San Miguel, once de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 4º, 5º, 6º y 7º que se eliminan y,
Se tiene en su lugar presente:
Primero: Que la excepción opuesta de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 26 inciso 1º del Decreto Ley nº 3475 que resta mérito ejecutivo a aquello pagarés que no hubieren pagado los tributos a que dicha norma se refiere e impone a las autoridades fiscalizar el cumplimiento del pago.
Segundo: Que la misma norma citada en su inciso segundo libera de los efectos antes señalados a los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso directo en la tesorería, cuyo es el caso del pagaré cuyo cobro se pretende en autos.
Tercero: Que, los títulos ejecutivos sólo pueden tener su origen en la ley y solo ella puede establecer las formalidades que le confieren tal carácter y el Tribunal debe sólo constatar el cumplimiento de esas formalidades sin agregar otros elementos que los expresamente consignados en la norma.
Cuarto: Que, en la especie el título que sirve de fundamento a la ejecución es de aquellos contemplados en el inciso 2º de la disposición citada, de forma tal, que el Tribunal debe constatar sólo si se ha dejado expresa constancia en el documento de dicha circunstancia, lo que si aparece estampado mediante un timbre al margen del pagaré cuya copia rola a fs.1 del expediente, razón por la que dicha excepción a la ejecución será rechazada.
Por estas consideraciones y atendido a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de noviembre de dos mil tres, escrita de fs. 27 a fs. 36 y en su lugar se de clara que se rechaza la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil interpuesta a fs. 12, debiendo seguirse adelante la ejecución hasta hacer cumplido pago de la obligación al actor.
Se confirma en lo demás apelado la sentencia.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Nº 1766-2003 Civil.
Redacción de la ministra señora Cabello.
Pronunciada por la Ministro señora Lya Cabello, Ministro señor Héctor
Solís y Abogado Integrante señor Rafael Carvallo.
En San Miguel, a once de septiembre de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
martes, 29 de abril de 2008
Lucro cesante no puede consistir en una posibilidad de ganancia. Aunque sea un perjuicio futuro debe ser cierto
Santiago, doce de diciembre dos mil cinco.
Vistos:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º.- Que a fs.411 la actora recurre de casación en la forma contra la sentencia definitiva de cinco de marzo de dos mil tres, escrita a fs.386, que acogió la demanda sólo en cuanto a la indemnización de perjuicios por la avería y pérdida de equipaje, rechazándola en lo demás; fundando el recurso en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil; esto es, en haber sido dada ultra petita. Se hace consistir el vicio en que la sentencia, no obstante que da por establecido que la demandada no cumplió oportunamente con el transporte, rechaza indemnizar el lucro cesante por estimar que el tardío cumplimiento se debió a una falla técnica; lo que, en concepto del actor, significa que se acoge una excepción de caso fortuito o fuerza mayor que no fue alegada por el demandado, quien estuvo rebelde en la contestación de la demanda, por lo que sólo puede estimarse que ha negado los hechos de la demanda;
2º.- Que conforme a las normas pertinentes de la Convención de Varsovia, estatuto jurídico aplicable en la especie, acreditada la existencia del contrato de transporte internacional entre los actores y la línea Aérea Air France; y, de otra parte, que hubo retardo en el transporte aéreo de los pasajeros por los que se demanda, al demandado rebelde sólo le era posible probar que él o sus encargados han adoptado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 de la referida Convención, sin necesidad de alegar formalmente alguna eximente de responsabilidad, como lo pretende l a actora. En efecto, si bien en dicho estatuto se consagra un régimen de responsabilidad por culpa, se permite acreditar una especie de ausencia de culpa, de acuerdo al artículo 20 citado, sin necesidad de sostener el extremo del caso fortuito ni excepcionarse formalmente.
3º.- Que en tal sentido se enderezó la prueba de la demandada. En efecto, en la absolución de posiciones pedida por ella, los actores que individualiza el considerando 15º de la sentencia del tribunal a quo, explican las razones del incumplimiento de la demandada; a saber, un problema técnico en una turbina y luego una orden de la policía francesa que debió interrogarlos como parte de la investigación de una denuncia de tipo penal, ordenando esta última institución que se postergase el viaje; lo que es distinto, como causal del retardo, a lo sostenido en la demanda;
4º Que así las cosas, la sentencia recurrida no menciona, ni acoge, la eximente del caso fortuito, como lo sostienen los actores; sino que se limita a referir los hechos probados por las partes en cuanto a las circunstancias del retardo del transporte, en relación a lo que sostuvo la actora en su libelo de demanda;
5º Que no obstante lo expuesto precedentemente la falla técnica no puede estimarse suficiente prueba para exonerarse de responsabilidad en los términos del artículo 20 citado. Y en cuanto a la orden de la policía francesa, ésta se produjo después del cambio del día de vuelo del 1 al 2 de febrero, derivado del problema técnico antes referido, retrasando sólo en horas el embarque de cuatro de los cinco demandantes, el día 2 de febrero; por lo que no es relevante para los efectos de determinar el incumplimiento de la demandada que es alegado en la demanda;
6º Que, en todo caso, la sentencia recurrida rechaza la pretensión de lucro cesante por considerar, además, que se rindió una prueba insuficiente para acreditar este tipo de daño, de acuerdo a lo expuesto en el considerando 18º de la misma, por lo que aún de estimarse por esta Corte que se configura el vicio alegado, deberá rechazarse igualmente el recurso por cuanto es claro que no ha influido en lo dispositivo de la sentencia;
7º Que además de las consideraciones expuestas, cabe agregar que el recur rente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, toda vez que el defecto alegado por el demandado, de existir, podría ser corregido por la vía del recurso de apelación deducido en contra de la misma sentencia; por lo que considerando lo dispuesto en el artículo 768, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil, se deberá desestimar el recurso de casación deducido. II.- En cuanto a las apelaciones: 1. Apelación de resolución de fs. 28: Se confirma, en lo apelado la resolución de 20 de noviembre de dos mil uno, escrita a fs.28 de estos autos. 2. Apelaciones de sentencia definitiva Se reproduce la sentencia en alzada de cinco de marzo de dos mil tres, escrita a fs. 386 y siguientes, excepto sus fundamentos 19º y 20º que se eliminan. Se suprime asimismo, en el motivo 17º, las oraciones que siguen a la frase, de la quinta línea, como se sostiene en la demanda hasta el punto y coma final. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
8º Que conjuntamente a la casación la actora dedujo apelación contra la misma sentencia. Alega la demandante, en síntesis, que la sentencia ha invertido la carga de la prueba, toda vez el demandado estuvo en rebeldía de la contestación de la demanda, lo que significa procesalmente que niega los hechos; por lo que el juez sólo debe pronunciarse sobre la existencia de la obligación y de los perjuicios y no acoger una excepción de caso fortuito. Y no es el demandante el que debe probar los motivos del incumplimiento contractual. Alega que si se acredita el retardo, se presume la culpa del deudor. De otra parte, sostiene que la sentencia, para los efectos de determinar si hubo lucro cesante, no consideró documentos aportados que acreditan que debían presentarse en Valparaíso el 2 de febrero de 2001 para firmar los contratos y de ahí embarcarse hacia Montevideo, en un trabajo de siete meses. Tampoco consideró el documento de fs. 42 en que se aprecia el promedio de las remuneraciones de trabajos anteriores de los demandantes. Agrega que no cabe la limitación del artículo 1709 del Código civil, ya que los testigos no están probando un contrato sino que los perjuicios sufridos por los actores. Por último dice que los intereses demandados se deben desde la mora, que en el caso de responsabilidad contractual se produce con el incumplimiento.
9º Que, a su turno, a fs. 434, la demandada apeló contra la misma sentencia solicitando que se la revoque en lo resolutivo b), que acoge la demanda sólo en cuanto la demandada debe pagar por la avería y pérdida de equipaje. Funda su recurso en que el equipaje les fue entregado conforme a los demandantes, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7º de las condiciones del contrato de transporte; en subsidio, alega falta de culpa; y, en subsidio, alega la limitación de responsabilidad por la pérdida de equipaje, establecida en la Convención de Varsovia.
10º Que es un hecho acreditado en autos que los actores estaban registrados para viajar en un vuelo de la Línea Aérea Air France en el tramo París a Santiago el día 1 de febrero de 2001, a las 23:15 horas; debiendo llegar a Santiago el día 2 de febrero a las 11:00 hrs; siendo embarcados en definitiva, cuatro de los cinco demandantes, en el vuelo del 2 de febrero del mismo año, a las 23:15 horas, llegando a destino el día 3 de febrero a las 11:00 hrs.
11º Que resulta también acreditado que el retraso del vuelo, del 1 al 2 de febrero se debió a un problema técnico; y el retraso de horas, el mismo 2 de febrero, desde las 17:35 a las 23:15 horas, fue causado por una cancelación del vuelo por orden de la policía francesa. 12º Que la demandada no acreditó que él o sus encargados hubieren adoptado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 de la referida Convención, según lo que se establece en los motivos 2º y 5º precedentes.
13º Que acreditado el retraso del vuelo y la culpa del demandado, debe analizarse si los actores probaron los perjuicios que demandan a título de lucro cesante, el que hacen consistir en un convenio de trabajo de U$ 800 mensuales por una expedición de pesca o marea de 7 meses de duración respecto de cada uno de ellos.
14º Que, en todo caso, en la demanda no se señala con precisión la fecha y hora en la que, según lo que exponen, debían est ar en la ciudad de Montevideo. En efecto, en la parte pertinente, se dice: Ocurre que los demandantes tenían convenio de trabajo, para lo cual debían viajar a Montevideo a más tardar el 02.02.01, donde se les iba a esperar por una nave pesquera de una empresa extranjera, sólo hasta el 03.02.01. Es decir, no obstante que afirman que debían viajar el día 2, agregan que se les iba a esperar hasta el 3 de febrero; pero no se señala hasta qué hora de ese día se les esperaba en Montevideo, lo que resulta relevante toda vez que habiendo llegado cuatro de los cinco demandantes el mismo 3 en la mañana a Santiago, bien podrían haber viajado de inmediato a aquella ciudad cumpliendo con el plazo que se señala en el libelo referido.
15º Que para acreditar la existencia del convenio de trabajo con las características indicadas en la demanda, se acompañó una fotocopia de carta enviada a los actores, el 20 de enero de 2001, que consta a fs. 91. Sin perjuicio del escaso valor probatorio que tiene una fotocopia de instrumento privado que no emana de la contraparte, cabe subrayar que en ella no se señala quién les había asegurado la celebración del convenio de trabajo; cuándo los actores debían firmar el contrato respectivo, ni la fecha precisa en que debían embarcarse en la nave Nucago. De otra parte, ni los testigos u otras probanzas aportadas permiten determinar con precisión la individualización de la empresa que contrataría a los actores; ni la veracidad y certeza de lo afirmado en cuanto al contrato que se firmaría con Nucago; tampoco se desprende con claridad las fechas y horas comprometidas para presentarse ante la respectiva nave. 16º Que conceptualmente, según la doctrina y jurisprudencia, el lucro cesante es la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación; es decir, es la privación de las ganancias que de haberse cumplido oportunamente el contrato se habrían generado para el contratante cumplidor. En consecuencia aunque puede ser un perjuicio futuro, debe ser cierto. No puede consistir en una posibilidad de ganancia. Y, en tal sentido, los perjuicios alegados a título de lucro cesante no se han acreditado, ya que no resulta de las probanzas apa rejadas en este juicio que tengan la característica de certidumbre que requieren para darse por establecidos.
17º Que, en otro orden, respecto de la pérdida de equipaje, cabe considerar que de acuerdo a lo depuesto en la testimonial de los actores y según lo afirmado por el absolvente, representante legal de la demandada, a fs. 123, el equipaje de los pasajeros demandantes llegó con retardo y debió ser enviado al domicilio de cada uno de ellos por Air France.
18º Que en vista que la demandada estuvo rebelde en la contestación de la demanda, no puede aceptarse que en esta sede se aleguen cláusulas contractuales que establecen requisitos para reclamar por pérdida de equipaje; o falta de culpa; o limitación de responsabilidad; ya que ello supondría agregar excepciones o defensas inoportunamente.
19º Que en cuanto a los intereses de la suma ordenada pagar, si bien se está en el régimen de responsabilidad contractual, en vista que no se acreditó haber reclamado de la pérdida con anterioridad a la demanda, sólo puede estimarse en mora a la demandada desde la sentencia ejecutoriada.
En mérito de las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 170, 186, 768 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1556, 1698, 1702, 1703 del Código Civil; y la Convención de Varsovia sobre el transporte internacional, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fs. 411 en contra de la sentencia definitiva de cinco de marzo de dos mil tres, escrita a fs.386 ; II.- Que se confirma, en lo apelado, la misma sentencia. III.-Que se confirma, en lo apelado, la resolución de 20 de noviembre de dos mil uno, escrita a fs.28 de estos autos. Regístrese y devuélvase. Redactada por la Abogada Integrante señora Paulina Veloso Valenzuela. Nº 10.324 - 2001 Pronunciada por la Sexta Sala integrada por los Ministros señor Hugo Dolmetsch Urra, señor Joaquín Billard Acuña y la abogado integrante señora Paulina Veloso Valenzuela, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vis ta y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Nº 10.324-2001.
Vistos:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º.- Que a fs.411 la actora recurre de casación en la forma contra la sentencia definitiva de cinco de marzo de dos mil tres, escrita a fs.386, que acogió la demanda sólo en cuanto a la indemnización de perjuicios por la avería y pérdida de equipaje, rechazándola en lo demás; fundando el recurso en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil; esto es, en haber sido dada ultra petita. Se hace consistir el vicio en que la sentencia, no obstante que da por establecido que la demandada no cumplió oportunamente con el transporte, rechaza indemnizar el lucro cesante por estimar que el tardío cumplimiento se debió a una falla técnica; lo que, en concepto del actor, significa que se acoge una excepción de caso fortuito o fuerza mayor que no fue alegada por el demandado, quien estuvo rebelde en la contestación de la demanda, por lo que sólo puede estimarse que ha negado los hechos de la demanda;
2º.- Que conforme a las normas pertinentes de la Convención de Varsovia, estatuto jurídico aplicable en la especie, acreditada la existencia del contrato de transporte internacional entre los actores y la línea Aérea Air France; y, de otra parte, que hubo retardo en el transporte aéreo de los pasajeros por los que se demanda, al demandado rebelde sólo le era posible probar que él o sus encargados han adoptado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 de la referida Convención, sin necesidad de alegar formalmente alguna eximente de responsabilidad, como lo pretende l a actora. En efecto, si bien en dicho estatuto se consagra un régimen de responsabilidad por culpa, se permite acreditar una especie de ausencia de culpa, de acuerdo al artículo 20 citado, sin necesidad de sostener el extremo del caso fortuito ni excepcionarse formalmente.
3º.- Que en tal sentido se enderezó la prueba de la demandada. En efecto, en la absolución de posiciones pedida por ella, los actores que individualiza el considerando 15º de la sentencia del tribunal a quo, explican las razones del incumplimiento de la demandada; a saber, un problema técnico en una turbina y luego una orden de la policía francesa que debió interrogarlos como parte de la investigación de una denuncia de tipo penal, ordenando esta última institución que se postergase el viaje; lo que es distinto, como causal del retardo, a lo sostenido en la demanda;
4º Que así las cosas, la sentencia recurrida no menciona, ni acoge, la eximente del caso fortuito, como lo sostienen los actores; sino que se limita a referir los hechos probados por las partes en cuanto a las circunstancias del retardo del transporte, en relación a lo que sostuvo la actora en su libelo de demanda;
5º Que no obstante lo expuesto precedentemente la falla técnica no puede estimarse suficiente prueba para exonerarse de responsabilidad en los términos del artículo 20 citado. Y en cuanto a la orden de la policía francesa, ésta se produjo después del cambio del día de vuelo del 1 al 2 de febrero, derivado del problema técnico antes referido, retrasando sólo en horas el embarque de cuatro de los cinco demandantes, el día 2 de febrero; por lo que no es relevante para los efectos de determinar el incumplimiento de la demandada que es alegado en la demanda;
6º Que, en todo caso, la sentencia recurrida rechaza la pretensión de lucro cesante por considerar, además, que se rindió una prueba insuficiente para acreditar este tipo de daño, de acuerdo a lo expuesto en el considerando 18º de la misma, por lo que aún de estimarse por esta Corte que se configura el vicio alegado, deberá rechazarse igualmente el recurso por cuanto es claro que no ha influido en lo dispositivo de la sentencia;
7º Que además de las consideraciones expuestas, cabe agregar que el recur rente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, toda vez que el defecto alegado por el demandado, de existir, podría ser corregido por la vía del recurso de apelación deducido en contra de la misma sentencia; por lo que considerando lo dispuesto en el artículo 768, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil, se deberá desestimar el recurso de casación deducido. II.- En cuanto a las apelaciones: 1. Apelación de resolución de fs. 28: Se confirma, en lo apelado la resolución de 20 de noviembre de dos mil uno, escrita a fs.28 de estos autos. 2. Apelaciones de sentencia definitiva Se reproduce la sentencia en alzada de cinco de marzo de dos mil tres, escrita a fs. 386 y siguientes, excepto sus fundamentos 19º y 20º que se eliminan. Se suprime asimismo, en el motivo 17º, las oraciones que siguen a la frase, de la quinta línea, como se sostiene en la demanda hasta el punto y coma final. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
8º Que conjuntamente a la casación la actora dedujo apelación contra la misma sentencia. Alega la demandante, en síntesis, que la sentencia ha invertido la carga de la prueba, toda vez el demandado estuvo en rebeldía de la contestación de la demanda, lo que significa procesalmente que niega los hechos; por lo que el juez sólo debe pronunciarse sobre la existencia de la obligación y de los perjuicios y no acoger una excepción de caso fortuito. Y no es el demandante el que debe probar los motivos del incumplimiento contractual. Alega que si se acredita el retardo, se presume la culpa del deudor. De otra parte, sostiene que la sentencia, para los efectos de determinar si hubo lucro cesante, no consideró documentos aportados que acreditan que debían presentarse en Valparaíso el 2 de febrero de 2001 para firmar los contratos y de ahí embarcarse hacia Montevideo, en un trabajo de siete meses. Tampoco consideró el documento de fs. 42 en que se aprecia el promedio de las remuneraciones de trabajos anteriores de los demandantes. Agrega que no cabe la limitación del artículo 1709 del Código civil, ya que los testigos no están probando un contrato sino que los perjuicios sufridos por los actores. Por último dice que los intereses demandados se deben desde la mora, que en el caso de responsabilidad contractual se produce con el incumplimiento.
9º Que, a su turno, a fs. 434, la demandada apeló contra la misma sentencia solicitando que se la revoque en lo resolutivo b), que acoge la demanda sólo en cuanto la demandada debe pagar por la avería y pérdida de equipaje. Funda su recurso en que el equipaje les fue entregado conforme a los demandantes, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7º de las condiciones del contrato de transporte; en subsidio, alega falta de culpa; y, en subsidio, alega la limitación de responsabilidad por la pérdida de equipaje, establecida en la Convención de Varsovia.
10º Que es un hecho acreditado en autos que los actores estaban registrados para viajar en un vuelo de la Línea Aérea Air France en el tramo París a Santiago el día 1 de febrero de 2001, a las 23:15 horas; debiendo llegar a Santiago el día 2 de febrero a las 11:00 hrs; siendo embarcados en definitiva, cuatro de los cinco demandantes, en el vuelo del 2 de febrero del mismo año, a las 23:15 horas, llegando a destino el día 3 de febrero a las 11:00 hrs.
11º Que resulta también acreditado que el retraso del vuelo, del 1 al 2 de febrero se debió a un problema técnico; y el retraso de horas, el mismo 2 de febrero, desde las 17:35 a las 23:15 horas, fue causado por una cancelación del vuelo por orden de la policía francesa. 12º Que la demandada no acreditó que él o sus encargados hubieren adoptado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 de la referida Convención, según lo que se establece en los motivos 2º y 5º precedentes.
13º Que acreditado el retraso del vuelo y la culpa del demandado, debe analizarse si los actores probaron los perjuicios que demandan a título de lucro cesante, el que hacen consistir en un convenio de trabajo de U$ 800 mensuales por una expedición de pesca o marea de 7 meses de duración respecto de cada uno de ellos.
14º Que, en todo caso, en la demanda no se señala con precisión la fecha y hora en la que, según lo que exponen, debían est ar en la ciudad de Montevideo. En efecto, en la parte pertinente, se dice: Ocurre que los demandantes tenían convenio de trabajo, para lo cual debían viajar a Montevideo a más tardar el 02.02.01, donde se les iba a esperar por una nave pesquera de una empresa extranjera, sólo hasta el 03.02.01. Es decir, no obstante que afirman que debían viajar el día 2, agregan que se les iba a esperar hasta el 3 de febrero; pero no se señala hasta qué hora de ese día se les esperaba en Montevideo, lo que resulta relevante toda vez que habiendo llegado cuatro de los cinco demandantes el mismo 3 en la mañana a Santiago, bien podrían haber viajado de inmediato a aquella ciudad cumpliendo con el plazo que se señala en el libelo referido.
15º Que para acreditar la existencia del convenio de trabajo con las características indicadas en la demanda, se acompañó una fotocopia de carta enviada a los actores, el 20 de enero de 2001, que consta a fs. 91. Sin perjuicio del escaso valor probatorio que tiene una fotocopia de instrumento privado que no emana de la contraparte, cabe subrayar que en ella no se señala quién les había asegurado la celebración del convenio de trabajo; cuándo los actores debían firmar el contrato respectivo, ni la fecha precisa en que debían embarcarse en la nave Nucago. De otra parte, ni los testigos u otras probanzas aportadas permiten determinar con precisión la individualización de la empresa que contrataría a los actores; ni la veracidad y certeza de lo afirmado en cuanto al contrato que se firmaría con Nucago; tampoco se desprende con claridad las fechas y horas comprometidas para presentarse ante la respectiva nave. 16º Que conceptualmente, según la doctrina y jurisprudencia, el lucro cesante es la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación; es decir, es la privación de las ganancias que de haberse cumplido oportunamente el contrato se habrían generado para el contratante cumplidor. En consecuencia aunque puede ser un perjuicio futuro, debe ser cierto. No puede consistir en una posibilidad de ganancia. Y, en tal sentido, los perjuicios alegados a título de lucro cesante no se han acreditado, ya que no resulta de las probanzas apa rejadas en este juicio que tengan la característica de certidumbre que requieren para darse por establecidos.
17º Que, en otro orden, respecto de la pérdida de equipaje, cabe considerar que de acuerdo a lo depuesto en la testimonial de los actores y según lo afirmado por el absolvente, representante legal de la demandada, a fs. 123, el equipaje de los pasajeros demandantes llegó con retardo y debió ser enviado al domicilio de cada uno de ellos por Air France.
18º Que en vista que la demandada estuvo rebelde en la contestación de la demanda, no puede aceptarse que en esta sede se aleguen cláusulas contractuales que establecen requisitos para reclamar por pérdida de equipaje; o falta de culpa; o limitación de responsabilidad; ya que ello supondría agregar excepciones o defensas inoportunamente.
19º Que en cuanto a los intereses de la suma ordenada pagar, si bien se está en el régimen de responsabilidad contractual, en vista que no se acreditó haber reclamado de la pérdida con anterioridad a la demanda, sólo puede estimarse en mora a la demandada desde la sentencia ejecutoriada.
En mérito de las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 170, 186, 768 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1556, 1698, 1702, 1703 del Código Civil; y la Convención de Varsovia sobre el transporte internacional, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fs. 411 en contra de la sentencia definitiva de cinco de marzo de dos mil tres, escrita a fs.386 ; II.- Que se confirma, en lo apelado, la misma sentencia. III.-Que se confirma, en lo apelado, la resolución de 20 de noviembre de dos mil uno, escrita a fs.28 de estos autos. Regístrese y devuélvase. Redactada por la Abogada Integrante señora Paulina Veloso Valenzuela. Nº 10.324 - 2001 Pronunciada por la Sexta Sala integrada por los Ministros señor Hugo Dolmetsch Urra, señor Joaquín Billard Acuña y la abogado integrante señora Paulina Veloso Valenzuela, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vis ta y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Nº 10.324-2001.
Lucro cesante. Solo es indemnizable si el daño futuro es cierto
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 49.181-2002.- del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados Corporación Habitacional Cámara Chilena de la Construcción con Inmobiliaria San Lorenzo S.A., por sentencia de ocho de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 320, la señora Juez Subrogante del referido tribunal acogió parcialmente la demanda interpuesta y declaró resuelto el contrato de mandato suscrito entre las partes el 1 de noviembre de 1989, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma correspondiente a un cinco por ciento del precio de venta del inmueble singularizado como Lote 1-D-1 de Villa Siloli, esto es, U.F. 20.787.- y cuyo porcentaje asciende a U.F. 1.039,35.
La parte demandante dedujo contra este fallo recursos de casación en la forma y de apelación, adhiriéndose a este último la demandada. Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veintiuno de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 384, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la resolución apelada.
En contra de esta última decisión la demandante dedujo recursos de casación la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero por resolución de veintinueve de agosto de dos mil seis, rolante a fojas 436.
Se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian cometidos dos errores de derecho.
Respecto del primero se argumenta que el fallo impugnado ha vulnerado las normas reguladoras de la prueba para establecer el monto de los per juicios, infringiendo los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil. Expone la recurrente que durante el curso del litigio se tuvieron por acompañados documentos públicos suscritos por la demandada que acreditan la cabida de cada uno de los lotes que componen el predio denominado Villa Siloli y, en consecuencia, la superficie total del inmueble. Con una simple operación aritmética, por lo tanto, a juicio de la parte que recurre, era posible determinar la valorización de la propiedad en su conjunto. No obstante lo anterior, continúa el recurso, la sentencia estableció erradamente que el actor no allegó antecedente alguno que sirviera para establecer una base de cálculo de parte de los perjuicios que demanda.
En un hecho de la causa, argumenta la recurrente, que la demandada, contrariando el mandato irrevocable otorgado, vendió por su cuenta una parte del predio denominado Villa Siloli. Mediante instrumento público, agrega, se acreditó el valor comercial de venta de dicho lote, con motivo de una operación ejecutada por la sociedad demandada y, más aun, el mismo precio había sido fijado en una promesa de compraventa firmada por la inmobiliaria, acompañada también al proceso.
Ahora bien, sigue el recurso, el mandato irrevocable otorgado comprendía la venta de toda la propiedad, esto es, de todos los lotes que componen la Villa Siloli y así, entonces, al haber sido el contrato infringido con dolo, el demandado es obligado a pagar una indemnización equivalente al cien por ciento de la remuneración pactada, esto es, el cinco por ciento correspondiente a la superficie total del terreno. No obstante lo anterior, la sentencia restringe la indemnización a sólo una parte de este último.
En relación al segundo error de derecho alegado, se denuncia infracción de ley en cuanto a los efectos de la resolución del contrato y, en consecuencia, se entienden vulnerados los artículos 1467, 1488, 1489, 1555, 1556, 1557, 1558, 2117 y 2158 N° 3, todos del Código Civil.
Expone la parte recurrente que la causa en que se sustenta la obligación de indemnizar los perjuicios previstos e imprevistos sufridos por la demandante, tiene su origen en la determinación judicial de resolución del contrato, imputable a dolo de la demandada, tal y como se reconoce en el fallo recurrido y nada tiene que ver en el proceso la venta de la propiedad.
Esa infracción, estima el recurso, es la que justifica y sirve de causa a la indemnización calculada sobre la base del total de los terrenos, toda vez que es el contrato en su totalidad el que se declara resuelto y no sólo aquella parte vendida por la demandada a espaldas de la mandataria, la demandante.
En concepto de la parte que recurre el criterio del fallo se contrapone con la definición misma de indemnización por lucro cesante, entendido éste como la pérdida de la legítima ganancia que hubiere percibido el contratante diligente, como consecuencia de la infracción de una obligación.
Y en este caso entonces, termina el recurso, lo que deja de recibir legítimamente la demandante como efecto de la resolución del mandato irrevocable y remunerado, imputable a dolo de la mandante demandada, es el total de la comisión del cinco por ciento del valor total de todos los terrenos comprendidos en la referida convención, que es lo que habría obtenido la mandataria si la inmobiliaria no hubiese incumplido su obligación.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso fijó como hechos de la causa que por acta de Sesión de Directorio de Inmobiliaria San Lorenzo S.A., de 18 de agosto de 1989 y reducida a escritura pública el 24 del mismo mes y año, se acordó conferir mandato especial e irrevocable a la Corporación Habitacional Cámara Chilena de la Construcción, para que esta entidad, en su nombre y representación, venda, ceda, transfiera o prometa vender, ceder o transferir terrenos de que la mandante es propietaria, correspondiente al inmueble denominado Villa Siloli, reconociéndole una comisión del cinco por ciento del valor definitivo de venta. En la cláusula sexta del contrato las partes convinieron expresamente en darle el carácter de irrevocable, obligándose el mandante a no efectuar gestión alguna que entorpeciera el ejercicio del encargo que confiaba.
Asimismo, los jueces del fondo tuvieron por probado que mediante escritura pública de 13 de noviembre de 2003, Inmobiliaria San Lorenzo S.A. procedió a revocar el mandato otorgado a la Corporación Habitacional Cámara Chilena de la Construcción y que con fecha 18 del mismo mes y año prometió vender el inmueble 1-D-1 a Servicios Administrativos y Financieros Del Pozo Ltda., concretándose esta venta con fecha 16 de enero de 2004 e inscribiéndose en el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta el día 19 de ese mes.
Sobre la base de estos hechos la sentencia concluye que la demandada ha incurrido en incumplimiento del contrato de mandato, infracción que resulta imputable al deudor en grado de dolo. Habiéndose acordado, sigue el fallo, que la Corporación Habitacional Cámara Chilena de la Construcción recibiría una comisión del cinco por ciento por la venta que debía realizar del inmueble de Villa Siloli, la que no se concretó por acciones imputables a la inmobiliaria demandada, es de derecho entonces que se indemnice el mismo porcentaje por este concepto, puesto que simplemente corresponde a lo pactado, suma que sería efectiva y que no se encontraba condicionada.
Seguidamente el fallo establece que respecto a la indemnización compensatoria que eventualmente correspondería a los lotes restantes, esto es, a los 1-A-1 y 1-B-1, del análisis de los documentos acompañados por la actora es posible inferir que del incumplimiento contractual imputable a la demandada se generó perjuicios a la demandante, cuya existencia y naturaleza se encuentran plenamente acreditados en autos. Sin embargo, agregan los sentenciadores, la cuantía de dichos perjuicios no fue probada, pues la actora no allegó antecedente alguno que sirva para establecer una base de cálculo, que pudiera haber ilustrado para cuantificarlos, ya que el único elemento con que se cuenta es el contrato de mandato, en que sólo se estableció el precio de venta del metro cuadrado de los lotes allí singularizados, sin que dicha convención señale la superficie total de los terrenos u otro dato del que sea posible colegirlo a través de operaciones aritméticas.
Pretender regular o calcular los perjuicios de otro modo, termina el fallo, implica aceptar un criterio carente de racionalidad y consecuencia, inherente a toda decisión jurisdiccional equitativa. La gestión encomendada, finaliza, era la venta de terrenos; lo no vendido carece de valoración real y concreta y, por último, si fuera acogida la tesis de la parte que propone un supuesto indemnizatorio abierto y carente de toda precisión constituiría un evidente enriquecimiento sin causa: obtener un lucro sobre el supuesto de una venta inexistente.
TERCERO: Que no obstante haberse propuesto los errores de derecho en el recurso en el orden en que se los ha reseñado en el fundamento primero de esta sentencia, se analizará en primer término el referido a la infracción a las normas que regulan los efectos de la resolución del contrato. Lo anterior, pues si se estima que la recurrente no tiene derecho a la indemnización de los perjuicios por lucro cesante por las ventas no realizadas de los lotes de Villa Siloli distintos al 1-D-1, carece de relevancia determinar si se incurrió o no en error de derecho al no haberse tenido por probada la cuantía de éstos.
CUARTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Agrega el inciso 2° de la misma norma que se exceptúan los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.
Según aparece del tenor literal del precepto, por regla general ambos tipos de perjuicios son indemnizables y, sea que se trate de daño emergente o lucro cesante y conforme es opinión unánime en la doctrina, para que el daño dé lugar a reparación debe, en primer término, ser cierto.
La exigencia que el daño, para resultar reparable por la vía de la indemnización, sea cierto quiere significar que debe ser real o efectivo, esto es, tener existencia. La afirmación importa rechazar la indemnización del daño eventual o meramente hipotético, es decir, de aquel que no se sabe si va a ocurrir o no. Sin perjuicio de lo anterior, que el daño sea cierto no excluye la posibilidad de indemnización del daño futuro, del que no ha sucedido aún, con tal que no quepa duda que va a ocurrir. El lucro cesante es, precisamente, siempre un daño futuro, por ello sólo será indemnizable en tanto cumpla con la condición de ser cierto.
QUINTO: Que se ha sostenido que el lucro cesante es la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o el cumplimiento tardío de la obligación o la privación de las ganancias que podría obtener el acreedor de la prestación una vez incorporada ésta a su patrimonio, mediante el cumplimiento efectivo de la obligación.
Ahora bien, por su propia na turaleza, el lucro cesante resulta difícil de probar, pues no obstante consistir en una hipótesis de ganancia, debe cumplir siempre y a todo evento con el requisito de certidumbre a que se ha hecho referencia en el fundamento que precede.
SEXTO: Que en el caso de autos la esencia del problema radica en determinar si, como propone la parte recurrente, el cinco por ciento del valor de la eventual venta de los terrenos denominados lotes 1-A-1 y 1-B-1, calculándose este valor sobre la base del precio del único lote que ha sido vendido, esto es, el 1-D-1, constituye o no lucro cesante que deba quedar comprendido en la indemnización de perjuicios a que esa parte tiene derecho, en razón del incumplimiento doloso de la demandada del contrato de mandato. En consecuencia, no se trata de dilucidar si la parte tiene o no derecho a la reparación por lucro cesante, cuestión que es evidente y no puede negarse, al tenor del artículo 1556 más arriba transcrito, sino si los perjuicios cuya indemnización reclama son constitutivos de lucro cesante, en los términos precisados en el motivo quinto de este fallo.
SÉPTIMO: Que para la solución del problema planteado resulta de relevancia capital el hecho fijado por los sentenciadores de la instancia, consistente en que los lotes 1-A-1 y 1-B-1 no han sido vendidos. Este presupuesto fáctico inamovible para esta Corte de Casación es el que impide apreciar la comisión de error de derecho en el fallo impugnado y, por lo mismo, acceder a aquello que pretende la parte recurrente.
En efecto, el hecho de no haberse vendido los lotes indicados trae aparejado como necesaria consecuencia la falta de certidumbre en orden a si ellos habrían podido ser o no vendidos y de la cuantía del precio en que esas eventuales ventas se podrían haber materializado. En otras palabras, no consta que los lotes en cuestión hayan sido vendidos ni que era inminente o seguro que iban a serlo y, por lo mismo, el valor de venta de ellos.
La indeterminación anterior elimina la certidumbre que se exige a todo daño para que pueda ser indemnizado, no permite afirmar que el perjuicio, en tanto lucro cesante, ha sido real o efectivo, esto es, que haya tenido existencia, de manera tal que malamente pudo haberse regulado tal indemnización por ese concepto.
OCTAVO: Que, en razón de lo anterior, los sentenciadores de la instancia no incurrieron en el error de derecho que se le atribuye en el recurso, relativo a los efecto de la resolución del contrato, motivo por el cual la casación en el fondo intentada debe ser rechazada, sin que resulte necesario hacerse cargo del otro error denunciado, en consideración a lo dicho en el fundamento tercero de este fallo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en el primer otrosí de la presentación de fojas 392, contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 384.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juica.
N° 4303-05.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V.
No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y feriado legal la segunda.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 49.181-2002.- del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados Corporación Habitacional Cámara Chilena de la Construcción con Inmobiliaria San Lorenzo S.A., por sentencia de ocho de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 320, la señora Juez Subrogante del referido tribunal acogió parcialmente la demanda interpuesta y declaró resuelto el contrato de mandato suscrito entre las partes el 1 de noviembre de 1989, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma correspondiente a un cinco por ciento del precio de venta del inmueble singularizado como Lote 1-D-1 de Villa Siloli, esto es, U.F. 20.787.- y cuyo porcentaje asciende a U.F. 1.039,35.
La parte demandante dedujo contra este fallo recursos de casación en la forma y de apelación, adhiriéndose a este último la demandada. Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veintiuno de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 384, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la resolución apelada.
En contra de esta última decisión la demandante dedujo recursos de casación la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero por resolución de veintinueve de agosto de dos mil seis, rolante a fojas 436.
Se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian cometidos dos errores de derecho.
Respecto del primero se argumenta que el fallo impugnado ha vulnerado las normas reguladoras de la prueba para establecer el monto de los per juicios, infringiendo los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil. Expone la recurrente que durante el curso del litigio se tuvieron por acompañados documentos públicos suscritos por la demandada que acreditan la cabida de cada uno de los lotes que componen el predio denominado Villa Siloli y, en consecuencia, la superficie total del inmueble. Con una simple operación aritmética, por lo tanto, a juicio de la parte que recurre, era posible determinar la valorización de la propiedad en su conjunto. No obstante lo anterior, continúa el recurso, la sentencia estableció erradamente que el actor no allegó antecedente alguno que sirviera para establecer una base de cálculo de parte de los perjuicios que demanda.
En un hecho de la causa, argumenta la recurrente, que la demandada, contrariando el mandato irrevocable otorgado, vendió por su cuenta una parte del predio denominado Villa Siloli. Mediante instrumento público, agrega, se acreditó el valor comercial de venta de dicho lote, con motivo de una operación ejecutada por la sociedad demandada y, más aun, el mismo precio había sido fijado en una promesa de compraventa firmada por la inmobiliaria, acompañada también al proceso.
Ahora bien, sigue el recurso, el mandato irrevocable otorgado comprendía la venta de toda la propiedad, esto es, de todos los lotes que componen la Villa Siloli y así, entonces, al haber sido el contrato infringido con dolo, el demandado es obligado a pagar una indemnización equivalente al cien por ciento de la remuneración pactada, esto es, el cinco por ciento correspondiente a la superficie total del terreno. No obstante lo anterior, la sentencia restringe la indemnización a sólo una parte de este último.
En relación al segundo error de derecho alegado, se denuncia infracción de ley en cuanto a los efectos de la resolución del contrato y, en consecuencia, se entienden vulnerados los artículos 1467, 1488, 1489, 1555, 1556, 1557, 1558, 2117 y 2158 N° 3, todos del Código Civil.
Expone la parte recurrente que la causa en que se sustenta la obligación de indemnizar los perjuicios previstos e imprevistos sufridos por la demandante, tiene su origen en la determinación judicial de resolución del contrato, imputable a dolo de la demandada, tal y como se reconoce en el fallo recurrido y nada tiene que ver en el proceso la venta de la propiedad.
Esa infracción, estima el recurso, es la que justifica y sirve de causa a la indemnización calculada sobre la base del total de los terrenos, toda vez que es el contrato en su totalidad el que se declara resuelto y no sólo aquella parte vendida por la demandada a espaldas de la mandataria, la demandante.
En concepto de la parte que recurre el criterio del fallo se contrapone con la definición misma de indemnización por lucro cesante, entendido éste como la pérdida de la legítima ganancia que hubiere percibido el contratante diligente, como consecuencia de la infracción de una obligación.
Y en este caso entonces, termina el recurso, lo que deja de recibir legítimamente la demandante como efecto de la resolución del mandato irrevocable y remunerado, imputable a dolo de la mandante demandada, es el total de la comisión del cinco por ciento del valor total de todos los terrenos comprendidos en la referida convención, que es lo que habría obtenido la mandataria si la inmobiliaria no hubiese incumplido su obligación.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso fijó como hechos de la causa que por acta de Sesión de Directorio de Inmobiliaria San Lorenzo S.A., de 18 de agosto de 1989 y reducida a escritura pública el 24 del mismo mes y año, se acordó conferir mandato especial e irrevocable a la Corporación Habitacional Cámara Chilena de la Construcción, para que esta entidad, en su nombre y representación, venda, ceda, transfiera o prometa vender, ceder o transferir terrenos de que la mandante es propietaria, correspondiente al inmueble denominado Villa Siloli, reconociéndole una comisión del cinco por ciento del valor definitivo de venta. En la cláusula sexta del contrato las partes convinieron expresamente en darle el carácter de irrevocable, obligándose el mandante a no efectuar gestión alguna que entorpeciera el ejercicio del encargo que confiaba.
Asimismo, los jueces del fondo tuvieron por probado que mediante escritura pública de 13 de noviembre de 2003, Inmobiliaria San Lorenzo S.A. procedió a revocar el mandato otorgado a la Corporación Habitacional Cámara Chilena de la Construcción y que con fecha 18 del mismo mes y año prometió vender el inmueble 1-D-1 a Servicios Administrativos y Financieros Del Pozo Ltda., concretándose esta venta con fecha 16 de enero de 2004 e inscribiéndose en el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta el día 19 de ese mes.
Sobre la base de estos hechos la sentencia concluye que la demandada ha incurrido en incumplimiento del contrato de mandato, infracción que resulta imputable al deudor en grado de dolo. Habiéndose acordado, sigue el fallo, que la Corporación Habitacional Cámara Chilena de la Construcción recibiría una comisión del cinco por ciento por la venta que debía realizar del inmueble de Villa Siloli, la que no se concretó por acciones imputables a la inmobiliaria demandada, es de derecho entonces que se indemnice el mismo porcentaje por este concepto, puesto que simplemente corresponde a lo pactado, suma que sería efectiva y que no se encontraba condicionada.
Seguidamente el fallo establece que respecto a la indemnización compensatoria que eventualmente correspondería a los lotes restantes, esto es, a los 1-A-1 y 1-B-1, del análisis de los documentos acompañados por la actora es posible inferir que del incumplimiento contractual imputable a la demandada se generó perjuicios a la demandante, cuya existencia y naturaleza se encuentran plenamente acreditados en autos. Sin embargo, agregan los sentenciadores, la cuantía de dichos perjuicios no fue probada, pues la actora no allegó antecedente alguno que sirva para establecer una base de cálculo, que pudiera haber ilustrado para cuantificarlos, ya que el único elemento con que se cuenta es el contrato de mandato, en que sólo se estableció el precio de venta del metro cuadrado de los lotes allí singularizados, sin que dicha convención señale la superficie total de los terrenos u otro dato del que sea posible colegirlo a través de operaciones aritméticas.
Pretender regular o calcular los perjuicios de otro modo, termina el fallo, implica aceptar un criterio carente de racionalidad y consecuencia, inherente a toda decisión jurisdiccional equitativa. La gestión encomendada, finaliza, era la venta de terrenos; lo no vendido carece de valoración real y concreta y, por último, si fuera acogida la tesis de la parte que propone un supuesto indemnizatorio abierto y carente de toda precisión constituiría un evidente enriquecimiento sin causa: obtener un lucro sobre el supuesto de una venta inexistente.
TERCERO: Que no obstante haberse propuesto los errores de derecho en el recurso en el orden en que se los ha reseñado en el fundamento primero de esta sentencia, se analizará en primer término el referido a la infracción a las normas que regulan los efectos de la resolución del contrato. Lo anterior, pues si se estima que la recurrente no tiene derecho a la indemnización de los perjuicios por lucro cesante por las ventas no realizadas de los lotes de Villa Siloli distintos al 1-D-1, carece de relevancia determinar si se incurrió o no en error de derecho al no haberse tenido por probada la cuantía de éstos.
CUARTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Agrega el inciso 2° de la misma norma que se exceptúan los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.
Según aparece del tenor literal del precepto, por regla general ambos tipos de perjuicios son indemnizables y, sea que se trate de daño emergente o lucro cesante y conforme es opinión unánime en la doctrina, para que el daño dé lugar a reparación debe, en primer término, ser cierto.
La exigencia que el daño, para resultar reparable por la vía de la indemnización, sea cierto quiere significar que debe ser real o efectivo, esto es, tener existencia. La afirmación importa rechazar la indemnización del daño eventual o meramente hipotético, es decir, de aquel que no se sabe si va a ocurrir o no. Sin perjuicio de lo anterior, que el daño sea cierto no excluye la posibilidad de indemnización del daño futuro, del que no ha sucedido aún, con tal que no quepa duda que va a ocurrir. El lucro cesante es, precisamente, siempre un daño futuro, por ello sólo será indemnizable en tanto cumpla con la condición de ser cierto.
QUINTO: Que se ha sostenido que el lucro cesante es la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o el cumplimiento tardío de la obligación o la privación de las ganancias que podría obtener el acreedor de la prestación una vez incorporada ésta a su patrimonio, mediante el cumplimiento efectivo de la obligación.
Ahora bien, por su propia na turaleza, el lucro cesante resulta difícil de probar, pues no obstante consistir en una hipótesis de ganancia, debe cumplir siempre y a todo evento con el requisito de certidumbre a que se ha hecho referencia en el fundamento que precede.
SEXTO: Que en el caso de autos la esencia del problema radica en determinar si, como propone la parte recurrente, el cinco por ciento del valor de la eventual venta de los terrenos denominados lotes 1-A-1 y 1-B-1, calculándose este valor sobre la base del precio del único lote que ha sido vendido, esto es, el 1-D-1, constituye o no lucro cesante que deba quedar comprendido en la indemnización de perjuicios a que esa parte tiene derecho, en razón del incumplimiento doloso de la demandada del contrato de mandato. En consecuencia, no se trata de dilucidar si la parte tiene o no derecho a la reparación por lucro cesante, cuestión que es evidente y no puede negarse, al tenor del artículo 1556 más arriba transcrito, sino si los perjuicios cuya indemnización reclama son constitutivos de lucro cesante, en los términos precisados en el motivo quinto de este fallo.
SÉPTIMO: Que para la solución del problema planteado resulta de relevancia capital el hecho fijado por los sentenciadores de la instancia, consistente en que los lotes 1-A-1 y 1-B-1 no han sido vendidos. Este presupuesto fáctico inamovible para esta Corte de Casación es el que impide apreciar la comisión de error de derecho en el fallo impugnado y, por lo mismo, acceder a aquello que pretende la parte recurrente.
En efecto, el hecho de no haberse vendido los lotes indicados trae aparejado como necesaria consecuencia la falta de certidumbre en orden a si ellos habrían podido ser o no vendidos y de la cuantía del precio en que esas eventuales ventas se podrían haber materializado. En otras palabras, no consta que los lotes en cuestión hayan sido vendidos ni que era inminente o seguro que iban a serlo y, por lo mismo, el valor de venta de ellos.
La indeterminación anterior elimina la certidumbre que se exige a todo daño para que pueda ser indemnizado, no permite afirmar que el perjuicio, en tanto lucro cesante, ha sido real o efectivo, esto es, que haya tenido existencia, de manera tal que malamente pudo haberse regulado tal indemnización por ese concepto.
OCTAVO: Que, en razón de lo anterior, los sentenciadores de la instancia no incurrieron en el error de derecho que se le atribuye en el recurso, relativo a los efecto de la resolución del contrato, motivo por el cual la casación en el fondo intentada debe ser rechazada, sin que resulte necesario hacerse cargo del otro error denunciado, en consideración a lo dicho en el fundamento tercero de este fallo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en el primer otrosí de la presentación de fojas 392, contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 384.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juica.
N° 4303-05.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V.
No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y feriado legal la segunda.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Indemnización de perjuicios por lucro cesante.Debe probar existencia y monto de los daños
Concepción, once de septiembre de dos mil siete.
VISTO:
Se elimina el fundamento 12º de la sentencia en alzada y se tiene en su lugar y además presente:
1.- Que, la sentencia de primer grado ha agraviado al demandante, según expresa en su escrito de apelación de fs. 96, en dos aspectos: a) en no haber rebajado el precio de la cosa vendida en US $2.090, que corresponden al costo de importación de los repuestos para la reparación del cargador frontal, y b) en haber rechazado la indemnización de perjuicios por el lucro cesante.
2.- Que, el comprador del cargador frontal y demandante en estos autos es Diego Barriga Setz, persona natural, razón por la cual no puede sostenerse que el valor de los repuestos ascendente a US $2.090, que da cuenta la factura de fs. 52 y los demás documentos de fs. 52 y 53 relativos a la importación de éllos, todos a nombre de Distribuidora Austral Limitada, hayan sido de su cargo. Esta Corte, por ende, comparte el criterio del juez a quo expresado en el motivo undécimo.
3.- Que, el lucro cesante se ha definido como la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o incumplimiento tardío de la obligación.
4.- Que, el actor señala que la máquina, que compró a la demandada, debió permanecer en reparaciones por más de tres meses, que la hora de trabajo de una máquina de ese tipo tiene un valor en el mercado de 1,14 unidades de fomento y que es costumbre de que se arrienden por un mínimo de 178 horas mensuales, resultando que ha sido privado de 534 horas de trabajo a un costo total de 608 unidades de fomento, que en su equivalente en moneda nacional a la fecha de la demanda asciende a $9.423.173, perjuicio económico que corresponde al lucro cesante cuya indemnización demanda.
5.-Que, con el fin de acreditarlo, rindió la prueba testimonial de fs.63, afirmando los testigos Jorge Alejandro José Woloszyn Soruco y John César Núñez Ubal, por las razones que indican, que la máquina se compró para el trabajo, que al poco tiempo se dañó y estuvo detenida casi seis meses, que las máquinas trabajan por hora por un valor aproximado de $19.000, $20.000 a $25.000 que es el arriendo promedio de un cargador frontal y ratifican los valores que aparecen en los presupuestos de fs. 58 a 60.
6.- Que, allegó los documentos de fs. 58 a 60 consistentes en cotizaciones de arriendos de cargador frontal.
7.- Que, provocó el informe pericial de fs. 80, que concluye que el cargador frontal se arrienda por hora, por un valor de 1 a 1,25 unidad de fomento, que se cotiza por un mínimo de 176 a 200 horas.
8.- Que, el daño para ser indemnizado debe ser cierto y no eventual, pero esta certeza en el lucro cesante es de carácter relativo. Con todo, el lucro cesante debe ser probado, siendo necesaria la demostración de la labor productiva de la cosa con anterioridad al daño, su quebrantamiento a raíz de él y la pérdida de los ingresos que de ello se derivan.
9.- Que la prueba producida en este proceso, apreciada en forma legal, carece de eficacia jurídica para acreditar la existencia y el monto del daño por lucro cesante. En efecto, ella no ha demostrado que el cargador frontal haya sido utilizado en una labor productiva, que ésta consistiera en ser arrendado por horas, y el monto del ingreso que él generaba y que se ha perdido o dejado de percibir a consecuencia del desperfecto sufrido.
Así la testimonial no es útil toda vez que se refiere en forma hipotética al arriendo de un cargador frontal en la plaza y su valor, pero no atestiguan sobre el hecho de que la referida máquina estaba realizando o estaba destinada a ese servicio antes de fallar el motor, y el ingreso que se generaba.
La documental de fs. 58 a 50 no puede ser considerada porque carece de valor, ya que son instrumentos privados que emanan de terceros ajenos al juicio, y el peritaje es extemporáneo toda vez que fue evacuado una vez vencido largamente el término probatorio.
10.- Que, no habiendo probado el actor la existencia y monto del daño, prueba que era de su cargo, la demanda de indemnización de perjuicios por lucro cesante no puede prosperar.
La Corte de Santiago resolvió en sentencia publicada en RDJ T 87 s.3, p.167, que ?los daños propiamente patrimoniales deben ser acreditados, tanto en lo que atañe a su especie como a su monto, situación donde se encontraría en autos la indemnización que el actor caracteriza como lucro cesante y que evalúa en un menor ingreso que soportará Si bien hoy está completamente claro que la certeza del lucro cesante, para ser indemnizado, no debe ser absoluta o completa, ya que tal predicamento se aleja del principio de reparación integral del daño, debe haber una certeza relativa y fundada en antecedentes objetivos, lo que en el caso sub litis no ha ocurrido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1556 del Código Civil y 170 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de siete de septiembre de dos mil uno, escrita a fs. 90.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la Ministra señora María Leonor Sanhueza Ojeda.
Rol N°3405-2001.
VISTO:
Se elimina el fundamento 12º de la sentencia en alzada y se tiene en su lugar y además presente:
1.- Que, la sentencia de primer grado ha agraviado al demandante, según expresa en su escrito de apelación de fs. 96, en dos aspectos: a) en no haber rebajado el precio de la cosa vendida en US $2.090, que corresponden al costo de importación de los repuestos para la reparación del cargador frontal, y b) en haber rechazado la indemnización de perjuicios por el lucro cesante.
2.- Que, el comprador del cargador frontal y demandante en estos autos es Diego Barriga Setz, persona natural, razón por la cual no puede sostenerse que el valor de los repuestos ascendente a US $2.090, que da cuenta la factura de fs. 52 y los demás documentos de fs. 52 y 53 relativos a la importación de éllos, todos a nombre de Distribuidora Austral Limitada, hayan sido de su cargo. Esta Corte, por ende, comparte el criterio del juez a quo expresado en el motivo undécimo.
3.- Que, el lucro cesante se ha definido como la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o incumplimiento tardío de la obligación.
4.- Que, el actor señala que la máquina, que compró a la demandada, debió permanecer en reparaciones por más de tres meses, que la hora de trabajo de una máquina de ese tipo tiene un valor en el mercado de 1,14 unidades de fomento y que es costumbre de que se arrienden por un mínimo de 178 horas mensuales, resultando que ha sido privado de 534 horas de trabajo a un costo total de 608 unidades de fomento, que en su equivalente en moneda nacional a la fecha de la demanda asciende a $9.423.173, perjuicio económico que corresponde al lucro cesante cuya indemnización demanda.
5.-Que, con el fin de acreditarlo, rindió la prueba testimonial de fs.63, afirmando los testigos Jorge Alejandro José Woloszyn Soruco y John César Núñez Ubal, por las razones que indican, que la máquina se compró para el trabajo, que al poco tiempo se dañó y estuvo detenida casi seis meses, que las máquinas trabajan por hora por un valor aproximado de $19.000, $20.000 a $25.000 que es el arriendo promedio de un cargador frontal y ratifican los valores que aparecen en los presupuestos de fs. 58 a 60.
6.- Que, allegó los documentos de fs. 58 a 60 consistentes en cotizaciones de arriendos de cargador frontal.
7.- Que, provocó el informe pericial de fs. 80, que concluye que el cargador frontal se arrienda por hora, por un valor de 1 a 1,25 unidad de fomento, que se cotiza por un mínimo de 176 a 200 horas.
8.- Que, el daño para ser indemnizado debe ser cierto y no eventual, pero esta certeza en el lucro cesante es de carácter relativo. Con todo, el lucro cesante debe ser probado, siendo necesaria la demostración de la labor productiva de la cosa con anterioridad al daño, su quebrantamiento a raíz de él y la pérdida de los ingresos que de ello se derivan.
9.- Que la prueba producida en este proceso, apreciada en forma legal, carece de eficacia jurídica para acreditar la existencia y el monto del daño por lucro cesante. En efecto, ella no ha demostrado que el cargador frontal haya sido utilizado en una labor productiva, que ésta consistiera en ser arrendado por horas, y el monto del ingreso que él generaba y que se ha perdido o dejado de percibir a consecuencia del desperfecto sufrido.
Así la testimonial no es útil toda vez que se refiere en forma hipotética al arriendo de un cargador frontal en la plaza y su valor, pero no atestiguan sobre el hecho de que la referida máquina estaba realizando o estaba destinada a ese servicio antes de fallar el motor, y el ingreso que se generaba.
La documental de fs. 58 a 50 no puede ser considerada porque carece de valor, ya que son instrumentos privados que emanan de terceros ajenos al juicio, y el peritaje es extemporáneo toda vez que fue evacuado una vez vencido largamente el término probatorio.
10.- Que, no habiendo probado el actor la existencia y monto del daño, prueba que era de su cargo, la demanda de indemnización de perjuicios por lucro cesante no puede prosperar.
La Corte de Santiago resolvió en sentencia publicada en RDJ T 87 s.3, p.167, que ?los daños propiamente patrimoniales deben ser acreditados, tanto en lo que atañe a su especie como a su monto, situación donde se encontraría en autos la indemnización que el actor caracteriza como lucro cesante y que evalúa en un menor ingreso que soportará Si bien hoy está completamente claro que la certeza del lucro cesante, para ser indemnizado, no debe ser absoluta o completa, ya que tal predicamento se aleja del principio de reparación integral del daño, debe haber una certeza relativa y fundada en antecedentes objetivos, lo que en el caso sub litis no ha ocurrido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1556 del Código Civil y 170 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de siete de septiembre de dos mil uno, escrita a fs. 90.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la Ministra señora María Leonor Sanhueza Ojeda.
Rol N°3405-2001.
Modificación a contrato por nuevos cargos y cobros en tarjeta de credito no fue hecho mediante contrato entre las partes, solo una simple notificación. Vulneración derechos del consumidor
Santiago, primero de octubre de dos mil siete
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del párrafo cuarto de su parte expositiva que se sustituye por el siguiente: ?IV .- Que a fojas 21 rola fotocopia del documento firmado el 30 de septiembre de 2006 por doña Pamela Alarcón por el que se la informa de nuevos cargos que se aplicarán al Sistema de Tarjetas HITES conforme contrato que ella deberá firmar?, y de sus considerandos séptimo y siguientes, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º.- Que con el mérito de los documentos que obran en la causa, consistentes únicamente en los instrumentos de fojas 1 a 32, no objetados, aparecen de manifiesto los siguientes hechos:
a) Que doña Pamela Alarcón Cifuentes es titular de una Tarjeta de Crédito HITES, desde antes del mes de septiembre de 2006, la que es operada actualmente por Inversiones y Tarjetas de Crédito HITES S.A.; b) Que según se lee en los documentos corrientes a fojas 21 y 22, el día 30 de ese mes y año, al momento de adquirir con esa Tarjeta un producto en una tienda HITES, la señora Alarcón Cifuentes fue notificada por Inversiones y Tarjetas S.A. en un documento preimpreso, escrito en términos generales sin contener detalle alguno, sobre nuevos cargos y cobros que se efectuarían en su Tarjeta; c) Que la mencionada señora Alarcón Cifuentes firmó ese documento, aceptando esa mera notificación, porque la materialización de esos cargos y cobros estaba sujeta a que firmara un nuevo contrato que le permitiría mantenerse dentro del sistema de crédito que operaba con esa Tarjeta y también po rque la compra que acababa de efectuar le fue condicionada, al momento de pagarla, al hecho de que firmara esa notificación;
2º.- Que el documento acompañado en fotocopia a fojas 21 no es un contrato modificatorio del vigente al momento de la compra, como pretendió HITES en el comparendo celebrado en autos, pues ese documento no es representativo ni contiene, en caso alguno, un acuerdo de voluntades, que permita dar por establecido que la denunciante por el solo hecho de haberlo firmado aceptó la modificación de su contrato con Tarjeta de Crédito HITES, pues la lectura de ese preimpreso permite apreciar que lo que aceptó y firmó doña Pamela Alarcón Cifuentes fue la comunicación o advertencia sobre nuevos cargos y cobros por gastos que se introduciría en el Sistema de Tarjetas HITES, los que aceptaría definitivamente sólo una vez que se pusiera a su disposición, en la Sección Relaciones Comerciales de las Tiendas HITES, el nuevo Contrato de Crédito, el que una vez firmado por ambas partes le permitiría seguir operando con el Sistema de Tarjetas de esa firma comercial;
3º.- Que conforme al texto del reclamo y demás antecedentes de autos, la señora Alarcón Cifuentes en definitiva no firmó el nuevo contrato, por lo que no hubo acuerdo de voluntades entre el Sistema de Tarjetas HITES y la reclamante en relación con los nuevos cargos y cobros propuestos, pese a lo cual dichos cargos y cobros le fueron cargados en su Tarjeta hecho que suscitó el presente reclamo;
4º.- Que conforme a lo razonado en los motivos anteriores, resulta que al condicionar Hites la venta de un producto a la reclamante, a que ésta aceptase la nueva modalidad de cargos en su Tarjeta, infringió los artículos 12, 13, 16 letras b) , f) y g) y 23 de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, pues no respetó los términos o condiciones vigentes del contrato de la reclamante al momento de la compra, exigiéndole que firmara un contrato nuevo y distinto, de adhesión y desconocido por ella, carente de todo detalle y, más grave aún, otorgando carácter y efectos propios de un contrato a una simple comunicación sin contenido preciso alguno, para tratar de no responsabilizarse por el condicionamiento de la venta y cargos y cobros no convenidos, causando menoscabo a la consumidora;
5º.- Que aún cuando se quisiere justificar la actitud de HITES escudándola en nuevos y modernos sistemas de contratación mercantil masiva que se tratan de introducir actualmente en nuestro sistema jurídico, ellos no afectan en nada a la ley del contrato contenida en el artículo 1545 del Código Civil, la que en la especie no fue respetada por HITES al desconocer las condiciones del contrato de crédito vigentes anteriores a la proposición de las modificaciones que se le notificaran a la consumidora el 30 de septiembre de 2006, con lo que también se infringió el principio de la buena fe contractual contenido en el artículo 1546 del mismo Código, agravado esto último al tratar de darle carácter de contrato a una simple notificación y efectuar cargos y cobros antes de que estuviese firmado el contrato propuesto.
Por lo razonado, el mérito de autos y el de las disposiciones legales citadas, SE REVOCA la sentencia apelada de doce de julio de dos mil siete, escrita a fojas 49, y en su lugar se decide:
I.- Que se acoge en todas sus partes la denuncia formulada a fojas 30 y 31 por el Servicio Nacional del Consumidor en contra de INVERSIONES Y TARJETAS S.A.;
II.- Que se condena a INVERSIONES Y TARJETAS S.A. a pagar una multa ascendente a 15 Unidades tributarias a mensuales dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia;
III.- Que se condena a INVERSIONES Y TARJETAS S.A. al pago de las costas de esta causa.
Se confirma, en lo demás, el referido fallo.
Se llama la atención al señor juez de la causa, por el notable desorden que se aprecia en la agregación y foliación de los antecedentes allegados al proceso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado integrante señor Thomas
Ingreso Corte N°4413-2007
Pronunciada por la OCTAVA SALA de esta I. Corte, presidida por el Ministro señor Raúl Rocha Pérez e integrada por el Ministro señor Mario Roja s González y abogado integrante don Marcos Horacio Thomas Dublé
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del párrafo cuarto de su parte expositiva que se sustituye por el siguiente: ?IV .- Que a fojas 21 rola fotocopia del documento firmado el 30 de septiembre de 2006 por doña Pamela Alarcón por el que se la informa de nuevos cargos que se aplicarán al Sistema de Tarjetas HITES conforme contrato que ella deberá firmar?, y de sus considerandos séptimo y siguientes, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º.- Que con el mérito de los documentos que obran en la causa, consistentes únicamente en los instrumentos de fojas 1 a 32, no objetados, aparecen de manifiesto los siguientes hechos:
a) Que doña Pamela Alarcón Cifuentes es titular de una Tarjeta de Crédito HITES, desde antes del mes de septiembre de 2006, la que es operada actualmente por Inversiones y Tarjetas de Crédito HITES S.A.; b) Que según se lee en los documentos corrientes a fojas 21 y 22, el día 30 de ese mes y año, al momento de adquirir con esa Tarjeta un producto en una tienda HITES, la señora Alarcón Cifuentes fue notificada por Inversiones y Tarjetas S.A. en un documento preimpreso, escrito en términos generales sin contener detalle alguno, sobre nuevos cargos y cobros que se efectuarían en su Tarjeta; c) Que la mencionada señora Alarcón Cifuentes firmó ese documento, aceptando esa mera notificación, porque la materialización de esos cargos y cobros estaba sujeta a que firmara un nuevo contrato que le permitiría mantenerse dentro del sistema de crédito que operaba con esa Tarjeta y también po rque la compra que acababa de efectuar le fue condicionada, al momento de pagarla, al hecho de que firmara esa notificación;
2º.- Que el documento acompañado en fotocopia a fojas 21 no es un contrato modificatorio del vigente al momento de la compra, como pretendió HITES en el comparendo celebrado en autos, pues ese documento no es representativo ni contiene, en caso alguno, un acuerdo de voluntades, que permita dar por establecido que la denunciante por el solo hecho de haberlo firmado aceptó la modificación de su contrato con Tarjeta de Crédito HITES, pues la lectura de ese preimpreso permite apreciar que lo que aceptó y firmó doña Pamela Alarcón Cifuentes fue la comunicación o advertencia sobre nuevos cargos y cobros por gastos que se introduciría en el Sistema de Tarjetas HITES, los que aceptaría definitivamente sólo una vez que se pusiera a su disposición, en la Sección Relaciones Comerciales de las Tiendas HITES, el nuevo Contrato de Crédito, el que una vez firmado por ambas partes le permitiría seguir operando con el Sistema de Tarjetas de esa firma comercial;
3º.- Que conforme al texto del reclamo y demás antecedentes de autos, la señora Alarcón Cifuentes en definitiva no firmó el nuevo contrato, por lo que no hubo acuerdo de voluntades entre el Sistema de Tarjetas HITES y la reclamante en relación con los nuevos cargos y cobros propuestos, pese a lo cual dichos cargos y cobros le fueron cargados en su Tarjeta hecho que suscitó el presente reclamo;
4º.- Que conforme a lo razonado en los motivos anteriores, resulta que al condicionar Hites la venta de un producto a la reclamante, a que ésta aceptase la nueva modalidad de cargos en su Tarjeta, infringió los artículos 12, 13, 16 letras b) , f) y g) y 23 de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, pues no respetó los términos o condiciones vigentes del contrato de la reclamante al momento de la compra, exigiéndole que firmara un contrato nuevo y distinto, de adhesión y desconocido por ella, carente de todo detalle y, más grave aún, otorgando carácter y efectos propios de un contrato a una simple comunicación sin contenido preciso alguno, para tratar de no responsabilizarse por el condicionamiento de la venta y cargos y cobros no convenidos, causando menoscabo a la consumidora;
5º.- Que aún cuando se quisiere justificar la actitud de HITES escudándola en nuevos y modernos sistemas de contratación mercantil masiva que se tratan de introducir actualmente en nuestro sistema jurídico, ellos no afectan en nada a la ley del contrato contenida en el artículo 1545 del Código Civil, la que en la especie no fue respetada por HITES al desconocer las condiciones del contrato de crédito vigentes anteriores a la proposición de las modificaciones que se le notificaran a la consumidora el 30 de septiembre de 2006, con lo que también se infringió el principio de la buena fe contractual contenido en el artículo 1546 del mismo Código, agravado esto último al tratar de darle carácter de contrato a una simple notificación y efectuar cargos y cobros antes de que estuviese firmado el contrato propuesto.
Por lo razonado, el mérito de autos y el de las disposiciones legales citadas, SE REVOCA la sentencia apelada de doce de julio de dos mil siete, escrita a fojas 49, y en su lugar se decide:
I.- Que se acoge en todas sus partes la denuncia formulada a fojas 30 y 31 por el Servicio Nacional del Consumidor en contra de INVERSIONES Y TARJETAS S.A.;
II.- Que se condena a INVERSIONES Y TARJETAS S.A. a pagar una multa ascendente a 15 Unidades tributarias a mensuales dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia;
III.- Que se condena a INVERSIONES Y TARJETAS S.A. al pago de las costas de esta causa.
Se confirma, en lo demás, el referido fallo.
Se llama la atención al señor juez de la causa, por el notable desorden que se aprecia en la agregación y foliación de los antecedentes allegados al proceso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado integrante señor Thomas
Ingreso Corte N°4413-2007
Pronunciada por la OCTAVA SALA de esta I. Corte, presidida por el Ministro señor Raúl Rocha Pérez e integrada por el Ministro señor Mario Roja s González y abogado integrante don Marcos Horacio Thomas Dublé
Juicio ejecutivo especial, cobro de obligaciones tributarias de dinero
Concepción, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
Visto:
Se eliminan los motivos segundo y quinto de la resolución en alzada; se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:
1.- Que el Fisco hizo presente a fs. 12, que no resultaba procedente la solicitud de abandono del procedimiento, porque en la especie había que aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil;
2.- Que para la debida solución de la cuestión, es necesario tener clara noción que estamos frente a un juicio ejecutivo especial referido al cobro de obligaciones tributarias de dinero, de que trata el Título V del Libro III del Código Tributario.
Como procedimiento ejecutivo tratase de un solo procedimiento para el cobro, en que pueden distinguirse claramente dos fases: una etapa preparatoria de la ejecución con carácter netamente administrativo a cargo del Servicio de Tesorerías, y una etapa judicial con dos sub etapas, a cargo una, del juez sustanciador del juicio que radica en el Tesorero Provincial o Regional respectivo y la otra, a cargo de un juez de letras.
La distinción anotada surge de la lectura de los primeros artículos del Título V (artículos 168, 169 y 170 Código Tributario, y también del artículo 178 del mismo texto legal);
3.- Que, ante lo dicho, es menester reiterar que el juicio ejecutivo de cobranza de obligaciones como la de autos es, como ya se expresó, uno sólo. El hecho que el legislador haya segmentado su desarrollo no le quita su carácter de juicio ejecutivo especial en su totalidad;
4.- Que, en la situación en estudio, se está en la última sub etapa anteri ormente referida, esto es, la que se lleva a cabo ante el juez de letras.
En efecto, la abogado del Servicio de Tesorerías, compareció el 29 de agosto de 2003 ante el Juzgado de Letras de Lebú En efecto, la abogado del Servicio de Tesorerías, compareció el 29 de agosto de 2003 ante el Juzgado de Letras de Lebú, pidiendo que, en conformidad al artículo 179 del Código Tributario, se pronunciara sobre la excepción planteada por la ejecutada Mabel Aros Droguett, o sea, la de prescripción contemplada en el artículo 177 N° 2 de ese cuerpo de leyes, en relación con lo preceptuado en el artículo 200 de él, la que había sido desestimada por ella, mediante resolución de 27 de agosto de ese año.
El Juzgado de Lebú dio traslado de esa petición a la aludida Aros Droguett por resolución de 15 de mayo de 2004, que se notificó a ésta por cédula el 19 de tal mes y año y, estando el juicio en dicho estado, compareció la ejecutada, el 10 de enero de 2006, solicitando el abandono del procedimiento;
5.- Que cuando la autoridad administrativa actuando como juez especial decide no acoger las excepciones ?como aconteció en el caso en análisis- y el asunto pasa a ser conocido por el Juez Civil, es procedente el abandono de cumplirse los plazos de inactividad, porque en esta etapa ante la justicia ordinaria Tesorería deja de obrar como órgano jurisdiccional especial, y pasa a intervenir sólo como parte sosteniendo la pretensión del Fisco por intermedio de su abogado provincial, aplicándose las reglas generales del Código de Procedimiento Civil;
6.- Que en cuanto al plazo de inactividad, como se está en presencia del cuaderno principal que termina, en la situación que ahora se resuelve, con la sentencia ejecutoriada del Tribunal Ordinario, ya sea en primera o segunda instancia, el plazo de inactividad será de seis meses conforme a la regla general del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se dan, por lo dicho, los presupuestos que estatuye el inciso 2° del artículo 153 del texto legal citado, para que sea de tres años, contra lo expuesto por la abogado del Fisco a fs. 12 de estas compulsas;
7.- Que acorde con lo que se viene reseñando, la petición de abandono del procedimiento en comento, debe ser acogida;
Se revoca la resolución de 06 de octubre d e 2006, escrita a fs. 13 vta. de estas compulsas, y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, la solicitud de abandono del procedimiento contenida en lo principal de fs. 10.
Devuélvase, con sus agregados.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol 1594-2007.
Visto:
Se eliminan los motivos segundo y quinto de la resolución en alzada; se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:
1.- Que el Fisco hizo presente a fs. 12, que no resultaba procedente la solicitud de abandono del procedimiento, porque en la especie había que aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil;
2.- Que para la debida solución de la cuestión, es necesario tener clara noción que estamos frente a un juicio ejecutivo especial referido al cobro de obligaciones tributarias de dinero, de que trata el Título V del Libro III del Código Tributario.
Como procedimiento ejecutivo tratase de un solo procedimiento para el cobro, en que pueden distinguirse claramente dos fases: una etapa preparatoria de la ejecución con carácter netamente administrativo a cargo del Servicio de Tesorerías, y una etapa judicial con dos sub etapas, a cargo una, del juez sustanciador del juicio que radica en el Tesorero Provincial o Regional respectivo y la otra, a cargo de un juez de letras.
La distinción anotada surge de la lectura de los primeros artículos del Título V (artículos 168, 169 y 170 Código Tributario, y también del artículo 178 del mismo texto legal);
3.- Que, ante lo dicho, es menester reiterar que el juicio ejecutivo de cobranza de obligaciones como la de autos es, como ya se expresó, uno sólo. El hecho que el legislador haya segmentado su desarrollo no le quita su carácter de juicio ejecutivo especial en su totalidad;
4.- Que, en la situación en estudio, se está en la última sub etapa anteri ormente referida, esto es, la que se lleva a cabo ante el juez de letras.
En efecto, la abogado del Servicio de Tesorerías, compareció el 29 de agosto de 2003 ante el Juzgado de Letras de Lebú En efecto, la abogado del Servicio de Tesorerías, compareció el 29 de agosto de 2003 ante el Juzgado de Letras de Lebú, pidiendo que, en conformidad al artículo 179 del Código Tributario, se pronunciara sobre la excepción planteada por la ejecutada Mabel Aros Droguett, o sea, la de prescripción contemplada en el artículo 177 N° 2 de ese cuerpo de leyes, en relación con lo preceptuado en el artículo 200 de él, la que había sido desestimada por ella, mediante resolución de 27 de agosto de ese año.
El Juzgado de Lebú dio traslado de esa petición a la aludida Aros Droguett por resolución de 15 de mayo de 2004, que se notificó a ésta por cédula el 19 de tal mes y año y, estando el juicio en dicho estado, compareció la ejecutada, el 10 de enero de 2006, solicitando el abandono del procedimiento;
5.- Que cuando la autoridad administrativa actuando como juez especial decide no acoger las excepciones ?como aconteció en el caso en análisis- y el asunto pasa a ser conocido por el Juez Civil, es procedente el abandono de cumplirse los plazos de inactividad, porque en esta etapa ante la justicia ordinaria Tesorería deja de obrar como órgano jurisdiccional especial, y pasa a intervenir sólo como parte sosteniendo la pretensión del Fisco por intermedio de su abogado provincial, aplicándose las reglas generales del Código de Procedimiento Civil;
6.- Que en cuanto al plazo de inactividad, como se está en presencia del cuaderno principal que termina, en la situación que ahora se resuelve, con la sentencia ejecutoriada del Tribunal Ordinario, ya sea en primera o segunda instancia, el plazo de inactividad será de seis meses conforme a la regla general del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se dan, por lo dicho, los presupuestos que estatuye el inciso 2° del artículo 153 del texto legal citado, para que sea de tres años, contra lo expuesto por la abogado del Fisco a fs. 12 de estas compulsas;
7.- Que acorde con lo que se viene reseñando, la petición de abandono del procedimiento en comento, debe ser acogida;
Se revoca la resolución de 06 de octubre d e 2006, escrita a fs. 13 vta. de estas compulsas, y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, la solicitud de abandono del procedimiento contenida en lo principal de fs. 10.
Devuélvase, con sus agregados.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol 1594-2007.
Arbitraje en Ley de Sociedades Anónimas
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil siete.
Vistos:
Se suprime el fundamento 7 de la resolución en alzada.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1º Que de los antecedentes aparece que la sociedad anónima cerrada Morgan Recasens S.A. en el título octavo, artículo cuadragésimo quinto, establece que las dificultades que se susciten entre los accionistas en su calidad de tales, o entre estos y la sociedad o sus administradores, con motivo de la aplicación, cumplimiento o interpretación de este contrato social , sea durante la vigencia de la sociedad o estando pendiente su liquidación, deberán ser resueltos por un árbitro arbitrador nombrado de consuno por los socios.
2º Que con lo anterior los signatarios del pacto social han dado cumplimiento a lo que establece el artículo 4º Nº 10 de la ley 18.046, que establece como uno de los requisitos que debe contener la escritura de constitución de la sociedad, el de señalar la naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación.
Agrega esta disposición que si nada se dijere, se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador;
3º Que el artículo 125 de la ley de Sociedades Anónimas establece que en los estatutos sociales se establecerá la forma como se designarán el o los árbitros que conocerán las materias a que se refiere el Nº 10 del artículo 4° de la presente ley.
Dado a que el segundo inciso de tal norma dispone que el arbitraje que establece esta ley es sin perjuicio de que, al producirse un conflicto, el demandante pueda sustraer su conocimiento de la competencia de los árbitros y someterlo a la decisión de la justicia ordinaria.
4º Que así las cosas, el arbitraje establecido en la ley de sociedades anónimas es el que rige para el caso de los socios nada hubieren expuesto en el pacto social, y en este caso es posible sustraer el conocimiento del conflicto de un arbitro y entregarlo a la justicia ordinaria como lo dispone el inciso 2º del artículo 125 de la ley de sociedades anónimas, cuyo no es el caso, puesto que en el presente caso el arbitraje fue expresamente pactado por las partes en la cláusula cuadragésimo quinta antes reseñada.
Por estas consideraciones, se confirma, en lo apelado, la resolución de catorce de diciembre de dos mil cinco, escrita a fs. 49 del cuaderno de compulsas.
Devuélvase con sus agregados.
redacción del ministro Sr. Jorge Dahm.
No firma el la abogado integrante señora Clark, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por ausencia
Nº 2.250-2006.-
Pronunciado por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Juan Escobar Zepeda, y conformada por el ministro señor Jorge Dahm Oyarzún y abogada integrante Sra. Regina Clark Medina.
Vistos:
Se suprime el fundamento 7 de la resolución en alzada.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1º Que de los antecedentes aparece que la sociedad anónima cerrada Morgan Recasens S.A. en el título octavo, artículo cuadragésimo quinto, establece que las dificultades que se susciten entre los accionistas en su calidad de tales, o entre estos y la sociedad o sus administradores, con motivo de la aplicación, cumplimiento o interpretación de este contrato social , sea durante la vigencia de la sociedad o estando pendiente su liquidación, deberán ser resueltos por un árbitro arbitrador nombrado de consuno por los socios.
2º Que con lo anterior los signatarios del pacto social han dado cumplimiento a lo que establece el artículo 4º Nº 10 de la ley 18.046, que establece como uno de los requisitos que debe contener la escritura de constitución de la sociedad, el de señalar la naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación.
Agrega esta disposición que si nada se dijere, se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador;
3º Que el artículo 125 de la ley de Sociedades Anónimas establece que en los estatutos sociales se establecerá la forma como se designarán el o los árbitros que conocerán las materias a que se refiere el Nº 10 del artículo 4° de la presente ley.
Dado a que el segundo inciso de tal norma dispone que el arbitraje que establece esta ley es sin perjuicio de que, al producirse un conflicto, el demandante pueda sustraer su conocimiento de la competencia de los árbitros y someterlo a la decisión de la justicia ordinaria.
4º Que así las cosas, el arbitraje establecido en la ley de sociedades anónimas es el que rige para el caso de los socios nada hubieren expuesto en el pacto social, y en este caso es posible sustraer el conocimiento del conflicto de un arbitro y entregarlo a la justicia ordinaria como lo dispone el inciso 2º del artículo 125 de la ley de sociedades anónimas, cuyo no es el caso, puesto que en el presente caso el arbitraje fue expresamente pactado por las partes en la cláusula cuadragésimo quinta antes reseñada.
Por estas consideraciones, se confirma, en lo apelado, la resolución de catorce de diciembre de dos mil cinco, escrita a fs. 49 del cuaderno de compulsas.
Devuélvase con sus agregados.
redacción del ministro Sr. Jorge Dahm.
No firma el la abogado integrante señora Clark, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por ausencia
Nº 2.250-2006.-
Pronunciado por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Juan Escobar Zepeda, y conformada por el ministro señor Jorge Dahm Oyarzún y abogada integrante Sra. Regina Clark Medina.
Simulación relativa.
Concepción, veinticinco de septiembre de dos mil siete.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1. Que el apoderado de la parte demandante y demandada de tercería, José Luis San Miguel Uribe y Otros, deduce recurso de apelación contra la sentencia de 31 de octubre de 2003, dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Concepción, que acogió sin costas la tercería de dominio interpuesta por el Banco de A. Edwards S. A. en contra de la demandante y actual ejecutante, José Luis San Miguel Uribe y Otros y en contra de la demandada y actual ejecutada, Davis Autos S. A.
2. Que, en opinión de la apelante, la sentencia que acogió la tercería de dominio propuesta por el Banco de A. Edwards S. A. carece de razonamientos y condiciones de la profundidad que el presente caso ameritaba, al no analizar las operaciones llevadas a cabo por la sociedad Davis Autos S.A.C. y la tercerista Banco de A. Edwards, subestimando injustamente los intereses jurídicos y económicos de sus representados al preferir los intereses, realidades y situaciones de Davis Autos por sobre los de la apelante.
3. Que, desarrollando el contenido del recurso, la apelante sostiene que se ha demostrado suficientemente la existencia de una simulación en la operación denominada ?lease back? recono cida como válida por la sentencia impugnada. Igualmente, y para el caso que se estime que no existe simulación, la recurrente afirma que ha habido fraude a la ley y, además, explica que en la especie han resultado comprobados todos y cada uno de los supuestos que hacen procedente la institución revocatoria.
4. Que, de esta forma, la apelante, a pesar que opuso diversas excepciones a la demanda de tercería de dominio, como se lee en el escrito de fojas 43, al fundamentar el recurso redujo sus alegaciones a tres de ellas, la simulación, el fraude a la ley y la institución pauliana, según se aprecia en el escrito de fojas 801.
5. Que, como se dijo en el motivo anterior, la apelación del demandado de tercería de dominio, según se lee en dicho recurso, sólo expresó fundamentos de hecho y de derecho respecto de las excepciones ya aludidas, pero en el petitorio del recurso se pide que se dé. lugar a todas las excepciones opuestas en la contestación de fojas 43, lo que hace inadmisible la apelación en esta parte según se pasa a explicar.
6. Que, en efecto, de conformidad al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la parte que entable el recurso deberá expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. En la especie, los fundamentos se refieren sólo a las excepciones de simulación, fraude a la ley y fraude pauliano, sin incluir fundamentos de hecho y de derecho respecto del total de las excepciones opuestas en la contestación. De esta forma no se ha cumplido con la exigencia legal de que el apelante exprese los argumentos fácticos y jurídicos que concuerden con las peticiones concretas que someten a conocimiento de esta Corte. En este sentido, un autor ha dicho que ?la fundamentación del recurso debe ser un estudio de la sentencia hecho en forma exhaustiva y crítica, indicándose los agravios que causa al apelante y como se los obviaría con una resolución diferente (Marcos Libedinski T. ?Estudios de la Reforma Procesal Ley 18.705? citado en ?Tratados de Los Recursos?, año 1997, página 110).
7. Que los razonamientos antes señalados conducen a decidir que las peticiones de la apelación de fojas 801, salvo lo referido a las excepciones de simulación, fraude a la ley y fraude pauliano, deben declararse inadm isibles, lo que se hará en la parte resolutiva del fallo. Así, despejada la inadmisibilidad precedente, corresponde ahora analizar las argumentaciones de las tres excepciones restantes.
8. Que, en cuanto a la simulación alegada, la demandada apelante afirma que tanto la compraventa como el contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco A. Edwards S.A. y Davis Autos S.A.C. son simulados, por cuanto la realidad existente ante de los actos jurídicos antes mencionados y la que resulta después de su otorgamiento, es la misma, esto es que el acreedor sigue siendo el Banco y el deudor Davis Autos y las deudas son las mismas, en otras palabras el financiamiento (que da cuenta la operación ?lease back?) substantivamente ya existía desde antes del arrendamiento y venta subsecuente, lo que torna a estos actos jurídicos en simulados o constituyen simplemente una modalidad formal de financiamiento. En s8. Que, en cuanto a la simulación alegada, la demandada apelante afirma que tanto la compraventa como el contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco A. Edwards S.A. y Davis Autos S.A.C. son simulados, por cuanto la realidad existente ante de los actos jurídicos antes mencionados y la que resulta después de su otorgamiento, es la misma, esto es que el acreedor sigue siendo el Banco y el deudor Davis Autos y las deudas son las mismas, en otras palabras el financiamiento (que da cuenta la operación ?lease back?) substantivamente ya existía desde antes del arrendamiento y venta subsecuente, lo que torna a estos actos jurídicos en simulados o constituyen simplemente una modalidad formal de financiamiento. En síntesis, y apartándose de los términos amplios de la simulación alegada en la tramitación seguida ante el a-quo, en la apelación se limita ahora, a la simulación relativa y el acto oculto es la modificación de las estipulaciones de financiamiento bancario, lo que pasará a analizarse.
9. Que la simulación relativa ha sido definida como aquella ?que consiste en disfrazar un contrato verdadero valiéndose de un contrato fingido? (Hernán Larraín, ?Teoría General de las Obligaciones?, LexisNexis, página 304). A su vez la jurisprudencia ha señalado que en la simulación relativa existe un acto real, pero el acto ostensible oculta su verdadera naturaleza, el acto real se presenta como un acto diferente (R.D.J., tomo 46, sección 1ª, página 737). Los conceptos anteriores permiten establecer que la simulación relativa requiere, para que ella sea acogida, de una prueba idónea tendiente a demostrar cual es el acto oculto, suceso, real o disimulado, es decir el acto jurídico querido realmente.
10. Que, contrariamente a lo dicho por la apelante, no existen negocios jurídicos ocultos o una intención de los contratantes en sumir en las sombras o clandestinidad el contenido real de las declaraciones de voluntad vertidas en los contratos de compraventa y arrendamiento otorgados el 16 de noviembre de 2005 entre el Banco A. Edwards S. A. y Davis Autos S.A.C. (contratos que constan en sendas copi as autorizadas de escritura pública a fojas 508 y 521), por cuanto la unión de dichos negocios es la culminación de operación mercantil real denominada como ?lease back?, la cual es ampliamente reconocida y utilizada en el tráfico jurídico comercial de nuestro país. Por lo demás, esta realidad se sustenta en una larga y frondosa serie de negocios jurídicos existentes con anterioridad a la época de los contratos cuya simulación se pretende y entre los cuales se puede citar: La constitución de hipoteca y alzamiento de 8 de octubre de 1999 (fojas 134) el mutuo e hipoteca de 11 de abril de 1997 (fojas 151) la rectificación de mutuo e hipoteca de 11 de agosto de 1997 (fojas 166) el mutuo e hipoteca de 15 de octubre de 1998 (fojas 173) la reunión de directorio de 26 de octubre de 2001 (fojas 286) el contrato de arrendamiento de 26 de abril de 2001 (fojas 409) la compraventa de 28 de mayo de 2001 (fojas 421) contrato de arrendamiento de 28 de mayo de 2001 (fojas 424) el contrato de compraventa de 10 de julio de 2001 (fojas 438) contrato de arrendamiento de 27 de junio de 2001 (fojas 443). En fin, no existe una voluntad oculta disfrazada por una ficción contractual simulada, por lo que se rechazará la nulidad por simulación relativa descrito en la apelación de fojas 801. La existencia de los numerosos actos jurídicos y operaciones llevadas a cabo entre el Banco de A. Edwards y Davis Autos destruyen absolutamente la supuesta contratación clandestina.
11. Que, a mayor abundamiento constituyendo un pilar del tráfico mercantil el principio de la autonomía contractual, no es posible sostener que por mantenerse una condición de acreedor y deudor, después de celebrarse un contrato de compraventa y arrendamiento con finalidades de optimización o manejo de pasivos bancarios, se concluya una simulación relativa de financiamiento bancario. En este punto, la apelante pretende introducir limitaciones en el funcionamiento económico que encuentran un sólido apoyo constitucional en la garantía contemplada en el artículo 19 Nº21 y 24 de la Constitución Política de la República.
12. Que, a modo de petición subsidiaria, el apelante sostiene que con la operación lease back, es decir la celebración del contrato de arrendamiento y compraventa, se ha producido un fraude a la ley y que lo hace radicar en que en los hechos se le ha privado del derecho de prenda general sobre los bienes de su deudor (Davis Autos S.A.C.), ya que se substraen del patrimonio de éste los únicos bienes cosa que se podían hacerse pago para cubrir el crédito que cobra en el juicio principal.
13. Que, para establecer la procedencia del fraude a la ley, es imprescindible demostrar como los demandados, mediante actos jurídicos que aisladamente se pueden estimar lícitos, dejan sin aplicación una norma imperativa. En el presente caso no se da la situación en comento en cuanto no se ha establecido en la presente tercería (lo que además excede el ámbito de un procedimiento de esta naturaleza), cual es la norma imperativa dejada sin aplicaci13. Que, para establecer la procedencia del fraude a la ley, es imprescindible demostrar como los demandados, mediante actos jurídicos que aisladamente se pueden estimar lícitos, dejan sin aplicación una norma imperativa. En el presente caso no se da la situación en comento en cuanto no se ha establecido en la presente tercería (lo que además excede el ámbito de un procedimiento de esta naturaleza), cual es la norma imperativa dejada sin aplicación, si precisamente el contrato de arrendamiento y compraventa dan cuenta de una operación de ?lease back? admitida y reconocida jurídicamente e incluso con fundamento constitucional como ya se dijo.
14. Que, con el fraude a la ley ?se persigue, a través de medios indirectos, burlar un precepto legal, de modo tal que éste, en la práctica resulte ineficaz, frustrándose el espíritu de la disposición? (Víctor Vial del Río, ?Actos Jurídicos y Personas, Volumen Primero, Teoría General del Acto Jurídico, Ediciones Universidad Católica de Chile, página 108). Luego, el elemento central del fraude esta constituido por la intención de eludir un precepto legal, que en palabras del apelante, sería la norma del artículo 2465 del Código Civil que contiene el derecho de prenda general a favor de los acreedores. Esta norma sería defraudada en el presente caso, porque a través de la celebración de los contratos reprochados entre el Banco A. Edwards y Davis Autos S.A.C. se ha dejado sin aplicación el derecho de prenda general contenido en el precepto antes citado.
15. Que, de acuerdo a lo reseñado en el considerando séptimo, la existencia de una larga relación financiera entre el Banco de A. Edwards y Davis Autos, demostrada con los instrumentos públicos descritos en dicho considerando, permiten concluir que no existe la elusión que alega el apelante. Lo anterior se ve corroborado además por la circunstancia que los bienes de Davis Autos S.A.C. estaban hipotecados a favor de la entidad bancaria ya aludida (Escritura pública de constitución de hipoteca sobre 22 inmuebles de Davis Autos S.A.C. e inscripciones conservatorias rolante desde fojas 134 a 150; escritura de mutuo e hipoteca de 11 de abril de 1997 de fojas 151, y escritura de mutuo e hipoteca de 15 de octubre de 1998 de fojas 173 y siguientes). Además, no existe prueba alguna sobre la existencia o inexistencia de otros bienes de la sociedad Davis Autos S.A.C., lo que también descarta el fraude a la ley invocada por el recurrente y, en consecuencia se rechazará este capítulo l de su recurso.
16. Que, finalmente, el apelante impugna la sentencia de primer grado, fundado en la institució 16. Que, finalmente, el apelante impugna la sentencia de primer grado, fundado en la institución pauliana, toda vez que el otorgamiento del contrato de arrendamiento y compraventa de 16 de noviembre de 2001, tantas veces citado constituyen actos otorgados en perjuicio de sus mandantes, los que se han visto privado de su derecho de prenda general respecto de 25 inmuebles.
17. Que, en este orden de ideas, se debe tener presente que la acción pauliana se contempla en el articulo 2468 del Código Civil, y se trata de una acción por medio de la cual los acreedores hacen inoponibles los actos celebrados por su deudor que perjudiquen su derecho de prenda general. Para su procedencia, tratándose de actos onerosos (que corresponde al presente caso), se requiere el perjuicio del acreedor y probar que el tercero con quien contrató conocía el mal estado de sus negocios (fraude pauliano). Así, el fraude es el fundamento de la acción pauliana y era circunstancia habilita a los acreedores en cuyo perjuicio el deudor ha realizado determinados actos puedan pedir su rescisión, cumpliéndose los demás requisitos legales (Carlos Ducci Claro, ?Derecho Civil. Parte General?, Editorial Jurídica, página 353 y 354).
18. Que, en las condiciones anotadas, para sancionar con la inoponibilidad de los contratos de arrendamiento y compraventa al demandante de tercería, se requiere que la apelante demuestra el fraude pauliano. En este punto, no existe prueba algún del fraude y, al revés, éste queda totalmente desvanecido con el mérito de los instrumentos públicos otorgados con anterioridad a los actos jurídicos que se impugnan (Existencia de mutuos e hipotecas citados en el motivo doce de esta sentencia), todas las cuales indican que los tres inmuebles que se embargaron y que constituyen el objeto de la tercería de dominio se encontraban afectos a hipotecas en favor del Banco de A. Edwards, sit uación jurídica que otorgaba una preferencia sobre el crédito de la apelante , quien ostenta un crédito simplemente valista. En fin, no se divisa el perjuicio si los bienes que se transfirieron y se entregaron en arrendamiento, en la práctica estaban destinados a servir créditos preferentes. De esta forma, los dos actos jurídicos que constituyen la operación de ?lease back? no fueron otorgados en perjuicio de la parte apelante y por ello no puede prosperar este último aspecto de la apelación.
19. Que, en relación al dominio alegado por la tercerista, es un hecho probado en este juicio, que con fecha 16 de noviembre de 2001, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público de Santiago don René Benavente Cash, Davis Autos S.A.C. cedió, vendió y transfirió al Banco de A. Edwards S. A. veinticinco inmuebles entre los cuales se encuentran los tres que se embargaron en estos autos (documentos agregados de fojas 15 a 18 del cuaderno de tercería de dominio).
20. Que, también es un hecho indiscutido que la inscripción conservatoria de los tres inmuebles embargados en este proceso, se requirió el 22 de noviembre de 2001, según consta del certificado de repertorio agregado a fojas 21. Sin embargo, la inscripción conservatoria de los tres inmuebles consigna el 07 de diciembre de 2001 (como se lee en los documentos que rolan de fojas 15 a 18 ya mencionados), es decir, con posterioridad a la inscripción del embargo (04 de diciembre de 2001) según se comprueba con el certificado de repertorio agregado a fojas 22.
21. Que, de esta forma, a la fecha en que se decretó el embargo de los tres inmuebles por el juez de la causa; dichos bienes ya no pertenecían a la sociedad Davis Autos S.A.C. ni formaban parte de su patrimonio por haber salido del dominio de la citada sociedad deudora demandada y ejecutada en estos autos.
22. Que, por otra parte, si bien la parte de José Luis San Miguel Uribe y Otros dedujo excepciones a fin de enervar la acción del tercerista de dominio, estas fueron objeto de reflexiones por parte del a-quo en los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, los cuales tienen el carácter de resolutivos por cuanto contienen los argumentos del sentenciador para el rechazo de ellas. Por lo demás, habiéndose resuelto la procedencia de la tercería de dominio, impl dcitamente se decide el rechazo de todas las excepciones opuestas por el demandado de tercería que compareció a estrados, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento de esta Corte sobre el punto.
Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en los artículos 227 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve;
I.- Se declara inadmisible la apelación respecto de las peticiones de revocar la sentencia impugnada por las excepciones de nulidad absoluta de los contratos de compraventa y arrendamiento por causa de falta de voluntad en razI.- Se declara inadmisible la apelación respecto de las peticiones de revocar la sentencia impugnada por las excepciones de nulidad absoluta de los contratos de compraventa y arrendamiento por causa de falta de voluntad en razón de simulación absoluta; de nulidad absoluta de la compraventa y arrendamiento redundante en causa ilícita, o por objeto ilícito, por objeto moralmente imposible y de rescisión; de nulidad absoluta y de inoponibilidad de la compraventa y de su subsecuente inscripción en el Registro de Propiedad y, de rescisión;
II.- Se confirma la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 791 y siguientes, sin costas
Regístrese y devuélvase
Redacción del abogado integrante señor Patricio Eleodoro Mella Cabrera.
Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1. Que el apoderado de la parte demandante y demandada de tercería, José Luis San Miguel Uribe y Otros, deduce recurso de apelación contra la sentencia de 31 de octubre de 2003, dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Concepción, que acogió sin costas la tercería de dominio interpuesta por el Banco de A. Edwards S. A. en contra de la demandante y actual ejecutante, José Luis San Miguel Uribe y Otros y en contra de la demandada y actual ejecutada, Davis Autos S. A.
2. Que, en opinión de la apelante, la sentencia que acogió la tercería de dominio propuesta por el Banco de A. Edwards S. A. carece de razonamientos y condiciones de la profundidad que el presente caso ameritaba, al no analizar las operaciones llevadas a cabo por la sociedad Davis Autos S.A.C. y la tercerista Banco de A. Edwards, subestimando injustamente los intereses jurídicos y económicos de sus representados al preferir los intereses, realidades y situaciones de Davis Autos por sobre los de la apelante.
3. Que, desarrollando el contenido del recurso, la apelante sostiene que se ha demostrado suficientemente la existencia de una simulación en la operación denominada ?lease back? recono cida como válida por la sentencia impugnada. Igualmente, y para el caso que se estime que no existe simulación, la recurrente afirma que ha habido fraude a la ley y, además, explica que en la especie han resultado comprobados todos y cada uno de los supuestos que hacen procedente la institución revocatoria.
4. Que, de esta forma, la apelante, a pesar que opuso diversas excepciones a la demanda de tercería de dominio, como se lee en el escrito de fojas 43, al fundamentar el recurso redujo sus alegaciones a tres de ellas, la simulación, el fraude a la ley y la institución pauliana, según se aprecia en el escrito de fojas 801.
5. Que, como se dijo en el motivo anterior, la apelación del demandado de tercería de dominio, según se lee en dicho recurso, sólo expresó fundamentos de hecho y de derecho respecto de las excepciones ya aludidas, pero en el petitorio del recurso se pide que se dé. lugar a todas las excepciones opuestas en la contestación de fojas 43, lo que hace inadmisible la apelación en esta parte según se pasa a explicar.
6. Que, en efecto, de conformidad al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la parte que entable el recurso deberá expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. En la especie, los fundamentos se refieren sólo a las excepciones de simulación, fraude a la ley y fraude pauliano, sin incluir fundamentos de hecho y de derecho respecto del total de las excepciones opuestas en la contestación. De esta forma no se ha cumplido con la exigencia legal de que el apelante exprese los argumentos fácticos y jurídicos que concuerden con las peticiones concretas que someten a conocimiento de esta Corte. En este sentido, un autor ha dicho que ?la fundamentación del recurso debe ser un estudio de la sentencia hecho en forma exhaustiva y crítica, indicándose los agravios que causa al apelante y como se los obviaría con una resolución diferente (Marcos Libedinski T. ?Estudios de la Reforma Procesal Ley 18.705? citado en ?Tratados de Los Recursos?, año 1997, página 110).
7. Que los razonamientos antes señalados conducen a decidir que las peticiones de la apelación de fojas 801, salvo lo referido a las excepciones de simulación, fraude a la ley y fraude pauliano, deben declararse inadm isibles, lo que se hará en la parte resolutiva del fallo. Así, despejada la inadmisibilidad precedente, corresponde ahora analizar las argumentaciones de las tres excepciones restantes.
8. Que, en cuanto a la simulación alegada, la demandada apelante afirma que tanto la compraventa como el contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco A. Edwards S.A. y Davis Autos S.A.C. son simulados, por cuanto la realidad existente ante de los actos jurídicos antes mencionados y la que resulta después de su otorgamiento, es la misma, esto es que el acreedor sigue siendo el Banco y el deudor Davis Autos y las deudas son las mismas, en otras palabras el financiamiento (que da cuenta la operación ?lease back?) substantivamente ya existía desde antes del arrendamiento y venta subsecuente, lo que torna a estos actos jurídicos en simulados o constituyen simplemente una modalidad formal de financiamiento. En s8. Que, en cuanto a la simulación alegada, la demandada apelante afirma que tanto la compraventa como el contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco A. Edwards S.A. y Davis Autos S.A.C. son simulados, por cuanto la realidad existente ante de los actos jurídicos antes mencionados y la que resulta después de su otorgamiento, es la misma, esto es que el acreedor sigue siendo el Banco y el deudor Davis Autos y las deudas son las mismas, en otras palabras el financiamiento (que da cuenta la operación ?lease back?) substantivamente ya existía desde antes del arrendamiento y venta subsecuente, lo que torna a estos actos jurídicos en simulados o constituyen simplemente una modalidad formal de financiamiento. En síntesis, y apartándose de los términos amplios de la simulación alegada en la tramitación seguida ante el a-quo, en la apelación se limita ahora, a la simulación relativa y el acto oculto es la modificación de las estipulaciones de financiamiento bancario, lo que pasará a analizarse.
9. Que la simulación relativa ha sido definida como aquella ?que consiste en disfrazar un contrato verdadero valiéndose de un contrato fingido? (Hernán Larraín, ?Teoría General de las Obligaciones?, LexisNexis, página 304). A su vez la jurisprudencia ha señalado que en la simulación relativa existe un acto real, pero el acto ostensible oculta su verdadera naturaleza, el acto real se presenta como un acto diferente (R.D.J., tomo 46, sección 1ª, página 737). Los conceptos anteriores permiten establecer que la simulación relativa requiere, para que ella sea acogida, de una prueba idónea tendiente a demostrar cual es el acto oculto, suceso, real o disimulado, es decir el acto jurídico querido realmente.
10. Que, contrariamente a lo dicho por la apelante, no existen negocios jurídicos ocultos o una intención de los contratantes en sumir en las sombras o clandestinidad el contenido real de las declaraciones de voluntad vertidas en los contratos de compraventa y arrendamiento otorgados el 16 de noviembre de 2005 entre el Banco A. Edwards S. A. y Davis Autos S.A.C. (contratos que constan en sendas copi as autorizadas de escritura pública a fojas 508 y 521), por cuanto la unión de dichos negocios es la culminación de operación mercantil real denominada como ?lease back?, la cual es ampliamente reconocida y utilizada en el tráfico jurídico comercial de nuestro país. Por lo demás, esta realidad se sustenta en una larga y frondosa serie de negocios jurídicos existentes con anterioridad a la época de los contratos cuya simulación se pretende y entre los cuales se puede citar: La constitución de hipoteca y alzamiento de 8 de octubre de 1999 (fojas 134) el mutuo e hipoteca de 11 de abril de 1997 (fojas 151) la rectificación de mutuo e hipoteca de 11 de agosto de 1997 (fojas 166) el mutuo e hipoteca de 15 de octubre de 1998 (fojas 173) la reunión de directorio de 26 de octubre de 2001 (fojas 286) el contrato de arrendamiento de 26 de abril de 2001 (fojas 409) la compraventa de 28 de mayo de 2001 (fojas 421) contrato de arrendamiento de 28 de mayo de 2001 (fojas 424) el contrato de compraventa de 10 de julio de 2001 (fojas 438) contrato de arrendamiento de 27 de junio de 2001 (fojas 443). En fin, no existe una voluntad oculta disfrazada por una ficción contractual simulada, por lo que se rechazará la nulidad por simulación relativa descrito en la apelación de fojas 801. La existencia de los numerosos actos jurídicos y operaciones llevadas a cabo entre el Banco de A. Edwards y Davis Autos destruyen absolutamente la supuesta contratación clandestina.
11. Que, a mayor abundamiento constituyendo un pilar del tráfico mercantil el principio de la autonomía contractual, no es posible sostener que por mantenerse una condición de acreedor y deudor, después de celebrarse un contrato de compraventa y arrendamiento con finalidades de optimización o manejo de pasivos bancarios, se concluya una simulación relativa de financiamiento bancario. En este punto, la apelante pretende introducir limitaciones en el funcionamiento económico que encuentran un sólido apoyo constitucional en la garantía contemplada en el artículo 19 Nº21 y 24 de la Constitución Política de la República.
12. Que, a modo de petición subsidiaria, el apelante sostiene que con la operación lease back, es decir la celebración del contrato de arrendamiento y compraventa, se ha producido un fraude a la ley y que lo hace radicar en que en los hechos se le ha privado del derecho de prenda general sobre los bienes de su deudor (Davis Autos S.A.C.), ya que se substraen del patrimonio de éste los únicos bienes cosa que se podían hacerse pago para cubrir el crédito que cobra en el juicio principal.
13. Que, para establecer la procedencia del fraude a la ley, es imprescindible demostrar como los demandados, mediante actos jurídicos que aisladamente se pueden estimar lícitos, dejan sin aplicación una norma imperativa. En el presente caso no se da la situación en comento en cuanto no se ha establecido en la presente tercería (lo que además excede el ámbito de un procedimiento de esta naturaleza), cual es la norma imperativa dejada sin aplicaci13. Que, para establecer la procedencia del fraude a la ley, es imprescindible demostrar como los demandados, mediante actos jurídicos que aisladamente se pueden estimar lícitos, dejan sin aplicación una norma imperativa. En el presente caso no se da la situación en comento en cuanto no se ha establecido en la presente tercería (lo que además excede el ámbito de un procedimiento de esta naturaleza), cual es la norma imperativa dejada sin aplicación, si precisamente el contrato de arrendamiento y compraventa dan cuenta de una operación de ?lease back? admitida y reconocida jurídicamente e incluso con fundamento constitucional como ya se dijo.
14. Que, con el fraude a la ley ?se persigue, a través de medios indirectos, burlar un precepto legal, de modo tal que éste, en la práctica resulte ineficaz, frustrándose el espíritu de la disposición? (Víctor Vial del Río, ?Actos Jurídicos y Personas, Volumen Primero, Teoría General del Acto Jurídico, Ediciones Universidad Católica de Chile, página 108). Luego, el elemento central del fraude esta constituido por la intención de eludir un precepto legal, que en palabras del apelante, sería la norma del artículo 2465 del Código Civil que contiene el derecho de prenda general a favor de los acreedores. Esta norma sería defraudada en el presente caso, porque a través de la celebración de los contratos reprochados entre el Banco A. Edwards y Davis Autos S.A.C. se ha dejado sin aplicación el derecho de prenda general contenido en el precepto antes citado.
15. Que, de acuerdo a lo reseñado en el considerando séptimo, la existencia de una larga relación financiera entre el Banco de A. Edwards y Davis Autos, demostrada con los instrumentos públicos descritos en dicho considerando, permiten concluir que no existe la elusión que alega el apelante. Lo anterior se ve corroborado además por la circunstancia que los bienes de Davis Autos S.A.C. estaban hipotecados a favor de la entidad bancaria ya aludida (Escritura pública de constitución de hipoteca sobre 22 inmuebles de Davis Autos S.A.C. e inscripciones conservatorias rolante desde fojas 134 a 150; escritura de mutuo e hipoteca de 11 de abril de 1997 de fojas 151, y escritura de mutuo e hipoteca de 15 de octubre de 1998 de fojas 173 y siguientes). Además, no existe prueba alguna sobre la existencia o inexistencia de otros bienes de la sociedad Davis Autos S.A.C., lo que también descarta el fraude a la ley invocada por el recurrente y, en consecuencia se rechazará este capítulo l de su recurso.
16. Que, finalmente, el apelante impugna la sentencia de primer grado, fundado en la institució 16. Que, finalmente, el apelante impugna la sentencia de primer grado, fundado en la institución pauliana, toda vez que el otorgamiento del contrato de arrendamiento y compraventa de 16 de noviembre de 2001, tantas veces citado constituyen actos otorgados en perjuicio de sus mandantes, los que se han visto privado de su derecho de prenda general respecto de 25 inmuebles.
17. Que, en este orden de ideas, se debe tener presente que la acción pauliana se contempla en el articulo 2468 del Código Civil, y se trata de una acción por medio de la cual los acreedores hacen inoponibles los actos celebrados por su deudor que perjudiquen su derecho de prenda general. Para su procedencia, tratándose de actos onerosos (que corresponde al presente caso), se requiere el perjuicio del acreedor y probar que el tercero con quien contrató conocía el mal estado de sus negocios (fraude pauliano). Así, el fraude es el fundamento de la acción pauliana y era circunstancia habilita a los acreedores en cuyo perjuicio el deudor ha realizado determinados actos puedan pedir su rescisión, cumpliéndose los demás requisitos legales (Carlos Ducci Claro, ?Derecho Civil. Parte General?, Editorial Jurídica, página 353 y 354).
18. Que, en las condiciones anotadas, para sancionar con la inoponibilidad de los contratos de arrendamiento y compraventa al demandante de tercería, se requiere que la apelante demuestra el fraude pauliano. En este punto, no existe prueba algún del fraude y, al revés, éste queda totalmente desvanecido con el mérito de los instrumentos públicos otorgados con anterioridad a los actos jurídicos que se impugnan (Existencia de mutuos e hipotecas citados en el motivo doce de esta sentencia), todas las cuales indican que los tres inmuebles que se embargaron y que constituyen el objeto de la tercería de dominio se encontraban afectos a hipotecas en favor del Banco de A. Edwards, sit uación jurídica que otorgaba una preferencia sobre el crédito de la apelante , quien ostenta un crédito simplemente valista. En fin, no se divisa el perjuicio si los bienes que se transfirieron y se entregaron en arrendamiento, en la práctica estaban destinados a servir créditos preferentes. De esta forma, los dos actos jurídicos que constituyen la operación de ?lease back? no fueron otorgados en perjuicio de la parte apelante y por ello no puede prosperar este último aspecto de la apelación.
19. Que, en relación al dominio alegado por la tercerista, es un hecho probado en este juicio, que con fecha 16 de noviembre de 2001, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público de Santiago don René Benavente Cash, Davis Autos S.A.C. cedió, vendió y transfirió al Banco de A. Edwards S. A. veinticinco inmuebles entre los cuales se encuentran los tres que se embargaron en estos autos (documentos agregados de fojas 15 a 18 del cuaderno de tercería de dominio).
20. Que, también es un hecho indiscutido que la inscripción conservatoria de los tres inmuebles embargados en este proceso, se requirió el 22 de noviembre de 2001, según consta del certificado de repertorio agregado a fojas 21. Sin embargo, la inscripción conservatoria de los tres inmuebles consigna el 07 de diciembre de 2001 (como se lee en los documentos que rolan de fojas 15 a 18 ya mencionados), es decir, con posterioridad a la inscripción del embargo (04 de diciembre de 2001) según se comprueba con el certificado de repertorio agregado a fojas 22.
21. Que, de esta forma, a la fecha en que se decretó el embargo de los tres inmuebles por el juez de la causa; dichos bienes ya no pertenecían a la sociedad Davis Autos S.A.C. ni formaban parte de su patrimonio por haber salido del dominio de la citada sociedad deudora demandada y ejecutada en estos autos.
22. Que, por otra parte, si bien la parte de José Luis San Miguel Uribe y Otros dedujo excepciones a fin de enervar la acción del tercerista de dominio, estas fueron objeto de reflexiones por parte del a-quo en los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, los cuales tienen el carácter de resolutivos por cuanto contienen los argumentos del sentenciador para el rechazo de ellas. Por lo demás, habiéndose resuelto la procedencia de la tercería de dominio, impl dcitamente se decide el rechazo de todas las excepciones opuestas por el demandado de tercería que compareció a estrados, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento de esta Corte sobre el punto.
Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en los artículos 227 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve;
I.- Se declara inadmisible la apelación respecto de las peticiones de revocar la sentencia impugnada por las excepciones de nulidad absoluta de los contratos de compraventa y arrendamiento por causa de falta de voluntad en razI.- Se declara inadmisible la apelación respecto de las peticiones de revocar la sentencia impugnada por las excepciones de nulidad absoluta de los contratos de compraventa y arrendamiento por causa de falta de voluntad en razón de simulación absoluta; de nulidad absoluta de la compraventa y arrendamiento redundante en causa ilícita, o por objeto ilícito, por objeto moralmente imposible y de rescisión; de nulidad absoluta y de inoponibilidad de la compraventa y de su subsecuente inscripción en el Registro de Propiedad y, de rescisión;
II.- Se confirma la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 791 y siguientes, sin costas
Regístrese y devuélvase
Redacción del abogado integrante señor Patricio Eleodoro Mella Cabrera.
Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.