jueves, 26 de abril de 2007

Recurso de protección - Alza de plan de Isapre arbitrario


Santiago, tres de enero de dos mil siete. Vistos y teniendo presente:

Primero:
Que don Cristián Prado Ocaranza, abogado, domiciliado en calle Huérfanos N° 886, piso 3 de esta ciudad, ha recurrido de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., representada por su gerente general don Fernando Matthews Cádiz, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 3600 piso 2, comuna de Las Condes, por estimar que la decisión de la recurrida de adecuar su contrato de salud reajustando el precio base de su plan de salud en un 2,5 %, con lo cual el precio final de su plan complementario aumenta de 4.03 Unidades de Fomento a 4,13 en dicho rubro, sin que la misiva que comunica dicho aumento de razón o fundamento que justifique el cambio, erigiéndose por este motivo en un acto arbitrario e ilegal que vulneraría su derecho constitucional, previsto en los numerales 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.


Segundo:
Que, informando la recurrida a fojas 18, solicita el rechazo del recurso señalando que el acto que el recurrente califica de arbitrario, corresponde, por una parte al ejercicio de una facultad contemplada expresamente en el contrato de salud suscrito por el recurrente, facultad, además, contemplada en el inciso tercero del artículo 197 y 198 del Decreto con Fuerza de Ley 1 del año 2006 que en el nuevo escenario normativo permite a las instituciones la modificación de su precio base y con plena libertad, la que de seguir el planteamiento de la recurrente se haría ilusoria si se debiera justificar dichas alzas. Finalmente expresa que la ley impide a la recurrida alzar el precio del plan complementario por sobre 1,3 veces ni inferior a 0,7 veces el promedio de las variaciones de todos los cont ratos de salud.


Tercero
: Que las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del presente año, para nada eximen a las Isapres a justificar el alza de precio sus planes. Lo que las nuevas disposiciones hacen es regular la forma de cómo ellas han de efectuarse, pero dado a que se trata de un contrato bilateral, que en principio solo puede ser modificado de común acuerdo, la circunstancia espacialísima de poder unilateralmente hacerlo, ha de ser del todo justificada, de manera que, tal como se ha dicho, no es aceptable que simplemente se afirme que ahora tiene un mayor costo, si es imposible saber a cual de todos se esta refiriendo, y por que motivos es que ello ocurre.

Cuarto: Que de lo expuesto se puede colegir que la VIDA TRES S.A., actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del recurrente y proponer las modificaciones indicadas en su comunicación de fojas 1, ya que procedió sin esgrimir argumento alguno que justificare medianamente las alzas en cuestión, por lo que dicha arbitrariedad importa afectar derechamente el derecho de propiedad de la recurrente protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental desde que lo actuado importa una disminución concreta y efectiva de su patrimonio.

Quinto
: Que acorde a lo expuesto, el recurso debe ser acogido por las razones consignadas en los motivos que preceden.


Y de acuerdo también a lo preceptuado en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 5, y se declara:
a) Que se deja sin efecto el reajuste y adecuación del Plan de Salud del recurrente Cristián Prado Ocaranza, comunicado por carta de 20 de noviembre de 2006 en cuanto eleva el valor del plan de salud ya fijado a 4,480 unidades de fomento. b) Que se mantienen en plena vigencia todos los beneficios y prestaciones derivadas del plan de salud. c) Que se condena en costas a la recurrida. Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Araneda, quien estuvo por rechazar el recurso de protección por considerar q ue el alza en el precio del plan de salud dispuesto por la Isapre recurrida, en atención a su monto, corresponde a un reajuste que no puede estimarse que constituye un acto arbitrario ni ilegal. Regístrese y archívese. Nº 6543-2.006.-

Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro doña Sonia Araneda Briones y conformada por el Ministro don Patricio Villarroel Valdivia y por el Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga.

Solicitar nombramiento árbitro no es una demanda


Concepción, veintinueve de diciembre de dos mil seis. VISTO Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE: Que en la decisión del asunto deben considerarse los siguientes hechos que fluyen de las compulsas: a) Que la solicitante Sociedad Comercializadora KP Ltda., tiene un juicio arbitral con la Compañía de Seguros Mapfre S.A. para el cobro de una indemnización en que el juez era don Luis Rodríguez Orellana, y cuyo nombramiento expiró o finalizó por vencimiento del plazo. b) Que la Sociedad Comercializadora solicitó en la causa de ahora, la citación de la Compañía de Seguros a una audiencia para la designación de un nuevo arbitro, notificándose para este efecto al mandatario judicial de la aseguradora, abogado don Enrique Fuenzalida Puelma, en su calidad de apoderado en el juicio arbitral. c) Que la audiencia respectiva se realizó el 30 de octubre pasado, en rebeldía de la Compañía de Seguros, quedando el juez por resolver. d) Que el 29 de octubre el abogado Sr. Fuenzalida había acompañado una escritura pública de mandato judicial de fecha 15 de junio de 2000, haciéndole presente al tribunal que carece de la facultad para ser notificado de nuevas demandas en representación de MAPFRE S.A. e) Que el 31 de octubre del año en curso, el Juez, en mérito de la escritura referida, anuló lo obrado en este procedimiento, retrotrayéndolo al estado de notificarse legalmente la solicitud a que se refiere la letra b) precedente, a quien corresponda, originándose la apelación que ahora nos preocupa. Que efectivamente en la escritura de mandato que rola a fs. 20 de estas compulsas, se dice expresamente que el mandatario no podrá ser notificado de nuevas demandas sin previa notificación judicial al representante legal de Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A.? Pero, tal como se ha sostenido por la doctrina de los autores y de la jurisprudencia judicial, la solicitud de nombramiento de árbitro, es un asunto de jurisdicción voluntaria si es que no se ha producido oposición, y que es el caso de autos, por manera que no puede calificarse de demanda ya que con ella no se pretende la solución de un conflicto legal nacido entre dos o más personas, en el cual se aduce un derecho que el actor cree se haya quebrantado, concepto este que en el léxico jurídico entraña una demanda, y que no corresponde, por tanto, a la simple solicitud de nombramiento de un juez árbitro. Esto significa entonces que la limitación consignada en la escritura de mandato no es aplicable al caso de ahora, y consecuencialmente, el emplazamiento efectuado a la Compañía de Seguros a través de su mandatario, es válido y no merece objeción. Al respecto citamos a los autores, Patricio Alwyn A., El Juicio Arbitral, N° 279, Edición 1952; El Mandato Civil, David Stitchkin B., pág. 167, Edición 1975, Fernando Alessandri R, El Juicio de Partición, pág. 79, letra c), Edición 1999. Que, a mayor abundamiento, y tal como lo expresa la obra de P. Alwyn, anteriormente citada, página 440, se ha fallado que constituido el arbitraje, que es el caso en estudio, el juicio arbitral es uno solo, aun cuando se cambie el juez compromisario, y, en consecuencia, el poder conferido a un mandatario ante el primer árbitro es válido para todo el juicio, y si dentro del juicio arbitral ya trabado se produce la incidencia de nombramiento del nuevo compromisario, el poder surte plenos efectos y la notificación a ese apoderado es válida, así como el nombramiento. De acuerdo a este criterio, la notificación de la resolución recaída en la solicitud de nombramiento de árbitro efectuada al mandatario Sr. Fuenzalida, produce el efecto de emplazar a la entidad mandante. Que fluye de los razonamientos precedentes que la resolución recurrida debe ser dejada sin efecto. Por estas consideraciones, Por estas consideraciones, se revoca la resolución d e 31 de octubre del presente año, escrita a fs. 29 de estas compulsas, y en su lugar se declara, que, por ser válido, el juez deberá continuar con el procedimiento de nombramiento de Juez partidor. Devuélvase. ROL CORTE N° 4115-2006.

lunes, 9 de abril de 2007

Contrato de Leasing - Obligaciones de dinero solo generan intereses como indemnización


Santiago, cuatro de enero de dos mil siete.
     Vistos:
     Se reproduce la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 109.
     Y SE TIENE ADEMÁS, PRESENTE:
     1°.- Que del tenor del contrato de fojas 3 fluye que tuvo una duración de 36 meses -cláusula tercera- por lo que, habiéndoselo extendido el 3 de septiembre de 1.995, expiró en la misma fecha de 1.998;
     2°.- Que en el comparendo de fojas 85 la parte demandada acompañó los instrumentos de fojas 82 a 84.
     El primero está suscrito por el representante de Santander Leasing S. A. señor Alfredo Lea-plaza Molina y da cuenta de la entrega que la demandada y arrendataria efectuó a la nombrada arrendadora del camión marca Ford que le había sido dado en arrendamiento.
     Las piezas de fojas 83 y 84 dan cuenta que dicho medio de transporte, debidamente individualizado de manera concordante con el acta de entrega de fojas 82 y el contrato de fojas 3, regresó al inventario de la arrendadora con fecha 8 de enero de 1.999.
     Tales instrumentos no merecieron objeción de contraria;
     3°.- Que con posterioridad a la restitución del camión se dedujo la demanda que aquí se resuelve, la que accionó para que se declarara terminado el contrato de arrendamiento, se ordenara la devolución de la especie, se dispusiera que debe pagarse las rentas devengadas desde agosto de 1.997 hasta la terminación del contrato, y se decretara el pago del máximo de interés pactado en la cláusula contractual décimo quinta, más el cincuenta por ciento correspondiente a la cláusula penal y las costas de la causa;
     4°.- Que como en el acápite séptimo del contrato de arrendamiento se facultó al arrendatario para optar, al tiempo de la terminación del arrendamiento, por devolver el vehículo, debe el tribunal examinar si la circunstancia de haberse consumado su devolución después de expirados los 36 meses de su duración, aunque adeudándose algunos meses de rentas y sin que conste haberse dado el aviso escrito de la intención de proceder a la restitución
-conforme estatuye el último párrafo del apartado séptimo en referencia- ha inhibido la eficacia de las acciones deducidas;
     5º.- Que el camión fue aceptado por la arrendadora, sin reservas, al momento de serle restituido.
     Diez meses después interpuso las presentes acciones.
     Consideran los jueces que si bien se incumplió la obligación del oportuno pago de todas y cada una de las rentas, ello no ha potenciado las restantes expectativas que el capítulo undécimo ofrece a la arrendadora.
     Desde luego, el contrato ha de entenderse concluido al tiempo de la restitución conforme de la especie arrendada, sin que, por ello, corresponda a esta judicatura declararlo terminado.
     Menos procede disponer la devolución de lo que desde hace tiempo se encuentra en poder de quien lo pide;
     6°.- Que tocante a la cláusula penal, ha de recordarse que el contrato de leasing ha sido asimilado a un arrendamiento de bienes con opción de compra, a través del cual el arrendatario obtiene el financiamiento para la adquisición de una especie y, desde esta perspectiva, es una obligación de dinero a la que no pueden serle ajenas las normas y principios que el ordenamiento jurídico prevé para esa categoría de obligaciones.
     En las obligaciones de dinero no existe indemnización de perjuicios compensatoria, por la razón que ésta es justamente la suma que equivale al cumplimiento íntegro de la obligación.
En este caso la única indemnización de perjuicios que procede es la que proviene del retardo en el cumplimiento de la obligación y se traduce en el pago de intereses.
Así las cosas, en el caso en análisis no cabe el cobro del 50% de las cuotas pendientes de vencimiento a la fecha del incumplimiento en el pago de las rentas, pues el resarcimiento que se pretende a través de éste se logra con el pago íntegro de las cuotas pendientes de pago, debiendo, en consecuencia, acotarse la reparación de los perjuicios al efectivamente causado por el retardo en la solución de las cuotas, que se encuentra comprendido en el pago del interés máximo para operaciones reajustables.
Por estas consideraciones:
A.- Se revoca el referido fallo en cuanto declara terminado el contrato de arrendamiento y en la parte que concede el equivalente a 382,2 unidades de fomento por concepto de cláusula penal, declarándose en su lugar que ambas acciones quedan desestimadas.
B.- Se lo confirma, en lo demás apelado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández.
N° 5.068-2.002.-
   
 
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Mauricio Silva Cancino, y por la abogada integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt