martes, 31 de octubre de 2006

Isapre no puede poner término a contrato con afiliado por incumplimiento de tercer empleador - 18/10/05

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

1º Que en estos antecedentes, el abogado señor Alvaro Marín Orrego, en representación de ISAPRE CONSALUD S.A., ha apelado de la resolución de 22 de septiembre de 2005, pronunciada por doña Paulina Gallardo García, Juez Titular del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, resolución por la que se declaró inadmisible la querella interpuesta por doña Marina Bindis Fuentes, en representación de ISAPRE CONSALUD S.A., en contra de don Maximiliano Ríos Galleguillos en su carácter de representante legal de la Corporación Municipal de Lo Prado, por el delito contemplado en el artículo 31 inciso penúltimo de la Ley Nº 18.933, y artículo 470 Nº 1 del Código Penal, por considerar ese Tribunal que la indicada querella fue deducida por persona no autorizada por la ley;

2º Que, mientras ISAPRE CONSALUD S.A. ha fundado su acción en el perjuicio directo experimentado por ella al no haber recibido el entero de las cotizaciones efectuadas por el empleador a sus afiliados, el Tribunal en cambio ha basado su decisión en que el perjudicado con la eventual distracción o apropiación de los fondos correspondientes a las cotizaciones previsionales es el trabajador y no la Isapre, y en que no existe disposición legal alguna que autorice a la Isapre para actuar como querellante en defensa de los intereses alegados, concluyendo entonces, la señora Juez, que ISAPRE CONSALUD S.A. carece aquí de legitimidad activa para querellarse;

3º Que, por virtud del recurso de apelación, la materia sometida al conocimiento de esta Corte y que el Tribunal de primer grado debió igualmente conocer y resolver adecuadamente-, consiste entonces en determinar si la Isapre ha sido o no perjudicada con el eventual no entero de las cotizaciones previsionales y, en consecuencia, si ha sido legítima titular de la acción criminal deducida ante el Quinto Juzgado de Garantía; y

4º Que, según esta Corte, y como acertadamente sostiene la parte apelante, no cabe duda que lo que el trabajador dependiente contrata con la Isapre es un seguro de salud en virtud del cual esta última se encuentra en la necesidad y obligación jurídica de entregar la cobertura contratada por el trabajador. Las Instituciones de Salud, como lo señala el artículo 22 de la Ley Nº 18.933, tienen por objeto exclusivo el financiamiento y las prestaciones y beneficios de salud, prestaciones y beneficios que, conforme al artículo 21 del mismo cuerpo legal, serán financiadas con cargo al aporte de la cotización legal. Tal cotización pertenece en su totalidad a la Isapre, la que deberá otorgar la cobertura contratada independientemente de y sin consideraciones a si el empleador efectuó o no el entero de las cotizaciones. Contractualmente, y en efecto, la Isapre está vinculada directamente al trabajador afiliado. En consecuencia, desde que no podría la Isapre poner término al contrato que lo liga a éste a causa de un incumplimiento por parte del tercero empleador; hallándose siempre obligada a satisfacer las obligaciones contraídas con el afiliado, y siendo titular directa del perjuicio resultante de prestaciones carentes de su correspondiente y correlativo financiamiento, Isapre CONSALUD S.A. se ha hallado en plenitud con facultad legal suficiente para interponer la querella que dio origen a este procedimiento, facultad que clara y expresamente le confieren también los artículos 31 inciso 5º de la Ley 18.933 y 2º de la Ley Nº 17.322.

Por estas consideraciones y citas legales, y atendido también lo dispuesto en los artículos 362 y 367 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de veintidós de septiembre de dos mil cinco, pronunciada por la Jueza del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago señora Paulina Gallardo García, por la que se declaró inadmisible la querella interpuesta por doña Marina Bindis Fuentes, en representación de ISAPRE CONSALUD S.A., y, en su lugar, se declara que, por ser perjudicada y hallarse plena y directamente legitimada para interponerla, la señora Jueza dará el curso correspondiente a la ya referida querella interpuesta en representación de dicha Isapre, en contra del representante legal de la Corporación Municipal de Lo Prado.

Devuélvase. Ingreso Corte 318-2005.- Ruc 0510013187-2. Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter, e integrada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez y por el Ministro señor Mario Rojas González.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

lunes, 30 de octubre de 2006

SII tiene determinado plazo para pronunciarse sobre solicitud de devolución de impuestos - 17/10/05

Santiago, diecisiete de octubre del dos mil cinco.

Vistos:

1º.- Que a fojas 3, , se interpone Recurso de Protección el 15 de junio del 2005 por Servicios Públicos Limitada, RUT 77.496.480-0, representada por los abogados Eduardo Morales Robles y Cesar Canales Toledo, en contra de don Juan Toro Rivera, Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de don Bernardo Seaman González, Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y de don Gianni Lambertini Maldonado, Tesorero General de la República, solicitando se ordene a los recurridos proceder a la devolución inmediata de la suma que pidió en su declaración anual de impuestos a la renta por concepto de devolución de pagos provisionales reajustados, derivados de la absorción de utilidades con crédito. Funda el recurso en la infracción al Artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y en la circunstancia de que los citados órganos han constituido una comisión especial para decretar medidas precautorias, sin que la ley los autorice, todo ello con costas. A continuación pasa a describir la declaración anual de impuestos, que lleva el Folio 92832665, donde se consigna la solicitud de devolución referida ascendente a la suma de $473.849.988 por pagos provisionales derivados del impuesto de primera categoría p or utilidades absorbidas por pérdidas. La declaración fue presentada el 6 de mayo del 2005, conforme a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, en adelante SII. Cita el Artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, que ordena devolver los impuestos en la situación descrita dentro de los 30 días siguientes a aquel en que vence el plazo normal de declaración, esto es, a más tardar el 1º de junio del 2005, lo que no ha ocurrido en su caso. En cuanto al derecho señala que el Artículo 31 de la Ley de la Renta expresa que las empresas pueden deducir las pérdidas de arrastre en contra de las utilidades futuras para los efectos del impuesto de primera categoría, pero puede ocurrir que existiendo previamente utilidades acumuladas y posteriormente se produzcan pérdidas, éstas absorben esas utilidades, en cuyo caso el impuesto de primera categoría pagado por esas utilidades se considerará pago provisional y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación y devolución que señalan los Artículos 93 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Expone que el Artículo 97 es claramente imperativo en cuanto a la devolución de los impuestos dentro de los 30 días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo de declaración anual y si posteriormente se demostrará que el contribuyente no tenía derecho a la devolución, deberá restituir lo percibido indebidamente, con reajustes, intereses y eventualmente sufrir las sanciones que dispone el Artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. Continua agregando que en conformidad a los Artículos 21, 63 y 64 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones presentadas por el contribuyente, sin perjuicio de sus facultades de citar, tasar, liquidar y girar los impuestos que procedan. En cuanto a la procedencia del recurso, declara que no se interpone esta acción cautelar con el objeto de que se examine la declaración de impuestos, sino para que el Tribunal se pronuncie sobre si la actuación de los órganos públicos recurridos se ajusta o no a la ley. Señala que la Administración Tributaria suele argumentar en sus actuaciones que el Director Nacional se encuentra legalmente facultado para interpretar administrativamente la ley y luego fiscalizar con tales interpretaciones, las que resultan obligatorias para el personal fiscalizador; pero estas facultades no habilitan a la Administración para establecer restricciones y limitaciones a las devoluciones de impuestos que la ley no contempla. A su juicio los recurridos han infringido el Artículo 7º de la Constitución de la República y el Artículo 2º de la Ley Nº 18.175 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Agrega que las facultades de fiscalización no autorizan a retener la devolución de impuestos, ni siquiera se admite como una medida de apremio entre las disposiciones del Título I del Libro Segundo del Código Tributario, que trata de esta posibilidad. Los recurridos están obligados a actuar dentro de los límites que le fijan la Constitución y las leyes, al proceder a retener la devolución han realizado una manifiesta acción de autotutela. Agrega que los bienes y derechos en cuanto derechos subjetivos- sólo pueden perderse o limitarse por actos voluntarios, por razones legales o decisiones jurisdiccionales, por lo que los recurridos han violentado sus derechos, ya que al no devolver los impuestos han ejercido una retención que sólo puede ejercerse cuando la ley lo autoriza o bien cuando un tribunal asi lo ordena, calidad que no tienen los recurridos. En el contexto descrito, el recurso de protección resulta plenamente procedente para restablecer el imperio del derecho que ha sido vulnerado por los recurridos, constituyendo una amenaza al derecho de propiedad garantizado en el Artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y al Artículo 19 Nº 3 del texto fundamental por haberse atribuido facultades que sólo pueden ser ejercidas por órganos jurisdiccionales. En conclusión, solicitan de la Corte que ordene a los recurridos proceder a la devolución inmediata de los pagos provisionales declarados, debidamente reajustados, con costas.

2º.- Que a fojas 1 corre Formulario del SII Consulta de Estado de la Declaración Anual de Impuestos a la Renta del recurrente donde se lee que ésta fue presentada el 6 de mayo del 2005, solicitando devolución por $473.849.988; que el 23 de mayo se informaron inconsistencias detectadas en la declaración; y que el 24 de mayo la devolución solicitada fue retenida totalmente por las inconsistencias.

3º.- Que a fojas 18 el Director Nacional y el Dire ctor Regional de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos evacuan su informe en los siguientes términos: Que el Artículo 6º del Código Tributario y el Artículo 1º de la Ley Orgánica del SII los autorizan para revisar las declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia de saldos a favor o en contra del Fisco, ya que éstas por definición son provisorias en tanto no se cumplan los plazos de prescripción. Específicamente en cuanto a la devolución solicitada alega que la referencia al Artículo 97 de la Ley de la Renta se refiere exclusivamente a pagos provisionales de impuestos realizados en exceso. En la especie se trata de remanentes que se originan en la circunstancias de que existen utilidades que han sido absorbidas por pérdidas, lo que constituye una franquicia, siendo obligación del SII verificar la efectividad de los hechos en se funda la declaración. Cita en este punto jurisprudencia que concluye en el sentido de que el SII no puede actuar como un simple buzón receptor de declaraciones. A continuación pasa a expresar las razones en mérito de las cuales ha retenido la devolución solicitada. Indica que el Artículo 31 de la Ley de la Renta ha permitido que los contribuyentes aprovechen las pérdidas tributarias, sea disminuyendo las utilidades que se producen en ejercicios anteriores o bien permitiéndoles que, en el caso de absorción de utilidades anteriores no distribuidas, se pueda recuperar el impuesto de primera categoría como pago provisional. En estas circunstancias el SII debe verificar la existencia de las pérdidas invocadas, para lo cual ha requerido al contribuyente en el sentido de que debe acreditarlas conforme al artículo 21 del Código Tributario. Para los efectos anteriores se debe controlar el FUT (sic), refiriéndose al Fondo de Utilidades Tributarias establecido en el artículo 14 de la Ley de la Renta, que constituye un libro especial donde se registran los resultados tributarios anuales del impuesto a la renta. Agrega que la recurrente registra una anotación por inconcurrencia a notificaciones del impuesto a la renta de años anteriores, de contenido similar a las observaciones que se le han efectuado en el presente. Por último, señala que a este contribuyente se le está fiscalizando la tributación por ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones. Continúa i nformando que el recurso de protección requiere la existencia de derechos indubitados y la solicitud de devolución no convierte a quien la presenta en titular de un derecho de propiedad, sino que se trata de meras expectativas. Cita en abono de su tesis jurisprudencia que ratifica la facultad del SII para observar las devoluciones de impuesto a la renta, por lo que el contribuyente no puede alegar legitimidad del dominio sobre ellas, lo que en caso de controversia debe ser declarado en la jurisdicción que corresponda. En atención a los argumentos expuestos el Servicio solicita que se rechace con costas el recurso presentado.

4º.- Que a fojas 26 el Tesorero General de la República evacua su informe en los siguientes términos: En primer lugar aboga por la inadmisibilidad del recurso, por cuanto existe un procedimiento para resolver el conflicto ya que la Administración Tributaria ha impugnado la declaración de impuesto del recurrente y el recurso de protección no constituye la vía para solucionar la controversia. En cuanto al fondo señala que no existe derecho de propiedad indubitado en la solicitud de devolución de pagos provisionales, ya que las declaraciones de impuestos son esencialmente provisorias. Señala que los Artículos 24, 29, 59, 60 y 63 del Código Tributario facultan al Servicio de Impuestos Internos para verificar la exactitud de las declaraciones dentro de los plazos de prescripción y si de ello resultan objeciones se podrá citar, liquidar y girar impuestos. En el caso del presente recurso el Servicio de Impuestos Internos sometió a revisión la declaración de renta del recurrente y es en ese merito que no se ha dado curso a la devolución. A su juicio, el plazo establecido en el Artículo 97 de la Ley de la Renta sólo resulta aplicable en el caso de no existir cuestionamiento a las declaraciones presentadas por el contribuyente. En conclusión, la Tesorería solo podrá efectuar la devolución de los impuestos una vez que el Servicio de Impuestos Internos verifique la exactitud de los datos contenidos en la declaración del recurrente.

5º.- Que a fojas 48 el recurrente presenta escrito por el cual acompaña una sentencia de la Excma. Corte Suprema (Rol 28-2004. 20 de enero del 2004), en la cual se establece que no hay disposición legal que autorice al Servicio de Impuestos Internos a retener indefinidam ente la devolución de remanentes de impuestos, sin observar el procedimiento que la ley establece al efecto. Acompaña también un Informe del Tesorero General (Recurso Protección 3.900-2005) en la que alega su facultad para retener la devolución de impuestos en virtud de la Ley 19.989; ergo, según el recurrente, si no existe una norma legal expresa 3l Tesorero no puede negarse a la devolución solicitada.

6º.- Que para resolver el presente recurso es necesario establecer la naturaleza jurídica de una declaración de impuestos y los efectos que de ella se generan en relación al patrimonio del Fisco y de los contribuyentes. Las declaraciones de impuesto a la renta representan una manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes que deben presentar en las épocas definidas por la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos, ingresando al patrimonio fiscal las sumas declaradas por el contribuyente. La recepción del pago no implica la liberación del contribuyente respecto del cumplimiento de sus obligaciones, sino que el Fisco tiene el derecho, a través del órgano público competente, de objetarlo y proceder a un proceso de fiscalización de la información sobre la cual se determinó; incluso, eventualmente, el contribuyente puede rectificar la declaración por la cual determinó una deuda para con el Fisco y solicitar la devolución de lo enterado si es que ha detectado un pago en exceso e indebido. Las declaraciones de impuestos no sólo contienen obligaciones de pago, sino que además pueden constituir un medio por el cual el contribuyente solicita devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de créditos tributarios, en conformidad a la legislación tributaria. En este caso nace un pasivo para el Fisco, el que debe ser sometido a un examen por parte de éste por la sencilla razón que se genera por una manifestación unilateral de voluntad del contribuyente y en consecuencia el deudor debe establecer la existencia de la deuda, verificando los requisitos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se determinó el crédito. La declaración con solicitud de devolución de impuestos, no es un título ejecutivo que permita al acreedor perseguir su pago sobre el deudor por el solo hecho de notificarlo de la existencia del crédito. También es importante consignar que las declaraciones de impuestos no solo contienen una obligación de pago o solicitud de devolución o imputación, sino que también contienen diversas obligaciones de información exigidas por la Administración Tributaria, alguna de las cuales permiten sustentar el pago, la inexistencia de éste o los créditos declarados por el contribuyente y otras se refieren a información que pueda tener efectos en otros contribuyentes, como es el caso de los saldos del Fondo de Utilidades Tributarias del impuesto a la renta; incluso una declaración de impuestos sólo puede tener información y no contener obligaciones de pago ni para el contribuyente o el Fisco.

7º.- Que en el caso particular de las declaraciones de impuesto a la renta de los contribuyentes de primera categoría, como es la situación de la recurrente, declaran la base de este impuesto y de otros que le son eventualmente aplicables, como es el caso del impuesto único del Artículo 21 de la Ley de la Renta, y las deducciones a la base y/o a los impuestos, que correspondan en conformidad a la Ley para finalmente establecer un saldo a favor o en contra del Fisco. Entre las deducciones a los impuestos podemos distinguir aquella que representa un pago previo efectivo, a título de anticipo de impuestos, como lo son pagos provisionales, obligación que tienen todos los contribuyentes del impuesto de primera categoría en conformidad al Artículo 84 de la ley del ramo. Pero también existen deducciones, respecto de las cuales el contribuyente no necesariamente ha enterado un monto efectivo a título de anticipo, sino que se determinan sobre la base de la aplicación de normas que otorgan franquicias tributarias, este es el caso del crédito derivado de la absorción de utilidades por pérdidas tributarias.

8º.- Que frente a una declaración anual de impuestos a la renta, sea que contenga sólo información, o concluya en saldos a favor o en contra del Fisco, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad, dentro de los plazos de prescripción, de iniciar los procedimientos de fiscalización pertinentes destinados a establecer diferencias de impuestos o revisar las solicitudes de devolución o en el evento de que se hubiese producido una devolución efectiva, requerir su restitución, en todos los casos con los recargos legales que correspondan y eventual mente con la imposición de sanciones pecuniarias y corporales, previo sometimiento de los contribuyentes a un proceso infraccional o criminal. Esto nos permite concluir que las declaraciones de impuestos, emanadas unilateralmente desde el contribuyente, no constituyen por si solas títulos de propiedad indubitados para éste o para el Fisco, mientras exista la posibilidad legal de revisión, incluso, como se señaló, a favor del contribuyente cuando, en conformidad al Artículo 126 del Código Tributario, solicita la restitución de impuestos indebidamente pagados. En esta línea de análisis importa establecer, para los fines de este recurso, cuál es el título que tiene un contribuyente cuando presenta una declaración de impuestos a la renta solicitando una devolución por concepto de pagos provisionales cuyo sustento no nace de anticipos de impuestos efectuados directamente a título de tal, sino de la circunstancia de que la ley otorga tal calidad a un impuesto definitivo pagado por el contribuyente o un tercero relacionado, que en virtud del Artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta debe ser devuelto ante la existencia de pérdidas tributarias que absorben las utilidades que obligaron al pago del aludido impuesto. Las pérdidas tributarias constituyen un activo de los contribuyentes en contra del Fisco, por cuanto la ley las reconoce para reducir la base tributaria o alternativamente para recuperar impuesto pagado, como es el caso sub lite. En la especie, el contribuyente ha usado las pérdidas que tiene acumuladas, tanto para no estar afecto al impuesto de primera categoría del ejercicio que está declarando como para compensar utilidades de ejercicios anteriores, propias o de empresas con las cuales consolida resultados tributarios a través del denominado Fondo de Utilidades Tributarias. En este contexto, la revisión del SII será conducente a establecer los fundamentos de tales pérdidas y no puede pretenderse por el recurrente que la Administración sin mas acepte la información que este le proporciona, teniendo presente que se trata de una devolución que representa un flujo efectivo para el Fisco y no sólo el reconocimiento de un menor ingreso. Tal como se ha venido señalando, la declaración no representa un crédito indubitable para el contribuyente por cuanto el Fisco debe verificar la existencia de los antecedentes en mérito de los cuales se ha producido el crédito; siendo particularmente importante en el caso de autos, teniendo en cuenta que la devolución solicitada tiene como fundamento la existencia de pérdidas tributarias; de esta manera, le asiste al Fisco, a través del Servicio de Impuestos Internos, el derecho de revisar los fundamentos de lo solicitado, considerando para estos efectos la información que posee, que entre otros antecedentes encuentra la inconcurrencia a notificaciones anteriores, lo que no ha sido refutado por el recurrente. Pero aún siendo así, la solicitud de devolución constituye un derecho de los contribuyentes que se ejerce en virtud de las disposiciones legales pertinentes y respecto de la cual la Administración Tributaria tiene que pronunciarse expresamente a través de los procedimientos establecidos en la ley. Este es el sentido que debe darse a lo resuelto por la Corte Suprema al declarar que una retención de impuestos constituye un acto ilegal, de no aplicar los procedimientos que corresponda. Es por ello que el SII debe recurrir al Código Tributario, dictando una resolución que apruebe el crédito tributario y de curso a la solicitud o bien lo objete a través del procedimiento administrativo de la citación o de los procedimientos establecidos en el artículo 97. Queda por dilucidar en qué plazo el SII deberá pronunciarse sobre la situación. Descartado el plazo de 30 días del artículo 97 de la Ley de la Renta, ya que se ha objetado expresamente la declaración de impuestos, resta por analizar si es procedente aceptar la tesis que esgrimen los recurridos en el sentido de considerar para estos efectos los plazos de prescripción. Esta Corte estima que la actividad fiscalizadora debe ejercerse en plazos razonables porque de otra manera se estaría lesionando todo el sistema tributario construido sobre la base de la autodeterminación de los impuestos por parte del contribuyente, bajo la presunción del principio de buena fe, para pasar a un sistema en que los contribuyentes sólo tienen derecho a la devolución de tributos, una vez que la Administración haya procedido a practicar una nueva determinación de las obligaciones tributarias y a la certificación de que los créditos e imputaciones se encuentran debidamente respaldados con los antecedentes que correspondan.

9.- Que en razón de lo expuesto en el motivo precedente, la Administración debe arbitrar las medidas de fiscalización adecuadas a la naturaleza de los fundamentos sobre los cuales el contribuyente construye su solicitud de devolución, de manera tal que adquiera una certeza razonable del efecto en su patrimonio del requerimiento de recursos al Fisco, derivados de la aplicación de la ley tributaria. En este sentido importa establecer la naturaleza y efectos de las observaciones de la Administración en cada caso en particular.

10º.- Que en la especie, de los antecedentes se aprecia que la solicitud del contribuyente tiene como antecedente la existencia de pérdidas tributarias y en menor medida la revisión de de los impuestos con motivo de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones.

11º.- Que, no correspondiéndole a la jurisdicción definir las particularidades de la fiscalización que debe efectuarse al recurrente, tratándose de las situaciones indicadas en el motivo precedente, debe propenderse a la armonía entre las facultades de la Administración Tributaria para impugnar las declaraciones de impuestos, y con mayor razón aquellas que significan devolución, con los legítimos derechos de los contribuyentes de requerir un pronunciamiento de aquella en relación a sus declaraciones. Es menester tener presente que el impuesto a la renta se determina considerando el resultado anual, por lo que la situación de una empresa debe determinarse al 31 de diciembre de cada año y en este sentido no resulta razonable que la Administración Tributaria, que ha impugnado la devolución, respecto de un ejercicio determinado, pueda mantener en la indefinición a un contribuyente, respecto del crédito invocado, cuando nuevamente corresponda determinar sus resultados contables, donde juega un rol fundamental la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores, ya que a partir de ellos se deberá construir la declaración anual del impuesto, cuyo plazo normal de presentación es en el mes de abril del año siguiente. En este sentido, se considera que el SII antes del mes de abril del año próximo deberá notificar al recurrente de las inconsistencias precisas que ha detectado en la declaración impugnada, de modo tal que el contribuyente pueda efectuar sus alegaciones, las que no ser aceptadas en el ámbito administrativo, facultan a aquél, si tiene fundamento para ello, para iniciar un proc edimiento contencioso.

Teniendo presente las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección, interpuesto a fojas 3 por Servicios Públicos Limitada RUT 77.496.480-0, en contra del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, del Director Regional de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y del Tesorero General de la República, en cuanto se resuelve que no existe un atentado al Artículo 19 Números 3 y 24 de la Constitución Política de la República. En todo caso, y en armonía con lo expresado en el motivo undécimo, el Servicio de Impuestos Internos, antes del mes de abril del año 2006, deberá pronunciarse fundadamente sobre la solicitud de devolución de impuestos contenida en el Formulario 22 de Declaración Anual de Impuestos a la Renta Folio 92832665, sea autorizándola o denegándola, en cuyo caso el recurrente podrá hacer uso de los derechos que al efecto dispone el Código Tributario, en atención al procedimiento que corresponda, según sea la naturaleza del acto administrativo que se dicte por el órgano fiscalizador.

Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Redactó el abogado integrante señor Aguirre de la Rivera. Rol Nº 4.213-2005. No firma la señora Kissteiner, por haber cesado en el cargo.

Pronunciada por la Tercera Sala integrada por el Ministro Titular don Juan Manuel Muñoz Pardo, la Ministra Suplente señora María Rosa Kissteiner Gentile y el Abogado Integrante señor Guido Aguirre de la Rivera.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Establecimientos privados de eduacación superior universitaria estan dentro del concepto de empresa - 05/10/05

Santiago, cinco de octubre de dos mil cinco

A fojas 34; téngase presente. Vistos: Se reproduce la interlocutoria en alzada, con excepción de sus acápites 3º y 5º, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º.- Que se ha cuestionado el carácter de comercial de los servicios educacionales en el caso concreto el que presta la Universidad privada de Las Américas a sus alumnos- por no encontrarse en la enumeración que hace el Código de Comercio en su artículo 3º.

2º.- Que nuestro derecho positivo no define la noción de acto de comercio. Así lo expresa el legislador en el mensaje del Código del ramo en los siguientes término El proyecto ha huído del peligro de las definiciones puramente teóricas, y en vez de definir los actos de comercio, los ha descrito prácticamente, enumerándolos con el debido orden, precisión y claridad.

3º.- Que ante esta realidad, queda un amplio campo al intérprete para los casos particulares en que haya duda acerca de su naturaleza comercial o civil, teniendo en consideración la existencia de actos mixtos o de doble carácter.

4º.- Que dentro de los numerales relativos a actos realizados, por empresas, están las que tienen por objeto prestar servicios mediante una remuneración determinada; servicios que por lo general interesan a toda la colectividad.

5º.- Que para los efectos que interesa al caso, hay que tener presente el concepto de empresa que no es otra que la actividad profesional de carácter económico destinada a intervenir en el mercado de bienes y servicios. Pues bien, los establecimiento privados de educación superior universitaria, no hay duda que están dentro del concepto de empresa y el servicio que prestan a la comunidad está retribuido por una matrícula y un pago anual, mensual o como se pactó con los alumnos.

6º.- Que, en consecuencia, no puede sino ser de naturaleza mercantil la relación entre el proveedor (universidad) y el destinatario del servicio (estudiante), por lo que esta Corte revocará en lo decisorio la declaración de incompetencia que contiene el fallo recurrido.

Por lo razonado, disposiciones invocadas, artículo 2º de la Ley 19.496 y pertinentes de la Ley 18.287, se revoca la resolución apelada diecinueve de octubre de dos mil cuatro, escrita a fs. 15 y siguientes y en su lugar se declara; que es competente para conocer de la denuncia de fs. 1, el señor juez del Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia. Redacción del Abogado Integrante señor Oscar Herrera Valdivia.

Regístrese y devuélvase Nº 7.989-2004.-

Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Juan Araya Elizalde y conformada por el ministro señor Mauricio Silva Cancino y abogado integrante señor Oscar Herrera Valdivia.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Recurso de protección - Requisitos de postulación a cargos en municipios - 21/09/05

Santiago, veintiuno de septiembre del año dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol Nº4345-2005 comparece, en lo principal de fojas.1, doña María Inés Guzmán Wemyss, Asistente Social, domiciliada en calle Edipo Rey Nº5749 de las Condes, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales, respecto del Contralor General de la República don Gustavo Sciolla Avendaño y del Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, don Gonzalo Navarrete Muñoz, a quienes acusa de haber incurrido en las conductas que más abajo se describen y que, siendo ilegales y arbitrarias agravian los derechos y garantías constitucionales contempladas en los Nºs 24 y 2 del artículo 19 CPR, esto es, el derecho de propiedad y el derecho a la igualdad ante la ley. La recurrente explica que por medio del Decreto Alcaldicio Nº 1182, expedido con fecha 8 de septiembre de 2004, la Municipalidad de Lo Prado determinó llamar a concurso público para proveer diversos cargos vacantes existentes en la planta municipal, uno de los que correspondía a la planta profesional con grado 9º. Dicho llamado se publicó el 12 del mismo mes en el diario la Nación y, habiendo postulado al referido cargo, conjuntamente con otras cinco personas se confeccionó una terna, de la que formó parte. Agrega que resultó electa para el cargo y, mediante Decreto Nº1.293, de 30 de septiembre de 2004 se dispuso poner término a la contrata de la Sra. María Inés Guzmán Wemyss... asimilada al Escalafón Profesional Grado 10º de la E.U.M. el que fue debidamente Registrado en el Departamento de Registro e Información de la División de Municipalidades de la Contraloría General de la República, de manera que luego de haber participado en el concurso, cumplir con l os requisitos legales y haber sido seleccionada para la vacante, ingresó en la planta profesional de la Municipalidad de Lo Prado, con grado 9º, para desempeñar funciones en la dirección de Desarrollo Comunitario, según consta en el mencionado decreto. Añade la recurrente que el día 7 de junio del año 2005 en curso, 9 meses luego de su nombramiento, fue notificada del Decreto Nº756 de 3 del mismo mes, que anuló parcialmente a contar del día 8, el concurso convocado por Decreto Alcaldicio Nº1182, y en lo que se refiere a la convocatoria de los siguientes cargos: un Profesional Grado 9º, dos Profesionales Grado 10º y dos Jefaturas grado 12. Ello, por cuanto en la convocatoria se habría vulnerado el principio de igualdad de condiciones, en el sentido de que al convocar para la Planta Profesional, sólo se aludió a título profesional universitario en circunstancias de que el artículo 12 de la Ley Nº19.280 establece Título Profesional universitario o título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste. Además, se dejó sin efecto su nombramiento. Sostiene que este Decreto constituye un acto ilegal y arbitrario, y tuvo por fundamento y causa directa el Oficio Nº18.623 de 20 de abril de 2004, evacuado por la Contraloría General de la República, según el cual se acogieron reclamaciones interpuestas por diversas personas, y se dispuso que la Municipalidad de Lo Prado dejara sin efecto el concurso de que se trata. Adicionalmente, indica que por Decreto Alcaldicio Nº765 de 9 de junio último se le restituyó a contar de ese mes y sólo mientras sean necesarios sus servicios, sin exceder ello del siete de julio próximo, al cargo de asimilada al escalafón Profesional Grado 10 de la E.U.M., conculcando su derecho de propiedad del cargo. Informando a fojas.30 don Luis Gonzalo Navarrete Muñoz, Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, médico cirujano, domiciliado en calle San Pablo Nº5959, comuna de Lo Prado, coincide en la relación de hechos efectuada por el recurso y, sobre el derecho, señala que dio cumplimiento a lo establecido en las leyes números 18.695 y 18.884, en lo tocante a las normas sobre concursos públicos para proveer cargos en las plantas municipales. La autoridad edilicia manifie sta que el incumplimiento de los pronunciamientos de la Contraloría por las autoridades o funcionarios de la Administración, incluidas las municipalidades, significa el incumplimiento de la norma interpretada y la inobservancia de los artículos 6º, 7º y 88 inciso final de la Carta Fundamental; 2 de la Ley Nº18.575; 1º, 5º, 6º, 9º, 19 y 67 de la Ley Nº10.336, y 45 de la Ley Nº18.695, pues son de opinión jurídica o juicio emitido y que forma parte de la correcta aplicación de un cuerpo normativo, y es el ente fiscalizador a quien la constitución y la ley encomiendan ejercer el control de juridicidad de los actos de la Administración y emitir esos pronunciamientos en derecho. Argumenta que no incurrió en ilegalidad o arbitrariedad, pues se limitó a dar cumplimiento al derecho al acatar una orden del órgano fiscalizador, cumpliendo con el imperativo administrativo, anulando con esto cualquier posibilidad de proseguir con el recurso de protección. Finalmente, indica que tal como el organismo de control lo señala, por involuntaria omisión del municipio, al llamar a concurso a los cargos profesionales y jefaturas, sólo señaló como requisito para los cargos título profesional universitaria o título técnico, en circunstancias que de acuerdo a la ley, habilitaba para postular a aquellas personas que pudiesen acreditar título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, distinto de una universidad, vulnerándose el derecho de igualdad de oportunidades de los postulantes, finalidad que persigue un concurso público para proveer un cargo vacante. A fojas.51 emite informe la Contraloría General de la República, en documento suscrito por doña Noemí Rojas Llanos, Contralor General de la República Subrogante, expresando que el municipio de Lo Prado llamó a concurso y que, mediante Decreto Nº1293 de 2004 se nombró a la recurrente en el grado 9º de la planta de profesionales. Luego, como consecuencia de una presentación de funcionarios del mismo municipio, se procedió a efectuar el control de legalidad entre otros, del citado decreto, concluyendo en el dictamen Nº18.623 de 20 de abril de 2005 que el nombramiento de la recurrente no se había ajustado a derecho, pues en el llam ado a concurso se omitieron requisitos de estudios establecidos en el artículo 12 Nº2 de la Ley Nº19.280, ya que se exigió sólo título profesional universitario, no obstante que la norma en comento también autoriza para postular a quienes posean un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste. Añade que, habiendo tomado conocimiento del referido dictamen, el edil de Lo Prado dictó el decreto Nº746, de 3 de junio, mediante el cual se anuló el nombramiento. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

1º) Que a fojas.1 doña María Inés Guzmán Wemyss dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del contralor General de la República y en contra del Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado en razón de haber dictado el último el Decreto Alcaldicio Nº746 de 3 de junio de 1995, en cuanto anuló parcialmente el concurso al que se convocó por Decreto de la misma autoridad, Nº1182 y referido a cinco cargos, entre ellos, aquel para el que había sido designada dicha persona. Respecto de la Autoridad Contralora, por haber expedido el Dictamen Nº 18.623 que acogió diversas reclamaciones y dispuso que el municipio dejara sin efecto el concurso convocado;

2º) Que según el artículo 20 de la Carta Fundamental de la República El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números... podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

3º) Que en el presente caso se ha producido precisamente la situación que contempla dicha disposición constitucional, puesto que la autoridad ha incurrido en una actuación ilegal y que, a mayor abundamiento, ha carecido de fundamento plausible, por lo que también puede estimarse arbitraria, afectando con ello los legít imos intereses y derechos ya constituidos de la recurrente, vulnerando una garantía constitucional, de la manera como se explica seguidamente;

4º) Que, en efecto, todo lo anterior ocurrió porque el municipio de Lo Prado convocó a un concurso público para proveer diversos cargos vacantes, entre ellos, uno de la Planta Profesional grado 9º, que fue al que postuló la recurrente y para el que se le escogió, de entre un panel de seis postulantes. Dicho concurso fue anulado por instrucciones de la Contraloría General de la República, debido a reclamaciones interpuestas por interesados en el mismo, ninguno de los cuales había optado al cargo que se adjudicó la actora;

5º) Que el fundamento de la anulación radica en el hecho de que se habrían vulnerado las normas relativas a los certámenes municipales, particularmente, el artículo 16 de la Ley Nº18.883, en relación con el artículo 12 números 2 y 3 de la Ley Nº19.280, en la convocatoria a dicho concurso, ya que se indicó como requisito de estudios para poder postular el estar en posesión, para la planta de profesionales, de un título profesional universitario y respecto de la otra planta, de un título profesional universitario o técnico, no obstante que la norma en comento también autoriza para postular en ambas plantas a quienes posean un título profesional de una carrera de, al menos, ocho semestres de duración, otorgado por un Establecimiento de Educación superior del Estado o reconocido por éste;

6º) Que, parar fundamentar la anterior afirmación, hay que consignar que el artículo 16 de la Ley Nº18.883 Estatuto Administrativo para Empleados Municipales- prescribe que El concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá al alcalde, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer. En cada concurso deberán considerarse a lo menos los siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. La municipalidad los determinará previamente y estab lecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo. El artículo 12 de la Ley Nº19.280, que modificó el texto legal previamente indicado, así como la Ley Nº 18.695 dispone, por su parte, Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y la promoción en los cargos de las plantas de personal de las municipalidades:...2.- Plantas de Profesionales: Título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste. 3.-Planta de Jefaturas: Título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, o título técnico que cumpla requisitos fijados para la planta de técnicos;

7º) Que de lo expuesto se desprende que es la propia ley la que determina los requisitos para postular o concursar a un cargo como el que se adjudicó la recurrente, y no es el municipio el que los fija, y presumiéndose que la ley se entiende conocida de todos, un posible error en que hubiere incurrido el municipio convocante en torno a las exigencias que precisó en la convocatoria, resulta por ello intrascendente, y carece de la importancia que se le ha asignado por la Contraloría General de la República y por ende, no puede producir la nulidad de todo un proceso ya largamente superado y cuyo resultado ha significado que las personas designadas, entre ellas quien ha buscado amparo constitucional ante esta Corte, asumieran sus funciones, realizaran los trabajos respectivos y percibieran las remuneraciones propias de sus nuevos cargos;

8º) Que, así, la conclusión a que llega esta Corte consiste en que en la especie se ha ordenado anular un proceso concursal debido a un detalle sin importancia, puesto que la supuesta omisión se refiere a requisitos de postulación que se encuentran establecidos en la ley, la que por disposición del Código Civil se entiende conocida por todos. Por lo tanto, aún adoleciendo de la referida omisión, los interesados han estado en situación de revisar la normativa que se ha indicado para advertir que estaban en posición de postular a determinad os cargos, si cumplían con los requisitos legalmente determinados. Lo anterior ha producido que la Contraloría General de la República haya incurrido en un acto ilegal, pues el dictamen que expidió, disponiendo anular el concurso, resulta contrario a la normativa que se ha señalado, y es además arbitrario, porque no ha tenido ninguna razón para, a partir del referido e intrascendente error, ordenar la anulación del proceso de que se trata. En tales condiciones el municipio recurrido, por su parte, no ha debido dictar el decreto impugnado, porque los actos supuestamente nulos no han adolecido de ningún defecto formal que provoque o importe su nulidad;

9º) Que, consecuencialmente, la autoridad recurrida ha incurrido en una actuación ilegal y, además, arbitraria, tal como se adelantó, y que ha conculcado el derecho de propiedad de la recurrente. Sobre esto hay que manifestar que el derecho a gozar de estabilidad en el empleo constituye una especie de propiedad de naturaleza incorporal; y, en el presente caso, dicha garantía ha sido violentada por las autoridades recurridas, ya que la recurrente accedió a la función de que se trata luego de concursar legalmente y ser designada en el marco de tal concurso, por reunir los requisitos que la propia ley fija para ello, cuestión que no se ha discutido. Se ha afectado, en resumen, el derecho de propiedad de la actora en su modalidad de estabilidad en el empleo, pues ejerció éste por varios meses y ha de entenderse que accedió al mismo de buena fe, cumpliendo las exigencias legales y de las propias bases publicadas, habiendo sido designada mediante un decreto alcaldicio, vehículo preciso para dicho efecto, el que no adolece de ninguna anomalía, así como tampoco el propio concurso;

10º) Que, en mérito de lo que se ha expuesto y razonado, el recurso de protección debe ser acogido, ya que se dan las condiciones que lo hacen procedente. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la E. Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge el deducido en lo principal de fojas.1 y, en consecuencia, se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº746, de 3 de junio del año 2005 en curso, expedido por el alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, sólo en lo tocante a la recurrente doña María Inés Guzmán Wemyss, quedando por lo tanto subsistentes el Decreto Alcaldicio Nº1182, de 8 de septiembre del año 2004, expedido por la misma autoridad, mediante el cual se llamó a concurso público para proveer diversos cargos vacantes existentes en la planta municipal; y el Decreto Alcaldicio Nº1293 de 30 del mismo mes de septiembre, por medio del cual se nombró a la referida recurrente, a contar del 1º de octubre de 2004 en el Escalafón Profesional grado 9º E.U.M. Además, queda sin efecto, también en lo tocante a la recurrente, el Dictamen Nº18.623, de 20 de abril de 2005, de la Contraloría General de la República. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rojas, quien estuvo por desestimar la aludida acción cautelar, estimando que en la especie no se incurrido en un acto u omisión ilegal o arbitrario, ni se han vulnerado garantías constitucionales de aquellas a que alude el artículo 20 de la Carta Fundamental de la República, y tiene en consideración las siguientes razones:

Primera. Que en la especie se ha recurrido contra una determinación del alcalde de Lo Prado, que dejó sin efecto un concurso previamente convocado, porque la Contraloría General de la República así se lo ordenara, mediante un dictamen expedido luego de que un grupo de personas reclamara del mismo;

Segunda. Que en conformidad con lo que dispone el artículo 87 de la Constitución Política de la República, Un organismo autónomo, con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración.... El artículo 88 añade que En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer...;

Tercera. Que, en opinión del disidente, la Contraloría General de la República, acorde con lo que se lleva dicho, está en la obligación de realizar el control de legalidad de los actos de la administración y representar las actuaciones que estime ilegales, control del que no están exentos los municipios. En efecto, según el artículo 51 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades Las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia. Agrega el artículo 52 que En el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control. El artículo 53 exime a las resoluciones de las municipalidades del trámite de toma de razón, pero dispone el registro en la Contraloría General, cuando afecten a funcionarios municipales, cual es el caso de la especie;

Cuarta. Que las facultades fiscalizadoras de la Contraloría se desarrollan latamente en su ley orgánica, que lleva el Nº10.336, la que ahonda en detalles que no es del caso enumerar, pero que guardan relación con su función de revisar la legalidad de los actos de la administración del Estado, incluidas las municipalidades. Por lo tanto, estiman el disidente que cuando en el caso de la especie el organismo contralor emitió el dictamen Nº18.623 no hizo sino cumplir con el cometido para el que fue creado por la propia Carta Fundamental, y si concluyó que el concurso que culminó con el nombramiento de la recurrente estaba viciado por el defecto que ya se indicó, no cabía sino ponerlo en noticia del alcalde involucrado, el que, a su vez, no tenía sino la opción de cumplir con la orden que le impartiera la Contraloría;

Quinta. Que, de otro lado, en materia de derecho público, a juicio del disidente, no puede haber una suerte de convalidación de actos administrativos por el hecho de haberse concretado en nombramientos o de otras formas, ni pueden los cargos públicos ser adquiridos por una suerte de prescripción adquisitiva. Estima que si el cargo se ejerce en virtud de un nombramiento derivado de un procedimiento concursal viciado, éste no puede sanearse por el hecho de que la persona designada asuma y ejerza efectivamente el cargo, ya que, en caso de haber buena fe de su parte, sólo puede tener derecho a mantener las remuneraciones recibidas en el tiempo intermedio. Tampoco puede san earse por el simple transcurso del tiempo;

Sexta. Que, en cuanto al vicio que se imputó al proceso concursal, el Ministro disidente estima que no es menor, porque el artículo 18 de la Ley Nº18.883 enumera los requisitos que debe cumplir el aviso mediante el cual se comunica la existencia de un concurso. Dispone dicho precepto legal que El alcalde publicará un aviso con las bases del en un periódico de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y mediante avisos fijados en la sede municipal, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que la autoridad estima conveniente adoptar. Entre la publicación en el periódico y el concurso no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. El inciso segundo añade que El aviso deberá contener a lo menos la identificación de la municipalidad solicitante, las características del cargo, los requisitos para su desempeño, la individualización de los antecedentes requeridos, la fecha, lugar de recepción de éstos, las fechas y lugar en que se tomarán las pruebas de oposición, si procediere, y el día en que se resolverá el concurso;

Séptima. Que de la norma transcrita se desprende claramente que, no obstante que es la propia ley la que fija los requisitos para concursar, la misma ley se encarga también de establecer los requisitos que debe reunir el aviso por medio del cual el alcalde debe comunicarlo a los posibles interesados. De este modo, la inobservancia de esta condición, vicia irremediablemente el proceso, tal como fue acertadamente resuelto por la Contraloría General de la República, en opinión de quien disiente;

Octava. Que, además cabe adicionar que no existe en la especie y en el sentir del disidente, ninguna garantía constitucional involucrada. La primera de las invocadas, la igualdad ante la ley, no puede estarlo porque no se ha establecido que en otro caso similar no se haya producido la anulación, esto es, que se haya procedido de modo diverso a como se hizo respecto del nombramiento de quien ha recurrido en estos autos;

Novena. Que, en cuanto al derecho de propiedad, tampoco tiene cabida en este caso, según opinión del disidente. El artículo 582 del Código Civil prescribe que El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, par a gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. Si bien es cierto el artículo 583 aclara que Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo, todo lo anterior alude a cuestiones puramente patrimoniales, ya que el derecho de dominio o propiedad es de esa clase, tratándose de un concepto netamente civilista, bastando con acudir a las definiciones legales para entender que no puede existir un derecho de propiedad ni siquiera sobre el ejercicio de un cargo o empleo, porque éste carece de todas las garantías que otorga la propiedad, sobre lo cual estima quien disiente que no es preciso entrar en mayores explicaciones, pues la ley es clara;

Décima. Que, en efecto, la estabilidad en el empleo es un derecho o garantía propia e independiente del derecho de propiedad o dominio, y se inscribe en el campo del derecho administrativo y no en el del derecho civil. Se trata de universos jurídicos diversos, y de aceptarse la noción o planteamiento de estar afectado el derecho de propiedad sobre el empleo, cargo o función o sobre su estabilidad, no habría ninguna razón para no hacerla también extensible y aplicable a las relaciones laborales entre privados;

Undécima. Que la propia constitución alude a esta materia en el artículo 19 Nº17 cuando se refiere a La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes, diferenciando claramente la propiedad de cuestiones relativas a las funciones públicas. Dicha garantía, por lo demás, no está protegida por el artículo 20 del texto constitucional;

Duodécima: Que, para el disidente queda entonces claro que la estabilidad en el empleo constituye un derecho con caracteres jurídicos propios, independiente y muy diverso del derecho de propiedad, de naturaleza civil, y que no cabe dentro de éste, y no está protegida constitucionalmente por medio de la acción cautelar de protección, sin perjuicio de los canales que se entregan en diversas normas de orden administrativa, para resguardar la referida estabilidad;

Décimo tercera: Que, estima el disidente que la ley entrega diversas herramientas a los funcionarios públicos para hacer valer la a dmisión a todas las funciones y empleos públicos y, ciertamente, para mantenerse en ellas. Pero lo anterior presupone que se ha de haber llegado a ocupar determinado cargo o función a través de procedimientos administrativamente correctos, lo que en la especie, en concepto del Ministro disidente, no ha ocurrido;

Décimo cuarta. Que, en resumen, para el disidente la autoridad no ha incurrido en una actuación ilegal o arbitraria, pues una de ellas cumplió con su obligación de analizar la legalidad de un acto municipal. Constatada la irregularidad, debió ponerla en conocimiento de la autoridad edilicia correspondiente, a cargo del concurso y del nombramiento, la cual debe, por un acto similar al de nombramiento y de llamado a concurso, anular todo el proceso, por estar en la obligación de obedecer al organismo contralor de la República. Finalmente, y en todo caso, no existen garantías constitucionales siquiera en posibilidad de ser vulneradas. Por lo tanto, a juicio del disidente, la actora sólo puede aspirar a que se reconozca su derecho a retener las remuneraciones que obtuvo durante el período en que ejerció de hecho el cargo para el que fue designada en el aludido proceso. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. Redacción del Ministro Sr. Rojas.

Rol Nº 4345-2005.- -

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter, e integrada por el Ministro señor Mario Rojas González y por el Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Excepción de prescripción - 17/10/05

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil cinco.

En relación al recurso de apelación cuyo número de ingreso en la Corte es 144-1999.

Vistos: Se confirma la resolución apelada de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 59 de las compulsas y a fojas 145 de los principales. En relación al recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 247.

Vistos:

1º Que la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 235 y siguientes, fundándolo en la causal prevista en el número 5 del artículo 768, en relación con lo que previenen los números 4 y 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, afirma que la sentencia fue pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y que no resuelve de manera total el asunto controvertido;

2º Que, en relación a la omisión del requisito previsto en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señala que la sentencia carece de todo tipo de razonamiento con respecto a tres de las alegaciones subsidiarias formuladas al contestar la demanda, como son la ausencia de hecho ilícito imputable a su parte, la eximente de responsabilidad del inciso final del artículo 2322 del Código Civil y la inexistencia del daño, y, además, carece de consideraciones de hecho y de derecho relativas a la prueba rendida por las partes. Afirma que el juez en la sentencia no se hace cargo de las argumentaciones de que el hecho ilícito que se imputa a su parte no es tal, limitándose a señalar, en el considerando noveno, que es en la fecha de presentación del libelo donde se comienzan a apreciar los perjuicios por el hecho que originó el proceso criminal. Estima que dicha aseveración no implica abordar razonadamente su alegación, sino más bien deja en evidencia que el sentenciador confunde el eventual hecho ilícito con los eventuales perjuicios que de él se derivaron, como es la demanda civil que se intentó en el juicio criminal. Agrega que determinar cuál es el hecho ilícito incide, directamente, en el cómputo del plazo de prescripción de la acción, ya que según el artículo 2332 del Código Civil, las acciones que concede el título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto, que, en el caso de autos, lo fue el cuasidelito en que incurrió el empleado de Martínez Perales S.A., hecho ocurrido el 9 de marzo de 1993. Además, la sentencia silencia lo referente a la excepción contemplada en el inciso final del artículo 2322 del Código Civil y carece de un análisis de la excepción de inexistencia del daño. Sobre esta materia, expresa que el sentenciador en el considerando duodécimo se limita a enumerar uno a uno los documentos aportados por la parte demandante, pero sin efectuar un análisis pormenorizado de ellos, accediendo al total de sus pretensiones. Señala que la falta de consideraciones es manifiesta, ya que entre los instrumentos se incluye un contrato de prestación de servicios profesionales, que corresponde a aquél por el cual los abogados del demandante cobran los honorarios del presente juicio y el tribunal lo acepta sin ningún razonamiento y sin percatarse que se trata de incluir anticipadamente las costas de un juicio que recién iniciaba. También se incluyen boletas de honorarios que en total suman $ 10.000.000.- que el demandante habría pagado al abogado Luis Iván Muñoz, sin ponderar ni analizar que dicho abogado fue contratado por el demandante, no obstante que contaba con abogado patrocinante y apoderado proporcionado gratuitamente por la demandado, por lo que no se trata de un daño real y cierto que deba ser indemnizado. Asimismo, se incluye una carta de 14 de junio de 1995, que corresponde a una oferta de compra que emana de un tercero ajeno al juicio que no lo reconoció judicialmente, respecto de lo cual nada se dice y sólo es valorado positivamente. En cuanto a la prueba testifical del actor, consistente en las declaraciones de tres t estigos, señala que no es objeto de ningún análisis y si el sentenciador lo hubiese efectuado habría concluido que son de oídas y, por lo tanto, sus testimonios pueden considerarse, a lo más, como base de una presunción judicial. A mayor abundamiento, en parte alguna se analiza la prueba rendida por la demandada, consistente en testifical, documental y la absolución de posiciones del actor. Incluso el sentenciador en el fundamento primero refiere que ninguno de los documentos agregados por las partes aparecen suscritos o firmados por la parte contra la cual se hacen valer, sin embargo, los documentos acompañados por su parte con los números 4 y 13 del segundo otrosí de fojas 82, aparecen firmados por el demandante y los reconoció expresamente, como consta a fojas 86, y es más, a fojas 127, al responder la pregunta Nº 20 del pliego de posiciones reconoció expresamente su firma en el documento por el cual confiere patrocinio y poder al abogado Carlos Castro Castro para que lo represente en el juicio criminal iniciado por la muerte de doña Cecilia Cabrera, defensa que le fue proporcionada sin costo;

3º Que, respecto de la causal de nulidad formal que se sustenta en el hecho que la sentencia no resuelve el asunto controvertido, señala que se configura porque se omite señalar cual de las objeciones se acoge y cual se rechaza, al omitir tanto el nombre del testigo cuya tacha se acoge como otra tacha deducida y al omitir pronunciarse acerca de la excepción del inciso final del artículo 2322 del Código Civil. Expresa que los blancos de la parte resolutiva de la sentencia son elocuentes y no merecen mayor fundamentación, bastando la lectura del fallo para percatarse del vicio que lo invalida, siendo más grave que el fallo omita totalmente la tacha formulada al testigo Antonio Edgardo Lacamara Aguirre a fojas 96. En cuanto a la eximente de responsabilidad civil debió ser resuelta expresamente, lo que no hizo el sentenciador, lo que invalida el fallo, lo hace nulo;

4º Que el recurrente concluye que los vicios le han ocasionado un grave perjuicio, toda vez que se condena a la empresa Martínez Perales S.A. a indemnizar una millonaria suma, siendo que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho y deja de resolver el asunto controvertido, presentando blancos manifiestos, vicios y faltas que no pueden presentarse en un acto jurídico formal como lo es la sentencia de un tribunal de la República, lo que debe se subsanado declarando nula la sentencia. Afirma que los vicios denunciados han tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, porque si el sentenciador hubiese formulado todas las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, su raciocinio lo habría llevado a resolver que se rechaza la demanda, en todas sus partes. También la falta de resolución del asunto controvertido influyó substancialmente en la parte dispositiva de la sentencia, toda vez que ésta debió pronunciarse respecto a los tres incidentes de objeción de documentos, individualizar al testigo cuya tacha se acoge y resolver la deducida a fojas 96 y también emitir pronunciamiento en forma expresa respecto de la excepción contenida en el inciso final del artículo 2322 del Código Civil. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso e invalidándose el fallo se dicte uno de reemplazo que resuelva las cuestiones materia del juicio y conforme a la ley, con costas;

5º Que, atendido lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por resolución escrita a fojas 324, se dispuso que volvieran los autos a primera instancia a fin de que el señor juez a quo complementara la sentencia, debiendo pronunciarse respecto de la excepción del artículo 2322 del Código Civil, de la tacha opuesta al testigo señor Antonio Lacamare Aguirre de fojas 186 y, en lo resolutivo, completara la decisión en cuanto a las objeciones de documentos y tacha de fojas 93;

6º Que el juez de primera instancia, por resolución de trece de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 326, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte, complementó la sentencia en el sentido que, conforme a lo razonado en la sentencia, quedaba rechazada la excepción del artículo 2322 del Código Civil formulada por la demandada. Además, se procedió a acoger las tachas opuestas a los testigos Antonio Edgardo Lacamara Aguirre y Nemesio Nicanor Bolimburi Baile y se rechazaron las objeciones de fojas 29, 102 y 103;

7º Que, sin perjuicio de la actuación de que se deja constancia en el razonamiento precedente, se debe tener presente que, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del artículo 768 del Código de P rocedimiento Civil, el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Como en contra de la sentencia de primera instancia también se dedujo recurso de apelación y el tribunal puede por esa vía subsanar los eventuales vicios de que adolezca la sentencia recurrida, el presente recurso no puede prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 235 y siguientes.

En cuanto al recurso de apelación concedido a fojas 269.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada escrita a fojas 235 y siguientes, complementada por la de fojas 326, previa eliminación de los fundamentos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercer, décimo cuarto y décimo quinto, y se tiene en su lugar presente:

1º Que la parte demandante tachó al testigo señor Antonio Lacámara Aguirre, invocando la causal de inhabilidad prevista en el número 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ser dependiente de la parte que lo presenta. Fundó la causal en la circunstancia de que el señor Lacámara manifestó que trabajaba desde hace 24 años en la empresa Martínez Perales S.A., desempeñándose a la fecha de la declaración como Gerente de Servicios y percibiendo una remuneración mensual. La referida tacha será acogida, por haber reconocido el deponente en forma expresa el vínculo laboral que lo liga con la parte que lo presenta como testigo. Sobre este tópico se tiene presente que el juez de primer grado, cumpliendo el mandato dado por esta Corte a fojas 324, acogió, mediante la sentencia complementaria escrita a fojas 326, la tacha opuesta en contra del referido testigo sin dar fundamentos legales, resolución que no fue impugnada por la vía del recurso de apelación;

2º Que la demandada al contestar la demanda solicitó su rechazó, en primer lugar, por estimar q ue la acción formulada está mal intentada, en la medida que el actor sólo pudo intentar una fundada en las normas de la responsabilidad contractual, atendido a que las partes se encontraban ligadas por un contrato, al momento de ocurrir el accidente. Expresó que el demandante el 25 de marzo de 1991 adquirió a la demandada un vehículo, esto es, entre las partes se celebró un contrato de compraventa sobre un bien mueble, al que le siguió uno accesorio denominado garantía y, vencida ésta, contratos de servicios de mantenimiento, que genera para la empresa, entre otras, la obligación de recibir la cosa de parte del cliente, conservarla y devolverla en el mismo estado en que se encontraba, más el respectivo servicio de mantenimiento contratado. A partir de la fecha indicada se efectuaron diversas revisiones y mantenciones al vehículo del actor, en dependencias de la sociedad y en cumplimiento del contrato de mantenimiento. La relación contractual que vinculó a las partes, en lo relativo a la garantía y luego al servicio técnico, implicó la aceptación y autorización por parte del demandante para realizar pruebas de ruta, lo que constituye, por lo demás, una práctica habitual y una exigencia del fabricante. Fue en el cumplimiento del contrato de servicio técnico cuando se produjo el accidente y sin que signifique un reconocimiento, sino un razonamiento hipotético, estima que el accidente habría constituido un cumplimiento imperfecto de la obligación asumida por parte de Martínez Perales S.A. de conservar la cosa recibida de parte del cliente, devolverla en el mismo estado, más su respectiva revisión. Lo expuesto es relevante, a juicio del demandado, porque existen diferencias radicales entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.

3º Que, en subsidio, solicitó el rechazo total de la demanda por ausencia de hecho ilícito imputable a la sociedad Martínez Perales S.A., por haber operado la prescripción y por concurrir la eximente de responsabilidad contemplada en el inciso final del artículo 2322 del Código Civil. Tratándose de la primera alegación, sostiene que no hubo conducta negligente y descuidada al permitir que el mecánico sacara la camioneta sin autorización ni conocimiento del señor Calderón Benoit, porque la prueba de ruta es parte de la esencia del contrato de ga rantía y del contrato de servicio técnico que vinculó a las partes, es una práctica habitual, exigida en el plan de mantenimiento de vehículos de General Motors y aceptada por todos los clientes que hacen uso del servicio técnico y, por lo mismo, de manera alguna el sacar la camioneta del taller para efectuar las pruebas puede entenderse que se trata de un hecho ilícito generador de responsabilidad. No es efectivo el reproche de ilicitud que se imputa, debiendo rechazarse la demanda, con costas, porque nadie sacó el vehículo sin la autorización del demandante.

4º Que la prescripción alegada se funda en lo que disponen los artículos 2492 y siguientes del Código Civil. Expresa que, sobre esta materia, se deben tener como fechas de referencia el 9 de marzo de 1993, ocurrencia del hecho generador de responsabilidad, y el 28 de agosto de 1998, data de notificación de la demanda, y como los cuatro años transcurrieron con creces, se encuentra prescrita la acción de perjuicios ejercida. Por lo tanto, correspondería rechazar la demanda por prescripción de la acción. Respecto de la defensa de fondo que se funda en la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 2322 del Código Civil, señala que una vez que estuvo firme el fallo dictado por el Duodécimo Juzgado del Crimen de Santiago, la demandada estuvo en condiciones de tener como hecho cierto que Claudio Sandoval Castro, en el desempeño de sus respectivas funciones, las ejerció de un modo impropio, cuasidelictual, conducta que la sociedad Martínez Perales S.A., sus accionistas, directores y gerentes no tuvieron modo de prever o impedir, no obstante que emplearon el cuidado ordinario y la autoridad competente. Arguye que Sandoval Castro hasta el 9 de marzo de 1993 no registraba anotaciones prontuariales pretéritas y tenía una hoja de conductor impecable, por lo que no se podía prever que infringiría una señalización del tránsito, en una conducta imprudente e injustificada que le costó la vida a una persona. La demandada empleó el cuidado ordinario al colocar un acompañante en la prueba de ruta, que corresponde a otro empleado de la firma, que asiste al conductor en el análisis de problemas mecánicos que se presenten durante la prueba. Durante toda la vigencia de la sociedad Martínez Perales S.A., esto es, desde 1963 a la fecha, el único caso de accidente en pr ueba de ruta corresponde al ocurrido el 9 de marzo de 1993, en circunstancias que durante todos estos años se han realizado más de 100.000 pruebas de ruta, lo que demuestra que emplea el cuidado ordinario y la autoridad competente y que si ocurrió el accidente es por un hecho únicamente imputable al empleado. Además, señala que no es efectivo que se haya dilatado dolosa y/o deliberadamente la tramitación del expediente criminal. Por el contrario, del examen de los autos criminales aparece que se efectuó un trabajo profesional y responsable, en que el abogado hizo uso de todos los derechos que le confiere la ley. De ninguna manera las defensas planteadas en un proceso criminal y el uso de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios, pueden ser hechos ilícitos generadores de responsabilidad.

5º Que, por ultimo, el demandado solicita el rechazo de la demanda por inexistencia de daño. Expresa que la sociedad Martínez Perales S.A. proporcionó defensa judicial oportuna, que fue aceptada por el demandante, por lo tanto, no existe el daño en lo que dice relación con la suma de $ 10.000.000.- que se demanda por ese concepto. Tratándose de los daños por las sumas de $ 7.000.000.- y $ 50.000.000.-, por los embargos y la prohibición que afectó a vehículos y a un inmueble de propiedad del actor, respectivamente, expresa que la demandada no podía impedir que fuera objeto de acciones civiles en su contra, en calidad de propietario del vehículo, ya que se trata de un derecho que la ley le confiere a la parte afectada. Nunca solicitó que la empresa solicitara la sustitución del embargo y/o la prohibición, sin perjuicio de que la demandada estuvo afecta a un embargo sobre un inmueble de un avalúo comercial de $ 230.000.000.-, que garantizaba con creces las indemnizaciones civiles que se determinaran. Además, señala que los automóviles se desvalorizaron por el tiempo y el uso y su venta es un hecho hipotético, al igual que la imposibilidad de venta del inmueble y la pérdida de un negocio por $ 50.000.000.- La suma de $ 9.000.000 por concepto de honorarios que dice que pagó y pagará al abogado señor Luis Iván Muñoz Rojas, no son daños que se deriven de la acción que se intenta, son honorarios fijados a su entera libertad y que no empecen a la demandada, relativos a un juicio que recién se inicia, más aún si nada se ha dicho so bre las costas. En cuanto a la suma de $ 25.000.000.- por daño moral, señala que no se ha configurado, pues al actor se le compró la camioneta a un precio de una de similar año en buen estado y se le otorgó facilidades de pago para que adquiriera una nueva; se le proporcionó defensa jurídica; se asumió la responsabilidad total del juicio, en lo referente a las indemnizaciones civiles que del proceso resultaren, en el sentido que si la sentencia lo condenaba a pagar indemnizaciones civiles, en su calidad de dueño del vehículo, éstas serían solucionadas por Martínez Perales S.A., lo que aconteció, pagando la suma de $ 80.000.000.-;

6º Que, respecto de la primera alegación formulada, se debe tener presente que en determinados casos el incumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato puede constituir un ilícito de carácter extracontractual, en la medida que también puede traducirse en una infracción a las reglas generales de cuidado, por lo mismo, no parece haber razón para excluir la aplicación del estatuto que rige la responsabilidad extracontractual, especialmente si, como en el caso de autos, no existe una voluntad inequívoca de las partes en orden a someter sus relaciones a reglas que difieran del estatuto general de la responsabilidad extracontractual. En esas condiciones, si el actor optó por el ejercicio de la acción regulada por las normas de la referida responsabilidad, conforme a ellas debe ser resuelto el asunto sometido a la consideración del tribunal; razón por la que corresponde rechazar la alegación que se examina;

7º Que para analizar el resto de las defensas formuladas en la contestación de la demanda, es menester considerar que el hecho generador de responsabilidad extracontractual que se invoca en la demanda, es la conducta negligente y descuidada que se imputa a la demandada, al permitir que un dependiente sacara del establecimiento una camioneta de propiedad del actor, sin su autorización y conocimiento, participando en un accidente automovilístico. Así por lo demás quedó recogido en el punto signado con el número 1.- de la sentencia interlocutoria de prueba que rola a fojas 145. La conducta desplegada por la demandada en el juicio criminal seguido en contra de su dependiente, que según la actora tenía como única finalidad dilatarlo deliberadamente, actuación que también califica de negligente y generadora de responsabilidad extracontractual, es necesariamente una consecuencia dañosa del ya señalado y, por lo mismo, no tiene vida independiente para ningún efecto legal;

8º Que del análisis de la sentencia recaída en el expediente criminal traído a la vista, número de rol 29.582-1 seguido ante el Duodécimo Juzgado del Crimen de Santiago, aparece que por sentencia ejecutoriada se acogió la demanda civil deducida en contra de la sociedad Martínez Perales S.A., condenándosela a pagar la suma de $ 15.000.000.- a cada uno de los demandantes señores Francisco Javier Núñez Basaez, Diego y Francisco ambos de apellido Núñez Cabrera, y la suma de $ 10.000.000.- a cada uno de los demandantes señor René Rodolfo Cabrera Porter y señora Marcela de Vos Gómez, más reajustes conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre las fechas que se indican, más intereses corrientes, con costas. El presupuesto fáctico de la referida condena lo constituyó el hecho que el acusado, a la fecha de comisión del cuasidelito, era empleado y dependiente de la sociedad Martínez Perales S.A. y que el día y a la hora del accidente se encontraba prestándole servicios remunerados. Los fundamentos jurídicos invocados en la sentencia se basaron en lo que disponen los artículos 2314, 2322 y 2329 del Código Civil. En esas condiciones, no resulta procedente entrar a discutir materias que fueron resueltas por sentencia que se encuentra ejecutoriada;

9º Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 2332 del Código Civil, las acciones para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. Atento a lo razonado en el fundamento signado con el número 7.-, el acto generador de responsabilidad acaeció el 9 de marzo de 1993, data del accidente automovilístico, aspecto sobre el cual no existe controversia entre las partes;

10º Que, de conformidad a lo que previene el artículo 2518 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse natural y civilmente. La interrupción natural opera por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Sobre este aspecto, el actor en su demanda expresa, lo siguiente: día 26 de octubre de 1994, el abogado de la sociedad Martínez Perales S.A., por instrucción de su cliente envía una carta a mi abogado don Luis Iván Muñoz Rojas, a fin de informarle que dicha sociedad se haría responsable de los perjuicios económicos que se le causaran a don Milton Calderón Benoit, con motivo del proceso Rol Nº 29.582-1, seguido por cuasidelito de homicidio ante el 12 Juzgado del Crimen de Santiago La referida misiva fue acompañada al proceso mediante el escrito que rola a fojas 174, bajo el número 10.-, y consiste en una carta que don Fernando Uribe Etxeverría Gálvez envía al señor Luis Iván Muñoz, según expresa, en su calidad de abogado patrocinante y apoderado de la empresa Martínez Perales S.A. en el proceso rol número 29.582-1, seguido por cuasidelito de homicidio. Dicho documento fue objetado por el demandado a fojas 203, por no emanar de su parte ni constar su autenticidad y tratarse sólo de un instrumento otorgado por un abogado de la empresa Martínez Perales S.A., referido única y exclusivamente a los perjuicios económicos que podía sufrir el demandante como consecuencia de una sentencia que lo condenara en el juicio seguido ante el Duodécimo Juzgado del Crimen de Santiago, no referidos a cubrir los gastos en que podía incurrir el demandante de propia voluntad y que además eran innecesarios. En la contestación de la demanda, acorde con el anterior planteamiento, se señaló que la empresa asumió la responsabilidad total del juicio, en lo referente a las indemnizaciones civiles que del proceso penal resultaren, en el sentido que si la sentencia condenaba al señor Calderón Benoit a pagar indemnizaciones civiles, en su calidad de dueño del vehículo, estas serían solucionadas por Martínez Perales S.A.;

11º Que en el fundamento primero de la sentencia que se revisa, a propósito de la referida objeción, se señaló que el documento en cuestión no aparece suscrito o firmado por la parte en contra de quien se hace valer y, por lo mismo, no es susceptible de objeción o impugnación alguna, pues nunca podrá ser reconocido o mandado a tener por reconocido respecto de la persona que pretende afectar. En consecuencia, se expresa que sólo se puede dejar a salvo el mérito probatorio presuncional o indiciario que de él pueda provenir. En la parte resolutiva del fallo se rechazó la objeción, decisión que no fue impugnada por las partes del juicio;

12º Que la interrupción natural de la prescripción debe ser siempre un acto del deudor, ya sea que obre personalmente o por medio de un representante, quien debe estar necesariamente dotado de poder para ello. Lo anterior, porque el acto de la interrupción se traduce en la disposición de un interés de su representado, razón por la que requiere de poder de disposición y de capacidad para obrar;

13º Que, del examen de los autos criminales ya individualizados, aparece que la sociedad Martínez Perales S.A. designó a don Fernando Uribe-Etxeverría Gálvez como abogado patrocinante y, además, le confirió poder. Conforme a las normas contenidas en la Ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio, el abogado señor Uribe-Etxeverría sólo estaba facultado para asumir la defensa y representación del poderdante en el juicio criminal número de rol 29.582-1 seguido ante el Duodécimo Juzgado del Crimen de Santiago. En consecuencia, la misiva a la que se hace alusión en el considerando signado con el número 10.-, enviada por el abogado en la calidad y para los efectos indicados, no pudo producir el efecto de interrumpir naturalmente el curso de la prescripción de la acción que empezó a correr el 9 de marzo de 1993. Como entre esa data y la de notificación de la demanda, 28 de agosto de 1998, según consta del atestado que rola a fojas 114, transcurrió con creces el plazo de cuatro años establecido en el artículo 2332 del Código Civil, corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y rechazar la demanda íntegramente; sin costas, por haber tenido la parte demandante motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 235 y siguientes, complementada por la de trece de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 326, y se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda de lo principal de fojas 108, sin costas.

Regístrese y devuélvanse, con sus documentos y agregados. Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz. Nº 144-99.

Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por las Ministros señoras Gloria Ana Chevesich Ruiz y Rosa María Maggi Ducommun y por la Abogado Integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Autos son apelables cuando alteran la sustanciación regular del juicio o disponen trámites que no estan expresamente ordenados en la Ley - 18/10/05

Santiago, dieciocho de octubre del año dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3.457-2005 comparece, a fs.7, el abogado don Manuel Abarca Aguirre, expresando que lo hace por la Municipalidad de San Antonio, en su calidad de reclamada, interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados San Antonio Terminal Internacional con Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio, rol Nº1.182-03, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Lo deduce contra la resolución de fecha 11 de julio último, por medio de la cual se declaró inadmisible y, en consecuencia, no se concedió la apelación interpuesta en contra de la resolución dictada en dicho proceso, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento allí solicitado. Expresa que la naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre el incidente de abandono del procedimiento, sea acogiéndolo o rechazándolo, es una sentencia interlocutoria y por tanto resultaba apelable. A fs. 13 el Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, don Luis Alvarado Thimeos, informa sobre el recurso, exponiendo que declararon improcedente y no concedieron el recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, en razón de que la resolución atacada por dicho recurso constituye un auto o decreto que presenta las características contempladas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil para este tipo de resoluciones judiciales, pues recae en un incidente y tiene por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso, no estableciendo, por consiguiente, derechos permanentes a favor de las partes. Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.21.

Considerando:

1º) Que a fs.7 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el expediente sobre Reclamación de Ilegalidad antes individualizado, que declaró inadmisible y no concedió el recurso de apelación presentado contra la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento;

2º) Que, sobre el particular, este Tribunal estima que la decisión judicial recaída en el incidente de abandono de procedimiento, en el caso de que se trata, no establece derechos permanentes a favor de las partes, de momento que, precisamente, rechazó dicha incidencia de abandono, por lo cual el proceso puede continuar su curso normal. Por lo tanto, dicha resolución debe calificarse legalmente como un auto, conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil;

3º) Que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 188 del mismo cuerpo legal, los autos sólo son apelables cuando alteran la sustanciación regular del juicio, o disponen trámites que no están expresamente ordenados en la ley; y en la especie no se ha producido ninguna de esas situaciones;

4º) Que, por lo reflexionado precedentemente, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible o improcedente la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho no puede prosperar y debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.7, contra la resolución de once de julio del año en curso, dictada en los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Valparaíso Nº1.182-2.003, que no hizo lugar, por improcedente, al recurso de apelación deducido por la reclamada contra la r esolución que desechó el incidente de abandono del procedimiento.

Regístrese, comuníquese, agréguese copia autorizada de la presente resolución al expediente traído a la vista, devolviéndose éste a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y hecho, archívense estos autos. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº3.457-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Jaime Rodríguez Espoz. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Término de contrato de comodato - 26/09/05

Santiago, veintiséis de septiembre del año dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos la demandada Rebeca Robino Figueroa dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, contra la sentencia definitiva de fecha veintiséis de abril de 2000, que rola a fs.143, mediante la cual se acogió la demanda de comodato de fs.19. El demandado Claudio Pedro Wolf Kraemer, por su parte, dedujo recurso de apelación contra el mismo fallo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma.

1º) Que el recurso de nulidad de forma se fundó en la causal prevista en el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con dicha disposición El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.... Lo anterior, en cuanto interesa para efectos del presente análisis;

2º) Que, así, la ley ha determinado con precisión el alcance de la ultra petita, definiéndola como otorgar más de lo pedido por quienes litigan, o en extender la decisión a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Se puede presentar entonces, bajo la forma de dos modalidades, siendo conocida la primera de ellas como la ultra petita propiamente tal, y la segunda como extra petita;

3º) Que de lo que se lleva dicho se puede colegir que el vicio de que se trata debe estar radicado en la parte decisoria de la sentencia y no en sus secciones considerativa o expositiva. No obstante ello, en la especie la recurrente sostiene que la causal se habría perpetrado en una de las consideraciones del fallo, lo que determina que el recurso no pueda prosperar y deba ser desestimado;

4º) Que, por otra parte, el vicio alegado tampoco concurre porque el fallo impugnado se limitó a acoger la demanda de comodato que fue entablada, en concordancia con la parte petitoria de la referida acción, de modo que nada otorgó que se saliera del marco de la misma, ni se extendió a puntos a los que la decisión no debiera alcanzar. Por lo tanto, la razón invocada como fundamento de la casación no es efectiva;

5º) Que, finalmente, el motivo 10º del fallo impugnado, que sería el que lo viciaría de nulidad de forma, no produce agravio a la recurrente, ya que contiene consideraciones efectuadas sólo a mayor abundamiento. Esto significa que la decisión no se funda en ellas, sino en otras que son previas, de tal modo que, de no existir tales razonamientos, la demanda de todas formas sería acogida. Lo anterior produce, como consecuencia, que el supuesto vicio que se invoca carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia;

6º) Que, en concordancia con lo manifestado, el recurso de nulidad formal debe ser desestimado. B) En cuanto a las apelaciones.

7º) Que en la especie se dedujo demanda de resolución de un contrato de comodato, en contra de Rebeca Magdalena Sobino Figueroa y Claudio Pedro Wolf Kraemer El comodato o préstamo de uso está definido en el artículo 2174 del Código Civil como un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo a restituir la misma especie después de terminado el uso;

8º) Que en el presente caso, se demandó la resolución de la referida convención, invocándose el Nº3 del artículo 2180 del Código Civil. Según dicho precepto El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada. Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado, en tres casos:...3º Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa;

9º) Que la especie de que se trata fue prestada para ser utilizada en la forma precisa como quedó estipulado en la cláusula segunda del contrato, de acuerdo con la cual lquote el objeto de la sociedad es organizar, poner en funcionamiento y administrar un establecimiento educacional; Por lo tanto, en el caso de cesar o terminar dicho servicio, se ha podido legítimamente, instar por la terminación anticipada del contrato;

10º) Que, consta de las probanzas rendidas en el proceso, particularmente del contrato de sociedad que rola a fs. 17, que los comodatarios destinaron inicialmente la propiedad raíz prestada, para el uso que fue determinado, esto es, el funcionamiento de un colegio. Empero, surge de la misma prueba que dicho establecimiento fue intervenido por autoridades del Ministerio de Educación, debido a la renuncia de Rebeca Sobino Figueroa a su calidad de socia de la Sociedad Educacional Wolf-Sobino, lo que provocó como consecuencia, que los comodatarios perdieron la facultad de administrarlo y, por ende, para ellos cesó el uso para el cual les fue facilitado;

11º) Que, de este modo, se ha cumplido el presupuesto que autoriza para demandar anticipadamente el término del contrato de comodato, porque debido a la circunstancia que se hizo notar, los comodatarios ya no han podido seguir destinando el inmueble para el uso estipulado en la aludida cláusula segunda del contrato, independientemente de que, por razones de interés público, el colegio haya debido seguir en funciones, porque ahora quedó bajo la tuición de autoridades administrativas y no de los comodatarios, que perdieron, por dicha razón, la posibilidad de usar ellos el bien raíz, lo que lleva a concluir que la demanda fue correctamente acogida en primer grado.

12º) Que los documentos acompañados a fojas 213, en nada alteran lo resuelto en estos autos. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 227, 764, 765, 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A) Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 168 contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de 2000, que rola a fs.143, y
B) Que se confirma la sentencia ya individualizada.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Ministro señor Mario Rojas González Rol Nº 4215-2000 Dictada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter, el Ministro señor Mario Rojas González y el Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.


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Pérdida de facturas. Culpa o negligencia del contribuyente recae en ente fiscalizador - 14/10/05

Santiago, catorce de octubre de dos mil cinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) se eliminan los considerandos sexto y octavo; y b) se sustituye en el motivo quinto la frase hace plena prueba por la de deben estimarse como base de una presunción, y en la parte final del mismo fundamento la expresión al no existir prueba alguna en contrario por la de salvo prueba en contrario; Y teniendo en lugar de las consideraciones eliminadas, y además, presente:

1.- Que el artículo 45 del Código Civil establece lo que debe entenderse por fuerza mayor o caso fortuito, el que se acredita mediante la prueba de que el contribuyente ha actuado con toda la diligencia y cuidado que se le impone, no obstante lo cual se ha producido el riesgo que para él ha resultado imprevisto o imposible de resistir;

2.- Que, no es posible imputar al contribuyente presuntamente infractor, el haber provocado el hecho por el que se le sanciona por el juez tributario, puesto que debe exonerarse de responsabilidad al mismo debido a que el evento en cuestión fue involuntario y no ha dependido en su materialización, como un hecho propio, sino más bien, es un hecho ajeno, imprevisto e imposible de resistir;

3.- Que, con los antecedentes allegados al proceso, en especial los documentos de fojas 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, publicaciones de fojas 13, 14 y 15, presentaciones de fojas 17 y 18, 19 y 20, y 26, estos sentenciadores han adquirido la convicción de estar en presencia de un caso fortuito;

4.- Que, la culpa en la pérdida de las facturas de que se trata, el Servicio debe probarla, si la denuncia es anterior a la fiscalización y de no ser así, debe eximirse al contribuyente de responsabilidad en los hechos, así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema. (25 de julio de 2001). En otras palabras, la carga de la prueba de que existe culpa o negligencia del contribuyente recae en el ente fiscalizador, bastándole al primero sólo probar que denunció la pérdida de los documentos con antelación al acto de fiscalización, situación que ocurre en la especie, por haberse acreditado en autos una denuncia pretérita, al juzgado del crimen, a la fecha de inicio del proceso tributario objeto de esta causa y que lleva a esta Corte a eximir en autos de responsabilidad al recurrente.

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 45 y 20 del Código Civil, y 161 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de catorce de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 28 y 29, que aplica a la denunciada una multa equivalente a 10 unidades tributarias anuales, y en su lugar se declara que se absuelve a Comercializadora de Telas Limitada, RUT Nº 78.702.260K, representada por doña Carmen Albornoz Pérez, de ser autora de la infracción tipificada en el artículo 97 Nº 16 inciso primero y cuarto del Código Tributario.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva. Rol Nº 5467-2004.

Pronunciada por la Quinta sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Sr. Carlos Gajardo y Sra. Amanda Valdovinos y el abogado integrante Sr. Nelson Pozo Silva.


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