martes, 30 de mayo de 2006

Derecho de compañías de servicio para ingresar a recinto particular - Servidumbre - 18 mayo 2006

Santiago, dieciocho de mayo del año dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los dos párrafos finales del motivo quinto y sus considerandos sexto y séptimo, que se suprimen.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que, tal como quedó dicho en primer grado, el representante de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile dedujo la presente acción de cautela de derechos constitucionales, en contra del Administrador de la Comunidad Comité de Adelanto Condominio Los Naranjos, debido a que esta entidad procedió a cerrar el condominio, quedando en su interior un armario de la recurrente en el cual se contienen elementos de valor y de tecnología avanzada que sólo pueden ser maniobrados por personal de la Compañía, quedó dentro del cierre perimetral, impidiéndosele a trabajadores de la reclamante efectuar labores de mantención de los mismos, por lo que solicitó que se acoja el presente recurso y se permita a su personal y al de los contratistas efectuar labores de reparación del referido artefacto;

2º) Que en su informe la recurrida argumenta que los vecinos procedieron al cierre del condominio por lo cual el referido armario de la reclamante quedó dentro de la propiedad privada de éstos. No obstante ello personal de la Compañía Telefónica ingresaron sin autorización de sus dueños a realizar trabajos;

3º) Que el artículo 18 de la Ley Nº18.168 sobre Telecomunicaciones, establece que los titulares de éstos servicios tienen derecho a tender cables e instalaciones en todo tipo de bienes de uso público; y, a su vez, el artículo 19 de la misma ley dispone que en el caso de bienes de dominio privado, se entiende constituida, de pleno derecho, una servidumbre legal para los efectos de poder cumplir sus concesiones y otorgar un debido servicio a sus clientes;

4º) Que, como puede apreciarse, basta leer las citadas disposiciones para concluir que si las instalaciones de la recurrente fueron colocadas hace más de diez años en el señalado terreno, debe entenderse constituida de pleno derecho la aludida servidumbre, lo que impide a los recurridos oponerse a que los trabajadores de dicha empresa accedan al lugar con el fin de efectuar trabajos de reparación y mantención del armario de la reclamante, instalado en un poste que quedó ubicado al interior del referido conjunto habitacional una vez efectuado el cierre del predio;

5º) Que, en tales condiciones, los recurridos, al oponerse al citado acceso incurrieron en una conducta ilegal, puesto que violentaron los preceptos ya mencionados, esto es, los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 18.968, perturbando el legítimo ejercicio del derecho de la recurrente a desarrollar su actividad económica que ejerce dentro del marco constitucional del artículo 19 Nº21 de la Carta Fundamental.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de cuatro de abril recién pasado, escrita a fs.87, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.5 por don Eduardo Salas Cárcamo en representación de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. y, en consecuencia, los recurridos deberán permitir el libre ingreso y salida de personal de la reclamante y sus contratistas para efectuar las labores de reparación y mantención en el Armario de propiedad de la actora, cada vez que sea ne cesario.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº1.686-2006. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Jorge Streeter. No firma el Sr. Streeter, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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Reclamación contra Tribunal de la Libre Competencia - 18 mayo 2006

Santiago, dieciocho de mayo del año dos mil seis.

Vistos: En este expediente rol Nº6359-05, se trajeron los autos en relación para conocer de los recursos de reclamación deducidos en contra de la sentencia definitiva Nº33/2005 pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con fecha ocho de noviembre último, y que rola a fojas 1.242, que fueron interpuestos por Laboratorios Sanderson S.A., Abbott Laboratorios de Chile Limitada, Socofar S.A., Fiscalía Nacional Económica y Pharma Investi de Chile S.A., según se lee a fojas 1.276, 1.283, 1.314, 1.337 y 1.347, respectivamente.

En el fallo que se impugna se acogió el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica de fojas 1 y se sancionó a los Laboratorios Recalcine S.A., Laboratorios Sanderson S.A., Pharma Investi de Chile S.A., Socofar S.A. y a Abbot Laboratories de Chile Ltda., imponiéndoles sendas multas de 10, 30, 40, 80 y 80 Unidades Tributarias Anuales, respectivamente, por no haber dado debido cumplimiento a la Resolución Nº634 de 05 de diciembre de 2001, dictada por la Honorable Comisión Resolutiva de la Libre Competencia, mediante la cual esta última impartió instrucciones de carácter general que debían adoptar los laboratorios de producción farmacéutica, droguerías, depósitos, centrales de distribución e importadores de productos farmacéuticos, para la difusión de los precios y condiciones de comercialización de los productos farmacéuticos. El procedimiento se inició mediante el requerimiento que realizó la Fiscalía Nacional Económica en contra de los reclamantes ya indicados, fundado en el incumplimiento de las exigencias contenidas en la ya mencionada Resolución Nº634. A fs.576 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia recibió la causa a prueba. La sentencia impugnada por el presente recurso de reclamo, determinó acoger el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica de fojas 1 y sancionar a los denunciados a pagar las multas ya señaladas, ordenando, además, que en lo sucesivo den estricto y cabal cumplimento a la citada Resolución Nº634, y sus modificaciones, debiendo la Fiscalía Nacional Económica velar por dicho cumplimiento en ejercicio de las facultades legales que le son propias. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la Fiscalía Nacional Económica, según se ha relacionado, denuncia el incumplimiento por parte de los denunciados de las instrucciones impartidas en la Resolución Nº 634, y sus modificaciones posteriores, por la H. Comisión Resolutiva, destinadas a reglamentar la difusión de los precios y condiciones de comercialización de productos farmacéuticos por parte de laboratorios de producción farmacéutica, droguerías, depósitos, centrales de distribución e importadores. Agrega que con el propósito de constatar el cumplimiento de la Resolución Nº634, a lo menos en lo relativo a la publicidad de los precios y condiciones de comercialización que ofrecen los proveedores de productos farmacéuticos, con fecha 20 de enero de 2005, realizó una visita aleatoria a diecisiete empresas del sector, constatando que en ellas, no se daba estricto cumplimiento a la citada normativa, señalando los resultados obtenidos, que pueden resumirse en lo siguiente: 1) Abbott Laboratories de Chile Ltda.: ni las políticas comerciales ni la lista de precios se encontraban en la recepción de sus oficinas o publicadas en lugares visibles, como tampoco en la página Web de la institución; 2)Sanderson S.A. Ni las políticas comerciales ni la lista de precios se encontraban en la recepción o publicadas en lugares visibles o en la página Web; 3) Laboratorios Pharma Investi de Chile S.A. Tampoco las políticas comerciales o la lista de precios se encontraron en lugares visibles y que no cuenta con página Web conocida; 4) Laboratorios Recalcine S.A. No contaba en sus oficinas con medio alguno de comunicación de las condiciones de comercialización, no observándose la publicación de dichos antecedentes ni la lista de precios, en pizarra u otro medio análogo. En cuanto a la página web, las condiciones de venta se encuentran actualizadas sólo a julio de 2003 y no exhibe la lista de precios; 5) Socofar S.A. No se encontraron las políticas comerciales o las listas de precios estaban en la recepción o publicadas en lugares visibles. Tampoco cumple con las exigencias para páginas web, en circunstancias que se encuentra incluida e individualizada en la página web de Farmacias Cruz verde, como una compañía del Holding. El Fiscal Nacional Económico termina solicitando que se aplique a cada una de las empresas denunciadas una multa equivalente a 1.500 Unidades Tributarias Mensuales, o la que el tribunal determine, con costas;

2º) Que el fallo reclamado expresa, en forma previa al análisis de fondo de la denuncia, que las instrucciones impartidas en su oportunidad por la H. Comisión Resolutiva son vinculantes para las personas naturales y jurídicas a quienes afecta, pues fueron dictadas en el ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 17º, letra b) del Decreto Ley Nº211, en su texto en vigor en la época de vigencia de la referida Comisión, las que se encuentran consagradas hoy, con algunas modificaciones, en el artículo 18 Nº3 del texto vigente del referido cuerpo legal, publicado en el Diario Oficial con fecha 07 de marzo de 2005, y que, por lo demás, le corresponde al actual Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en su carácter de sucesor legal de la Comisión Resolutiva, conocer de los eventuales incumplimientos que puedan comprobarse respecto de las instrucciones generales dictadas, y resolver, en su caso, las medidas y sanciones que puedan ser aplicables;

3º) Que, siempre en los aspectos preliminares, la sentencia reclamada señaló que si bien las actas en las que la denunciante fundó su requerimiento no constituyen instrumentos públicos y los funcionarios de la misma no son Ministr os de Fe, en concepto de los sentenciadores reclamados, el contenido de tales actas, ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, constituyen indicios importantes que pueden servir de base a las conclusiones a que éstos arriben;

4º) Que refiriéndose la conducta reprochada por la denunciante a Laboratorios Recalcine S.A., y que fuera sintetizada al reseñar el contenido de la denuncia, la sentencia impugnada concluye que si bien se probó que éste posee una página web, que contiene la mayor parte de la información requerida, existen falencias respecto de la vigencia de la misma. Además, no mantenía los antecedentes informativos exigidos en forma visible en sus oficinas y en todas sus sucursales;

5º) Que al referirse a la conducta de Abbott Laboratories de Chile Ltda., sintetizada al exponer el contenido de la denuncia, la sentencia reclamada expresa que la información requerida por la Fiscalía se encontraba incorporada en un archivador que contenía los precios actualizados de los productos que comercializa así como sus condiciones de venta, todo ello para el conocimiento del público en general, lo que en concepto de dichos sentenciadores no reúne el requisito de ser visible; agregando que tampoco cumple con dicha exigencia el envío por correo o a través de visitadores médicos;

6º) Que respecto del comportamiento de Laboratorios Sanderson S.A., ya expuesto al resumir los cargos formulados en su contra, el fallo impugnado expone que dicho laboratorio no ha cumplido con las instrucciones impartidas por la Resolución Nº634 en cuanto a la entrega y visibilidad de la información exigida, lo cual tampoco es cumplido en su página web. Además, tal como se concluyó anteriormente dice- el hecho de poseer la información en un archivador no es suficiente para estimar que se haya dado cumplimiento a la resolución tantas veces referida, pues lo que esta última exige es que se encuentre en un lugar visible y, en el caso que no lo estuviere, deben existir indicaciones claras de la ubicación de la misma dentro de las oficinas del laboratorio, de forma que sea factible para cualquier usuario tener acceso expedito a la información y con la certeza de que a todos los clientes se les exhiben los mismos antecedentes;

7º) Que al decidir sobre la conducta imputada a Socofar S .A., y a que se hizo referencia al sintetizar la denuncia, el fallo reclamado estima que las medidas desplegadas por éste para cumplir con las instrucciones contenidas en la ya referida resolución, son insuficientes para ello, ya que no se han habilitado los medios para que la información que se exige pueda ser conocida por cualquier persona o usuario en forma expedita y con la certeza de que a todos los clientes se le exhibe la misma información. Lo anterior se concluye sin perjuicio de acoger sus descargos en cuanto a lo que se refiere a su página web, contenida en la página de Farmacias Cruz Verde;

8º) El fallo impugnado consigna, como conclusión general, aplicable a todos los denunciados, que éstos no han cumplido en forma satisfactoria las instrucciones de la Resolución Nº634 y que, en consecuencia, se han infringido instrucciones de carácter general que tienen por objeto procurar condiciones de transparencia en el mercado farmacéutico, mediante la entrega de información lo más completa posible a los agentes del mercado, por lo que decide sancionarlos con multas de distinta entidad, por las infracciones al Decreto Ley Nº211 que tales incumplimientos suponen;

9º) Que en contra de la referida sentencia dedujeron sendos recursos de reclamación los denunciados ya individualizadas, salvo Laboratorios Recalcine, y también reclamó la Fiscalía Nacional Económica. Los primeros porque estiman que no se encuentran acreditadas las infracciones denunciadas y, en subsidio, porque, en su concepto, el monto de las multas resulta excesivo, salvo Laboratorios Sanderson S.A. que no formuló tal petición subsidiaria. La Fiscalía Nacional Económica en cambio, reclama porque la sentencia no se hizo cargo de todas las alegaciones formuladas por su parte en la denuncia respectiva y, además, por estimar insuficiente el valor de las multas impuestas;

10º) Que en el reclamo deducido a fojas 1.276 por Laboratorios Sanderson S.A. se alega, en síntesis, que la sentencia no se pronunció respecto de ciertas excepciones y defensas opuestas a la denuncia, entre ellas la relativa a la modificación o eliminación de las instrucciones contenidas en la ya mencionada Resolución Nº634. Agrega que esta omisión influyó en lo dispositivo del fallo pues, si se hubiese analizado, se habría concluido que este recl amante no participa del mercado de las farmacias en Chile, de forma tal que no le es aplicable la referida resolución. Agrega que el fallo reclamado desestimó la prueba efectiva aportada por su parte, infringiendo con ello las reglas de la sana crítica, pues consta del acta respectiva que los propios funcionarios de la denunciante expresaron que se les entregó la documentación requerida. Asimismo, afirma que probó fehacientemente que toda la información exigida por la mentada resolución, está publicada y publicitada en medios de comunicación masivos, como lo es el ejemplar de la Revista K@iros, correspondiente a los meses de noviembre de 2002 a marzo de 2005, ambos inclusive, que se agregaron a los autos. Sin perjuicio de lo señalado, se probó, además, la aludida circunstancia por medio de prueba testifical. Por todo lo anterior, solicita se le absuelva de toda sanción;

11º) Que en la reclamación interpuesta a fojas 1.283 por Abbott Laboratories de Chile Limitada se expresa, en primer lugar, que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sólo puede aplicar sanciones por incumplimientos de instrucciones generales, cuando tales incumplimientos sean constitutivos de atentados a la libre competencia. En efecto, en opinión del reclamante, dicho tribunal carece de facultades para imponer sanciones en casos como el de autos; no obstante lo cual se la ha castigado por un mero incumplimiento de una instrucción general, situación que, de no constituirse como un atentado a la libre competencia, no es sancionable por ese solo hecho. Explica que el objeto del presente juicio fue simplemente determinar si las empresas requeridas habían o no cumplido la Resolución Nº634, decidiendo los sentenciadores que ella había sido incumplida, pero dicho incumplimiento no necesariamente implica una infracción a la libre competencia. A continuación acusa al fallo reclamado de contener contradicciones que importan una vulneración al principio de la igual protección en el ejercicio de los derechos. En concreto, sostiene que respecto de esta reclamante no se aplicaron circunstancias atenuantes de responsabilidad tenidas en cuanta respecto de otras denunciadas, como es el hecho de que a las requeridas Sanderson S.A. y Pharma Investi de Chile S.A. se les consideró que la información requerida se encontraba contenida en la Revis ta K@iros como asimismo la circunstancia que casi la totalidad de sus ventas se hace en recitos hospitalarios mediante mecanismos de licitación. No obstante que ello también ocurriría en el caso de esta reclamante, no fue considerado al momento de determinar el monto de la misma. Del mismo modo, pero en un sentido contrario, alega que se le habría considerado como agravante, solo en su caso, el haber sido denunciada y sometida a proceso infraccional con anterioridad, juicio en el cual finalmente se rechazó la denuncia por falta de prueba. Similar situación de desigualdad se habría producido al determinar un valor distinto de multa entre esta reclamante y Laboratorios Recalcine. Agrega que en la apreciación de la prueba rendida por su parte se habrían infringido las reglas de la sana crítica, ello por las razones que desarrolla en su recurso. Asimismo, afirma que Abbott Laboratories sí se hallaba cumpliendo las obligaciones contenidas en la mencionada Resolución Nº634, pues la información requerida por los funcionarios de la denunciante se encontraba a disposición de los usuarios en el segundo piso, precisamente en la oficina de Atención al Cliente, que es el sitio apropiado, pues la resolución aludida en ninguna parte dice que tenga que estar en la recepción de la empresa; Finalmente alega que el monto de la multa resulta desproporcionada en relación a la supuesta infracción cometida, por lo que estima que ésta debe ser rebajada;

12º) Que la denunciada Socofar S.A., en su reclamación de fojas 1314, señala que en la denuncia de la Fiscalía Nacional Económica se le imputó que las políticas comerciales o la lista de precios no se encontraron en la recepción o publicadas en lugares visibles de la compañía, y que para obtener la entrega de un documento donde constaría la política comercial hubo que esperar que la trasladaran desde la oficina del Gerente Comercial y, además, que en dicho documento no se incluyó la lista de precios y, finalmente, que no cumpliría con las exigencias relativas a la página Web, en circunstancias que, ella se encuentra incluida e individualizada en la página web de Cruz Verde, como una compañía del respectivo Holding. Añade que la Fiscalía arribó a todas esas conclusiones con el solo mérito del acta de visita inspectiva de 20 de enero d e 2005, y en una declaración del Gerente Comercial de esta denunciada. La reclamante expresa que en ninguna disposición legal o reglamentaria se encuentra contenida la exigencia de estar publicadas tales condiciones comerciales en el ingreso o en la recepción de la empresa. Por lo demás, por las condiciones físicas de la oficina comercial, las que detalla, resulta imposible que dichas listas se encuentren en el ingreso o en la recepción de la misma y que, en todo caso, la inversión por ella efectuada en sistemas automatizados de venta, el sistema de call-center y atención vía telefónica, las pantallas computacionales disponibles en las oficinas comerciales y de ventas, mas el trabajo de una fuerza de venta en terreno entrenada y usuaria de tecnología de apoyo como helpers, handys y palms, permiten a nuestros clientes un acceso y conocimiento fácil y expedito a los precios, lográndose el efecto querido de transparencia y libre accesibilidad a la información comercial. Se alega, asimismo, la generalidad de la infracción invocada y falta de graduación de la sanción solicitada, lo que impide diferenciar en las sanciones impuestas a las partes. Finalmente hace presente la falta de decisión de las excepciones alegadas Por su parte, en especial, la supuesta inconstitucionalidad de la Resolución Nº634 pues, en su concepto, ella coarta o limita el legítimo ejercicio de una actividad económica, siendo una simple norma reglamentaria y no con rango legal, en oposición a lo consignado en el artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República;

13º) Que la Fiscalía Nacional Económica, en su reclamación de fojas 1.337, alega fundamentalmente la falta de decisión de algunas cuestiones planteadas por su parte, entre ellas, la condena en costas a las denunciadas, el incumplimiento de fondo en que incurrió Pharma Investi de Chile S.A., toda vez que se constataron y acreditaron grandes diferencias de precios entre sus clientes, respecto de un mismo producto; omitió pronunciamiento respecto del otorgamiento de descuentos diferenciados entre sus clientes, para productos Eli Lilly, por parte de Laboratorios Recalcine S.A., en circunstancias que ello habría sido constatado del análisis de diversas facturas, cuya copia fue acompañada al proceso. Por último, la Fiscalía alega que la sent encia reclamada contiene una serie de fundamentos equívocos en la determinación de las multas que se impusieron a las empresas requeridas, inferiores a las solicitadas; 14º) Que, finalmente, la reclamación de fojas 1.347, interpuesta por Pharma Investi de Chile S.A. sostiene que al momento de la visita inspectiva realizada por los funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica, la lista de precios sí estaba a disposición de quien quisiera examinarla en un archivador de palanca de acceso público, que contiene no sólo la lista del mes en curso, sino todas y cada una de las listas de precios confeccionadas desde enero de 2001 a la fecha. Agrega que la resolución Nº634 no establece que la referida lista de precios y condiciones de comercialización deban estar publicadas en la recepción del laboratorio de que se trate. Es más, dicha Resolución establece la posibilidad de mantener las listas de precios en pizarras, informativos murales, terminales computacionales u otras formas análogas con las anteriores. Finalmente, estima excesivo el monto de la multa impuesta, ello por las razones que indica, por lo que solicita que se deje sin efecto la sanción o, en su defecto, se rebaje el valor de la multa;

15º) Que la Resolución Nº634, dictada por la ex Comisión Resolutiva, en lo que interesa para los efectos de estas reclamaciones, dispone: 1º Los proveedores entendiendo como tales a los laboratorios de producción farmacéutica, droguerías, depósitos, centrales de distribución e importadores de productos farmacéuticos, de medicamentos u otros artículos del rubro- deben mantener permanentemente a disposición de sus clientes, en forma actualizada, íntegra, expedita y clara, toda la información y antecedentes respecto de tales productos, medicamentos y artículos, en relación a sus condiciones de comercialización, precios, descuentos por volumen, formas de pago, garantías y cualquier otra modalidad, así como de sus variaciones. Todo lo anterior, mediante pizarras, informativos murales, terminales computacionales u otros medios similares, ubicados en lugares visibles, en sus oficinas y sucursales. 2º Toda esta información debe, asimismo, ser actualizada permanentemente y difundida mediante una página web o portal electrónico accesible en Internet, si lo tuvieren. 3º El hecho de dar a conocer sus precios y condiciones de comercialización por correo u otros medios informativos a sus clientes, o el mantenerlos a disposición del público en sus oficinas, no exime a los proveedores del deber de difundirlos en la forma aludida. 4º Los proveedores deben mantener en sus respectivas páginas web, si las tuvieren, una lista permanentemente actualizada de los productos que producen o importan y comercializan en Chile. Dicha lista debe incluir columnas que indiquen, a lo menos:... 5º Junto con la lista de precios, los proveedores farmacéuticos deben dar a conocer las condiciones de crédito y descuentos que concedan a sus clientes, especificando a lo menos:...;

16º) Que la letra b) del artículo 17, del anterior texto del Decreto Ley Nº211, vigente a la época de dictación de la Resolución Nº634, de 05 de diciembre de 2001 señalaba, en lo que interesa para los efectos de estos reclamos, que La Comisión Resolutiva de la Libre Competencia podía dictar instrucciones de carácter general a las cuales deberán ajustarse los particulares en la celebración de actos o contratos que pudieran atentar contra la libre competencia. Los términos imperativos de la resolución transcrita obligan a su cumplimiento, por lo que su eventual trasgresión por parte de quienes quedan obligados, trae como consecuencia la imposición de sanciones pecuniarias o de otra índole;

17º) Que las citadas instrucciones impartidas a por la ex Comisión Resolutiva de la Libre Competencia a través de la Resolución Nº634, no pueden ser consideradas como atentatorias contra la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República, puesto que dicha norma establece el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen y, en la especie, la norma regulatoria, Resolución Nº634, fue dictada en cumplimiento del antiguo artículo 17 del Decreto Ley Nº211 que, tal como se expresó anteriormente, le permitía a la Comisión Resolutiva dictar instrucciones de carácter general a la cual debían ajustarse los particulares en la celebración de actos o con tratos que pudieran atentar contra la libre competencia. Es decir, en el fondo, dicha limitación emana de la ley;

18º) Que, por otro lado, cabe señalar que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es el sucesor legal de la Comisión Resolutiva de Defensa de la Libre Competencia, de manera que el cumplimiento de las instrucciones impartidas por esta última, debe ser supervigilado por el primero, de manera que lo ordenado por la tantas veces mencionada Resolución Nº634 se encuentra plenamente vigente y, por ende, debe ser cumplido por los particulares;

19º) Que aparece de la lectura de las instrucciones impartidas, que a través de ellas se exige a los proveedores del rubro farmacéutico mantener en forma visible sus condiciones de comercialización, precios, descuentos por volumen, formas de pago, garantías y cualquier otra modalidad, así como de sus variaciones, aspectos que evidentemente apuntan a asegurar la libre competencia entre los distintos proveedores del rubro farmacéutico;

20º) Que no resulta efectivo lo sostenido por los denunciados en orden a que la sentencia reclamada, al regular el quantum de la multa haya tenido en consideración un proceso anterior seguido en contra de los mismos (Rol 705-03 CR) en el cual resultaron absueltos. En efecto, de la lectura del párrafo final del motivo vigésimo primero del fallo reclamado, se advierte que dicha causa fue considerada al momento de establecer las multas, pero no para regular el monto de las mismas. Es decir, no se consideró como una circunstancia agravante, sino para afirmar que los reclamantes ya conocían las instrucciones de que se trata y, no obstante ello, no las cumplieron;

21º) Que, tal como ya se dijo, con fecha 20 de enero de 2005, la Fiscalía Nacional Económica efectuó una visita aleatoria a 17 empresas del sector, con el propósito de fiscalizar el cumplimiento de la Resolución Nº634, a lo menos en lo relativo e la publicidad de los precios y condiciones de comercialización que ofrecen los proveedores de productos farmacéuticos, y conforme a lo establecido en la letra d) del artículo 39 del artículo único del D.F.L. Nº1 de Economía, año 2005, luego de lo cual los funcionarios de la misma redactaron actas de fiscalización, en las cuales se dejó constancia de las diversas omisiones e incumpli miento que comprobaron en la misma. Que si bien dicha acta no tiene el carácter de instrumento público y los funcionarios que la practicaron no revisten el carácter de Ministros de fe, el contenido de la misma fue apreciado conforme a las reglas de la sana crítica por los sentenciadores del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, decidiendo que eran efectivas las omisiones e incumplimientos detectados por los fiscalizadores, resolución que es compartida por esta Corte, pues las probanzas rendidas de contrario, también apreciadas conforme a la sana crítica, no tienen el mérito suficiente para desvirtuarlas;

22º) Que por lo razonado precedente no cabe más que concluir que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, ha actuado dentro de sus facultades y conforme al mérito del proceso, al acoger el requerimiento de la Fiscalía nacional Económica, toda vez que las reclamaciones intentadas, no han logrado acreditar el pleno cumplimiento de la Resolución Nº634 de la Comisión Resolutiva de la Libre Competencia, ni desvirtuar las infracciones que se constataron en su oportunidad. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 1º,2º,3º y 26 del Decreto Ley Nº211, se declara, que se rechazan los recursos de reclamación interpuestos en lo principal de fojas 1.283, 1.314 y 1.347, por Abbott Laboratories de Chile Limitada, Socofar S.A. y Pharma Investi de Chile S.A., respectivamente, contra la sentencia Nº 33/2005, de ocho de noviembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 1.242. Se previene que los Ministros Sr. Gálvez y Srta. Morales concurren al rechazo de los recursos, pero rebajando a 40 Unidades Tributarias Anuales la multa que se impone a los Laboratorios Socofar S.A. y Abbot Laboratories de Chile Ltda. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº6.359-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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29/05/06 - Rol Nº 4793-04

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil seis.

Vistos: En autos, rol Nº 4203-2001, del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Tobar Arellano Víctor Manuel con Emaresa Ingenieros y Representaciones S.A., en sentencia de primer grado de veintisiete de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 123, se acogió, sin costas, la demanda intentada declarándose injustificado el despido que afectó al actor, condenándose, en consecuencia, a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada ésta última en un 20%, más comisión por la venta efectuada por la empresa empleadora a Codelco Chile, División Radomiro Tomic; todo con reajustes e intereses legales. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha de uno de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 164, confirmó el fallo, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 159 Nº 2, 177, 455 y 456 del Código del Trabajo; 707 y 1.698 del Código Civil, alegando, en síntesis, que el fallo desconoció el poder liberatorio del finiquito legalmente suscrito por las partes y no consideró en su análisis la renuncia voluntaria presentada por el actor a la empresa el 12 de septiembre de 2.000. Agrega que el fallo desatiende la terminación del contrato de trabajo provocado por la sola decisión del trabajador, acto realizado en presen cia de un ministro de fe, como lo ordena la norma del artículo 159 del Estatuto Laboral. El recurrente agrega que al desatender los sentenciadores la efectividad y poder liberatorio de tales instrumentos, infiriendo que por haber suscrito las partes un nuevo contrato de trabajo al día siguiente al de la renuncia, éste se entiende prorrogado, han incurrido en una errada aplicación del artículo 1.698 del Código Civil, así como también del principio de la realidad en materia laboral, vulnerando con ello las normas de los artículos 159 Nº 2 y 177 del Estatuto del Trabajo. Indica que se ha conculcado, además, la regla del artículo 707 del Código Civil, que establece que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse. En la especie, el fallo atacado presume la mala fe del empleador desde que entiende que éste al contratar nuevamente a un trabajador ha prorrogado el contrato anterior, asumiendo como ciertas, sin asidero real alguno, las temerarias afirmaciones vertidas por el actor en el sentido de haber sido objeto de presiones para finiquitar la relación de subordinación y dependencia que lo unía con la demandada. En cuanto a las comisiones que el fallo ordenó pagar, sostiene que es inadmisible dar por establecida su existencia sobre la base de un memorando emanado de la propia demandante en el que solicita se incluyan determinadas facturas al listado de comisiones y calificar como evasivas las respuestas dadas por el gerente general en representación de la demandada, quien manifestó desconocer si al demandante le correspondía la atención de un determinado cliente y si la empresa le vendió a éste ciertos artículos. Por un lado, sostiene la inexistencia de prueba para establecer la efectividad que se hubieren devengado las comisiones y, por otro, que las consideraciones de los sentenciadores para dar demostrada tal obligación se apartaron por completo de la razón y la lógica. Refiere que la facultad de los jueces para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no permite ni habilita para fallar la cuestión debatida apartándose del mérito del proceso, desatendiendo la prueba rendida o haciendo caso omiso de la ausencia de ella. Finalmente, indica como los errores de derecho influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada e insta por su invalidación y la dictación de una sentencia de reemplazo en los términos que indica.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) no existió controversia sobre los servicios prestados por el actor para la demandada y que ellos terminaron el 23 de mayo de 2.001; b) el actor se desempeñó como vendedor en la zona norte del país entre el 5 de julio de 1.999 y el 12 de septiembre de 2.000; c) el 13 de septiembre de 2.000 las partes convinieron que el actor se desempeñaría como vendedor en la ciudad de Santiago y así lo hizo hasta el 23 de mayo de 2.001, fecha en que el empleador puso término a la relación laboral invocando la causal de necesidades de la empresa; d) el 12 de septiembre de 2.000 el trabajador suscribió el finiquito por el que se le pagó el feriado proporcional y una renuncia a su cargo; e) el demandante colaboró en la operación de venta efectuada por la empresa con Codelco Chile, División Radomiro Tomic, por la suma de $246.750.341; f) en los contratos de trabajo y sus anexos se convino el pago de comisiones por las operaciones en que el trabajador interviniera con un porcentaje mínimo del 1%; g) en la empresa demandada no se efectuó ninguna reestructuración en la época que el actor fue despedido; h) el actor no rindió prueba acerca de la presión que habría sido ejercida sobre él; i) el actor prestó servicios ininterrumpidos entre el 5 de julio de 1.999 al 23 de mayo de 2.001; j) la prueba aportada por la demandada para acreditar la causal invocada no fue convincente.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que la renuncia y el finiquito han sido tácitamente dejados sin efecto por el acuerdo de las partes de perseverar en el contrato, conclusión que se funda en la preeminencia del principio de la realidad porque en el hecho la relación laboral continuó, sin interrupción alguna, desvirtuando lo que las partes consignaron en dichos documentos. De esta forma, estimando improcedente el despido del actor y considerando el tiempo de duración de la relación laboral, condenaron a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada ésta última en un 20%, más la comisión por venta por el monto anotado en la parte resolutiva de la sen tencia, todo con reajustes e intereses legales.

Cuarto: Que, en conformidad a lo que se ha anotado, se colige, en primer lugar, que la demandada contraría los presupuestos fácticos establecidos, desde que alega la existencia de dos contratos de trabajo independientes el uno del otro. Sin embargo, tales alegaciones del recurrente resultan totalmente opuestas a las de los jueces del grado, de manera que lo pretendido importa, en definitiva, alterar los hechos asentados. Esta modificación no es posible por la presente vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciación de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades propias de los jueces del fondo y no admite revisión por el medio utilizado, salvo que para concluir en determinado sentido se hayan transgredido las normas científicas, de la experiencia, técnicas, o simplemente lógicas, cuestión que no se advierte en el caso.

Quinto: Que, en segundo término, en el recurso se reprocha la forma de ponderación de la prueba rendida señalando que la correcta apreciación de la documental y confesional que se detalla debió llevar a los jueces del grado a decidir el conflicto en su favor, materia respecto a la cual ha de estarse a lo razonado en el motivo anterior.

Sexto: Que en relación con el supuesto quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, cabe precisar que el recurrente se limita a cuestionar la forma como los jueces del grado apreciaron los elementos de convicción aportados al proceso, sin explicar de que manera los sentenciadores vulneraron las normas de la sana crítica y como éstos errores habrían influido en lo resolutivo de la sentencia atacada.

Séptimo: Que por lo razonado, se concluye que el presente recurso no puede prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 155, contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 154.

Regístrese y devuélvase con sus documentos. Nº 4.793-04.-

Pronunci ada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.




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29/05/06 - Rol Nº 4560-04

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº 98461, del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Iturriaga Poblete Julio con Cabalín Mellado Claudio, sobre juicio ejecutivo, su juez titular, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 46 de este cuaderno de compulsas, acogió con costas, la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y omitió pronunciamiento respecto de la de nulidad de la obligación, también alegada. Apelada esta sentencia por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha diecisiete de agosto de dos mil cuatro, según se lee a fojas 53, la revocó y en su lugar rechazó todas las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. En contra de la sentencia de segunda instancia, el ejecutado dedujo recurso de casación en la forma. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente estima que se ha configurado la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nºs 3 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia impugnada falta al cumplimiento íntegro y absoluto de la enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado, y la decisión del asunto controvertido, que debería comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. En efecto, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada no contiene un pronunciamiento acorde y completo relacionado con la defensa alegada por su parte, ya que no le reconoce el derecho ejercido al alegar la excepción de nulidad de la obligación. Nada dice sobre la prueba documental y testimonial rendida en el proceso, fundamento inmediato de la defensa alegada. Finalmente, en el caso de autos, ningún considerando se pronuncia sobre la excepción de nulidad interpuesta, que, tal como se acreditó, el cheque que se cobra fue dado en garantía, es decir su parte no lo giró en cumplimiento de alguna obligación, sino como forma de garantizar los trabajos de reparación y construcción de propiedad del inmueble del ejecutante. Sostiene, finalmente que entre las partes nunca hubo obligación alguna de dinero, que no hubo consentimiento ni causa lícita para contraerla, por lo que falta un requisito de existencia, en consecuencia la obligación es nula;

SEGUNDO: Que el artículo 170 Nº3 del Código de Procedimiento Civil dispone: Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 3.ºIgual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; y en el caso que nos ocupa, se advierte que la sentencia impugnada contiene la enunciación de las dos excepciones opuestas por la ejecutada. Así, en el fallo de primer grado, en el fundamento 5.-, reproducido por el fallo de segundo grado, en forma extensa y detallada se exponen los antecedentes y alegaciones esgrimidos por la ejecutada, cumpliéndose de esta forma la exigencia legal anotada;

TERCERO: Que, respecto del requisito consignado en el Nº6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esta norma dispone que la sentencia definitiva contendrá 6.º La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.;

CUARTO: Que para resolver en este aspecto el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) que don Julio Iturriaga Poblete dedujo acción ejecutiva en contra de don Claudio Cabalín Mellado, con el objeto que sea condenado al pago de $3.000.000, más reajustes e intereses y costas, fundado en que solicitó al tribunal se citara al demandado a reconocer firma y confesar la deuda que consta en el documento que acompa ñó y que corresponde a un cheque por $3.000.000. Agrega que el ejecutado no compareció y el tribunal por resolución de 28 de septiembre de 2000, tuvo por confeso al ejecutado de adeudarle la suma cobrada en autos y por reconocida la firma; b) el ejecutado opuso a la ejecución dos excepciones. La primera del artículo 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, fundado en que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva fue improcedente toda vez que el documento de que se trata es un cheque, cuya acción conforme al artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, prescribe en un año contado desde su protesto, y en el caso de autos, al presentar la solicitud para citarlo a confesar deuda y reconocer firma, el plazo ya había transcurrido. En segundo lugar, opuso la excepción del artículo 464 Nº14, esto es la nulidad de la obligación y la funda, en síntesis, en la circunstancia de haber girado el cheque de que se trata para garantizar la seriedad de la terminación de una obra de construcción, esto es una obligación de hacer, y no en pago de obligaciones; c) que el tribunal de primer grado acogió la excepción de prescripción opuesta, por estimar que el título en que se basa la ejecución es un cheque, el que por su propia naturaleza tiene acciones para lograr su pago y conforme al artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el plazo para ejercitar la acción es de un año contado desde su protesto, la cual no ejerció en dicho plazo, y en consecuencia rechazó la demanda de autos, no pronunciándose respecto de la segunda excepción opuesta; d) apelado este fallo por el actor, la Corte de Apelaciones de Temuco, dejó establecido que el título ejecutivo esgrimido en autos es la confesión ficta del ejecutado, y no resulta procedente acoger la excepción de prescripción alegada, toda vez que ella se funda en el plazo contemplado en el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que es de un año contado desde el protesto del documento, norma que no resulta aplicable en la especie, atendido que el cheque no fue protestado; e) el tribunal de segundo grado, luego, revocó la sentencia apelada y en su lugar declaró que se rechazan las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado;

QUINTO: Que de lo dicho resulta que los sentenciadores se pronunciaron sobre las defensas formuladas por la ejecutada al decidir se rechazan las excepciones opuestas, por lo que se ha cumplido el requisito que la recurrente denuncia como incumplido;

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo dicho, se observa en el fallo impugnado que efectivamente se pronunció respecto de las dos excepciones opuestas, pero no consignó las consideraciones necesarias para desestimar la excepción de nulidad esgrimida. Pero ello no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que ha quedado establecido en autos que el título fundante de la ejecución es la confesión ficta del artículo 434 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, y la obligación nacida de tal título no ha sido impugnada de nulidad, sino que lo fue el cheque supuestamente dado en garantía;

SEPTIMO: Que por lo antes expuesto, el recurso de nulidad será desestimado en todas sus partes. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la abogada doña Sonia Vargas Etcheberry, en representación del ejecutado, en lo principal de fojas 55, en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 53.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 4560-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Álvarez G. y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.




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29/05/06 - Rol Nº 322-04

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº 2351-2002, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, sobre juicio ejecutivo, caratulados Banco de Chile con Distribuidora y Comercial Gigante del Pacífico Limitada, por sentencia de tres de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 51, su jueza titular, rechazó las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre, la de falsedad del título y la de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva opuestas por la ejecutada, y, en consecuencia, acogió, con costas, la demanda de fojas 14 y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante de la suma que se cobra, con sus respectivos reajustes e intereses. Apelada esta sentencia por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 70, la confirmó con costas del recurso. En contra del fallo de segundo grado, la ejecutada dedujo, a fojas 72, recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

Primero: Que en el recurso se expresa que la sentencia que se impugna, ha incurrido en errores de derecho, señalando como normas legales infringidas la del artículo 14 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el artículo 21 y 25 de la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y artículo 1564 del Código Civil, lo que en su concepto, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solici ta que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte otra en su reemplazo que acoja la excepción de falta de capacidad de la demandante o de personería y de representación legal del que comparece en su nombre, negando por tanto lugar en todas sus partes a la demanda ejecutiva de autos. Explica el recurrente que el fallo infringió el artículo 14 citado, al permitir o legitimar un endoso translaticio de dominio respecto de un cheque nominativo. De esta forma, agrega, adicional y accesoriamente se vulneran también la normas de los artículos 21 y 25 de la Ley 18.092 aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley de Cheques, que consagran las normas y principios en que se basa este recurso de casación en el fondo, y sin perjuicio, además, de la infracción del artículo 1564 del Código Civil, que propone como criterio interpretativo, entre otros, la aplicación práctica que hayan hecho las partes, lo que en la especie se manifiesta en la actuación del Banco de Chile como verdadero endosatario en dominio y no como endosatario en comisión de cobranza, puesto que, demandó también como responsable solidario del pago del cheque a su endosante. Sostiene, además, que las infracciones se han producido en el sentido que se ha autorizado o legitimado por parte de la sentencia recurrida la actuación del Banco de Chile como pretendido dueño del documento, no obstante que carece absolutamente de legitimación activa para actuar, por cuanto el cheque que le sirve de base a su acción ejecutiva, es un cheque nominativo, y por lo tanto no le ha podido ser endosado en dominio como lo ha dicho, lo ha recibido y lo ha aplicado. Agrega que, el endoso efectuado por don XXX al Banco de Chile, fue translaticio de dominio y no en comisión de cobranza, no sólo porque así lo ha afirmado el propio Banco de Chile, cuando en su demanda ejecutiva dice que es titular del cheque, sino además, por su propia interpretación y aplicación de dicho endoso, ya que demandó también de cobro a su endosante, como si fuere deudor solidario del mismo, de lo que claramente se infiere que para el Banco de Chile este endoso no fue en comisión de cobranza, sino translaticio de dominio, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 18.092, aplicable en la especie, según la r emisión anotada precedentemente, sólo el endoso translaticio de dominio es el que establece la solidaridad de los endosantes por la falta de pago; Concluye, afirmando que de no haber incurrido en dichas infracciones, la sentencia recurrida debió acoger la excepción opuesta y desestimar la demanda deducida en autos;

Segundo: Que útil resulta para la resolución del presente recurso tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) El Banco de Chile, en su calidad de endosataria en comisión de cobranza, conforme al artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el 18 de noviembre de 2002, presentó solicitud de notificación de protesto de un cheque, girado por Distribuidora y Comercial Gigante del Pacífico Limitada, representada por doña Catherine Barrera Galleguillos, en forma cruzada y nominativa a XXX, quien lo endosó al Banco de Chile. La petición se realizó respecto de la sociedad giradora y el endosante; b) Se notificó a la sociedad giradora, la que no consignó los fondos dentro de plazo, ni opuso tacha de falsedad a la firma estampada en el documento, certificándose tal circunstancia; c) El Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de cheque en contra de la giradora y también respecto del endosante, la que se tuvo por interpuesta sólo en contra de la Distribuidora y Comercial Gigante del Pacífico Limitada, según se lee a fojas 15 vta.; d) La ejecutada opuso las excepciones del artículo 464 Nº2, Nº6 y Nº7, del Código de Procedimiento Civil, fundada la primera de ellas en la circunstancia de que el cheque que se cobra en autos fue girado en forma nominativa y cruzado a un tercero distinto del demandante, esto es a don XXX, no obstante lo cual este último lo habría endosado al Banco ejecutante, endoso falso y jurídicamente imposible, dada la forma nominativa de giro del cheque, y en virtud del cual pretendidamente el ejecutante sería dueño o titular de este documento. Agrega que los cheques nominativos no pueden ser endosados en forma translaticia de dominio, de manera que el Banco ejecutante no es portador legítimo, luego está impedido de cobrarlo, por falta de legitimación activa; e) el tribunal de primer grado, de sestimó las excepciones opuestas por la ejecutada, por estimar que el cheque nominativo, conforme al artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, puede ser endosado en comisión de cobranza a un Banco, como ocurrió en el presente caso, calidad con la que el Banco presentó a cobro este documento. Este fallo fue confirmado en todas sus partes por la Corte de Apelaciones de La Serena, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada;

Tercero: Que en los términos precedentemente expuestos, ha quedado establecido como hecho de la causa en estos autos, por los jueces del fondo, que el endoso realizado por don XXX al Banco de Chile, lo fue en comisión de cobranza, figura permitida por el artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;

Cuarto: Que la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques sólo se refiere a la cobranza bancaria de los cheques. Sin embargo, conforme al artículo 11 de la referida ley en su inciso 3º se establece: El cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente ley.. Por su parte el artículo 29 de la Ley Nº 18.092, prescribe que El endoso que contenga la cláusula valor en cobro, en cobranza, o cualquiera otra mención que indique un simple mandato, faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garantía. El endoso practicado por el endosatario en cobro sólo produce los efectos propios del endoso en cobranza. El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Con todo el mandatario sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley.;

Quinto: Que la jurisprudencia reiterada ha resuelto acerca de la procedencia del endoso en comisión de cobranza a un abogado, para efectos del cobro judicial de un cheque nominativo. Corresponde luego, determinar, y para este caso específico, atendidas las circunstancias en que fue entregado el cheque de que se trata al Banco ejecutante para su cobro, si puede una entidad bancaria, como lo es el actor, cobrar judicialmente un cheque nominativo endosado en comisión de cobranza. En este sentido, útil resulta considerar lo que en su oportunidad resolvió esta Corte Suprema en sentencia de 29 de abril de 1991, dictada en los autos rol Nº28.401, al conocer de la apelación de un recurso de amparo (Fallos del Mes Nº389, de abril de 1991, sección criminal Nº3) en cuanto a que es necesario tener presente que el artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, DFL Nº 707, de 1982 ( norma que viene del Decreto Supremo de Hacienda Nº 3.777 de 1943), sin perjuicio de ser una norma especial, debe entenderse modificada por la de la misma naturaleza, contenida en el artículo 29 de la Ley Nº 18.092 (publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1982), aplicable a los cheques dados en pago, en lo relativo a aquellos nominativos endosados en comisión de cobranza, y no está limitada la comisión de cobranza al sólo cobro bancario, sino que se extiende también al cobro judicial, por lo que en este caso, el actor ha podido - ya que no existe norma que lo prohíba- demandar ejecutivamente el cobro del referido cheque;

Sexto: Que de lo dicho, estando legitimado activamente el actor para comparecer en autos, por haberle sido endosado el cheque cuyo cobro se persigue, en comisión de cobranza -según ha quedado sentado por los jueces del fondo en el fallo que se impugna, sin que el recurrente haya invocado infracción de las normas reguladoras de la prueba- no han podido vulnerarse las normas que se denuncian, toda vez que ellas parten de un supuesto fáctico diverso al precedentemente expuesto, esto es que el cheque habría sido transferido en dominio al Banco ejecutante, lo que si bien no está permitido por la legislación aplicable, no se logró tener por acreditado en la instancia;

Séptimo: Que los jueces al pronunciar la sentencia impugnada no han vulnerado las normas que se dan por infringidas, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser rechazado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don José Ilabaca Sáez, en representación de la Distribu idora y Comercial Gigantes del Pacífico Limitada, en lo principal de su presentación de fojas 72, en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 70.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros. Nº 322-04.



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23/03/06 - Rol Nº 1106-06

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, si bien es cierto los inspectores del trabajo tienen las facultades que se les otorgan en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, y que el artículo 476 del Código del Trabajo entrega a la Dirección de esta misma naturaleza la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, no lo es menos que no pueden considerarse dentro de esas facultades la de interpretar el sentido y alcance de los anexos de contratos de trabajo celebrados entre empleador y trabajadores a propósito de la jornada de trabajo.

Segundo: Que, en consecuencia, tal interpretación y consiguiente aplicación de multas derivada de ella, excede las facultades legales de la recurrida y, por lo mismo, debe considerarse ilegal.

Tercero: Que, además, tal act uación resulta arbitraria si se considera que careciendo de sustento legal, ha sido realizada fuera del marco en que la entidad recurrida puede actuar en protección de los trabajadores, desconociendo un pacto cuya legitimidad debe ser decidida por los tribunales de justicia sujetándose al procedimiento que la ley establece al efecto, de manera que la Inspección del Trabajo se ha constituido en una comisión especial que ha juzgado y condenado al recurrente, arrogándose atribuciones que el legislador no le reconoce, conculcando así la garantía constitucional prevista en el artículo 19 Nº 3 inciso cuarto de la Carta Fundamental.

Cuarto: Que conforme al análisis realizado precedentemente, corresponde restablecer el imperio del derecho por esta vía y acoger el presente recurso en la parte que dice relación con las multas aplicadas por pactar horas extraordinarias en los períodos inmediatamente anteriores a Navidad y adelantar la extensión de la jornada laboral desde el 1º de diciembre de 2005.

Quinto: Que, sin embargo, en relación con la infracción del artículo 36 del Código del Trabajo, la Inspección recurrida ha constatado la existencia de un hecho claro, preciso y determinado, cual es, la circunstancia que los trabajadores que individualiza en el Acta respectiva, a quienes correspondía descanso el día 8 de diciembre de 2005, por ser festivo, se encontraban cumpliendo sus labores el día anterior, pasadas las 21:00 horas.

Sexto: Que, en consecuencia, atinente con la multa que se ha aplicado al recurrente por la infracción referida en el motivo anterior, no puede considerarse que la recurrida ha excedido el marco de sus atribuciones legales, sino que por el contrario, ha actuado conforme a ellas y sobre la base de la entrevista personal a los trabajadores afectados y la revisión de la documentación pertinente requerida al empleador, motivo por el cual, en este aspecto, el recurso intentado debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintidós de febrero del año en curso, que se lee a fojas 161 y sigui entes, sólo en cuanto por ella se rechaza íntegramente el recurso de protección interpuesto a fojas 4, en representación de la Administradora y Comercial La Serena Limitada y, en su lugar, se declara que se acoge parcialmente el referido recurso de protección, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena y, en consecuencia, se dispone que la autoridad recurrida deberá dejar sin efecto la Resolución de Multa Nº 7949.05.016-1, notificada el 9 de diciembre de 2005. Se confirma en lo demás apelado la sentencia referida, esto es, en cuanto se mantiene vigente la Resolución de Multa Nº 7949.05.016-2, aplicada por infracción del artículo 36 del Código del Trabajo, es decir, no iniciar el descanso por día festivo a la hora establecida por la ley.

Regístrese y devuélvase. Nº 1.106-06.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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23/03/06 - Rol Nº 272-06

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ordinario de cobro de pesos la parte ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirma la de primer grado donde se rechazó las excepciones opuestas a la ejecución. Sostiene que el fallo ha vulnerado los artículos 170 Nº 4, 464 Nº 4, en relación al artículo 254, y 767, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en primer término, infringe las leyes reguladoras de los requisitos que debe contener una sentencia definitiva y las normas que regulan las condiciones formales y de fondo de los títulos ejecutivos. En segundo lugar, porque ignora la falta de un requisito de fondo referido a la inexistencia de la obligación y, en último término, porque la demanda es absolutamente inepta porque no existe una relación clara de los hechos.

2º.- Que, como puede apreciarse, los argumentos del recurso de casación en el fondo se desarrollan, por una parte, sobre la base de normas adjetivas y no de aquellas que revistan el carácter de decisorio litis y, por otra, sustentados en hechos no acreditados ni probados en la causa, sin que se haya invocado la vulneración a normas reguladoras de la prueba.

3º.- Que por las razones antedichas cabe concluir que el recurso deducido en autos adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 164, contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 162.

Regístrese y devuélvase, con su agreg ado. Nº 272-06.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Rubén Ballesteros C. y Sergio Muñoz G. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.




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23/03/06 - Rol Nº 61-06

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando tercero que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, es requisito para el inicio de una actividad gravada con patente municipal, presentar una autorización otorgada por quien corresponda, para funcionar en un local o lugar determinado, habiendo los amparados dado cumplimiento a esa exigencia previa en su oportunidad, por cuanto las patentes les eran otorgadas desde el año 2.000.

Segundo: Que de acuerdo a lo señalado en el motivo precedente, no se ajusta a derecho, exigirles el requisito anterior para la renovación de la citada patente, en la medida en que no existe norma legal que así lo establezca, lo que convierte el actuar del municipio denunciado en arbitrario e ilegal.

Tercero: Que a mayor abundamiento, la circunstancia que se hubiere puesto término al contrato de arrendamiento de la empresa que subarrendaba a los recurrentes, es una cuestión ajena a la municipalidad denunciada, contraviniendo de esta forma los artículos 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley Nº 18.575. Por lo demás ello no empece a los amparados, mientras no se cumpla con lo que perentoriamente dispone el artículo 11 de la Ley Nº 18.101.

Cuarto: Que, en tales condiciones, la actuación de la Municipalidad denunciada ha vulnerado el derecho de los denunciantes a ejercer una actividad económica, que se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, por lo que debe otorgárseles el amparo que solicitan, desde que se ha conculcado la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N b0 21 de la Constitución Política de la República. Por estas consideraciones, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 18.971, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 136 y, en su lugar se declara que se acoge la acción de amparo económico interpuesta en lo principal de fojas 4 en favor de don Juan Méndez Mena, Jair Arnaldo Muñoz Strange, Cristian Osses Vergara y Pedro Escobar Ly, y en consecuencia se ordena a la Municipalidad de Quinta Normal, representada por su Alcalde don Manuel Fernández Araya que se abstenga de exigir como requisito para la renovación de las patentes que amparan la actividad de los afectados, acreditar la calidad o título por la cual ocupan el inmueble de calle Mapocho Nº 3545 de la misma comuna.

Regístrese y devuélvase. Nº 61-06.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.




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23/03/06 - Rol Nº 6372-05

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil seis.

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, del expediente tenido a la vista y lo informado por los jueces recurridos, se desprende que los sentenciadores no han incurrido en las faltas o abusos graves que se les reprocha; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja de lo principal de fojas 2, interpuesto por el abogado Patricio Isbej Fierro en representación de Víctor Enrique Olea Rubio. Se previene que el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Castro estuvieron por declarar inadmisible el referido recurso, teniendo presente para ello que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales indica que el recurso de queja sólo procede respecto de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, naturaleza que no reúne la resolución impugnada, por lo que el recurso no debía haber sido admitido a tramitación. Déjese copia autorizada de la presente resolución en el proceso traído a la vista.

Regístrese, devuélvase el expediente traído a la vista y archívese. Rol Nº 6372-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.




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23/03/06 - Rol Nº 6367-05

Santiago, veintitrés de marzo del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº6367-05, el Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) de la Región del Bio-Bio, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que la indemnización fijada y ordenada pagar a la reclamante doña Juanita Mariana Ulloa Neira, se eleva a la suma de cincuenta y un millones setecientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta pesos (51.736.450), con las imputaciones y reajuste señalados en el fallo de primer grado. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

1º) Que el recurso denuncia diversos errores de derecho, los que estarían constituidos por la infracción de los artículos 9º, 12, 14 y 38 del D.L. Nº2.186; y 19, 20, 22 y 23 del Código Civil.

2º) Que en lo tocante a los artículos ya mencionados del D.L. Nº2.186, el recurso señala que se ha contravenido formalmente el artículo 38 del mismo, pues la indemnización ha de corresponder a un daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma, cometiéndose error de derecho al no darle a las palabras que señala la ley su verdadero sentido, de conformidad a las reglas que disponen los artículos 19 inciso 1º y 20 del Código Civil, que constituyen el elemento lógico de interpretación;

3º) Que en el recurso se señala que en una correcta aplicación de la ley en una expropiación, lo que se ha de indemnizar es lo que guarda relación de cercanía con el hecho que ha originado el perjuicio, y que, en el presente caso es en primer lugar, el propio bien de que mediante un acto expropiatorio, se ha privado al propietario es decir el terreno y vivienda.... Se agrega que diversa es la situación del caso de la diferencia de cota, que no puede por sí constituir daño o perjuicio, como las inundaciones, las cuales no se han producido ni menos se han acreditado. Por tanto estos carecen de los caracteres de ser directos e inmediatos;

4º) Que el recurrente menciona, asimismo, que la decisión del fallo de segundo grado va en contra del claro sentido del artículo 12 del Decreto Ley Nº2.186, que concede el derecho al expropiado de reclamar del monto de la indemnización provisional determinado por la comisión de peritos, para los bienes expropiados, comisión que sólo valora los bienes efectivamente objetote la expropiación, y nada más;

5º) Que, finalmente, al explicar la forma como las infracciones de ley denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la expropiante señala que si se hubiese respetado el verdadero sentido del artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186, no se habría aumentado la indemnización fijada por el tribunal a quo, pues las posibles inundaciones por haber quedado en una cota más baja que el terreno expropiado, se trata de un perjuicio eventual, hipotético, sobre el cual no cabe indemnización alguna;

6º) Que, comenzando el estudio de la casación, debe señalarse que, como se adelantara, la sentencia impugnada, en lo que interesa a los efectos de este recurso, confirmó la de primer grado, modificándola en un aspecto, esto es, en cuanto a indemnizar a la recurrente por el hecho de que el terreno no expropiado quedó más bajo respecto de la franja expropiada, lo que trae como consecuencia que tendrá que rellenar la parte no afecta a expropiación, pues de lo contrario ésta se inundará;

7º) Que, como puede advertirse, el fallo de segundo grado estableció como un hecho de la causa la circunstancia que la parte no expropiada deberá ser objeto de relleno para emplazar la nueva casa habitación, agregando luego, lo que es comprensible si se considera que es una decisión lógica que evitará anegamientos; añadiendo que Se trata sin duda de un perjuicio derivado directamente de la expropiación; en razón de ello acogió la demanda en este aspecto, fijando el valor de indemnización por dicho concepto en la suma de $12.444.450;

8º) Que la sentencia impugnada, para efectuar las modificaciones que motivaron la interposición del presente recurso de casación, tuvo en consideración, fundamentalmente, la estimación efectuada por los testigos y el perito designado por la parte reclamante, estimando este último en dicha suma el monto del perjuicio sufrido por la actora, teniendo presente para ello los sentenciadores de segundo grado, que la reparación debe ser completa, en términos tales que la expropiada no sufra menoscabo en su patrimonio, el que debe quedar incólume luego de la expropiación;

9º) Que en relación al error de derecho que se le atribuye al fallo en lo que respecta a la determinación del valor de los rellenos, cabe señalar que la sentencia impugnada estableció como un hecho de la causa que los terrenos no expropiados quedaron bajo la cota de rasante de la nueva calle del proyecto Mejoramiento Vial Eje OHiggins, de Chiguayante, y que antes de la expropiación ambos se encontraban en un mismo nivel, calificando ese hecho como constitutivo de un mayor gasto en el que deberá incurrir la expropiada para nivelar su terreno. Sin embargo, el recurrente señala que no está acreditado el supuesto daño que se produce en aquella parte del bien que permanece en su poder porque no fue objeto de expropiación.

10º) Que, por lo anteriormente señalado, hay que concluir que el recurso que se analiza, en este aspecto, va contra los hechos del proceso, sentados por los jueces del fondo, en uso de las facultades que les son privativas. De esta manera, el recurso, al ir contra los hechos del pleito, lo que pretende es variarlos, pretensión que no se compadece con la na turaleza de recurso de derecho estricto de la casación, esto es, que analiza la legalidad de una sentencia, o sea, la aplicación del derecho a los hechos soberanamente fijados por los referidos magistrados. El único modo como ello podría ocurrir sería a través de la denuncia y comprobación de transgresión de normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros legales determinados de apreciación de la prueba que se rinda, lo que no ha ocurrido en el presente caso, sea porque las normas que se señalan como vulneradas no revisten dicho carácter, o bien, porque en realidad no se ha producido tal quebrantamiento;

11º) Que en cuanto al capítulo de la casación, relativo a la infracción del artículo 38 del D.L. Nº2.186, hay que señalar que él estatuye que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. La fijación del monto de la indemnización, como se ha expresado con reiteración por este Tribunal de Casación, constituye una cuestión de hecho, que se encuentra entregada a los jueces del fondo. En tal sentido, el recurso también va contra los hechos de la causa y hay que concluir que por su intermedio no se pretende otra cosa que variarlos, lo que constituye una finalidad impropia de este medio de impugnación jurídico procesal. Por lo demás, para llegar a fijar el valor de la indemnización, los jueces cuentan con los medios de convicción que proporciona el proceso y la única forma como el tribunal podría entrar a realizar una nueva fijación de hechos como el señalado, sería a través de la vulneración de normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros legales determinados o fijos de apreciación de las que se rindan en el proceso, lo que en el presente caso, como antes se dijo, no ha ocurrido, de tal suerte que esta Corte carece de las herramientas jurídicas que le permitan hacerlo, esto es, que le permitan anular el fallo recurrido para, en el de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer nuevos hechos, incluido el precio de la indemnización determinada;

12º) Que todo lo expuesto y razonado conduce a desechar el recur so, por no haberse producido las vulneraciones de ley ni errores de derecho denunciados. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.189, contra la sentencia de treinta y uno de octubre del año dos mil cinco, escrita a fs.177.

Regístrese y devuélvase, con su agregado. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº6.367-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera, y haber terminado su periodo el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


Colegas: respalden sus datos de oficina vitales usando el servicio gratis de MOZY. Respalda en EEUU sus archivos, instantanea o programadamente, hasta 2 gigas. Ver otros antecedentes en este enlace.

23/03/06 - Rol Nº 6361-05

Santiago, veintitrés de marzo del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº6361-05, el Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) de la Región del Bio-Bio, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que la indemnización fijada y ordenada pagar a la reclamante doña Marta Isabel Ulloa Neira, se eleva a la suma de cuarenta y siete millones ciento sesenta y dos mil cien pesos, con las imputaciones y reajuste señalados en el fallo de primer grado. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

1º) Que el recurso denuncia diversos errores de derecho, los que estarían constituidos por la infracción de los artículos 9º, 12, 14 y 38 del D.L. Nº2.186; y 19, 20, 22 y 23 del Código Civil.

2º) Que en lo tocante a los artículos ya mencionados del D.L. Nº2.186, el recurso señala que se ha contravenido formalmente el artículo 38 del mismo, pues la indemnización ha de corresponder a un daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma, cometiéndose error de derecho al no darle a las palabras que señala la ley su verdadero sentido, de conformidad a las reglas qu e disponen los artículos 19 inciso 1º y 20 del Código Civil, que constituyen el elemento lógico de interpretación;

3º) Que en el recurso se señala que en una correcta aplicación de la ley en una expropiación, lo que se ha de indemnizar es lo que guarda relación de cercanía con el hecho que ha originado el perjuicio, y que, en el presente caso es en primer lugar, el propio bien de que mediante un acto expropiatorio, se ha privado al propietario es decir el terreno y vivienda.... Se agrega que diversa es la situación del caso de la diferencia de cota, que no pueden por sí constituir daño o perjuicio, como las inundaciones, las cuales no se han producido ni menos se han acreditado. Por tanto estos carecen de los caracteres de ser directos e inmediatos;

4º) Que el recurrente menciona, asimismo, que la decisión del fallo de segundo grado va en contra del claro sentido del artículo 12 del Decreto Ley Nº2.186, que concede el derecho al expropiado de reclamar del monto de la indemnización provisional determinado por la comisión de peritos, para los bienes expropiados, comisión que sólo valora los bienes efectivamente objetote la expropiación, y nada más;

5º) Que, finalmente, al explicar la forma como las infracciones de ley denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la expropiante señala que si se hubiese respetado el verdadero sentido del artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186, no se habría aumentado la indemnización fijada por el tribunal a quo, pues las posibles inundaciones por haber quedado en una cota más baja que el terreno expropiado, se trata de un perjuicio eventual, hipotético, sobre el cual no cabe indemnización alguna;

6º) Que, comenzando el estudio de la casación, debe señalarse que, como se adelantara, la sentencia impugnada, en lo que interesa a los efectos de este recurso, confirmó la de primer grado, modificándola en un aspecto, esto es, en cuanto a indemnizar a la recurrente por el hecho de que el terreno no expropiado quedó más bajo respecto de la franja expropiada, lo que trae como consecuencia que tendrá que rellenar la parte no afecta a expropiación, pues de lo contrario ésta se inundará;

7º) Que, como puede advertirse, el fallo de segundo grado estableció como un hecho de la causa la circunstancia que la parte no expropiada deberá ser objeto de relleno para emplazar la nueva casa habitación, agregando luego, lo que es comprensible si se considera que es una decisión lógica que evitará anegamientos; añadiendo que Se trata sin duda de un perjuicio derivado directamente de la expropiación; en razón de ello acogió la demanda en este aspecto, fijando el valor de indemnización por dicho concepto en la suma de $7.681.900;

8º) Que la sentencia impugnada, para efectuar las modificaciones que motivaron la interposición del presente recurso de casación, tuvo en consideración, fundamentalmente, la estimación efectuada por los testigos y el perito designado por la parte reclamante, estimando este último en dicha suma el monto del perjuicio sufrido por la actora, teniendo presente para ello los sentenciadores de segundo grado, que la reparación debe ser completa, en términos tales que la expropiada no sufra menoscabo en su patrimonio, el que debe quedar incólume luego de la expropiación;

9º) Que en relación al error de derecho que se le atribuye al fallo en lo que respecta a la determinación del valor de los rellenos, cabe señalar que la sentencia impugnada estableció como un hecho de la causa que los terrenos no expropiados quedaron bajo la cota de rasante de la nueva calle del proyecto Mejoramiento Vial Eje OHiggins, de Chiguayante, y que antes de la expropiación ambos se encontraban en un mismo nivel, calificando ese hecho como constitutivo de un mayor gasto en el que deberá incurrir la expropiada para nivelar su terreno. Sin embargo, el recurrente señala que no está acreditado el supuesto daño que se produce en aquella parte del bien que permanece en su poder porque no fue objeto de expropiación.

10º) Que, por lo anteriormente señalado, hay que concluir que el recurso que se analiza, en este aspecto, va contra los hechos del proceso, sentados por los jueces del fondo, en uso de las facultades que les son privativas. De esta manera, el recurso, al ir contra los hechos del pleito, lo que pretende es variarlos, pretensión que no se compadece con la naturaleza de recurso de derecho estricto de la casación, esto es, que analiza la legalidad de una sentencia, o sea, la aplicación del derecho a los hechos soberanamente fijados por los referidos magistrados. El único modo como ello podría ocurrir sería a través de la denuncia y comprobación de transgresión de normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros legales determinados de apreciación de la prueba que se rinda, lo que no ha ocurrido en el presente caso, sea porque las normas que se señalan como vulneradas no revisten dicho carácter, o bien, porque en realidad no se ha producido tal quebrantamiento;

11º) Que en cuanto al capítulo de la casación, relativo a la infracción del artículo 38 del D.L. Nº2.186, hay que señalar que él estatuye que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. La fijación del monto de la indemnización, como se ha expresado con reiteración por este Tribunal de Casación, constituye una cuestión de hecho, que se encuentra entregada a los jueces del fondo. En tal sentido, el recurso también va contra los hechos de la causa y hay que concluir que por su intermedio no se pretende otra cosa que variarlos, lo que constituye una finalidad impropia de este medio de impugnación jurídico procesal. Por lo demás, para llegar a fijar el valor de la indemnización, los jueces cuentan con los medios de convicción que proporciona el proceso y la única forma como el tribunal podría entrar a realizar una nueva fijación de hechos como el señalado, sería a través de la vulneración de normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros legales determinados o fijos de apreciación de las que se rindan en el proceso, lo que en el presente caso, como antes se dijo, no ha ocurrido, de tal suerte que esta Corte carece de las herramientas jurídicas que le permitan hacerlo, esto es, que le permitan anular el fallo recurrido para, en el de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer nuevos hechos, incluido el precio de la indemnización determinada;

12º) Que todo lo expuesto y razonado conduce a desechar el recurso, por no haberse producido las vulneracio nes de ley ni errores de derecho denunciados. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.174, contra la sentencia de treinta y uno de octubre del año dos mil cinco, escrita a fs.171.

Regístrese y devuélvase, con su agregado. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº6.361-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera, y haber terminado su periodo el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


Colegas: respalden sus datos de oficina vitales usando el servicio gratis de MOZY. Respalda en EEUU sus archivos, instantanea o programadamente, hasta 2 gigas. Ver otros antecedentes en este enlace.

23/03/06 - Rol Nº 5818-05

Santiago, veintitrés de marzo del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol 34.433 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Rancagua, ingreso Nº5818-05 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el apoderado del demandado, Servicio de Salud OHiggins, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda, elevando sí a $2.000.000 el monto de la indemnización por concepto de daño moral. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma.

1º) Que, mediante el recurso de nulidad formal, se denunció, en primer lugar, la existencia de la causal contemplada en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, El haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.... Se hace presente en el recurso que el tribunal no puede subsanar la falta de prueba en un juicio y, en la especie, los medios probatorios aportados por la actora no acreditaron la falta de servicio.

2º) Que al respecto se puede afirmar que la circunstancia en q ue funda el demandado la primera causal de nulidad formal no constituye la misma, puesto que conforme al tenor del recurso, lo que en él se alega no es la ultra petita sino que un problema de valoración de prueba, cuestión esta ajena a la nulidad que se impetra;

3º) Que, en segundo lugar, se denuncia la causal de casación formal contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº4 del artículo 170 del mismo texto legal; disposición esta última conforme a la cual las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia. Se indica en el recurso que las consideraciones de derecho a las que alude se fundan en una deficiente apreciación de la prueba. Ello sobre la base que no puede darse por probado por el tribunal algo que la actora con sus medios no logra acreditar;

4º) Que el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil estatuye que "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5En haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170". Este último precepto, por su parte dispone que "Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrán: ...4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia;

5º) Que, en relación con dicha exigencia se puede afirmar que las circunstancias en que funda el demandado esta segunda causal de nulidad formal, deficiente apreciación de la prueba, no constituyen la misma. Pero además, una simple lectura de los fallos, tanto de primer como de segundo grado, revela que estos contienen las consideraciones necesarias para resolver la cuestión controvertida del modo que lo hizo, por lo que la circunstancia de no compartir o estimar equivocada la fundamentación jurídica del fallo que lo condujo a lo decisorio, no configura el motivo de casación en la forma que se invoca y deberá desechársela;

6º) Que, en tercer lugar, se invoca la causal contemplada en el Nº7 del referido artículo y texto legal, esto es, el c ontener el fallo decisiones contradictorias, la que hace consistir en el hecho que en la sentencia de primera instancia, tanto como en la de segunda, se acoge únicamente el ítem señalado por daño moral, siendo el criterio anterior a los menos (SIC) contradictorio, debido a que si no se pudieron precisar los ítem de daño emergente malamente podía establecerse una indemnización por daño moral;

7º) Que, sin embargo, cabe señalar que la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó con declaración el fallo de primer grado que acogió en parte la demanda, condenando a la recurrente al pago de una determinada indemnización. Al resolver de la manera señalada los jueces del fondo no contradicen ninguna otra decisión que pudiera hacer incompatible lo fallado e impidiera su cumplimiento, por lo que el vicio denunciado no existe;

8º) Que, por último, el recurrente invocó la causal de nulidad formal establecida en el Nº9 del tantas veces citado artículo y cuerpo legal, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Se hace presente en el recurso que los medios de prueba aportados por la actora no probaron el hecho de existir Falta de Servicio;

9º) Que, como se sabe, el recurso de casación en la forma se ha de fundar en alguna de las causales que expresamente enumera el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuyo Nº9 establece en ...haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. El sólo enunciado del precepto ya permite concluir que dicha causal, que por su naturaleza se configura durante la tramitación de la causa y no en la dictación de la sentencia, no corresponde al caso de la especie, puesto que lo que se echa de menos no es la realización de una diligencia, sino en haber sido fallada la causa sin que los medios de prueba aportados por el actor probaran el hecho de existir falta de servicio. Se trata de dos cuestiones radicalmente diversas cuya naturaleza no se puede trastocar, para hacerla coincidir con el predicamento del recurrente e n esta materia. Sin perjuicio de ello, el recurrente, al desarrollar la presente causal, no indicó cual era el trámite o diligencia procesal que se habría omitido y, además, no cuidó de relacionar la norma del Nº9 del artículo 768 con alguna diligencia específica de las contempladas en el artículo 795 u 800 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones estas que determinan los trámites o diligencias esenciales en la primera o segunda instancia en juicios como el de autos;

10º) Que, por lo reflexionado precedentemente, no se encuentran configuradas las causales de nulidad formal hechas valer por el recurrente, razón por la que el recurso de casación en la forma no puede prosperar, debiendo ser desestimado; B) En cuanto al recurso de casación en el fondo.

11º) Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el sentenciador de segundo grado ha incurrido en un error de derecho que dice relación con las normas consagradas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; El recurrente señala que la sentencia atacada, para llegar a la conclusión de que debía acogerse la demanda de indemnización de servicio por falta de servicio, se basó únicamente en que surge una obligación legal por parte del Servicio de Salud de la VI Región de responder por los perjuicios causados por sus dependientes, sin que aparezca de tales normas que deba probar dolo o culpa, sin considerar que sí se debe probar el nexo de causalidad;

12º) Que a continuación agrega que el demandado puso todo el cuidado y autoridad competente para que no ocurrieran los hechos que son materia de este juicio, sin embargo se trata de conductas que se escapan a toda previsión por parte de la demandada;

13º) Que explicando la manera en que las infracciones anotadas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se indica que el tribunal al contrario sensu de haber confirmado la sentencia apelada de fecha 08 de marzo del 2004, señalando que el monto a pagar por concepto de indemnización de perjuicios es la suma de $600.000, la cual se pronunció en conformidad a derecho y acogió en parte las peticiones contempladas en el libelo de demanda;

14º) Que en el caso de autos se demandó al Servicio de Salud VI Región, por la falta de servicio en que éste habría incurrido, por cuanto al practicársele una intervención quirúrgica al menor Lisandro Jesús Palominos Calderón, hijo del actor, éste sufrió una lesión originada por la quemadura producida por un error humano en la manipulación de un electro bisturí utilizado durante la operación. En lo petitorio de su libelo, solicitó que se acogiera la demanda y que se condenara al demandado al pago de la suma de $500.000 por daño emergente y de $3.000.000 por daño moral. El fallo de primer grado acogió la demanda, sólo en cuanto condenó al Servicio de Salud VI Región a pagar al actor a título de daño moral la suma de $600.000, rechazándose por falta de prueba en lo que dice relación con el perjuicio material. A su turno, la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la sentencia de primera instancia, con declaración de que aumenta la suma a pagar por concepto de daño moral que personalmente sufriera el menor, a la cantidad de $2.000.000 (dos millones de pesos);

15º) Que para arribar a su conclusión condenatoria, los jueces del fondo estimaron que la lesión habría sido evitable si el personal del servicio demandado hubiese actuado con la debida diligencia y cuidado, por lo que en la especie se configuró la falta de servicio a que se refiere el artículo 4 de la Ley Nº18.575;

16º) Que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta y, tratándose de los órganos de la Administración del Estado, éstos serán responsables del daño que causen por falta de servicio;

17º) Que, tratándose del daño moral, frente a la dificultad que presenta el cuantificar el dolor provocado por un hecho así como el traducirlo en una compensación monetaria, no queda otro camino que dejar a la prudencia de los jueces del fondo la regulación de la compensación económica, quienes deducirán los efectos producidos por el hecho causante del agravio en la persona afectada, de los antecedentes ciertos o circunstancias conocidas que obren en el proceso, como ha sucedido en la especie, en que a raíz de la negligencia o descuido de los funcionarios del demandado, el hijo del demandante sufrió trastornos de conducta que describen los referidos testigos, como quedó sentado en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo; elementos suficientes para justipreciar en esta etapa, el monto de la indemnización reparatoria, como lo consideraron los jueces del fondo en el fallo impugnado, quienes valoraron ese cúmulo de padecimientos como un antecedente suficiente en la apreciación del monto de la indemnización, y estando entregado a éstos su regulación prudencial, al efectuar dicha labor no infringen la ley;

18º) Que, a mayor abundamiento, al desarrollar el error de derecho denunciado, el recurrente señaló como única norma vulnerada, la establecida en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que se refiere a la ritualidad procesal del juicio ordinario -reglamenta la oportunidad para impugnar los documentos acompañados a la demanda de manera que, al no mencionarse como infringida ninguna norma sustantiva, debe entenderse que el demandado está de acuerdo con el derecho sustantivo invocado por los jueces del fondo para el acogimiento de la demanda, lo cual obsta al acogimiento del recurso de nulidad de fondo;

19º) Que, en mérito de lo expuesto, razonado y concluido, no habiéndose producido la vulneración de la disposición legal invocada, el recurso de nulidad de fondo tampoco puede prosperar y debe ser, igualmente, desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fs.201, respectivamente, contra la sentencia de siete de octubre del año dos mil cinco, escrita a fs.198.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº5.818-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Milton Juica; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma el Ministro Sr. Gálvez, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses P izarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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