viernes, 14 de marzo de 2008
Información de morosidad entregada por Tesorería a Dicom. Clasificación de documentos
Santiago, doce de julio de dos mil siete.
Vistos:
A fojas 3 comparece doña Dida Inés Piacentini Bertini, por sí y obrando en nombre de Servimaquila Limitada, ambas con domicilio en Sótero del Río 508, oficina 813, Santiago, e interpone recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República, Dirección Metropolitana, San Miguel, a fin que cesen los arbitrios que denuncia.
Expresa que a su representada se le ha publicado en el index público de Dicom una morosidad de $ 19.448.420,apareciendo como una deuda financiera o comercial una deuda tributaria que no tiene tal carácter.
Agrega, que el Fisco ha procedido a publicar dicho giro tributario siendo un acto ilegal y arbitrario, incurriendo en un procedimiento de apremio o coacción que no está contemplado en la ley ni en el ordenamiento jurídico.
Sostiene que la interpretación de la Tesorería General de la República ha ido demasiado lejos, porque ha desechado el principio basal de derecho público, consistente en que la interpretación de las normas tributarias son de derecho estricto y restrictivas y que la conclusión que siempre esgrime el Fisco, consistente en la consecución de supuestos fines de eficiencia en la recaudación fiscal, es una interpretación fantasiosa, ilegal, analógica, extensiva y carente de todo fin, constituyendo una verdadera desviación de poder y que no justifica que su representada deba sufrir tal agravio y apremio ilegítimo.
Expone que no existen normas legales o reglamentarias que avalen la postura invasiva fiscal y la de un intruso particular como es Dicom S.A., que les permita publicar una multa administrativa del artículo 97 Nº 16 del Código Tributa rio, cuya resolución está pendiente, por encontrarse ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que aplicó tal multa, por lo que esa sola circunstancia desvanece la exigibilidad de tal multa y la del giro que es su consecuente.
En el mismo orden de ideas, agrega que siendo Dicom S.A. o Equifax Chile un tercero ajeno a la Administración del Estado y que tiene una actividad monopólica del tráfico de información menos se entiende por qué se publica dicha multa como deuda morosa en circunstancias que no lo es, ya que hubo una compensación que no ha sido reconocida por el Fisco.
Agrega que de la simple lectura de la Circular Nº 43 de julio de 1998 del Servicio de Impuestos Internos, aparece que en ninguna parte Dicom S.A., Equifax Chile S.A. u otra empresa, sean una especie de agente coadyudora en la percepción fiscal de impuestos, tampoco hay un acto administrativo delegatorio a virtud del cual se le haya encomendado alguna función fiscalizadora y menos que tengan la facultad para convertirse en un ente oficial que coacciona en la recaudación de impuestos a nombre del Estado. La actividad de dichas empresas en cuanto incorporan en un index publico las deudas comerciales o financieras no es motivo de reproche, pero si lo es respecto a las deudas tributarias y con mayor razón cuando dichas deudas están controvertidas judicialmente.
Agrega, que, además, la publicación señala como domicilio de su representada el de Ureta Cox 550, San Miguel, en circunstancias que en el año 2005 había perfeccionado, ante el Servicio de Impuestos Internos, el cambio de domicilio a Hualle Sur 8390 Dp. B, La Florida.
Reseña variada jurisprudencia que no se reproduce por su extensión.
Denuncia como vulnerada las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2, 4, 5, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y concluye solicitando que se acoja el recurso en todas sus partes, ordenando a la Tesorería General de la República que cese el apremio legal y arbitrario en que incurre el publicar deudas tributarias de su representada en Dicom S.A.; que la recurrida proceda a rectificar el domicilio de su representada; que el giro se dej e sin efecto retrotrayéndose al estado de notificar válidamente el giro o las liquidaciones que acceden al giro o la sentencia que da cuenta de tal giro.
A fojas 72 informa el Sr. Tesorero General de la República y solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto, por no ser arbitraria o ilegal la actuación recurrida.
Considerando:
1º Que se encuentran agregados a fojas 48 y 49 antecedentes de las demandas existentes en contra de la recurrente, consistentes en el inicio de los expedientes administrativo números 559, de fecha 13 de septiembre de 2005, de la Comuna de San Miguel y 546, de fecha 21 de septiembre de 2006, de la Comuna de La Florida. Asimismo, se acompañó por la recurrida certificado de deuda fiscal, que se agregó a fojas 50, en el cual consta que la recurrente se encuentra en mora en el pago de los impuestos a que dicho certificado se refiere.
2º Que, con la documentación antes indicada, se encuentra acreditado que el nuevo domicilio de la recurrente está registrado ante la Tesorería General de la República.
3º Que la Tesorería General de la República al amparo de las facultades que le confiere el artículo 9º, letra b, Nº 4 de su Estatuto Orgánico y en cumplimiento de las funciones que le son propias, celebró un contrato de intercambio de información con Dicom, en virtud del cual aquel Servicio proporciona a Dicom información de las deudas tributarias morosas de los contribuyentes y créditos del sector público demandado por el Servicio y no sujetos al secreto o reserva tributaria, establecida en la legislación vigente.
4º Que no se acreditó en autos que la deuda de la recurrente se encuentre en alguno de los casos de secreto o reserva tributaria que señala la ley.
5º Que no obstante señalar la Ley Nº 19.628, sobre ?Protección de la vida privada en lo concerniente a datos de carácter personal?, que el bien jurídico protegido por ella es la honra de las personas y por eso regula la protección de datos de carácter personal ?no autorizando la inclusión de deudas de carácter tributario en registros o banco de datos?, resulta que dicha norma no es aplicable para resolver la cuestión planteada en esta acción cautelar, puesto que como se indica en el dictamen Nº 25.336 de 2002 de la Contraloría General de la República, acompañado por la recurrida, la información de morosidad entregada por Tesorería a Dicom, por pertenecer al sistema de reclamación y cobranza que maneja ese servicio, no tiene la naturaleza de reservada o secreta, por cuanto ella ya se encuentra en alguna de las etapas de procedimiento de cobro a que se refiere el Título V del Libro III del Código Tributario.
En el mismo sentido cabe entender la Resolución Exenta Nº 2475 del Servicio de Tesorerías, publicada en el Diario Oficial del 30 de septiembre de 2002, a través de la cual se efectuó la clasificación de documentos en Reservados, Secretos y Públicos, al señalar que la reserva de información referida a deudores morosos del Fisco, lo será hasta la notificación de la demanda respectiva.
6º Que la propia recurrente ha reconocido, en la especie, a su respecto que se ?encontraba trabada la litis?.
7º Que, en consecuencia, de lo expuesto aparece que no ha existido actuación ilegal o arbitraria de parte de la recurrida; porque actuó conforme a sus facultades legales, una vez que se confirmaron los presupuestos fácticos y jurídicos que la autorizaban, por lo mismo, no obró por mero capricho.
Por lo considerado y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara:
Que se rechaza el recurso de protección interpuesto por Servimaquila Limitada en lo principal del escrito de fojas tres y siguientes.
No se condena en costas a la recurrente por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y archívese.
Redacción de la abogado Integrante señora María Victoria Valencia Mercaido.
Rol Nº 941-2007
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, e integrada por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal y por la Abogado Integrante señora María Victoria Valencia Mercaido, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Puerto Montt
Ausencia de notario público durante la firma de escritura no es causal de nulidad
Santiago, doce de julio de 2007.
Vistos; Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos Vigésimo Séptimo, Vigésimo Octavo, Vigésimo Noveno, Trigésimo, Trigésimo Primero, Trigésimo Segundo, Trigésimo Tercero, Trigésimo Cuarto que se eliminan:
Y teniendo además presente: Primero: Que en conformidad con el Art. 403 del Código Orgánico de Tribunales, Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público. Que a su vez el Art. 1699 del Código Civil expresa: Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública?. Segundo: Que de las disposiciones antes transcriptas, podemos extrapolar las dos características propias de la escritura pública y que la diferencian del resto de los instrumentos públicos: a) Que es el instrumento público otorgado por Notario competente y b) Que debe incorporarse a un protocolo o registro público. En la especie la dación en pago fue autorizada por competente notario y además agregada al registro protocolar del notario que la otorgó. Tercero: Que el legislador ha sido especialmente cuidadoso en lo que dice relación con las escrituras públicas, tanto en el Código Orgánico de Tribunales como en el Código de Procedimiento Civil, cuando a su nulidad y a la forma como se pued e probar. Es así como el Art. 412 del Código Orgánico de Tribunales expresa ?Serán nulas las escrituras públicas: 1. Que contengan disposiciones o estipulaciones a favor del notario que las autorice, de su cónyuge, ascendientes o hermanos y 2. Aquellas en que los otorgantes no hayan acreditado su identidad en alguna de las formas establecidas en el art. 405, o en que no aparezcan las firmas de las partes y el notario?. Por su parte el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma en que se puede probar, mediante testigos, que una escritura pública adolece de un vicio de nulidad y para que se pueda declarar nula una escritura pública es necesario que se acredite que la parte que dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o el escribano, o alguno de los testigos instrumentales ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar del otorgamiento y hasta los 60 días subsiguientes. Cuarto: Que de lo precedentemente expresado se desprende que la ausencia del notario público durante la firma de la escritura no es causal de nulidad de la misma, así, por cierto, lo han declarado reiteradamente nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Quinto: Que, en la especie, la demandante no ha desconocido haber firmado la escritura, ni ha impugnado las disposiciones de la misma, basando toda su alegación en la falta de la presencia del Notario Público a la firma de la escritura. Sexto: Que según consta a fs. 183 la prueba de la ausencia de notario Sr. Rubio, fue preconstituida por la demandante, quién grabó todo lo conversado durante la firma de la misma a fin de luego pedir su nulidad como en efecto lo hizo. Que, en consecuencia, la demandante carecía de legitimación activa para pedir la nulidad de la escritura pública de dación en pago, ya que ella suscribió dicho acto sabiendo el supuesto vicio que la invalidaba, no pudiendo en consecuencia aprovecharse de su propio dolo. Todo lo anterior en conformidad con el Art. 1683 del Código Civil. De aceptarse la legitimación activa de la demandante estaría vulnerándose uno de los principios rectores de nuestro derecho, pues la demandante, aprovechándose de su propio dolo se vería injustamente enriquecida al no pagar lo que nunca ha desconocido deber. Séptimo: Que la dación en pago es por su naturaleza jurídica una convención ya que no crea obligaciones sino que las extingue, y, como tal, es de carácter consensual, es decir, produce sus efectos desde que el acreedor acepta ser pagado con una prestación distinta de la debida, con lo que es el deudor quien se beneficia con ella. Que tratándose de la dación en pago de un bien inmueble, es necesario para que opere la tradición su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, lo que en la especie ocurrió, por lo que ésta produjo todos sus efectos, y en consecuencia la obligación del demandado se extinguió, hasta el valor en que ambas partes acordaron la dación en pago. Octavo: Que siendo la nulidad una sanción de derecho estricto, no puede ésta aplicarse a otros actos o contratos celebrados por las partes, a menos que todos ellos adolecieran de causales propios de nulidad, los que no fueron alegados durante el presente juicio. Que así las cosas no puede considerarse que ha habido causal alguna que pudiese sustentar legítimamente la nulidad de los actos posteriores a la dación en pago, como lo fueron declarados en la especie el avenimiento y la opción preferente de compra. En lo que dice relación con el avenimiento, la nulidad es absolutamente improcedente, por cuanto éste ha cumplido con los requisitos establecidos por la ley para tener mérito como tal, en la especie dicho instrumento fue incorporado al proceso seguido ante el 19º Juzgado Civil de Santiago y la firma de las parte fueron autorizadas por la Notario Público señora María Angélica Zagal Cisternas con fecha 7 de marzo de 2001. Dicho avenimiento fue aprobado por el 19º Juzgado Civil de Santiago por resolución de fecha 14 de marzo de 2001, en todo aquello que no fuere contrario a derecho. En cuanto a la opción de compra de fecha 7 de marzo de 2001, nada ha dicho al respecto la demandante, excepto, que se debe declarar su nulidad como consecuencia de la nulidad de la dación en pago. Siendo ésta la razón para solicitar las nulidades de estos dos actos, no corresponde en derecho, sino rechazarlas por cuanto la nulidad consecuencial no existe en nuestro ordenamiento jurídico. Noveno: Que, e n lo que dice relación con la petición subsidiaria de declararse la nulidad relativa de los actos celebrados entre las partes y por encontrarse viciado el consentimiento por dolo y fuerza de la parte demandante, fuerza y dolo que habría ejercido la parte demandada, al haberla amenazado con el remate de sus bienes dados en garantía si no pagaba su obligación, ésta debe ser desechada por cuanto el exigir el pago de lo debido es un derecho legítimo del acreedor, y expresar que en caso contrario se procederá a realizar las garantías con las que ha asegurado dicho pago, es también legítimo. El deudor no puede considerar fuerza, ni puede este hecho producirle un temor irresistible, ya que al adquirir la obligación sabía que las garantías que constituía estaban destinadas a que el acreedor las ejecutara si no cumplía con su obligación en tiempo y forma. Sostener lo contrario haría ilusoria cualquier acción de cobro forzado por parte del acreedor. Décimo: Que corresponde que el demandante sea condenado al pago de las costas, por no haber tenido motivo plausible para litigar. Por lo precedentemente razonado, las normas legales vigentes sobre la materia de autos y en especial los Arts. 403, 412 y 429 del Código Orgánico de Tribunales, el Art. 1699 y siguientes del Código Civil, se revoca la sentencia en alzada de fecha dos de octubre de dos mil seis, escrita a fs. 312 y siguientes de autos, y se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Mireya Irene Smith Percherón, en contra del Banco Santander Chile, con expresa condenación en costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Abogado Integrante señora María Victoria Valencia Mercaido, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista del acuerdo doce de julio de 2007. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha, e integrada por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y por la Abogado Integrante señora María Victoria Valencia Mercaido
Rol 9.604-2006
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Puerto Montt
Empresas de telecomunicaciones están facultadas para la determinación libre de tarifas por servicio.
Santiago, once de julio de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento noveno:
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 18.168, General de Telecomunicaciones, las empresas proveedoras de los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones están facultadas para determinar libremente las tarifas o precios de tales servicios, sin perjuicio de los acuerdos que puedan convenir con los usuarios.
2. Que la disposición anterior ha sido interpretada por la autoridad administrativa, en el oficio ordinario N° 32.626 de 22 de abril de 2004, en el sentido que en el contrato de suministro que suscriban la compañía telefónica y el usuario se estipularán el precio de la prestación y las condiciones de reajustabilidad, por lo cual la facultad del proveedor de modificar unilateralmente tales elementos se encuentra subordinada a dicho contrato, siendo usual que en el caso de la telefonía móvil - excluida especialmente de la fijación tarifaria por el inciso 2° del mencionado artículo 29 - se contemplen cláusulas contractuales en que se entrega al proveedor la facultad de modificar unilateralmente aspectos tales como el precio, reajustabilidad y planes tarifarios, modificación que, en todo caso, debe ajustarse a los plazos, forma y condiciones previstas para tales casos en la resolución exenta N° 458 de 6 de abril de 2004 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
3. Que, en efecto, la mencionada resolución exenta N° 458 regula la forma en que los proveedores de los servicios de telefonía móvil habrán de comunicar a los usuarios, las variaciones de precios que efectúen de acuerdo a lo establecido en sus contratos, con el objeto de que los suscriptores puedan conocer con razonable anticipación las variaciones de precios que puedan sufrir los servicios contratados y ejercer, oportunamente, el derecho a poner término al contrato de suministro, previo aviso a la compañía correspondiente, conforme lo dispone el artículo 44 del reglamento del servicio público telefónico.
4. Que el denunciante reconoce en su reclamo interpuesto ante el Sernac, como consta del instrumento que rola a fojas 1, que en su contrato figura una cláusula que dice que la empresa puede modificar la tarifa en cualquier momento - sin perjuicio que objeta el alza por considerarla excesiva cuestión que es ratificada por la denunciada, la que, defendiendo su derecho a fijar libremente las tarifas, invoca el hecho que dicha facultad, además de estar consagrada en la ley 18.168, se encuentra acordada y prevista en el contrato de la denunciante.
5. Que atendido el marco jurídico regulatorio especial antes reseñado, que consagra un régimen de libertad tarifaria en la materia, la circunstancia de que convinieron, en el contrato de suministro, la posibilidad de que la compañía denunciada proponga al usuario adecuaciones al régimen tarifario o de precios e infiriéndose de autos el cumplimiento de las formalidades previstas en la resolución exenta N° 458 antes citada, que permiten a la compañía el ejercicio de aquella prerrogativa, en concepto de esta Corte no existe infracción susceptible de sancionar al amparo de la Ley 19.496..
En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en las normas antes citadas, se confirma la sentencia de doce de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 87.
Acordada contra el voto de la abogada integrante señora Muñoz, quien estuvo por revocar la referida sentencia, en base a las siguientes argumentaciones:
1. Que la libertad tarifaria acordada para las empresas de telefonía móvil por el artículo 29 de la ley 18.168, significa, únicamente, que dichas empresas no están sujetas a un sistema de tarificación reglado por la autoridad administrativa y que, en consecuencia, pueden establecer libremente los precios o tarifas de sus servicios, lo que, en ningún caso, las autoriza a modificar unilateralmente los contratos de suministro suscritos con los usuarios.
2. Que, en efecto, conforme a las reglas del derecho común, la referida libertad tarifaria habrá de plasmarse en un convenio de prestación del servicio de telefonía, en que las partes acuerdan un determinado precio y prevén, eventualmente, determinadas condiciones de reajustabilidad, de manera que no es jurídicamente procedente que la compañía imponga modificaciones en el precio convenido, si no es con la aceptación o acuerdo del usuario.
3. Que para determinar la validez de las cláusulas que en forma habitual incorporan las compañías del rubro, en los respectivos contratos de suministro, mediante las cuales los usuarios les entregan a los proveedores del servicio, la facultad de modificar unilateralmente aspectos tales como el precio y la reajustabilidad, entre otros, es menester tener presente que los referidos contratos, son contratos de adhesión a los cuales les es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 16, letra a) de la ley de protección de los derechos de los consumidores, 19.496. De acuerdo a lo dispuesto en dicha norma ?no producirán efecto alguno en los contratos de adhesión, las cláusulas o estipulaciones que otorguen a una de las partes, la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender su ejecución?sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen?.
4. Que, como se ha dicho, no es posible invocar lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 18.168, para concluir que las compañías que proveen este servicio estén autorizadas a modificar unilateralmente los precios o tarifas. Y lo que hace el ordinario N° 32.626, al intentar interpretar dicha norma, no es sino dar cuenta de la conducta habitual de los proveedores en cuanto a incorporar en sus contratos ese tipo de cláusula, como resulta evidente del párrafo que indica: en el caso de la telefonía móvil cuyos precios a público se encuentran expresamente excluidos de la fijación tarifaria por la autoridad en el mismo acuerdo o contrato suscrito por el usuario se suelen contemplar cláusulas en que éste último le entrega al proveedor del servicio la facultad de modificar unilateralmente aspectos tales como el precio, la reajustabilidad, planes tarifarios,, etc.
5. Que el hecho de que la autoridad administrativa, al constatar esa práctica de los proveedores, hubiere dictado una regulación especial resolución exenta N° 458 para garantizar la oportuna información de los usuarios con respecto a las variaciones introducidas por los proveedores, por esta vía, no valida tales cláusulas y, aún en el caso que se estimare que ello ocurre, por el principio de supremacía legal, no resulta admisible que un acto administrativo, como lo es la resolución N° 458, pueda contravenir lo dispuesto en una ley, de donde resulta que ha de prevalecer lo dispuesto en el artículo 16, letra a) de la ley 19.496.
6. Que, por estos fundamentos, estima esta abogado, que en la especie, la denunciada no está autorizada a modificar unilateralmente el precio del contrato del denunciante, por lo que al hacerlo, ha transgredido lo previsto en el artículo 12 de la ley 19.496 que obliga a todo proveedor a respetar los términos y condiciones convenidas con el consumidor y debe ser sancionada por la referida infracción.
Redacción de la abogada integrante señora Muñoz.
Regístrese y archívese.
N° 502 2.007.-
Pronunciada por la Quinta sala de esta I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro Mauricio Silva Cancino, el Ministro Omar Astudillo Contreras y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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No es lo mismo obligarse como fiador solidario que como fiador y codeudor solidario
Santiago, once de julio de dos mil siete.
Vistos:
I.- En cuanto al recurso de casación:
1°) Que, en lo principal de la presentación de fojas 102, la parte demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 90 y siguientes. Funda su pretensión en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Refiere que los demandados opusieron la excepción de caducidad de la fianza, conforme al artículo 2381 N° 2 del Código Civil; en subsidio, la excepción de extinción de la fianza, fundada en que por la lentitud y dejación del demandante en el ejercicio oportuno y eficaz de su acciones, permitió la extinción de la acción de reembolso en contra del deudor; y, además, opusieron la excepción de prescripción, fundada en que ellos se constituyeron en fiadores y codeudores solidarios solo por el lapso de tres años, período de duración de de la beca <1992-1995>, el cual venció el 31 de marzo de 1995.
Señala que no aludieron a la prórroga de la beca, ni la circunstancia que aquélla hubiese extinguido su responsabilidad como fiadores.
Sostiene que la sentencia se refirió a la prórroga y basado en ella declaró caducada la fianza conforme a lo prescrito en el artículo 1649 del Código Civil, y que también declaró extinguida la solidaridad, en virtud de lo dispuesto 2335 del mismo Código. Agrega, que habiendo acogido la caducidad de la fianza y extendido sus efectos a la solidaridad, ha incur rido en una causal de nulidad por haber sido dada ultra petita.
2°) Que, de ser cierto el fundamento de este reclamo, la falencia debería ser subsanada por la vía del recurso de apelación, también intentado, eludiendo de esta manera el saneamiento de extrema ratio , conforme al principio que consagra el inciso penúltimo del propio artículo 768 del estatuto procesal.
II.- En cuanto al recurso de apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del considerando séptimo y los motivos octavo y noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
3°) Que son hechos no controvertidos en esta causa, la existencia de la obligación que se cobra y que los demandados caucionaron su cumplimiento en calidad de fiadores y codeudores solidarios. Asimismo, consta que los demandados no consintieron en la prórroga o ampliación de plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada y tampoco lo hicieron en forma anticipada en la escritura pública de otorgamiento de la caución, ni ésta tiene una cláusula especial en virtud de la cual los demandados aceptaran expresamente las prórrogas convenidas por la deudora principal en el futuro;
4°) Que, hay diferencia entre fiador solidario y fiador que se constituye como deudor solidario. El fiador solidario responde de la totalidad de la obligación principal, y se obliga subsidiariamente por el todo, mientras que el codeudor solidario responde directamente de la obligación y no puede negarse al cumplimiento total de ella, vale decir, se constituye en otro deudor de la obligación, como si fuera lisa y llanamente el deudor principal y directo.
Por lo tanto, no es lo mismo obligarse como fiador solidario que como fiador y codeudor solidario. El primero no pierde el carácter de deudor subsidiario, ni aún con respecto al acreedor; en cambio el segundo, en sus relaciones con el acreedor es un deudor directo.
5°) Que, no es accesoria la obligación contraída por el Sr. Arias y la Sra. Tobar, al suscribir el documento de fojas 7, como fiadores y ?codeudores solidarios? de la becaria Juanita Elizabeth Arias Tobar. El codeudor solidario se rige por las reglas de la solidaridad; por consiguiente, no le es aplicable el precepto contenido en el artículo 1649, y en consecuencia, la ampliación de plazo acordada con uno de los deudores (la becaria) y el acreedor no pone fin a la responsabilidad de éstos. Por lo tanto, las excepciones de caducidad y extinción de la fianza, no pueden ser acogidas;
6°) Que, en cuanto a la excepción de prescripción, según documento de fojas 60, la prórroga de la obligación se extendió hasta el 30 de septiembre de 1996 y la demanda fue interpuesta el 14 de marzo del año 2000 y notificada, el 28 de marzo del mismo año, según consta de fojas 10 y 23, respectivamente. Por lo que, no habiendo transcurrido el plazo para declarar prescrita la obligación, la prescripción debe ser también rechazada.
Por los fundamentos expuestos en los motivos precedentes y con arreglo a las disposiciones citadas se declara:
A.- Se rechaza el recurso de casación deducido a fojas 102 por el demandante en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 90 y siguientes.
B.- Se revoca el aludido fallo en cuanto a su decisión C) que rechaza la demanda y a su decisión D) que acoge la excepción de caducidad de la fianza, y se declara que se acoge la demanda de fojas 10, en cuanto por ella se pide se resuelva que don Juan Guillermo Arias Villegas y doña Carlota Tobar Vega deben pagar al demandante la cantidad de US$ 87.489,67, en su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago, más intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero en moneda extranjera a contar desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha del pago efectivo, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción Sr. Lagos
N° 6925-2002
Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago , presidida por el Ministro señora Gloria Ana Chevesich, e integrada por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal y por el Abogado Integrante don Jorge Lagos Gatica, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Puerto Montt
Conductas que afectan el ejercicio de los derechos de libertad sindical. Inscripción de sitios de dominio
Santiago, diecinueve de julio de dos mil siete.
Vistos:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que don Benjamín Jordán Abstaburuaga deduce a fojas 143 en representación de Aguas Andinas S. A., recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil seis, escrita a fojas 133, por estimar que se ha incurrido en los siguientes vicios de nulidad formal, por lo que pide su anulación y la dictación de la respectiva sentencia de reemplazo:
a) Que se incurriría a juicio del recurrente en la causal establecida en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal y artículos 463 y 458 número 5 del Código del Trabajo, al omitir dicha sentencia consideraciones de hecho, desde que no se analiza ni pondera la prueba rendida, omitiéndose toda referencia a la prelación de solicitud de inscripción de los dominios de Internet, de los motivos que tuvo la denunciada para oponerse a la solicitud del denunciante a esa inscripción, a la imposibilidad de utilización de ésos al haberse dictado fallo arbitral y respecto de la titularidad de los mismos, con lo que se le impide toda defensa a su respecto;
b) Que se incurriría además, en la causal del número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 160 del mismo cuerpo legal y artículos 458 número 7 y 463 del Código del Trabajo, al haberse dictado la sentencia excediéndose de lo pedido, en virtud de hechos y antecedentes que no fueron parte de lo controvertido, esto es, sobre aquellos respecto de los cuales no hubo ni pudo haber defensa alguna, toda vez que la denuncia de autos se fundó en antecedentes que no fueron acreditados, pues se le imputa haber intentado provocar confusión en los trabajadores en relación a los instrumentos jurídicos más relevantes para enfrentar al capital, sin que exista prueba alguna respecto de tal intencionalidad, por lo que el sentenciador se ha apartado de la controversia;
c) Que se incurriría también en la causal establecida en el número 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 463 del Código del Trabajo, al haberse dictado en contra de sentencia pasada en cosa juzgada, al disponer que los siguientes dominios , y , deben cesar en su beneficio, toda vez que ésos le pertenecen en razón del fallo arbitral dictado.
Segundo: Que la sentencia recurrida incide en la denuncia de fojas 11 interpuesta por los presidentes de los sindicatos N° 1 de trabajadores de la empresa Aguas Andina S. A., N° 2 de trabajadores de Aguas Andina S. A. y Sindicato de Profesionales y Técnicos de Aguas Andina S. A. en contra de la empresa Aguas Andina S. A., por haber ésta pretendido registrar a su nombre páginas web o sitios de red que se identifican con el nombre de sus representados, agregándosele el ?.cl? con que se identifica en la red Internet en el registro de nombres de dominio NIC administrado por la Universidad de Chile, de lo que han tomado conocimiento al intentar practicar el registro de sus organizaciones, con lo que se entorpece el funcionamiento de las mismas, lo que se agrava desde que la denunciada se ha opuesto al mismo, incurriéndose en las prácticas antisindicales sancionadas en el artículo 292 del Código del Trabajo, por lo que se debe ordenar su cese dejándose sin efecto o renunciándose a esos dominios.
Tercero: Que la denunciada al formular sus descargos a fojas 18, reconoce haber solicitado las inscripciones de los siguientes nombres de dominio: , y , así como el de , del que fue objeto de arbitraje una de ellas al haberse solicitado su inscripción de parte de la organización sindical de los profesionales y técnicos.
Agrega que su conducta se ha limitado a proteger su patrimonio en tanto la legislación marcaria le faculta a utilizar las acciones preventivas o reactivas, desde que haberlo así hecho, ha protegido su identidad corporativa, la que corresponde a años de trabajo, inversiones y calidad del servici o, lo que fue reconocido en la instancia arbitral, al reconocérsele el derecho a la protección marcaria que alcanza a cualquier frase que incluya directa o indirectamente toda referencia a su nombre, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Nombres de Dominio CL.Agrega que su conducta se ha limitado a proteger su patrimonio en tanto la legislación marcaria le faculta a utilizar las acciones preventivas o reactivas, desde que haberlo así hecho, ha protegido su identidad corporativa, la que corresponde a años de trabajo, inversiones y calidad del servici o, lo que fue reconocido en la instancia arbitral, al reconocérsele el derecho a la protección marcaria que alcanza a cualquier frase que incluya directa o indirectamente toda referencia a su nombre, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Nombres de Dominio CL.
Concluye señalando que no ha existido práctica antisindical alguna, pues para que se configure ésa, se requiere de una motivación destinada o encaminada a impedir o a desarticular los grupos de trabajadores organizados y un efectivo menoscabo de la libertad sindical, lo que no ha ocurrido, pues bien pueden los denunciantes practicar las inscripciones en el registro de dominio sin utilizar las palabras Aguas Andina o Emos ya que ésas le pertenecen.
Cuarto: Que en lo relativo al primer capítulo de nulidad formal, esto es, en haberse omitido en el fallo recurrido las circunstancias de hecho a que hace referencia y que le acarrearían indefensión, se puede advertir que la sentenciadora ha considerado debidamente la prueba aportada y la ha ponderado conforme a la cuestión controvertida, esto es, la circunstancia de haberse incurrido o no, en las prácticas antisindicales denunciadas, sin perjuicio de la referencia que hace respecto de los hechos secundarios relativos a los que causan el juicio, los que además, aprecia en conciencia, conforme a la norma contenida en el artículo 294 del Código del Trabajo, por lo que se desestimará el recurso en este capítulo.
Quinto: Que en cuanto al segundo capítulo de este recurso, recayendo la controversia en la existencia de las prácticas antisindicales denunciadas, ha correspondido al sentenciador analizar en conciencia las pruebas aportadas, por lo que sin perjuicio de lo razonado en cuanto a la íntima convicción que se ha podido formar, lo cierto es que, anterior ha debido ser la constatación de conductas que pueden resultar contrarias a la libertad sindical, de modo que habiéndose llegado a esa convicción, es que se desestimará el recurso en esta parte, toda vez que la decisión corresponde a lo razonado sobre la base de lo aportado en el proceso, siendo lo atacado en el recurso parte del razonamiento pero no de la decisión, y como resultado de haberse estimado se incurrió en las prácticas antisindicales denunciadas.
Sexto: Que en relación al tercer capítulo de esta apelación, tratándose de una denuncia por prácticas antisindicales, es que no ha podido vulnerarse la autoridad de sentencia pasada en el mérito de cosa juzgada, no sólo por cuanto no concurre la triple identidad que se necesita para que ésa se produzca, toda vez que no la existe respecto de la cosa pedida como de la causa de pedir, sino además, en cuanto la ley faculta al juez para disponer de las medidas correctivas que sean necesarias para que cese la ilegalidad que perturbe el ejercicio de los derechos sindicales, de modo que se desestimará también el deducido en esta parte.
II. En cuanto al recurso de apelación:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina en su motivo sexto las frases ?el cual lleva a discernir que ninguna conducta puede considerarse cándida o irrelevante? y ?concluir que su uso sólo busca?.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que la libertad sindical está consagrada en la Constitución Política de la República y regulada en el Código del Trabajo y en los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, formando éstos parte del derecho interno al haberse ratificado conforme al ordenamiento constitucional y a las normas contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece los mecanismos de tutela cuando se trate de actos que perturben el ejercicio de los derechos de libertad sindical.
Segundo: Que como se ha señalado reiteradamente, el bien jurídico protegido es la libertad sindical, de modo que las conductas a que se hace referencia en los artículos 289 a 291 no son taxativas, por lo que corresponde al juez subsumir o excluir las conductas de la norma que establece las prácticas antisindicales, de acuerdo a la valoración que haga según su recta conciencia.
Tercero: Que lo que se sanciona como práctica antisindical, corresponde a las conductas que afecten el ejercicio de los derechos de libertad sindical, de modo que lo discutido en autos es la circunstancia de haberse verificado los hechos cuya ilicitud se imputa y que afectan al bien jurídico protegido, sin perjuicio de aquellos razonamientos que pueda hacer el juez como consecuencia de la íntima convicción que se ha podido formar, siendo lo relevante para la decisión, que los hechos denunciados se subsumen o se excluyen como constitutivos de práctica antisindical.
Cuarto: Que el artículo tercero del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Quinto: Que son hechos que se tienen por establecidos en autos:
a) Que consta de los documentos acompañados a fojas 4 y siguientes y 46 y siguientes, como del propio informe de descargos de la denunciada a fojas 18, que ésta procedió a la inscripción de los sitios de dominio a que se hace referencia en el motivo tercero de este fallo, que explica ha hecho con el objeto de proteger su identidad corporativa que corresponde a años de trabajo, inversiones y calidad del servicio, lo que consta a fojas 107 y siguientes en cuanto se ?registra este dominio para proteger el nombre, los servicios y la identidad del solicitante;
b) Que se sometió la oposición de la denunciada a la inscripción de los dominios , de y a arbitraje en conformidad a las normas que reglamentan el funcionamiento del Nombre de Dominios CL, acogiéndose ésa al reconocérsele el derecho a la protección marcaria que alcanza a cualquier frase que incluya directa o indirectamente toda referencia a su nombre, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Nombres de Dominio CL;
d) Que esos dominios no han sido utilizados por persona alguna, de acuerdo a lo señalado por la denunciada y acreditado con las copias de los portales web.
Sexto: Que el artículo 231 del Código del Trabajo impone a la organización sindical, que sus estatutos deben contener la clase y denominación de sindicato que lo identifique, lo que en la especie significa que los trabajadores en la eventualidad en que formen sindicato de empresa, deberán constituirlo bajo la denominación de aquella en la que laboran, de modo que al ejercer su derecho de libertad sindical, han debido, como ocurre en la especie, singularizarlas bajo las palabras Emos o Aguas Andinas S. A., sin que sea procedente una distinta, sin perjuicio de que se agregue la referencia de tratarse de establecimientos de ella o de grupos con especial identidad, cuyo es el caso de los profesionales y técnicos.
Es del caso señalar que es esto lo que ocurre con todas las organizaciones sindicales constituidas de acuerdo al Código del Trabajo, en que los trabajadores identifican a sus organizaciones de acuerdo a la empresa en que laboran y así se les reconoce, para todos los efectos.
Séptimo: Que junto con tratarse de una obligación sin la cual el sindicato no ha podido constituirse, se trata de un derecho subjetivo propio de la personalidad jurídica, pues, como ha señalado Lyon Puelma, ésta designa como unidad a un centro de imputación de actos, hechos, deberes, derechos subjetivos y de normas jurídicas. (Lyon Puelma, Alberto. Teoría de la Personalidad. Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago, 1993. Página 156)
Octavo: Que asimismo y particularmente con la ratificación de los convenios básicos de libertad sindical y con la modificación del Código del Trabajo con la Ley 19.759 de 2001, se reconoce además, titularidad a los miembros de las organizaciones sindicales, de los derechos de afiliados en cuanto tal, entre ésos, los de opinión, de modo que no sólo se trata de los derechos colectivos, sino que también de los derechos de libertad sindical de ejercicio individual.
Es así como los socios de la organización tienen por la vía electrónica derecho de comunicarse entre sí y con la representación sindical, a la vez que con terceros, de modo que es una constatación de la práctica que la privación del medio de comunicación electrónico con su correspondiente identificación, impide además, el ejercicio de los derechos del afiliado a la respectiva organización sindical.
Noveno: Que siendo la utilización del correo electrónico una forma generalizada de comunicación, reemplazándose aquellas otras que eran las habituales, llegándose por este medio incluso a realizar transacciones o a ejecutar diversos actos de relevancia jurídica como el pago de obligaciones, para las personas naturales o jurídicas, la privación del mismo con su correspondiente identidad afecta al ejercicio de los derechos de libertad sindical colectivos, esto es, los que reconocen como sujeto a la organización s indical misma.
Décimo: Que además, tratándose de un medio de comunicación en las organizaciones, como lo demuestran los propios correos electrónicos acompañados por la denunciada, en que diversos miembros se conectan entre sí, resulta especialmente relevante para una organización sindical, no sólo por la fluidez y expedición de la comunicación sino además, porque la permite respecto a trabajadores que no se encuentren en un mismo recinto físico o que prestan sus servicios en establecimientos, ciudades o regiones del país, a veces, aislados y sin otra forma de comunicación posible.
Undécimo: Que es también, imprescindible la utilización de medios de comunicación expeditos y que resulten posibles de financiar, en aquellos momentos de trascendencia en la actividad sindical, como es el caso de la eventualidad o ejercicio del derecho de huelga, desde que es a través de este medio que el directorio o la comisión negociadora se comunica con los asociados, por ejemplo, dándoles a conocer el estado de las negociaciones, la procedencia de la votación de huelga, la solución del conflicto u otras incidencias propias de la negociación colectiva, especialmente cuando se trata de las situaciones que se describe en el motivo que precede.
Duodécimo: Que al haber procedido la denunciada a inscribir los sitios de dominio que causan la controversia, es que no sólo se ha vulnerado el derecho subjetivo de los trabajadores que se agrupan para constituir la organización sindical de su denominación, de acuerdo a la empresa en que se trabaja, sino, además, se les priva de los derechos de libertad sindical propios de su funcionamiento y de la acción colectiva, entre ésos, los de opinión y de comunicación interna y externa al sindicato.
Décimo Tercero: Que asimismo, la inscripción de esos registros de dominio importa vulneración del artículo 231 del Código del Trabajo, desde que es ésta una norma de orden público que impone al sindicato el nombre o denominación, sin la cual no podría ser reconocido, en todas las instancias de su funcionamiento, norma ésta de indisponiblidad absoluta en los términos de Garmendia. (Garmendia Arigón, Mario. Orden Público y Derecho del Trabajo. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, 2001. Página 50)
Décimo Cuarto: Que c onforme a lo declarado por la propia denunciada y a los documentos que acompaña y que así lo acreditan, dichos portales no han sido utilizados, lo que lleva a la convicción de que dichas inscripciones han sido puramente formales y en perjuicio de aquéllos que han podido hacerlo de acuerdo a lo relacionado precedentemente, con lo que se verifica una ingerencia indebida en el funcionamiento de las organizaciones afectadas con ésas.
Décimo Quinto: Que, todavía, la denunciada no ha podido justificar las inscripciones de dominio conforme a las normas constitucionales y legales ya señaladas, pues no siendo parte de su objeto o giro social desarrollar la actividad sindical, no ha podido registrar las citadas inscripciones de dominio .cl con el encabezado de sindicato, toda vez que éste es indicativo de la actividad propia y exclusiva de las organizaciones de trabajadores.
Décimo Sexto: Que de este modo la denunciada ha incurrido en práctica antisindical sancionada por el Código del Trabajo, de modo que así ha podido resolverse, por afectar los derechos de libertad sindical de la organización y de sus afiliados, correspondiendo en consecuencia establecer las medidas correctivas y de sanción conforme al Código del Trabajo.
Décimo Séptimo: Que la reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL contiene normas relativas a las eliminaciones y revocaciones de dominios.
Entre las primeras, cuando corresponda a una resolución de autoridad competente. Entre las segundas, se indica como causales de las mismas, la inscripción abusiva, cuando: a) el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a un nombre por el cual el reclamante es reconocido; b) cuando el asignatario del nombre de dominioEntre las primeras, cuando corresponda a una resolución de autoridad competente. Entre las segundas, se indica como causales de las mismas, la inscripción abusiva, cuando: a) el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a un nombre por el cual el reclamante es reconocido; b) cuando el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio; y, c) que el nombre de dominio haya sido inscrito y se utilice de mala fe. Sirve para demostrar que no ha obrado con mala fe, cuando el asignatario demuestre que lo está utlizando, cuando sea comúnmente conocido por ese nombre aunque no sea titular de una marca registrada con esa denominación, y cuando esté haciendo un uso legítimo no comercial del dominio.
Décimo Octavo: Que la denunciada ha inscrito los dominios bajo el nombre de sindicato seguida de su razón social, sin que su giro social t enga por objeto ni podría tenerlo, el de representar a sus trabajadores bajo esa forma de organización cuyo derecho está reservado solamente a éstos; que además, conforme lo ha reconocido, dichos dominios no han tenido utilización alguna, por lo que aplicando las normas a que se hace referencia en el motivo que precede, se ha tenido por acreditada la mala fe, lo que se reafirma por la imposibilidad de que los trabajadores y su organización hagan uso de ella.
Décimo Noveno: Que si bien en el segundo de los casos, esto es, de la revocación de dominio, dichas normas son propias de un mecanismo arbitral una vez asignado el dominio, permiten ilustrar a esta Corte en los casos ya señalados la procedencia de la revocación de la inscripción de los mismos.
Vigésimo: Que teniendo presente que conforme a lo establecido en el artículo 292, comprobada que sea una práctica antisindical debe el tribunal disponer se subsane o enmiende los actos que la constituyen, aplicando las medidas correctivas correspondientes, se dispondrá la eliminación de los dominios que han constituido la práctica antisindical que se sanciona del Registro NIC Chile de Nombres de Dominio CL., lo que deberá hacer el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, ejecutoriado que sea este fallo.
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo establecido en los artículos 465 y 472 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de catorce de julio de dos mil seis, escrita a fojas 133, con declaración que se dispone la eliminación de los siguientes dominios del Registro NIC Chile de Nombres de Dominio CL., lo que deberá hacer el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, ejecutoriado que sea este fallo:
a) , inscrito por la denunciada Aguas Andina S. A., nombre de dominio versión 2.0, nombre del servidor primario ns1.nameaction.com, dirección IP del servidor primario 200.27.54.210, nombre del servidor secundario ns2.nameaction.com, dirección IP del servidor secundario 200.27.54.211;
b) inscrito por la denunciada Aguas Andina S. A., nombre de dominio versión 2.0, nombre del servidor primario ns1.nameaction.com, dirección IP del servidor primario 200.27.54.210, nombre del servidor secundario ns2.nameaction.com, dirección IP del servidor secundario 2 00.27.54.211; y,
c) , inscrito por la denunciada, Aguas Andina S. A., nombre de dominio versión 2.0, nombre del servidor primario ns1.nameaction.com, dirección IP del servidor primario 200.27.54.210, nombre del servidor secundario ns2.nameaction.com, dirección IP del servidor secundario 200.27.54.211; y,
d) , inscrito por la denunciada, Aguas Andina S. A., nombre de dominio versión 2.0, nombre del servidor primario ns1.nameaction.com, dirección IP del servidor primario 200.27.54.210, nombre del servidor secundario ns2.nameaction.com, dirección IP del servidor secundario 200.27.54.211.
Se condena a la denunciada a las costas del recurso.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del abogado integrante sr. Tapia
N° 4.344-2.006.-
Dictada por la Décima Sala de esta Corte presidida por el ministro don Carlos Cerda Fernández y conformada por el fiscal judicial don Daniel Calvo Flores y por el abogado integrante don Francisco Tapia Guerrero.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
Excepción de prescripción.Liquidación de impuesto
Santiago, once de julio de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de cinco de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 175 y siguientes, previa eliminación de los fundamentos signados con los números 41º y 42º.
Y se tiene, en su lugar, presente:
1º Que el artículo 200 del Código Tributario prescribe que se podrá liquidar un impuesto, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, que será de seis años para la revisión de impuesto sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Conforme lo dispone su inciso 3º, los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente;
2º Que el número 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, prescribe que no dará derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, salvo cuando el pago de la factura se haga cumpliendo los requisitos que la misma norma establece y, en su caso, se satisfaga los requerimientos que la referida disposición señala;
3º Que, sin embargo, la circunstancia que un contribuyente no acredite los requisitos o requerimientos legales, a instancias del Servicio de Impuestos Internos, no puede llevar a la conclusión que su conducta ha sido maliciosa. En efecto, la malicia en materia tributaria no se verifica por el solo incumplimiento de normas legales y reglamentarias, sino que d ebe ser el resultado del despliegue de conductas por parte del contribuyente con la finalidad de forjar documentos, instrumentos, registros contables que no reflejan la realidad, con la única y exclusiva finalidad de perjudicar el patrimonio fiscal. Por lo mismo, es insuficiente la mera declaración por los fiscalizadores de que existen facturas que no darían cuenta de operaciones reales y que, por lo mismo, son falsas o no fidedignas. En esas condiciones, es menester que del proceso, de los antecedentes recabados por el tribunal, aparezca que la conducta que desarrolló el contribuyente es maliciosa, ladina y que no se trata de un error de procedimiento o de una simple negligencia.
Corrobora la conclusión anterior, la circunstancia que los contribuyentes no son responsables del cumplimiento tributario de aquellos que los proveen de bienes y servicios, a menos que se acredite que estaba en conocimiento que su proveedor operaba con facturas falsas en su materialidad;
4º Que, a juicio de este tribunal, la sede infraccional y la penal son las únicas en las que se puede calificar una declaración como maliciosamente falsa, esto es, mediante los procedimientos establecidos en los artículos 161 y 162 del Código Tributario, porque son las que permitirían acreditar la ?malicia que puede ser corregida con una sanción administrativa? y ?la malicia penal?, esto es, el dolo en el accionar del contribuyente. La sede administrativa, esto es, la originada por un reclamo de liquidaciones, no es la instancia que permita efectuar la referida declaración;
5º Que, en consecuencia, corresponde acoger la prescripción invocada por el contribuyente, porque la mera aseveración por parte del Servicio de Impuestos Internos de que son maliciosas las declaraciones presentadas, esto es, la simple calificación que efectúa en ese sentido, es insuficiente para ampliar el plazo de revisión a seis años en la forma como lo prescribe el artículo 200 del Código Tributario.
Una conclusión en sentido diverso, llevaría a la antinomia de que resulta posible, por lo consignado en el fundamento precedente, que en sede civil tributaria se califique una declaración como maliciosamente falsa y como consecuencia de ello se aplique la norma del inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, y en la sede que corresponde, esto es en la penal, basado en los mismos antecedentes y elementos de juicio, se efectúe una en sentido diverso.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se revoca, en lo apelado, la sentencia de cinco de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 175 y siguientes, en cuanto rechaza la excepción de prescripción invocada en contra de las liquidaciones signadas con los números 64 a 72, de 10 de diciembre de 2001, y 1 a 3, de 21 de septiembre de 2001, respectivamente, y, en su lugar, se declara que queda acogida, debiendo el Servicio de Impuestos Internos obrar en consecuencia.
Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Acordada después de desestimada la indicación previa de la Abogado Integrante señora María Victoria Valencia Mercaido, en el sentido de anular todo lo obrado en autos por haberse tramitado y resuelto el presente asunto por juez tributario delegado.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol Nº 1756-2004.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señorLamberto Cisternas Rocha, e integrada por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y por la Abogado Integrante señora María Victoria Valencia Mercaido.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
Privación de libertad por orden de autoridad competente. Caducidad del contrato de trabajo por ausencia injustificada
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol Nº 3.749-2001, del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, don René Florencio Irarrázabal Fabia deduce demanda en contra de Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A., representada por doña Rodrigo Azocar Hidalgo, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, contestando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra alegando que el despido se ajustó a las causales previstas en los Nºs. 3 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, fundado en que el trabajador no concurrió a sus labores los días 26 y 27 de abril de 2.001, incumpliendo, además, gravemente sus obligaciones. En sentencia de cinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 99 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, feriado legal, proporcional y remuneraciones de cuatro días de mayo, más reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintinueve de noviembre del año dos mi cuatro, que se lee a fojas 131, confirmó el de primer grado. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada sostiene que se han vulnerado los artículos 7 y 160 Nº 3 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1.547 del Código Civil, y el artículo 45 del mismo Código, en relación con el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo. Argumenta, en torno a la primera infracción que el trabajador se encuentra obligado a asistir diariamente a sus labores, y si no lo hace, su incumplimiento está regulado en el artículo 160 Nº 3 del Código del Ramo. La justificación de las ausencias debió ser acreditada por el actor y que la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor fue lo que le impidió concurrir a sus labores habituales. El error se produjo porque el trabajador no probó que su detención se debió a caso fortuito que no haya sobrevenido por su culpa. En cuanto a la segunda infracción, cometida en la sentencia expresa que, no hubo fuerza mayor, porque la conducción de un automóvil en estado de ebriedad es un delito sancionado por la ley, que puede acarrear serias consecuencias, como, en definitiva, ocurrió en la especie, que no lo libra al trabajador de responsabilidad pues fue por un hecho propio que derivó en definitiva el incumplimiento de sus obligaciones laborales. Por lo anterior, se encontraba plenamente justificado que su representada pusiera término al contrato de trabajo del actor, sin derecho a indemnización. Indica, por último, la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) El actor trabajó para la demandada como conductor de la línea Nº 1 del metro, desde el 7 de diciembre de 1.992 hasta el día 4 de mayo de 2.001, y fue despedido por faltar a sus labores los días 26 y 27 de Abril de 2.001. b) El actor, efectivamente, no concurrió a trabajar los días 26 y 27 de abril de 2.001. c) El demandante no fue a trabajar porque estuvo privado de libertad desde el 25 al 27 de abril de 2.001 en la Unidad de Cumplimiento Penitenciario de Buin, primero por orden policial y luego judicial, por el delito de manejo en estado de ebriedad causando muerte, egresando en libertad bajo fianza el día 27 de abril de 2.001. d) La demandada tomó conocimiento oportuno tanto de que el actor protagonizó un accidente automovilístico como de su privación de libertad.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado estimaron que el trabajador a l estar privado de libertad por acto legítimo de autoridad, se encontraba material y jurídicamente imposibilitado para asistir a su trabajo por fuerza mayor, que justificó su ausencia y por este motivo declararon injustificado el despido y condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones inherentes a esa declaración.
Cuarto: Que dilucidar la cuestión debatida importa calificar jurídicamente la justificación de las ausencias del trabajador, originadas en la privación de libertad a que se vio sometido por orden de autoridad competente.
Quinto: Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.... Este precepto utiliza las expresiones causa justificada, las que no han sido definidas por el legislador, de manera que ha de determinarse su alcance, según el uso común de las mismas palabras y considerando los principios generales del derecho aplicables en la especie. Al respecto, cabe señalar que la palabra causa se relaciona con origen o fundamento, con motivo o razón, y justificación, con el efecto de justificar, es decir, probar algo con exactitud, rectitud y verdad.
Sexto: Que, en virtud de los hechos asentados, el demandante esgrime como motivo justificante de sus ausencias, la privación de libertad por orden de autoridad competente dispuesta, en su oportunidad, en la investigación que se sigue a su respecto por el delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad, pesquisa de la que se desconoce su resultado final. Tal justificación debe analizarse de acuerdo con los principios generales del derecho y en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional propia de los tribunales, lo que obliga a establecer si procede en la especie la concurrencia jurídica del caso fortuito o fuerza mayor.
Séptimo: Que el artículo 45 del Código Civil preceptúa: Se l lama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.. Octavo: Que en la esencia de dicho concepto se hallan la imprevisibilidad y la irresistibilidad del evento a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, es decir, que no puede ser contrariada o rechazada por éste. En esa situación, la acción voluntaria del trabajador que ha significado que un juez con competencia en lo criminal decida si ha tenido participación en un hecho ilícito, motivo por el cual dispuso su prisión preventiva, puede considerarse como irresistible, por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no puede calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la acción realizada delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad-, la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues lo cierto es que quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la ley, puede y debe prever los resultados de esa acción y la posibilidad de ser finalmente encausado y privado de libertad.
Noveno: Que a lo anterior cabe agregar que no se ha probado en estos autos, por parte del trabajador, la improcedencia del acto de autoridad que lo mantuvo privado de libertad, circunstancia que en su caso, podría modificar la imprevisibilidad a que se ha hecho referencia precedentemente.
Décimo: Que, en tales condiciones, es dable concluir que no se han reunido en la especie los requisitos de la causal justificante de la ausencia laboral, esto es, la fuerza mayor, motivo por el cual al haberse decidido que no se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo, se ha vulnerado no sólo esta norma, sino también la del artículo 45 del Código Civil, por errada interpretación de ambos preceptos.
Undécimo: Que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación en el fondo, desde que el yerro anotado alcanzó lo dispositivo del fallo atacado, en la medida que condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes en derecho.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 132, contra la sentencia de veintinueve de noviembre del dos mil cuatro, que se lee a fojas 131, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada.
Regístrese. Nº 725-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, diecisiete de agosto de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el fundamento duodécimo se suprime la frase detención que le impidió asistir a sus labores y se sustituye la coma por un punto a continuación de la palabra judicial. b) Se suprimen los fundamentos decimotercero, décimo cuarto, decimoquinto y decimosexto. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos, con sus respectivas citas legales.
Segundo: Que, habiéndose establecido en autos que el actor no concurrió a sus labores los días 26 y 27 de abril de 2.001, por encontrarse detenido por el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte, sólo cabe concluir que tales ausencias no resultan justificadas.
Tercero: Que, por lo expuesto, el despido que se hiciera al traba jador resultó legal, procedente y justificado, pues incurrió en la causal de caducidad de su contrato prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, en su parte apelada, la sentencia de cinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 99 y siguientes, en cuanto por ello se declara injustificado el despido del actor y se dispone el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20% y, en su lugar, se decide que éste fue justificado, rechazándose el pago de las indemnizaciones antes referidas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 725-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Puerto Montt