viernes, 28 de septiembre de 2007

Improcedencia de abandono del procedimiento si una de varias partes realiza diligencias


Santiago, dieciséis de mayo de dos mil siete. 
VISTO: En este juicio ordinario sobre demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, rol Nº 5.759-02, del 4º Juzgado Civil de Arica, caratulado Lisboa González, María c/ Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S.A. y otro, por resolución de 11 de marzo de 2005, el juez subrogante de dicho tribunal acogió con costas, el incidente de abandono de procedimiento deducido únicamente por el demandado Banco Santander Chile. Apelada esta sentencia por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Arica la confirmó, con costas de la instancia. Contra esta última sentencia la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 196. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso: a).- Con fecha 15 de noviembre de 2002 doña María Loreto Lisboa González interpuso demanda ordinaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A. -siendo su actual continuador el Hotel Azapa Inn S.A.-, y en contra del Banco Santiago -actualmente Banco Santander Chile-, quienes optaron por gestionar por separado en el juicio, de conformidad a lo prevenido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. b).- El 11 de marzo de 2004 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba. c).- El 6 de septiembre de 2004se practicó la notificación por cédula de la citada resolución a la demandante y a la demandada Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A., verificándose la notificación correspondiente al demandado Banco Santiago, actualmente Banco Santander Chile, el 26 de enero de 2005. d).- La demandada Hotel Azapa Inn S.A., continuadora de la Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A., efectuó una presentación con fecha 2 de marzo de 2005, en la cual acompañó lista de testigos, respecto de los cuales solicitó citación judicial; acreditó la compareciente personería; y confirió nuevo patrocinio y poder. e).- El citado escrito fue proveído con fecha 3 de marzo de 2005 de la siguiente manera: ?A lo principal, téngase por presentada lista de testigos y como se pide, cíteseles; al primer otrosí, téngase presente y por acompañado el documento; y al segundo otrosí, téngase presente.?. f).- El Banco Santander Chile solicitó el abandono de procedimiento con fecha 4 de marzo de 2005, señalando que la última resolución de autos recaída sobre gestión útil, correspondía a aquella dictada con fecha 11 de marzo de 2004 que recibió la causa a prueba. g) .- Que los jueces de la instancia dieron por establecido, como hecho de la causa, que ?desde la fecha en que el tribunal dictó la resolución que recibió la causa a prueba, hasta que se realiza la legal notificación de ella a la última de las partes esto es, el 26 de enero de 2005, habían transcurrido con largueza los 6 meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguno de los litigantes solicitara ni proveyera a la práctica de diligencias útiles para dar curso progresivo a los autos, actuación que, obviamente, no era otra que la notificación por cédula de dicha resolución a todas las partes?; y en base a ello se dispuso acoger la incidencia promovida por el demandado Banco Santander Chile, declarando abandonado el procedimiento en este juicio.
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que declaró el abandono del procedimiento, ha sido dictada con infracción de los artículos 38, 48, 152, 155, y 327 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar: Sostiene que el fallo recurrido ha contravenido todos los artículos mencionados al decidir confirmar la sentencia interlocutoria apelada de primera instancia que declaró el abandono de procedimiento, en circunstancias de que dichas disposiciones ordenaban, en su correcta aplicación, que debía acogerse el recurso de apelación ya que resultaba improcedente declarar abandonado el procedimiento, por cuanto no se había cumplido el plazo de seis meses a contar de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, teniendo presente que antes de efectuarse la solicitud de abandono del procedimiento por el demandado Banco Santander Chile, la otra demandada Hotel Azapa Inn S.A., continuadora de la Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A., efectuó gestiones que no tenían por objeto alegar este derecho, como presentar lista de testigos solicitando su citación judicial, lo que significaría que no se verificó en este caso, la debida inactividad de todas las partes que figuran en el juicio, en los términos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Expone que la sentencia recurrida ha hecho indebida aplicación del citado artículo, calificando como jurídicamente inútiles las notificaciones de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba practicadas a la demandante y a una de las demandadas el 6 de septiembre de 2004. Añade que el fallo de segunda instancia ha aplicado indebidamente los artículos 38 y 48 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que ha negado eficacia a la notificación de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba a dos partes del proceso, otorgando una identidad jurídica colectiva a cada una de las notificaciones y entendiendo que solo son eficaces en la medida que todas las partes han sido notificadas
TERCERO: Que tales hechos y antecedentes del proceso, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si, existiendo más de un demandado en la causa, habiendo solicitado uno de ellos el abandono de procedimiento y cumplido el requisito legal de inactividad para que éste opere, respecto de la conducta de su parte y de la del actor, puede darse lugar al abandono de procedimiento, a lo menos a su respecto, al haber efectuado otro de los demandados -en forma previa a dicha petición- una gestión destinada a sacar el procedimiento de la inactividad en que se encontraba, provocando la consecuente dictación de una resolución por parte del tribunal.
CUARTO: Que, en cuanto a la cuestión planteada en estos autos a raíz de la pluralidad de partes demandadas en un juicio ordinario civil -hecho que a priori podría interpretarse en el sentido que habrían tantos juicios como relaciones válidas han sido trabadas- es lo cierto que la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados. Desde ese instante existe el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis. Prueba de lo anterior, es por ejemplo, que el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil señala como común el plazo para que todos los demandados contesten la demanda y que el artículo 327 del mismo código dispone que todo término probatorio es también común para las partes.
QUINTO: Que en este mismo contexto la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses. Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
SEXTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Atendida su naturaleza sancionatoria, el abandono de procedimiento es una figura jurídica de carácter excepcional, que debe aplicarse restrictivamente a los casos que en rigor se ajustan a los requisitos exigidos en la norma legal que la contiene. Por el contrario, la actividad de una parte y su interés por llegar a obtener una decisión por parte del tribunal respecto del conflicto sometido a su conocimiento, no puede ser jamás objeto de una sanción de éste tipo, debiendo entenderse que en el caso de pluralidad de partes demandadas, atendido el carácter unitario del juicio, la diligencia y acción de cualquiera de ellos podrá aprovechar o perjudicar al resto, dependiendo de las circunstancias, forma y oportunidad en que dicha actividad se efectué. 


SEPTIMO: Que en el caso que nos ocupa, los jueces del fondo han estimado que el lapso de paralización exigido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se cumplió en autos en el período comprendido entre 11 de marzo de 2004 fecha de la resolución que recibió la causa a prueba y el 31 de enero de 2005 en que se notificó de la misma al demandado Banco Santander Chile, omitiendo considerar que en forma previa a la solicitud de abandono de procedimiento efectuada por dicha parte, se había verificado una gestión que tuvo por objeto dar impulso al proceso, por parte de la otra demandada Hotel Azapa Inn S.A., lo que provocó de parte del tribunal la dictación de una resolución que recayó precisamente en la aludida gestión;
OCTAVO: Que, la decisión anterior constituye error en la aplicación de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en relación a la primera de estas normas, se ha obviado la exigencia de encontrarse ?todas las partes que figuran en el juicio en cesación de su prosecución por el término de seis meses. Respecto de la segunda disposición, el error se ha cometido al omitir los jueces del mérito su aplicación. En efecto, la primera norma citada exige como presupuesto base para entender abandonado el procedimiento el hecho de encontrarse todas las partes inactivas durante seis meses contados desde la última resolución recaída en gestión útil; y habiendo en la especie una de las partes demandadas efectuado una diligencia de tales características, transcurrido un periodo de cesación en la prosecución del juicio superior a seis meses, es dable entender que a la fecha de la resolución recaída en dicha gestión se ha producido la renovación del procedimiento, considerándose por un efecto reflejo, renunciado el derecho de todos los demandados de alegar el abandono de procedimiento; 
NOVENO: Que, en consecuencia, los hechos expuestos y los razonamientos que anteceden, ponen de manifiesto que al presentarse por el demandado Hotel Azapa Inn S.A, el día 3 de marzo de 2003, el escrito en que solicitaba, entre otras peticiones, se citara judicialmente a los testigos de su parte, sin efectuar alegación alguna relacionada con su derecho de solicitar el abandono del procedimiento, se produjo la renovación de éste, debiendo considerarse renunciado por este demandado, el derecho de efectuar alegaciones a este respecto y, por lo mismo el presupuesto que todas las partes que figuran en el juicio? hayan cesado en su prosecución durante seis meses no concurre. Al no estimarlo así, la sentencia recurrida infringió las normas legales citadas precedentemente, con influencia substancial en su decisión, pues de haber aplicado correctamente dichos preceptos legales, debió arribar a la conclusión opuesta a la que llegó y revocar la sentencia de primer grado que había acogido el incidente del demandado, y en su lugar debió rechazarlo, error de derecho que habilita para anular el fallo que lo contiene. 


DECIMO: Que las alegaciones efectuadas por el recurrente en relación con los artículos 38, 48 y 327 del Código de Procedimiento Civil no pueden servir de base a un recurso de casación en el fondo, pues dichas normas son meramente ordenatoria litis, siendo condición fundamental del recurso en estudio que la infracción invocada influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no puede producirse sin que se hayan vulnerado una o más normas legales en que propiamente descansa el fallo, es decir, que tengan el carácter de decisorias de la litis. 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido por el abogado don Arnaldo Salas Valladares por la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 188, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese. 
Redacción a cargo del Ministro Sra. Margarita Herreros Martínez.
Rol Nº 5724-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V. No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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Santiago, dieciséis de mayo de dos mil siete. 
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 4°, 5º, 6º, y 7º, que se eliminan 
Y teniendo, en su lugar y además, presente: Lo expresado en los motivos Tercero a Noveno del fallo de casación que antecede y lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la resolución de once de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas de 152 a 154; y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono de procedimiento promovido por el demandado Banco Santander Chile a fojas 150. Redacción a cargo del Ministro Sra. Margarita Herreros Martínez.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 5724-05.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V. No firma el Abogado Integrante Sr. Herr era, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

miércoles, 26 de septiembre de 2007

Contraloría no puede ordenar la instrucción de un sumario a funcionario municipal, salvo que se afecte un bien FISCAL


Santiago, diecinueve de enero de dos mil siete.
 Vistos y teniendo presente:
 1º Que don Stephan Schubert Rubio, abogado, domiciliado en Manuel Montt Nº 920, oficina 201, Temuco, y en Fidel Oteíza Nº 1921, oficina 1101, Santiago, en representación de don Luis Francisco Rival Poblete, contador auditor, ex Secretario Municipal y actualmente Administrador de la I. Municipalidad de Purén, de iguales domicilios, recurre de protección en contra de la Contraloría General de la República, representada por doña Noemí Rojas Llanos, domiciliados en Teatinos Nº 56, Santiago, en razón de haber dictado la resolución Nº 01992, de 28 de septiembre de 2006, por la que se aprueba un Sumario Administrativo incoado por la Contraloría Regional de la Araucanía, perturbándose y violentándose la garantía constitucional del debido proceso, prevista en el número 19 número 3 inciso 4 de la Constitución Política de la República.
 Señala que con motivo de una denuncia anónima sobre un supuesto abuso sexual, hecha llegar a un diputado por medio de un diario electrónico por un grupo denominado "Mujeres de Puren", que, a su vez, la remitió a la Contraloría Regional de la Araucanía, se procedió a instruir un sumario administrativo en el que se concluye que a su representado se le debe destituir de su cargo. Con fecha 9 de mayo último, se presentó ante el Contralor General de la República una petición para que se dejara sin efecto lo obrado, porque el órgano contralor no es competente para incoar por sí y ante sí un sumario administrativo contra un funcionario municipal, más aún si se basa en "denuncias anónimas", a menos que esté comprometido el interés patrimonial del Estado y/o de la Municipalidad. Sin embargo, la recurrida el 28 de septiembre de 2006 resolvió aprobar el sumario y la vista fiscal.
   Afirma que la Contraloría se arrogó competencia para conocer y resolver sobre cuestiones relativas al desempeño de funciones por parte de funcionarios municipales, fundándose en la Ley Nº 10.336, pero tanto la Constitución Política de la República, en sus artículos 98 al 100, como su ley orgánica señalan que es la encargada de velar por la probidad administrativa en cuanto afecte el patrimonio fiscal. Los artículos 1 y 133 de la Ley Nº 10.336 no otorgan a la Contraloría facultades absolutas ni generales para obrar como lo hizo, a menos que se trate del resguardo del "interés patrimonial del Estado o de las Municipalidades", y a los funcionarios que se desempeñan en los entes edilicios no les es aplicable el Estatuto Administrativo, según se lee de los artículos 1 de dicho cuerpo legal y 21 de la Ley Nº 18.575. Abona dicha conclusión lo que dispone el artículo 118 de la Carta Fundamental y párrafo 7º de la Ley Nº 18.695, en cuanto que la Contraloría interviene en carácter de fiscalizadora en asuntos donde se vea comprometido el patrimonio municipal. Agrega que, de acuerdo a lo que disponen los artículos 51 y 63 de la Ley Nº 18.695, le corresponde al alcalde, consejo y unidades municipales las facultades generales de fiscalización interna, y al alcalde velar por la observancia del principio de probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia. Conforme lo prescribe la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, la responsabilidad administrativa se debe acreditar mediante investigación sumario o sumario administrativo y es el alcalde el que debe decretar su instrucción si estima que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, artículos 118, 124 y 126. En cuanto a un supuesto acoso sexual, la Ley Nº 20.005, modificando el artícul o 211-A del Código del Trabajo, señala que es la persona afectada la que debe hacer llegar su reclamo por escrito a la dirección de la empresa, establecimiento o servicio o a la respectiva Inspección del Trabajo. Concluye que la recurrida ha obrado fuera de su competencia, sin respetar los procedimientos previstos en la Ley Nº 18.883, al instruir sumario y concluir la aplicación de sanciones, violándose la garantía del debido proceso.
   Agrega que, además, la recurrida en su proceder lo ha hecho con vicios de procedimiento, que fueron oportunamente alegados, respecto de los cuales sólo señaló que no eran de la entidad que afectare la validez del procedimiento, sin analizarlos ni precisar los motivos para razonar de esa manera. Entre tales vicios destaca, lo siguiente: ausencia de denuncia del afectado y no haberse respetado el debido proceso; la no concurrencia de los elementos necesarios para que exista la conducta tipificada de acoso sexual; negativa a otorgar copias de la carpeta o expediente o dificultades para acceder a ellas; negativa a realizar las diligencias probatorias solicitadas; parcialidad del fiscal; omisión del apercibimiento de formulación de causales de recusación en contra del fiscal; conclusiones basadas en dichos sin fundamento ni pruebas; y violación del principio de la congruencia; vicios que estima que sólo son subsanables con la nulidad.
 Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se deje sin efecto la resolución que motiva el recurso y todo lo obrado por la Contraloría General de la República y por la Regional de la Araucanía, por carecer de facultades para instruir sumario en un caso como el de autos, y que cualquier sanción aplicada al recurrente en el marco del sumario y resolución que motiva el recurso debe cesar en forma inmediata de ejecutoriada la resolución que se pronuncie sobre el mismo, con costas;
 2º Que doña Noemí Rojas Llanos, Contralor General de la República subrogante, ya individualizada, a fojas 39 y siguientes, informa al tenor del recurso. Señala, como cuestión previa, que el recurso de protección no fue instaurado para solucionar conflictos que están sometidos a normas y procedimientos preestablecidos y entregados al conocimiento de órganos competentes, que actúan dentro de la esfera de sus atribuciones legales y, por lo tanto, bajo el imperio del derecho, e ntre ellos, los procesos sumariales para establecer la existencia de hechos constitutivos de infracciones y determinar las responsabilidades administrativas consiguientes, regulados por la Ley Nº 10.336 y el Reglamento de Sumarios aprobado por la Resolución Nº 236, de 1988, normativa a la que se ciñó el sumario instruido en contra de don Luis Rival Poblete. Agrega que en la situación en examen, el órgano de control sólo ejerció sus facultades y cumplió con las funciones que le corresponden de acuerdo con la Carta Fundamental y su Ley Orgánica Constitucional, aludiendo a lo que disponen los artículos 1, 6 y 131 y siguientes de la Ley Nº 10.336, sin perjuicio de que el Contralor General sólo está facultado para "proponer" la medida disciplinaria que estima que debe aplicarse, pero es la autoridad municipal la que decide.
 Analizando las alegaciones formuladas, alude a las facultades que a la Contraloría General de la República le confieren los artículos 1, 6 y 131 y siguientes de la Ley Nº 10.336 y 51 de la Ley Nº 18.695, y a la obligación que la legislación impone a los servidores públicos de respetar el principio de probidad administrativa, artículos 52 de la Ley Nº 18.575, 58, letra g), y 123, inciso 2, de la Ley Nº 18.883. En consecuencia, el órgano de control está facultado para investigar faltas a las referidas disposiciones, que pueden afectar la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, como acontece con las conductas atentatorias al principio de la probidad administrativa.
 Agrega que la circunstancia de que se haya hecho referencia en la resolución impugnada a la letra l) del artículo 82 de la Ley Nº 18.883 -introducida por la Ley Nº 20.005, que tipifica y sanciona el acoso sexual-, lo cierto es que esa disposición no constituyó la causal directa de ese acto administrativo, porque en ese caso se habría invocado la letra c) del artículo 123 de la Ley Nº 18.883, y no el inciso 2º de esa disposición, relativa a la causal derivada de la infracción grave al principio de la probidad administrativa, como ocurrió en la especie. La proposición de una medida disciplinaria, previa comprobación que el inculpado realizó actos que vulneran gravemente el principio de la probidad administrativa, se ajusta a las facultades y competencias del organismo de control de velar por e l cabal cumplimiento del referido principio. Por lo tanto, no se advierte que se haya obrado fuera del ámbito de competencia, ya que los artículos pertinentes de la Ley Nº 10.336, como los artículos 61 de la Ley Nº 18.575 y 51 de la Ley Nº 18.695, lo habilitan para fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa.
 En cuanto a los vicios de procedimiento denunciados, señala que la acción cautelar no es el medio idóneo para analizar ese tipo de materias, posibilidad que se encuentra consagrada en cada una de las etapas del sumario administrativo; sin perjuicio de que, además, el vicio de procedimiento sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial, lo que en materia de sumarios administrativos sólo ocurre cuando el defecto incide en trámites que tengan influencia decisiva en el resultado del sumario. Agrega que, en todo caso, del examen del expediente aparece que el fiscal a cargo del sumario entregó la información requerida en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley Nº 18.575; que el fiscal puede rechazar de plano las diligencias probatorias cuando no son conducentes al esclarecimiento de los hechos que se investigan; que del análisis del expediente se constata que no existe antecedente o elemento de juicio objetivo que permita arribar a la conclusión de la "parcialidad del fiscal"; que la "omisión del apercibimiento de formulación de causales de recusación en contra del fiscal" no es una actuación esencial que impida al inculpado defenderse; que el fiscal realizó una detallada y documentada relación de los hechos investigados, los que fueron acreditados mediante los medios de prueba legales, siendo debidamente analizados, tanto por el fiscal como por el Contralor General de la República, arribándose en todas las instancias a la responsabilidad administrativa del señor Rival Poblete; y que los cargos formulados como la proposición de la medida administrativa se basaron en el mérito del sumario, sin apartarse del objetivo primitivo de la investigación. Por último, afirma que de los antecedentes expuestos se infiere con meridiana claridad que no se ha transgredido, en modo alguno, la garantía constitucional establecida en el artículo 19 número 3 de la Carta Fundamental. La instrucción de sumarios administrativos configura un debido proceso sometido a reglas p reestablecidas con anterioridad a la comisión de los hechos, que permiten a los inculpados formular descargos y observaciones y rendir las pruebas que estimen necesarias;
   3º Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa norma se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Un acto u omisión es ilegal cuando es contrario a la ley, según el concepto que da el artículo 1° del Código Civil, y arbitrario cuando no es razonado y es producto del mero capricho de su autor;
 4° Que, según lo que se expone en el libelo que contiene el recurso, la conducta que se tacha de arbitraria e ilegal lo constituye la emisión por parte de la Contraloría General de la República de la resolución signada con el número 01992, de 28 de septiembre de 2006, mediante la cual se aprueba un sumario administrativo incoado por la Contraloría Regional de la Araucanía, y se propone aplicar a don Luis Rival Poblete la medida disciplinaria de destitución, establecida en la letra d) del artículo 120 y 123, inciso 2º, de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; 
5º Que, en consecuencia, corresponde analizar si la Contraloría General de la República en el ejercicio de las facultades de que se encuentra revestida, estaba autorizada para emitir la referida resolución. Para ello, se debe tener presente que el inciso primero del artículo 98 de la Constitución Política de la República, prescribe: "Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esa entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva". El inciso primero del artículo 99 de la Carta Fundamental, a la letra, señala: "En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia de los antecedentes a la misma Cámara". El inciso final es del siguiente tenor: "En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.";

 6º Que el artículo 1 de la Ley Nº 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, estipula que dicho ente de control que es independiente de todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado, tendrá por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de las entidades de beneficencia pública y de los otros servicios que determinen las leyes; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas o entidades que tengan a su cargo fondos o bienes de esas instituciones y de los demás servicios o entidades sometidos por ley a su fiscalización y la inspección de las oficinas correspondientes; llevar la contabilidad general de la Nación; pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los jefes de servicios, que deben tramitarse por la Contraloría General; vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y desempeñar todas las otras funciones que le encomiende su ley orgánica y los demás preceptos vigentes o que se dicten en el futuro, que le den intervención.
   Conforme al artículo 133 de la Ley Nº 10.336, el Contralor o cualquier otro funcionario de la Contraloría, especialmente facultado por aquél, podrá ordenar, cuando lo estime necesario, la instrucción de sumarios administrativos, suspender a los Jefes de Oficina o de Servicios y a los demás funcionarios, y poner a los responsables en casos de desfalcos o irregularidades graves, a disposición de la justicia ordinaria. Según lo dispone su artículo 133 bis, en estos sumarios, cuando se realicen en municipalidades, corresponderá al Contralor General proponer a la autoridad administrativa correspondiente que haga efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados, quien debe aplicar directamente las sanciones que procedan. En consecuencia, la Contraloría General de la República está revestida de facultades legales para disponer que se instruyan sumarios administrativos al interior de los entes edilicios, cuando el patrimonio fiscal o municipal aparece comprometido por la conducta desplegada por su personal;
 7º Que, sin embargo, en el caso de incumplimiento por parte de un funcionario municipal de las obligaciones que al efecto establece el artículo 58 de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, entre ellas, la de observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575 y demás disposiciones especiales, como también en el caso que realice cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios, considerándose como una acción de ese tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, acto que se encuentra prohibido según lo previene el artículo 82 letra l) de la Ley Nº 18.883, es al alcalde a quien le corresponde decretar la instrucción de una investigación sumaria, que tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que debe actuar como investigador; la que debe instruirse conforme al procedimiento establecido en el artículo 124 de la citada ley. En el evento que los hechos revistan una mayor gravedad debe incoarse un sumario administrativo, conforme a las reglas establecidas en los artículos 127 y siguientes del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
 Las normas citadas precedentemente se encuentran acordes a lo que disponen los artículos 56 y 63 de la Ley Nº 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que confieren al alcalde la atribución de aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan;
 8º Que, en consecuencia, el alcalde es la autoridad encargada de velar porque los funcionarios municipales cumplan las obligaciones y deberes que al efecto establece el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, contenido en la Ley Nº 18.883, debiendo disponer la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, según sea la entidad de la falta que se le atribuya al empleado. La Contraloría General de la República tiene facultades para disponer la instrucción de sumarios para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de un funcionario municipal, en el evento que la conducta desplegada por aquel afecte el patrimonio fiscal; razón por la que se debe concluir que la recurrida se arrogo facultades, constituyéndose en una comisión especial, conculcando la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 número 3 inciso 4 de la Constitución Política de la República, lo que conduce necesariamente a que se acoja el presente recurso.
 Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se hace lugar al deducido por don Stephan Schubert Rubio, en representación de don Luis Francisco Rival Poblete, en contra de la Contraloría General de República, representada por doña Noemí Rojas Llanos, y se deja sin efecto la resolución signada con el número 01992, de 28 de septiembre de 2006, y el sumario administrativo incoado por la Contraloría Regional de la Araucanía en contra del señor Rival Poblete.
 Regístrese y archívense.
 Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
 Nº 6120-2006.-
 
   
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Despido injustificado - Solo sanción administrativa por omisión de hechos de causal invocada


Valparaíso, primero de marzo de dos mil siete.
 Visto:
 Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus 
Fundamentos séptimo, décimo, undécimo, y décimo tercero. Además, en el considerando segundo, se suprime todo el pasaje que se inicia con ?al no advertirse?? y concluye con ??circunstancia, y además?.  
 Se tiene en su lugar presente:
 1°) Que la demandada se ha opuesto a la demandada por despido injustificado, afirmando que la relación laboral que lo unía al demandante concluyó, por haber faltado éste a sus labores, sin causa justificada, los días 1,2,3,4 y 5 de agosto de 2005, lo que estima sería justificativo de un abandono del trabajo.
 2°) Que son hechos de la causa que el demandante estuvo con licencia hasta el 16 de julio de 2005 y que la demandada lo autorizó para ausentarse de sus labores hasta el 31 de ese mismo mes.
 3°) Que las dos testigos de la demandada se encuentran contestes en cuanto a que el actor no se presentó a trabajar entre el 1 y 5 de agosto de 2005, lo que les consta porque también se desempeñaban para la demandada y por tal motivo no lo vieron esos días en el lugar de trabajo, con lo cual la demandada demostró el hecho en que fundamentara el despido.
   4°) Que la prueba rendida por el demandante tendiente a desvirtuar lo aseverado por los mencionados testigos de la demandada, resulta suficiente. En efecto, sus dos testigos, junto con ser vagos e imprecisos, puesto que no dan fechas determinada, dicen haber visto al actor concurriendo al trabajo en un horario que no correspondía pues a esa hora debía encontrarse cumpliendo sus labore. A lo anterior se suma que el propio demandante ha incurrido en contradicciones, puesto que en la Inspección del Trabajo (fojas 38) dijo que había solicitado permiso a su empleadora por un mes a contar del término de la licencia por enfermedad, es decir desde el 16 de julio, pero a fs.66 dice haber trabajado desde el 1 de agosto, lo que resulta una inconsecuencia que da mayor credibilidad a los testigos de la demandada.
 5°) Que en relación con el acta de comparecencia ante la Inspección del trabajo debe tenerse presente que los funcionarios de este servicio son ministros de fe respecto de los hechos que constatan en el ejercicio de sus funciones.
 6)° Que si bien es efectivo que en el aviso de terminación de contrato que se dio al actor, no se expusieron los hechos que configuraban la causal invocada, lo cierto es que esta omisión tiene una sanción de carácter administrativo, a lo que se suma que en este caso en particular, el trabajador no puede afirmar que tal emisión lo dejara en la indefensión, puesto que los hechos fueron puestos en su conocimiento en la Inspección del Trabajo (fs.38) lo que aconteció antes de interponerse la demanda.
 7°) Que en consecuencia, corresponde desestimar las prestaciones cobradas por un supuesto despido injustificado, sin que altere esta conclusión el hecho de haber estimado la demandada que se había configurado la causal de abandono de trabajo, que en Derecho Laboral tiene un significado diferente. Efectivamente, no siempre los empleadores tienen los conocimientos de derecho necesarios como para dar por configurada una determinada causal, correspondiendo al Juez calificar legalmente los hechos que se ha demostrado. Además, el error en que incurriera la demandada en tal aspecto, resulta justificable, si se advierte que una de las acepciones comunes que tiene la palabra ?abandono?, coincide con la conducta desplegada por el trabajador, a lo que debe agregarse la buena fe que ha demostrado la demandada, al reconocer que dio permiso verbal al demandante, para no concurrir al trabajo desde el 17 a 31 de julio de 2005, hecho que el actor no habría tenido cómo acreditar.
 Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 473 del Código del trabajo,  Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 473 del Código del trabajo, se revoca en lo apelado la sentencia de seis de junio de dos mil seis, escrita desde fs. 69 a 85 y su complemento de veintidós de junio del mismo año, escrito a fs. 92, en cuanto decla ró injustificado el despido del demandante y condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios y al pago de las costas y se declara que no se hace lugar a la demanda en esta parte y que cada litigante pagará sus costas.
 Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
 Rol N° 334-2006.
 Redactó la Ministro Sra. Dinorah Cameratti Ramos.

Declaración de bien familiar. No se distingue entre prescindibles de los que no lo son


Santiago, treinta y uno de mayo dos mil siete.

Vistos:
En estos autos, Rol N° 5930-2004, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados ?García-Huidobro Urrutia, Carmen Bernardita con Zegers Irarrázaval, Juan Agustín?, juicio sumario sobre declaración de bien familiar, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 120, se acogió la demanda y se declaró, en consecuencia, que son bienes familiares el inmueble de calle Soria N° 691, Las Condes, inscrito a fojas 63.262, con el N° 44.695, del Registro de Propiedad de 1990 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y los muebles que lo guarnecen, con excepción de los singularizados por la parte demandada en su escrito de fojas 116. Se rechazó lo pedido por el demandado en orden a mandar restituir, en este procedimiento, los muebles no afectos a la calidad de familiares, declarándose, además, que cada parte pagará sus costas. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil seis, que se lee a fojas 153, confirmó el fallo de primer grado. En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de una de reemplazo por medio de la cual se declaren como bienes familiares la totalidad de los muebles que guarnecen el inmueble de que se trata y que se encuentran individualizados en el inventario que rola a fojas 91, con costas. Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo de nul idad, la infracción de los artículos 141, 1725 N° 4, 1726 y 1732 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores vulneraron las reglas relativas a la institución de los bienes familiares y a la sociedad conyugal toda vez que, con error de derecho, excluyeron de la declaración pertinente bienes muebles individualizados por el demandado, por estimarlos prescindibles para el desempeño de la familia, acogiendo la alegación de la parte demandada en orden a que por haber sido adquiridos a título gratuito durante la sociedad conyugal, habrían ingresado a su haber personal, vulnerando con ello, además, la bilateralidad de la audiencia porque los singularizó el demandado sin conferirse traslado a su parte. Agrega que los bienes cuya exclusión se reprocha no son prescindibles para el grupo familiar, pues forman parte del hogar, lo que aparece corroborado por la sentencia atacada al sostener que ellos pueden integrar el nuevo hábitat del demandado. Expone que el legislador no definió lo que debe entenderse por ?bienes muebles que la guarnecen?, pero el artículo 574 del Código Civil se encarga de señalar qué bienes de la casa no se comprenden en los muebles de ella y, se refiere, en general a dineros, libros, ropas, joyas y artículos de aseo personal, sin excluir los adornos, cuadros y artículos decorativos que la alhajan ni la cuchillería usada diariamente por la familia, aún cuando sean de gran valor pecuniario. El recurrente cita autores que han escrito sobre la materia y concluye que la doctrina entiende que el artículo 141 del Código Civil alude tanto al ajuar de la casa como a los objetos que frecuentemente o en forma ordinaria se encuentran en un hogar chileno, en conformidad a la situación socioeconómica de la familia. La casa de las partes ?continúa- contaba con objetos de arte antiguos y de calidad, propios de los gustos y preferencias de la familia que guardan armonía con los restantes bienes incorporados al detallado inventario de fojas 91. La declaración de bien familiar busca mantener, en la medida de lo posible, el status de la familia. Agrega que los jueces del grado desconocen el sentido y alcance del citado artículo 141, cual es la protección de la familia, institución cuya importancia está consagrada en la Constitución Pol dtica de la República y que la declaración de que se trata es procedente sobre bienes muebles que guarnecen el inmueble, sean estos propios o de cualquiera de los cónyuges, sociales o del patrimonio reservado de la mujer. En un segundo capítulo de nulidad, denuncia la conculcación del artículo 309 en sus numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que al contestar el libelo el demandado se limitó a señalar que había ciertos bienes muebles que eran propios solicitando fueran excluidos pero no los precisó y, sólo lo hizo cuando el tribunal lo requirió como medida para mejor resolver. En opinión de la recurrente, el demandado no enunció de manera clara y precisa los bienes que podrían excluirse, por lo que es evidente que no precisó su pretensión, razón por la que mal pudo el juez de la causa acoger su alegación en los términos planteados. El tercer lugar, alega la infracción a las normas que consagran el derecho a defensa y sostiene que se han violentado, en el fallo atacado, los artículos 19 N°3 de la Carta Fundamental, 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos, en relación con el artículo 5° de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que resolver la controversia planteada pasa por determinar el alcance de la expresión ?bienes muebles que la guarnecen?, es decir, decidir si la declaración de bien familiar que autoriza el artículo 141 del Código Civil, comprende la totalidad de los bienes de esa naturaleza que integran el hogar de que se trata, o si, por el contrario, es posible excluir aquellos que se estiman prescindibles para la convivencia del núcleo familiar básico.
Tercero:
Que el artículo 141 del Código Civil previene: ?El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal a la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares...? Por medio de esta institución el legislador busca la protección de la familia y su fundamento último es garantizarle una vivienda estable, lo que permite asegurar el cumplimiento de las obligaciones y cargas que el ordenamiento jurídico impone a los cónyuges.

Cuarto:
Que en el caso d e autos el demandado se allanó a la petición de declarar bien familiar el inmueble de calle Soria N° 691, Las Condes, aceptando que esa propiedad sirva de residencia principal a su familia, compuesta en este caso, por la cónyuge y tres hijas matrimoniales. La discusión, en cambio, se centró en determinar los muebles que guarnecen el hogar y en la procedencia de la petición del demandado de limitarlos a los necesarios para el uso y servicio de la familia, excluyendo bienes y adornos de su propiedad, de un inestimable valor afectivo o histórico.
Quinto: Que como la ley no define lo que debe entenderse por muebles que guarnecen la residencia de la familia, aplicando la regla de hermenéutica legal del artículo 20 del Código Civil, es dable sostener que ?guarnecer?, de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras, significa -según la definición del diccionario de la Real Academia- ?colgar, vestir, adornar? y también ?dotar, proveer y equipar?. De lo anterior se infiere que el citado artículo 141 permite asignar este carácter a los bienes muebles que alhajan el hogar, es decir, al amoblado de la residencia familiar, sin consideraciones de otro orden, esto es, sin atender quién es su propietario de ellos ni a su valor, sea éste económico, histórico o sólo afectivo.
Sexto:
Que desde otra perspectiva y considerando que el Código del Ramo, en sus artículos 574 y 1121 se refiere a los muebles de una casa, es decir, a los que componen su ajuar, bien puede estarse a su contenido para determinar el sentido y alcance de la expresión que se examina. La primera regla previene que: ?Cuando por ley o el hombre se usa la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567 del Código Civil?.
?En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, las ropas de vestir, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercaderías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa?En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, las ropas de vestir, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercaderías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa?. Por su parte, el artículo 1.121 del mismo cuerpo legal dispo ne: ?Si se lega una cosa con sus muebles o con todo lo que se encuentra en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso segundo del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella?. Séptimo: Que de las reglas transcritas se colige que los bienes muebles de una casa o los que guarnecen la residencia familiar, son aquéllos que la visten y se encuentran en ella, con excepción de los que tienen un carácter personal o profesional, que no es el caso de los que se reclaman. La misma idea se repite en el artículo 1942 del Código Civil, al prevenir que ?Podrá el arrendador, para seguridad de este pago (precio o renta), y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario haya amoblado, guarnecido o previsto...?.Es evidente que la institución, materia de estos autos se orienta a no privar a la familia de su vivienda y amoblado, esto es, a mantener, en la medida de lo posible la estabilidad del ambiente familiar.
Octavo: Que de los antecedentes se observa que los sentenciadores excluyeron de la declaración de bien familiar ciertos bienes muebles individualizados por el demandado, por estimarlos "prescindibles para el desempeño del núcleo familiar básico". Si el legislador alude, a los muebles que guarnecen el hogar, no es lícito al interprete distinguir entre los que son imprescindibles y los que no lo son. Es más, si se desea restringir el concepto, entendiendo que se refiere la ley a los que sean de ordinario uso en el hogar de que se trata, en la especie, tal presupuesto se cumple plenamente, pues los bienes que se exceptúan de tal condición son, en general, muebles finos, elegantes o de estilo, adquiridos durante la vigencia de la vida conyugal, que adornan y visten la casa familiar de acuerdo al gusto y preferencias de sus integrantes. Estos son congruentes con los demás bienes muebles que alhajan el inmueble como se observa del inventario confeccionado por la Secretaria del Tribunal, que se lee a fojas 91.
Noveno: Que, en las circunstancia anotadas, no es pertinente calificar éstos bienes de prescindibles para la convivencia familiar si, como ya se dijo, ellos constituyen el ajuar de la residencia principal y el entorno en que ella se desenvuelve. A lo anterior, se suma que el demandado no acreditó en autos que los bienes que reclama tengan un valor especial de afección que justifique privar a su cónyuge e hijas de su uso.
Décimo
: Que la institución de los bienes familiares, incorporada a la legislación nacional por la Ley 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella, siendo irrelevante para este análisis el régimen patrimonial pactado por los cónyuges y si éstos son de propiedad de uno de ellos cónyuges, sociales o pertenecen al patrimonio reservado de la mujer.

Undécimo:
Que, por lo antes reflexionado, no puede sino estimarse que los sentenciadores cometieron error de derecho en la aplicación del artículo 141 del Código Civil, pues restringieron el alcance de citado precepto al limitar su aplicación, lo que les estaba impedido por tratarse de una norma de orden publico, desatendiendo con ello las reglas de interpretación de la ley de los artículos 19 y 20 del Código civil, las que, en consecuencia, resultan conculcadas.

Duodécimo
: Que las infracciones de ley anotadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada, desde que condujeron a los jueces recurridos a acoger una de las peticiones de la parte demandada, excluyendo de la declaración de bien familiar, muebles que efectivamente guarnecían la residencia principal de familia. Por consiguiente, fuerza es concluir que la nulidad que se solicita debe ser acogida por esta capitulo de impugnación.

Décimo tercero
: Que de acuerdo a lo razonado, resulta innecesario emitir pronunciamiento acerca de las restantes infracciones de ley denunciadas.


Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 766, 768, 772, 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 157, contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 153, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista.
Regístrese. Rol Nº 1245-07. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema int egrada por los Ministros señores Marco Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Sr. Patricio Valdés A. y señora Gabriela Pérez P. No firma los Ministros Sres. Álvarez y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso el primero y por estar con licencia médica el segundo.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo a cuarto que se eliminan;
Y teniendo en su lugar, además, presente:
Primero: Los motivos segundo a décimo, inclusive, del fallo de invalidación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que los bienes que se solicita excluir no resultan excepciones respecto del conjunto de aquellos que alhajan el hogar de la familia Zegers García-Huidobro. De manera que al no haber probado el demandado alguna situación especial a su respecto, es evidente que tales bienes guarnecen la residencia principal de la familia, resultando por ello improcedente su exclusión del estatuto jurídico cuya declaración se demanda.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 del Código de procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de veintiséis de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 120, en cuanto por ella se excluyó de la declaración de bien familiar los singularizados por el demandado a fojas 116 y, se declara, en cambio, que acogiéndose la demanda son bienes de ese carácter todos los comprendidos en el inventario de fojas 91.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Nº 1.245-07.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marco Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Sr. Patricio Val dés A. y señora Gabriela Pérez P. No firma los Ministros Sres. Álvarez y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso el primero y por estar con licencia médica el segundo.


Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Divorcio.Rechazo en compensación económica.Diferencias entre esta y pensión alimenticia


Concepción, veinticinco de mayo de dos mil siete.
 
Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 11º y 12º, que se eliminan, y se tiene en su lugar presente:
 
1º.- Que para acreditar los requisitos que hacen procedente la compensación económica, referidos en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, la reconviniente aportó prueba sólo documental- consistente en certificados de dominio vigente respecto de 3 vehículos pertenecientes a don José Suazo Muñoz, agregados a fojas 106, 107 y 108 de estos autos; oficio de la Cía. Puerto de Coronel aparejado a fojas 115 que indica cargo y remuneraciones que percibe el reconvenido como Inspector de esa institución; oficio del INP referente a la jubilación que aquél percibe, respondido a fojas 132; y oficio del Registro Conservatorio de Bienes Raíces relativo a los inmuebles que le pertenecen en propiedad, agregado a fojas 113.

2º.- Que los documentos relacionados precedentemente dan cuenta que don José Suazo Muñoz, marido de la actora reconvencional, es propietario de una camioneta Chevorolet Luv, modelo 2003, adquirida el 4 de abril de 2003; un automóvil Toyota, modelo 2003, adquirido el 19 de diciembre de 2002; y un automóvil Chevrolet Monza, modelo 1994, adquirido el 29 de abril de 1994.
Por su parte el Oficio de fojas 115 refiere que con fecha 4 de abril de 2003 el señor Suazo Muñoz celebró con la Compañía Puerto de Coronel un contrato de extensión indefinida por arriendo de una camioneta Chevrolet Luv año 2003. A fojas 132 el Instituto de Normalización Previsional, atendiendo la consulta que el tribunal de primer grado le hiciera, responde que ?en nuestros registros no aparece don José Suazo Muñoz, Rut 8.060.7 07-5 con beneficios de jubilación en esta institución?. Por último el Conservador de Bienes Raíces de Concepción informa que revisado el índice del Registro de Propiedad desde el año 1975 a la fecha a nombre de don José Suazo Muñoz, no aparece ningún bien raí  Por su parte el Oficio de fojas 115 refiere que con fecha 4 de abril de 2003 el señor Suazo Muñoz celebró con la Compañía Puerto de Coronel un contrato de extensión indefinida por arriendo de una camioneta Chevrolet Luv año 2003. A fojas 132 el Instituto de Normalización Previsional, atendiendo la consulta que el tribunal de primer grado le hiciera, responde que ?en nuestros registros no aparece don José Suazo Muñoz, Rut 8.060.7 07-5 con beneficios de jubilación en esta institución?. Por último el Conservador de Bienes Raíces de Concepción informa que revisado el índice del Registro de Propiedad desde el año 1975 a la fecha a nombre de don José Suazo Muñoz, no aparece ningún bien raíz inscrito a su favor.
3º.- .Que la prueba referida en los considerandos anteriores no demuestra que doña Mónica Cecilia Manríquez Caamaño no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería. En efecto, los documentos allegados ponen de manifiesto que el demandado reconvencional adquirió vehículos y entregó en arrendamiento uno de ellos mucho después de 1988, fecha que las partes fijaron como cese de su vida en común. Por su parte los oficios emitidos por el Instituto de Normalización Previsional y Conservador de Bienes Raíces han resultado inútiles para probar la materia señalada al comienzo de este fundamento.
4º.- Que los oficios requeridos por la apoderada de la demandante reconvencional apuntan, más bien, a probar los fundamentos de una pensión alimenticia que una compensación económica, cuestión que no debe confundirse. Así, los alimentos tienen por objeto responder a las necesidades de mantención hacia el futuro de los cónyuges y, en definitiva corresponden al deber de socorro que éstos se deben entre sí, cuando no se ha cumplido y es reclamado por el necesitado; por ende, son las necesidades del alimentario y las facultades económicas del alimentante las que determinan el monto de los alimentos. La compensación económica, en cambio, pretende resarcir al cónyuge demandante de una pérdida patrimonial ya producida, lo que aleja de ella todo carácter alimenticio. (?La compensación económica en la nueva legislación de matrimonio civil. Ramón Domínguez Águila. Revista Actualidad Jurídica Nº 15. Enero 2007. Universidad del Desarrollo, Pág. 83).
5º.- Que los fundamentos de la compensación económica, cuya prueba estaba a cargo de la actora reconvencional, no han sido acreditados de ninguna manera en esta causa, razones que mueven a estos sentenciadores a rechazar la compensación económica pretendida por la actora reconvencional.
 
Por estos fundamentos, de conformida d con lo dispuesto en los artículos 61 de la Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil; 186, 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de doce de septiembre de dos mil seis, escrita de fojas 138 a 149 en la parte que acoge la demanda reconvencional planteada por doña Mónica Cecilia Manríquez Caamaño en el primer otrosí del escrito de fojas 18 y en su lugar se declara que se la rechaza, en todas sus partes, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Se aprueba, en lo demás, la referida sentencia.
 
Regístrese y devuélvase.

 
Redacción de la Ministro titular María Eugenia González Geldres.

 
Rol Nº148-2007.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt