jueves, 15 de septiembre de 2005

Despido nulo - Cotizaciones de seguridad social - 14/09/05 - Rol Nº 2859-04

Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En autos, rol Nº 3.000-2003, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados Cisternas Santander, Luis Patricio con Soto Briceño, Paola, en sentencia de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 112, se acogió, sin costas, la acción principal, declarándose nulo el despido que afectó al actor y se condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar seis meses de remuneraciones; feriado legal y cotizaciones previsionales, más reajustes e intereses. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de treinta y uno de mayo del año pasado, que se lee a fojas 126, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el r ecurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 162, 163, 455 y 456 del Código del Trabajo, argumentando que se vulneraron al dar los sentenciadores de la instancia pleno valor probatorio a la sola afirmación del actor sobre la fecha de ingreso a prestar servicios para la demandada. Sostiene que no existen elementos de convicción que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permitan arribar a esa conclusión, por cuanto en el proceso no aparece documento, declaración, absolución u otra probanza que indique que el actor ingresó el día 1º de septiembre de 1.999 a desempeñarse en el Hotel de la demandada. Expone que, efectivamente, el actor prestó servicios para la demandada desde el 1º de abril de 2.001 hasta el 31 de mayo de 2.003, periodo por el cual se acreditó el pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social, hecho que la sentencia reconoce. Señala, además, que el fallo atacado atribuye al artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo un alcance que difiere de su tenor literal, ya que del mismo precepto se desprende que la obligación que se impone al empleador es comunicar el estado de las cotizaciones previsionales al trabajador para proceder al despido y, sabido es, que ellas, según lo previsto en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, pueden ser declaradas y pagadas; sólo declaradas y no declaradas ni pagadas. En la especie, el aviso de despido se comunicó al actor mediante carta certificada, y la ley sanciona al empleador que no ha enterado dichas cotizaciones y están previamente declaradas como pagadas. Finaliza cada capítulo del recurso, describiendo la influencia que en lo dispositivo del fallo tendrían los errores denunciados. Segundo: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos los que siguen: a) las partes están acordes en que el actor trabajó en el hotel de la demandada y que fue despedido invocandose la causal del Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo; b) el empleador enteró las cotizaciones del periodo marzo de 2.001 a mayo de 2.003; c) el demandante alegó haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 1º de septiembre de 1.999, lo que no fue discutido en la contestación de la demanda; d) no se encuentran enteradas las cotizaciones previsionales por el periodo septiembre 1.999 a febrero de 2.001; e) la testimonial presentada por el demandado es insuficiente para desvirtuar lo concluido en la letra anterior; f) el demandado no acreditó haber pagado el feriado legal cobrado. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior los jueces del grado declararon la nulidad del despido condenando a la demandada a pagar seis meses de remuneraciones. Asimismo, ordenaron el pago del feriado legal pretendido y el pago de las cotizaciones adeudadas. No se pronunciaron sobre la petición subsidiaria y sobre la prueba aportada en relación a la calificación del despido, por inoficiosa. Cuarto: Que, al respecto, ha de asentarse que el recurrente contraría los hechos establecidos en el fallo atacado e intenta modificarlos. En efecto, alega que el inicio de la relación laboral a contar de la fecha establecida en el fallo constituía un hecho controvertido de la causa y, por ende, no se encuentra probada, alegaciones que pugnan con las conclusiones fácticas que pueden formular los jueces del grado en el ámbito de sus potestades privativas. En la especie, los sentenciadores determinaron los hechos y concluyeron que las partes se encuentran vinculadas contractualmente bajo subordinación y dependencia desde el 1º de septiembre de 1.999, lo que, efectivamente, tal como lo afirman los sentenciadores del grado, no fue controvertido en la etapa procesal pertinente. Quinto: Que, por otro lado, los jueces recurridos no estaban en condiciones de decidir el conflicto jurídico en un sentido diverso, pues, acreditada la existencia del contrato de naturaleza laboral, sin que éste se hubiera escriturado, correspondía aplicar la norma del inciso cuarto del artículo 9º del Código del Trabajo y, por ende, tener por ciertas las estipulaciones que declare el trabajador. A lo anterior cabe agregar que la demandada en el pliego de posiciones presentado al tribunal pidió se le preguntara al actor acerca de la efectividad de haber prestado servicios mediante vínculo de subordinación y dependencia entre el 1º de septiembre de 1.999 y el 31 de mayo de 2.003, reconociendo de esa forma lo que ahora objeta en su recurso. Sexto: Que por lo razonado sólo es pertinente concluir que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 129, contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 126. Regístrese y devuélvase. N 2.859-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante PH.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 14 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Indemnización por término de contrato - 14/09/05 - Rol Nº 1561-04

Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En autos, rol Nº 1.715, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en fallo de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrito a fojas 53, se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción y, en consecuencia, se absolvió de los cargos formulados por el demandante en contra de su ex-empleador, declarándose, además, que cada parte pagará sus costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 68, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última decisión, el actor dedujo recurso de casación en el fondo, por cuanto se habría dictado el mencionado fallo con errores de derecho, los que habrían influido en lo resolutivo del fallo y solicita su invalidación y la dictación de una sentencia de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante sustenta su recurso de casación en la infracción a los artículos 1.437 y siguientes del Código Civil y 480 del Código del Trabajo, argumentando que el legislador en esta materia distingue dos situaciones para establecer los plazos de prescripción extintiva de la acción, es así como fija dos años para los derechos que emanan y son regidos por el Código del Trabajo y seis meses para todas las acciones provenientes de actos y contratos. Señala que la indemnización por años de servicios y la sustitutiva del aviso previo, se encuentran establecidas en la ley, de modo que son derechos que se generan una vez extinguida o terminada la relación laboral y su reconocimiento es un imperativo para el sentenciador, si concurr en los presupuestos previstos en la normativa legal para ello. Expone que el Código del Trabajo en los artículos 162, 163 y 168 constituye una verdadera fuente de derechos y obligaciones correlativos, es decir, corresponden a verdaderas causas creadoras de beneficios y deberes, que están investidas de una fuerte inspiración de orden público y social. Finalmente, afirma que el error de derecho consiste en haber aplicado el inciso segundo de la norma prevista en el artículo 480 del Estatuto Laboral a una situación no prevista en ella y, por ende, en dejar de solucionar el conflicto conforme a la regla de inciso primero del mismo precepto. Agrega como los errores de derecho influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada, solicita su anulación y la dictación de fallo de reemplazo que acoja la acción intentada, declarando injustificado el despido de que fue objeto. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el despido del actor se produjo el 23 de febrero de 2.002 y la demanda se notificó a las partes el 5 de agosto de 2.003; b) el plazo de prescripción se interrumpió el 4 de marzo de 2.002, por la interposición del reclamo administrativo hasta el 2 de abril del mismo año; Tercero: Que el asunto planteado en la especie, al tenor de lo referido precedentemente, consiste en establecer si la acción intentada, reclamación por despido injustificado, prescribe conforme al inciso primero o segundo del artículo 480 del Código del Trabajo. Cuarto: Que en cuanto al quebrantamiento del artículo 480 del citado Código, es menester señalar que en materia de prescripción esta Corte ha resuelto reiteradamente que las prestaciones reclamadas por el actor, esto es, indemnizaciones por término de contrato de trabajo, constituyen un derecho que tienen su fuente en la ley. De esta manera ellas prescriben en el plazo de dos años contados de la fecha en que se hicieron exigibles, en la especie, desde el 23 de febrero de 2.002, lo que hace concluir que a la notificación de la demanda -5 de agosto de 2.003- el plazo exigido por el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, se encontraba aún pendiente, pues, como ya se dijo, los cobros demandados no nacen a la vida jurídica por el acuerdo de las partes, sino que es el legi slador quien los ha establecido en favor del trabajador. Quinto: Que, por lo tanto, el plazo de prescripción de dos años de la acción que reclama las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, ésta última con su respetivo incremento, contado desde que se hizo exigible, en el caso, desde el despido, no había operado en la especie. Por consiguiente, se ha producido la infracción de ley denunciada, desde que la sentencia de que se trata aplicó un plazo de prescripción de seis meses a la citada acción, de suerte que procede su invalidación, ya que el defecto anotado influyó sustancialmente en lo dispositivo al determinar el rechazo de la demanda intentada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 766, 767, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, sin costas, deducido por el demandante a fojas 69, contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 68, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 1.561-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante PH.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 14 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en el motivo 4º se elimina desde la parte que comienza con En consecuencia hasta el punto aparte del mismo fundamento; b) se elimina el razonamiento 5º; c) en las citas legales se agrega el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Y se tiene, además, presente: Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos con sus respectivas citas legales. Segundo: Que la existencia de relación laboral entre las partes, así como sus fechas de inició y término no se encuentran controvertidas en autos, de manera que se tendrá por establecido que el demandante se desempeñó para la demandada desde el 5 de septiembre de 2.000 hasta el 23 de febrero de 2.002, en calidad de repa rtidor, siendo despedido por la causal de caducidad del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, al no acatar las instrucciones y procedimientos que se le impartieron, hecho que afectó, a juicio del empleador, la imagen y servicio de la empresa. Tercero: Que correspondía a la demandada acreditar la justificación de la causal esgrimida para lo cual rindió prueba testimonial con la declaración de dos testigos, quienes desconocen los hechos sobre los que declaran, pues ambos afirman que el actor fue despedido por su empleador en el mes de abril de 2.002, agregando Juan Lucero Rojas que él hizo averiguaciones sobre lo sucedido el 18 de febrero del año citado, por dos meses aproximadamente, estableciendo que el actor era responsable del despacho de los furgones de acercamiento, lo que motivó su despido. Cuarto: Que no existen en la causa otros elementos de juicio que corroboren las afirmaciones de la empresa empleadora y, por el contrario, con el mérito de las declaraciones de los testigos presentados por el demandante, forzoso es concluir que el despido que afectó al actor es indebido, pues no se encuentra probada en autos la justificación de la causal invocada por la demandada para finalizar la relación laboral que los unía. Quinto: Que, en estas condiciones, corresponde acoger la demanda intentada y condenar a la demandada a pagar las indemnizaciones cobradas, considerando para tal efecto la remuneración no controvertida por la demandada, ascendente a la suma de $210.077. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 53 y siguientes, sin costas del recurso y, se decide en su lugar, que se acoge la demanda debiendo la parte vencida pagar al actor: I- $210.077 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; II- $210.077 a título de indemnización por años de servició, más el incremento del 80 %. III- las sumas señaladas lo serán con los reajustes e intereses legales. IV- la demandada pagará las costas de la causa. Regístrese y devuélvase. Nº 1. 561-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante PH.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 14 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Reliquidación de pensión de retiro - 14/09/05 - Rol Nº 4953-03

Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 1850-2000, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados Castillo Maurelia, Demetrio Leonel con Fisco de Chile, sobre reliquidación de pensión de retiro, en sentencia de doce de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 53, se rechazó íntegramente la demanda, con costas, por estimar que si bien el artículo 13 transitorio del Decreto Supremo Nº 412, de 1.991, del Ministerio de Defensa, establece que el personal de Carabineros con goce de pensión que haya vuelto al servicios en los términos que allí se consignan, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión como pretende el actor, ni esa norma ni el artículo 10 de la Ley Nº18.458, autorizan expresamente la vuelta al sistema en aquellos casos en que el cotizante, como ocurre en la especie, se hubiere afiliado al sistema previsional del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, por lo que ha de entenderse que rige el artículo 2º del referido Decreto, que prohíbe la vuelta al sistema antiguo una vez incorporado al nuevo. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 81, revocó la de primer grado y declaró que se hace lugar a la demanda, sólo en cuanto condenó al Fisco de Chile, a través del Departamento de Pensiones, dependiente de la Dirección General de Carabineros de Chile, a practicar la reliquidación de la pensión de retiro del actor, sobre las mismas bases consideradas en la Resolución R Nº 300, de 8 de marzo de 1.995, del señalado Departamento, que reliquidó computando el período del 21 de julio de 1.990 al 10 de agosto de 1.994, introduciéndoseles las actuali zaciones cronológicas y las que en derecho correspondan, y que cada parte pagará sus costas. La demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que detalla. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la demandada funda el recurso de nulidad formal que deduce, en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia de que se trata contiene decisiones contradictorias, vicio que hace consistir en que la Dirección de Pensiones de Carabineros de Chile reliquidó la pensión del actor, según Resolución Nº 300, de 8 de marzo de 1.995, siendo, en definitiva, la Contraloría General de la República, quien no dio curso a dicha la Resolución según las razones esgrimidas en el Oficio Nº 14.575, de 12 de mayo de 1.995. Señala que el fallo atacado condenó al Fisco únicamente a reliquidar la pensión del actor, desestimando la demanda en cuanto a las sumas que de allí resultaren, pues dicho pago corresponde a la Dirección de Previsión de Carabineros, organismo autónomo del Estado que no está inserto dentro de su personalidad jurídica. El fallo condenó a la Dirección de Pensiones a hacer lo que la misma sentencia reconoce que ya hizo. Expone que la sentencia recurrida trata de solucionar una demanda mal planteada, ya el actor no solicitó, en esa oportunidad, la nulidad del Oficio de la Contraloría General de la República ni que se condenara a Dipreca, lo que es evidente pues estos organismos no fueron parte en la causa. Sostiene que la contradicción se da por cuanto se tiene por probado que la Dirección General de Pensiones reliquidó la respectiva pensión del actor y de otra se la condena a una obligación de hacer ya realizada. Segundo: Que el examen de la parte resolutiva de la sentencia lleva a la necesaria conclusión que en ella no se contiene más que una decisión, cual es, condenar al Fisco, a través del Departamento de Pensiones, dependiente de la Dirección General de Carabineros a practicar la reliquidación de retiro del actor en la forma que allí se consigna. Lo ante rior es compartido por el recurrente quien hace presente que la demanda fue parcialmente acogida, desestimándose en cuanto al pago de las diferencia pretendidas por el actor. Tercero: Que, en este contexto, es dable precisar que esta Corte, reiteradamente, ha sostenido que el vicio denunciado consiste en la emisión de dos decisiones que pugnen entre si, de manera que no puedan ser cumplidas al mismo tiempo, circunstancia que no se aprecia en la sentencia en examen, la que, como ya se dijo, contiene una sola decisión, motivo por el cual, el presente recurso de casación en la forma debe ser desestimado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 13 transitorio del Decreto Supremo 412, del 8 de agosto de 1.991, del Ministerio de Defensa, artículos 10 de la Ley Nº 18.450, 2º del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, 9º del Decreto Ley Nº 3.502 en relación con el 96 del texto antes citado, 13 de la Ley Nº 18.689 y 19 del Código Civil. Al efecto, argumenta que la sentencia atacada se permite interpretar las normas denunciadas más allá de lo que estas consignan, extendiéndolas a situaciones que no se contemplan, por lo que existe falsa aplicación de ley. Señala que con claro error de derecho la sentencia llega a la conclusión de que conforme al sistema de desafiliación contemplado en la norma del artículo 13 transitorio ya citado, el actor al reintegrarse por un periodo de más de cuatro años a Carabineros de Chile, luego de estar pensionado en Dipreca y, no obstante su afiliación al sistema único de pensiones obligatorio en Chile, tiene derecho a la reliquidación demandada. Sostiene que lo anterior vulnera abiertamente la norma del Decreto Supremo Nº 412, de 1.991, la que debe interpretarse en relación con lo prescrito en el artículo 10º de la Ley Nº 18.458, en un sentido estricto, dado su carácter excepcional, debiendo darse, por ende, cabal cumplimiento a las condiciones que en ellas se prevén. Agrega que, en tales circunstancias, no habiéndose establecido en el artículo 13 transitorio ni en el artículo 10 de la Ley Nº 18.458, autorización alguna que permita a los pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros volver al régimen de previsión de dicho organismo cuando con posterioridad a su retiro se han afiliado al nuevo sistema de pensiones del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, resulta improcedente al reincorporarse al Servicio aplicar esa normativa, pues ello supondría vulnerar las condiciones sobre cuya base se ha concebido el precepto. Agrega que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º del Decreto Ley Nº3.500, de 1980, la afiliación al sistema que reglamenta es única y permanente y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas. De esta forma entonces, si bien el artículo 13, ya citado, otorga el derecho a reliquidación cuestionado, en las circunstancias que señala y el artículo 10 de la Ley Nº 18.458, el derecho a seguir incorporado a Dipreca, ello sólo puede tener lugar en la medida que éstos no hayan optado con posterioridad por una alternativa distinta que impida su aplicación, como es la afiliación que, con carácter de irreversible, contempla el nuevo sistema de pensiones. Quinto: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) el demandante, Capitán (J) de Carabineros, primitivamente se acogió a retiro por imposibilidad física, a contar del 11 de febrero de 1.971, computando un total de 17 años, 6 meses y 15 días de servicios, incluido un mes y 20 días de conscripción militar, concediéndosele sus beneficios previsionales por Resolución R Nº 887, de 27 de julio de 1.971, del Departamento de Pensiones de Carabineros; b) mediante resolución R Nº 363, de 13 de marzo de 1.980, del mismo Departamento, se procedió a reliquidar su pensión de retiro, a contar del 3 de febrero de 1.980, fecha de su retiro por imposibilidad física, luego de haberse reincorporado a la institución el 1º de septiembre de 1.971, computándose un total de 25 años, 9 meses y 27 días de servicio; c) el actor se incorporó a una Administradora de Fondo de Pensiones en el año 1.981; d) el 23 de julio de 1.990, el actor es nombrado profesor de la Institución de Carabineros de Chile, accediendo a su retiro temporal en dicho cargo el 13 de septiembre de 1.994, habiéndose desempeñado por un periodo de 4 años 1 mes y 40 días, siéndole efectuadas sus imposiciones en la Dirección de Previsión de Carabineros; e) el actor en situación de retiro efectivamente solicitó reliquidación de su pensión por haberse desempeñado durante más de tres años ininterrumpidos en el cargo referido en la letra precedente, lo que se accedió por medio de la Resolución R Nº300, del Departamento de Pensiones de Carabineros, Resolución que no fue cursada por la Contraloría General de la República, según los argumentos expuestos en el Oficio Nº 14.575, de 12 de mayo de 1.995. Sexto: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores concluyeron que el Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, regula lo que podría caracterizarse como el régimen general de previsión de nuestro país y que, en forma paralela a éste, existen los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros que por expresa disposición del artículo 96 del citado texto legal, quedaron al margen de su aplicación, de manera que tales regímenes nunca han podido ser considerados parte del llamado sistema antiguo. Agregaron que el actor conserva su afiliación al sistema del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, hasta la fecha, no obstante su reincorporación a Carabineros de Chile en 1.990 y que lo que el artículo 2º impide, es una doble afiliación a alguna institución del sistema antiguo y al régimen de una AFP, resultando de este modo perfectamente posible que exista paralelamente afiliación al nuevo sistema previsional y a alguno de los sistemas de Capredena o Dipreca. En consecuencia, concluyeron que las razones que tuvo la Contraloría General de la República para no dar curso a la solicitud de reliquidación de la pensión de retiro del demandante, no resultan aptas para el rechazo del beneficio demandado, razón por la que acogieron la demanda en los términos dichos en la expositiva de este fallo. Séptimo: Que el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, previene en su inciso segundo: La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial el de recho a las prestaciones y la obligación de cotización y, en el inciso tercero agrega que: La afiliación al Sistema es única y permanente. Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema. La normativa del Decreto citado, como bien los señalaron los sentenciadores, corresponde al sistema previsional de general aplicación en el país a partir del año 1.980. El Sistema de seguridad social generado a través del Decreto Ley Nº3.500, de 1980, obligatorio y de afiliación automática para los trabajadores que se incorporen al ámbito laboral a partir de su vigencia, creó una cuenta de capitalización individual tendiente a financiar la inactividad de los trabajadores y asegurarles una fuente de ingresos durante su futuro pasivo, consagrando la disponibilidad de los fondos y su aplicación únicamente al pago de las prestaciones que tal normativa reconoce y regula a favor sus afiliados. Octavo: Que por su parte el artículo 96 del cuerpo legal referido dispuso que: El personal efecto a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros continuaran sujetos a los mismos, y a la legislación que les es actualmente aplicable, en tanto no se dicte la ley a que se refiere el inciso segundo. La Ley Nº 18.458, de 31 de octubre de 1.985, estableció el régimen del personal de la Defensa Nacional y, expresamente en su artículo 10º, previene que Los pensionados de las Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicios en otras plazas o empleos. Asimismo, el artículo 13 transitorio del Decreto Supremo Nº 412, del Ministerio de Defensa, de 1.991, disposición que sustenta la pretensión del actor, en cuanto a los requisitos de la reliquidación de que se trata, señala que El personal de Carabineros con goce de pensión que haya vuelto al servicio en cualquier carácter durante un periodo no inferior a tres años, tendrá derecho a que se reliquide su pensión de retiro en relación a los sueldos y demás remuneraciones válidas para este beneficio que se asignen al grado.... Noveno: Que el estudio armónicos de las diversas normas ya transcritas permiten concluir que el sistema previsional de Dipreca, no es de aquellos que pasaron a forman parte del denominado sistema previsional antiguo modificado por el Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, de forma tal que ambos regímenes, en el ámbito de aplicación que le son propios, pueden coexistir no siendo incompatibles entre sí. Por consiguiente, cuando el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, alude a que la afiliación es única e irrenunciable, se refiere al sistema de las antiguas Cajas de Previsión vigentes con anterioridad en el país, interpretación que se corrobora si se considera que ha sido el legislador, a través de la dictación de la Ley Nº 18.225, de 28 de junio de 1.983, quien debió reglamentar la desafiliación del sistema creado por el Decreto Ley Nº 3.500, para acceder a ciertos beneficios del régimen previsional del antiguo sistema, siempre que los interesados se encuentren en alguna de las situaciones de excepción que su normativa reglamenta, entre los cuales no se encuentran los afiliados a Capredena y Dipreca, aún cuando se encontraren en las mismas condiciones, pues la voluntad del legislador es que ellos podían reincorporarse en los términos de su Estatuto propio. Décimo: Que toda la normativa de la reforma previsional a partir del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, como es, entre otros, el Decreto Ley Nº 3.502, que creó el Instituto de Normalización Previsional y la Ley Nº 18.689, que fusionó las diversas Cajas de Previsión en el Instituto referido, también excluyó expresamente de su aplicación a la Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, las que se rigen, en consecuencia, por sus leyes especiales. Aún más, revisada la normativa anterior, se advierte la idea del legislador en orden a mantener el régimen previsional de las Fuerza Armadas sin modificaciones y ajeno a los intentos por unificar el sistema de pensiones vigente a esa fecha. En efecto, un cambio importante en la materia se produjo con la dictación del Decreto Ley Nº 2.448, de 1.979, el que consolidó el sistema de pensiones vigente a esa data, fijando requisitos comunes, de l os cuales el más destacable fue el igualar el requisito de la edad para jubilar en 65 años para los hombres y 60 años para las mujeres, excluyendo de manera expresa, los regímenes previsionales ya citados. Undécimo: Que, unido a lo antes reflexionado y no menos importante, útil es destacar que al reincorporarse el actor a la Institución en calidad de profesor, sus imposiciones por espacio de más de 4 años se hicieron en la Caja de Previsión de Carabineros de Chile sin que éste tuviera derecho a optar por el sistema de su preferencia. De igual forma la Institución nunca impugnó su procedencia y es más, en su oportunidad, estimó procedente la reliquidación de pensiones sin reparo alguno. Por otra parte, la actividad desarrollada por el actor en el área laboral privada, como de hecho ocurrió en el año 1.981, trajo consigo la cotización obligatoria a una Administradora de Fondos de Pensiones por aplicación de las normas imperativas del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, afiliación que a la fecha no ha perdido. Duodécimo: Que, por todo lo razonado, fuerza es concluir que los sentenciadores recurridos realizado una correcta interpretación de las normas denunciadas, por lo que no se han podido configurar en la especie los errores de derecho pretendidos, lo que conduce al rechazo del recurso en estudio. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 87 por la demandada, contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 81 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 4.953-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. Santiago, 14 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Prescripción de acción hipotecaria - 13/09/05 - Rol Nº 3723-03

Santiago, trece de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol Nº 41.779, sobre juicio especial hipotecario, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talca, caratulado "Centrobanco con Urzúa Alul Amine", por sentencia de primer grado, de doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 241, del cuaderno principal, dictada por su juez titular, y complementada por resolución de diecisiete de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 30, del cuaderno de compulsas, se rechazó con costas la excepción de prescripción de la acción opuesta por la ejecutada, en la primera sentencia, y en su complemento, se acogió, por la juez titular de la época, la excepción de prescripción parcial de la deuda deducida por el ejecutado, y en consecuencia declaró prescrita la acción hipotecaria de 84 cuotas de dividendos adeudados, a contar del mes de julio de 1985, quedando reducida la deuda a los 6 últimos dividendos impagos, y sin condenar en costas a la parte ejecutante por no haber sido totalmente vencida. Apelado el primer fallo por la ejecutada y la sentencia complementaria por el Banco ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 44 del cuaderno de compulsas, advirtiendo la existencia de un vicio de casación formal, invalidó de oficio la sentencia de primer grado y su complemento y acto continuo dictó sentencia de reemplazo, la que se lee a fojas 44, de la misma data, en virtud de la que acogió la excepción de prescripción planteada por la ejecutada, sólo respecto de las 84 primeras cuotas adeudadas, excluyendo las seis últimas cuotas impagas, respecto de las que ordenó seguir adelante la ejecución. En contra de la sentencia de segundo grado antedicha, la ejecutada dedu jo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero.- Que en estos autos el Banco ejecutante interpuso, el 16 de mayo de 1986, demanda en juicio especial hipotecario regido por el procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, con el objeto de que se requiriera de pago a la demandada para que en el término de diez días pagare el equivalente en moneda corriente 1017 unidades de fomento según el valor que ellas tuvieran al momento de su pago, más intereses y costas, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere dentro de dicho plazo, se procedería a rematar en pública subasta el inmueble hipotecado. Fundó su acción en que por escritura pública de 22 de enero de 1981 el Banco de Talca, otorgó a la ejecutada un préstamo de dinero en letras de crédito hipotecario de un monto de 1050 unidades de fomento, a 12 años plazo, esto es 144 dividendos mensuales y sucesivos con vencimientos a partir del primero de enero de 1981. Con el objeto de caucionar dicho crédito se constituyó a favor del Banco de Talca primera hipoteca sobre inmueble que se individualiza. Se pactó en dicha oportunidad que el simple retardo de la deudora, por más de diez días, en el pago de cualquiera de las cuotas señaladas facultaría al Banco para hacer exigible el total de la deuda, la que se consideraría de plazo vencido. Agrega el Banco ejecutante que la deudora pagó hasta la cuota correspondiente al mes de junio de 1985, razón por la que se hizo exigible el saldo de la deuda ascendente a 1017 unidades de fomento, equivalentes al 7 de mayo de 1986 a la suma de $3.064.994; Segundo.- Que en estos autos, luego de haber sido reconstituidos, se dispuso la notificación de la demanda por avisos en los diarios, ordenándose el remate del inmueble hipotecado por resolución de fecha 30 de diciembre de 1991. El 28 de mayo de 1992 se dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado, actuando en nombre de la ejecutada el abogado don Guillermo Gruss Mayers, incidente que luego de recibirse a prueba, fue resuelto con fecha 17 de agosto de 1995, oportunidad en que el tribunal acogió la nulidad pedida, anuló todo lo obrado en autos a partir de fojas 23 en adelante y dispuso notificar por el estado diario dicha resolución, lo que se hizo con igual fecha. El primero de julio de 1996, y luego de certificars e elno pago de lo adeudado, el tribunal decretó el remate de la propiedad hipotecada; Tercero.- Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción prevista en el Nº2 del inciso 2º del artículo 98 de la Ley General de Bancos, respecto de la totalidad de la deuda materia de esta acción, puesto que, según sostuvo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décimo sexta de la escritura pública de 22 de enero de 1981, se estableció una cláusula de aceleración que permitía, ante el no pago de las cuotas acordadas en la forma allí estipulada, considerar vencido el plazo de la deuda, si se retardaba el pago de cualquier dividendo más de diez días. Luego, agrega, estimándose la obligación como de plazo vencido en el mes de julio de 1985, la deuda es exigible desde esa fecha. La demanda de autos se dedujo en el mes de mayo de 1986, habiéndose recién notificado a su parte el 17 de agosto de 1995; luego, ha transcurrido en exceso el plazo de tres años, encontrándose prescrita la acción ejecutiva y también la ordinaria. En subsidio, opuso la excepción de prescripción respecto de 84 cuotas de las 90 cuotas de saldo insoluto cobrado; Cuarto.- Que el fallo que se ha dictado en autos, esto es la sentencia de reemplazo referida en la parte expositiva de esta sentencia, estableció en el considerando cuarto que al haberse hecho exigible la totalidad del saldo de la deuda el día 16 de mayo de 1986, oportunidad en que el acreedor ejerció en su favor la cláusula de aceleración, al 17 de agosto de 1995 en que fue notificada la demanda ejecutiva de autos, había transcurrido y en exceso los tres años, para el vencimiento del plazo de prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria, corresponde declarar prescrita dicha acción, de ochenta y cuatro cuotas de dividendos que comprende el período de los meses que median entre julio de 1985 y julio de 1992, quedando vigentes las cuotas de los seis últimos dividendos impagos.; Quinto.- Que en el caso resultaba esencial que los jueces hubieren señalado las razones, por la que estimaban que acogían la prescripción respecto de únicamente 84 cuotas y dejaban vigentes las cuotas de los últimos 6 dividendos impagos, dado que el razonamiento que ha sido r eproducido sólo sería fundamento para acoger la excepción respecto del total de la deuda; Sexto.- Que en las condiciones indicadas el fallo impugnado ha incurrido en el vicio formal contemplado en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento para resolver de la manera que lo hicieron; Séptimo.- Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, sin otra exigencia que la de escuchar sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo que en la especie no pudo ocurrir toda vez que éstos no concurrieron a estrados. Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo dispuesto en los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 44 del cuaderno de compulsas, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de fojas 47. Regístrese Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Nº 3723-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Adalis Oyarzún M y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, trece de septiembre de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: De la sentencia de doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 241 del cuaderno principal, se reproduce sólo la parte expositiva, sus seis primeros fundamentos, previa rectificación en el tercero del año indicado en la frase que dice por lo que considerándose la deuda como de plazo vencido desde el mes de julio de 1995, debe decir 1985, y sus citas legales. Se reproducen, además, los fundamentos primero a tercero del fallo de casación que antecede; Y se tiene, además presente: Primero.- Que del mérito de los antecedentes de autos resulta que el acreedor hipotecario hizo valer en su favor la cláusula de aceleración pactada en el numeral dieciséis de la escritura pública de 22 de enero de 1981, al momento de interponer la demanda de que se trata, esto es el 16 de mayo de 1986, oportunidad en que manifestó su voluntad inequívoca de cobrar el total de lo adeudado; Segundo: Que habiendo el Banco acreedor, acelerado el cobro de la suma adeudada a la época de la interposición de su demanda, al ser notificada la misma a la parte ejecutada había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, por lo que la excepción opuesta en carácter de principal por la demandada debe ser acogida, como se dirá; Tercero: Que atendido lo decidido en el fundamento anterior, se omite pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción de las seis últimas cuotas de la deuda, opuesta subsidiariamente por la ejecutada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 2492, 2514, 2515 del Código Civil, 442 y 471 del de Procedimiento Civil se declara que se acoge, con costas, la excepción de prescripción de la totalidad de la deuda, esto es las noventa cuotas que se cobran en autos, opuesta por la ejecutada. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía y del abogado integrante Sr. Carrasco, quienes estuvieron por desechar la excepción de prescripción de la totalidad de la deuda cobrada en autos y por acogerla, en cambio, únicamente respecto de las cuotas o dividendos vencidos hasta el 10 de julio de 1992, desechándola respecto de las cuotas o dividendos vencidos a contar desde el 10 de agosto del mismo año, ordenando seguir adelante la ejecución respecto de las cinco últimas cuotas vencidas de la obligación, distribuyéndose proporcionalmente las costas. Tienen en consideración para ello lo siguiente: a) el pago de la deuda que se cobra en autos se pactó en 144 cuotas o dividendos con vencimientos mensuales anticipados y sucesivos, venciendo el primero de ellos el diez de enero de 1981, por lo que el último debió solucionarse el 10 diciembre de 1992; b) que la demandada pagó hasta la cuota o dividendo correspondiente al mes de junio de 1985, esto es 54 cuotas, quedando pendientes de pago 90 cuotas; c) que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente a la deudora el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducarían anticipadamente, es menester que la deudora tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e íntegro de su acreencia. Dicho conocimiento sólo lo adquiere la deudora cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acción en tal sentido, notificación que en el caso de autos acaeció el 17 de agosto de 1995; d) que a la fecha en que quedó notificada la demanda ya que se encontraban vencidas y exigibles todas las cuotas o dividendos cobrados, según habían ido venciendo mes a mes, sucesivamente, de modo que no pudo operar la caducidad anticipada del plazo de ninguna de ellas; y e) que sólo correspondía declarar la pres cripción extintiva de la acción ejecutiva intentada en estos autos, únicamente respecto de aquellas cuotas o dividendos vencidos y exigibles que la deudora debió solucionar hasta el 10 de julio de 1992, pero no respecto de las demás cuotas o dividendos comprendidos en el monto cobrado en este proceso, puesto que a la fecha de notificación de la demanda el plazo de prescripción de tres años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil no se había cumplido a su respecto. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Rodríguez Ariztía. Nº 3723-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Adalis Oyarzún M y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Negativa de Conservador a inscribir transferencia de dominio de propiedad agrícola - 13/09/05 - Rol Nº 5245-03

Santiago, trece de septiembre de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que a fojas 1 doña María Anita Boragk Klapp y doña Victoria Eugenia Parot Boragk, en conformidad a lo prescrito en el artículo 18 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, reclaman de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Talca, don Rolando Iglesias López, a inscribir la transferencia de dominio de una propiedad agrícola mediante el otorgamiento de una renta vitalicia. Fundan su reclamo en el hecho que por escritura pública de 21 de noviembre de 2001, complementada por escritura pública de 13 de diciembre del mismo año, doña Margarita Boragk, con el objeto de constituir una renta vitalicia, dio, cedió, traspasó y transfirió, a doña Victoria Eugenia Parot Boragk, quien adquirió y aceptó para sí el pleno dominio del predio rústico denominado parcela Nº32 del Proyecto de Parcelación San Diego Norte, ubicada en la comuna de San Clemente Maule, con sus derechos de aguas para su riego y de las acciones de la Comunidad de Aguas Canal Lircay, de una superficie de 8,47 hectáreas. Agrega que el Conservador de Bienes Raíces de Talca se negó a inscribir la renta vitalicia, porque estimaba que la propiedad era ajena a la constituyente. Sin embargo, ello es un error, puesto que la propiedad se encuentra efectivamente inscrita a nombre de doña María Anita Boragk Klap; SEGUNDO: Que el tribunal tuvo por solicitada la gestión y pidió informe al Conservador de Bienes Raíces, informando a fojas 24, doña Andrea Iglesias Noack, Conservador de Bienes Raíces de Talca suplente de su titular, quien señaló que el 14 de noviembre de 1981, por escritura pública de esa fecha, doña María Anita Boragk Klapp compró a don Luis Adrián Corales Albornoz, l a parcela Nº32 de que se trata, y esta compraventa se inscribió a fojas 609 Nº 747 del registro de Propiedad del año 1981. Agrega que por escritura pública de 11 de julio de 1986, en que comparecen doña María Anita Boragk Klapp, don Luis Corales Albornoz y don Alvaro Ignacio Parot Boragk, aclaraon y rectificaron la escritura pública de 1981, en el sentido que el comprador de la parcela Nº32, es don Alvaro Parot, quien comparece aprobando y ratificando como comprador todo lo obrado por la sra. Boragk como su agente oficioso. De esta última escritura se tomo nota al margen de la inscripción de compraventa citada. Añade que en su oportunidad se negó a inscribir el contrato de renta vitalicia, por no ser la constituyente la titular del dominio. Señala, además, que la interesada ha recurrido al artículo 14 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, interpretándolo a medida de su interés, sosteniendo que la situación particular de autos podría asimilarse a una venta de cosa ajena, específicamente, renta vitalicia de cosa ajena, y que para tal efecto una vez notificados los posibles interesados a quienes pudiere perjudicar la anotación debería dar lugar a la inscripción. Siendo rechazada nuevamente la inscripción por improcedente; TERCERO: Que el tribunal, con fecha veintiuno de enero de dos mil dos, dictó sentencia y declaró que se hace lugar a la solicitud de fojas 1 sólo en cuanto se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Talca a inscribir la transferencia de dominio de la parcela Nº32 del Proyecto de Parcelación San Diego Norte, ubicada en San Clemente, con sus derechos de aguas, hecha por doña María Anita Boragk Klapp a favor de doña Victoria Eugenica Parot Boragk, por escritura pública de 21 de noviembre de 2001, complementada por escritura de 13 de diciembre del mismo año; CUARTO: Que, con fecha veintiuno de enero de dos mil dos a las 13:50 horas, según consta a fojas 29 vta., se notificó, personalmente en la secretaría del tribunal, el apoderado de las reclamantes, de la sentencia dictada en autos, renunciando al plazo y a los recursos legales y firmó; QUINTO: Que el mismo veintiuno de enero de dos mil dos, pero a las 15:35 horas, se requirió personalmente a doña Andrea Iglesias Noack, Conservador de Bienes Raíces de Talca suplente del t itular don Rolando Iglesias López, la inscripción que da cuenta la sentencia de fojas 28 a 29 y firmó, dejando el receptor a cargo de la diligencia el expediente en dicho oficio; SEXTO: Que según comprobante de la Suplente del Conservador de Bienes Raíces de Talca, el que consta a fojas 29 vta., según Folio Nº7228, con fecha veintidós de enero de dos mil dos, una vez acreditado el pago de las contribuciones fiscales, quedó anotado en el repertorio con el Nº 1584 e inscrito en el Registro de Propiedad a fojas 2106 Nº434; SEPTIMO: Que el día 26 de enero de dos mil dos, según se lee a fojas 30, comparece don Alvaro Parot Boragk, alegando la nulidad de lo obrado y en formular oposición en este asunto no contencioso, como legítimo contradictor, basado en que por escritura pública otorgada en Talca, ante el Notario Juan Bianchi , de fecha 14 de noviembre de 1981, doña María Boragk Klapp compró a don Luis Corales Albornoz la aludida parcela 32 del Proyecto de Parcelación San Diego, la que se inscribió a fojas 609, número 474 del Registro de propiedad del año 1981, y por escritura otorgada en Talca ante el Notario Mario Bravo de fecha 11 de julio de 1986, en que comparecen doña María Boragk Klapp, don Luis Corales Albornoz y don Alvaro Parot Boragk, aclaran y rectifican la escritura de venta y su respectiva inscripción, ya referidas, en el sentido que el comprador de la parcela 32, es don Alvaro Ignacio Parot Boragk, quien comparece aprobando y ratificando todo lo obrado por doña María Boragk como su agente oficioso, habiéndose tomado nota al margen de la inscripción de compraventa citada, por lo que la peticionaria no es titular del dominio, y que la renuncia a los recursos y términos hecha a fojas 29 vta. por el apoderado de la solicitante es nula, en atención a que dicho apoderado no estaba expresa y determinadamente dotado de facultades especiales para ello, conforme al artículo 7º del Código de Procedimiento Civil; OCTAVO: Que el juez de la causa negó lugar a las peticiones aludidas en el motivo anterior, resolución que fue apelada por el opositor, el que asimismo, apeló de la sentencia de fojas 28 referida en el motivo tercero de esta sentencia. NOVENO: Que una sala de la Corte de Apelaciones de Talca a fojas 130, revocando las resoluciones apeladas rechaz 'f3 la solicitud de lo principal de fojas 1, alzando la inscripción conservatoria practicada como consecuencia de ella, tuvo por legítimo contradictor a Don Alvaro Parot Boragk y por opuesto a esta gestión, la que declara contenciosa, además, de otras declaraciones; DECIMO: Que el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces dispone que la parte perjudicada con la negativa del conservador, ocurrirá al juez de primera instancia del departamento, quien en vista de esta solicitud y de los motivos expuestos por el Conservador, resolverá por escrito, y sin más trámite lo que corresponda, gestión no contenciosa a la que se aplica las disposiciones del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. UNDÉCIMO: Que de los artículos 821, 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el legítimo contradictor puede hacer valer sus derechos oponiéndose a la solicitud presentada mientras la resolución afirmativa no esté cumplida, haciéndose contencioso el negocio y debiéndo promoverse las acciones respectivas o en caso contrario, esto es, cumplida que sea la resolución afirmativa en la gestión respectiva, el legítimo contradictor deberá deducir ante el tribunal competente las acciones que correspondan, en sede contenciosa; DUODÉCIMO: Que la pretendida nulidad procesal de la renuncia de recursos y plazo hecha por el apoderado, por carecer de facultades, es improcedente, toda vez que tal defecto puede sólo ser invocada por aquella parte a quien afecta el vicio de manera que no puede prosperar una nulidad formulada por quien no es parte agraviada. DECIMO TERCERO: Que de este modo, el procedimiento seguido con posterioridad a la petición de fojas 30, es nula, por ser incompetente el tribunal para resolver dicha materia, atendido que el procedimiento no contencioso terminó por una resolución afirmativa cumplida por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte actuando de oficio así lo dispondrá. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto la sentencia de veintidós de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 130 y todo lo obrado en autos a partir de la resoluci 'f3nde fojas 38 en adelante, incluso lo actuado en el recurso de hecho Nº 61.135 de la Corte de Apelaciones de Talca, sin perjuicio de las acciones que el opositor pueda deducir, en sede contenciosa, y ante el Tribunal competente. Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento en relación a los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 132. Regístrese, devuélvanse con los autos tenidos a la vista y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Domingo Kokisch Mourgues Nº 5245-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman los Ministros Sr. Ortiz y Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y en comisión de servicios el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meses Pizarro.

lunes, 12 de septiembre de 2005

Despido injustificado - Indemnización sustitutiva - 08/09/05 - Rol Nº 2223-05

Santiago, ocho de septiembre de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 178. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 3, 7, 8, 426 y 456 del Código del Trabajo,399 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil; sosteniendo, en síntesis, que con la prueba rendida se encuentra acreditado que el despido del actor se encuentra justificado y que como consecuencia de ello la demanda debió desestimarse, y en cambio el fallo ha desconocido valor a la prueba rendida por su parte, ni ha expresado los razonamientos que, conforme a la sana crítica, debieron desarrollar los jueces de fondo. En cuanto al Protocolo de Acuerdo, éste debió aplicarse en su integridad y no sólo en la parte que resulta beneficiosa al trabajador, procediendo en este caso el descuento que había decretado el juez de primera instancia y que la Corte revocó. Finalmente, en el fallo que se impugna se han otorgado reajustes e intereses que el actor no solicitó en su demanda. Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que el actor fue despedido por la demandada en virtud del artículo 160 Nº 7 del Código del trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador. b) que la causal invocada para el término de la relación laboral no fue debidamente comprobada al no demostrarse una participación directa del actor. c) que el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de las indemnizaciones pactadas en el Protocolo de Acuerdo. d) que el monto de la remuneración para efectos de la indemnización sustitutiva, corresponde a la suma de $567.441. Cuarto: Que de los hechos reseñados precedentemente y tomando en consideración el resto de las probanzas, los sentenciadores del grado concluyeron que se produjo un despido injustificado, decidieron acoger la demanda y ordenaron pagar las indemnizaciones establecidas en los puntos Nº4 y 6 del Protocolo de Derechos Laborales, de 14 de octubre de 2.003. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos constituyen la causal invocada para el despido del trabajador, desconociendo que tal valoración corresponde a las cuestiones que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella pueda revisarse por medio de la vía intentada, sobre todo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave el incumplimiento, no se encuentra definida por la legislación laboral. Sexto: Que en cuanto a la presunta infracción de los artículos 1.713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, esta se desechará pues, como ha quedado dicho en los motivos precedentes, la apreciación de la prueba en materia laboral se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. Séptimo: Que en cuanto a la alegación formulada por el recurrente en orden a que la sentencia habría otorgado reajustes e intereses que no se habrían solicitado en el libelo de demanda, ella deberá desecharse pues, aún en el evento de existir, constituiría un vicio de carácter formal que pugna con la naturaleza de derecho estricto del recurso en examen. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 178, contra la sentencia de siete de abril del año en curso, que se lee a fojas 173 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 2.223-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. Santiago, 8 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Pensión de gracia con más de un beneficiario - Errores de derecho - 08/09/05 - Rol Nº 3836-03

Santiago, ocho de septiembre de dos mil cinco.

Vistos: En los autos Rol Nº 2.588-1999, del Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Valencia Montau, Hilda Lucía con Instituto de Normalización Previsional, la demandante recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 137, que confirmó, sin modificaciones, la de primer grado, pronunciada con fecha dos de agosto de dos mil, a fojas 77 y siguientes, que rechazó íntegramente la demanda de recálculo de la pensión de gracia de la actora. Se trajeron los autos en relación.

 Considerando:

 Primero: Que por el presente recurso se denuncia la comisión de dos grupos de errores de derecho, señalando, en suma, respecto del primero de ellos, que el fallo impugnado infringió el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 1º y 2º de la Ley Nº16.229, 3º y 19 del Código Civil, 21, 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Carta Fundamental. Al efecto, argumenta que esa infracción se produjo al expresarse que si bien se demandó ante el Juez Laboral de Trabajo por ambas hermanas pensionadas, ese juicio tuvo dos fases, una declarativa y otra de ejecución, afectándole a su parte sólo la etapa declarativa, más no la segunda. Ello, en razón de que, por su efecto relativo, las sentencias sólo alcanzan a quien demanda, de modo que la reliquidación efectuada en la causa laboral no le afecta, por haberse practicado en el juicio mismo en el que no fue parte y porque la única beneficiada es quien obtuvo en dicho juicio y no la demandante de autos, pues ésta no fue parte en aquel proceso y no pudo intervenir en su ejecución, sin haber sido citada, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ni haber actuado como tercero, según el artículo 23 del mismo cuerpo legal. Sostiene, además, que el fallo desconoció las normas de la cosa juzgada, al indicar que su parte debe demandar a su hermana y al actual demandado, para que se le pague la mitad de la pensión que percibe la primera, en circunstancias que esa beneficiaria está amparada por la excepción de cosa juzgada que emana de la resolución que aprobó el recálculo de la pensión. Agrega que la sentencia incurrió en denegación de justicia, vulnerando los artículos 73 de la Constitución Política y 10 del Código Orgánico de Tribunales, tanto cuando expresa en el considerando sexto que lo demandado no es propio de una litis judicial sino de algo presumiblemente de naturaleza administrativa, cuanto indica que la actora debe demandar a su hermana y al actual demandado para obtener el pago de la mitad de la pensión a que tiene derecho, enviándola a ejercer acciones desconocidas ante Tribunales inexistentes y sin resolver el asunto sometido a su consideración. Todas estas infracciones legales atropellan la igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política, pues si hay más de un beneficiario de la pensión de gracia que establece la Ley Nº 16.229, ésta debe ser igual para cada uno de ellos y en la especie, una de las beneficiarias percibe una pensión varias veces superior a la de la otra, luego que ésta obtuvo una sentencia que afectaba la pensión, pero sólo se reliquidó a su respecto. Añade que la interpretación de las normas se hizo en el fallo sin considerar los artículos 19 y siguientes del Código Civil. En cuanto al segundo error de derecho, afirma que se ha infringido el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.229; 3º y 19 del Código Civil y 21, 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Remitiéndose a lo expuesto acerca del primer error, hace presente que la demanda se dedujo porque el derecho de propiedad de su parte había sido vulnerado, pues su representada tiene incorporado a su patrimonio el reconocimiento de que su pensión debe ser recalculada en los mismos términos que lo fue la de su hermana y que igualmente se vulneraron los artículos 3º del Código Civil, 174 a 177 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil, en la forma descrita respecto de la anterior causal de nulidad de fondo. Finalmente, expone que la correcta aplicación de las normas cuya infracción denuncia debió llevar a los sentenciadores a acoger la demanda interpuesta en todas sus partes.

 Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida los siguientes: a) las únicas beneficiarias actuales de la pensión de gracia como hijas del ex parlamentario don Absalón Valencia Zavala, concedida de acuerdo con la Ley Nº 16.229, son la actora doña Hilda Lucia Valencia Montau y su hermana doña María Luisa Valencia Montau. b) en abril de 1.992, ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña María Luisa Valencia Montau demandó al Instituto de Normalización Previsional, reclamando la reliquidación de la pensión. c) con fecha 15 de septiembre del mismo año en el juicio tramitado ante el referido tribunal laboral, se acogió la demanda de doña María Luisa Valencia Montau, mediante sentencia que quedó ejecutoriada y que ordenó recalcular la pensión, cuyo monto asciende actualmente a $714.065.

 Tercero: Que, tal como ha quedado expuesto, en el recurso de autos se reprocha primeramente a la sentencia de segundo grado, que confirmó, sin modificaciones, el rechazo de la demanda resuelto en primera instancia, la infracción del Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con las demás disposiciones que se señalan al afecto, por desestimar la pretensión de la actora de obtener el recálculo de la parte de la pensión de gracia que le corresponde, en los mismos términos en que logró la reliquidación del beneficio su hermana doña María Luisa Valencia Montau, según el fallo a firme pronunciado en el juicio laboral que solamente esta última inició en contra del mismo demandado en la presente causa.

 Cuarto: Que el referido precepto constitucional asegura a todas las personas la garantía de la igualdad ante la ley y añade en su inciso segundo que e ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, vedando que tanto la norma legal, cuanto los actos de las autoridades, entre ellas, las sentencias de los tribunales, incurran en discriminaciones de carácter arbitrario, contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho, según el alcance natural y obvio del vocablo.

 Quinto: Que dicha inconsecuencia no se ha producido en el fallo impugnado, en cuanto se limitó a ratificar el rechazo de una demanda que no tenía asidero, en la medida que la actora pretendía una nueva reliquidación de la misma pensión de gracia que recibe junto con otra beneficiaria de acuerdo con la Ley Nº 16.229 y que ya había sido resuelta por la sentencia dictada en un juicio en que ella no fue parte en ninguna de sus etapas declarativa y de ejecución. Sexto: Que, en ese sentido, es pertinente apuntar que, tal como se reconoce en el recurso, se trata de una sola y única pensión, de suerte que si se condena judicialmente a recalcularla, en virtud de la demanda anterior presentada por una de sus beneficiarias distinta a la actora en este procedimiento, mal podría condenarse nuevamente en un juicio diverso al organismo encargado de su pago, a una nueva y segunda reliquidación de la misma pensión, en provecho de quien no ejerció aquella acción previa, y no fue parte ni tercero en el pleito respectivo.

 Séptimo: Que de haberse accedido en estos autos a la pretensión de la demanda mediante la revocación del fallo de primer grado, para disponer una nueva reliquidación de la pensión, se habría perpetrado precisamente una doble arbitrariedad, pues se habría desconocido la autoridad de cosa juzgada que posee la sentencia recaída en el juicio iniciado por su hermana María Luisa Valencia Montau y, adicionalmente, se habría condenado al Instituto de Normalización Previsional a una nueva reliquidación de una pensión ya recalculada merced a ese fallo ejecutoriado.

 Octavo: Que la sentencia recurrida tampoco ha desconocido el amparo que la Carta Política otorga ampliamente al derecho de propiedad en el Nº 24 de su artículo 19, puesto que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, la actora de autos no tiene incorporado a su patrimonio derecho alguno a que su parte de la pensión de grac ia que recibe se reliquide en los mismos términos que lo fue la de su hermana María Luisa Valencia Montau, merced a la sentencia recaída en el juicio que exclusivamente esta última siguió en contra del Instituto de Normalización Previsional y en el que, como se ha anotado, doña Hilda Lucía Valencia Montau no fue parte.

 Noveno: Que, sobre este particular, la relatividad del efecto de las sentencias judiciales, que reconoce explícitamente el inciso segundo del artículo 3º del Código Civil, es un principio jurídico general que, a la inversa de lo que se postula en el presente recurso, impide a la actora hacer valer el fallo que obtuvo la otra beneficiaria de la pensión que ambas perciben, para reclamar una nueva reliquidación del mismo beneficio, pues la sentencia dictada en el juicio que se llevó a cabo ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago sólo afectó a las partes del pleito y sus efectos no pueden extenderse a quien no tuvo esta condición. 

Décimo: Que, a su turno, el fallo recurrido tampoco contravino las normas contenidas en los artículos 73 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales, que sancionan el principio de la inexcusabilidad de la acción de los tribunales, por haber señalado que la situación objeto de la demanda de la actora no es asunto propio de una litis judicial, sino presumiblemente de naturaleza administrativa y que la actora debería demandar a su hermana y al actual demandado para obtener el pago de la mitad de la pensión a que tiene derecho. En efecto, desde el instante que la acción de autos descansa en la premisa de que la aludida sentencia ejecutoriada del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago habría ordenado el recálculo de una sola y misma pensión de gracia otorgada a sus dos únicas beneficiarias y que debe pagar el Instituto de Normalización Previsional, los sentenciadores de la instancia, sin incurrir en error de derecho alguno, bien pudieron estimar que esa premisa no conducía a recabar una nueva reliquidación de la pensión, sino a reclamar la entrega de parte proporcional de la reliquidación de una pensión que es común a dos titulares, sea administrativamente, sea mediante la acción judicial pertinente, en contra de quien percibe el beneficio recalculado, al margen de que el eventual resu ltado de tales gestiones esté, en todo caso, condicionado a la aplicación de la normativa que regula la materia.

 Undécimo: Que las restantes infracciones de disposiciones legales que el recurrente atribuye a la sentencia que confirmó el rechazo de la demanda, tampoco constituyen defectos invalidantes de este fallo, pues se trata de normas que están relacionadas con los pretendidos errores de derecho que se han invocado básicamente en la solicitud de casación, los que, de acuerdo con lo expresado en los considerandos que anteceden, están desprovistos de fundamento.

Duodécimo: Que sobre la base de los motivos precedentes, fuerza es rechazar en todas sus partes, el recurso de casación de autos.

Y en conformidad, además, con lo prescrito en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo entablado por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecinueve de agosto de dos mil tres y que aparece escrita a fojas 137. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 3.836-03.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C y el Abogado Integrante señor Juan Infante PH.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 8 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

viernes, 9 de septiembre de 2005

Reclamo tributario contra liquidaciones - 06/09/05 - Rol Nº 273-05

Santiago, seis de septiembre del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol Nº 273-05, la contribuyente Sociedad Hilotex Limitada, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó, sin modificaciones, el fallo de primer grado por el cual, en lo que interesa a los efectos de estos recursos, rechazó el reclamo tributario de que se trata. La reclamación se dedujo contra las liquidaciones números 762 a 778 de 29 de julio de 1994, correspondientes a diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondientes a los años que se indican. Se trajeron los autos en relación. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma. 1º) Que el recurso del epígrafe se funda, en primer lugar, en la causal del número 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo la recurrente que esta causa se falló mediante sentencia dictada por un tribunal absolutamente incompetente, en razón de lo preceptuado en el artículo 115 del Código Tributario y las normas contenidas en el artículo 6º letra B) Nº7 y 116 del mismo texto, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuesto Internos, lo cual ha permitido que, con anterioridad, se haya declarado nulo el fallo de autos por la propia Corte de Apelaciones; 2º) Que, en conformidad con lo estatuido por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; 3º) Que, en primer lugar, conviene destacar que la materia expuesta por el recurrente para fundamentar la causal de nulidad formal es nueva, pues sólo fue planteada en la casación y, con anterioridad, no lo fue en ninguna etapa del procedimiento, lo que apareja la circunstancia de que los jueces del fondo no han podido estar en situación de incurrir en ella, porque no podrían vulnerar una normativa legal que no se encontraba en discusión, al no haber sido invocada oportunamente; 4º) Que, enseguida, es útil precisar que los hechos en que se hace consistir el vicio no constituyen la causal en cuestión, puesto que la incompetencia que se plantea es la del juez de primera instancia, en razón de que la sentencia expedida por éste habría sido dictada en virtud de una delegación de facultades jurisdiccionales que se estima improcedente. De tal modo, la causal hecha valer no se configura porque la Corte de Apelaciones, -respecto de la cual debe concurrir este vicio- es el tribunal llamado naturalmente a conocer del asunto en segundo grado, conforme lo establece el artículo 141 del Código Tributario y, en tanto, en la especie se ha alegado erróneamente en torno a la incompetencia del juez de primera instancia, y no del tribunal de segundo grado, como corresponde; 5º) Que, finalmente, y como se ha resuelto en forma reiterada por esta Corte, la posible colisión del artículo 116 del Código Tributario, disposición legal que permite la delegación de facultades que se reprocha, con algún precepto constitucional, es un asunto que escapa a la posibilidad de ser analizado y dirimido por la presente vía, ya que es procedente que se dilucide por el camino de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, según lo previsto por el artículo 80 de la Carta Fundamental; 6º) Que, como segund o vicio de casación formal, se denuncia el señalado en el Nº7 del ya referido artículo 768, esto es, el contener decisiones contradictorias, el que hace consistir en la existencia de un fallo anterior, el de fojas 214, en el cual la Corte de Apelaciones invalidó la sentencia de primer grado, y otra sentencia, que es la recurrida, la que no obstante la nulidad declarada, es totalmente diferente a la anterior; 7º) Que, acorde a la normativa pertinente, las sentencias judiciales del tipo de la de autos, constan de tres partes: una expositiva (números 1º, 2º y 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), una sección considerativa (números 4º y 5 del mismo artículo) y, finalmente, la parte resolutiva, que debe contener la decisión del asunto controvertido. Esta última se contempla en el número 6 de ese precepto. Para que pueda configurarse la causal que se examina, la sección que debe contener las contradicciones que se denuncian, es la decisoria y no, como se ha hecho ver en el presente caso, con respecto a otra sentencia anterior dictada en la misma causa. Por ello, tampoco se advierte la concurrencia de esta causal en la especie, desde que el fallo de segundo grado confirma la sentencia de primer grado y esta última se limita a declarar que no se hace lugar a la reclamación interpuesta, de suerte tal que no hay contradicción alguna. Por lo antes reflexionado, este segunda causal también se desecha; 8º) Que se invoca, asimismo, la causal contenida en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse faltado a trámites esenciales, la que se hace consistir en la circunstancia de que en la sentencia recurrida se ha hecho aplicación de normas que por imperativo constitucional se encuentran derogadas, cual es las normas del art. 6º letra B) Nº7, 115 y 116 del Código Tributario y art. 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, con infracción a lo establecido en los artículos 108 y ss del Código Orgánico de Tribunales; 9º) Que el artículo 768 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil prescribe que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º. 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. El inciso segundo del artículo aludido, indica que Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción.... Esto es, el recurso de casación en la forma no procede por la causal invocada, en los juicios contemplados en leyes especiales, como lo es el actual, regido por el Código Tributario, particularmente, sus artículos 123 y siguientes, por lo que el presente medio de impugnación en lo formal debe ser rechazado; 10º) Que, por último, se alegó la existencia del vicio establecido en el Nº5 del artículo 768, en relación con el artículo 145 inciso final del Código Tributario, relacionado éste a su vez con el artículo 135 de este texto legal, atinente a la situación en que se apele el fallo de primer grado, señalando que en tal caso el Director Regional concederá el recurso y elevará el expediente, dentro del plazo señalado en el artículo 142, conjuntamente con un informe relativo a la reclamación, el cual deberá ser tomado en cuenta en los considerandos que sirvan de fundamento al fallo de segunda instancia. Agrega el contribuyente que de la mera lectura del fallo recurrido es claro que la sentencia de alzada no ha dado cumplimiento a lo establecido de manera imperativa en estas normas, infringiéndolas; 11º) Que el recurso, en esta parte, aparece interpuesto de modo deficiente, pues no se explica con claridad cual es la omisión en que habría incurrido, ya que no relaciona dicha causal con las exigencias establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse que se refiere a la falta de consideraciones de hecho o de derecho del fallo impugnado, circunstancia ésta que también conduce al rechazo de la casación formal, ello por lo argumentado en el motivo noveno de esta sentencia, esto es, por la improcedencia de dicha causal en juicios o reclamaciones regidas por leyes especiales, cual es el caso del presente juicio tributario; B) En cuanto al recurso de casació n en el fondo. 12º) Que el segundo medio de impugnación denuncia la infracción de los artículos 1698, 1702, 1703, 1704, 1705, 1706, 1707, 1712, todos del Código Civil; 21 del Código Tributario; 30 de la Ley de Impuesto a la Renta; 23 del Decreto Ley 825; 200 del Código Tributario y 425 del Código de Procedimiento Civil. 13º) Que explicando la forma en que se habrían producido las infracciones, en lo que dice relación con el artículo 200 del Código Tributario, se señala, en síntesis, que dicha norma se ha aplicado erróneamente por cuanto se ha considerado como plazo de prescripción el de seis años, considerando para llegar a dicha conclusión, la existencia de una querella criminal por delito tributario, la cual se encuentra sobreseída temporalmente a la fecha. Anota que el plazo de prescripción que debió aplicarse es el de tres años y no el antes indicado, ello por cuanto en la especie no concurren las circunstancias que hacen procedente el aumento de dicho plazo, agregando que la verificación de la concurrencia de las mismas debe serlo en forma restrictiva, no pudiendo quedar entregada a la apreciación discrecional hecha por un fiscalizador, facultades de las cuales éste carece. Añade el recurrente que las declaraciones no son maliciosamente falsas, pues utilizó legítimamente el crédito de que dan cuenta las facturas suspectas y se realizaron las operaciones cuestionadas, siendo todas ellas oportunamente registradas y declaradas, por lo cual, concluye, para aplicar el plazo de seis años será necesario atribuirles y establecer previamente el carácter de maliciosamente falsas; 14º) Que, se agrega en el recurso, que conforme al artículo 21 del Código Tributario, no es suficiente para calificar de no fidedignas las declaraciones de impuestos, la mera suposición o creencia de anotaciones presuntamente irregulares practicadas en ellas, debiendo, por el contrario, probarse con antecedentes ciertos la existencia de anomalías de ese carácter, lo que, en concepto del recurrente, no ocurre en la especie; 15º) Que, a contianuación, se expresa que en la causa criminal por delito tributario seguida en contra del contribuyente, no se ha logrado establecer por la justicia del crimen el carácter de maliciosa de las declaraciones de impues tos; es más, en ellas se han acompañado antecedentes probatorios que permiten presumir fundadamente la legitimidad de las facturas, proveedores y la existencia de las operaciones de que ellas dan cuenta; 16º) Que, en cuanto a la infracción a los artículos 21 del Decreto Ley Nº825, 21 del Código Tributario y 30 de la Ley del Impuesto a la Renta, el recurrente manifiesta que se vulneró esta última norma por cuanto no obstante concluir que ciertas partidas estaban prescritas, estableció igualmente que ellas servían de base para la determinación de la renta, lo cual sería contrario a derecho, pues si se estima que una partida está prescrita, debe concluirse que ella debe ser considerada como costo para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta; por ello, al no aplicar a ella la prescripción ya declarada, infringe el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto ha prescindido el Servicio recurrido de los antecedentes producidos por el recurrente; 17º) Que, se sostiene asimismo, que se ha vulnerado el artículo 23 Nº5 del Decreto Ley Nº825, por cuanto se ha exigido los requisitos que en él se señalan, no obstante que dicha norma que no se encontraba vigente a la fecha de las operaciones, y al considerarlo así se han desestimado las pruebas documentales y periciales producidas por el reclamante, ello con infracción a los artículos 1698, 1702 al 1707 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil, este último al apreciar el valor de los dos informes de peritos acompañados legalmente a esta causa; 18º) Que, finalmente, se denuncia nuevamente el quebrantamiento de los artículos 1698, 1702 al 1707, en relación al 1712 del Código Civil y el 425 del Código de Procedimiento Civil, en general, por haberse desestimado la prueba producida, especialmente pericial y documental, no expresándose razón alguna para ello, alterándose asimismo las reglas de apreciación de las pruebas, dejándolo en la indefensión; y en cuanto a la vulneración del artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, aduce que los informes periciales producidos en la causa criminal por delito tributario constituyen plena prueba de los hechos de que dan cuenta; 19º) Que al indicar la forma en que se produjeron las infracciones de ley, señala que si se hubieran aplica do correctamente las disposiciones consignadas como quebrantadas, se habría concluido que procedía revocar la sentencia y dar lugar a la reclamación deducida; 20º) Que, cabe remarcar que la controversia de este juicio radicó fundamentalmente en determinar si las operaciones de compra y venta de los bienes descritos en las facturas debitadas en las liquidaciones, corresponden o no a operaciones efectivas realizadas entre el recurrente y los cinco emisores de las mismas, y, según ello, si tiene o no derecho al uso de crédito fiscal IVA. Asimismo, si las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente, en las cuales se incluyen las facturas suspectas, son o no maliciosamente falsas; 21º) Que, sobre la base de lo expuesto hasta el momento, se desprende que constituyen hechos de la causa y, por lo tanto, resultan inamovibles para esta Corte, atendida su calidad de Tribunal de Casación, las circunstancias de que el contribuyente utilizó facturas falsas, que las operaciones efectuadas por éste no son reales, sino que amparan otras actuaciones que se derivan de su mal uso; y que tanto las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, como las declaraciones anuales del Impuesto a la Renta, en las que se utilizó facturas falsas, por conclusión lógica tienen las características de ser maliciosamente falsas. 22º) Que, como este Tribunal ha tenido ocasión de estampar reiteradamente, conociendo de asuntos como el actual, de gran frecuencia, en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, sin que al Servicio de Impuestos Internos quepa carga alguna en dicho sentido, ya que como ente fiscalizador, que no tiene la calidad de parte del procedimiento, limitándose su actuación a lo que le ordena la ley, en orden a fiscalizar a los contribuyentes. Sostener lo contrario importa un error conceptual que este Tribunal debe rebatir. Es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio, al tenor de lo que con claridad meridiana manda el artículo 21 del Código Tributario, y ello con pruebas suficientes, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional. En efecto, dicho precepto estatuye que Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la le y establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero; 23º) Que lo prescrito no admite discusión alguna. El contribuyente debe presentar sus medios de convicción, destinados a desvirtuar las impugnaciones del Servicio. El tribunal, por su parte, acorde lo manda la misma norma y, por lo demás, en virtud de un principio de orden general que gobierna todo proceso, debe llevar a cabo el análisis de la prueba producida, ponderar la misma y extraer las conclusiones que les parezcan del caso. Es tarea de los jueces del fondo la de efectuar la ponderación de las probanzas y, tal como también se ha expresado en forma reiterada, no pueden infringir la ley al hacerlo, sino que con ello cumplen con el cometido que les impone la misma legislación, sin que porque alcancen conclusiones que no satisfagan las pretensiones de las partes, pueda estimarse que incurrieron en error de derecho; 24º) Que la apreciación que del mérito de la prueba hicieron los jueces del fondo tampoco constituye una cuestión susceptible de ser revisada mediante el recurso de nulidad de fondo, cuya finalidad es invalidar una sentencia, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que se hayan dictado con error de derecho o infracción de ley. No obstante lo desarrollado, los reproches del recurso apuntan precisamente a la forma como los mentados jueces, en el presente caso, analizaron las probanzas rendidas, valoraron las mismas y extrajeron las conclusiones que les permitieron resolver del modo como se advierte. Ello implica que se trata tan sólo de un problema de apreciación de la prueba, como por lo demás se dice en forma expresa en el recurso, labor reservada a los magistrados ya aludidos, de acuerdo con lo que prescriben diversas normas de orden procesal, como por ejemplo el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Corte no puede variar, salvo el caso de que se haya denunciado y producido la vulneración de disposiciones que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo, lo que no se constata que haya sucedido en la especie; 25º) Que, en tales condiciones, la prueba del contribuyente debió dirigirse a establecer que las circunstancias fundantes de las liquidaciones no eran efectivas, y en ello no tuvo éxito, como lo demuestra el hecho de que la reclamación haya sido desechada; 26º) Que el artículo 23 Nº5 del D.L. sobre Impuesto al Valor Agregado no viene sino a ratificar lo anterior. Habiéndose estimado vulnerado, lo cierto es que no lo está y lo que sí ocurrió, fue que el contribuyente no observó sus prescripciones como por lo demás lo hicieron notar los jueces del fondo- por lo que llegó a encontrarse en la situación de la que ha querido verse liberado entablando el presente reclamo. En conformidad con dicho precepto y en cuanto interesa para efectos de decidir- Los contribuyente afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:...5º No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el núme ro de ésta. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, mediante el documento original o fotocopia de éste. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. Como se advierte, para hacer uso del derecho a crédito fiscal los contribuyentes deben cumplir con varios y severos requisitos, los que en último término vienen a constituir también medidas de resguardo para los contribuyentes que, de buena fe, se vean engañados al serles otorgadas facturas falsas; 27º) Que, el evento propuesto no acaeció, desde que, como dejaron establecido los jueces del fondo, no se logró demostrar la autenticidad de las facturas y ni siquiera lo más elemental, como lo es la efectividad de las operaciones a que acceden los referidos documentos; 28º) Que en las condiciones que se acaban de resaltar, toda la primera parte del recurso no tiene sustento jurídico, sin que resulte necesario el análisis pormenorizado de las disposiciones legales invocadas, porque ello constituiría un ejercicio intelectual de ninguna utilidad, desde que no se lograría cambiar la desmedrada situación jurídica del contribuyente, en la que él mismo se ubicó; 29º) Que de lo recién sustentado se deriva también el rechazo de las alegaciones en orden a que la prescripción aplicable en la especie sería de tres años y no de seis como resolvieron los jueces. En efecto, en conformidad con lo dictaminado por el artículo 200 del Código Tributario, El Servicio podr e1 liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa; 30º) Que la materia precedente también viene resolviéndose de manera inalterable por esta Corte Suprema del mismo modo como se decidió por los jueces de la instancia. En efecto, en el asunto sublite las facturas fueron estimadas falsas y las declaraciones tributarias del contribuyente como maliciosamente falsas. Dicha declaración es más que suficiente como para ampliar el plazo corriente de prescripción de tres años al especial o extraordinario de seis, tal cual ocurrió, como pleno apego a derecho; 31º) Que en lo que atañe con la alegación del recurrente en el sentido de que el Servicio consideró partidas provenientes de liquidaciones de Impuesto al Valor Agregado, cuya prescripción se ha reconocido, para aumentar las bases imponibles del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, lo que en concepto del contribuyente sería improcedente, cabe señalar que los referidos impuestos están contemplados en leyes distintas, sin que exista dependencia legal de uno respecto de otro. A mayor abundamiento, también se diferencian ambos tributos en cuanto a sus fechas de declaración, el primero de ellos vence el día doce del mes siguiente a aquél en que se generó, en cambio el segundo es de declaración y pago anual y vence el último día del mes de abril del año siguiente a aquel en que se originaron las rentas, por lo que ambos tributos son absolutamente independientes entre sí y, por ello, no es procedente la forma de prescripción propugnada por el recurrente; 32º) Que, respecto de la pretensión del reclamante en orden a que no le serían aplicables las exigencias previstas en el artículo 23 Nº5 del Decreto Ley Nº825, porque las operaciones cuestionadas son anteriores a la modificación legal de dicha norma, debe destacarse que el propio artículo transitorio de la Ley Nº18.884 contempla y soluciona la situación plan teada, previniendo que lo establecido en el inciso primero no se aplicará en el caso de facturas pagadas antes de la vigencia de esta ley, siempre que el contribuyente acredite ante el Servicio de Impuestos Internos la existencia de los requisitos exigidos en la letra a) del inciso 2º del referido Nº 5, y pruebe, además, los hechos señalados en el inciso 3º de la misma disposición, y que en el caso que se hayan efectuado liquidaciones por este concepto, los requisitos y hechos a que se refiere dicho inciso, deberán acreditarse en la reclamación que se entable o se haya entablado en contra de ellas, petición que deberá efectuarse antes que se dicte sentencia de término. Resulta conducente agregar a lo antes consignado que, tal como se dijo anteriormente, los sentenciadores del fondo dejaron establecido, como un hecho de la causa, que el reclamante no aportó antecedentes que acrediten tal cumplimiento; 33º) Que en cuanto a la infracción al artículo 21 del Código Tributario, se trata de una norma reguladora de la prueba, que estatuye en la totalidad de su texto que cabe siempre al contribuyente la carga de la prueba, sea en la etapa administrativa del reclamo o en su etapa judicial. El Servicio, en tanto, tiene la obligación de analizar los antecedentes que aporte el contribuyente, a menos que los declare no fidedignos. Del análisis que efectúe el Servicio, pueden surgir nuevas impugnaciones o extraerse las conclusiones que quién efectúa la revisión estime pertinentes. Esto es, el Servicio no tiene la obligación de extraer de tales antecedentes, las conclusiones que el contribuyente pretenda, en este caso, que las declaraciones de autos no son maliciosamente falsas; 34º) Que, en efecto, la norma que se enfoca no obliga a los jueces del fondo, quiénes son soberanos para apreciar el valor de las rendidas en el proceso y extraer de ellas las conclusiones que les parezcan adecuadas, ya que este precepto no establece parámetros para la apreciación de tales antecedentes. En la causa se advierte que el fallo de primer grado, confirmado por el recurrido, analizó debidamente los datos aportados por el contribuyente y concluyó del modo como éste reprocha, declarando no fidedignos los registros presentados; 35º) Que, fi nalmente, respecto a la infracción del artículo 1.698 del Código Civil, también alegada por el recurrente, resulta oportuno recordar que su posible infracción en reclamaciones tributarias, ha sido objeto de reiterado examen por esta Corte y sobre la cual existe abundante jurisprudencia. Así se ha concluido que en este tipo de juicios no se puede infringir el artículo 1698 del Código Civil, por no tener aplicación en la especie. En efecto, esta norma se refiere a la carga de la prueba pero en materia de obligaciones, y además cataloga las diversas probanzas de que se puede hacer uso en dicho campo. El derecho tributario, en cambio, tiene una normativa propia sobre este tema, contenida en general en el artículo 21 del Código Tributario, que hace recaer la carga de la prueba siempre en el contribuyente; 36º) Que, en armonía con todo lo expuesto y razonado, no habiéndose producido infracción de la normativa mencionada en el recurso de casación en el fondo, la suerte que éste debe correr debe ser la misma en la que ha desembocado el recurso de casación formal. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal de la presentación de fs.260, contra la sentencia de siete de octubre del año dos mil cuatro, escrita a fs.258. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº 273-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.