Que el referido precepto constitucional asegura a todas las personas la garantía de la igualdad ante la ley y añade en su inciso segundo que e ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, vedando que tanto la norma legal, cuanto los actos de las autoridades, entre ellas, las sentencias de los tribunales, incurran en discriminaciones de carácter arbitrario, contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho, según el alcance natural y obvio del vocablo.
Quinto: Que dicha inconsecuencia no se ha producido en el fallo impugnado, en cuanto se limitó a ratificar el rechazo de una demanda que no tenía asidero, en la medida que la actora pretendía una nueva reliquidación de la misma pensión de gracia que recibe junto con otra beneficiaria de acuerdo con la Ley Nº 16.229 y que ya había sido resuelta por la sentencia dictada en un juicio en que ella no fue parte en ninguna de sus etapas declarativa y de ejecución. Sexto: Que, en ese sentido, es pertinente apuntar que, tal como se reconoce en el recurso, se trata de una sola y única pensión, de suerte que si se condena judicialmente a recalcularla, en virtud de la demanda anterior presentada por una de sus beneficiarias distinta a la actora en este procedimiento, mal podría condenarse nuevamente en un juicio diverso al organismo encargado de su pago, a una nueva y segunda reliquidación de la misma pensión, en provecho de quien no ejerció aquella acción previa, y no fue parte ni tercero en el pleito respectivo.
Séptimo: Que de haberse accedido en estos autos a la pretensión de la demanda mediante la revocación del fallo de primer grado, para disponer una nueva reliquidación de la pensión, se habría perpetrado precisamente una doble arbitrariedad, pues se habría desconocido la autoridad de cosa juzgada que posee la sentencia recaída en el juicio iniciado por su hermana María Luisa Valencia Montau y, adicionalmente, se habría condenado al Instituto de Normalización Previsional a una nueva reliquidación de una pensión ya recalculada merced a ese fallo ejecutoriado.
Octavo: Que la sentencia recurrida tampoco ha desconocido el amparo que la Carta Política otorga ampliamente al derecho de propiedad en el Nº 24 de su artículo 19, puesto que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, la actora de autos no tiene incorporado a su patrimonio derecho alguno a que su parte de la pensión de grac ia que recibe se reliquide en los mismos términos que lo fue la de su hermana María Luisa Valencia Montau, merced a la sentencia recaída en el juicio que exclusivamente esta última siguió en contra del Instituto de Normalización Previsional y en el que, como se ha anotado, doña Hilda Lucía Valencia Montau no fue parte.
Noveno: Que, sobre este particular, la relatividad del efecto de las sentencias judiciales, que reconoce explícitamente el inciso segundo del artículo 3º del Código Civil, es un principio jurídico general que, a la inversa de lo que se postula en el presente recurso, impide a la actora hacer valer el fallo que obtuvo la otra beneficiaria de la pensión que ambas perciben, para reclamar una nueva reliquidación del mismo beneficio, pues la sentencia dictada en el juicio que se llevó a cabo ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago sólo afectó a las partes del pleito y sus efectos no pueden extenderse a quien no tuvo esta condición.
Décimo: Que, a su turno, el fallo recurrido tampoco contravino las normas contenidas en los artículos 73 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales, que sancionan el principio de la inexcusabilidad de la acción de los tribunales, por haber señalado que la situación objeto de la demanda de la actora no es asunto propio de una litis judicial, sino presumiblemente de naturaleza administrativa y que la actora debería demandar a su hermana y al actual demandado para obtener el pago de la mitad de la pensión a que tiene derecho. En efecto, desde el instante que la acción de autos descansa en la premisa de que la aludida sentencia ejecutoriada del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago habría ordenado el recálculo de una sola y misma pensión de gracia otorgada a sus dos únicas beneficiarias y que debe pagar el Instituto de Normalización Previsional, los sentenciadores de la instancia, sin incurrir en error de derecho alguno, bien pudieron estimar que esa premisa no conducía a recabar una nueva reliquidación de la pensión, sino a reclamar la entrega de parte proporcional de la reliquidación de una pensión que es común a dos titulares, sea administrativamente, sea mediante la acción judicial pertinente, en contra de quien percibe el beneficio recalculado, al margen de que el eventual resu ltado de tales gestiones esté, en todo caso, condicionado a la aplicación de la normativa que regula la materia.
Undécimo: Que las restantes infracciones de disposiciones legales que el recurrente atribuye a la sentencia que confirmó el rechazo de la demanda, tampoco constituyen defectos invalidantes de este fallo, pues se trata de normas que están relacionadas con los pretendidos errores de derecho que se han invocado básicamente en la solicitud de casación, los que, de acuerdo con lo expresado en los considerandos que anteceden, están desprovistos de fundamento.
Duodécimo: Que sobre la base de los motivos precedentes, fuerza es rechazar en todas sus partes, el recurso de casación de autos.
Y en conformidad, además, con lo prescrito en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo entablado por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecinueve de agosto de dos mil tres y que aparece escrita a fojas 137. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 3.836-03.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C y el Abogado Integrante señor Juan Infante PH.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 8 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.