martes, 13 de noviembre de 2007
Divorcio.Recepción de la prueba en audiencias y jueces distintos en juzgado de familia.
La Serena, a dieciséis de Abril de dos mil siete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que habiendo sido elevada en consulta la sentencia definitiva de divorcio dictada en estos autos, esta Corte por resolución de fecha cuatro de enero de dos mil siete, escrita a fojas 39, ha retenido el conocimiento del asunto por estimarse dudosa la legalidad del fallo, al constatarse que la recepción de la prueba fue efectuada en audiencias distintas en que habrían actuado la jueza subrogante doña Ingrid Ebner Rojas y el juez subrogante don José Alvarez Rivera, magistrado este último, que dictó la sentencia definitiva.
Segundo: Que la señora Fiscal Judicial evacuando su informe a fojas 40, propuso diligencias previas, consistentes en que se remitiera copia íntegra de las audiencias de juicio que se realizaron en estos antecedentes, y además, se certificara por el Administrador del Tribunal, la composición de la Sala del Tribunal en las audiencias respectivas.
Tercero: Que cumplidas estas medidas y apreciados los antecedentes, la señora Fiscal Judicial fue del parecer de solicitar en informe agregado a fojas 49, que se invalidara de oficio la sentencia definitiva pronunciada en la causa, retrotrayéndose la causa al estado de fijarse nueva fecha para el juicio oral, todo ello, por haberse infringido el artículo 12 de la Ley 19.968.
Cuarto: Que, dentro de las normas sobre procedimiento, son los artículos 9 y 12 de la Ley 19.968, los que tratan y contemplan la primac eda del principio formativo de la inmediación.
Quinto: Que, este principio determina que las audiencias y diligencias de prueba se realicen siempre con la presencia del juez, quedando prohibida bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones.
Sexto: Que, el presente juicio oral, efectivamente se ha llevado a cabo en audiencias sucesivas realizadas ante el Juzgado de Familia de Ovalle, servido primero por doña Ingrid Ebner Rojas, y luego por don José Marcelo Alvarez Rojas, actuando ambos en las respectivas ocasiones, en calidad de Jueces de Familia Subrogantes.
Séptimo: Que, pese a esta situación, en concepto de esta Corte, la función jurisdiccional no ha sido delegada, ya que la prueba ofrecida fue recibida por el mismo Tribunal de Familia que luego falló la causa, respetado el principio de continuidad de la labor jurisdiccional, sin que altere esta realidad, la circunstancia de haber intervenido dos jueces físicamente distintos, ya que la relación directa con la prueba que exige el principio de inmediación, la ha tenido el mismo Tribunal oral de Familia, independientemente de la persona física de quien haya servido el cargo de juez.
Octavo: Que, fuera de lo anterior, debe tenerse en cuenta de manera adicional, que parte de la prueba aportada para este juicio oral, concerniente a los autos traídos a la vista, Rol Número 37.679-2004 del Juzgado de Menores de Ovalle, fue recibida y apreciada directamente por el mismo juez subrogante que posteriormente falló el juicio, tal como se desprende del registro de audio acompañado a la presente causa.
Noveno: Que, en concepto de esta Corte, aún cuando pueda sostenerse que el principio de inmediación contemplado en el artículo 12 de la Ley 19.968, exige que sea uno solo el juez que reciba la prueba y que falle la causa, tal omisión para este caso específico, no reviste la gravedad suficiente para anular el procedimiento restándole validez, puesto que el juicio en todo caso se ha llevado a cabo, cumpliendo con todas las actuaciones y trámites exigidos en la Ley, garantizando el oportuno e informado acceso a toda la prueba realizada, y en donde además, actuó responsablemente un juez de la República. En consecuencia, y habida consideración de que se ha accedido a las pretensiones de las partes, corresponde que esta Corte se pronuncie sobre el fondo del as unto.
Décimo: Que, conforma lo anterior, se discrepa del criterio de la señora Fiscal Judicial en cuanto es del parecer de declarar de oficio la nulidad de esta causa, y retrotraerla al estado que se lleve a cabo un nuevo juicio oral ante Tribunal no inhabilitado, pues como se viene razonando, no se advierte que se haya vulnerado el principio de la inmediación.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley 19.968, y 92 de la Ley 19.947, por encontrarse la decisión conforme al mérito de autos y a Derecho, SE CONFIRMA la sentencia en alzada de fecha diecisiete de Octubre de dos mil seis, escrita a fojas 24 y siguientes de esta carpeta, dictada por el Juez Subrogante del Juzgado de Familia de Ovalle, don José Marcelo Alvarez Rivera.
Acordada con el voto en contra del Ministro Titular, don Jaime Franco Ugarte, quien fue del parecer de anular la sentencia definitiva dictada con fecha diecisiete de Octubre de dos mil seis, y retrotraer la causa al estado en que se fije nueva fecha para realizar el respectivo juicio oral de divorcio, fundado en los siguientes argumentos:
1º) Que, la reforma procesal en materia de Familia, consagra dentro de los principios formativos del procedimiento, como norma positiva expresa, el principio de la inmediación, a fin de garantizar que la convicción resolutiva del Juez, se obtenga de la apreciación y análisis personal y directo que aquél hace de la prueba rendida, y no del que pudiera realizar otro Juez que no ha intervenido en las audiencias probatorias respectivas.
2º) Que, para dar aplicación real y concreta a este principio formativo, todas las actuaciones y diligencias probatorias deben realizarse ante el mismo Juez oral de la causa, debiendo el propio Tribunal adoptar los resguardos y disponer lo conveniente para que se cumpla efectivamente con el espíritu de la reforma procesal de familia y con el claro tenor de la norma legal que consagra el precitado principio formativo.
3º) Que, en concepto de este disidente no resulta satisfecha la exigencia legal, si se admite que la prueba pueda ser recibida por un Juez y que la sentencia pueda ser dictada por otro diferente, que no ha tenido un contacto personal ni directo con todo el material probatorio reunido en el juicio.
4º) Que, la trasgresión a esta norma tiene prevista en la Ley , como sanción expresa, la nulidad de todo lo obrado, por tratarse de una norma procesal de procedimiento, que es de orden público, inderogable e irrenunciable por voluntad de las partes del juicio.
5º) Que, por lo anterior, este disidente concuerda con la proposición principal realizada en su informe de fojas 49, por la señora Fiscal Judicial en cuanto a que se anule de oficio todo el procedimiento y retrotraiga la causa al estado de fijarse nueva fecha para el juicio oral respectivo.
Regístrese, y devuélvase
Redacción de abogado integrante, seRedacción de abogado integrante, señor Daniel Hurtado Navia.
Rol N° 513-2006.-
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
Divorcio - Presentación de certificado
Concepción, cinco de junio de dos mil siete.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, eliminándose los tres primeros párrafos del considerando Décimo.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1. Que se han elevado estos autos sobre juicio de divorcio, en apelación, de la sentencia definitiva de 2 de noviembre de 2006, que no hizo lugar a la demanda de divorcio deducida a fojas 2 por doña Felicia Campo Chávez, en contra de don Mamerto Segundo Ulloa Chávez, con quien contrajo matrimonio, según dice, el 20 de diciembre de 1974. Indica que se encuentran separados de hecho desde hace 22 años, configurándose de esta forma la causal del artículo 55 de la ley N° 19.947, esto es, el cese efectivo de la convivencia durante a lo menos tres años. Acompaña a su demanda, con citación, Certificado de Matrimonio que da cuenta de que éste se encuentra inscrito el Registro Civil de Santa Juana, bajo el N° 58, del año 1974. A esta presentación se provee ?Téngase por agregado el documento en la forma solicitada, debiendo incorporarse al juicio en la audiencia respectiva?.
2. Que, según se lee de la presentación de fojas 60, la actora se ha alzado en apelación de la sentencia referida en la consideración anterior, solo en cuanto solicita sea enmendada, acogiéndose la demanda de divorcio, sin que nada haya dic ho en lo que respecta a sus demás pretensiones, lo que desde ya delimita la competencia de esta I. Corte.
3. Que oído el control de audio, las partes, al individualizarse declaran su estado de civil de casadas (registro de audio 060527-00) teniéndoles el tribunal expresamente por individualizados de esta forma. Asimismo, el demandado, contestando, (A.P.J. 06210844587-189) acepta los argumentos de fondo de la demanda, pero a su vez interpone demanda reconvencional en contra de su 3. Que oído el control de audio, las partes, al individualizarse declaran su estado de civil de casadas (registro de audio 060527-00) teniéndoles el tribunal expresamente por individualizados de esta forma. Asimismo, el demandado, contestando, (A.P.J. 06210844587-189) acepta los argumentos de fondo de la demanda, pero a su vez interpone demanda reconvencional en contra de su cónyuge, doña Felicia Campo Chávez, por la causal contenida en el artículo 54 de la ley N° 19.947, en su número 2, esto es transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio, solicitando la liquidación de la sociedad conyugal y determinada compensación económica. El tribunal tiene por ratificada la demanda reconvencional y el demandado contesta haciendo presente que la rechaza por ser falsos los hechos imputados, pero sin controvertir la existencia del contrato de matrimonio que lo une con la actora. Se insiste en que lo importante no es el cese de la convivencia, sino la motivación de ésta, que es lo que configuraría la causal del divorcio. El tribunal tiene por contestada la demanda y se establece como objeto del juicio determinar la procedencia de declarar la disolución del matrimonio por cese efectivo de la convivencia, no obstante lo cual, y no siendo un hecho controvertido, se fija, además, como hecho a probar, la existencia del matrimonio.
4. Que declaran en este juicio como testigos, las hijas de las partes, quienes expresamente indican que sus padres eran casados legalmente (pista 3 del control de audio). La Juez, en la Audiencia de Juicio, hace presente el Certificado de Matrimonio, advirtiendo entonces la apoderada del demandado que dicho documento no fue ofrecido en la audiencia preparatoria.
5. Que, por otra parte, en la audiencia preparatoria, la actora solicitó y fundamentó su solicitud de expensas para la litis, contestando la demandada y fijándose audiencia para resolver el incidente y rendir prueba para el 1 de julio de 2006. Ambas partes, en esa ocasión, aceptaron expresamente la circunstancia de constituir un matrimonio (control de audio 060527-0). Además, la demandada expresamente señala que dicha petición se funda en la calidad de cónyuges casados en sociedad conyugal, fundada en el art 'edculo 136 del Código Civil. No niega calidad de cónyuge y sólo dice que no tiene medios económicos, razón por la cual litiga con privilegio de pobreza. En atención a ello, el tribunal fija una nueva audiencia con el fin de probar las condiciones económicas de las partes; nada dice en cuanto a la necesidad de probar el matrimonio existente entre ambas, pudiendo entenderse, entonces, que se trata de un hecho no controvertido, por lo cual la prueba se torna inoficiosa. Es más, en la resolución de esta cuestión (constancia de fojas 32), expresamente se tiene por acreditado que las partes se encuentran casadas bajo el régimen de sociedad conyugal, teniendo en consideración que, en el certificado de matrimonio que rola a fojas 1, no existe constancia de lo contrario, fijándose las expensas para la litis solicitadas.
6. Que, efectivamente, el artículo 61 de la ley N° 19.968, ordena que en la audiencia preparatoria deben fijarse los hechos que tienen que ser probados y determinarse las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes, lo que no se hizo en relación con el certificado de matrimonio que rola a fojas 1 de la carpeta judicial.
7. Que, sin embargo, una cosa es la agregación de los documentos y otra es la apreciación de la prueba de los hechos materia del juicio.
8. Que si bien es también cierto que se fijó como hecho a probar el matrimonio existente entre las partes, éste nunca fue controvertido y, por lo demás, ha resultado plenamente acreditado de las múltiples actuaciones tanto de las partes como del propio tribunal.
9. Que, aún aceptando que los hechos fijados como puntos de prueba deben ser siempre probados por las partes, es posible concluir al respecto, que el certificado de matrimonio no es el único antecedente que resulta idóneo en este caso para tener ese hecho por acreditado. Pertinente resulta recordar, que el artículo 305 del Código Civil dispone que el estado civil de casado se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, lo que daría lugar a concluir que entre las partes puede ser probado por otros medios. Es más, el artículo 309 del mismo cuerpo legal permite que la falta de partida sea suplida, en ciertas circunstancias, por la notoria posesión de ese estado civil. Además, el artículo 28 de la ley 19.968, consagra expresamente la libertad de prueba, no limitándola de manera alguna, al señalar que todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley.
10. Que, por otra parte, en este procedimiento las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica, como bien lo ordena el artículo 32 de la ya tan citada ley N° 19.968, que impide a los jueces contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que significa que los jueces del fondo, están facul10. Que, por otra parte, en este procedimiento las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica, como bien lo ordena el artículo 32 de la ya tan citada ley N° 19.968, que impide a los jueces contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que significa que los jueces del fondo, están facultados para asignarle a los medios que obren en el proceso el valor probatorio que en su razón éstas produzcan, con arreglo a las normas de la lógica y al conocimiento que da la experiencia, siendo un criterio adicional y confirmatorio el de la razonabilidad, de acuerdo al cual el hombre común actúa normalmente conforme a la razón, y encuadrado en ciertos patrones de conducta que son los que corrientemente se prefieren y se siguen por ser los más lógicos.
11. Que según lo indicado, ninguna razón ni lógica tendría entender que dos personas concurran ante los Tribunales de Justicia, demandándose mutuamente de divorcio, si no estuvieran casados, aceptando en múltiples actuaciones esta condición, llevando a declarar como testigos a las hijas nacidas en el matrimonio, solicitando y decretándose expensas para la litis en razón no solamente de estar casados sino, además, en sociedad conyugal.
12. Que el artículo 29 de la ley N° 19.968 faculta al juez para que, de oficio, ordene se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate, norma que no es sino aplicación del principio de actuación de oficio, que encuentra consagración expresa en este procedimiento, según se lee en los artículos 9 y 13 de la misma ley.
13. Que es posible entender entonces, que si las partes no ofrecieron acompañar el certificado de matrimonio, aun cuando ambas interpusieron demandas de divorcio, ni tampoco el juez dispuso su agregación, es porque era un hecho que a todas luces resultaba evidente y notorio.
14. Que, atendido lo expuesto, esta I. Corte dará por establecida la ex istencia del matrimonio entre don Mamerto Segundo Ulloa Chávez y doña Felicia del Carmen Campo Chávez.
15. Que asimismo, de las pruebas rendidas y analizadas en la sentencia en revisión, ha quedado suficientemente demostrado que se produjo el cese de convivencia entre las partes por más de tres años, por lo que procede acoger la demanda de divorcio entablada a fojas dos por doña Felicia Campo Chávez.
Por las consideraciones señaladas, disposiciones legales citadas y teniendo presente, ademPor las consideraciones señaladas, disposiciones legales citadas y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 55 de la ley N°19.947 y el artículo 67 de la ley 19.968, se revoca, en lo apelado, la sentencia de dos de noviembre de dos mil seis, que se lee de fojas 45 a fojas 59 de la carpeta judicial, y en su lugar se decide que se hace lugar a la demanda de fojas 2, y en consecuencia se declara terminado por divorcio el matrimonio celebrado entre doña Felicia del Carmen Campo Chávez y don Mamerto Segundo Ulloa Chávez, el 1 de abril de 1956, ante el Oficial del Registro Civil de Santa Juana, inscrito con el número 58 del año 1974 , según datos que la juez tuvo presente al determinar las expensas para la litis, debiendo subinscribirse esta sentencia, ejecutoriada que sea, al margen de dicha inscripción matrimonial.
Regístrese y devuélvase con sus agregados
Redacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol 1142-2006.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Puerto Montt
Conciliación.Tramite esencial en juicio de divorcio viciado por rebeldía de uno de los cónyuges
Rancagua, veintidós de mayo de dos mil siete.
Visto.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que la demandada deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado, a fin de que ella se invalide y se retrotraiga la causa al estado de contestar la demanda y reconvenir en su caso, fundada en que ha faltado a trámites esenciales establecido por la ley, invocando la causal del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene el recurrente que la audiencia especial de conciliación se llevó a cabo el 18 de agosto de 2005 sin la comparecencia de la demandada, por lo que la audiencia no se verificó atendida la rebeldía de dicha parte, por lo que el día siguiente pidió un nuevo día y hora para la celebración de dicha audiencia de conciliación, lo que fue negado por el tribunal.
Al llevarse a cabo la audiencia de conciliación en rebeldía se incurrieron en vicios esenciales de acuerdo a la ley 19.947, la no comparecencia de la demandada a la audiencia especial de conciliación y contestación; no se informó a la demandada del derecho a la compensación económica. Estos trámite son esenciales a la luz de las disposiciones del la ley 19.947. Finaliza diciendo que estos trámites esenciales no han podido indicarse en el Código de Procedimiento Civil por tratarse de una normativa nueva, pero ello no significa que no sean esenciales. Indica que la vulneración de los artículos 64, 67, 68 y 69 de la Ley 19.947 han causado perjuicio a la recurrente que ha influido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en primer lugar cabe consignar que conforme al artículo 67 de la Ley 19.947, sobre Matrimonio Civil, el juez de la causa debe citar a las partes a una audiencia especial de conciliación, que debe tener por finalidad, por un lado examinar las posibilidades de superar el conflicto de convivencia conyugal y, por otro, regular lo concerniente a los alimentos entre los cónyuges y para los hijos, su cuidado personal, la relación directa y regular y el ejercicio de la patria potestad. Además, si no se ha pedido compensación económica, el juez debe informar a los cónyuges de ese derecho durante la audiencia de conciliación.
A tal audiencia, conforme al artículo 68 de la Ley 19.947, los cónyuges deben comparecer personalmente, a la que el legislador le ha dado importancia vital, desde que para asegurar esa comparecencia personal, en caso de ausencia injustificada, el juez puede decretar las medidas de apremio de arresto y multa contempladas en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior demuestra lo esencial que a la primera audiencia de conciliación comparezcan personalmente las partes, sin que se pueda prescindir de ella por la simple incomparecencia de una de las partes, pues si ello llega a ocurrir, esta ausencia se puede deber a dos motivos, justificados o injustificados; en caso de esta última, debe tomar las medidas de apremio que estime pertinente para asegurar su comparecencia. Para qué?, obviamente, para celebrar la audiencia de conciliación indicada en el artículo 67. Ahora bien, si la incomparecencia, es por motivo justificado, con mayor razón, decretará una nueva audiencia.
De lo anterior se colige que no se puede actuar en rebeldía de una de las partes, si no que una vez agotados los medios para la asistencia personal de ambos contrayentes. Solo una vez, que agotados los mecanismos para lograr la presencia personal, sin resultado positivo, se podrá avanzar en el procedimiento en rebeldía de uno de los contrayentes.
Tercero: Que en estos antecedentes además del recurso de casación en la forma intentado por la demandada, el fiscal judicial informando a fojas 90 ha pedido la casación del fallo, atento que en la especie el comparendo de conciliación se llevó a cabo en rebeldía de la demandada, lo que contraviene lo prevenido en el artículo 68 de la Ley 19.947 que obliga a que la comparecencia a la audiencia de conciliación sea personal con lo que se configura la causal de casación del Nº 9 del artículo 768 del Código de procedimiento Civil.
Cuarto: Que consta de la causa que por resolución de fecha tres de agosto de 2005 el tribunal citó a las partes a una audiencia especial de conciliación para el día 18 de agosto de 2005, a la que conforme al propio texto de ella, debían comparecer personalmente; que la demandada María Leonila Peña y Lillo Contreras fue notificada en la ciudad de Rengo el 10 de agosto de 2005; que el 18 de agosto del mismo año se llevó a cabo la audiencia de conciliación en rebeldía de la parte demandada; que la demandada con fecha 19 de agosto de 2005 pidió se fijara nuevo día y hora para la realización de la audiencia de conciliación, dado que su residencia principal, de acuerdo al certificado de residencia que acompaña, es en la ciudad de San Javier; que con fecha 11 de octubre de 2005 el tribunal negó lugar a tal petición.
Quinto: Que siendo la audiencia de conciliación, en este tipo de juicio, obligatoria a la que debe concurrir en forma personal de ambos cónyuges, conforme a lo razonado en el motivo segundo de este fallo, no puede avanzar el procedimiento ni menos dictarse sentencia si no se ha verificado la audiencia de conciliación con la presencia personal de ambos contrayentes.
A este respecto, es preciso consignar que en el artículo 59 de la Ley 19.968 que creó los Tribunales de Familia, se ha contemplado que la citación a audiencia preparatoria, donde se hará el llamado a conciliación, no puede verificarse antes de los 10 días de practicada la notificación, precisamente para que puedan concurrir en persona los contrayentes y se preparen con la debida antelación para dicha audiencia. En este caso concreto, la audiencia de conciliación se llevó a cabo al día ocho.
Por cierto, tal norma no resulta aplicable a este caso, por tramitarse de acuerdo a las normas transitorias de la Ley de Matrimonio Civil ante Juzgados de Letras, pero si sirve de referencia e ilustración para la importancia y esencialidad de la comparecencia personal de las partes a la primera audiencia.
Sexto: Que por otro lado, en la audiencia de conciliación, también se debe informar a los cónyuges, cuando no se ha pedido la compensación económica, cuyo caso es el de autos, la existencia de tal derecho por parte del juez de la causa. Esa información que debe entregar el juez de la causa es de carácter imperativo conforme fluye del clar o tenor del artículo 64 de la Ley de Matrimonio Civil, lo que obviamente supone la comparecencia personal de las partes.
Séptimo: Que claramente e legislador no ha querido que los juicios sobre divorcio se tramite en su primera etapa, en rebeldía de uno de los cónyuges, entregándole al juez la facultad para velar que ello no ocurra, por medio de los apremios.
De esta forma, teniendo la concurrencia personal a la conciliación la calidad de trámite esencial en el juicio de divorcio, el llamado que se ha hecho con la ausencia de una de ellas, ha sido viciado, pues no sólo no se ha podido buscar la posibilidad de restablecer la relación conyugal superando el conflicto de convivencia y regular la situación de alimentos, cuidado personal, relación regular y directa de los hijos, en caso que procediere, sino que tampoco se ha podido informar el derecho, al cónyuge rebelde, de solicitar compensación económica, todo lo cual se traduce en que se ha configurado la causal de casación prevista en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe consignar que resulta plenamente aplicable dicha causal desde que el artículo 795 Nº 2 del mencionado Código de Enjuiciamiento Civil, contempla la conciliación como trámite esencial, agregando la nueva normativa de la Ley de Matrimonio Civil, la concurrencia personal obligatoria a dicha audiencia y la información de la compensación económica, como trámites esenciales, cuya omisión obviamente, configura la causal en análisis.
Con lo razonado y lo dispuesto en los artículos 64, 67, 68, 69 y primero transitorio de la Ley 19.947 y artículos 223, 227, 764, 766, 768 Nº 9, 786 y 795 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
i.- Que se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en la causa con fecha 25 de septiembre de 2006, la que se invalida conjuntamente con todo lo obrado a partir de fojas 16, retrotrayéndose la causa al estado de decretarse una nueva audiencia de conciliación, a la que deberán comparecer personalmente las partes, debiendo proseguir su tramitación ordinario por el juez no inhabilitado que corresponda.
ii.- Que se tiene por no interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo que ha sido declarado nulo.
Se previene que la Abogado Integrante Sra. Latife concurre al fallo de nulidad sólo por estimar que en el caso de autos no se agotaron los mecanismos para lograr la comparecencia de la parte rebelde.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Ministro don Miguel Vázquez Plaza.
Rol Corte N° 1654-2006 civil
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Puerto Montt
Rechazo de divorcio por incumplimiento del demandante en obligación de alimentos al cónyuge o sus hijos
Concepción, veinticinco de mayo de dos mil siete.
Vistos:
Se eliminan los motivos quinto al décimo sexto de la sentencia apelada, se la reproduce en lo demás.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
1°) Que la demandada pidió el rechazo de la demanda de divorcio por cuanto el actor durante el período de cese de la convivencia no habría dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.
En subsidio, dedujo demanda reconvencional sobre compensación económica, por el monto que señala;
2°) Que el actor principal contestó la acción reconvencional mediante su presentación de fojas 21, en la cual pidió el rechazo de la misma, por las razones que expresa y, en un otrosí alega que ha cumplido siempre con su obligación de alimentos, agregando que distinto es que haya habido litigio respecto del monto exacto de las sumas mensuales de la pensión;
3°) Que el demandante, a fin de acreditar los extremos de su demanda, rindió prueba documental, acompañando al efecto el certificado de matrimonio de las partes y copia autorizada de escritura pública de compraventa que acredita la compra de un inmueble por parte de la demandada;
4°) Que, por su parte, la demandada se valió de prueba instrumental, agregando certificados médicos insertos a fojas 45 y 46, oficio de fojas 56 relativo a los descuentos efectuados al demandado en la empresa en la cual trabaja. Asimismo, rindió prueba testimonial, consistente en el dicho de los testigos Claudio Andrés Villarroel Miquel, Dioselinda Henríquez Alvarez, Gloria Mardones Baeza y Nancy Miquel Silva quienes, en lo que interesa, están contestes en el hecho que el actor ha c umplido con la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos, no así a su cónyuge, pese a existir una sentencia que lo obligaba a pagar a ésta el 10% de sus remuneraciones; 5°) Que la prueba rendida y los demás antecedentes del proceso, apreciados según las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a la lógica y a las máximas de la experiencia, permite al tribunal tener establecido, como hechos en la causa, los siguientes:
a) por sentencia definitiva de 11 de agosto de 2000, dictada en la causa rol N° 13.123, sobre alimentos mayores, seguida entre las partes y que se tuvo a la vista, el actor fue condenado a pagar mensualmente a su cónyuge, por concepto de pensión de alimentos, una suma de dinero equivalente ?al 10% de sus ingresos líquidos, considerándose los descuentos legales correspondientes a previsión y salud obligatorias, impuestos, cuota sindical y demás legales que corresponda?;
b) consta del expediente mencionado que el señor Villarroel Muñoz pagó las pensiones de alimentos a que fue condenado a título de pensión de alimentos para los tres hijos de filiación matrimonial, no así los determinados a favor de su cónyuge, constando sólo dos depósitos a favor de esta última que suman $120.000;
c) de la liquidación de fojas 203 vuelta consta que la deuda total por concepto de alimentos, al 08 de abril de 2004, ascendía a $ 5.753.229, y no se probó en autos que esta suma se hubiere pagado por el demandante;
6°) Que el artículo 55 de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, dispone, en su inciso 3°, que ?Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la arte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo?;
7°) Que para el divorcio por voluntad unilateral el legislador en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N° 19.947, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el cese de l a convivencia efectiva durante, a lo menos, tres años; b) que el demandante acredite, si lo exige el otro cónyuge, haber dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del demandado y sus hijos comunes y c) que no se haya producido una reanudación de la vida en común de los cónyuges con ánimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el cómputo del plazo legal.
8°) Que los presupuestos de las letras a) y c) no han sido desconocidos por las partes, sólo que la demandada en su contestación solicitó el rechazo de la acción por cuanto el demandante no pagó, pudiendo hacerlo, la pensión de alimentos decretada en su favor en los últimos años. La ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación en calidad de alimentante. De lo anterior se desprende que la excepción perentoria debe ser alegada por el cónyuge afectado y que el peso de la prueba por aplicación de la regla general del artículo 1.698 del Código Civil, corresponde al actor, y éste no rindió probanza alguna al respecto, pues el oficio de fojas 56 fue requerido a petición de la demandada;
9°) Que, como ya se dijo, el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N° 19.947, previene que no se dará lugar al divorcio si el demandante durante el cese de la convivencia ?...no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes?. Si bien la norma transcrita emplea la conjunción copulativa ?y?, dando a entender que debe haber incumplimiento respecto de ambos alimentarios, la finalidad de la disposición, cual es, sancionar la infracción a la obligación de socorro y el principio de protección al cónyuge más débil, que debe siempre ser respetado en estas materias, conducen necesariamente a concluir que corresponde igualmente desestimar la demanda sea que el incumplimiento haya sido con el cónyuge o con los hijos comunes.
10°) Que a lo anterior cabe agregar que verificado el incumplimiento se satisface la exigencia de la norma legal, sin que sea procedente examinar circunstancias de otro orden, pues el tenor literal de la disposición es claro en cuanto a exigir incumplimiento reiterado y ese se produce por el sólo hecho de no haber pagado las respectivas pensiones de alimentos, en este caso, decretadas a favor de la cónyuge demandada, sin que el actor, correspondiéndole el peso de de la prueba, haya probado por su parte que estuvo impedido de hacerlo;
11°) Que cabe señalar que el artículo 55 inciso 3°, tantas veces mencionado, sólo exige que el actor no haya dado cumplimento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo; no siendo necesario, en consecuencia, que se haya decretado algún apremio de los establecidos en la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. En efecto, cuando la ley ha querido imponer como exigencia previa para un fin determinado la reiteración de apremios, lo ha dicho expresamente, como es el caso del artículo 19 de la Ley 14.908 recién mencionada, en que, para decretar las medidas que dicha norma contempla, ha exigido que en el expediente respectivo se hubieren ordenado al menos dos veces alguno de los apremios señalados en el artículo 14 de la citada ley; tan es así que la circunstancia ya señalada será especialmente considerada para resolver sobre: ??b) La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código Civil?, esto es, no podrá confiarse el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.
Sin perjuicio de lo concluido en el párrafo precedente, en cuanto a que basta el mero incumplimiento reiterado a la obligación de alimentos, cabe señalar que, en todo caso, en el expediente Rol 13.123, tenido a la vista, a fojas 99 vuelta, 138 vuelta y 177, se decretaron sendas ordenes de arresto en contra del actor, por el no pago de las pensiones de alimentos decretadas a favor de su cónyuge. Se debe tener presente que la sentencia dictada en proceso tenido a la vista, que dispuso el cese de la pensión a favor de su cónyuge, no está firme, pues se encuentran concedidos en contra de la misma sendos recursos de apelació Sin perjuicio de lo concluido en el párrafo precedente, en cuanto a que basta el mero incumplimiento reiterado a la obligación de alimentos, cabe señalar que, en todo caso, en el expediente Rol 13.123, tenido a la vista, a fojas 99 vuelta, 138 vuelta y 177, se decretaron sendas ordenes de arresto en contra del actor, por el no pago de las pensiones de alimentos decretadas a favor de su cónyuge. Se debe tener presente que la sentencia dictada en proceso tenido a la vista, que dispuso el cese de la pensión a favor de su cónyuge, no está firme, pues se encuentran concedidos en contra de la misma sendos recursos de apelación y de casación en la forma;
12°) Que sobre la base de los hechos anotados en el motivo quinto, estos sentenciadores concluyen que se ha verificado que efectivamente el demandante se encuentra en mora de pagar los aludidos alimentos y no existe prueba alguna en orden a acreditar que hubiera estado impedido para ello por causa justificada.
En cuanto a la argumentación esgrimida por don Pedro Villarroel en las causas tenidas a la vista, relativa a la existencia de pensiones de alimentos del 30% y 20% de sus ingresos a favor de sus hijos de filiación matrimonial y no matrimonial, respectivamente, lo que impediría pagar un 10% para su cónyuge pues excedería el 50% de su sueldo, debe decirse que ello debe ser planteado mediante la acción correspondiente, pues dicha circunstancia ( el límite establecido en el artículo 10 de la Ley 14.908), por sí sola, no le exime de su obligación de alimentos para su cónyuge;
13°) Que en tales condiciones, la demanda de divorcio intentada por el actor no puede prosperar y, por tanto, sólo cabe el rechazo de la misma.
Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 53, 55, 56, 85, 88 y 1° y 2° transitorios de la Ley N° 19.947; 1.698 y 1.700 del Código Civil; 342, 384 y 680 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se revoca la sentencia de dos de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 67; por lo tanto, se rechaza, sin costas, la demanda de divorcio interpuesta a fojas 2 de estos autos, y, como consecuencia de ello, se rechaza, asimismo, sin costas, la demanda reconvencional deducida en el primer otrosí de la presentación de fojas 14.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol N° 671-2007
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Divorcio. Compensación económica
Antofagasta, nueve de julio de dos mil siete.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo Décimo Quinto, que se elimina y con las modificaciones que se indican:
En la parte expositiva, párrafo segundo, se reemplaza el guarismo 20.000.- por 20.000.000.-. En el considerando Sexto se sustituyen los numerales ?541? por 591 y 1976 por 1988.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que la Defensa de la parte demandada a fojas 105 dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado rolante a fojas 96 y siguientes por ser agraviante a su representada, por cuanto estima que acoge la demanda de divorcio no encontrándose acreditado los supuestos legales de haber transcurrido más de tres años desde el cese de la convivencia, toda vez que los testigos del actor no dieron razón de sus dichos y menos como conocieron la efectividad de la fecha cierta del cese de la convivencia de las partes.
En subsidio, y en caso de confirmarse el divorcio, solicita se le conceda a su parte compensación económica, por cumplir los requisitos legales que le dan derecho a ello, en la suma de $20.000.000.- o la suma que este Tribunal determine, dando lugar asimismo a la demanda de expensas para la litis, en la suma pedida en la demanda de $1.000.000.- o la suma que se le fije, con fines de evitar el desamparo económico de la mujer demandada.
SEGUNDO: Que, en primer lugar, se comparte lo opinado por el Sr. Fiscal Judicial en su informe rolante a fojas 113 en el sentido que en la especie, se trata de un juicio sobre divorcio unilateral, y en el cual durante su tramitación se cumplieron todos los trámites esenciales contenidos en la Ley N° 19.947 y con los expedientes tenidos a la vista, más la testifical de fojas 51 y 52 se acreditó el cese efectivo de la convivencia por un lapso superior a tres años; por otra parte, no existen indicios en orden a que el actor haya incumplido su obligación alimenticia respecto de la cónyuge e hijos menores.
TERCERO: Que la compensación económica es la indemnización a la cual tiene derecho un cónyuge, en caso que se declare la nulidad o el divorcio, por el menoscabo económico experimentado como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, sin haber podido por ello desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o haberlo efectuado en menor medida de lo que podía o quería, para que se le compense por el menoscabo económico que, producido el divorcio o nulidad, sufrirá por esta causa.
Para su procedencia, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que uno de los cónyuges se haya dedicado durante el matrimonio, exclusiva o preferentemente al cuidado de los hijos o las labores propias del hogar común;
b) Que por esta dedicación exclusiva ese cónyuge no haya desarrollado una actividad remunerada o lo haya hecho en una menor medida que la que podía o quería, y
c) Que el divorcio o nulidad matrimonial cause a ese cónyuge un menoscabo económico;
CUARTO: Que la actora reconvencional demanda la compensación económica fundada en que contrajo matrimonio con el demandante con fecha 23 de septiembre de 1988 y por lo tanto, el vínculo estuvo vigente por más de doce años, época durante la cual nacieron dos hijos varones de 17 y 10 años respectivamente a la fecha, dedicada todo ese tiempo a las labores del hogar común y a la crianza y educación de los menores. A petición del demandante no cursó estudios que le permitieran ejercer una profesión u oficio separada de su marido, por lo mismo ahora a la edad de 35 años, carece de historial previsional por lo que solicitó se fijara el monto de la compensación económica no inferior a $20.000.000.-
QUINTO: QUINTO: Que habiéndose acreditado con la confesional del demandado que efectivamente la actora reconvencional desde que se casó estuvo al cuidado de sus hijos y del hogar, mientras se mantuvo la convivencia con su marido, esto es, durante d oce años, fluye que durante ese tiempo no tuvo la oportunidad de trabajar ni estudiar u obtener entradas económicas, no pudiendo sostenerse, como lo hace el demandado, que no tenga derecho a la compensación porque no cursó estudios ni ejerció un oficio o profesión por indolencia y comodidad de ella, sin perjuicio de que éste sea un factor a considerar al fijar su monto, pero sin que pueda afectar la existencia misma del referido derecho.
SEXTO: Que en este orden de ideas, por concurrir los requisitos señalados en el motivo tercero, procede acoger la demanda reconvencional, por cuanto la actora con el divorcio sufrirá un menoscabo económico que debe ser resarcido y cuyo monto de la correspondiente compensación económica demandada se determinará considerando que la beneficiaria con sus dos hijos de filiación no matrimonial, continuarán viviendo en el inmueble dado en usufructo por el demandante para que lo habite con los hijos de las partes, se fijará sólo en la suma de $1.000.000.-, cuya forma de pago se señalará en lo resolutorio.
SEPTIMO: Que en cuanto a las expensas para la litis, la juez a quo acertadamente la ha rechazado por lo que los sentenciadores se remiten a lo allí expuesto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 61, 62 y 92 de la Ley de Matrimonio Civil, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 96 y siguientes, en cuanto por su decisión II rechaza la demanda de compensación económica, interpuesta por doña Susana del Carmen González Rocha, en contra de don Nilton Ricardo Martínez Leiva y, en su lugar, se declara que se accede a la demanda reconvencional formulada a fojas 33 vta., sólo en cuanto el demandado en ella deberá pagar a la actora, como compensación económica, la cantidad de $1.000.000.- (un millón de pesos), pagadera en diez cuotas mensuales y sucesivas de $100.000.- (cien mil pesos) cada una, dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante depósitos en la cuenta de ahorro a la vista que deberá abrir al efecto el demandado en un banco de la plaza de su domicilio, comenzando con el mes siguiente a aquél en que quede ejecutoriada esta sentencia.
Las referidas cuotas se reajustarán semestralmente de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor.
Se confirma en lo demás la aludida sentencia, con declaración que la subinscripción que se ordena al margen de la inscripciSe confirma en lo demás la aludida sentencia, con declaración que la subinscripción que se ordena al margen de la inscripción matrimonial es la N° 591 del año 1988.
Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Rol 1367-2006.
Redacción de la Ministro Titular Srta. Marta Carrasco Arellano. ----------------------
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Improcedencia de beneficio establecido en Ley de matrimonio civil.Escasa preocupación en el cuidado de hijos y laborales de hogar.
Concepción, diecisiete de julio de dos mil siete.
Visto:
Se reproduce la sentencia de primer grado y sus complementos de fs.120 y 122, con excepción de sus fundamentos sexto, décimo, undécimo, décimo quinto y décimo sexto a décimo noveno, que se eliminan. En el motivo quinto se suprime lo que dice hecho que es además reconocido por éstas. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1) Que mediante el recurso de apelación el apoderado del actor y a su vez demandado reconvencional pidió la revocación de la sentencia definitiva en la parte que lo condenó a pagar a la demandante reconvencional, a titulo de compensación económica, la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) en cuotas reajustables de $200.000 mensuales cada una, el cual fundó en la circunstancia de que por haber abandonado a su marido y a sus cuatro hijos la actora no tiene derecho de demandarla, afirmando que la madre siempre estuvo ausente aún cuando vivía en la misma casa, no cuidaba ni criaba a sus hijos, los que fueron educados y criados bajo el solo alero paterno, agregando que tampoco cooperó en la vida profesional de su marido, por lo que a su juicio no se da ninguna de las exigencias del artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil para la procedencia del beneficio.
2) Que la compensación económica establecida en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil tiene por objeto compensar al cónyuge que por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, no pudo desarrollar durante el matrimonio una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería.
Por consiguiente, quien la demanda debe probar: a) que durante el matrimonio debió dedicarse al cuidado de los hijos o a las labores del hogar común; b) que por ello no pudo desarrollar una actividad económica lucrativa o si lo hizo, fue en menor medida de lo que podía y quería; y c) que como consecuencia de lo anterior ha experimentado un menoscabo económico.
3) Que en la especie la prueba producida por la actora reconvencional es absolutamente insuficiente para acreditar los requisitos del beneficio que reclama. En efecto los dos testigos que presentó a declarar Luciano Castro Soto y Bernarda Peña Amaza- se refieren a hechos y circunstancias ocurridas con posterioridad a la separación efectiva de los cónyuges, de manera que nada aportan en prueba de la procedencia de su pretensión.
Por el contrario, con la prueba rendida por el demandado reconvencional en el dicho de dos testigos, uno de ellos la hija común María Fernanda Taboada Medina, cuyo mérito probatorio se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, llevan a la fehaciente convicción de que la actora escasamente se preocupó de las labores del hogar y del cuidado y educación de sus hijos, aún cuando estaba asesorada por dos empleadas de servicio doméstico. Por otra parte, esa misma probanza establece que fue la actora la que abandonó el hogar común en el año 1983, sin que desde esa fecha volviera a interesarse por su familia, de manera que fue el demandado quien tuvo que asumir el cuidado del hogar y de sus cuatro hijos, dos de ellos menores de edad.
4) Que si bien se ha sostenido que sea por opción personal, sea porque las circunstancias del matrimonio se lo exigieron, la mujer siempre tiene derecho a compensación económica si se dan los otros requisitos, porque es legítimo y aún deseable para muchos matrimonios que ella permanezca en el hogar cuidando a los hijos o atendiendo a las labores propias de la familia (Ramón Domínguez A. ?Actualidad Jurídica? N°15, pág.85 U.del Desarrollo), de todas mane ras nada la exime de la carga de probar la concurrencia de las demás exigencias, vale decir, que estuvo en condiciones de desarrollar una actividad remunerada y que sufrió un detrimento o menoscabo económico por haberse dedicado total o parcialmente al hogar e hijos, siendo este último elemento el requisito esencial y la justificación de la institución y, por ende, constitutivo de requisito de la acción.
5) Que, en cuanto a las costas relacionadas con la demanda principal, se estima que la demandada tuvo motivos plausibles para oponerse al divorcio solicitado por el actor, era su derecho, resultando excesivo e injusto que por deficiencias de su defensa técnica tenga además que cargar con los costos del juicio.
6) Que, en lo referido a la consulta de la sentencia, estos sentenciadores estiman que en cuanto acogi6) Que, en lo referido a la consulta de la sentencia, estos sentenciadores estiman que en cuanto acogió la demanda de divorcio deducida por el marido contra su cónyuge se encuentra ajustada a derecho y al mérito del proceso, de modo que procederá a aprobarla en esa parte.
Por estos fundamentos, disposición legal citada y artículo 1695 del Código Civil, se revoca la sentencia de dos de marzo de dos mil seis, escrita a fs.83 y siguientes, complementada por las de trece de noviembre y diecinueve de diciembre de dos mil seis, que se leen respectivamente a fs.120 y 122, en la parte que acogió la demanda reconvencional de compensación económica deducida por Elsa Eliana Medina Ibar, y en su lugar se decide que ella queda rechazada, sin costas, y se la aprueba en lo consultado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Eliseo Araya Araya.
ROL N°439-2007
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Detención y desaparición de personas en el año 1973. Prescripción de acción contra el fisco
Santiago, tres de abril de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos noveno, décimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo y trigésimo primero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°) Que es un hecho histórico y, por ende, público y notorio, que el día 11 de septiembre de 1973, las Fuerzas Armadas y Carabineros, mediante un acto de fuerza, derrocaron al entonces presidente don Salvador Allende Gossens, quien ese mismo día se suicidó en el Palacio de la Moneda. Este último edificio fue atacado por fuerzas terrestres y aéreas, siendo detenido el grupo de personas que estaban en su interior y que acompañaban al referido presidente.
2°) Que, de otro lado, por D.S. N° 355 del Ministerio de Justicia de 1990, se creó la Comisión de Verdad y Reconciliación, que entregó los antecedentes de lo sucedido en el período que gobernaron las Fuerzas Armadas y de Orden, conclusiones a las que el propio Fisco demandado, a fojas 26 vuelta, señala no desconocerles fuerza moral. Este informe, en la parte que interesa a esta causa, refiere que el padre de los actores, don Claudio Gimeno Grendi, dirigente del Partido Socialista y asesor del presidente Allende, fue detenido (junto con otro grupo de personas) por efectivos militares ese día 11 de septiembre de 1973 y llevado alrededor de las 18:00 horas al Regimiento Tacna, sin que se tengan noticias de él desde ese momento, encontrándose desaparecido hasta el día de hoy.
3°) Que lleva razón el Fisco cuando en su contestación de la demanda de fojas 26, señala que dicho informe no constituye una prueba judicial, desde que no se logró a propósito de un determinado proceso. Se equivoca, empero, al negarle valor para acreditar la detención y posterior desaparición de Claudio Gimeno Grendi por la acción de agentes del Estado, según se dirá a continuación.
4°) Que, en efecto, debe entenderse que el Estado y, más precisamente, el Poder Ejecutivo, al crear esta Comisión y publicar sus conclusiones dándolas por verdaderas, aceptó -en lo que a esta litis se refiere- que el señor Gimeno Grendi, con ocasión de los sucesos del 11 de septiembre de 1973, fue detenido por fuerzas del ejército en el Palacio de la Moneda ese mismo día y llevado al Regimiento Tacna sin que hasta el día se sepa su paradero, de modo que no es posible que, ahora, al contestar la demanda, el mismo Estado, a través del organismo encargado de la defensa de sus intereses, niegue o se desentienda de lo que en su oportunidad se señaló. Ello atenta contra el principio de los actos propios (venire contra propium factum nulli conceditur), que constituye un principio general del derecho que, evidentemente, informa todo nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, como se ha dicho por esta Corte y por la Excma. Corte Suprema de Justicia, tal doctrina se traduce en que se debe mantener en el derecho una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiración de la regla por la cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude, encontrando en materia contractual su base legal en el artículo 1546 del Código Civil. Son requisitos de procedencia de esta teoría: a) una conducta anterior, que revela una determinada posición jurídica de parte de la persona a quien se le trata de aplicar este principio; b) una conducta posterior por parte del mismo sujeto, contradictoria con la anterior; y c) que el derecho o pretensión que hace valer la persona a quien incide el actor perjudique a la contraparte jurídica.
5°) Que así, no es atendible una defensa que cambia el discurso jurídico que se tuvo al momento de aceptar los hechos constatados por la Comisión de Verdad y Reconciliación y que implicó qu e se reconociera que el señor Claudio Gimeno Grendi fue detenido por agentes del Estado el día 11 de septiembre de 1973, llevado a una unidad militar y que desde entonces no se tienen noticias suyas.
6°) Que aclarado lo anterior, procede analizar la excepción de prescripción opuesta por el demandado, esto es, por el Fisco de Chile. Sobre el particular cabe señalar que, desde luego, la acción ejercida por los actores es de índole patrimonial, desde que demandan una suma de dinero a título de lucro cesante y de daño moral. Esta obligación del Estado provendría de un acto ilícito cometido por sus agentes, esto es, se trata de un caso de culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual.
7°) Que no hay un estatuto jurídico de responsabilidad extracontractual del Estado propio, distinto del establecido en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, resultando aplicable para el demandado de autos, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 2332 del mismo cuerpo legal, sin que, por lo demás, exista una pretendida responsabilidad objetiva de la Administración del Estado, salvo que ello estuviera expresamente contemplado en la ley. Incluso, tratándose de la responsabilidad por falta de servicio, ésta tampoco es objetiva y si bien algunos han sostenido lo contrario, ello constituye un error provocado por el hecho que en este caso no es necesario identificar al funcionario causante del perjuicio, ni menos probar su dolo o culpa, en circunstancias que por la necesidad, precisamente de probar la falta de servicio, ello no era así. Objetiva sería si únicamente fuera necesario el elemento daño y la relación de causalidad, lo que no ocurre en la falta de servicio, en que, además hay que acreditar la falta de servicio? (Pedro Pierry Arrau. Prescripción de la Responsabilidad Extracontractual del Estado. Situación Actual de la Jurisprudencia de la Corte Suprema?, en Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado N° 10, diciembre de 2003, páginas 14 y 15).
8°) Que, en efecto, en fallo de 27 de junio de 2006, dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia en causa rol 508-06, se señaló que no por ser la responsabilidad estatal de índole constitucional y de derecho público, no pueden extinguirse por el transcurso del tiempo, dado que por su carácter universal, la prescripción no es ajena a esas normativas y puede operar en todas las disciplinas que corresponden al derecho Público, doctrina que esta Corte comparte y hace suya. Por lo demás, no existe disposición alguna que establezca la imprescriptibilidad de la responsabilidad extracontractual del Estado y, antes al contrario, existe una norma expresa en sentido contrario, como es el artículo 2497 del Código Civil, al señalar que Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo?.
9°) Que así también se ha fallado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 27 de diciembre de 2006, en causa rol 5914-05.
10°) Que el artículo 2332 del Código Civil establece un plazo de cuatro años para la prescripción de la acción deducida en estos autos, plazo que se contabiliza desde que se cometió el acto ilícito, ya que la expresión perpetración del acto utilizada en la norma legal recién citada, tiene un sentido amplio, que comprende la realización de una acción u omisión que provoca el daño que motiva el resarcimiento de los perjuicios supuestamente causados.
11°) Que el acto por el que se demanda la indemnización de perjuicios es único, consiste en la detención del señor Claudio Gimeno Grendi, de la que se derivó su desaparición, situación esta última que se mantiene hasta el día de hoy. O sea, como lo sostuvo la Excma. Corte Suprema en el fallo citado en el numeral 9° de esta resolución, la desaparición del ofendido es una consecuencia de su detención, como lo es el dolor que provoca a los deudos el homicidio de un ser querido o, una cicatriz en el caso de un herido, pero, aunque tales efectos o consecuencias permanezcan en el tiempo, el plazo de prescripción, según lo establece el artículo 2332 del Código Civil, es de cuatro años y se cuenta desde la fecha del acto que los ocasiona. Todo delito, o la mayoría de ellos, provoca efectos perjudiciales que permanecen en el tiempo, pero no por eso el acto que da origen a la indemnización deja de ser único. La aceptación de la tesis de los actores significaría consagrar, al menos indirectamente, la imprescriptibilidad de las acciones de indemnización de perjuicios, lo cual resulta inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico?;
12°) Que la detención de Claudio Gimeno Grendi, por parte de agentes del Estado, sucedió el 11 de septiembre de 1973, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda, el 16 de abril de 1999, el plazo que establece el artículo 2332 del Código Civil había transcurrido en exceso.
13°) Que aún cuando el plazo se cuente desde que el país volvió a la normalidad democrática, el 11 de marzo de 1990, igualmente estaría cumplido el plazo de prescripción de cuatro años referido. E igual cosa sucede si se aplica a la especie lo dispuesto en el artículo 2520 del Código Civil, en relación con el N° 1° del artículo 2509 del mismo cuerpo legal, por ser menores de edad los actores a la fecha de la detención de su padre, pues en tal evento cobra vigencia lo que previene el inciso segundo del referido artículo 2520 del Código de Bello y se entendería que el plazo de prescripción empezó a correr diez años después de sucedidos los hechos, esto es, el 11 de septiembre de 1983 y, consecuentemente, el plazo de cuatro años del artículo 2332 del Código Civil también estaría cumplido.
14°) Que, en consecuencia, la acción deducida está extinguida por la prescripción y procede así declararlo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cinco de diciembre de dos mil uno, escrita de fojas 420 a 454 y se rechaza, en definitiva, la demanda de fojas 3 deducida por los señores Diego Orlando y Cristóbal Emiliano, ambos de apellidos Jimeno Chadwick, en contra del Fisco de Chile, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Redacción del Ministro señor Mera.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 3079-02.
Dictada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Sonia Araneda Briones e integrada, además, por el Ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz y por el Abogado Integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
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Indemnización de perjuicios - Prescripción de acción contra el Fisco
Santiago, veintitrés de enero de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos rol n°4.551-05 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados: ?Caniulaf Toro Rosa Georgina con Fisco de Chile?, se pronunció sentencia definitiva de primera instancia, en la que se desestimó la demanda, por haberse acogido la excepción sobre prescripción extintiva de la acción, opuesta por el Fisco de Chile.
Apelado dicho fallo, éste fue confirmado por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante la sentencia en contra de la cual, aquélla dedujo recurso de casación en el fondo, cuyos antecedentes se estudiarán enseguida.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso imputa a la sentencia cuya invalidez persigue diversos errores de derecho, que se habrían traducido en infracciones a los artículos 2514 y 2518 ?en relación con el artículo 2503- del Código Civil;
2°) 2°) Que, explicando la forma como se habría producido la transgresión de la primera de las disposiciones legales citadas, manifiesta la recurrente que el fallo impugnado acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercida por su parte, computando el plazo correspondiente, a partir de la fecha de comisión del hecho ilícito ?acaecida el 13 de febrero de 1999- en circunstancias de que, tratándose en el presente caso de una situación en que se encontraba en juego la responsabilidad de derecho público reclamada del Estado por el acto de sus funcionarios, con arreglo a lo establecido en los artículos 4 (sic) y 38 de la Constitución Política de la República y 4 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, por no existir en el ámbito del derecho público una regla específica sobre la materia, procedía aplicar lo preceptuado en el artículo 2.514 del Código Civil, según el cual, el término de la prescripción extintiva se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible; lo que en la especie acaeció el día 14 de agosto de 1997, fecha en que se notificó el ?cúmplase? del fallo de segunda instancia recaído en el proceso seguido para la investigación del hecho ilícito ante la Justicia Militar;
3°) Que, bajo el acápite ?Incorrecta aplicación del artículo 2.518 en relación con el artículo 2.503, ambos del Código Civil?, sostiene el recurrente que la expresión ?demanda judicial? usada en el primero de dichos preceptos, refiriéndose a la interrupción civil de la prescripción, debe entenderse en sentido amplio como ?todo recurso judicial?, según lo dispuesto en la segunda de esas normas legales; y, acorde con semejante interpretación, cabía considerar que la circunstancia de que su parte se hubiera apersonado en el proceso desarrollado ante la Justicia Militar tuvo el efecto de interrumpir la prescripción extintiva de la acción civil indemnizatoria, habida cuenta de que no existe la posibilidad legal para los ofendidos de ejercer la acción civil indemnizatoria dentro de dicho procedimiento.
Al no haber tenido por concurrente la interrupción de la prescripción en los términos señalados -expone el recurso- la sentencia cuestionada no dio correcta aplicación a los preceptos a que se ha hecho mención;
4°) Que, al referirse a la influencia que las infracciones de ley denunciadas habrían tenido en la parte dispositiva del fallo, expresa la recurrente que, de no haberse cometido las mismas, se habría desestimado la excepción de prescripción opuesta por el Fisco, acogiéndose la demanda;
5°) Que los jueces de la instancia dieron por establecidas las siguientes situaciones de orden fáctico:
a) El día 13 de febrero de 1993 fallecía) El día 13 de febrero de 1993 falleció Luis Alberto Caniulaf Toro -hermano de la actora Rosa Georgina Caniulaf Toro- en el interior del calabozo de la Subcomisaría de Carabineros de Lo Lillo, a causa de un traumatismo abdomino hepático y anemia aguda; y
b) La demanda sobre indemnización de perjuicios deducida a raíz de tal hecho en contra del Fisco de Chile fue notificada a éste con fecha 3 de enero de 2000;
6°) Que, entrando al análisis del fondo de las argumentaciones aducidas en el recurso, debe recordarse que, de acuerdo con lo que se expresó en el basamento segundo de este fallo, el primer error de derecho atribuido a la sentencia impugnada se habría producido al señalarse en ella como fecha de inicio para el cómputo del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria el día en que se cometió el hecho ilícito, vulnerándose de tal manera el artículo 2.514 del Código Civil ?que rige en materia de responsabilidad como la que se persigue en autos-, según cuyo inciso 2°, dicho plazo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible;
7°) Que, partiendo de la premisa que en su libelo asume la propia recurrente en orden a que en el caso sub judice la prescripción se encuentra sujeta a la normativa del derecho común establecida en el Código Civil, debe convenirse también que, por haberse ejercido en la especie una acción destinada a obtener la indemnización del daño causado por un delito, ella ha de extinguirse por la prescripción de cuatro años contados desde la perpetración del acto ilícito, acorde con la regulación específica sobre la materia contemplada en el artículo 2.332 del Código Civil, ubicado en el Título XXXV de su Libro IV, sin que tenga cabida ?como lo postula el recurso- la aplicación del artículo 2.514, que constituye la regla general en materia de prescripción, concebida ésta como modo de extinguir las acciones, según también se desprende de lo dispuesto en el artículo 1.567 n°10 del mencionado cuerpo legal;
8°) Que no incurrió, entonces, la sentencia recurrida en error de derecho, al declarar la prescripción de la acción indemnizatoria formulada en este proceso, fundándose en el artículo 2.332 del Código Civil, puesto que, como quedó señalado en el considerando quinto de este fallo, entre el 13 de febrero de 1993 ?fecha del hecho ilícito- y el 3 de enero de 2000 ?día en que se notificó la demanda- había transcurrido íntegramente el cuadrienio señalado en la referida disposición legal;
9°) Que en lo atinente a la segunda de las vulneraciones de ley aludidas en el recurso ?a que se hizo mención en el fundamento tercero de esta sentencia- cabe apuntar que, como lo ha señalado anteriormente esta Corte, la circunstancia de no encontrarse franqueada para la persona ofendida la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria en los procesos seguidos ante la Justicia Militar, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del Código del Ramo, no era obstáculo para que formulase esa misma acción ante el competente tribunal del fuero civil;
10°) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.518 inciso 3° relacionado con el artículo 2.503 inciso 2° n°1 -ambos preceptos del Código Civil- la prescripción extintiva se interrumpe civilmente mediante la demanda judicial legalmente notificada; de suerte que el señalado efecto interruptivo de la prescripción no pudo haberse producido, como de manera equivocada lo postula la recurrente, por el solo hecho de haber comparecido en calidad de ?parte perjudicada? en el proceso incoado ante la Justicia Militar.
Necesariamente ha de concluirse, entonces, que también por este concepto, la crítica dirigida a la sentencia impugnada se halla desprovista de fundamentación jurídica;
11°) Que los razonamientos precedentemente desarrollados conducen a desestimar el medio de impugnación analizado.
Y de conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs.260 en contra de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil cinco, escrita a fs.252.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol Nº4.551-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Sr. Adalis Oyarzún y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro y Arnaldo Gorziglia. No firman los abogados integrantes señores Castro y Gorziglia no obstante haber estado en la vista de los autos y acuerdo del fallo por estar ausentes. Santiago, 23 de enero de 2007.
Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt