jueves, 22 de diciembre de 2005

Declaración de quiebra - Principio de prueba por escrito - 21/11/05 - Rol Nº 9-05

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil cinco. VISTOS: En esta causa rol 210-2004, llevada ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, sobre declaración de quiebra y seguida en contra de Eric Rodolfo Rovira Rojas, se dio inicio al cuaderno de impugnación Nº2 de autos con la solicitud de impugnación del crédito que Francisco Leppes López tendría en contra del fallido con motivo de la prestación de sus servicios profesionales como abogado en juicios relacionados con la quiebra de la causa. Este incidente, promovido por el Síndico Provisional de la Quiebra y el Acreedor Banco Internacional, fue rechazado por el juez de primera instancia, mediante sentencia de día veintisiete de agosto de dos mil cuatro, que consta a fojas 55 del apartado de impugnación. Apelada dicha resolución, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la revocó, acogiendo los incidentes de impugnación en contra de Leppes López, en la sentencia de alzada de día 11 de noviembre de 2004, rolante a fojas 82 y 82 vuelta del cuaderno. Contra el fallo anterior, Leppes López interpuso recurso de casación en el fondo, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el presente recurso de casación en el fondo se ha denunciado una posible infracción a los artículos 1709, 1710 y 1711 del Código Civil, al no aceptarse como títulos justificativos suficientes las pruebas presentadas por la recurrente al verificar su crédito durante el proceso de quiebra de quien fuera su patrocinado. La deuda, cuyo monto sería de cinco millones de pesos, se habría originado en la prestación de servicios profesionales que el abogado Leppes López habría prestado a Rovira Rojas en razón del juic io de quiebra llevado en su contra, patrocinio al que el recurrente renunció posteriormente. La parte recurrente estima que la infracción se habría producido porque el rechazo de las pruebas ofrecidas para la verificación de la deuda trajo, como consecuencia, el que no se reconociera un principio de prueba por escrito del crédito existente a su favor, por lo que no se le aplicó el artículo 1711 del Código Civil, que, de modo excepcional, hace procedente la prueba de testigos para acreditar obligaciones superiores a las dos Unidades Tributarias Mensuales, como ocurre en autos. Además, este crédito gozaría de la preferencia otorgada por el artículo 2.472 Nº 1 del Código Civil, ya que constituiría un gasto realizado con ocasión de la quiebra y en el interés general de la masa de acreedores. SEGUNDO: Que, en síntesis, las pruebas presentadas por Leppes López para la verificación del crédito fueron unas copias de correos electrónicos entre el recurrente y Marcelo Jadue, también abogado del fallido, referentes a la participación como abogado del verificante en el juicio de quiebras; un set de copias de los escritos presentados por Leppes López en otros juicios en que actuó como abogado patrocinante de Rovira Rojas; copia del mandato judicial otorgado por Rovira Rojas a Leppes López para que lo represente en todo juicio; una boleta de honorarios emitida por el propio recurrente y girada a nombre del demandado; presentación de pruebas testimoniales que acreditarían la existencia de la obligación. TERCERO: Que, las pruebas reseñadas en el considerando anterior no constituyen un principio de prueba por escrito, como lo pretende el recurrente, pues para esto es necesario un acto escrito del demandado o de su representante que haga verosímil el hecho litigioso y que, obviamente, debe estar relacionado directamente con el hecho que se pretende acreditar. No basta con que estos documentos hagan una simple mención de un vínculo contractual entre ambas partes, pues la prueba de testigos admitida para el excepcional caso previsto en el artículo 1711 del Código Civil no tiene por objeto más que completar las deficiencias para constituir plena prueba del acto, y no para establecer la existencia del mismo. De esta forma, por ejemplo, la boleta de honorarios presentada por el abogado Leppes López n o puede constituir principio de prueba por escrito, pues, además de carecer de aptitud para probar el estado insoluto de la deuda, emana del propio demandante, siendo posible incurrir en la duda razonable de que el poseedor de las boletas de honorarios las haya girado sin de que exista una prestación de servicios a que ellas efectivamente respondan. CUARTO: Que, además, como bien lo señala la sentencia impugnada, los antecedentes alegados a la verificación realizada por Leppes no permiten determinar el monto de lo pretendidamente adeudado, pues en ellos no consta la suma en que habrían sido fijados los honorarios o una determinación de los mismos, mediante la respectiva resolución judicial destinada al efecto. Falta, por consiguiente, el presupuesto principal para la verificación de un crédito, esto es, una obligación determinada o determinable. QUINTO: Que, por último, y sólo a mayor abundamiento, cabe hacer presente que las alegaciones referentes a la supuesta preferencia de que gozaría el crédito cuestionado no pueden tampoco ser acogidos, por cuanto el artículo 2472 Nº1 del Código Civil adjudica la primera clase de los créditos a los que nacen de las costas judiciales que se causen en interés general de la masa, entre otras menciones. Sin embargo, y tal como lo estipula el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, los gastos provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio deben entenderse como costas personales, y son carga de quienes los haya contratado. En el caso en comento, corresponde responder por dicha obligación al fallido, pues ésta se ha generado en directo interés suyo y no de la masa acreedora. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs 87 y siguientes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el once de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fs 82 y 82 vuelta de autos. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Enrique Cury Urzúa. Rol Nº 9-05. Pronunciado por la Segun da Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firman los abogados integrantes Sres. Castro y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Petición de herencia - Sociedad de responsabilidad limitada - 21/11/05 - Rol Nº 5184-03

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 55.313 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, caratulados Granizo Flores, Rosa Alicia y otros con Granizo Flores, Mario Enrique, sobre petición de herencia, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil uno, escrita de fojas 112 a 122, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada dicha resolución por los demandantes, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de tres de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 147, la confirmó. En contra de esta última sentencia, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia, al confirmar la de primer grado y rechazar la demanda, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 1264, 951 inciso segundo, 955, 980, 988, 1793, 1444, 1793, 1801 inciso primero, 1808, 1816, 1681, 1683, 2105 inciso primero del Código Civil, 66 de la ley 16.640 y 30 y 38 del D.F.L. 16 (Agricultura) de 1968. En efecto, agregan, sostiene el fallo que el asentado no tiene derechos y que la hacienda Tantehue fue comprada por una sociedad de responsabilidad limitada de la cual no formaba parte el causante señor Salvador Granizo Maldonado, afirmación errónea, en su concepto, por cuanto la compraventa de la hijuela norte de la referida hacienda por parte de la Sociedad Agrícola Buenos Aires de Tantehue Limitada a la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa María de Tantehue Limitada, es nula de nulidad absoluta y ello debió ser declarado de oficio por el tribunal. Y tal nulidad se produce, agrega, porque en realidad no hubo precio y se compró cosa propia. Consecuenteme nte,lo único que posee el demandado son los derechos que como asentado tenía su padre. SEGUNDO: Que para un adecuado análisis del recurso en estudio, deben tenerse presente los siguientes antecedentes que constan en el proceso: a) los señores Rosa, Héctor, Luz y Adolfo, todos apellidados Granizo Flores, dedujeron demanda en juicio ordinario de petición de herencia en contra de don Mario Granizo Flores. Fundamentando su demanda señalaron que su padre, don Salvador Granizo Maldonado, fue asentado en la hacienda Tantehue, expropiada por la CORA y ubicada en Codigua, desde 1965 hasta la fecha de su fallecimiento el 4 de marzo de 1975, reemplazándolo en dicha calidad el demandado, hermano de los actores. Como consecuencia de la dictación del D.L. 2.247, de 1978, los asentados formaron una sociedad de responsabilidad limitada llamada Sociedad Agrícola Buenos Aires de Tantehue Limitada, que en 1979 compró el predio. Debido a conflictos judiciales entre los socios, se llegó finalmente a un avenimiento por el cual los asentados formaron una nueva persona jurídica, la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa María de Tantehue Limitada, que quedó dueña de la hijuela norte de la hacienda, vendida por la Sociedad Agrícola Buenos Aires de Tantehue Limitada. Agregan los actores que en 1998, sabiendo que la Sociedad Santa María de Tantehue Limitada se liquidaría y se otorgarían a los socios predios de acuerdo a sus derechos, han reclamado los derechos hereditarios que les corresponden respecto de su padre, pero el demandado se ha negado, en circunstancias que los derechos de éste en la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa María de Tantehue Limitada, dueña de la hijuela norte de la hacienda Tantehue, derivan del hecho de haber reemplazado a su padre en el asentamiento. Terminan solicitando tener por deducida acción de petición de herencia y declarar que, como hijos legítimos, tienen derecho a la herencia intestada de su padre, don Salvador Granizo Maldonado, herencia en la que se cuentan los derechos del demandado en la Sociedad Agrícola Santa María de Tantehue Limitada. En subsidio, piden que se declare la responsabilidad del demandado por cometer un delito civil; b) el demandado, contestando, señaló que la acción de petición de herencia corresponde al heredero para que se le reconozca su derecho a la totalidad o parte de la herencia y se le restituyan los bienes que la componen de que el demandado está en posesión, atribuyéndose la calidad de heredero, de modo que lo que está en discusión en una acción de esta naturaleza es la calidad de heredero del demandante. En el caso de autos -agrega el demandado- no cabe duda, no está controvertido, que todos los actores, al igual que su parte, son herederos de don Salvador Granizo Maldonado y así consta de la resolución que concedió la posesión efectiva del causante, decretada por el Primer Juzgado de Melipilla en 1999. Añade que su padre falleció el 4 de marzo de 1975 y la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa María de Tantehue se constituyó el 27 de marzo de 1985, razón por la cual los derechos que corresponden a cada uno de los socios de la referida sociedad se incorporaron al patrimonio de cada uno de ellos sólo al perfeccionarse la persona jurídica, o sea, casi diez años después del fallecimiento del causante y en la que, obviamente, éste no tenía ningún derecho. Añade que, efectivamente, el causante no tenía derecho alguno sobre una sociedad que no existía. En cuanto a la acción subsidiaria, señala que no ha cometido delito civil alguno, desde que nada les ha sustraído a sus hermanos, en los términos del artículo 1231 del Código Civil, invocado por los actores; c) la sentencia de primer grado estableció como un hecho de la causa que la hacienda Tantehue fue expropiada por la CORA en 1965 y que desde ese año don Salvador Granizo Maldonado tuvo la calidad de asentado hasta su muerte el 4 de marzo de 1975, fecha en la que aún no se hacía la asignación de tierras, por lo que su hijo Mario Granizo Flores pasó a ocupar el lugar de aquél simplemente como asentado, puesto que su padre nunca fue asignatario de tierras. En 1979 se formó la Sociedad Agrícola Buenos Aires de Tantehue Limitada, uno de cuyos socios era el demandado y cuyo objeto social era adquirir el predio rústico. Luego de problemas judiciales, el campo fue dividido en dos hijuelas -norte y sur- formando los entonces asentados una nueva sociedad llamada Agrícola y Ganadera Santa María de Tantehue -de la cual también es socio el demandado-, que adquirió por tradición derivada de una compravent ahecha a la anterior sociedad, la hijuela norte del predio en la suma de $3.600.000. Agrega el fallo que en la herencia de don Salvador Granizo Maldonado no están los derechos como asentado en el predio porque éstos no se transmitían y no pueden formar parte de dicha herencia derechos en una sociedad que no existía al tiempo del fallecimiento del causante. Tampoco -finaliza el fallo-, se dan los requisitos de existencia de un delito civil. Consecuentemente, rechaza la demanda en todas sus partes; d) la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado. TERCERO: Que el recurso de autos, en cuanto se refiere a posibles derechos que el causante don Salvador Granizo Maldonado habría tenido, como asentado, en una sociedad agrícola de reforma agraria que la CORA habría constituido con los campesinos de la hacienda Tantehue durante el período de asentamiento y en virtud del D.F.L. 16, de 1968, del Ministerio de Agricultura, debe ser desestimado por cuanto ello es ajeno a la demanda de autos, que únicamente se dirige a perseguir eventuales derechos hereditarios atribuidos al mismo causante, fallecido en 1975, en sociedades de responsabilidad limitada constituidas varios años después de su deceso y en virtud del Decreto Ley 2.247 de 19 de junio de 1978, cuyas normas se refieren claramente a quienes fueren asentados, de los terrenos de secano a que alude, a la fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo legal, entre los cuales no pudo estar el causante por haber fallecido. CUARTO: Que el recurso deducido por los demandantes debe también ser desestimado en cuanto en él se plantea la existencia de posibles vicios de nulidad que afectarían a la compraventa de la hijuela norte de la hacienda Tantehue por parte de la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa María de Tantehue Limitada a la Sociedad Agrícola Buenos Aires de Tantehue Limitada, en circunstancias que ello no fue demandado y, por consiguiente, no formó parte del debate, siendo del todo imposible que los jueces del fondo hayan podido cometer el yerro jurídico que se les atribuye si nunca estuvieron en condiciones de pronunciarse sobre una supuesta nulidad del referido acto jurídico que no fue planteada en la demanda. En efecto, la acción principal deducida es la de petición de herencia, esto es, aquella regulada en el párrafo 4 del Título VI I del Libro III del Código Civil y definida como aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando también la calidad de heredero (Manuel Somarriva Undurraga, Derecho Sucesorio, Editorial Jurídica, 1981, página 394), siendo requisito de esta acción el que el demandado le desconozca al demandante su derecho en la herencia de que se trata y con su interposición se pretende, precisamente, que se declare por el tribunal la calidad de heredero del causante, con la natural consecuencia que el demandado deberá restituir, en este caso, los efectos hereditarios en la proporción que corresponda. La acción subsidiaria, por su parte, es una de responsabilidad extracontractual derivada de un delito civil. Consecuentemente, el recurso de casación en el fondo, resumido en el considerando primero, nada tiene que ver con ninguna de las dos acciones deducidas, de modo que, como ya se dijo, no es posible que los sentenciadores del mérito hayan podido cometer el error de derecho que se les atribuye, quienes se pronunciaron sobre lo debatido y no respecto de acciones de nulidad u otros derechos que no fueron demandados ni discutidos. QUINTO: Que, por lo razonado, se rechazará el recurso de nulidad de fondo impetrado por los actores. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 148 por el abogado don Washington Valenzuela Enríquez, en representación de los actores, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 147. Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 5184-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Ricardo Galvéz B. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Reivindicación de bien en posesión de un tercero - 21/11/05 - Rol Nº 3762-03

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 154-99 del Segundo Juzgado de Letras de Santa Cruz, los señores Jorge Hernán Valenzuela Duarte y María Antonieta Ortiz Duarte, dedujeron acción reivindicatoria en contra del Gobierno Regional de la VI Región, respecto de un predio denominado Lote 1-B de 3.179,87 metros cuadrados, ubicado en la comuna de Lolol. El demandado citó de evicción a su vendedor, don Ramón Patricio Verdugo Ahumada, quien contestó la demanda. Por sentencia de veinte de noviembre de dos mil uno, que se lee de fojas 163 a 187, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada esta resolución por los actores, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de siete de agosto de dos mil tres, escrito de fojas 209 a 210, la confirmó. En contra de esta última sentencia, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia, que confirma la de primer grado y desecha su demanda, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 1268 y 889, 892, 2081, 2305 y 2132 del Código Civil. En efecto, dicha resolución negó lugar a su demanda por no precisarse cual cuota es la que se pretendía reivindicar, en circunstancias que jamás se pretendió reivindicar cuota alguna sino la propiedad entera. Sostienen que el fallo ha desconocido la existencia del llamado mandato tácito y recíproco entre comuneros para administrar, en cuya virtud cualquier comunero puede reivindicar el bien que esté en posesión de un tercero. SEGUNDO: Que para un adecuado análisis de este recurso, es necesario tener presente las siguie ntescircunstancias y antecedentes que constan en el proceso: a) el señor Jorge Hernán Valenzuela Duarte y doña María Antonieta Ortiz Duarte, al deducir acción reivindicatoria en contra del Gobierno Regional de la VI Región fundaron su acción en que, por escritura pública de 31 de diciembre de 1997, don Bernardo Zapata Abarca, en su calidad de Intendente de la VI Región y en representación del Gobierno Regional respectivo, compró a don Ramón Patricio Verdugo Ahumada el lote 1-B ubicado en Lolol, de 3.179,87 metros cuadrados, inscribiéndose a nombre del comprador a fojas 244 Nº 207 del Registro de Propiedad de 1998 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz. Agregan que, anteriormente, el señor Ramón Patricio Verdugo Ahumada había comprado, por escritura pública de 15 de julio de 1996, a las señoras Mirtha Rosa Cid Duque y Rosa Valentina Duque Bustamante, una propiedad compuesta de dos partes, una rural y una urbana, el lote 1-rural de 15.012 metros cuadrados y el lote 1-urbano de 15.307 metros cuadrados. El lote 1-B que luego el señor Verdugo Ahumada vendió al Gobierno Regional de la VI región formaba parte del lote 1-urbano. Añaden los actores que las señoras Cid Duque y Duque Bustamante se encuentran demandadas -a la fecha de la demanda de autos, esto es, al 13 de marzo de 1998- de reivindicación por la sucesión quedada al fallecimiento de don Galo Segundo Duarte Vargas, de la cual forman parte los actores, esto es, el señor Jorge Hernán Valenzuela Duarte y doña María Antonieta Ortiz Duarte y que entre los bienes que se pretenden reivindicar está el lote 1-rural, el cual fue enajenado al señor Verdugo Ahumada quien, a su vez, lo vendió al Gobierno Regional de la VI Región. Piden que se declare que el llamado lote 1-B, ya referido, es de propiedad exclusiva de la sucesión quedada al fallecimiento de don Galo Segundo Duarte Vargas, que el demandado debe restituir el inmueble y que dicho demandado debe restituir los frutos e indemnizar los deterioros que correspondan; b) el Gobierno Regional de la VI Región citó de evicción a su vendedor, don Ramón Patricio Verdugo Ahumada, quien contestó la demanda señalando que los demandantes dicen ser comuneros junto a otras ocho personas en la sucesión de don Galo Segundo Duarte Vargas, sin especificar la cuota que les corresponde, de modo que nose cumple con lo dispuesto en el artículo 892 del Código Civil. Además, tampoco hay determinación de la cosa que se quiere reivindicar; c) la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, desestimó la acción, señalando, entre otros argumentos, que no se ha demostrado que los actores sean dueños de la cosa cuya restitución se pretende (considerando 7º). TERCERO: Que son requisitos de la acción reivindicatoria: a) que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse; b) que el reivindicante sea dueño de ella; y c) que el reivindicante esté privado de la posesión. Y, precisamente, el fundamento de la acción reivindicatoria deducida a fojas 9 estriba en que los dos demandantes serían dueños de la cosa o, al menos, de una cuota en su derecho de dominio y resulta que la sentencia, como se ha visto, no ha determinado lo anterior como un presupuesto fáctico. CUARTO: Que si no se ha establecido como un hecho que los actores son dueños del llamado lote 1-B de 3.179,87 metros cuadrados, ubicado en la comuna de Lolol o, por lo menos, que tienen una cuota en el derecho de dominio de dicho inmueble, el error de derecho que aquellos denuncian, aún de existir, no ha podido influir en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto igualmente habría de rechazarse la demanda desde que no se acreditó el requisito de la acción interpuesta, mencionado en la letra b) del razonamiento que precede. QUINTO: Que, consecuentemente, el recurso de nulidad de fondo debe desestimarse. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 212 por el abogado don Sergio Bellemans Valenzuela, en representación de los señores Jorge Hernán Valenzuela Duarte y María Antonieta Ortiz Duarte, en contra de la sentencia siete de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 209 a 210. Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3762-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Rubén Ballesteros C. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Tapia no obst ante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Secuestro internacional de niños - Viaje sin autorización del padre - Riesgo de abuso de menor - 16/11/05 - Rol Nº 4533-05

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el presente recurso de queja ingreso Nº 4.533-05, incide en la causa Rol Nº 714-2005 del Quinto Juzgado de Menores de Santiago, caratulada Mira Casas-Cordero, Ester Antonia sobre entrega inmediata de la menor antes mencionada conforme lo señala la Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños suscrita en La Haya el 25 de octubre de 1.980. Segundo: Que por sentencia de 26 de mayo de 2.005 el tribunal de primera instancia acogió la presentación hecha por la Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación del Estado de Chile como Autoridad Competente y de don Anthony Mira, norteamericano, padre de la menor, ordenando que ella sea restituida a Estados Unidos, lugar de su residencia habitual, a su padre ya individualizado, quien detenta la custodia compartida de ésta decretada por Juez competente. Tercero: Que, apelado este fallo por la defensa de la madre de la menor una Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de 2 de septiembre de 2.005. Cuarto: Que esta Excma. Corte Suprema por Auto Acordado publicado en el Diario Oficial del día 3 de noviembre de 1.998, modificado por el publicado en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2.002, estableció el procedimiento para resolver las causas sobre entrega de menor que ha sido retirado del lugar habitual de su residencia, conforme a las reglas de la Convención a que se alude en el fundamento 1º de esta sentencia. Quinto: Que conforme a lo que establece el numeral 3º de dicho Auto Acordado, se dispone que no deberá requerirse ni leg alizaciones ni otras formalidades similares a la documentación presentada salvo que estuvieren redactadas en otro idioma en cuyo caso deberá acompañarse una traducción al idioma Castellano realizada por un perito inscrito en la nómina de la Corte de Apelaciones respectiva. Sexto: Que en relación con la exigencia establecida precedentemente, cabe señalar que los únicos documentos extranjeros acompañados en autos que cumplen con los requisitos del Auto Acordado son la Traducción Oficial (Ministerio de Relaciones Exteriores) de fojas 62 a 77 respecto de la sentencia de la Corte Superior del Estado de California de 10 de octubre de 2.000, debidamente legalizada, que rola en autos en ingles de fojas 78 a 89, y que regula la custodia legal y física de la menor Ester Antonia Mira, entregándoselas a ambos padres, conjuntamente, y el Informe de Evaluación de Custodia Infantil de 24 de julio de 2.000 emitido por Diana Devillers, Ph.D. al Señor Juez don John Chemeleski, que rola en ingles de fojas 208 a fojas 248 y traducido al español por la Perito doña María Patricia Grez Jordán, de fojas 178 a 206. Séptimo: Que, en consecuencia, los demás documentos extendidos en lengua extranjera y sus respectivas traducciones no cumplen con esta exigencia del Auto Acordado, debiendo señalarse que aquel de fojas 46 y 47 (en inglés) y que se referiría a la orden de entrega de la menor de 19 de abril de 2.005 contiene escrituraciones a mano que no han sido salvadas. Octavo: Que, no obstante la reserva señalada, esta Corte considerará dichos documentos, suponiendo la buena fe de los litigantes, que se presume, conforme lo establece el artículo 707 del Código Civil como principio general de la legislación. Noveno: Que, si bien de acuerdo al mérito de autos se desprende que la reclamada doña Mafalda Casas-Cordero Fernández, madre de la menor Ester Antonia Mira Casas-Cordero, viajó con su hija desde Estados Unidos de Norteamérica, donde residían, a Chile sin autorización del padre de la menor don Anthony Mira, con quién compartía conjuntamente la tuición legal y física de ella, por lo que puede estimarse que se presentan los presupuestos necesarios para hacer aplicable la Convención de La Haya mencionada en el acápite 1º de esta sentencia que considera ilícito el traslado de un menor en los casos establecidos en el artículo 3º de dicha Convención, cabe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13º del referido Tratado la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar el regreso del niño en alguno de los casos que establece dicha norma de excepción, como si existe un grave riesgo de que el regreso del menor lo exponga a un peligro físico o psicológico o de modo que lo ponga en una situación intolerable o si se comprueba que él se opone a su regreso y ha llegado a una edad y a un grado de madurez en las que su opinión merece tenerse en cuenta. Décimo: Que uno de los principios básicos que deben tener presente las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos en cualquiera decisión que afecte a un niño, de acuerdo a la Convención aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1.989 sobre los Derechos del Niño, y aprobada por el Congreso Nacional de Chile en 1.990 y ratificada con fecha 13 de agosto del mismo año, y ordenada cumplir como Ley de la República, es que por sobre cualquiera consideración se atenderá...el interés superior del niño, lo que coincide con el mismo espíritu que informa a la Convención de La Haya establecido en su exordio, de que los intereses de los niños son de importancia primordial en cualquier materia relativa a su tuición, de lo que se deduce que no procede considerar como cosa esencial los intereses de los padres o entidades que disputan su tuición. Undécimo: Que cabe tener presente, además, para lo que se resolverá, que el artículo 7º del respectivo Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema establece que la prueba se apreciará en conciencia, lo que este Tribunal cumplirá. Duodécimo: Que entre algunos antecedentes que obran en el expediente, cabe tener presente los siguientes: a) Que del certificado de matrimonio de fojas 3 y su traducción de fojas 4, se desprende que Anthony Mira tenía tres (3) matrimonios anteriores al que celebró c on Mafalda Casas-Cordero Fernández y que del Informe Evaluación practicado por Diana Devilliers de fojas 208 a 248, en inglés, y de fojas 178 a 206 en castellano, se confirma ese hecho por confesión del Sr.Mira, quien agregó que de su primer enlace que duró 10 años tuvo dos hijos, que llegaron a edad adulta, un varón fallecido y una hija con la que no tiene mucho contacto por el hecho de ser una adicta a la heroína. Agrega que su segundo matrimonio duró cuatro (4) años del cual tuvo un hijo con el que no tiene ningún tipo de contacto. b) Que no obstante que el departamento del padre tiene dos habitaciones, una de ellas para la menor, cuando ella pernocta con Anthony Mira duerme en la misma cama con el padre, lo que llevó a la Dra. Koustoulas a realizar un informe de sospecha de abuso de la niña que involucra al padre. c) Se concluye en el Informe Evaluación de Diana Devilliers PH.D. de 24 de julio de 2.000, dirigido al Juez John Chemeleski, que se sugiere que el Padre use pijama cuando la menor se encuentre de visita, frase llena de sugerencias, evidentemente de sesgo negativo. Decimotercero: Que, de los antecedentes antes expuestos, se puede deducir que no es recomendable que la menor quede al cuidado exclusivo de su padre en Estados Unidos de Norteamérica atendido que ambos cónyuges se han divorciado y la madre ha manifestado no tener interés en regresar a ese país. Además, el padre que reclama el retorno de la menor se muestra como una persona con poca afectividad y consideración con sus otros hijos, uno de ellos con severa crisis de adicción, y además, con el riesgo de abuso sexual con la menor, y ya insinuado en el informe que se ha señalado precedentemente, cuando la niña tenía aproximadamente 6 años de edad, lo que se puede ver acrecentado en la actualidad cuando ella ya tiene casi once (11) años. A esto cabe agregar que de regresar a Estados Unidos de Norteamérica no tendrá propiamente una familia, pues a sus medios hermanos no los conoce y nunca los ha mencionado, no se relacionan con su padre y una de ellos presenta severos problemas de adicción de una de las drogas más fuertes o pesadas. Décimo cuarto: Que además, cabe considerar: a) Que del Informe Social de fojas 41 a 42 emanado del 5º J uzgado de Menores, se deja constancia que la menor manifestó que no deseaba volver a verlo (al padre); que le gusta la compañía de sus familiares maternos; que disfruta su permanencia en nuestro país, al que se ha adaptado positivamente, a lo que cabe agregar que al ser interrogada por la Juez respectiva, como consta a fojas 296, con fecha 17 de mayo de 2.005, expresa que se quiere quedar en Chile, porque tiene a toda su familia aquí, está la mamá, sus primas, sus amigos y su perro; que al papá no lo ha echado de menos y que tiene miedo de que me lleve de Chile. b) Que estos testimonios se encuentran ratificados en la declaración de la menor de fojas 13 del Expediente de Protección Nº 875/2005, del Primer Juzgado de Menores, donde declara que se siente segura y protegida con su madre, que a su padre no lo quiere, que su madre le da todo el cariño y es feliz con ella y que desea estar con ella, su familia y sus otros primos. c) Que el Informe Social de fojas 38 y 39 del Expediente de Protección antes aludido, de fecha 8 de Agosto pasado, concluye de igual manera, esto es, que la niña se observa muy apegada y con un gran lazo afectivo hacia su madre, no así hacia el padre, a quien lo recuerda como una persona que jamás se preocupó de ella, sin afectividad y maltrataba mucho a su madre. Esta, a su vez, se observa como una persona madura, que defiende a la menor, existiendo entre ellas un gran lazo afectivo y de seguridad, concluyendo que la menor no está en peligro material ni moral junto a su madre. d) Informe psiquiátrico de fojas 21 del Expediente de Protección y de fojas 149 de la causa del 5º Juzgado de Menores (el mismo), emanado de la Psiquiatra de Niños y Adolescentes Dra. María Alejandra Abarzúa Pastén donde concluye que por salud mental de la niña, recomiendo que sea la madre quien sea la custodia de la niña, como lo ha hecho hasta ahora. Claramente Antonia ha desarrollado un vínculo estrecho y seguro con ella. Décimo quinto: Que de lo antes expuesto, resulta evidente que la menor, que este Tribunal considera que tiene un grado de madurez que merece tenerse en cuenta, ha expresado en varias oportunidades el deseo de permanecer en Chile con su madre, lo que es, a su vez, recomendado por especialistas Psiquiatras y Asistente Social, como se ha señalado con anterioridad. Décimo sexto: Que los antecedentes fácticos que se han señalado en los motivos 12º y 14º, y las conclusiones que de ellos se derivan, que se han señalado en los fundamentos 13º y 15º de este fallo, permiten a este Tribunal concluir que se reúnen en esta causa dos de las condiciones que el artículo 13º de la Convención de La Haya permiten para que no se haga lugar a la solicitud de uno de los padres para que el menor sea devuelto a su custodia, esto es, que existe un grave riesgo de que el regreso de la menor la exponga a un peligro físico o psicológico o que de otro modo la ponga en una situación intolerable; y que el menor se oponga a su regreso y que este haya llegado a un grado de madurez que merece que deba tenerse en cuenta, por lo que no corresponde acceder a la solicitud de restitución que solicita Anthony Mira. Décimo séptimo: Que al no haberse hecho un adecuado análisis de estos antecedentes en la sentencia de primera instancia, que hizo suya la de segunda con consideraciones adicionales, pero sin tener en cuenta el interés superior del niño, hace que dichos sentenciadores hayan cometido falta o abuso que debe ser corregido por este recurso. Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se deja sin efecto la sentencia de dos de septiembre de dos mil cinco escrita a fojas 419 y siguiente de los autos traídos a la vista, revocándose la sentencia de veintiséis de mayo del año en curso escrita a fojas 339 y siguientes de los mismos antecedentes, y en su lugar se decide que se rechaza la petición de entrega inmediata de la menor Ester Antonia Mira Casas-Cordero a su padre Anthony Mira, en Estados Unidos de Norteamérica, formulada por Paula Correa Camus a fojas 25 y siguientes en su calidad de Directora de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación del Estado de Chile. Acordada con el voto en contra del Ministro don Urbano Marín Vallejo quién estuvo por rechazar el recurso de queja deducido a fojas 5 en contra de los Ministros y abogado integrante de la I. Corte de Apelaciones que confirmaron la sentencia de primera instancia que ordenó la entrega de la menor Ester Antonia Mira Casas-Cordero a su padre Anthony Mira, por estim ar que no se ha cometido falta o abuso grave en dicha decisión, pues en la especie se da la situación que contempla el artículo 3º de la Convención de La Haya, y por otra parte, no se encuentran acreditados los hechos que justificarían las excepciones del artículo 13º de la referida Convención. Atendido que la decisión que se ha adoptado lo ha sido por mayoría de votos, se decide no remitir estos antecedentes al Pleno de este Tribunal para los efectos de lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados, y en su oportunidad, archívese. Déjese copia autorizada de esta sentencia en la causa principal del 5º Juzgado de Menores y en el expediente de Protección del 1º Juzgado de Menores, traídas a la vista. Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu. Nº 4.533-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Nibaldo Segura P.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 16 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Dotación docente - Titulares o contratados - 16/11/05 - Rol Nº 4298-04

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 1.526-2002, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre reclamación por despido injustificado, caratulados Celedón de la Fuente, Claudio con Corporación Municipal de Maipú, en sentencia de primer grado de veintisiete de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 35, se declaró ilegal e injustificado el despido que afectó al actor y, en consecuencia, se hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor indemnización por años de servicio, incrementada en un 30%, más reajustes e intereses legales, sin costas, por estimar que la Corporación Municipal no resultó totalmente vencida. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, con mayores fundamentos, la confirmó. En contra de esta última decisión, la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 73 inciso quinto del Estatuto Docente, 4º y 13 del Código Civil en relación con el 1º y 71 de la Ley Nº 19.010 y 1º del Estatuto Laboral. Al efecto, argumenta que corresponde aplicar las normas del Estatuto Docente, pues el actor detenta la calidad de profesor contratado, situación jurídica que le impide reclamar la ilegalidad del acto y como consecuencia de ello la reincorporación, siendo así improcedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, porque la normativa que rige la materia sólo contempla el pago de indemnizaciones tratándose de profesionales de la educación que se desempeñen en calidad de titular es, lo que no se da en el caso de autos. Sostiene que el fallo de segundo grado reconoce que por aplicación del principio de la especialidad ninguna indemnización correspondía al actor y por ello, a fin de protegerlo y otorgarle tal derecho, recurrieron a las normas del Código del Trabajo, estatuto jurídico ajeno a la controversia. Expone que el Código Laboral es supletorio de las normas del Estatuto Docente, cuyo Título VII reglamenta el término de la relación laboral de los profesionales de la Educación, desarrollando las causales de terminación y los pagos que son procedentes, por lo que, a su entender, no hay vacío, omisión o laguna en que pueda recibir aplicación del Estatuto del Trabajo. Finalmente, sostiene que no existe norma expresa que ordene pagar indemnización en caso de terminación del contrato de trabajo de un profesional de la Educación Municipal, que ingresó a la planta en calidad de contratado, por lo que no resulta ajustada a derecho la condena impuesta a la demandada. Segundo: Que los jueces del mérito establecieron como hechos en la causa, los siguientes: a) el demandante se desempeñó para la demandada desde el 2 de marzo de 1.998 hasta el 28 de febrero de 2.002; b) el contrato que unía al trabajador con la empleadora era de carácter indefinido; c) el aviso de despido al trabajador se dio con menos de sesenta días de anticipación, pero dentro del plazo señalado en el Código del Trabajo. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado estimaron que por haber suscrito las partes un contrato de carácter indefinido, resultan aplicables las normas del Código del Trabajo, pues el actor no tenía la calidad de docente titular y, por ende, no le correspondían las indemnizaciones especiales señaladas en el Estatuto Docente, las que se refieren, en un caso, a los titulares y, en el otro, a los docentes de establecimientos particulares. Por consiguiente, declararon ilegal e injustificado el despido del actor, condenando a la demandada en los términos anotados en la parte expositiva de este fallo. La Corte de Apelaciones recurrida, sin modificar los fundamentos de la sentencia del tribunal de primera instancia, agregó nuevos razonamientos estableciendo qu e si bien conforme al Estatuto Docente, sólo es posible desempeñarse en las calidades de titular y a contrata y, por ello, atribuir la calidad de contrato indefinido al del actor, sería un error de hecho, no lo es menos que la relación a contrata es procedente sólo cuando se trata de relaciones transitorias, cual no es la situación de autos porque la relación se extendió por cuatro años. Argumentaron, además, que aún cuando siempre deben preferir las normas especiales sobre las generales, en la especie serán aplicadas las reglas del Código del Trabajo, porque no hacerlo significaría que el trabajador quedaría sin protección alguna, en lo que se refiere a la terminación del contrato de trabajo por decisión de su empleador; por ello acogieron la acción por despido injustificado, manteniendo la determinación de pagar la indemnización por años de servicio. Cuarto: Que para la debida resolución del presente recurso es necesario examinar el régimen jurídico a que estaba sujeto el demandante de autos, en su calidad de Profesional de la Educación de una Corporación Municipal y que se contiene básicamente en el Estatuto cuyo texto fijó el decreto con fuerza de Ley Nº 1, de 1.996, del Ministerio de Educación, sin perjuicio que conforme lo prevenido en el artículo 71 de dicho cuerpo legal, a esos profesionales se les apliquen supletoriamente las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Quinto: Que el Estatuto Docente en su artículo 25 previene que los profesionales de la educación se incorporarán a una dotación docente en calidad de titulares o en la condición de contratados. El mismo precepto, en sus incisos segundo y tercero, agrega que Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes y que Tendrán la calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. Por otro lado, el artículo 29 del mismo texto dispone que Los profesionales de la educación serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda.... Sexto: b0 Que el Estatuto Docente, en el Párrafo II Término de la relación laboral, enumera las causales específicas por las que un profesional de la educación que forma parte de una dotación docente del sector municipal, dejará de pertenecer a ella, entre las que se encuentra la prevista en la letra c) del artículo 72 y que consiste en el término del periodo por el cual se efectuó el contrato, causal que, según lo afirma el demandado en su contestación, es la razón que motivó la decisión de finiquitar el contrato de trabajo con el actor. Séptimo: Que lo preceptuado en el artículo 71, antes aludido, es congruente con lo que prescribe, a su turno, el inciso tercero del artículo 1º del Código del Trabajo, en orden a que los trabajadores de la Administración del Estado centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participaciones o representación, se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos especiales, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Octavo: Que el mencionado Estatuto Docente no contempla en sus disposiciones un procedimiento para reclamar de la causal aplicada, de modo que es procedente recurrir supletoriamente, por remisión expresa del Estatuto Docente a las normas del Código del Trabajo, razón por la cual debe concluirse que, en la especie, la reclamación por despido injustificado, no es ajena a los profesionales de la educación y que en sede jurisdiccional correspondía a la demandada acreditar la justificación del término de la relación laboral que afectó al actor. Noveno: Que no existe, en el caso de autos, decreto alcaldicio que, previo concurso público, haya designado al actor en calidad de docente titular de la dotación municipal respectiva. Por consiguiente, cabe reconocer que el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 1º de marzo de 2.001, no obstante consignar que se trataría de una relación de naturaleza indefinida, corresponde a los que el Estatuto Docente permite, esto es, un instrumento que da cuenta del ingreso de un profesional de la educación, en calidad de contratado, a la dotaci 'f3n docente del sector municipal. Décimo: Que, aceptando que la demandada puso término a la relación laboral por la causal de término del periodo por el cual se efectuó el contrato y que lo comunicó oportunamente al actor, tal circunstancia no obsta que por la presente vía, se determine la justificación o injustificación de tal decisión, sometida al conocimiento de los Tribunales, a través del procedimiento consagrado en el Estatuto Laboral, lo que es pertinente y ajustado a derecho, conforme lo antes razonado. Undécimo: Que correspondiendo a la demandada acreditar la justificación de la causal invocada, ésta no cumplió con la referida carga procesal probatoria, pues ningún elemento de convicción aportó en tal sentido. En efecto, se limitó a sostener que se trataba de un profesor municipal contratado, de carácter transitorio, sin explicar la naturaleza de las labores que justificaron la contratación y los motivos por los cuales sus servicios dejaron de ser necesarios en la dotación docente de esa Municipalidad. La obligación de justificación de la causal del término del contrato se hace aún más necesaria si se tiene presente que la demandada esgrime la concurrencia de una precisa y determinada situación expresamente contemplada en el Estatuto Docente. Duodécimo: Que aun cuando los sentenciadores recurridos se equivocan en sus fundamentos para calificar el contrato como de naturaleza indefinida, categoría que no puede aplicarse en la especie, por cuanto el Estatuto Docente reglamente esta materia, el error de derecho anotado no influye en lo resolutivo de la sentencia, desde que al no estar probada la causal invocada, el término de la relación laboral del actor no puede considerarse justificado en la forma requerida por el artículo 72 letra c) del Estatuto Docente. Décimo tercero: Que respecto a la improcedencia del pago de la indemnización por años de servicio del Código del Trabajo concedida al demandante en la sentencia cuya nulidad se pretende, cabe anotar que esta Corte, en situaciones análogas ha resuelto que ese beneficio no es ajeno al régimen jurídico especial de los profesionales de la Educación que integran una dotación docente del sector municipal, desde el instante que el artículo 73 del Estatuto Docente prevé el pago de una ind emnización similar para el evento de que se haga efectiva la causal de término de la relación laboral descrita en el letra i) de su artículo 72. Decimocuarto: Que, en consecuencia y como quiera que las normas del Código del Trabajo rigen supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, tanto por disposición del artículo 71 de su Estatuto, como por lo que declara el inciso tercero del artículo 1º del propio Código Laboral y, al mismo tiempo la aplicación de dicho beneficio no es contraria, sino que está contemplada en el referido artículo 73 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1.996, declarada la falta de justificación del despido que afectó al actor, corresponde ratificar el pago de la indemnización por años de servicio que la sentencia le concede. Decimoquinto: Que, por lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso en estudio. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 56, contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 55. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V. Nº 4.298-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 16 de noviembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Empleados a contrata - 16/11/05 - Rol Nº 2286-04

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

Vistos: En estos autos, Rol Nº 3.547, del Juzgado de Letras de Castro, caratulados "Prado Matte, Miguel Angel con Ilustre Municipalidad de Castro, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 139, se hizo lugar a la demanda decidiendo que el despido que afectó al actor es injustificado y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar al demandante indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada ésta última en un 50%; indemnización civil contractual derivada del artículo 88 de la Ley Nº 18.883; los perjuicios sufridos por la imposibilidad de brindar asistencia económica a una hija menor, como asimismo por el desmedro que experimentó su calidad de vida con motivo inmediato y directo de los hechos del despido; indemnización por daño moral e indemnización por lucro cesante, según los montos que se determinan en lo resolutivo de la sentencia, más reajustes e intereses. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de quince de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 200, revocó aquella decisión declarando que se rechaza íntegramente la demanda, con costas. En contra de esta sentencia el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia, en un primer capítulo, la vulneración de los artículos 2º y 5º letra f) de la Ley Nº 18.883, argumentando que el demandante por tener la calidad de funcionario a contrata del Juzgado de Policía Local se le aplican las disposiciones del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en lo que es compatible con l a naturaleza de su cargo. Sostiene que los empleados a contrata son de carácter transitorio y por ello no pueden prolongarse indefinidamente, como ocurre en el caso de autos en que la relación entre las partes se extendió desde el año 1.996 hasta el año 2.003. Expone que las renovaciones sucesivas del contrato sin interrupción desvirtuaron la institución y la transformaron en una figura contractual laboral atípica. Los trabajadores a contrata continúa- se someten a las regulaciones del Código del Trabajo en tanto sean compatibles con la naturaleza de sus cargos. Refiere que al transformarse en indefinida la vinculación entre las partes dejó de estar regida por las normas de la Ley Nº 18.883, que regula los contratos temporales. En un segundo capítulo, se denuncian como infringidas las normas de los artículos 1º, 7º, 8º, 159, 160, 161, 163 y 168 del Código del Trabajo, señalando que el fallo, con error de derecho, considera que la relación jurídica no es de naturaleza laboral, sin advertir que en la especie se está en presencia de un contrato que se transformó por la renovación sucesiva de un contrato municipal. Sostiene que los sentenciadores no aplicaron a los hechos el principio de la supremacia de la realidad en beneficio del actor. En tercer lugar, reclama por la condena en costas impuesta a su parte, en circunstancias que el voto disidente avala sus alegaciones.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) que el demandante laboró para la demandada entre el 1º de abril de 1.996 y el 31 de enero de 2.003, como funcionario a contrata de la Municipalidad de Castro, desempañándose en el Juzgado de Policía Local. b) según Decreto Afecto Nº 2, de 2 de enero de 2.003, se empleó a contrata al demandante desde el 1º al 31 de enero de 2.003, mientras fueran necesarios sus servicios. c) el Alcalde de la Municipalidad demandada puso término a la vinculación con el demandante el 31 de enero del año antes citado.

Tercero: Que los sentenciadores recurridos determinaron la normativa aplicable al caso, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, señalando que el funcionario a contrata, durante el tiempo de su designación tiene derecho a permanecer en el cargo en tanto no opere alguna causal de expiración de funciones contemplada en dicho Estatuto, a menos que la contratación haya sido ordenada con la fórmula mientras sean necesarios sus servicios, condición que se cumple en el referido Decreto; por lo anterior concluyeron que el Alcalde de Castro al poner término al empleo a contrata del actor se ajustó estrictamente a la ley, siendo por ello improcedente otorgar la indemnización prevista en el Código del Trabajo que el actor pretende.

Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia se circunscribe a dilucidar si la vinculación del actor con la Municipalidad demandada, nacida de la contratación que se le hiciera, en su oportunidad, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo o, si por el contrario, esta conclusión carecía de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia.

Quinto: Que, al respecto, cabe tener presente, en primer lugar, que el artículo 1º de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, establece que los funcionarios a contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos. Por su parte, el inciso segundo del artículo 2º del mismo texto, preceptúa que La dotación de la municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios, y el siguiente inciso señala que Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga, con treinta días de anticipación a lo menos; de modo que el personal contratado por los municipios se rige por el Estatuto, en la forma descrita por las citadas normas.

Sexto: Que, por consiguiente, los decretos que sucesivamente contrataron al demandante, asimilándolo a un determinado grado del Escalafón Técnico, no le confirieron la calidad de funcionario público de planta ni transformaron la relación en un contrato laboral de naturaleza indefinida, pues la normativa del Código del Trabajo no es aplicable a la materia, sino en la forma en que el Estatuto Legal se remite a ella. 

Séptimo: Que el artículo 1º del Código del Trabajo, en su inciso segundo previene que ellas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y cuyo inciso tercero dispone que, con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Octavo: Que las disposiciones transcritas recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 12 de esa Ley Orgánica Constitucional Nº18.575, en el sentido que el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones y que alcanza a los municipios en cuanto integran esa Administración, al tenor de lo prescrito en el artículo 2º del mismo cuerpo legal.

Noveno: Que, en el caso de autos, las partes no han controvertido la existencia de los decretos que contrataron al actor y, por el contrario, partiendo de esa base fáctica el demandante entiende que la renovación sucesiva y sin interrupción desvirtúo la institución y la transformó en una figura contractual laboral atípica. En este aspecto se debe tener presente que el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales regula íntegramente la situación del personal contratado, los efectos de su condición jurídica, el plazo máximo de duración y la renovación de sus designaciones.

Décimo: Que, en estas circunstancias, el caso del actor no encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7º del Código del Trabajo ni permite hacer efectivo a su respecto derecho o beneficio alguno contemplado por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las Municipalidades ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos especiales a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos.

Undécimo: Que aun cuando los servicios ejecutados por el actor para la Municipalidad demandada se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas, así como con una remuneración fija, ello no hacía aplicable a su respecto la citada regla del artículo 7º del Código del Trabajo, normativa laboral que no rige en el ámbito de la Administración Pública, sino por expresa disposición de ley o en la forma supletoria antes descrita. Por consiguiente, al estar regidos por un Estatuto especial que, como ocurre en la especie, reconoce y fija la fecha de inicio y término del contrato de un funcionario municipal y reconociendo la ley especial la facultad que se otorga a la autoridad municipal para decidir acerca de su renovación, los sentenciadores no estaban obligados a recurrir a las normas del Código Laboral para decidir la controversia por resultar ellas, en este punto, ajenas e impertinentes a la materia.

Duodécimo: Que, por último, la condena en costas no posee la naturaleza jurídica exigida por la ley para hacer procedente el recurso de casación en el fondo que se ha intentado por el demandante.

Decimotercero: Que por todo lo expresado los errores de derecho en los términos denunciados no se han configurado en la especie, lo que conduce al rechazo del recurso de casación en estudio.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 211, contra la sentencia de quince de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 200. Sin perjuicio de lo anterior se elimina el fundamento octavo de la sentencia de primer grado. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V. Nº 2.286-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 16 de noviembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Contrato de trasferencia por concesión del derecho de explotación - Término de los servicios - Causal improcedente - 14/11/05 - Rol Nº 2324-05


Santiago, catorce de noviembre de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de acuerdo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 165. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 3, 7, 8, 426 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia efectuó una errónea interpretación de las disposiciones legales citadas al dar por acreditada que la relación laboral entre las partes era de carácter indefinido, en circunstancias que no concurren los elementos para ello, y ha desconocido la libertad que las partes tienen para contratar, infringiéndose la igualdad ante la ley por el pretendido carácter proteccionista de la ley laboral. Se infringen, además, los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 del Código Civil, por no otorgarse valor probatorio a la confesional ficta de los actores. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) que los actores prestaron servicios primero a Sindec y luego sin solución de continuidad para Rentas y Servicios Ltda.. b) que la demandada prestaba servicios de reparto, notificación, corte y reposición de servicios domiciliarios de agua potable para Essco. c) que el 22 de diciembre de 2.003 Es sco y Aguas del Valle S.A. celebraron un contrato de transferencia por concesión del derecho de explotación por treinta años. d) que con fecha 8 de abril de 2.004, Aguas del Valle S.A. notificó a Renta y Servicios Ltda. del término de sus servicios a contar del día 1 de julio de 2.004. e) que la demandada puso fin a los contratos de los actores en virtud de la causal del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, la conclusión de la faena o servicios que dio origen al contrato. f) que las labores para los cuales fueron contratados los actores se prolongaban indefinidamente en el tiempo. g) que no fue controvertida la calidad del demandado subsidiario de Aguas del Valle S.A.. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia, estimaron que la causal invocada para el término de los servicios del actores era improcedente, atendido la naturaleza indefinida de sus labores, por lo que estimaron que el despido fue injustificado y decidieron acoger la demanda y condenar a los demandados principal y subsidiaria, al pago en tal carácter de las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteración, desde que alega que los contratos no eran indefinidos lo que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, según las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que, además, en términos generales, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de los hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que la presunta infracción a los artículos 1.713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse, pues estas disposiciones no han podido s er vulneradas, desde que la apreciación de las pruebas del juicio, en materia laboral conforme se ha dicho, se efectúa conforme a las reglas de la sana crítica. Octavo: Que lo razonado es suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 165, contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil cinco, que se lee a fojas 156. Regístrese y devuélvase. Nº 2.324-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 14 de noviembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Infracciones a la normativa eléctrica - Líneas de transporte interconectadas - 08/10/05 - Rol Nº 4404-05

Santiago, ocho de noviembre de dos mil cinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto a vigésimo, que se suprimen. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, tal como se ha expresado en el fallo que se revisa y surge de los antecedentes allegados a los autos, la recurrente de ilegalidad, Arauco Generación S.A. AGSA-, sociedad dedicada a la generación y venta de energía eléctrica, fue sancionada por la Superintendencia de Electricidad y Combustible SEC-, mediante la Resolución Exenta Nº1433 de 14 de agosto de 2003, al pago de tres multas de 250, 100 y 150 Unidades Tributarias Anuales, respectivamente, en su condición de empresa integrante del Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central (CDEC-SIC), por no haber preservado este órgano la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, con ocasión de la falla generalizada, ocurrida el 23 de septiembre de 2002; considerándose que ello constituye una transgresión al artículo 81 Nº1 del D.F.L. Nº1 de 1982 del Ministerio de Minería; disposición que se completa y desarrolla en los artículos 165, 172 letras d) y f), 181 letras d) y e) y 184 del D.S. Nº327 de 1997, del mismo Ministerio; con lo que se configura una infracción gr avísima, en los términos indicados por el artículo 15 de la Ley Nº18.410. Por la misma Resolución se sanciona también a AGSA, como miembro del CDEC-SIC, por no haber este organismo procedido a coordinar el desprendimiento de consumos en los puntos del sistema que lo requerían, regulando así la frecuencia, lo que hubiese permitido aminorar significativamente los perniciosos efectos de la falla generalizada; todo lo cual constituye incumplimiento de la obligación de coordinar la desconexión en barras de consumo, establecida en el artículo 181 letra c) en relación con el artículo 172 letra h), ambos del referido D.S. Nº327 de 1974. Se sanciona, asimismo, a AGSA, mediante dicha Resolución siempre en su condición de empresa integrante del CDEC-SIC-, por no haber proporcionado éste la información completa y con la inmediatez necesaria, requerida por la SEC, según se estableció en la investigación de la falla generalizada del sistema eléctrico, a que antes se hizo referencia; configurándose con ello un incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 323, letra h) y 324, letra a), ambos del mencionado D.S. Nº327 de 1997. Por medio de la Resolución Nº1129 de 14 de junio de 2004 también objeto del reclamo- la SEC desestimó el recurso de reposición deducido por AGSA en contra de la decisión sancionatoria; SEGUNDO: Que es un hecho de la causa, aceptado como tal por las partes, que el 23 de septiembre de 2002, a las 11.25 horas, el Sistema Interconectado Central experimentó una falla generalizada black out- que se originó en el corte de un conductor de la línea Alto Jahuel Cerro Navia Nº2- y que afectó su funcionamiento, desde la Segunda a la Séptima Región, restableciéndose el servicio recién a las 13.15 horas de ese día; TERCERO: Que, por considerarse necesario para el adecuado análisis y decisión del reclamo, conviene realizar una breve reseña de las normas que conforman el denominado ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la SEC, con arreglo a lo establecido en el artículo 2º de su Ley Orgánica, Nº18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y re glamentarias y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyen un peligro para las personas o cosas; CUARTO: Que, en el señalado orden de ideas, corresponde citar otras normas contenidas en la referida ley, entre ellas, su artículo 15, el cual prescribe que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la fiscalización o supervisión de la SEC, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas o combustibles líquidos o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta dicho organismo, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros cuerpos legales. El artículo 16-A establece un catálogo de sanciones, atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa eléctrica. A su vez, el artículo 17, junto con prescribir que las sanciones serán impuestas por la SEC, enuncia algunas pautas básicas del procedimiento aplicable a tal efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla en el D.S. Nº119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la cual se considera la posibilidad de promover, mediante denuncia o reclamo o bien de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado de los antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la formulación de descargos por éste, y la eventual apertura de un término probatorio antes de expedirse la resolución que pone término al procedimiento imponiendo medidas sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos. El artículo 19 consagra el derecho de los afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la Corte de Apelaciones respectiva reclamación de ilegalidad y regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse. En lo concerniente al ordenamiento sustantivo, debe tenerse presente que la producción, transporte, distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con esas materias se rigen por la Ley General de Ser vicios Eléctricos, contenida en el D.F.L. Nº1 de 1982, del Ministerio de Minería, por su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº327 de 1997 del mismo Ministerio y por otro variado grupo de disposiciones complementarias, de índole legal, reglamentaria y técnica; QUINTO: Que, atendida la necesidad de preservar en el desarrollo de las actividades relativas al ámbito eléctrico la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a los usuarios y la seguridad de las personas o bienes, el legislador se preocupó de establecer estrictas exigencias con miras a asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas en el ordenamiento del ramo; resultando ilustrativa, a este respecto, la disposición prevista en el artículo 81 del antes citado D.F.L. Nº1, -cuya relación con la materia en debate resulta manifiesta- que obliga a los concesionarios de cualquier naturaleza, cuyas instalaciones eléctricas operen interconectadas entre sí, a coordinar sus operaciones con el fin de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico (Nº1). A la interconexión de las instalaciones eléctricas se refiere en su Título IV el mencionado D.S. Nº327 de 1997, cuyo artículo 165 letra a) repite lo dispuesto por dicho D.F.L., en el artículo 81 Nº1, antes aludido. Según el artículo 167 del Reglamento, la operación de las centrales generadoras y líneas de transporte que funcionen interconectadas entre sí, formando un sistema eléctrico con capacidad instalada de generación superior a 100.000 kilowatts, debe coordinarse a través de un CDEC. (Centro de Despacho Económico de Carga). El mismo Reglamento en varias de sus disposiciones regula la organización y funcionamiento de los CDEC., cuyas instrucciones, destinadas a asegurar la operación del sistema en su conjunto, resultan imperativas para todas las centrales generadoras y líneas de transporte interconectadas al correspondiente sistema. Viene al caso señalar que, por su ubicación geográfica, la reclamante AGSA pertenece al Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central (CDEC-SIC); SEXTO: Que la SEC, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la referida Ley Nº18.410 en el artículo 2º y en la normativa que conf orma su Título IV artículo 15 y siguientes- instruyó una investigación, desarrollada con arreglo al procedimiento establecido en el también mencionado D.S. Nº119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo del corte de suministro generalizado ocurrido el 23 de septiembre de 2002 en el área geográfica correspondiente al Sistema Interconectado Central, al término de la cual, tuvo por establecidas diversas infracciones a la normativa eléctrica, que se indican en la Resolución sancionatoria, cuyo contenido se reseñó en el considerando primero de esta sentencia; SEPTIMO: Que, asilándose en el artículo 19 de la Ley Nº18.410, AGSA dedujo el presente reclamo de ilegalidad en contra de dicha Resolución de la entidad fiscalizadora que tiene el Nº1433 y data del 14 de agosto de 2003- y de la Resolución Nº1129 de 14 de junio de 2004, que desestimó el recurso de reposición planteado respecto de la anterior; solicitando que ambas sean dejadas sin efecto, en virtud de diversas razones de orden jurídico, cuyos fundamentos principales se analizarán más adelante; OCTAVO: Que los antecedentes recogidos durante la investigación administrativa de la SEC evidenciaron que AGSA incurrió en varias infracciones al ordenamiento eléctrico, consistiendo la primera de ellas en haber incumplido la obligación general de coordinación con la finalidad de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, prevista, como antes se señaló, en el artículo 81 Nº1 del D.F.L. Nº1/82 y reiterada en el artículo 165 letra a) del D.S. Nº327/97 (Resuelvo Nº1, letra a, de la Resolución Nº1433). La falta de acatamiento al imperativo general establecido en dichos preceptos se tradujo en diversas infracciones particulares. Se consigna, en efecto, como resultado de la investigación, que no se cumplió lo dispuesto por el artículo 172 letra f) en relación con lo señalado en el artículo 181 -del D.S. Nº327/97, que impone la obligación de elaborar los procedimientos destinados a cumplir, en cada nivel de generación y transporte, las exigencias de calidad del servicio a que obliga el reglamento y las demás normas dictadas conforme a él. El incumplimiento de la obligaci ón de coordinación de las empresas integrantes del CDEC-SIC por ende, de AGSA- se hizo patente con ocasión del corte de suministro generalizado de que se trata, en el corte de un conductor de la línea Alto Jahuel-Cerro Navia y en la errónea programación de la protección de la línea, llamada a operar frente a dicha clase de fallas, aislándolas para evitar la propagación de sus efectos al resto del sistema eléctrico interconectado; situación esta que ocurrió durante el corte de suministro generalizado en referencia, revelándose con ello que de parte de la reclamante AGSA no existió preocupación para que el CDEC-SIC del que era miembro- adoptase las providencias destinadas a conocer el estado de los mecanismos de protección para la operación y preservación del sistema ante un evento de falla; NOVENO: Que, siempre en el ámbito de los incumplimientos específicos establecidos por la entidad fiscalizadora a que se aludió en el fundamento precedente- aparecen, asimismo, transgredidos los artículos 184, 172 letra d) y 181 letra e) del citado D.S. Nº327/97; disposiciones, de acuerdo con las cuales, corresponde al CDEC esto es, a las empresas componentes de dicho organismo-, a través de su Centro de Despacho y Control, supervisar y coordinar en todo momento el cumplimiento de los programas establecidos por su Dirección de Operación a fin de preservar la seguridad instantánea del suministro. Las deficiencias en la coordinación quedaron de manifiesto tanto en el diseño como en la ejecución del plan de recuperación del servicio ante el corte del suministro eléctrico causado por el corte de suministro generalizado. En efecto, la falencia en el diseño del plan resultó evidente por el hecho de que el sistema de partida autónoma de la Turbina Nehuenco 9B a la que correspondía iniciar el proceso de recuperación del servicio, según dicho plan- requería modificaciones, debido a que falló el grupo de emergencia, de acuerdo con lo informado por la empresa propietaria Colbún S.A. Por otra parte, la ejecución misma del plan de recuperación también demostró su falencia en cuanto las centrales Colbún y Machicura, que debían entrar en funcionamiento en defecto de la Turbina Nehuenco 9B, no pudieron sincronizar en Alto Jahuel, por haber fallado el cierre remoto del interruptor de interconexión, lo que impedía la reconexión telecomandada; DECIMO: Que la segunda infracción establecida en la investigación administrativa que se sanciona en el Resuelvo Nº1, letra b) de la Resolución Exenta Nº1433- está referida al incumplimiento por parte de AGSA siempre como integrante del CDEC-SIC- de la obligación establecida por los artículos 172 letra h) y 181 letra c) del D.S. Nº327/97 en orden a coordinar la desconexión de carga en barras de consumo así como otras medidas que fueren necesarias por parte de los generadores y transmisores del sistema para preservar la seguridad global del mismo. La infracción reglamentaria en este aspecto se produjo por falta de coordinación del sistema ante la disminución en el suministro de energía en la zona de 154 Kv Alto Jahuel en relación con la demanda del consumo; situación que obligaba a disponer de mecanismos destinados a ajustar esa desproporción, dejando de entregar energía a determinada cantidad de usuarios y asegurando al mismo tiempo que las demás centrales no afectadas por la falla continuasen proporcionando energía; todo con miras a evitar que se produjera la caída del sistema. Según se hizo constar en la investigación practicada por la SEC, la Dirección de Operación del CDEC-SIC reconoció que, si hubiera existido un procedimiento adecuado de coordinación en el desprendimiento de consumo, la pérdida total del suministro de energía con ocasión de la falla del 23 de septiembre de 2002, podría haberse evitado; UNDECIMO: Que en la mencionada indagación administrativa se estableció, además, la existencia por parte de la reclamante AGSA en cuanto miembro de CDE-SIC- de infracción a lo dispuesto en los artículos 323 letra h) y 324 letra a) del D.S. Nº327/97, consistentes en no haberse proporcionado a la SEC la información completa y con la inmediatez necesaria, solicitada por ésta (Resolución Nº1433, Resuelvo 1, letra c)). Dicha infracción se produjo porque, habiendo requerido la SEC al CDEC-SIC en la misma fecha del corte de suministro generalizado -23 de septiembre de 2002- información relacionada con este acontecimiento, la que deb ía suministrarse en un plazo de 2 días hábiles, a contar de la notificación del oficio respectivo, la SEC recién tomó conocimiento del informe elaborado con fecha 22 de octubre de ese año por la Dirección de Operación del CDEC-SIC, a raíz de los descargos presentados por otras empresas del CDEC-SIC en investigaciones emprendidas por la SEC con motivo del mismo corte de suministro generalizado; DUODECIMO: Que, como se expresó en el fundamento séptimo de este fallo, en su reclamación AGSA reprocha varias ilegalidades a las resoluciones sancionatorias de la SEC, imputándoles haberse apartado de la normativa establecida en el ordenamiento eléctrico. La primera de las deficiencias denunciadas se refiere a la extemporaneidad de tales decisiones administrativas, al haberse dictado, según se afirma, fuera de plazo: la Nº1433, transcurrido más de 30 días de evacuada la última diligencia ordenada en el expediente, infringiéndose el artículo 17 de la Ley Nº18.410 y la Nº1129, transcurridos 10 meses desde la interposición del recurso de reposición, en circunstancias que el artículo 18de dicha ley sólo otorga a la SEC un plazo de 10 días para emitir su decisión. Acerca de la alegación precedente se pronunció el fallo de primer grado, desestimándola, en su acápite a) considerandos 1º, 2º y 3º-, cuyas razones esta Corte comparte, al haberlo dado por reproducido; DECIMO TERCERO: Que el principal de los reparos planteados por la reclamante y que incide en aspectos de fondo se refiere a una presunta infracción a los principios de responsabilidad que rigen en el campo de la normativa eléctrica. Se sostiene, a tal respecto, que en ésta se consagra el principio de responsabilidad subjetiva por hechos propios del infractor, ejecutados con dolo o culpa, la que se vincula a la calidad de propietario u operador, a cualquier título, de instalaciones eléctricas, siendo obligado a responder, en caso de mal funcionamiento, el concesionario o propietario que incurrió en falta a su deber de mantener esas instalaciones en buen estado y condiciones de seguridad adecuadas; situación en que se encuentra precisamente la empresa Transelec, en su condición de propietaria de la instalación que falló , produciendo la falla generalizada en el sistema. De lo anterior infiere la reclamante que la responsabilidad en esta materia no es de carácter objetivo, como aparece de las resoluciones impugnadas, al señalar que la infracción producida hace responsables a todas las empresas que componen el CDEC, por no haberse coordinado para preservar la seguridad del servicio; DECIMO CUARTO: Que se crítica, además, a las resoluciones impugnadas, por vulnerar el principio jurídico del non bis in idem, al sancionar dos veces el mismo hecho, pues la falla acaecida el 23 de septiembre de 2002 sería una sola, constitutiva del corte de suministro generalizado, sancionable como incumplimiento de la obligación de coordinación impuesta por el artículo 81 del D.F.L. Nº1/82, la que no puede dividirse en tres infracciones distintas para concluir aplicando tres multas, como ocurrió en la especie; DECIMO QUINTO: Que por último, el reclamo considera ilegales y arbitrarias las resoluciones mencionadas por infringir el principio de exceso de punición, debido a la falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta infraccional. Aduce, fundamentando dicha crítica, que en el presente caso, al regular las multas, no se ponderaron las circunstancias que, para tal efecto, se contemplan en el artículo 16 de la Ley Nº18.410; y, como consecuencia de ello, la sanción pecuniaria que se le impuso resultó desproporcionada, representando el 10% de sus utilidades del ejercicio; DECIMO SEXTO: Que el examen del cuestionamiento que se formula por la reclamante en orden a no haberse respetado en las resoluciones administrativas que le impusieron sanciones el principio sobre responsabilidad que rige en el ordenamiento eléctrico, el cual se distingue por su carácter subjetivo, en contraste con el criterio de índole objetiva en que se fundan las decisiones sancionatorias, conduce necesariamente a referirse a la obligación de coordinación que pesa sobre las empresas dedicadas a la actividad del servicio eléctrico, materia a que someramente se aludió en el considerando quinto de esta sentencia; DECIMO SEPTIMO: Que, en efecto, el artículo 81 del D.F.L. Nº1/82, en su inciso 2º dispone que la operación de las instalaciones eléctricas que se hallan interconectadas entre sí deberá coordinarse con miras a satisfacer las tres finalidades que dicho precepto señala, de las cuales interesa destacar, a los efectos del presente análisis, la del Nº1, que consiste en preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico norma que se repite en el artículo 165 Nº1 del D.S. Nº327/97 de Minería, que, como antes se expresó, constituye el Reglamento del precitado D.F.L. Según se manda en el artículo 167 de este Reglamento, la coordinación de las operaciones de las centrales generadoras y líneas de transporte que funcionen interconectadas entre sí dentro del sistema eléctrico se cumple a través de un CDEC; DECIMO OCTAVO: Que el artículo 150 del D.F.L. Nº1 define los Centros de Despacho Económico de Descarga CDEC- como el organismo encargado de determinar la operación del conjunto de centrales generadoras y líneas de transporte de un sistema eléctrico. A su turno, el Reglamento dedica varias de sus disposiciones en regular la organización y funcionamiento de los CDEC. El artículo 171, junto con establecer que a dicha entidad le corresponde coordinar la operación del sistema eléctrico, señala que las instrucciones que sobre el particular imparta serán obligatorias para todas las centrales generadoras y líneas de transporte interconectadas al respectivo sistema. El CDEC se compone de un Directorio, una Dirección de Operación y una Dirección de Peaje (artículo 173). El Directorio está formado por un integrante de cada una de las entidades que constituyen el CDEC, correspondiéndole funciones superiores de administración y gestión dentro del sistema (artículos 174 y 176) en tanto que la Dirección de Operaciones y de Peaje son órganos técnicos y ejecutivos, que cumplen sus cometidos, de acuerdo con los criterios que fija el Directorio (artículo 180); DECIMO NOVENO: Que especial importancia, en relación al aspecto de la reclamación que se analiza, presenta el artículo 202 del mencionado cuerpo reglamentario, de acuerdo con el cual, cada integrante del CDEC, separadamente, será responsable por el cumplimiento del Reglamento; y las sanciones que procedan por este motivo se aplicarán individualmente a las entidades que corresponda. Esta norma resulta congruente con la naturaleza del CDEC como una entidad de hecho, formada por una agrupación de empresas generadoras y de transporte de energía, que por su intermedio realizan la coordinación de su actividad para el cumplimiento de las finalidades previstas en la legislación eléctrica. De acuerdo con este predicamento, el CDEC no es una persona jurídica, distinta de cada uno de los miembros que lo integran y, como tal, dotada de una voluntad propia que, en tal calidad, deba responder por las infracciones que se cometan contra la normativa eléctrica; sino que constituye una instancia o instrumento de que se valen las empresas que lo componen para llevar a cabo las tareas de coordinación, de las que son las auténticas responsables; de suerte que por las infracciones que en esta actividad se produzcan deben responder individualmente sus miembros y no el CDEC, como ente colectivo; desde que a ellos incumbe la obligación de instar al interior del respectivo CDEC para que se dé cumplimiento a la normativa del ramo; VIGESIMO: Que, como se apuntó en los considerandos octavo a undécimo de este fallo, la reclamante de autos no dio cumplimiento a diversas obligaciones que, en su condición de integrante del CDEC-SIC, le imponía el Reglamento en orden a coordinar la operación de las instalaciones interconectadas para preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; bien jurídico que, a causa de tal incumplimiento, resultó afectado, al producirse la falla generalizada del suministro. La responsabilidad que en este episodio corresponde a la reclamante no es, entonces, de carácter objetivo, como se aduce en la reclamación sino que obedece a una conducta culposa suya, exteriorizada en la inobservancia de las prescripciones contenidas en la reglamentación eléctrica y que tendían a precaver el peligro que la generación y circulación de la energía eléctrica lleva consigo; peligro que en el presente caso efectivamente adquirió concreción en el corte de suministro generalizado. Queda al margen de duda, por consiguiente, que en la especie existía para la reclamante un deber legal de cuidado, que ella vulneró, manifestan do de esta manera negligencia y falta de cautela, al omitir los resguardos de seguridad dispuestos en el Reglamento; VIGESIMO PRIMERO: Que en lo concerniente a la alegación, también esgrimida por la reclamante en el sentido de que la Resolución impugnada la habría sancionado tres veces por un mismo hecho, vulnerando con ello el principio jurídico, expresado en el aforismo non bis in idem, cabe advertir que semejante aseveración carece de asidero, pues los antecedentes de autos, reseñados en los referidos fundamentos octavo a undécimo de este fallo, permiten configurar con claridad tres infracciones distintas, que aquella Resolución sanciona, respectivamente, en sus apartados a), b) y c). Consta, en efecto, que AGSA., en su calidad de empresa integrante del CDEC-SIC, incumplió la normativa eléctrica, mediante conductas omisivas que constituyen en cada caso una transgresión independiente, como lo fueron el incumplimiento de la obligación de coordinar la operación de las instalaciones con las demás empresas interconectadas para preservar la seguridad del servicio; la falta de coordinación en el desprendimiento de consumos en los puntos que lo requerían para regular la frecuencia eléctrica y evitar así la caída del sistema; y la falta de información completa y oportuna sobre los antecedentes del corte de suministro generalizado, requerida por la SEC; VIGESIMO SEGUNDO: Que tampoco resulta atendible el último reparo que en la reclamación se dirige contra la Resolución cuestionada y que se hizo consistir en no haberse ceñido ésta a las pautas que el artículo 16 de la Ley Nº18.410 contempla para determinar las sanciones, de lo que se habría seguido una falta de proporcionalidad entre el monto de la multa impuesta y la conducta reprochada; puesto que en la decisión Nº7 de dicha Resolución se señala: Que, al momento de ponderar la entidad de las sanciones que se aplicarán, esta Superintendencia ha tenido en especial consideración las circunstancias a que se refiere el artículo 16 de la Ley Nº18.410, en particular, la importancia del daño causado, constatándose que se ha afectado significativamente la actividad productiva nacional en el área servida por el SIC; el porcentaje de usuarios afectados, que son cas i la totalidad de los ubicados en las zonas servidas por el SIC, con la sola excepción de algunos sectores que quedaron funcionando en isla; la capacidad económica del infractor en términos de no comprometer de la continuidad del servicio prestado por la afectada; VIGESIMO TERCERO: Que no puede, en fin, omitirse por esta Corte, una referencia a la fundamentación aducida por los sentenciadores de primer grado para dar acogida al reclamo de AGSA, que se hizo estribar en la inconstitucionalidad del artículo 15 del la Ley Nº18.110, por haber vulnerado, según afirman, el principio de reserva legal establecido en el artículo 19 número 3, incisos 7º y 8º de la Carta Fundamental, al atribuirse en ese precepto a un servicio público, como la SEC, competencia para sancionar administrativamente no sólo contravenciones a una ley determinada sino también a los reglamentos y aún el incumplimiento de instrucciones impartidas por esa misma entidad; VIGESIMO CUARTO: Que, desde luego, al formular semejante declaración de inconstitucionalidad, los jueces excedieron el marco de sus atribuciones, asumiendo una función que, de acuerdo con el ordenamiento en vigencia, es propia de la Corte Suprema, al conocer del recurso de inaplicabilidad, instituido en el actual artículo 80 de la Constitución Política de la República; VIGESIMO QUINTO: Que el principio de reserva o legalidad, como límite de la potestad punitiva del Estado, apreciado para los efectos del presente análisis, bajo su vertiente de la tipicidad, -y de acuerdo con cuyo enunciado, ninguna conducta puede sancionarse sin que previamente haya sido descrita en la ley- se encuentra previsto como un derecho fundamental de las personas en el inciso final del precitado artículo 19 Nº3 de la Constitución; y su aplicación tiene lugar tanto en el ámbito de la potestad sancionatoria penal que ejercen los Tribunales de Justicia, en quienes radica la atribución exclusiva para imponer penas- como en aquél de la potestad sancionatoria administrativa, que se reconoce a la Administración del Estado para sancionar determinadas conductas infraccionales; VIGESIMO SEXTO: Que, sin embargo, de acuerdo con la doctrina sentada por la jurisprudencia y con la opinión mayoritaria de los estudiosos de la materia, el principio de la reserva legal no tiene en el campo del Derecho Administrativo Sancionador una aplicación tan rigurosa como en el Derecho Penal, explicándose esto, entre otras razones, por la variada y compleja gama de actividades actualmente reguladas por los órganos de la Administración, algunas de ellas sujetas a implicancias de carácter técnico como ocurre con la generación, transporte y distribución de la energía eléctrica-; a las que suele asociarse todavía una acentuada dinámica de cambio en el tiempo; todo lo cual se traduce en la imposibilidad de que la ley, como norma de previsión general y abstracta, alcance a regularlas cabalmente. En tales circunstancias, el principio de reserva, en su variable de tipicidad, se satisface dentro del área del Derecho Sancionatorio Administrativo con la sola exigencia de describirse en la ley el núcleo esencial de las conductas afectas a sanción, complementándose las restantes especificaciones y graduaciones típicas mediante cuerpos normativos de índole reglamentaria; VIGESIMO SEPTIMO: Que, dentro de nuestro ordenamiento, estos preceptos complementarios emanan de lo dispuesto en su parte final por el número 8 del artículo 32 de la Constitución Política, que faculta al Presidente de la República para dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes, en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución u ordinaria de que se halla investido; VIGESIMO OCTAVO: Que, proyectadas las consideraciones que anteceden a la situación planteada en autos, no debería prestarse a dudas que en el ejercicio de su potestad sancionadora se ha respetado por la autoridad administrativa el principio de reserva, puesto que el núcleo esencial de la conducta exigida a las empresas concesionarias, constituido por la obligación de coordinar sus operaciones con la finalidad de preservar la seguridad en el suministro de la energía eléctrica, se encuentra descrito en el tantas veces citado artículo 81 Nº1 del D.F.L Nº1/82; enunciado básico que, luego, se precisa y especifica, a nivel de determinaciones más técnicas, en las normas complementarias del D.S. Nº327/97 de Minería, que se m encionaron en los fundamentos octavo a undécimo del presente fallo; VIGESIMO NOVENO: Que los razonamientos que se vienen de desarrollar conducen a desestimar la reclamación formulada en estos autos. De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 19 de la Ley Nº18.410, se revoca la sentencia apelada, de cuatro de agosto último, escrita a fojas 183, y se declara que se rechaza la reclamación de ilegalidad deducida en lo principal de la presentación de fs. 40 por don Hernán Arriagada Crespo, en representación de Arauco Generación S.A. en contra de las Resoluciones Nº1.433, de 14 de agosto de 2.003 y Nº1.129, de 14 de junio de 2.004, ambas dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº4.404-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Adrián Meneses Pizarro.

Fondos utilizados en depósitos a plazo - 08/11/05 - Rol Nº 5258-05


Santiago, ocho de noviembre del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº5.258-05 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, Flor María Agurto Peña; 2º) Que el aludido precepto legal estatuye que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que la resolución impugnada fue pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco y confirmó la de primera instancia, del Tribunal Tributario de la misma ciudad. Este último declaró que se rechaza el reclamo en contra de las liquidaciones que se indican; 4º) Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, como se anotó, consignó que la contribuyente no logró demostrar con pruebas fehacientes el origen de los fondos utilizados en depósitos a plazo por la suma de $24.930.000 en Corpbanca; 5º) Que en el recurso de casación se afirma que la contribuyente justificó plenamente por los medios de prueba que establece la ley el origen de los fondos con que efectuó la inversión, y que al no considerarlo así los jueces del fondo, infringieron los artículos 21 del Código Tributario y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta; 6º) Que por lo expuesto, la casación de fondo va contra los hechos de la causa, tal como soberanamente los dieron por establecidos los sentenciadores a cargo de la instancia, a quienes, de acuerdo con la ley, corresponde precisamente dicha tarea, y las circunstancias de facto sentadas por los magistrados referidos no pueden ser variadas por este Tribunal de Casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley y el derecho, pero en cuanto se han aplicado a los hechos establecidos por dichos jueces. En la actual causa, la circunstancia fáctica y por lo tanto inamovible, es la no justificación del origen de los fondos con los cuales se efectuó la operación cuestionada; 7º) Que, en resumen, la finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo, puesto que el escrutinio que éste permite sólo abarca el derecho aplicado a la materia precisa que se plantea. Habiendo hechos establecidos, la única forma como podrían ser revisados por la Corte de Casación sería mediante la denuncia y comprobación de transgresión de disposiciones reguladoras del valor de las evidencias, de aquellas que determinan parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, lo que en el presente caso no se ha denunciado, ni ha ocurrido; 8º) Que, sin perjuicio de lo concluido anteriormente, en cuanto al artículo 21 del Código Tributario, que se denuncia como infringido, cabe señalar que se trata de una norma reguladora de la prueba, que establece en la totalidad de su texto que cabe siempre al contribuyente la carga de la prueba, sea en la etapa administrativa del reclamo o en su etapa judicial. El Servicio, en tanto, tiene la obligación de analizar los antecedentes que aporte el contribuyente, a menos que los declare no fidedignos. Del análisis que efectúe el Servicio, pueden surgir nuevas impugnaciones o extraerse las conclusiones que quién efectúa la revisión estime pertinentes. Esto es, el Servicio no tiene la obligación de extraer de tales antecedentes, las conclusiones que el contribuyente pretenda; Que en efecto, la norma de que se trata no obliga a los jueces del fondo, quiénes son soberanos para apreciar el valor de las rendidas en el p roceso y extraer de ellas las conclusiones que les parezcan adecuadas, ya que este precepto no establece parámetros para la apreciación de tales antecedentes. 9º) Que, en consecuencia y sobre la base de lo anteriormente expresado, este tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, ha llegado a la conclusión de que el recurso de nulidad de fondo, cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que impide traer los autos en relación a su respecto. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.82, contra la sentencia de trece de septiembre del año en curso, escrita a fojas 80. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº5.258-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y René Abeliuk. No firman el Sr. Juica y Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.