lunes, 30 de junio de 2008

Daño moral. Reiteración en listado de deudores morosos, por deuda ya castigada

Santiago, veintidós e enero de dos mil siete.

Vistos:


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo octavo, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo tercero, vigésimo cuarto (el primero, porque la numeración está repetida) y el último párrafo del motivo décimo quinto, que se eliminan.


Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1. Que, sin perjuicio de las dificultades para probar el daño moral, toda vez que por sus propias características no es posible contar con una prueba directa, es menester, en todo caso, acreditar hechos de los cuales pueda inferirse, al menos, el dolor o aflicción que ha sufrido el afectado, o bien la falta de oportunidades que producto del hecho ilícito se le ha generado al actor.
2. Que, en la especie, el hecho ilícito invocado consiste en la inclusión del demandante, en determinados informes evacuados por el demandado ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, como deudor de una deuda castigada, de aquellas que conforme a lo instruido por la autoridad administrativa, no ha de ser informada. De ese error administrativo ? que, por lo demás, ha sido reconocido por el demandado ? se ha pretendido extraer consecuencias dañosas que afectarían al demandante en su esfera extrapatrimonial  particularmente, su honorabilidad ? lo que le habría generado un estado de ánimo angustioso y un descalabro emocional, así como una serie de situaciones aflictivas que, si bien son susceptibles de ser calificadas como daño patrimonial, se las ha comprendido dentro del daño moral alegado, entre las cuales se menciona el bloqueo de tarjetas de crédito, la cancelación de un seguro de salud que le habría impedido atender la enfermedad de un hijo y la falta de acceso al crédito.
3. Que el demandante ha reconocido en la absolución de posiciones rendida en segunda instancia y que rola a fojas 421 y siguientes, preguntas 6° y 9°, que el demandado le otorgó, en 1980, un crédito hipotecario que el actor no pagó, producto de lo cual fue demandado ejecutivamente por el banco y rematado el inmueble con que se había garantizado el crédito. Si bien el demandante sostiene que luego de ese procedimiento la deuda habría quedado extinguida, tal afirmación se contradice con lo declarado por el banco en sendas cartas dirigidas al actor en que reconoce el error cometido y se disculpa, sin perjuicio de dejar constancia que la deuda erróneamente informada se encuentra pendiente. Dichas cartas, que rolan a fojas 2 y 4, fueron acompañadas por el propio actor en apoyo de sus dichos, sin desmentir el párrafo aludido, por lo que han de considerarse que hacen fe en su contra.

4. Que es, precisamente, el saldo de ese crédito no enteramente pagado con la ejecución, lo que el banco informó erróneamente, de lo cual se pueden extraer dos consideraciones: una primera, que el honor del demandante inevitablemente se encontraba deteriorado en la plaza comercial, en la medida que no cumplió con sus obligaciones y tuvo que ser ejecutado por su acreedor; en consecuencia, las agresiones a su prestigio u honorabilidad reclamadas en estos autos, han de ser evaluadas en esa perspectiva. Segunda consideración, si bien el demandado cometió un error administrativo, la información que entregó no constituye un hecho falso.
5. Que para acreditar los daños invocados, el demandante acompañó a fojas 136 y siguientes, una boleta de honorarios, que da cuenta de una atención sicológica a su nombre, efectuada en octubre de 2000, un certificado médico que deja constancia que el señor Pablo Alviz Gacitúa, está en tratamiento por una enfermedad denominada síndrome de Wolf-Parkinson-White y que está pendiente un tratamiento de electrofulguración, una solicitud de tarjeta de crédito, hecha en junio de 2000 al Citibank, una fotocopia de una tarjeta VISA emitida por el banco Sudamericano y una copia de un listado computacional, con un timbre de la Compañía de Seguros La Chilena Consolidada con una seña que dice ?sistema autorizado on line transbank?, que individualiza la tarjeta del demandante como rechazada. Hay una fotocopi a, además, que aparentemente sería de una tarjeta de un seguro colectivo del demandante con esa Compañía.
6. Que dichos antecedentes resultan insuficientes para acreditar el bloqueo de la tarjeta de cré6. Que dichos antecedentes resultan insuficientes para acreditar el bloqueo de la tarjeta de crédito alegado, ni la cancelación de un seguro de salud, a consecuencia del supuesto bloqueo; respecto de la enfermedad del hijo y la imposibilidad de prestarle las atenciones médicas que hubiera requerido, a consecuencia de la cancelación del seguro ya aludido, lo cierto es que no existen otros antecedentes que lo avalen, más que los dichos de los testigos, que rolan a fojas 116 y siguientes, quienes habrían obtenido esa información de boca del actor. Con respecto a la depresión y profunda angustia que la situación habría provocado en éste, no basta una mera boleta que da cuenta de una atención sicológica, especialmente tratándose de un descalabro emocional de las proporciones que alega el actor.
7. Que, sin perjuicio que la prueba testimonial rendida, da pie para establecer que, efectivamente, algunos cambios de ánimo se produjeron en el actor, los que le son atribuidos a la situación generada a raíz de la información errónea evacuada por el banco demandado, atendidas las características de la referida información ? se trata de deuda castigada, cuyo monto es inferior al millón de pesos y respecto de la cual el banco otorgó las cartas aclaratorias en forma inmediata - y teniendo presente las consideraciones efectuadas en el motivo 4° precedente, no parece razonable que dicho estado de ánimo haya alcanzado la magnitud que se pretende y sí puede inferirse que existen otras causas probables, coetáneas ? como la misma enfermedad del hijo ? que pudieren haber influído en tal condición.
8. Que, no obstante, no pueden desconocerse las molestias que debió haber generado en el demandante, su inclusión en el listado de deudores morosos remitido por el demandado a la Superintendencia, teniendo especialmente presente la reiteración de esta conducta, toda vez que se encuentra acreditado en autos que el Banco informó esa deuda castigada a la autoridad fiscalizadora en cuatro oportunidades  en los meses de agosto y septiembre de 1999 y de mayo y junio de 2000 - en circunstancias que no debió hacerlo, por encontrarse el actor acogido al Capítulo 18.5, título 2.3. de la Recopilación actualiza da de normas de la Superintendencia. Si bien, por regla general, las simples molestias no pueden ser fuente de responsabilidad civil, la reiteraci8. Que, no obstante, no pueden desconocerse las molestias que debió haber generado en el demandante, su inclusión en el listado de deudores morosos remitido por el demandado a la Superintendencia, teniendo especialmente presente la reiteración de esta conducta, toda vez que se encuentra acreditado en autos que el Banco informó esa deuda castigada a la autoridad fiscalizadora en cuatro oportunidades ? en los meses de agosto y septiembre de 1999 y de mayo y junio de 2000 - en circunstancias que no debió hacerlo, por encontrarse el actor acogido al Capítulo 18.5, título 2.3. de la Recopilación actualiza da de normas de la Superintendencia. Si bien, por regla general, las simples molestias no pueden ser fuente de responsabilidad civil, la reiteración de la conducta descrita le agrega una mayor significación o entidad al malestar y preocupaciones generadas en el sujeto, que, no obstante ser deudor de una deuda castigada con el demandado, tenía derecho a no aparecer en tales listados y, en consecuencia, a ser rehabilitado en la plaza comercial.
9. Que el error cometido por el banco demandado no puede constituír una fuente de lucro para el afectado, ni ser utilizado para hacer un uso abusivo de las normas de responsabilidad civil, por lo que a la luz de las consideraciones efectuadas y apreciando con prudencia el perjuicio ocasionado al actor, este tribunal estima que ha de concedérsele una indemnización equivalente a $5.000.000.
10. Que, considerando que la indemnización del daño ha de ser integral, se dará lugar al reajuste, desde que el presente fallo quede ejecutoriado.

Por estos fundamentos y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes, se revoca la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil tres, escrita a fojas 347, solo en cuanto no da lugar al cobro de reajustes y en su lugar se declara que éstos se conceden en la forma que a continuación se indica.

En lo demás, se confirma la sentencia apelada, con declaración que el demandado deberá pagar al actor, la suma de $5.000.000, reajustada conforme al alza experimentada por el I.P.C., entre el mes anterior a la fecha en que la presente sentencia y el anterior al de su pago efectivo, con los intereses corrientes en la forma indicada en el fundamento 10°.
Redactó la abogado integrante señora Muñoz, quien no firma, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.

Regístrese y devuélvase.


N° 2.244 ? 2.003.-

 
 
 
  Pronunciada por la Quinta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Lamberto Cisternas Rocha, Mauricio Silva Cancino y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez

Acción reivindicatoria.Requisito de singularidad de la cosa que se pretende reivindicar

Concepción, diez de marzo de dos mil ocho.

Visto:


Se eliminan los motivos tercero y cuarto de la sentencia en alzada; en el fundamento primero y después de la coma (,) que sigue al apellido Letelier y antes del vocablo fundado se intercala el nombre ?Segundo Sergio Melo Fuentealba?; se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:


1) Que la parte demandada, fundada en los dichos de los testigos Héctor Alejandro Sepúlveda Contreras, Richard Bladimir Montoya Llanos, Roberto Jorge Eduardo Bernard Letelier y Segundo Sergio Melo Fuentealba, tachó al primero ?por la pregunta realizada? y, a los demás, porque sus repuestas configuran una causal legal que los inhabilita para declarar.

2) Que en conformidad a lo preceptuado en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, sólo son admisibles las tachas que se opongan a los testigos cuando se funden en algunas de las inhabilidades de los artículos 357 y 358, con tal que se expresen con la claridad y especificación necesarias para que puedan ser fácilmente comprendidas, nada de lo cual ha ocurrido en la especie, pues no se indicó la causal de inhabilidad legal, de las 16 previstas, que afectaba a los testigos, ni se precisaron con claridad los hechos que la configuraban, por lo que ellas deben ser desechadas. No es labor del juez, por el principio de pasividad, sustituirse en esta materia a la actividad de las partes.
3) Que la objeción documental formulada por la parte de la actora al documento de fs.43, consistente en plano elaborado por el Ministerio de Bienes Nacionales, fue correctamente rechazada por el juez a quo, por cuanto si bien se le introdujeron elementos tendientes a mostrar la situación de terreno, no existe alteración alguna en lo referente a los deslindes perimetrales de la propiedad regularizada por el demandado, que es lo que realmente interesa, y en esa parte concuerda perfectamente con el plano no objetado acompañado por el demandado a fs.16.
4) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, son supuestos de la acción reivindicatoria: a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de é4) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, son supuestos de la acción reivindicatoria: a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta; y c) que se trate de una cosa singular.
5) Que en lo relativo al requisito de singularidad de la cosa a que se refirió la sentenciadora de primer grado, cabe señalar que, como lo tiene resuelto la jurisprudencia, es condición esencial para que pueda prosperar la acción reivindicatoria que se determine y especifique de tal manera la cosa singular que se reivindica, que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia del Código Civil, T. III, 3ra. Edición, pág.336 y siguientes).
Pero, además, la correcta individualización de la cosa permite colocar al juez en situación de resolver qué es exactamente lo que debe ordenar restituir al actor, caso de acoger la demanda, a fin de que, tratándose de inmuebles, no pueda dar más ni dar menos de lo que a éste corresponde.
6) Que, en la especie, la cosa que se reclama ha sido identificada en forma muy general e imprecisa. En efecto, el actor sostuvo que se trata de un retazo de terreno de diez hectáreas de superficie ubicadas en el extremo norte del inmueble de su dominio, que deslinda al sur, este y oeste, con terrenos de Forestal Mininco y al norte con el resto de la Hijuela 1 regularizada por el demandado, y acompaña un plano que grafica la forma que ese retazo tendría , pero no indica las medidas que dicha porción de terreno tendría por sus costados oriente, poniente y sur, a falta de designación de señales naturales que puedan identificar con mayor fiabilidad la cosa.
Es cierto que tratándose de predios rurales no se exige la indicación de medidas de los deslindes, pero evidentemente ello ocurre cuando se trata de la totalidad del fundo, no así cuando se trata de una parte de un inmueble de mayor extensión, en que se hace necesario individualizar muy bien lo que se reclama, a fin, como antes se dijo, de no pecar de exceso ni de falta en lo que se debe ordenar restituir, si fuere el caso.
7) Que aún si eventualmente no se compartiera lo antes expresado, debe decirse que tampoco el actor acreditó debidamente su dominio sobre el bien raíz del que formaría parte la porción demandada. En efecto, consta de la escritura pública acompañada a fs.1 que con fecha 30 de diciembre de 1999 el actor adquirió por compraventa el inmueble individualizado en la demanda, inscribiéndose el titulo en el Conservatorio de Bienes Raíces de Chiguayante el 20 de marzo de 2000, según fotocopia de la inscripción corriente a fs.4.
En la escritura pública se afirmó que el antecesor del actor adquirió el inmueble por prescripción de acuerdo al procedimiento contemplado en el Decreto Ley 2.695, y en virtud de la Resolución N°686 de 4 de noviembre de 1998 del Ministerio de Bienes Nacionales Región del Bío Bío, inscrita a fs.2313 N°1056 en el Conservatorio de Bienes Raíces de Chiguayante, correspondiente al año 1998.
8) Que la adquisición del dominio por prescripción obliga a demostrar que operó este modo originario de adquirir, porque de esta manera el actor prueba que adquirió de quien era el legítimo propietario de la cosa, pero como en el caso que se examina tal probanza no se produjo, no cabe más que concluir que el actor no ha acreditado el dominio que dice haber adquirido de su antecesor, porque no se sabe si real y legalmente lo tenía, de suerte que, atendido ese estado de cosas, lo único que se puede afirmar es que sólo ha probado ser poseedor del bien raíz a contar del 20 de marzo de 2000, porque la inscripción es prueba de posesión y no de dominio.
A esa conclusión se llega considerando que a la fecha de interposición de la demanda el dominio adquirido derivativa mente por el demandante no estaba amparado por el tiempo necesario para prescribir, puesto que ni siquiera había transcurrido el término de cinco años de la prescripción ordinaria, menos aún de la extraordinaria, que es el recurso al que jurídicamente corresponde echar mano para demostrar la consolidación del dominio de su titular.
9) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la mera interposición de una demanda reivindicatoria supone reconocer que el demandado tiene la posesión de la cosa sobre que recae la acción, por lo que sostener, como lo hizo el demandante, que tiene el dominio y posesión de la cosa cuya restitución reclama, constituye una inconsecuencia jurídica, porque justamente es requisito de esta acción de dominio que el demandante esté destituido de la posesión de ella, de forma que si así argumentó en su libelo y en el escrito de observaciones a la prueba, otra era la acción que debió interponer.
10) Que, en cuanto a la condena del demandante al pago de las costas de la causa, correspondía decretarla por haber sido totalmente vencido y no haber tenido motivos plausibles para litigar, de acuerdo al mérito del documento que corre a fs.17, que señala que su antecesor en la titularidad del bien raíz, representado por el mismo abogado que ha patrocinado esta demanda, ya había pretendido obtener la regularización de la posesión ante la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales sin éxito, al menos en esa ocasión.

Por estos fundamentos, se declara:


a) Que se desecha la tacha deducida contra el testigo Segundo Sergio Melo Fuentealba.

b) Que se confirma la sentencia de uno de diciembre de dos mil uno, escrita a fs.67 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su custodia.


Redacción del Ministro don Eliseo Araya Araya.


Rol N°694-2002

Madre inhabilitada permanentemente para el cuidado personalmente de su hijo, por trastornos graves de personalidad

Valparaiso, tres de marzo de dos mil ocho

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

 

PRIMERO: Que la madre del menor, parte requerida de medida de protección, se alza en contra de la sentencia que se revisa, solicitando que este tribunal superior enmiende el referido fallo en el sentido que el menor a que se refiere la medida sea entregado al cuidado personal de su madre, o en subsidio de su abuela materna.
SEGUNDO: Que funda su recurso en el artículo 225 del Código civil toda vez que se está entregando el cuidado personal del menor al padre, quién adeuda una suma considerable por concepto de alimentos, señalando la norma que no se puede confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo. Asimismo, señala que la juez a quo no se ha hecho cargo de toda la prueba rendida, tomando en consideración sólo informado por los peritos , pero no por la probanzas del juicio, que la sentencia no decreta una medida temporal, como asimismo no se da cumplimiento al artículo 79 de la ley Nº 19.968, esto es que el Juez reciba personalmente al niño que se encuentre bajo una medida de protección, ya que residirá fuera de Chile, y además se le priva de su entorno familiar de su madre, hermana y abuela materna.
TERCERO: Que la sentenciadora de primer grado determinó conferir como medida de protección del menor el cuidado personal del niño a que se refieren estos autos a su padre; que el niño debe continuar con la terapia iniciada para prepararlo para el cambio, por un profesional idóneo en Noruega, agregando que tanto el padre como su cónyuge deberán también recibir orientación familiar, Se determina oficiar al señor Director de Servicios Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Ch ile, a fin de que por su intermedio las autoridades competentes de Noruega atiendan y controlen la situación del niño, debiendo informar periódicamente; asimismo, se regula el régimen de relación directa y regular que permita al niño mantener contacto con su familia materna, debiendo el padre traerlo una vez al año durante las vacaciones escolares, debiéndolo acompañar tanto en sus viajes como en su permanencia.
CUARTO: Que la presente causa se inicia por requerimiento de la Corporación Paz y Justicia, CTD Cardenal Raíl Silva Henríquez, de Viña del Mar, solicitando medida de protección tanto a favor del niño Pérez Silva, como de su hermana de madre Lopresti Silva, caso que le habían derivado desde la Oficina OIRS de Sename V Región, en razón del maltrato que recibían ambos niños que se describen en los informes de los profesionales de la citada Corporación. Causa en que se hace parte el padre del menor Perez Díaz, quién viajó desde Noruega al ser informado de la situación de su hijo.
QUINTO: Que la sentenciadora de primera instancia no solo tuvo presente los informes periciales aportados por la Corporación requirente, sino además la testimonial presentada tanto por el padre como por la madre, destacándose en los testigos de esta última el poco conocimiento que tienen del menor y la afirmación que la madre padece de bipolaridad y que se encuentra en tratamiento médico, lo que se ratifica con oficio del Hospital Naval de fecha 15 de julio de 2007, que rola a fs. 109.
SEXTO:   Que el menor fue escuchado en dos oportunidades por el tribunal, de lo que se da debida cuenta por la sentenciadora en el considerando 17 de su fallo, explayándose en los fundamentos 18 y 19, por que llega a la decisión que arriba, y por qué rechaza la petición de la abuela materna.
SEPTIMO: Que de los antecedentes del proceso se desprende que , los hechos alegados por el apelante fueron debidamente ponderados por la Juez a quo, y teniendo presente los derechos del niño, que aparecen vulnerados, los sentenciadores concuerdan con la decisión de la señora Juez a quo, que lo es en beneficio del menor Pérez Silva.
OCTAVO: Que resulta interesante la certificación realizada por la Consejero Técnico Srta. María Elena Berr oeta Sáez, de fecha 1º de junio de 2007, de fs. 90 y 91, que da cuenta que la madre del menor informa que éste fue entregado por el padre a la abuela materna para viajar a Noruega y que regresaría a la audiencia del juicio, lo que comprueba telefónicamente con la citada abuela, a la que posteriormente entrevista, señalándole en la citada entrevista que el padre le entregó dinero, tarjeta para el Metro debidamente cargada en una buena cantidad, para facilitar el traslado del menor al Colegio, indicaciones de medicamentos y alimentación, expresando, la abuela, que el dinero lo regresaría al padre por no necesitarlo. Agrega, la certificación, que respecto del contacto paterno, el menor mantiene contacto diario con el padre, ?recibe el llamado del padre, en la mañana y también en la noche?.
NOVENO: Que el razonamiento 11 de la sentencia recoge lo informado por los peritos designados por el tribunal , Médico Psiquiatra y Psicóloga, respectivamente, que aparte de ratificar sus informes concluyen que la madre del menor presenta Trastorno Grave de Personalidad Limítrofe y Antisocial que la inhabilita permanentemente para el cuidado personal de su hijo, lo que unido a su trastorno bipolar, llegan a recomendar que el niño sea apartado de su madre. Todo lo cual es ponderado por la Juez a quo para resolver en la forma que lo hace.
DECIMO: Que se debe tener presente, como lo señala también la sentencia, que separadamente se tramitó causa separada de Medida de Protección a favor de la adolescente Lopresti Silva, hermana de madre del menor Pérez Silva. Asimismo, que en la presente causa se tuvo como parte a Servicio Nacional de Menores, como consta a fs. 10.

 
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 67 a 80 de la ley Nº 19.968, SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, escrita de fojas 287 a 298 de la carpeta, sin costas.

Acordado Con el voto en contra de la Ministro señora Repetto, quien estuvo por revocar el fallo y no otorgar el cuidado personal del menor a su padre, tomando en consideración:
1.- Que resultando acreditado que se encuentra residiendo en Noruega resultara lesivo para el interés superior del niño la prácticamente nula posibilidad de poder relacionarse con su hermana, abuela y mad re, con quienes ha vivido durante toda su vida, lo que naturalmente le ocasionara un menoscabo que puede resultar prácticamente imposible de superar, máxime si no existen antecedentes contundentes y ciertos que permitan afirmar que el niño no desee estar con su madre o su familia con la cual se romperá un lazo afectivo esencial para su desarrollo.
2.- Que, por otro lado, el padre ha intervenido únicamente a raíz del proceso judicial sin que exista otro antecedentes de alguna vinculación afectiva sólida con su hijo, pareciendo a esta disidente más prudente tomar como medida de protección del menor la entrega de su cuidad personal a su abuela materna en tanto la madre no se encuentre compensada en su estado de salud.

Regístrese y devuélvase
 
Rol 1969-2007

 
Redacción del abogado integrante don Rolando Fuentes Riquelme y el voto disidente de su autora.


Acción pauliana en materia alimenticia. Nueva ley no tiene efecto retroactivo

Concepción, seis de marzo de dos mil ocho.
Visto y teniendo presente:

1.- Que el problema crucial en este litigio dice relación con la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo atingente al artículo 5° de la Ley 14.908 después de la modificación de la Ley 20.152, que introdujo la acción pauliana en materia alimenticia.


2.-
Que es sabido que la ley nueva rige desde su promulgación y publicación en conformidad a los preceptos legales, y, se aplica a todas las situaciones que se produzcan en el futuro y a todos sus efectos, principio éste que contempla el artículo 9 del Código Civil (efecto inmediato de la ley).


3.- Que no obstante lo anterior, el legislador que está sólo subordinado a la Carta Fundamental, puede dictar leyes con efecto retroactivo, salvo en materia penal y de dominio o propiedad. Ello por expresa prohibición contenida en los Nos. 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

4.- Que bien puede acotarse que la retroactividad debe ser impuesta en forma expresa por el legislador, ya que si nada dice respecto a los efectos de la ley en el tiempo, el citado artículo 9 del Código Civil obliga al juez, que no puede dejar de aplicarlo bajo el pretexto de una intención tácita del legislador.

5.- Que conforme a lo antes expresado, la reforma introducida al artículo 5° de la Ley 14.908 por la Ley 20.152 publicada el 9 de enero de 2007, que establece la acción pauliana o revocatoria en materia alimenticia, rige desde la fecha de su publicación y además al decir relación con el patrimonio del alimentante, nada se expresa en el citado texto legal sobre un posible efecto retroactivo.
Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en los artículos 9 del Código Civil y 5° de la Ley 14.908, se declara que se revoca la resolución apelada de fecha 14 de junio de 2007, y, en su lugar se declara:

Que no ha lugar a la excepción de incompetencia por declinatoria deducida por el apoderado del demandado.

El juez se pronunciará sobre la petición subsidiaria planteada por la parte demandada.
No se condena en costas por haber existido motivos plausibles para litigar.

Regístrese, notifíquese y devuélvase con su custodia.


Rol ° 1397-2007

Causales para que menor sea suceptible de ser adoptado

Punta Arenas, dieciocho de febrero de dos mil ocho.
 
VISTOS:


Se reproduce la sentencia consultada con excepción del fundamento decimotercero, que se elimina.

 
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

 
1°.-
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19.620, la declaración judicial que un menor sea susceptible de ser adoptado resulta procedente cuando el padre se encuentre inhabilitado física o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al artículo 226 del Código Civil; cuando no le proporcione atención personal ni económica, no constituyendo causal suficiente la falta de los últimos.

 2°.- Que, el mérito de la prueba rendida, apreciada conforme a las reglas de la sana critica, no permite establecer que el padre del menor se encuentre inhabilitado física o moralmente para ejercer el cuidado de éste y aún cuando actualmente no está en condiciones de proporcionarle personalmente atención económica adecuada, se encuentra acreditado que tanto el demandado como su familia se han preocupado del menor, haciendo los desembolsos de que da cuenta el fundamento décimo de este fallo.
3°.- Que, por otra parte, según consta del informe social del demandado de fs. 94 y siguiente, tanto éste como sus padres no han podido comunicarse con el niño telefónicamente, pues les es negado el contacto con el menor, tanto por parte de la madre como de su actual pareja, obstaculizando, por ende, la mantención del vínculo que, existió hasta el año 2005.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 12, 13 y 17 de la Ley 19.620, se declara que se revoca la sentencia consultada de fecha dos de noviembre de dos mil siete, escrita de fs. 129 a 143 y se declara que no se accede a la demanda de susceptibilidad de adopción del menor Luis Rodrigo Nicolás Mendez Lehener.


No firman pese haber concurrido a la vista y al acuerdo el Ministro señor Faúndez y el Ministro Suplente señor Mesa, ambos por encontrarse haciendo uso de feriado legal y fuera de la región.


Regístrese y devuélvase conjuntamente con las causas tenidas a la vista.


Redacción de la Ministro Sra. Bravo.


Rol Familia N° 265-2007

Compensación económica. Reparación de pérdida patrimonial

Concepción, veintisiete de febrero de dos mil ocho.

VISTO:

Se elimina el párrafo final del fundamento 14 de la sentencia apelada y se tiene en su lugar y además presente:
1.- Que, no habiéndose deducido recurso de apelación por el demandado reconvencional, resulta evidente que el derecho de la mujer a recibir compensación económica no se encuentra en discusión.

2.-
Que, la demandante reconvencional, apelante en esta causa, pretende una suma superior a la otorgada en el fallo de primer grado o en subsidio, el pago en la forma que indica, y las costas del recurso.

3.-
Que, en consecuencia, la competencia de esta Corte se limita a determinar el monto de la compensación económica, el cual, por el mismo efecto limitante del recurso, no podrá bajar de lo fijado en primera instancia, ni subir de setenta millones de pesos que en dinero reclama la apelante.

4.-
Que, dentro de los límites indicados, el tribunal tendrá particularmente en cuenta, la edad de la mujer, que le dificulta el acceso al mercado laboral, su situación patrimonial, desde que no ejerce actividad económica alguna ni tiene bienes dependiendo de la asistencia del marido, su situación previsional que determina que una vez producidos los efectos del divorcio quedará desprotegida, las facultades económicas del demandado reconvencional que es ingeniero metalúrgico y se desempeña en Huachipato, que es dueño de un departamento y de un vehículo, que el matrimonio se prolongó por 23 años y que se casaron bajo el régimen de separación total de bienes.

5.-
Que, la doctrina ha señalado que no debe atribuirse a la compensación económica consagrada en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, un carácter alimenticio o indemnizatorio, lo que se pretende reparar, en todo caso, es una pérdida patrimonial y no moral.
En la pérdida matrimonial se pretende cubrir, por un lado, el desequilibrio económico entre los cónyuges que impide a uno enfrentar la vida futura de modo independiente y, por otro, el costo de oportunidad laboral, esto es, la imposibilidad o disminución de inserción en la vida laboral que el cóEn la pérdida matrimonial se pretende cubrir, por un lado, el desequilibrio económico entre los cónyuges que impide a uno enfrentar la vida futura de modo independiente y, por otro, el costo de oportunidad laboral, esto es, la imposibilidad o disminución de inserción en la vida laboral que el cónyuge ha experimentado por haberse dedicado a la familia. (Carmen Domínguez H. La compensación económica en la Ley de Matrimonio Civil, página 13, citada en sentencia Rol 1451-2006 C-Concepción.)

6-
Que, por ende, justipreciados los antecedentes consignados en los razonamientos precedentes, la compensación económica se fijará en la suma de $9.000.000, que se pagará en 30 cuotas mensuales y sucesivas de $300.000 cada una de ellas, reajustables, y que deberán depositarse en la cuenta corriente del tribunal.

Por estas reflexiones, lo informado por la Fiscalía Judicial a fs. 70 en lo pertinente, y de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley 19.968, se aprueba en lo consultado y se confirma, en lo apelado, la sentencia de veinticinco de enero del año dos mil siete, escrita a fs. 47, con declaración de que se aumenta a $9.000.000 el monto de la compensación económica, la que deberá ser solucionada en la forma señalada en el raciocinio 5° de esta sentencia.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción de la Ministro señora María Leonor Sanhueza Ojeda.
No firma la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman, no obstante haber participado de la vista y del acuerdo, por estar con permiso.

1611-2007


Requisitos para que el finiquito laboral tenga poder liberatorio - Se pueden renunciar a derechos laborales en el finiquito.

Santiago, seis de marzo de dos mil ocho.
 
Vistos:

 En autos rol Nº 1883-05, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Carlos Enrique Díaz Torres deduce demanda en contra de AFP Plan Vital S.A, representada por don José Valenzuela Marín, a fin que se condene a la demandada a pagarle las diferencias de indemnización por años de servicios de acuerdo con lo pactado en el contrato colectivo, más los reajustes, intereses y costas.
A fojas 18, se rectifica la demanda en el sentido que el representante legal del demandado es don Alex Poblete Corthorn.
El demandado, al evacuar el traslado conferido opuso, en primer término, las excepciones de cosa juzgada y de prescripción y, en cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la demanda en razón que, de acuerdo con los fundamentos que esgrime, en su concepto nada adeuda al actor.
 El tribunal de primera instancia, en fallo de veinticinco de septiembre de dos mil seis, escrito a fojas 58 y siguientes, rechazó la demanda, sin costas.
 Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de cuatro de septiembre de dos mil siete, que se lee a fojas 101, la complementó rechazando las excepciones de cosa juzgada y de prescripción opuestas en lo principal y primer otrosí de fojas 29, respectivamente. La revocó, en cuanto rechazó la demanda, declarándose en cambio que ella quedó acogida ordenando que la demandada debía suplementar la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo, en la suma de $2.656.320, más las actualizaciones del artículo 63 del mismo cuerpo legal. Por último, la revocó, en lo tocante a las costas, declarando que la demandada debía soportar las de ambas instancias.
 En contra d e este último fallo, la demandada recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala, solicita se revoque la sentencia impugnada, dictándose la que con arreglo a derecho corresponda, que rechace la demanda en todas sus partes.
 Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia de segundo grado revocatoria de la de primera que, acogiendo la demanda, condenó a su representada a pagar las diferencias por concepto de indemnización por años de servicios, habría incurrido en tres errores de derecho. En cuanto al primero, éste se habría producido al infringir las normas legales que regulan el finiquito y sus efectos legales para las partes que lo suscriben, como la del inciso segundo del artículo 5° del Código del Trabajo. Al efecto, argumenta que el finiquito celebrado con las formalidades legales que exige el artículo 177 del Código del Trabajo, constituyen una declaración expresa de las partes en cuanto dejan constancia del término de la relación laboral y los pagos que le corresponden percibir, revistiendo pleno poder liberatorio, esto es, que no es posible a las partes revisar con posterioridad ninguna pretensión que emana del contrato extinguido. En cuanto a la reserva hecha por el trabajador en el acto del finiquito, ello es posible en la medida que se especifique claramente los derechos por los cuales hace la reserva. En la especie, el actor firmó el finiquito convenido con su empleadora, sin hacer reserva de derechos, documento que al tenor del artículo 177 del Código del Trabajo, era plenamente válido. En atención a la naturaleza jurídica del finiquito y sus efectos legales, la sentencia incurrió en error de derecho en el análisis efectuado en el motivo segundo del fallo de que se trata, para determinar la procedencia de la indemnización. Lo cierto es que el contrato terminó por la causal de necesidades de la empresa porque, con motivo de la fusión, hubo un proceso de reestructuración, las partes firmaron un finiquito en el cual se determinó el monto que le correspondía al actor, que se pagó en tres cuotas iguales y sucesivas. Así, a la fecha de suscripción del finiquito, el contrato de trabajo había terminado, es decir, ya no subsistía, de modo que era perfectamente posible renunciar o transigir e n esta etapa, pues lo que prohíbe la norma en comento, es que se haga mientras el contrato de trabajo esté vigente. El segundo error de derecho se habría producido respecto de las normas que regulan la interpretación de los contratos, estableciendo derechos improcedentes a favor de los trabajadores, infracción que se produjo al determinar que la indemnización por años de servicios pactada en el contrato colectivo, debía pagarse sin el tope de los 330 días, interpretación que nunca tuvo aplicación práctica, es decir, su representada siempre pagó a los trabajadores que se encontraban en la misma situación del actor con el tope de los 330 días. Por otra parte, tampoco se aportaron antecedentes que probaran que hubo otros trabajadores afectos al contrato colectivo a los que se les pagara el beneficio en los términos alegados por el actor. Hace presente que no se allegaron antecedentes en el proceso que permitieran establecer que en el convenio se pactó, de modo excepcional, el pago de la indemnización por años de servicios, sin el tope legal. Señala que la interpretación de los contratos es facultad de los tribunales de justicia y, para ello, es necesario recurrir a las reglas que al efecto establecen los artículos 1560 y siguientes del Código Civil. En este caso, la sentencia que por esta vía se impugna, lo que ha hecho es que, ante el silencio de la cláusula en estudio, ha declarado una indemnización por años de servicios distinta a la legal. Así, la sentencia ha hecho una interpretación del sentido y alcance de la cláusula en estudio, absolutamente contraria a derecho, vulnerando las más elementales reglas de la interpretación, máxime si de su tenor literal no es posible inferir la estipulación del beneficio invocado. El tercer error de derecho que invoca se refiere a la infracción a las reglas de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba en materia laboral, la que se ha producido porque el juez en su sentencia debe aplicar las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, lo que no efectuó, pues otorgó el beneficio impetrado por el actor sin que para ello haya allegado al proceso antecedentes que permitieran acreditar la procedencia del beneficio. Finaliza, indicando la influencia sustancial que tuvo en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia y, en definitiva, solicita que se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte otro que confirme el de primera instancia que rechazó la demanda.
 Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) La existencia de relación laboral entre las partes, la que se extendió desde el 18 de mayo de 1988 hasta el 29 de febrero de 2004.
b) El contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador, quien despidió al actor fundado en la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
c) El día 31 de marzo de 2004, las partes suscribieron un finiquito por el cual se pagó al actor, la indemnización por años de servicios con el límite máximo de 330 días de remuneración, equivalente a 11 años.
 Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y apreciados los antecedentes de acuerdo con la sana crítica, los sentenciadores del grado estimaron que de acuerdo con el tenor de la cláusula pactada en el contrato colectivo, aplicable al actor, la única limitación convenida fue el tope de las 90 Unidades de Fomento que contempla el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, mas no la de los 330 días de remuneración. Por lo anterior y habiéndose pagado la indemnización por años de servicios con el tope antes indicado, acogió la demanda y condenó al demandado al pago de la suma de $2.656.320, más las actualizaciones del artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.
 Cuarto: Que la controversia de derecho radica en determinar la validez o ineficacia del finiquito suscrito por las partes, al término de la relación laboral y en la cual se pagó al actor la indemnización por años de servicios con el tope de 330 días de remuneración, cuya diferencia ha sido demandada mediante la acción ejercida en el juicio materia de autos.
Quinto: Que, en primer término, útil resulta transcribir la norma  decisoria litis, esto es, el artículo 177 del Código del Trabajo, el que en su parte pertinente prescribe: "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respe ctivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador.
Para estos efectos podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de la comuna o el secretario municipal correspondiente". 
Sexto: Que esta Corte ya ha decidido que al finiquito se le conceptualiza formalmente como el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación del contrato de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes la haya suscrito con conocimiento de la otra (Manual del Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III Editorial Jurídica de Chile). Ciertamente tal acuerdo de voluntades constituye una convención y generalmente tiene el carácter de transaccional.
Séptimo: Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme y ejecutoriada y deja testimonio del término de la relación laboral en las condiciones que en él se consignan. Tal forma de dejar constancia de la finalización la relación laboral, de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos, a saber, debe constar por escrito, firmarse por el interesado y determinados Ministros de Fe, agregándose a lo anterior la formalidad de la ratificación, es decir, el Ministro de Fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobación que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento y, desde el punto de vista sustantivo, debe constar el cabal cumplimiento que, cada una de las partes, ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral y la forma en que se debe dar cumplimiento a aquéllas que, permanezcan pendientes.  
Octavo: Que, en consecuencia, es dable asentar que el finiquito, por su carácter, en el caso transaccional, ha constituido una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral, cuyo nacimiento corresponde a la voluntad de las partes que lo suscriben, obligando a todos quienes concurrieron a su génesis con su manifestación de voluntad, es decir, a aquéllos que consintieron en dejar testimonio de la terminación de una relación laboral en determinadas condiciones y expresaron su consentimiento, libre de todo vicio.
Noveno:   Que tal es la situación que se ha dado en estos autos en la suscripción del finiquito cuestionado, puesto que en el instrumento respectivo se dejó constancia del término de la relación laboral entre las partes, las sumas que correspondían al actor, que en el caso de la indemnización por años de servicios, se fijó por un período de once años, el monto total de las prestaciones a pagar , el número de cuotas en que ella se solucionó; sin que conste de dicho instrumento que el actor haya hecho reserva de derechos, ni menos ha sido motivo de la demanda, el que lo haya suscrito afectándole algún vicio del consentimiento o que, el otorgamiento de éste se haya verificado sin la concurrencia de un Ministro de Fe. Por el contrario, la única alegación ha sido que, en la especie, la diferencia de la indemnización por años de servicios que le corresponde es un derecho irrenunciable al tenor del inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo y como tal es irrelevante que por dicha prestación haya otorgado finiquito.
Décimo: Que la norma aludida en el motivo anterior previene expresamente que:"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo". 
Undécimo: Que, al respecto, esta Corte ya ha señalado que la irrenunciabilidad de los derechos a que se refiere la norma en estudio, rige durante la vigencia de la relación laboral, de modo que nada obsta que, al término de ella, las partes puedan libremente pactar y convenir lo que estimen en relación a sus derechos, sobre todo si se considera, como ya se ha dicho, que el trabajador, en el acto de la suscripción del finiquito, puede hacer reserva para entablar con posterioridad la acción tendiente a reclamar la o las prestaciones no reconocidas por su empleador, declaración que como se ha dicho, el demandante no efectuó en dicho instrumento.
Duodécimo:   Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia que el demandado debe pagar al actor la diferencia de indemnización por años de servicios, sin considerar la existencia de un finiquito legalmente celebrado, en que no se hizo reserva para el reclamo de dicha diferencia sino que, por el contrario, aceptó el pago del equivalente a once años de servicios, se vulneraron los artículos 177 en relación con el inciso segundo del 5° ambos del Código del Trabajo, por errónea interpretación, yerro que alcanza lo resolutivo del fallo en examen, en la medida que condujo a ordenar el pago de una diferencia de indemnización que era del todo improcedente.
Décimo tercero: Que, conforme a lo reflexionado, procede acoger el presente recurso de casación en el fondo e invalidar la sentencia atacada para corregir el vicio sustantivo anotado, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás vicios denunciados.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 104, contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil siete, que se lee a fojas 101 y, en consecuencia, se la invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación sin nueva vista.


Regístrese.

 
Nº 5.662-07


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Ministro señor Libedinsky, y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente ePronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Ministro señor Libedinsky, y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 06 de marzo de 2008.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer

_______________________________________________________________________________________________________________

Santiago, seis de marzo de dos mil ocho.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:


Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus fundamentos octavo y noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Los motivos quinto al duodécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos.
Segundo: Que habiéndose suscrito por las partes un finiquito el cual tuvo por objeto, entre otros, reconocer al actor diversas prestaciones adeudadas por el empleador, que éste aceptó el pago equivalente a 11 años de indemnización por años de servicios, sin que hiciera reserva del derecho para discutir el monto en un proceso judicial, instrumento aquél que, por otra parte, cumplía con todas las formalidades establecidas por la ley.
Tercero: Que a lo anterior, preciso es agregar que resulta improcedente la alegación efectuada por el actor en orden a fundar su pretensión en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores prevista en el inciso segundo del art dculo 5 del Código del Ramo, toda vez que tales derechos tienen el carácter de tal mientras subsiste la relación laboral, situación que no es la de autos, pues a la fecha de otorgamiento del documento, ésta ya había finalizado, de modo que nada obstaba a que las partes ejercieran o renunciaran a eventuales derechos como estimaren convenientes, en la medida que éstas miren el interés individual del renunciante, como sucedió en el caso en estudio.
Cuarto: Que por lo dicho, el actor no se encontraba legitimado para deducir la acción destinada al cobro de diferencias por indemnización por años de servicios, por lo que la demanda resulta improcedente, siendo innecesario pronunciarse sobre las demás alegaciones y pruebas allegadas al proceso por las partes.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se complementa el fallo, rechazándose las excepciones de cosa juzgada y de prescripción opuestas en lo principal y primer otrosí de fojas 29, respectivamente y se confirma la sentencia apelada de veinticinco de septiembre de dos mil seis, que se lee a fojas 58 y siguientes.


Regístrese y devuélvase.


N°5.662-07


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Ministro señor Libedinsky, y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 06 de marzo de 2008.
  
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer

Publicación en el Boletín Laboral de infracciones a la legislación laboral y previsional. ilegal y arbitrario sin han pasado mas de cinco años

Santiago, cuatro de marzo del año dos mil ocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones cuarta a décima, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°) Que como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
 2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal ?lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucio nales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada;
3º) Que mediante la presentación de fojas 9 compareció don Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección del Trabajo y en contra de Dicom S.A., actualmente Equifax S.A., la primera como encargada de la base de datos denominada ?Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional? y la segunda como única empresa a cargo de su administración y publicación. Funda su recurso explicando que las recurridas informaron en el mentado boletín datos referentes a su persona que dan cuenta de la declaración y no pago de cotizaciones previsionales en INP, AFP Cuprum, AFP Provida y AFP Planvital, correspondientes a los años 1984, 1997, 1999, 2000 y 2001. Añade que dichas deudas no han podido ser informadas, pues no lo permiten las normas de los artículos 17 y 20 de la Ley Nº 19628, toda vez que las cotizaciones previsionales impagas no se encuentran incluidas en la enumeración de obligaciones que el primero de ellos permite difundir, agregando que tal actuación de las recurridas ha vulnerado la garantía prevista en el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por último, sostiene que aun en el caso de estimarse que las entidades contra quienes ha recurrido están facultadas para informar de tales deudas, en la especie ellas han infringido la disposición del inciso primero del artículo 18 de la ley citada, pues tal difusión no puede hacerse respecto de una obligación después de transcurridos cinco años desde que se hizo exigible;
4º) Que al informar, Equifax S.A. y la Dirección del Trabajo sostuvieron, en síntesis, que la Dirección del Trabajo se encuentra facultada para recopilar, conservar, difundir y administrar datos personales relativos al cumplimiento de obligaciones sobre cotizaciones previsionales y de salud, motivo por el cual no se requiere el consentimiento del titular de los datos para su difusión. En cuanto a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley Nº 19628, sostienen que dicha norma es inaplicable en la especie, puesto que ella se refiere a las obligaciones co ntenidas en el artículo 17 del mismo cuerpo legal, entre las que no se cuentan las cotizaciones previsionales, motivo por el que, en su concepto, la disposición que cabe aplicar en autos es la del artículo 21 de la citada ley, en cuanto la presente es una suerte de infracción administrativa cuya prescripción debe ser declarada, lo que no ha ocurrido. Por último, aseveran que no han incurrido en acto ilegal ni arbitrario alguno y que no han transgredido garantía constitucional;
5º) Que el artículo 18 de la Ley Nº 19628 dispone que ?En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible?;
6°) Que las obligaciones del actor a que se refiere la publicación efectuada en el ?Boletín laboral de infractores a la legislación laboral y previsional? corresponden a cotizaciones previsionales declaradas y no pagadas en el Instituto de Normalización Previsional por períodos que abarcan desde junio de 1999 hasta julio de 2001; en Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum por períodos que abarcan desde abril de 1999 hasta agosto de 2001; en Administradora de Fondos de Pensiones Provida por períodos que abarcan desde febrero de 1997 hasta junio de 2001 y en Administradora de Fondos de Pensiones Planvital por períodos que abarcan desde septiembre hasta octubre de 1984;
7°) Que la publicación que afecta al actor y cuya aparición motivó la presentación del recurso de autos, se efectuó en el Nº 105 del boletín tantas veces mencionado, correspondiente al 23 de abril del año 2007 (como consta de fs. 1);
8º) Que en estas condiciones, aparece con toda evidencia que la comunicación de los datos materia del presente recurso se practicó después de transcurridos cinco años desde que la última obligación a que alude el fundamento sexto se hizo exigible, de lo que resulta que se ha vulnerado en la especie la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 18 de la Ley Nº 19628;
9º) Que de lo reflexionado precedentemente, surge de manera manifiesta que mediante la actuación impugnada las recurridas incurrieron en una conducta ilegal y arbitraria que afec tó la garantía constitucional contemplada en el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se refiere a la protección de la vida privada de las personas, motivos que llevan a este Tribunal a dar acogida a la presente acción constitucional

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de cinco de noviembre del año dos mil siete, escrita a fojas 184, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 9, debiendo las recurridas ordenar que se excluya el nombre del actor del Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional por las deudas de índole previsional a que se refieren estos autos.

 
Regístrese y devuélvase.

 
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda.

 
Nº 6418-2007.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry Sra. Sonia Araneda y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta. No firma el abogado integrante señor Peralta no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 04 de marzo de 2008.
 
 
 
Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.



Nulidad de contrato y reivindicación

Santiago, seis de marzo de dos mil ocho.
 
VISTOS:

En estos autos Rol N° 37.147-2004.- del Segundo Juzgado Civil de Chillán sobre juicio ordinario de nulidad de contrato y reivindicación, caratulados Silva Guzmán, Miriam Sonia, representante de don Pedro Alcantar Silva con Espinoza Aguilera, Persa Amada y Silva Guzmán, Marcelo Gonzalo, por sentencia de treinta de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 103, el señor Juez Titular del referido tribunal acogió íntegramente y con costas la demanda. Apelado este fallo por los demandados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia de dieciocho de abril de dos mil seis, que se lee a fojas 143 vuelta, rectificada por la de diecinueve del mismo mes y año, rolante a fojas 147, lo revocó en la parte que condenaba a los demandados al pago de las costas de la causa, eximiéndolas de tal carga, y lo confirmó en lo demás.
 En contra de esta última decisión Persa Amada Espinoza Aguilera y Marcelo Gonzalo Silva Guzmán han deducido recursos de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDADA PERSA AMADA ESPINOZA AGUILERA:
 PRIMERO: Que en este recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 19, 700, 889, 893 y 1698 del Código Civil. Argumenta la recurrente que el fallo impugnado no ha dado por establecido que el demandante haya probado el dominio sobre los predios que reivindica y, sin embargo, ha acogido la acción ejercida en la demanda. Lo anterior, en concepto de la parte que recurre, importa vulneración del inciso 2° del artículo 700 citado, que presume dueña a la demandada Espinoza Aguilera mientras otra persona no just ifique serlo.
 Al no probarse el dominio, sigue el recurso, y, no obstante ello, darse lugar a la acción reivindicatoria, se infringe el artículo 1698 del Código Civil, que impone al reivindicante la carga de probar el dominio que alega.
 La vulneración de las normas citadas, termina el recurso, importa también la contravención del artículo 19 del Código citado, pues no aplican los sentenciadores el claro tenor literal de esos preceptos.
 SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso fijó como hecho de la causa que por escrituras públicas de 20 de agosto de 1999 don Pedro Alcantar Silva Vera vendió al demandado Gonzalo Marcelo Silva Guzmán tres inmuebles, inscribiéndose el dominio a nombre de este último en enero y febrero de 2000. Asimismo, la sentencia establece que por instrumentos públicos de 8 de junio de 2000 el demandado Silva Guzmán vendió a la demandada Persa Amada Espinoza Aguilera dos de esos tres inmuebles, inscribiéndose el dominio también en 2000.
 A continuación los magistrados de la instancia declaran que a la fecha de celebración de los contratos de 20 de agosto de 1999, el vendedor Silva Vera se encontraba enfermo y padecía demencia senil de tipo Alzheimer, por lo que no estaba en condiciones mentales de consentir voluntariamente en la realización de sus bienes.
 Establecido, siguen los sentenciadores, que las compraventas fueron celebradas por persona que carecía de voluntad para enajenar y que, por consiguiente, tales contratos adolecen de un vicio de nulidad absoluta, ello faculta al demandante para accionar en contra de la tercera compradora, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1689 del Código Civil.
 Como señala Alessandri Besa, cita el fallo, ?no obstante lo dicho en orden a que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es de rigor que previamente se haya declarado la nulidad por sentencia judicial, nada obsta para que ambas acciones, la de nulidad y la reivindicatoria, o la de cancelación de los gravámenes, en su caso, se entablen simultáneamente en un mismo juicio. En este caso se demandará la nulidad del acto o contrato mediante el ejercicio de la acción personal que irá dirigida contra los que celebraron el acto o contrato nulo y, a la vez, se intentará la acción reivindicatoria o de cancelación de los gravámenes -acci ón de carácter real-, que se dirigirá contra el que actualmente posea la cosa materia del acto o contrato nulo o contra el titular del derecho real constituido en ella. El ejercicio conjunto de las acciones de nulidad y reivindicatoria contra los legítimos contradictores -finaliza la cita- está expresamente autorizada por el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente, termina, que ambas acciones emanan de un mismo hecho: la nulidad, ya que es ésta la que autoriza, por una parte, la destrucción del acto o contrato nulo y, por la otra, la restitución de lo que se dio o pagó en virtud de ese mismo acto o contrato.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1689 del Código Civil, la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales. Esta norma, que consagra el efecto principal de la declaración de nulidad respecto de terceros que no fueron parte del acto o contrato cuya nulidad se declara, no es sino concreción del principio fundamental sobre los efectos generales de la nulidad, contenida en el artículo 1687 del mismo Código. De acuerdo al inciso 1° de este precepto, la nulidad pronunciada en sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.
 En efecto, si el acto o contrato cuya nulidad es decidida en la sentencia era translaticio de dominio -como acontece con las compraventas sobre que versa este juicio- y al otorgamiento de ese acto o contrato siguió el subsecuente modo de adquirir el dominio -cuyo es el caso de la tradición materializada en las competentes inscripciones dominicales, como también ha acontecido en el caso de autos-, es evidente que el vendedor transfirió la propiedad de las cosas que vendió y, por consiguiente, al anularse el título que sirvió de antecedente a la tradición ésta pierde su sustento y el dominio vuelve a quien lo había transferido, precisamente como efecto de la declaración de nulidad.
 Ahora bien, si el comprador que se hizo dueño en virtud de la tradición enajena a su vez la cosa a un tercero -como ha acontecido en la especie-, declarada la nulidad del título en virtud del cual él adquirió, la ley, en el artículo 1689 c itado, da al vendedor acción reivindicatoria contra este tercero y el establecimiento del dominio del reivindicante se entenderá implí  Ahora bien, si el comprador que se hizo dueño en virtud de la tradición enajena a su vez la cosa a un tercero -como ha acontecido en la especie-, declarada la nulidad del título en virtud del cual él adquirió, la ley, en el artículo 1689 c itado, da al vendedor acción reivindicatoria contra este tercero y el establecimiento del dominio del reivindicante se entenderá implícito como efecto de la anulación del contrato que había servido de antecedente para transferirlo.
 Lo anterior es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, como consecuencia de la interposición de las acciones de nulidad -dirigida contra quien celebró los contratos nulos- y reivindicatoria -dirigida contra el tercero, adquirente de dos de los predios-, cuyo ejercicio conjunto en un mismo juicio, como acertadamente establecen los magistrados de la instancia, es permitido por la ley.
 CUARTO: Que, en efecto, de acuerdo al inciso 1° del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en un mismo juicio pueden entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Asimismo, según dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal, en un mismo juicio pueden intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa o inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.
 En la especie, como se indicó en el motivo precedente, se dedujo las acciones de nulidad y reivindicatoria -enteramente compatibles- y se las dirigió contra personas distintas, figurando en consecuencia en el litigio varios demandados, en razón de emanar esas acciones directa e inmediatamente de un mismo hecho.
 En razón de lo dicho, no resulta efectivo el error de derecho que esta recurrente atribuye a la sentencia impugnada, motivo por el cual la casación en el fondo intentada debe ser necesariamente desestimada.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDADO MARCELO GONZALO SILVA GUZMÁN:
 QUINTO: Que en su recurso este demandado denuncia la vulneración de los artículos 889, 1698 y 1690 del Código Civil y, al efecto, argumenta que se probó en el proceso que los bienes sobre los que recayeron los contratos tenían la calidad de bienes sociales al momento de celebrarse las tres convenciones y, en razón de ello, la cónyuge del vendedor Silva Vera concurrió al otorgamiento de las compraventas.
   En este contexto, sigue el razonamiento, es indudable que al fallecer aquélla, el 4 de abril de 2004, se trasmitió a sus h erederos el derecho a ejercer la acción de nulidad. No obstante lo anterior, expone el recurrente, esos herederos, que debieron ejercer tal acción en calidad de partes -por cuanto esa era la única manera que podían defender sus derechos si estimaban que los actos de la difunta les causaban perjuicio- no lo hicieron.
 El hecho que los herederos no interpusieran acción alguna y sus consecuencias, concluye el recurrente, las regula el artículo 1690 del Código Civil, que limita los efectos de la declaración de nulidad sólo a las personas en cuyo favor se declara, impidiendo que ésta aproveche a otros que, no obstante haber contratado, no impetraron la acción.
 De este modo, termina el recurso, el fallo no puede acoger la acción interpuesta en términos generales como lo hizo, pues al extender los efectos de la declaración de nulidad a todas las personas que suscribieron los contratos de compraventa impugnados infringe el citado artículo 1690.
 SEXTO: Que el demandado Marcelo Gonzalo Silva Guzmán, al contestar la acción de nulidad absoluta ejercida en su contra, solicitó el rechazo de la demanda fundado, en primer término, en que el vendedor no se encontraba loco o demente al momento de celebrar los tres contratos de compraventa cuya nulidad se pretendía; en segundo lugar, que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, el precio por cada uno de los predios fue efectivamente pagado y, finalmente, en la falta de interés del demandante Pedro Alcantar Silva Vera en la declaración de nulidad, como requiere el artículo 1683 del Código Civil.
 Por otra parte, al deducir apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, este mismo demandado sustentó su recurso en que la prueba tenida en consideración por el sentenciador resultaba insuficiente para dar por establecido que el nombrado Silva Vera se encontraba imposibilitado de manifestar su voluntad al momento de otorgarse las compraventas y, en idénticos términos que en el escrito de contestación, en la falta de interés del demandante en la declaración de nulidad.
SÉPTIMO: Que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y destinado a invalidar una sentencia en la que se ha cometido error de derecho con influencia sustancial en su parte dispositiva y no cabe admitir que a través de él se entre a conocer de materi asno debatidas en el juicio y a analizar disposiciones legales que las partes no han invocado en apoyo de sus respectivas peticiones. Por la vía de este recurso, ha dicho la jurisprudencia, no se puede alterar el planteamiento de hecho o de derecho formulado en el juicio, en las oportunidades procesales pertinentes, ni modificar las acciones y excepciones o defensas o alterar sus fundamentaciones.
 Dicho de otro modo, las cuestiones no discutidas en el litigio y que, por lo mismo, no han sido materia del fallo, no resulta atendible que sólo se esgriman en el recurso de casación, esto es, no puede fundarse una causal de casación en el fondo en una cuestión que no fue objeto de debate entre las partes y que aparece por primera vez en el escrito en que se interpone el recurso, ya que esa cuestión no pudo ser considerada ni resuelta en la sentencia.
OCTAVO: Que como aparece patente de la síntesis del recurso del demandado Silva Guzmán, efectuada en el motivo quinto, y de las defensas de este mismo durante la substanciación del pleito, contenidas en el fundamento sexto, las alegaciones en que se sustenta la casación en el fondo resultan completamente nuevas y, en razón de lo dicho en el considerando anterior, inadmisibles en esta sede, cuestión que conduce en forma necesaria al rechazo del recurso.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por la demandada Persa Amada Espinoza Aguilera en lo principal de la presentación de fojas 153 y por el demandado Marcelo Gonzalo Silva Guzmán en lo principal del escrito de fojas 157, contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil seis, escrita a fojas 143 vuelta, rectificada por resolución de diecinueve del mismo mes y año, rolante a fojas 147.

 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 
Redacción a cargo del Ministro señor Araya.

 
N° 2359-06.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. Sra. Margarita Herreros M., y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fal lo, por estar en comisión de servicios.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer