jueves, 21 de diciembre de 2006
Persistencia de mandato judicial tras la renuncia
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 136 se dedujo incidente de nulidad procesal de la notificación de la resolución que ordenó el cumplimiento, con citación, de la sentencia definitiva, y de todo lo obrado con posterioridad, fundada en que si bien el ejecutado confirió mandato judicial al abogado don Osvaldo Pizarro, al nombrarse a otro abogado se entiende, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2164 del Código Civil, que existe una revocación tácita del mandato anterior.
SEGUNDO: Que a fojas 138 el apoderado de la parte demandante pidió el rechazo de la incidencia de nulidad, basado en que si bien el abogado don Osvaldo Pizarro renunció al patrocinio y poder el 14 de noviembre de 2003, habiéndose notificado por cédula a su mandante el 21 de enero de 2004 de su renuncia y proveído, resulta que cuando se le notificó por cédula el cumplimiento incidental de la sentencia, con fecha 12 de noviembre de 2003, estaba vigente, a la sazón, su mandato, en conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que, efectivamente, en conformidad a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, una de las causas de expiración del mandato judicial, y de la representación procesal, es la renuncia del procurador, en cuyo caso éste está obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento, desde la notificación de la renuncia al mandante.
CUARTO: Que, en consecuencia, la Ley presume que el mandato pervive en el período comprendido entre la notificación de la renuncia del mandatario al mandante y del estado del juicio y la expiración del término de emplazamiento. En suma, se mantiene, entretanto, la representación a pesar de la renuncia del representante. Vencido el plazo legal, termina ipso iure la referida representación.
QUINTO: Que, así las cosas, el mandato judicial conferido por el ejecutado al abogado don Osvaldo Pizarro subsistió en el período comprendido entre el 21 de enero de 2004 y el correspondiente término de emplazamiento. Ahora bien, el 12 de noviembre de 2003 se había notificado al citado apoderado el cumplimiento de la sentencia; es decir, cuando estaba plenamente vigente su mandato judicial.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, se ha de tener en cuenta que el mandato conferido por el ejecutado a los abogados que se mencionan a fojas 113, fue otorgado para una gestión específica ante la Excma. Corte Suprema, tal como aparece del tenor literal del escrito presentado ante dicho Tribunal a fojas 114, y, en consecuencia, el mandato otorgado al apoderado de Osorno continuó vigente, en conformidad a la ley.
Por otra parte, no es admisible la tesis de que haya operado una revocación tácita en los casos en que la propia ley establece que, a pesar de la renuncia del mandatario, el poder se entiende vigente hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento contado desde la notificación de la renuncia al mandante.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no habiéndose revocado expresamente el mandato judicial conferido al abogado don Osvaldo Pizarro se ha de entender que estaba vigente hasta el vencimiento del término de emplazamiento señalado con precedencia y, por tanto, no ha existido un vicio de nulidad de la notificación de la resolución que ordenó el cumplimiento, con citación, de la sentencia, así como de todo lo obrado con posterioridad.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de fecha cinco de junio de dos mil seis, escrita a fojas 139 y, en su lugar, se declara que NO HA LUGAR, con costas, a la incidencia de nulidad procesal deducida en lo principal del escrito de fojas 136.
Asimismo SE RECHAZA el recurso de apelación deducido, en forma subsidiaria, en lo principal del escrito de fojas 91, contra la resolución de fecha nueve de agosto de dos mil seis escrita a fojas 148, en atención a que constituye un decreto, y como tal es inapelable, en conformidad a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Además, no altera la sustanciación regular del proceso, y no recae sobre trámites que estén expresamente ordenados en la ley.
En lo sucesivo, el Juez de primer grado, deberá expresar, tratándose de un auto o sentencias interlocutorias, además de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4º y 5º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a las cuales se pronuncia la sentencia. Además, deberá existir un pronunciamiento expreso sobre las costas, toda vez que la parte que haya sido vencida totalmente en un incidente debe ser condenada al pago de ellas o, en su caso, eximirlas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual se hará declaración expresa en la resolución, como lo ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Edinson Antonio Lara Aguayo .
Rol Nº 873-2006
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Cláusula de aceleración y abandono del procedimiento
A fojas 100: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que no obstante lo sostenido por el apelante en estos autos, el abandono del procedimiento acarrea, únicamente, la pérdida del derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, lo que no afecta el acto de presentación de la demanda a distribución en la secretaría de la Corte de Apelaciones, en cuanto éste representa la manifestación de voluntad del acreedor de hacer efectiva la cláusula de aceleración pactada en el contrato de mutuo, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, entre las que se encuentran las relacionadas con la prescripción de sus acciones, al hacerse exigible la totalidad de la obligación a partir de ese momento.
2°.- Que lo anterior quiere decir que una vez ejercitada la opción por el acreedor, a que le da derecho la mencionada cláusula de aceleración, ésta no se borra por el hecho de declararse abandonado el procedimiento iniciado de este modo, de manera que si se renueva la acción - cuyo es el caso de autos " la prescripción, que ya empezó a correr con aquella manifestación de voluntad, debe seguir contándose desde aquel ejercicio, como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales (ver Domínguez Ramón, La Prescripción Extintiva, Edit. Jurídica, año 2004, pág. 199).
3.- Que, en todo caso, en la especie, al haber operado una interrupción natural del plazo de prescripción que se encontraba corriendo, por el abono a la deuda hecho por el deudor el 5 de julio de 1996, el tiempo corrido de la prescripción se ha perdido y ha comenzado a correr desde esa fecha un nuevo plazo que, al momento de notificarse la demanda ejecutiva intentada en estos autos - 22 de mayo de 2001 - resulta ser superior a los tres años en que prescribe la acción ejecutiva, según lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil.
Por lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 69 y siguientes que acogió la excepción que sirve de base a la presente ejecución.
Redactó la abogado integrante señora Muñoz.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 9336- 2001.
Pronunciada por la Octava Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Juan González Zúñiga, señora Dobra Lusic Nadal y por la abogado integrante señora Andrea Muñoz Sánchez
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Objeción de liquidación rechazada es apelable
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que se ha deducido recurso de hecho por el Abogado don Robert Araya Alquinta, en representación de la parte ejecutada y apelante, don Hernán Hernández Alzamora, en contra de la resolución de fecha 26 de Julio de 2006, dictada en los autos ejecutivos rol N° 1597-2006, por el Señor Juez del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, que denegó la apelación interpuesta de forma subsidiaria en contra de la resolución de fojas 53, que rechazó la objeción a la liquidación practicada por la Secretaria Subrogante del Tribunal el 10 de Julio de este año.
Señala el recurrente que la resolución impugnada por el recurso goza de los caracteres de una sentencia interlocutoria, toda vez que, amparados en la definición del artículo 158 inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil, la actuación judicial de fojas 53 es de aquéllas que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, pues se pronunció a propósito de un incidente de objeción a la liquidación, que, como derecho permanente, fija una vez ejecutoriada, el crédito específico que debe pagarse entre los litigantes producto de las resultas del juicio.
Agrega que, de acuerdo con lo anterior, en conformidad al artículo 187 del Código citado, resulta evidente la procedencia del recurso de apelación, pues esa norma hace referencia a todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, recurso que solamente puede denegarse en los casos que la ley señala expresamente, sin que se encuentre entre éstos el esbozado por el Juez que dictó la resolución recurrida, cual es, que el recurso de apelación debió interponerse en forma directa y no subsidiaria; más aún, cuando e n la misma parte petitoria se indica que se interpone la apelación para el caso de ser denegada la reposición, ""si se estima que la naturaleza de la resolución recurrida es una sentencia interlocutoria y no un decreto o auto".
SEGUNDO: Que a fojas 4 de estos autos, informa el Sr. Juez Suplente del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, don Homero Caldera Latorre, y señala que con fecha veintiséis de Julio del año en curso, por resolución de fojas 56, se resolvió no dar lugar a la reposición ni a la apelación deducida subsidiariamente, en contra de la resolución de veinte del mismo mes y año, y escrita a fojas 53, que rechazó la incidencia de objeción a la liquidación interpuesta por la ejecutada, puesto que, al tratarse de una sentencia interlocutoria, no era procedente recurrir de reposición y apelación en forma subsidiaria, manifestando que no está discutida la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, que rechazó la incidencia de objeción a la liquidación, al ser una sentencia interlocutoria, pues ha fallado un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.
Añade el Juez informante que, en otro orden de ideas, el recurso de reposición solamente procede en contra de los autos y decretos, y excepcionalmente, respecto de las sentencias interlocutorias que expresamente señala la ley.
En lo que se relaciona con la apelación deducida en subsidio, afirma que el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, es claro en su redacción al establecer que los autos y decretos no son, en principio, apelables, pero sí lo son cuando alteran la sustanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, situación que no acontece en la especie, por lo que la apelación interpuesta subsidiariamente es del todo improcedente, máxime cuando la forma de recurrir de reposición con apelación subsidiaria sólo procede en los casos que la ley determina, lo que no ocurre en el que nos ocupa.
TERCERO: Que en el presente caso, resulta claro determinar, en primer término, que la resolución que rechazó la objeción a la liquidación efectuada en la causa, es una sentencia interlocutoria, en los términos a que alude el artículo 158 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, al fallar un incidente promovido en el juicio, que servirá de base en el pronunciamiento de la sentencia definitiva que se dicte en el proceso en su oportunidad.
De lo antes expuesto resulta que, de conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 187 del mismo texto legal, la resolución a que se hizo referencia es apelable, y en la especie, el hecho de haberse deducido recurso de reposición y apelación en forma subsidiaria, no impide que -si se rechazare el primero- el Tribunal a quo conceda el segundo recurso, pues no existe disposición legal expresa que limite el derecho del recurrente solamente a la apelación y así lo ha establecido la jurisprudencia en forma reiterada.
En ese contexto, por ende, cuando el tribunal de primer grado proveyó la presentación de la ejecutada denegando, tanto la reposición como la apelación que esa parte dedujo en la causa, no dio lugar a los principios contenidos en el Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, en especial el artículo 187 de ese texto legal.
De acuerdo a las consideraciones expuestas es que resulta procedente dar lugar al recurso interpuesto.
Por estos fundamentos y de acuerdo a lo prevenido en los artículos 187, 189, 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento civil, se declara:
Se acoge el recurso de hecho deducido a fojas 1 de este cuaderno por el Abogado don Robert Araya Alquinta, en representación de la parte ejecutada, don Hernán Hernández Alzamora, y se declara que el Tribunal de primer grado deberá declarar admisible y conceder, como en derecho corresponda, el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria, respecto de la resolución que no dio lugar a la objeción de la liquidación practicada en autos.
Agréguese copia autorizada de la presente resolución a la causa Rol N° 1597-2006, del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta en que incide el recurso.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol 36-2006
Redacción de la Ministro Titular Sra. Rosa María Pinto Egusquiza--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Tribunal competente para cese de goce gratuito de comunero
VISTO:
Se eliminan los fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la resolución apelada, se la reproduce en lo demás y se tiene, además, presente:
1º Que, es un hecho no controvertido por los litigantes que la comunidad de la cual forman parte, se encuentra indivisa, sin que se hubiera solicitado el nombramiento de juez partidor;
2º Que, el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil dispone que "Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados, salvo que este goce se funde en algún título especial".
3º Que, el derecho a poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común puede ejercerse cuando ya se ha constituido el juicio particional o cuando aún no se ha constituido.
4º Que, tal como lo sostiene el tratadista don Manuel Somarriva Undurraga en su obra "Indivisión y Partición", si se encuentra constituido el juicio particional, parece evidente que ante el partidor se ejercerá el derecho que consagra el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil y si no hay juicio de partición, el derecho consagrado en dicha disposición legal tendría que ejercerse ante la justicia ordinaria.
5º Que, consiguientemente, en el caso de autos, como no se ha constituido el juicio particional, es competente para conocer de la demanda de cese del goce gratuito del bien que en ella se señala, un tribunal de la justicia ordinaria, por lo que la excepción de incompetencia deberá ser rechazada.
Por estos fundamentos y disposición legal citada, se revoca la resolución de veintiséi s de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 17, y se declara que se rechaza la excepción de incompetencia absoluta del tribunal planteada a fojas 8.
Devuélvase.
Rol Nº 3793-2006
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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lunes, 18 de diciembre de 2006
Ante duplicidad de inscripción conservatoria, gana quien detente la posesión material
Renuncia voluntaria es válida aunque notario solo haya autorizado la firma
Vistos:
En estos autos rol N° 2302-02, del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Ingrid Ruth Nuñez Castro deduce demanda en contra de la Isapre Banmédica, representada legalmente por don Fernando Mathew Cadiz, a fin que se declare injustificado e indebido el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción por no existir despido alguno sino una renuncia voluntaria de la actora a raíz de los hechos que relata, negando que se haya presionado a aquella para su suscripción.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 94, acogió la demanda, sólo en cuanto, consideró injustificada la terminación de la relación laboral existente entre las partes y ordenó a la demandada pagar a la actora las indemnizaciones, recargo y prestaciones que indica, rechazando el cobro de feriado legal y la compensación solicitada por la empleadora, más reajustes e intereses y sin costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de diecisiete de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 139, confirmó aquella decisión.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, estimando que ha sido dictada con errores de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 160 N° 7 y 177 del Código del Trabajo, fundado en lo señalado en el voto disidente de la sentencia atacada, en cuanto a que, no obstante no haberse cumplido una formalidad en relación a la renuncia de la trabajadora, ésta igualmente consta en autos, ya que pese a que la propia demandante relata haber acudido a la Notaría a ratificar el documento que había firmado, siendo solo autorizada su firma por el Notario respectivo, el tribunal en su sentencia señala que no ha existido renuncia y califica la situación de despido injustificado. Agrega, además, respecto del mismo vicio, que la decisión de los jueces de la instancia aparece errada desde que se acreditó que la trabajadora incumplió gravemente sus obligaciones contractuales, tanto con la auditoria externa como con los dichos de sus testigos, debiendo considerarse que por el cargo y función que ejercía, la actora era quien verificaba que los datos aportados por los afiliados fueran veraces y que las bonificaciones que se hicieran fueran recibidas por quienes tienen derecho a percibirlas.
La demandada, estima vulneradas, además, las normas de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, pues a su juicio, los jueces de primera ni de segunda instancia expresaron las razones que consideraron para preferir o desestimar las pruebas de autos. Lo anterior lo relaciona con la contraposición entre lo probado por su parte y la decisión del tribunal, cuyas razones lógicas, jurídicas, científicas y técnicas no habrían sido explicitadas. Indica que precisamente su parte aceptó la renuncia de la trabajadora para no despedirla y si dicho acto tiene problemas formales, ello no puede tener de consecuencia un despido injustificado.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se estableció como hechos atinentes con el recurso en estudio que:
a) frente a los dichos de ejecutivos de la empresa empleadora de que iba a ser despedida por haber infringido gravemente el contrato de trabajo "al haber hecho emitir irregularmente un bono de consulta médica de la misma Isapre, el cual, al ser sorprendida, invalidó-, la trabajadora renunció voluntariamente y por escrito a su cargo, el 2 de mayo de 2.002.
b) el día 3 del mismo mes y año, la actora acudió, junto con el Contador Auditor de la empresa, a una Notaria en la cual se autorizó su firma en la presentación mencionada.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos descritos, los jueces del fondo restaron valor a la renuncia de la demandante, en un primer orden de razones, por no haber sido ratificada por el Ministro de fe respectivo, sino sólo autorizada su firma y, por otro lado, por estimar que no fue voluntaria sino fruto de la utilización de vías de hecho, acogiendo finalmente la demanda de despido injustificado en la forma reseñada en la parte expositiva de este fallo.
Cuarto: Que para dilucidar el litigio planteado, es decir, la validez de la renuncia de la actora, se hace necesario el análisis e interpretación de la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, que prescribe: "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente...".
Quinto: Que aparece nítidamente que la norma en examen, además de exigir la escrituración, efectúa una distinción para los efectos de que, en el caso, la renuncia, pueda ser invocada o no por el empleador. En efecto, este Tribunal ya ha sostenido que, dependiendo de si a la firma del trabajador se une la del presidente del sindicato o del delegado del personal o sindical respectivos, o si tal conjunción no se produce se requiere o no la ratificación de la misma. En esta última situación, la disposición prevé la participación de ciertos ministros de fe para atestiguar la confirmación que el trabajador hace de su manifestación de voluntad en orden a poner término a su relación laboral.
Sexto: Que la participación que la norma de que se trata prescribe para los ministros de fe mencionados, es, indudablemente, la de atestiguar la ratificación que el trabajador hace de su manifestación de voluntad en orden a poner término a su relación laboral. Resulta innegable, entonces, que ratificar es confirmar tal manifestación de voluntad, dándola por cierta o verdadera, confirmación de la que deben dar fe los señalados ministros.
Séptimo: Que si bien esta Corte ha señalado en otros casos, que en el evento en que actúen o participen los referidos ministros de fe en la renuncia de un trabajador, no basta con que ellos se limiten a autorizar la firma de aquél, aún cuando hayan tomado los resguardos necesarios para abonar la autenticidad de la misma, sino que es imperativo que recepcionen y den fe de la confirmación que el trabajador presta a la renuncia que manifiesta por escrito, en el caso de autos se hace necesario hacer una distinción sobre la base de los hechos establecidos en la propia sentencia.
Octavo: Que, primeramente, resulta indispensable considerar que, según se dejó asentado en la sentencia impugnada, la demandante manifestó verbalmente su renuncia, ante su superior y otros funcionarios de la empresa, escriturándola y firmándola frente a ellos, concurriendo al día siguiente, acompañada del contador de la empleadora, hasta la Notaría de don Felix Jara Cadot para cumplir con las exigencias legales. Según los dichos de la propia demandante en su libelo, ella acudió al mencionado ministro de fe porque "se me dijo que debería ir al día siguiente a ratificar mi renuncia ante un notario, cosa que hice el día 03.05.2002, pero el notario solo se limitó a autorizar la firma", hecho que, además, es corroborado por la declaración del propio contador de la Isapre demandada, don Juan Carlos Maturana Román.
Noveno: Que, por otro lado, los jueces de la instancia establecieron, tal como se extrae de los dichos de los testigos del proceso que, la decisión de la trabajadora de renunciar, se generó en una reunión en la que se le evidenció que había incurrido en una irregularidad que ameritaba su despido. Tal conducta, reconocida por la demandante en su presentación de fojas 10, implicó la emisión irregular de un bono de su propia empleadora, al que no tenía derecho por no ser afiliada a la misma, el cual finalmente anuló al no contar con la anuencia de quien era la real beneficiaria.
Décimo: Que, se hace necesario en este punto, además, recordar el sentido o propósito tenido en vista por el legislador para crear estos resguardos, y que no es otro que precaver la posibilidad de que se utilice un documento firmado en blanco por el trabajador o que éste desconozca el alcance de su manifestación de voluntad, en orden a poner término a la relación laboral con la consecuente pérdida de las indemnizaciones y prestaciones que fueran procedentes en su favor.
Undécimo: Que atendidas las consideraciones precedentes, analizadas a la luz de la finalidad ya destacada, el documento de fojas 1, respaldado por todos los demás antecedentes del proceso y que son recogidos en los propios presupuestos de hecho de la sentencia impugnada, resultan ser suficientes para estimar existente y válida la renuncia de la actora, dentro de la lógica con la que se sucedieron los acontecimientos que precedieron y generaron la misma.
Duodécimo: Que lo anterior, en consecuencia, implica la infracción de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, en virtud de los cuales la lógica y las máximas de experiencia determinan la forma en que deben ponderarse los medios de prueba, vicio que, además, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Decimotercero: Que, por consiguiente, el recurso de casación que se analiza debe prosperar para la corrección del yerro de derecho enunciado y analizado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 140, contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 139, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Rol N° 1.867-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Jorge Medina C. y Patricio Valdés A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro
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Santiago, ocho de noviembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, los que se eliminan; asimismo, se suprimen de las citas legales los artículos 63, 73, 162, 163, 168, 172 y 173 del Código del Trabajo.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los fundamentos cuarto a duodécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se entienden reproducidos.
Segundo: Que no existiendo fundamentos de hecho ni de derecho para desatender el mérito de la renuncia voluntaria de la actora y, por lo tanto, acoger sus pretensiones, la demanda deberá ser desechada, omitiéndose pronunciamiento respecto de la compensación alegada por la demandada, por ser innecesario.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiséis de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 94 y siguientes, en cuanto por ella se acoge parcialmente la demanda y, en su lugar , se declara que ésta queda rechazada totalmente.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 1.867-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Jorge Medina C. y Patricio Valdés A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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jueves, 14 de diciembre de 2006
Tesorería no puede informar morosidad de impuestos a Dicom
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1.- Que a fojas 4 comparece don Esteban Alexis Monsalve Guiñez, comerciante, domiciliado en Isabel Riquelme 1070-A, de esta comuna, quien interpone recurso de protección en contra de la Tesorería Provincial de Ñuble, representada por el Tesorero Provincial, don Marco Becerra Rojas, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Libertad, Edificios Públicos S/N de Chillán. Funda su acción en que el día 6 de octubre pasado concurrió hasta la empresa Easy S.A, donde mantiene un crédito para comprar materiales de construcción, con el fin de abastecer su ferretería, pero en esa ocasión se le informó que no le podrían vender al crédito, ya que figuraba como deudor moroso en los registros de la empresa Dicom, por una deuda de impuestos enviados por el Servicio de Tesorería Provincial de Ñuble, oficina Chillán. Agrega que ante tal situación concurrió al día siguiente a Dicom, comprobando tal situación.
Por otra parte señala que en relación a los giros de impuestos y multa ellos son producto de una revisión que el Servicio de Impuestos Internos, le realizó una revisión que fue objeto de un reclamo, que actualmente se encuentra en la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por lo que en derecho aún no se encuentran a firme por sentencia ejecutoriada, para exigir su cobro, por lo que la recurrida incurre en una conducta ilegal, por cuanto carece de facultades para incorporar deudas morosas en el sistema de datos públicos, ya que la deuda informada no es de aquellas que la ley permite publicar en banco de datos públicos, ocasionándole graves perjuicios, ya que le impide desarrollar una actividad económica lícita, debido a que depende del crédito para trabajar.
Expresa además, que la recurrida realizó un acto arbitrario, ya que no informa a todos los deudores de impuestos o multas a Dicom, realizando de esta manera una discriminación arbitraria, más aún si se considera que actualmente aún se discute si efectivamente adeuda los impuestos.
Señala que el artículo 17 de la Ley 19.628 relativa a la protección de los datos de carácter personal, dispone que los responsables de los Registros o bancos de datos personales, sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económicos, financiero, bancario o comercial, cuando provienen de letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados, por falta de fondos, cuenta cerrada, por otra causa; como también del incumplimiento de mutuos hipotecarios, de préstamos de créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de fondos, mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorro y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común y de sociedades administradoras de créditos otorgados por compras a casa comerciales. A su vez el artículo 20 de dicha ley, señala que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público, sólo podrán efectuarse respecto de materias de su competencia.
De otro lado manifiesta que de lo anteriormente señalado se desprende claramente que el Servicio de Tesorerías, solo puede informar datos de carácter personal en la medida que ellos correspondan a los indicados en el artículo 17 de la ley 19.628, ya que así se encuentra ordenado por el artículo 20 de esta ley, y no aquellas que se originen en obligaciones provenientes de impuestos y multas, de carácter tributario, por lo que la actuación de la recurrida es ilegal y arbitraria y vulnera claramente las disposiciones contempladas en los Nos. 4 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Termina solicitando que se acoja el recurso y en definitiva se resuelva que el Servicio de Tesorerías debe eliminarlo del registro de morosidades y protestos de Dicom por las deudas tributarias, dentro del plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que el Tribunal determine, con costas
De fojas 1 a 5, acompañó documentos el recurrente.
2.- Que a fojas 11 al informar don Marco Becerra Rojas, Tesorero Provincial de Ñuble expone en primer término que el recurso es improcedente, dado que la recurrente desvirtúa la finalidad del recurso de protección, pues pretende transformarlo en un medio subsidiario o supletorio de los procedimiento establecidos por la ley para solucionar este tipo de controversias, así indica que, el Título II de la Ley N° 19.628 regula un procedimiento específico para ante el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del responsable del registro o base de datos doctrinariamente denominado como "Habeas Data", que norma la modificación, cancelación o bloqueo de datos de carácter personal, cuando estos son erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, así como para obtener la eliminación de éstos, cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o estuvieren caducos. Expresa también la recurrida, que consta en certificado de deuda fiscal que Esteban Alexis Monsalve Guiñez adeuda al Fisco de Chile, por concepto de IVA, impuesto a la renta y multa infraccional la suma de $ 100.848.733, la que actualizada a octubre de 2006, asciende a $ 233.873.399.- suma que se encuentra en cobro ejecutivo por parte de la Tesorería Provincial de Ñuble en expediente administrativo rol N° 1008-2005, de la comuna de Chillán, encontrándose el ejecutado, válidamente notificado y requerido de pago, deuda que es actualmente exigible, amen de no existir ninguna orden de suspensión vigente emanada de alguna de las autoridades con facultades para decretarla que señala el artículo 147 del Código Tributario.
Señala que el recurrente funda su acción en una supuesta violación de la ley 19.628, la cual estableció un estatuto para la protección de los derechos de las personas frente a la actividad de tratamiento de datos o información de carácter personal. Agrega además que, el artículo 20 de la Ley N° 19.628 establece que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a normas consagradas en dicha ley, caso en el cual no necesitará el consentimiento del titular, por lo que la Tesorería cumple con todos esos supuestos, al ser un servicio público dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales y, en general los de todos los servicios públicos, correspondiéndole asimismo administrar el sistema de cuenta única tributaria, que es una base de datos donde se registra el ciclo de vida de cada contribuyente, impuestos pagados, pendientes de pago, declaraciones de renta y otros, por tanto la recurrida sí está facultada para tratar datos de carácter personal de los contribuyentes, especialmente cuando éstos dicen relación con la cobranza judicial o administrativa de impuestos, patentes, multas y créditos del sector público. Añade la recurrida que según la ley pertinente, el tratamiento de datos personales comprende la posibilidad de que estos sean comunicados y transmitidos a terceros, sin necesidad de consentimiento cuando la ley lo autorice en ciertos casos o cuando los responsables de registros o bancos de datos obtengan la información de "fuentes accesibles al público", no siendo procedente la limitación del artículo 17 de la Ley N° 19.628 que invoca el recurrente en su libelo, por cuanto ella no es aplicable a la información que proporcionan los órganos públicos en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les asigna, más aún cuando se trata de información obtenida de una fuente accesible al público como resulta ser un expediente judicial de cobro de impuestos. Agrega que en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Supremo N° 26 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de 28 de enero de 2001, Reglamento sobre Secreto o Reserva de los actos y documentación de la Administración del Estado, Tesorería General dictó la Resolución Exenta N° 2.475 de 30 de septiembre de 2002, en la que dispuso que la reserva de la información referida a los deudores morosos del Fisco lo será hasta la notificación de la demanda respectiva, por lo que posteriormente pasa a tener la calidad de pública y que, de otra parte, a contar del 07 de octubre de 2002 entró en vigencia un convenio entre Tesorería General de la República y la empresa Dicom, mediante el cual se accede a información disponible de esta última para fines de cobranza, debiendo Dicom informar deudas morosas por impuestos y créditos fiscales que cobra el Servicio de Tesorerías, convenio cuya legalidad ha sido reconocido por la Contraloría General de la República por Dictamen N° 25.336 de 2002. Finalmente indica que la recurrida no ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario, ajustándose estrictamente a las normas constitucionales y legales en su actuar, no incurriendo tampoco en algún acto o conducta arbitraria, debido a que todos lo contribuyentes con deudas tributarias morosas, notificados y requeridos de pago, figuran en Dicom. Termina solicitando se rechace el recurso de protección en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Acompaña documentos en sobre que adjunta.
3.- Que, respecto a la improcedencia del recurso de protección, cabe tener presente que conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República este recurso persigue el restablecimiento del imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, razón por la cual se desestimará esta alegación de la recurrida.
4.- Que, lo que interesa en el presente caso, es determinar si la parte recurrida, el Servicio de Tesorería tiene la facultad para informar a la base de datos DICOM las deudas morosas de un contribuyente en este caso, el recurrente, por concepto de impuestos a la renta, impuesto al valor agregado y reajustes, intereses y multas, y en su caso, si ello vulnera alguna de las garantías constitucionales protegidas por este recurso.
5.- Que, en primer término cabe tener presente que los órganos del estado sólo pueden hacer aquello que la ley les permite, ya que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República señalan que estos deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, debiendo actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley.
6.- Que la Ley N° 19.628 que estableció normas sobre protección de la vida privada, en su artículo 1° señala que "el tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetarán a las disposiciones de esta ley" y "toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley".
Por su parte, el artículo 4° dispone que el tratamiento de los datos personales solo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello, la que debe constar por escrito.
Agrega que no requiere de autorización, el tratamiento de datos personales, siempre que se den las siguientes condiciones:
a) Que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público.
b) Que sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial.
c) Que se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento.
d) O que sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes y servicios.
7.-Que, el artículo 17, con el que se inicia el Título (III de la Ley 19.628 referente a la "utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico financiero, bancario o comercial", dispone que "los responsables de los registros o bancos de datos personales, sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. Se exceptúa la información relacionada con los créditos concedidos por el Instituto de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios.
También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estas sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento. No podrá comunicarse la información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad, agua, teléfono y gas".
8.-Que, el artículo 20 de la misma ley, señala que "el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedente. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular".
De acuerdo a lo señalado anteriormente, el Servicio de Tesorería sólo podrá comunicar datos respecto de las materias de su competencia y debiendo sujetarse a las reglas precedentes, entre las cuales se encuentra el artículo 17.
9.- Que, de lo antes expuesto, se concluye que Tesorería, sólo puede informar datos de carácter personal en la medida que éstos versen sobre alguna de las obligaciones a que se refiere el mencionado artículo 17 de la Ley N° 19.628, esto es, letras de cambio, pagarés, cheques, mutuos hipotecarios y préstamos o créditos, por así ordenarlo el artículo 20 del mismo cuerpo legal, y no aquellos que se originan en obligaciones provenientes de impuestos, reajustes, intereses y multas de carácter tributario.
10.- Que el recurrente ha señalado como vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la normal, el orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan.
Sin embargo, no existe antecedente alguno que permita establecer que el recurrente desarrolle o haya pretendido desarrollar alguna actividad económica y se haya visto perturbado o amenazado por la conducta de la recurrida.
11.- Que, referente a la otra garantía constitucional que se estima vulnerada, del artículo 19 N° 4, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, constituye una protección al ámbito de lo íntimo y privado de las personas frente a injerencias de terceros y la Ley N° 19.628, en su epígrafe, se refiere a la protección de la vida privada de las personas, de manera tal que la entidad recurrida, al infringir lo dispuesto en los artículo 17 y 20 de la ley antes citada, obviamente afectó el derecho constitucional a la vida privada que tienen el recurrente, por lo que respecto a esta causal, el recurso de protección deducido es procedente y así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en el recurso de protección deducido por Roxana Figueroa Moreno contra la Tesorería Provincial de Ñuble, rol N° 1.519-2006, al confirmar el 10 de Mayo de 2006 una sentencia de este Tribunal en el mismo sentido.
12.- Que los expedientes Rol Nos. 363-2005 y 358- 2006, tenidos a la vista, en nada alteran lo anteriormente concluido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N° 4 y 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el deducido por don Esteban Alexis Monsalve Guiñez contra la Tesorería Provincial de Ñuble, debiendo proceder la entidad recurrida a eliminar al recurrido del registro de morosidades y protestos de Dicom por las deudas de índole tributaria, que se detallan en el documento de fojas 1 a 5, dentro del plazo de tercero día.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Arias, quien fue de opinión de rechazar el recurso, por los siguientes fundamentos:
1.- Que según se desprende de los certificados de deuda que constan en autos el recurrente es deudor moroso del Servicio de Tesorería General de la República, quien es el librador de la información de la misma.
2.- Que dichas deudas morosas del recurrente están siendo objeto de cobro por parte de la Tesorería, como consta en el expediente administrativo de cobranza judicial Rol N° 1008-2005, tenido a la vista.
3.- Que, no obstante señalar la Ley 19.628, sobre "Protección de la vida privada en lo concerniente a datos de carácter personal", que el bien jurídico por ella es la honra de las personas y por eso regula la protección de datos de carácter personal no autorizando la inclusión de deudas de carácter tributario en registros o banco de datos, al respecto, la Jurisprudencia ha precisado que no obstante lo señalado en dicha Ley, esta no es aplicable al caso de autos, puesto que como se ha indicado en el dictamen N°25.336 de 2002 de la Contraloría General de la República, la información de morosidad entregada por Tesorerías a DICOM, por pertenecer al sistema de reclamación y cobranza que maneja ese Servicio, no tiene la naturaleza de reservada o secreta, por cuanto ella se encuentra en algunas de las etapas de procedimiento de cobro a que se refiere el Título V del Libro III del Código Tributario. Además, se agrega en dicha jurisprudencia que en el mismo sentido cabe entender que la Resolución Exenta N° 2.475 del Servicios de Tesorerías en cumplimiento de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y el DFL N°1/ 19365/00 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, clasifique con Declaración de Reserva con fundamento en la protección del interés público 1.4.- Información referida a los deudores morosos del Fisco, hasta la notificación de la demanda respectiva; y, por ello, una vez cumplida la respectiva notificación, dicha información de deuda por estar contenida en expediente judicial de cobranza tiene la calidad de pública.
4.- Que este sentenciador por otra parte estima que la recurrida tampoco ha infringido lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 19.628, puesto que la limitación impuesta en dicha norma es sólo para aquellos responsables de registros o bancos de datos que manejen información de tipo comercial, no resultando aplicable a la información que señalen los órganos públicos, propias de su competencia.
5.- Que por todo lo anterior, este disidente es de opinión de rechazar el recurso de protección interpuesto por el recurrente don Esteban Alexis Monsalve Guiñez, por estimar que no ha existido actuación arbitraria e ilegal por parte de la recurrida.
Regístrese, comuníquese y archívese, previa devolución de sus agregados.
Redacción del Ministro titular Claudio Arias Córdova.
Rol 126-2006
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
Forma de fijar honorarios de mandatario - Expresión NEGOCIOS
VISTO:
I . En cuanto al recurso de apelación subsidiaria interpuesta en lo principal del escrtito de fojas 120 en contra de la resolución de 3 de diciembre de 2003 escrita a fojas 103.
Se confirma la resolución de tres de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 103 de las compulsas.
II. En lo relativo al recurso de apelación interpuesto por el escrito de fojas 330 (antes 194) en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2004, escrita de fojas 325 a 328 (antes 189 a 192) de autos
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones previas:
Se cambia en el motivo 7º el apellido "Faúndez" por "Faúndes", y en el atestado 8º, el nombre "ramón" por "Ramón".
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1. Que se ha alzado contra lo resuelto por el juez de primer grado, el letrado demandante, toda vez que, en su opinión, la sentencia que rechazó la demanda le causa un agravio irreparable, para que, en definitiva, esta Corte enmiende lo decidido de acuerdo a la argumentación que relata en el escrito de apelación de fojas 330 (antes 194).
El apelante estima que al no haberse opuesto excepciones dilatorias, el tribunal estaba obligado a fallar en la forma que se le solicitó y por ende no podía basar su decisión en supuestos vicios de forma. Señala, también, que el tenor de la parte petitoria es suficientemente claro, por cuanto lo demandado corresponde al 20% del monto de las operaciones jurídicas inherentes al mandato según lo estipula la cláusula 45 del contrato agregado a fojas 139 (antes 1), y que una operación jurídica es el contrato celebrado y acompañado en autos, cuyos honorarios debe fijar el juez.
2. Que, de esta forma, es preciso analizar el contenido del acuerdo de voluntades que da cuenta el contrato de mandato y contrastarlo con la situación de hecho alegada por el abogado demandante, y, además, si se cumplen las condiciones para que los honorarios que se cobran sean exigibles a la contratante demandada.
3. Que la citada cláusula contractual contiene el honorario que deberá pagar el mandante al expresar "que el presente mandato tiene un honorario para el mandatario de un veinte por ciento del valor de cada negocio realizado, sin gastos incluidos". De esta forma, la materia debatida dice relación con el honorario determinado en el contrato, y esa es la causa de pedir (que no fue modificada por el actor), lo que es inamovible para el juez que conoce de la causa.
4. Que el razonamiento anterior excluye la posibilidad de pagar otros montos que no sean los estipulados, ya que de no entenderlo así, el juez se apartaría de la ley del contrato dejando sin aplicación lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. En este punto es útil tener presente que el artículo 2158 en su numeral 3º señala que una de las obligaciones del mandante es "pagarle la remuneración estipulada o usual" al mandatario, de modo que estando estipulada la remuneración, no es pertinente apartarse de lo acordado, máxime si así fue demandado, como se lee en el libelo de fojas 209 y siguientes (antes 72 y siguientes). Así, el honorario se ha fijado por convención de las partes y en razón del principio de la autonomía de la voluntad.
Se ha fallado al respecto: Si existe convención entre las partes, debe estarse a ella para determinar el honorario y prescindirse de la fijación hecha por el interesado o de la que haya podido realizar el juez (Corte Suprema, 24 de octubre de 1923, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 22, segunda parte, sección primera, página 570).
5. Que las partes pueden fijar a su arbitrio la forma de remuneración, pudiendo consistir, por vía de ejemplo, en el exceso de precio que obtenga el mandatario en la venta de la cosa, en un porcentaje de las utilidades o beneficios del negocio que ha de realizarse o en un porcentaje del valor de cada negocio realizado por el mandatario.
En la situación en análisis las partes fijaron como forma de remuneración un porcentaje del valor de cada negocio realizado, de lo que se sigue que el porcentaje fijado como base de cálculo para la determinación de la remuneración tiene como supuesto indispensable para su aplicación que se acredite "cada negocio realizado y el valor de cada uno de ellos.
6. Que la expresión "negocio" contenida en la cláusula 45 del Contrato de Mandato General con Administración y Disposición de Bienes, que rola a fojas 139 (antes 1), debe interpretarse en la forma empleada en el artículo 2116 del Código Civil, esto es, en palabras del tratadista David Stitchkin Branover, la "administración y ejecución de negocios jurídicos y de negocios de índole económica que sean materia de una ocupación lucrativa o de interés" (En "El Mandato Civil", Editorial Jurídica de Chile, tercera edición, 1975, página 51).
El sentido anterior resulta lógico si se precisa en qué el mandante busca obtener una utilidad con la actividad del mandatario y no conferirle un poder jurídico sobre sus bienes sin ningún provecho.
7. Que, en consecuencia, la demandante por imperativo contractual y legal debió describir y acreditar cada uno de los negocios realizados mientras estuvo vigente el mandato y el valor de éstos, cuestión que, como acertadamente señala la juez de primer grado en el motivo 12º de su sentencia, no hizo, y, al contrario, pretendió una declaración de un honorario único como si hubiera ejecutado un solo negocio, a pesar que contradictoriamente afirma en el escrito de apelación, que se trata de "operaciones jurídicas" (párrafo 2 del escrito de fojas 330, antes 194).
8. Que en las condiciones anotadas, la demanda no podía prosperar, y de esta forma no resultan pertinentes las argumentaciones de la apelante.
De otro lado, y sólo a mayor abundamiento, cabe consignar que la obligación de remunerar que pesaba sobre el mandante estaba sujeta al cumplimiento de una condición positiva de su contraparte, esto es, que se acreditara la ejecución del encargo, o, lo que es lo mismo, la realización del negocio que se cobra. Así se trataba de una obligación condicional (Arturo Alessandri Rodríguez, "Teoría de las Obligaciones", 1988, página 188). Pues bien, afectado el derecho del actor por una condición, la ocurrencia o verificación del evento es imprescindible para que surja la exigibilidad del derecho. En este aspecto, Ramón Meza Barros señala que "el derecho del acreedor condicional existe en germen; es un derecho imperfecto y rudimentario, un derecho en verde" ("Manual de Derecho Civil. De las obligaciones", Editorial Jurídica de Chile, 1979, página 77). La uniforme doctrina precedente trae como consecuencia que, en la especie, el letrado demandante debía también demostrar en qué consistía cada uno de los negocios o negocio cuya remuneración cobraba y su valor o valores, y al no hacerlo, el derecho que pretende no resulta exigible.
9. Que, finalmente, no puede soslayarse que conforme a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y debe ejecutarse de buena fe.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1545, 2116 y 2158 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de doce de mayo de dos mil cuatro, escrita de fojas 326 a 328 (antes 189 a 192).
No se condena en costas al apelante por estimar estos sentenciadores que ha tenido motivos plausibles para alzarse.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 735-2004 y acumulada 2551-2004
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt