lunes, 25 de agosto de 2008

Transacción sobre bienes durante proceso de divorcio

Santiago, veintitrés de abril de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo de su fundamento décimo octavo, que se elimina.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que, en su contestación de fojas 57, el demandado de reconvención expresa que doña María Soledad Correa Opazo ?ya fue compensada? económicamente, con el monto total de dinero que le dio en virtud de un acuerdo de 25 de enero de 2005, el que estima en una suma cercana a los $14.000.000. Expresado en otras palabras, alega el pago de la obligación pretendida en materia de compensación económica, cuestión que repite en su escrito de apelación de fojas 283;  
Segundo: Que, según da cuenta la escritura pública de fojas 6, reiterada a fojas 180, con fecha 25 de enero de 2005 los actuales litigantes celebraron un acuerdo que denominaron ?transacción?, dejando constancia de los siguientes hechos:
1.- que a la fecha de esa escritura pública estaba en tramitación el presente proceso sobre divorcio;
2.- que por otra escritura pública, de 22 de julio de 1981, los cónyuges pactaron separación total de bienes, adjudicándose a la cónyuge ? en la subsecuente liquidación ? el inmueble que allí se indica;
3.- que, con el objeto ?poner término al juicio de divorcio en el comparendo de conciliación que se celebrará próximamente?, los comparecientes en ese instrumento convinieron en lo siguiente:
a.- que el actual demandado reconvencional se haría cargo del pago del mutuo hipotecario que afectaba al bien raíz de propiedad de la cónyuge, crédito que antes se había s eñalado (en la cláusula quinta) ascendía a 77 dividendos mensuales de UF 7,51 cada uno, añadiéndose que dicho pago debía efectuarse en un plazo de 90 días corridos, contados desde el 25 de enero de 2005; y
b.- que, en ese acto, el demandado reconvencional hizo entrega a su cónyuge de la suma de $3.800.000, en dinero efectivo; y
4.- que en virtud de ese acuerdo, ?doña María Soledad Correa Opazo se allana a la acción de divorcio interpuesta? (sic), agregándose enseguida que: ?por el presente instrumento, los comparecientes se otorgan el más amplio, completo y recíproco finiquito, declarando que nada se adeudan por ningún concepto, renunciando, desde luego, a cualesquier derecho o acción que recíprocamente pudieren corresponderles con ocasión de estas materias?;
Tercero: Que, de otro lado, en el instrumento público agregado a fojas 179 consta que el inmueble a que se hace referencia en el documento anterior, no registra inscripciones vigentes de hipotecas, gravámenes, interdicciones ni prohibiciones de enajenar, al día 31 de marzo de 2005;
Cuarto: Que, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y teniendo particularmente en cuenta su gravedad y precisión, los antecedentes probatorios reseñados son bastantes para tener por acreditados los hechos de los que ellos dan cuenta, en los términos que quedaran precedentemente determinados. Luego, si es un hecho que al 25 de enero de 2005 el inmueble aludido registraba una hipoteca que garantizaba el pago de una deuda equivalente a UF 578.27 y si también lo es que, al 31 de marzo del mismo año, dicha garantía real ya no afectaba al predio, no puede sino inferirse que lo fue por el pago del crédito caucionado y que ese pago debió ser realizado por el demandado de compensación económica, toda vez que esa conclusión es concordante con el acuerdo de ?transacción? que alcanzaran las partes el mencionado 25 de enero de 2005;
Quinto: Que, según se infiere de lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley de Matrimonio Civil, toca en primer lugar a los cónyuges acordar la procedencia, monto y forma de pago de la compensación económica, de manera tal que solo a falta de ese acuerdo cabe al tribunal determinar la procedencia, cu antía y modalidad de pago de la referida compensación;
Sexto: Que, de lo reseñado por los actuales litigantes en la mencionada escritura pública de 25 de enero de 2005, cabe poner de relieve que, a la sazón, estaba pendiente y en tramitación este juicio de divorcio - al que inclusive se hace inequívoca referencia en su cláusula cuarta ?; que a través suyo tales comparecientes declararon que nada se adeudaban; y, en fin, que de su contexto aparece que el objeto esencial del acuerdo estaba constituido por la regulación de aspectos patrimoniales relaciones con el vínculo patrimonial que se pretendía disolver. En esas condiciones y como quiera que no existen antecedentes para sostener que las prestaciones económicas allí asumidas obedezcan a una mera liberalidad o al pago de alguna obligación alimenticia, se tiene que los dineros entregados en ese acto por don José Gutiérrez Hurtado y la obligación que contrajo de solucionar el crédito hipotecario que afectaba al bien raíz aludido, no pudieron sino corresponder a un acuerdo que los cónyuges adoptaron en materia de compensación económica. En suma, ellos convinieron acerca de la procedencia, cuantía y modo de entero de aquella;
Séptimo: Que, según se ha visto, el demandado reconvencional entregó la suma de dinero señalada en el instrumento examinado ($3.800.000) y pagó la obligación contraída en el mismo, vale decir, solucionó el crédito hipotecario y liberó al inmueble de propiedad de doña María Soledad Correa Opazo, de toda hipoteca y prohibición que le afectaba;
Octavo: Que, en tales condiciones, prevaleciendo para esta Corte el acuerdo alcanzado por los cónyuges, ha de tenerse por pagada la compensación económica, motivo por el que la pretensión que se ha examinado, no puede prosperar;
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 92 de la Ley de Matrimonio Civil, se resuelve que:
1.- se revoca, en su parte apelada, la sentencia de once de junio de dos mil siete, escrita desde fojas 265 a 280, esto es, en cuanto acoge la demanda reconvencional del primer otrosí de fojas 46, decidiéndose ? en cambio ? que la misma queda rechazada.
2.- se aprueba, en lo consultado, la referida sentencia.
Acordada la revocación con el voto en contra de la abogado integrante señora Chaimovich, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y por estimar que el acuerdo de 25 de enero de 2005 no comprende la compensación económica, a la que ni siquiera se hace referencia en el instrumento que lo contiene.
Redactó el ministro señor Astudillo.
Regístrese y devuélvase.
No firma el Ministro señor Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.
N° 5.680-2.007.-             
   
 
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Emilio Elgueta Torres, e integrada por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras y Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.

viernes, 22 de agosto de 2008

Actividades no productivas como parte de la jornada activa de trabajo

Santiago, treinta de abril de dos mil ocho.  
Vistos:
En estos autos rol N°2.076-06, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don José Aguilera Loyola y otros trabajadores socios que se individualizan, en representación del Sindicato Nacional de Empresas Embotelladoras Chilenas Unidas S.A., Sindicato N°1 de Trabajadores de Embotelladoras Chilenas Unidas S.A:, Sindicato Nacional de Trabajadores N°2 ECUSA, Sindicato de Trabajadores de Empresa Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. y Sindicato de Trabajadores de Empresa Embotelladora Chile S.A, deducen demanda en contra de la Empresa Embotelladoras Chilenas Unidas S.A, representada legalmente por doña Luz Gatica Leiva, a fin que se le paguen las horas extraordinarias que señalan, correspondientes a los seis últimos meses trabajados y las que se devenguen durante el presente juicio, según liquidación practicada en la etapa pertinente, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, pidió el rechazo de la acción interpuesta ya que el tiempo que los demandantes invierten en cambiarse de ropa ?operación que no es obligatoria contractual ni reglamentariamente-, no puede ser considerada jornada pasiva de trabajo.
En sentencia de dieciséis de febrero de dos mil siete, escrita a fojas 87 y siguientes, el tribunal de primer grado hizo lugar a la demanda y orden 'f3 a la parte empleadora pagar a los actores la suma equivalente a treinta minutos diarios de horas extraordinarias, es decir, con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, entre el 10 de octubre de 2005 hasta la fecha de ejecutoria, con reajustes e intereses, sin costas.
Se alzó la empleadora y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de tres de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 125, confirmó la decisión de primer grado.
En contra de esta última resolución, la empresa deduce recurso de casación en el fondo por estimar que en ella se ha incurrido en los errores de derecho que indica, los que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente, luego de aludir a los antecedentes de la causa, invoca la infracción de los artículos 21, 30, 32 inciso 2°, 455 y 456 del Código del Trabajo, fundada en que si los sentenciadores hubieran aplicado correctamente dichos preceptos, habrían tenido que rechazar la demanda, ya que se encuentra acreditado en autos que el cambio de ropa no es una obligación impuesta a los trabajadores, desde que no se trata de elementos de seguridad, pues sólo son poleras y otras prendas de mezclilla, salvo los zapatos con punta de acero y que la mayor parte de los demandantes usan para ir y venir de sus casas. Vulnera la sana crítica el tribunal, entonces, al estimar que aquéllas indumentarias son de trabajo y que el colocársela constituye una jornada pasiva que deba ser pagada. Insiste la empleadora en que la obligación de su uso, bajo sanción, es una forma de evitar que los dependientes pasen esas prendas a terceros o las vendan y pierda sentido el beneficio de otorgárselas.
Critica también la demandada, que se ordene el pago del equivalente a treinta minutos de horas extraordinarias ?cantidad que también discute-, si varios dependientes beneficiados por el fallo llegan ya con la indumentaria de que se trata y se van con la misma, o toman desayuno antes de su jornada, de todo lo que se deduce la falta de lógica en la decisión atacada.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:
a) el uso de la ropa i nstitucional y de los elementos de seguridad es una obligación para los empleados de la sociedad demandada, desde la hora de inicio de la jornada de trabajo hasta su término, sin que medie lapso alguno destinado al cambio de ropas o implementación de los elementos de seguridad antes o después de la misma. Debiendo utilizar para ello un tiempo anterior y otro posterior a sus horarios de servicios para mudar su indumentaria, en las instalaciones que para efectos de cambio de ropa y aseo tiene aquélla.
b) dicho lapso, ascendente a quince minutos antes y quince minutos después de los servicios, ha excedido de las horas pactadas por las partes y no ha sido remunerado por la demandada.
c) el uso de las ropas institucionales no sólo tiene el carácter de beneficio para los trabajadores, sino que tiene una finalidad de higiene y seguridad, constituye parte de la imagen corporativa de la empresa y permite la diferenciación con las personas externas a la misma, pero que igualmente ejercen funciones en su interior, funciones mc) el uso de las ropas institucionales no sólo tiene el carácter de beneficio para los trabajadores, sino que tiene una finalidad de higiene y seguridad, constituye parte de la imagen corporativa de la empresa y permite la diferenciación con las personas externas a la misma, pero que igualmente ejercen funciones en su interior, funciones múltiples que justifican su imposición a la totalidad de los dependientes como una exigencia propia de las labores de que se trata.
d) el tiempo que un trabajador utiliza para ponerse la indumentaria y los elementos de seguridad respectivos, tiene relación directa con la faena que va a realizar, pues es una preparación para el ejercicio de sus funciones y es parte de ellas.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior y estimando que el tiempo que los trabajadores ocupan para colocarse la indumentaria de la empresa y los elementos de seguridad respectivos es parte del proceso de producción y, como tal, debiese estar incluido en la jornada de trabajo y ser remunerado, los sentenciadores determinaron que el lapso de treinta minutos referido, al exceder la jornada ordinaria, constituye horas extraordinarias no consideradas por la demandada, las que, en consecuencia, le ordena pagar desde el 10 de octubre de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Cuarto: Que el recurso en estudio plantea dos ideas fundamentales en las que sustenta la infracción de las normas que regulan la jornada de trabajo y las normas de ponderación de la prueba. La primera la constituye el hecho de que el cambio de ropa de los trabajadores de la empresa no es una obligación, tanto por la calidad de las prendas de que se t rata, como por el hecho de que su uso es una opción, por lo que atenta contra la sana critica establecer que el lapso destinado a ello obedezca a jornada pasiva.
Quinto: Que la alegación reseñada debe ser descartada, en cuanto insiste en un presupuesto contrario a los asentados por el tribunal, modificación que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, no es posible por la presente vía, desde que el establecimiento de los hechos, conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, lo que no se advierte en la especie.
Sexto: Que, al respecto, cabe consignar que la factibilidad de que esta Corte efectúe un control del proceso de ponderación de la prueba -único medio a través del cual puede modificar los hechos establecidos en el fallo atacado-, carece de asidero en casos como el presente, cuando el tribunal no sólo se ha guiado por las directrices que integran el sistema de apreciación referido, sino que además, ha fundado la preeminencia de unas sobre otras, dentro del marco de la lógica y en concordancia con otros elementos probatorios.
Séptimo: Que la segunda argumentación de la empleadora, vinculada igualmente con lo ya señalado, acusa la desatención de la lógica sobre la base de que varios dependientes llegan a sus instalaciones con su indumentaria, ó, destinan un tiempo previo a la jornada en tomar desayuno, fundándose la recurrente, nuevamente, entonces, en circunstancias diversas de las fijadas como hechos de la causa o marginadas de ese proceso por los jueces de la instancia.
Octavo: Que asentada la existencia de un lapso extraño al tiempo de faena contratada, de las características que se ha explicado, es útil hacer presente lo que esta Corte ha indicado en otras situaciones similares, en cuanto a que, claramente, la ley ha previsto que el tiempo en que el trabajador no desempeña realmente sus labores, por causa que no le sea imputable, pero se encuentra a disposición del empleador, se entienda como lapso trabajado. Así, el artículo 21 del C 'f3digo del Trabajo, regula la jornada conocida como nominal o pasiva, distinguiéndola nítidamente de aquélla en que el trabajador se encuentra produciendo para el empleador, pero ella no obsta, en caso alguno, a que esta última pueda comprender actividades que, si bien, en estricto rigor, no son productivas, resultan indispensables para que el trabajador dé cumplimiento a las obligaciones contraídas mediante la suscripción de su contrato de trabajo.
Noveno: Que, por lo razonado, careciendo de asidero la petición de nulidad de fondo impetrada desde que se erige a partir de presupuestos fácticos que no corresponden a los considerados por los jueces de la instancia para resolver de la forma que lo hicieron y acusando, a la luz de los mismos, una falta de lógica de la sentencia impugnada que no aparece como tal de acuerdo al mérito de los antecedentes, aquélla deberá ser desestimada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 126, contra la sentencia de tres de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 125.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 906-08.-

 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V., y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante señores Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 30 de abril de 2008.
 
 
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.

Cobro de cheque - Cheque caducado

Santiago, seis de mayo de dos mil ocho.
 VISTOS:
 En estos autos Rol N° 2500-2005.- del Tercer Juzgado Civil de Coquimbo sobre juicio ejecutivo de cobro de cheque, caratulado ?Patricio Izquierdo Izquierdo con Carolina Madina Padilla?, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 49, la señora Juez Titular del referido tribunal acogió la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada y la absolvió de la ejecución. Apelado este fallo por el ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de cinco de diciembre del mismo año, que se lee a fojas 78, lo confirmó sin modificaciones.
 En contra de esta última resolución el ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 23 inciso 3°, 33 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 y 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
 Argumenta el recurrente que la afirmación en orden a que el protesto por caducidad no puede dar origen a un título ejecutivo por cuanto no corresponde a alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, conforme señala la sentencia recurrida, constituye un doble error de derecho.
 En primer lugar, explica, el fallo cita una norma del todo impertinente, pues el artículo 22 aludido describe el tipo penal del delito de giro fraudulento de cheque, en circunstancias que en el caso de autos se está frente a una acción civil, a un juicio civil de cobro de cheque; por lo que la norma citada en la sentencia no resul taaplicable en la especie.
   En segundo lugar, agrega el recurrente, la conclusión relativa a que los protestos por caducidad no pueden dar origen a un título ejecutivo carece de sustento legal, es errada e infringe el artículo 33 del citado Decreto con Fuerza de Ley. En efecto, explica, los protestos fueron estampados por el banco librado cumpliendo con esta última norma, que dispone que los cheques sólo pueden ser protestados por falta de pago, que fue precisamente lo que hizo la institución financiera. Es un hecho de la causa y así está certificado, sigue el recurrente, que el obligado al pago no opuso tacha de falsedad a su firma; luego, de conformidad al N° 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil el cheque protestado por caducado que se cobra en este juicio tiene necesariamente mérito ejecutivo.
 Por otra parte, se sostiene en el recurso, la afirmación que el cheque caducado hace perder la acción ejecutiva constituye también un error de derecho por infracción al inciso 3° del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, por cuanto esta norma prescribe que el portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos señalados perderá su acción en contra de los endosantes. Por lo tanto, concluye el recurrente, la única sanción que establece el legislador a quien deja caducar un cheque es ésta y no otra, conservando intacta el beneficiario del documento su acción en contra del girador.
 Por último, termina el recurso, la afirmación de la sentencia que el cheque protestado por caducado no es actualmente exigible es incorrecta, por infracción al artículo 34 del mismo Decreto con Fuerza de Ley, toda vez que una acción es actualmente exigible cuando no está sujeta a una modalidad suspensiva en el momento de la ejecución y el documento objeto del presente juicio es exigible desde la fecha puesta en el mismo y su pago no está sujeto a plazo o condición.
   SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso establece que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, mediante el contrato de cuenta corriente bancaria el banco librado se obliga a cumplir las órdenes de pago del librador, hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se hubiere estipulado. Pero el portador del cheque, a grega el fallo, debe presentarlo a cobro dentro de los plazos establecidos en el artículo 23 de dicha ley, y si así no lo hace, el librador, por expreso mandato del artículo 24, no está obligado pagarlo, salvo consentimiento escrito del librador, lo que en la especie no ha ocurrido.
 En estas condiciones, razonan los magistrados de la instancia, si el librado no tiene la obligación de pagar el cheque que ha incurrido en caducidad, ha de analizarse si este protesto, expresión escrita del rechazo del pago, podrá dar origen a un título ejecutivo (realizada que sea la respectiva notificación del protesto) y a las acciones ejecutivas y/o penales que correspondan, considerando desde ya que este protesto por caducidad no corresponde a aquellas causales de protesto señaladas en el artículo 22 de la ley mencionada.
 Doctrinariamente, continúan los jueces, se ha definido al juicio ejecutivo como un procedimiento contencioso por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que consta de un título fehaciente e indubitado. En concepto de los sentenciadores un cheque que se ha dejado caducar por no haber sido presentado a cobro dentro de los plazos que la ley establece -hecho atribuible al propio portador- trae necesariamente aparejada la pérdida de la acción ejecutiva, desde que no aparece conciliable el procedimiento ejecutivo (que tiene como preciso fundamento una obligación cuya existencia se halla establecida de manera indubitada), con un título que ha dejado de ser indubitado, desde que el derecho que acredita no aparece como actualmente exigible.
 TERCERO: Que el inciso 1° del artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 define el cheque como una orden de pago escrita y girada contra un banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.
 Como puede advertirse, el legislador conceptualiza el cheque como una orden de pago dada un banco. Ahora bien, lo que caracteriza a una orden es que la persona a quien va dirigida debe cumplir lo que en ella se le requiere, esto es, la autoridad de la persona o institución de la que emana la orden compele al destinatario de ella a ejecutarla. Esto último es lo que diferencia a la orden de una recomendación, un consejo, una solicitud o una sugerencia. Por lo demás, el inciso 1° del artículo 1° de la misma ley dispone que la cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona -entre ellas el cheque- hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.
 En este contexto, resulta pertinente para la decisión del caso de autos la regla del artículo 24 del citado Decreto con Fuerza de Ley. De acuerdo a este precepto, el librado -esto es, el banco- no está obligado a pagar los cheques que se le presenten fuera de los plazos señalados en el artículo 23, pero podrá hacerlo con el consentimiento escrito del librador; actuación, este última, que se conoce como revalidación.
 Pues bien, si la ley establece que el banco no está obligado a pagar el cheque caducado, es porque éste ha dejado de ser una orden de pago y como es de la esencia del cheque, según se dijo más arriba, que éste sea una orden de pago, si deja de serlo, el documento, por consiguiente, deja de ser cheque, es decir, pierde la naturaleza de tal. Y consecuencia necesaria de lo anterior es que ese instrumento, en esas precisas condiciones, no constituye un título ejecutivo.
 CUARTO: Que la situación del inciso 3° del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 a que se refiere el recurso, regula una materia distinta a la que en este último se plantea.
 En efecto, esta norma debe necesariamente relacionarse con la del artículo 24 ya citado, específicamente con el inciso 2°, en conformidad al cual, el banco librado puede pagar un cheque presentado a cobro vencidos los plazos indicados en el artículo 23 únicamente con el consentimiento escrito del librador. Ahora bien, el aludido inciso 3° del artículo 23 prescribe, en lo que interesa, que el portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos señalados, perderá su acción contra los endosantes.
 Pues bien, lo que la norma quiere decir, es que, naturalmente, si el cheque ha sido endosado, la revalidación de éste no produce efecto respecto de los obligados al pago distintos del propio librador, a cuyo respecto caducan las acciones a no ser que consientan en forma expresa en la revalidación.
 QUINTO: Que, en consecuencia, el eventual error de derecho en que pu do haber incurrido la sentencia impugnada al haber estimado configurados los presupuestos de hecho de la causal del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en razón de no dar cuenta el cheque invocado como título de una obligación actualmente exigible, carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión, pues esos presupuestos se encuentran de todas formas cumplidos atendido lo dicho en el motivo tercero de esta sentencia, esto es, por no ser el documento en que el ejecutante pretendió sustentar la ejecución uno de aquellos títulos a que se refiere el artículo 434 del mismo cuerpo legal, de forma tal que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser necesariamente desestimado.
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentación de fojas 79, contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 78.
 Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
 Redacción a cargo del Ministro señor Juica.
 N° 372-07.-
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

Cumplimiento de contrato de venta por una de las partes

Santiago, seis de mayo de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 3561-1995.- del 13° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados ?Navarrete Suárez, Patricio con Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A.?, por sentencia de quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 582, la señora juez subrogante del referido tribunal acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $180.000.000.-, y rechazó la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios. Apelado este fallo por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de catorce de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 784, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la demandada Aguas Andinas S.A., sucesora legal de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la comisión de tres errores de derecho.
En el primero de ellos la recurrente imputa al fallo haber aplicado incorrectamente el artículo 1996 del Código Civil. De conformidad a esta norma, desarrolla el recurso, si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; en consecuencia, la obligación principal del constructor será una de resultado, consistente en entregar la obra especificada en el contrato dentro del plazo estipulado para tales efectos.
En concepto de la recurrente el yerro se produce porque, no obstante reconocer expresamente que la obligación de la demandante era de resultado y siendo incuestionable que nunc a entregó a la demandada los estanques contratados, esto es, que no cumplió con el resultado previsto en el contrato, resolvió eximirla de la responsabilidad que le asistía por su incumplimiento.
Resulta antijurídico, se sostiene en el recurso, exonerar a la empresa constructora del cumplimiento de su obligación de resultado, aduciendo supuestas fallas o inconsistencias de que adolecería el proyecto licitado, como expresa la sentencia. Con el objeto de eximir al contratista del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, argumenta la recurrente, los sentenciadores adujeron que el ?contenido y mérito? del proyecto acordado eran deficientes, razón por la cual la imperfección de las obras por él construidas no le sería imputable. Sin embargo, agrega, el hecho que la obligación del contratista fuera de resultado no sólo implica que éste debía ser especialmente diligente en estudiar la factibilidad técnica y económica del proyecto sometido a su consideración, pues éste describe, ni más ni menos, el objeto de la obligación que asumirá al suscribir el contrato de construcción, sino, más aún, que el riesgo que el proyecto sea en definitiva desarrollable le va a corresponder precisamente al contratista y no al dueño de la obra. Por lo demás, continúa la recurrente, cabe señalar que así se estipuló expresamente en el contrato de la especie, previniéndose en las especificaciones técnicas especiales que para la formulación de las propuestas el contratista debía considerar todos los costos que fuesen necesarios para dejar la obra en correcto estado de funcionamiento.
En consecuencia, termina el recurso respecto de este primer error de derecho, resulta inequívoco que la sentencia impugnada no sólo ha aplicado incorrectamente el artículo 1996 del Código Civil, al desconocer que dicha norma impone una obligación de resultado, sino que también lo ha hecho al eximir al contratista de su obligación legal -reiterada expresamente en el contrato- de examinar la plausibilidad técnica del proyecto y de asumir los riesgos que pudiese implicar la obtención del resultado previsto en la convención.
En el segundo error de derecho denunciado en el recurso se atribuye al fallo haber aplicado falsamente el artículo 2003 del Código Civil. Expone la recurrente que esta norma sólo reglamenta los casos en que el empresario de un contrato de construcción a suma alzada puede solicitar un aumento del precio estipulado y a cuál de las partes corresponde el riesgo de la obra en las distintas etapas de la relación contractual, pero no determina el alcance ni la naturaleza de la obligación principal que el constructor asume en virtud del mismo, como lo es la entrega de la obra.
Los sentenciadores, finaliza sobre el punto, aplicaron el artículo 2003 citado, en circunstancias que dicho precepto no guarda relación alguna con la materia ni con la litis trabada en autos; la norma que era menester aplicar era el artículo 1996 del Código Civil, según ya se explicó.
En el tercer y último error de derecho se alega la falta de aplicación de los artículos 1552 y 1999 del Código Civil. En concepto de la parte que recurre, la infracción de estas disposiciones resulta manifiesta si se considera que en virtud de lo dispuesto en el aludido artículo 1996, la obligación asumida por la demandante en el contrato era la de entregar los estanques a la demandada ?en correcto funcionamiento? -entendiendo por tal que los mismos superaran las pruebas hidráulicas que establecía el mismo como medida de su calidad- y que es un hecho no controvertido que la demandante incumplió con dicha obligación en el plazo estipulado por las partes para tales efectos. En razón de lo anterior, concluye, es que en la contestación de la demanda se alegó la excepción de contrato no cumplido, de la que el fallo hizo caso omiso.
A mayor abundamiento, termina el recurso, la demandada siempre cumplió a cabalidad su obligación de pagar los estados de pago que le fueron presentados por el contratista antes del vencimiento del plazo contractual, limitándose posteriormente a aplicar las multas pertinentes por concepto de atraso en la entrega de la obra que se devengaron en el último tiempo, conforme lo autorizaban las bases.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece como hecho de la causa que con fecha 23 de junio de 1993 la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias firmó con la actora un contrato de construcción de dos estanques de veinte mil metros cúbicos cada uno, tres alimentadores y dos cámaras con válvulas reguladoras de presión para el sistema de agua potable en el sector de Lo Hermi da. El contrato, siguen los sentenciadores, se pactó por el sistema que las partes denominaron ?Suma Alzada Reajustable?, con excepción de algunas partidas indicadas, por el valor de $1.392.400.233.- por la construcción de las obras, contra la presentación de estados de pago mensuales, en la forma y oportunidad establecidos en los documentos de dicha convención. La autora del estudio, cálculo y desarrollo del contrato, agrega, fue la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A.
Valorada la prueba pericial y testimonial, razonan los jueces de la instancia, es posible concluir que la causa del retardo en la ejecución de las obras más allá del plazo estipulado, no es imputable a la demandante, toda vez que el proyecto era defectuoso, tanto, que el contratista solicitó tiempo para hacer entrega de ellas y la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. se lo concedió, circunstancia que de por sí constituye incumplimiento de su parte, desde que la factibilidad del proyecto corresponde a quien lo elabora, siendo la viabilidad de su exclusiva responsabilidad, hechos que por lo demás reconoce al contestar la demanda.
Por este motivo, sigue el razonamiento, no tiene asidero alguno la alegación de la demandada en orden a que, conforme a las bases, el método constructivo debía ser propuesto por el contratista, toda vez que como de ellas aparece, a éste sólo correspondía presentar un plan de procedimiento específico de hormigonado que debía ser aprobado por el inspector técnico de la obra antes del inicio de una faena, requisito con el cual cumplió. Tampoco lo tiene, añade el fallo, la alegación basada en los atrasos por parte del contratista en la entrega de la obra, por no haber probado la gravedad e incidencia en ella.
En cuanto al cumplimiento de las otras obligaciones de la demandante, la sentencia impugnada expresa que aquélla sólo debía ejecutar las obras conforme a las normas y especificaciones técnicas del contrato y proyecto licitado, requisito con el cual también cumplió; infiriéndose de la prueba que los estanques han estado llenos y en funcionamiento desde las primeras pruebas hidráulicas, practicadas en noviembre de 1994.
Respecto a si la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, los jueces de la instancia señalan que en r elación al precio convenido, estados de pago con visto bueno, facturados y sin facturar, esos valores habrían sido aplicados a multas por atrasos y otros sencillamente no fueron pagados. Los antecedentes, concluyen, hacen plena prueba en torno a que se adeudan cantidades por este concepto.
La demandante fue encomendada por la demandada, termina la sentencia, a fin de construir determinadas obras civiles a través de un contrato de construcción a suma alzada, circunstancia en que las partes están contestes, por lo que tendrá que determinarse las responsabilidades que emanan de este tipo de contratos, respecto de los cuales rige el artículo 2003 del Código Civil. Esta norma, agrega finalmente, establece que las obligaciones que derivan del contrato son de resultado, lo que significa que el contratista debe responder de la obra que se le ha encargado, apareciendo sin embargo de la prueba rendida en autos que el contratista debió ceñirse en todo momento a las instrucciones que se le dio para la construcción del proyecto que elaboró la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., por lo cual las insuficiencias que se produjeron en las construcciones no pueden atribuírsele a su responsabilidad, sino que al contenido y mérito de ese proyecto.
TERCERO: Que las acciones ejercidas en autos por las partes, tanto en la demanda principal como en la reconvencional, tienen por objeto obtener la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, esto es, por incumplimiento de las obligaciones que nacen de una convención.
Desde un punto de vista activo, el efecto que produce la obligación es otorgar al acreedor el derecho a exigir su cumplimiento; desde el punto de vista pasivo, la necesidad jurídica, por tratarse de un vínculo de esta naturaleza, de soportar el ejercicio de las acciones del acreedor tendientes al cumplimiento. En consecuencia, pueden definirse los efectos de las obligaciones como los derechos que la ley concede al acreedor para exigir del deudor el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuando éste no la cumpla en todo o en parte.
Ahora bien, uno de los derechos que el ordenamiento confiere al acreedor para obtener el cumplimiento, no ya por naturaleza, sino por equivalencia, es la indemnización de perjuicios; y los presupuestos de procedencia de ésta son, en síntesis, los siguientes: el incumplimiento de la obligación, su cumplimiento imperfecto o su cumplimiento tardío; la existencia de perjuicios; la imputabilidad del perjuicio, esto es, la culpa o el dolo del deudor, y la mora de este último.
CUARTO: Que, en este contexto, en tanto en el presente pleito ambas partes se han demandado recíprocamente pretendiendo se les indemnicen los perjuicios que dicen sufridos por el incumplimiento contractual atribuible al dolo o culpa de la otra, es que respecto de las acciones de cada una de ellas han de concurrir los presupuestos indicados en el párrafo final el fundamento precedente.
Ahora bien, tratándose en la especie de un contrato bilateral, en que cada parte es acreedora y deudora de la otra, cobra especial aplicación la regla del artículo 1552 del Código Civil, relativo a uno de aquellos presupuestos, esto es, a la mora del deudor. De conformidad a esta norma, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. En otros términos, la acción indemnizatoria deducida por la demandante no podrá tener éxito en tanto no pruebe haber cumplido con las obligaciones que a ella le imponía el contrato, o encontrarse llana a cumplirlas, y lo propio sucederá con la acción indemnizatoria ejercida en la reconvención.
QUINTO: Que la sentencia objeto del recurso, en lo que al cumplimiento de las obligaciones que a la parte demandante imponía el contrato se refiere, fijó como hechos inamovibles para este Tribunal de Casación, en tanto en el recurso no se denunció la vulneración de normas que gobiernan la valoración de la prueba, que Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A. cumplió con presentar un plan de procedimiento específico de hormigonado que debía ser aprobado por la inspección técnica de la Obra conforme lo estipulaban las Bases de la convención y que ejecutó las obras de acuerdo a las normas y especificaciones técnicas del contrato y proyecto licitado. Sobre la base de estos hechos los sentenciadores concluyeron que a la sociedad demandante no le es imputable el retardo en la ejecución de esas obras más allá del plazo estipulado y que cumplió con los requisitos -obligaciones- que le imponía el contrato.
En estas condiciones, la pretensión de la recurrente en orden a obtener indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, solicitud que tiene como fundamento, según ya se dijo, el incumplimiento culpable de las obligaciones del deudor, queda sin base de sustento y, por lo mismo, la sentencia que la desestima no incurre en error de derecho. Dicho de otro modo, si el fallo recurrido establece hechos inamovibles que le permiten colegir que no hubo incumplimiento por parte del deudor, no puede sino rechazar la reconvención.
SEXTO: Que, por otra parte, la conclusión anterior, en orden a que Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A. cumplió con sus obligaciones contractuales, además de dejar sin sostén la acción promovida en la demanda reconvencional, se lo otorga a la deducida por vía principal.
En efecto, si en la casación en el fondo se reprocha al fallo la falta de aplicación del citado artículo 1552 del Código Civil, que consagra la excepción de contrato no cumplido, ello quiere decir que el recurrente acepta que él no ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones. Por su naturaleza, la de contrato no cumplido es una excepción que opone el deudor a quien se atribuye mora en el pago de su obligación y que alega no haber incurrido en ella no por el hecho de haberla satisfecho -en cuyo caso opondría, derechamente, la excepción de pago-, sino porque su deudor tampoco ha pagado aquélla de que él es acreedor.
De este modo, si la sentencia recurrida sienta, por una parte, que la demandante y demandada reconvencional, en tanto deudora, ha dado cumplimento a todas sus obligaciones y, por otra, establece como hecho de la causa que la demandada y demandante reconvencional le adeuda dinero por concepto de estados de pago, esto es, concluye que no ha cumplido con las suyas, no infringe el artículo 1552 como se denuncia en la casación en estudio, pues no se verifican los presupuestos de hecho para su aplicación.
SÉPTIMO: Que sin perjuicio de los razonamientos contenidos en los fundamentos que anteceden, suficientes para afirmar que el fallo impugnado no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuye, cabe señalar que de acuerdo a lo prescrito en la primera parte del inciso 1° del artículo 1569 del Código Civil, el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de l a obligación. La cita de la norma anterior viene al caso, puesto que ella permite descartar error de derecho en la aplicación de los artículos 1996 y 2003 del mismo cuerpo legal.
En efecto, la recurrente alega que la sentencia desconoce la naturaleza de obligación de resultado a la asumida por la demandante y demandada reconvencional y que, incorrectamente, se le atribuye a ella la obligación -inexistente a su juicio- de proponer un proyecto sin fallas o inconsistencias, la que además se da por incumplida. Pues bien, los jueces de la instancia no han hecho tal, sino que se han limitado, acertadamente, a dar aplicación al citado inciso 1° del artículo 1569, toda vez que el ?tenor de la obligación? o, como señala el artículo 1828 a propósito del contrato de compraventa, lo que reza el contrato, consistía en entregar los estanques observando las especificaciones técnicas contenidas en las bases de la licitación, cuestión que, como ya se dijo, los magistrados estiman cumplida.
Así las cosas, ninguno de los yerros que la parte recurrente imputa a la sentencia objeto de la casación en el fondo resultan ser efectivos, de manera tal que el recurso deducido debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 790, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 784.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Herreros.
N° 588-06.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

miércoles, 20 de agosto de 2008

Establecimiento de relación contractual no corresponde a Inspección del Trabajo

Santiago, cinco de mayo de dos mil ocho.
Vistos:
Se eliminan los fundamentos primero, tercero y cuarto de la sentencia en alzada.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, en lo que se refiere a la admisibilidad de esta acción cautelar, cabe tener presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que el recurso de protección procede sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, de manera que no obsta a su interposición el que exista un procedimiento especial contemplado por el legislador para la situación de autos;
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo de la acción cautelar deducida, este tribunal ha sostenido en forma reiterada, conociendo de asuntos como el presente, que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud
-especialmente en lo que al pres ente recurso interesa- ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;
TERCERO: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;
CUARTO:CUARTO: Que, en el caso de que aquí se trata, la autoridad recurrida, a través de la resolución administrativa cuestionada, estimó que se daba una relación de subordinación y dependencia de los trabajadores que en ella se indica con la empresa fiscalizada, ?Compañía Minera Cerro Colorado Limitada?, no obstante existir, respecto de todos ellos, contratos de trabajo con la sociedad Emin Ingeniería y Construcción S.A., que le presta servicios a auqélla;
QUINTO: Que, de lo antes expresado, se sigue que la entidad fiscalizadora recurrida actuó determinando, por sí, la existencia de una vinculación laboral, no otorgándole valor alguno a la relación contractual que ligaba a las personas nombradas en la resolución de multa con una empresa distinta de la recurrente, en circunstancias de que establecer la existencia de una relación laboral constituye una actividad que no corresponde a un organismo administrativo, como lo es la Inspección del Trabajo recurrida, puesto que para ello se deben calificar los vínculos jurídicos que atañen a las diversas partes involucradas en la fiscalización, lo cual se encuentra al margen de las facultades conferidas a la entidad supervisora por el Código del Ramo, configurando cuestiones que deben ser resueltas por la judicatura encargada de conocer de estos asuntos;
SEXTO: Que de lo expresado fluye que la recurrida ejerció, en el caso de que se trata, facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados Laborales, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a aquéllos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;
SÉPTIMO: Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida incurri 'f3 en una actuación ilegal, que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se encuentre establecido con anterioridad por ésta, situación anómala que ocurrió en el presente caso, en que una repartición administrativa asumió en la práctica funciones que corresponden a los tribunales de justicia;
OCTAVO: Que, por lo razonado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos ha de ser acogido.
De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se confirma la sentencia apelada de treinta de enero último, escrita a fojas 99.
Acordada contra el voto del Ministro Sr. Pierry quien estuvo por confirmar la sentencia de que se trata y rechazar el recurso de protección, por cuanto en su concepto la autoridad recurrida tiene la facultad para calificar jurídicamente los hechos objeto de la fiscalización, en consecuencia, no existe garantía constitucional alguna que pueda protegerse por la presente vía, puesto que la Inspección Comunal del Trabajo de Pozo Almonte a través de sus fiscalizadores no ha actuado como comisión especial, sino en el desempeño de una actividad administrativa por expreso mandato de la ley.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
N° 929-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Pedro Pierry y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia y Sr. Rafael Gómez. No firma el abogado integrante señor Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 05 de mayo de 2008.
 
 
 
Autorizado por la Secretario suplente señora Beatriz Pedrals García de Cortázar.

martes, 19 de agosto de 2008

Atribución discrecional o facultativa para conceder libertad condicional

Santiago, cinco de mayo del año dos mil ocho.
 A fojas 131 y al otrosí de fojas 133: no ha lugar a los alegatos solicitados.
 Vistos:
 Se elimina el considerando octavo de la sentencia en alzada.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que la autoridad administrativa debe actuar con objetividad tanto en la sustanciación del procedimiento como en las decisiones que adopta;
Segundo: Que aun tratándose del ejercicio de una atribución discrecional o facultativa de la administración, como es la relativa a conceder el beneficio de la libertad condicional a quienes cumplen con los requisitos previstos por la ley para acceder al mismo, esta potestad debe concluir con una decisión debidamente fundada, por aplicación del principio de la imparcialidad establecido en el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo N°19.880 del año 2003, que exige que los actos administrativos deben ser motivados, esto es, se deben señalar los hechos y fundamentos en que se sustentan;
Tercero: Que, en consecuencia, la ausencia de expresión de las motivaciones conduce a la ilegalidad del acto administrativo, particularmente atendido a que el acto ejecutado afecta un derecho tutelado en la Constitución Política de la República, como es el de igualdad ante la ley.
Se confirma la sentencia apelada de dos de abril pasado, escrita a fojas 109.
A fojas 135 y 137: estése a lo resuelto precedentemente.
 Regístrese y devuélvase.
 Nº 2012-2008.Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez. Santiago, 05 de mayo de 2008.
 
 
 
Autorizado por la Secretaria suplente señora Beatriz Pedrals García de Cortázar.
 

jueves, 14 de agosto de 2008

Trabajo remunerado no impide obtener compensación económica

Santiago, cinco de mayo de dos mil ocho. Vistos: En estos autos Rol N°12088-2004, del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados AF con GT, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 160, se acogió, la demanda de divorcio entablada, por la causal establecida en el artículo 55 inciso tercero de la ley 19.947, declarándose, en consecuencia, terminado del matrimonio civil celebrado entre las partes el 25 de marzo de 1971 y se rechazó la demanda reconvencional por compensación económica deducida por la cónyuge demandada. Se alzó la parte demandada y demandante reconvencional y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de cuatro de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 238, confirmó el fallo apelado. En contra de esta última resolución la demandante reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda por compensación económica intentada por su parte. Se trajeron los autos en relación.

Considerando: Primero Primero: Que la recurrente funda el recurso de casación que deduce, en la infracción de los artículos 61, 62 y 1° transitorio, disposición novena de la Ley de Matrimonio Civil, argumenta que en el motivo décimo sexto del fallo impugnado se hace un razonamiento absolutamente contrario a lo dispuesto en la primera de las disposiciones legales citadas, al señalarse que se encuentra acreditado que la demandada realizó una actividad remunerada durante el tiempo que d uró la vida en común de los cónyuges y que por ello no es procedente acoger la compensación económica demandada. Señala que este argumento no es suficiente por si mismo para fundar tal rechazo, puesto que de conformidad a lo dispuesto por la ley, en orden a la procedencia de la institución en comento, debe atenderse a si la actividad remunerada fue realizada por uno de los cónyuges, en menor medida de lo que podía o quería, puesto que de ser así tendrá derecho a esta reparación por el menoscabo sufrido. Indica que las dos exigencias que se requieren para que opere la compensación demandada de acuerdo a las disposiciones citadas, son que uno de los cónyuges se haya dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común y que ese cónyuge no haya podido desarrollar una actividad remunerada o lo haya hecho en menor medida de la que podía o quería. Al respecto, señala que en la especie, se reúnen los requisitos que hacen procedente el otorgamiento de la reparación solicitada, desde que la cónyuge demandada contrajo matrimonio con el actor en 1971, trabajó en una pequeña sociedad familiar, constituía por los padres de su cónyuge, contribuyendo a la formación del patrimonio familiar, compuesto por bienes muebles e inmuebles, careciendo de una profesión y de ingresos, padeciendo problemas de salud, sin un sistema de previsión. Hace presente, además, que fue el demandante quien infringió gravemente los deberes y obligaciones del matrimonio, al haber mantenido relaciones extramatrimoniales y haberse negado a cumplir con la obligación de proporcionar alimentos a los hijos comunes, a los que la actora sacó adelante, con su esfuerzo y dedicación, todo lo cual trajo como consecuencia, que se viera seriamente perjudicada en su desarrollo y patrimonio. Analiza los parámetros que la ley establece para determinar la procedencia y cuantía de la compensación económica y el concepto de menoscabo, primordial para los efectos, de analizar y resolver sobre la materia, lo que habría sido desatendido por los jueces del fondo, al resolver como lo han hecho, es decir, negando lugar a la acción reconvencional sobre la base de un presupuesto que no resulta pertinente y obviando los que la ley contempla.

Segundo:
Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes:
a) la separación de hecho de las partes data del año 1994, configurándose así el requisito del cese efectivo de la convivencia conyugal que consagra el inciso tercero del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil; b) la demandada realizó una actividad remunerada durante el tiempo que duró la vida en común de los cónyuges.

Tercero:
Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores acogieron la demanda de divorcio, declarando terminado el matrimonio celebrado por las partes y desestimaron la demanda reconvencional deducida.


Cuarto
: Que, como puede apreciarse la recurrente le atribuye a los jueces del fondo, error de derecho, al haber desestimado la demanda reconvencional de compensación económica, por haber tenido para tales efectos, como único fundamento el que la cónyuge habría ejercido una labor remunerada a la época de la vida en común, sin atender a los presupuestos que para dichos efectos contempla la ley, sosteniendo, que en la especie, se cumplen con los requisitos de procedencia de la institución en estudio, por lo que debió acogerse dicha pretensión.


Q
uinto: Que la compensación económica consiste en el derecho que asiste a uno de los cónyuges cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por ésta causa.

Sexto:
Que, si bien, el hecho que la cónyuge, hubiere desarrollado una actividad remunerada, no constituye una circunstancia que por sí misma permita negarle a dicha parte, el derecho a obtener la compensación económica que reclama, como se consigna en la sentencia que se revisa, lo cierto es que el yerro que se denuncia, carece de influencia en lo resolutivo del fallo atacado, desde que de acuerdo al mérito de los antecedentes no es posible arribar a una decisión diferente, en el sentido de hacer lugar a la compensación económica demandada, al no encontrarse establecidos los fundamentos para su procedencia.


Séptimo:
Que en relación a las demás alegaciones formuladas en el libelo relativas a que se cumplirían en el caso sub-lite, por la cónyuge los requisitos para reclamar el derecho a obtener compensación económica, cabe señalar que los hechos de la causa son sólo aquellos establecidos por los jueces del fondo en la correspondiente sentencia. Sin embargo, el fallo impugnado no ha fijado tales presupuestos, de manera que los planteamientos antes referidos, carecen de todo sustento fáctico, sin que pueda revisarse en estos aspectos la sentencia atacada.


Octavo
: Que por otra parte, cabe consignar que el recurrente si bien ha citado como disposición infringida la del artículo 1° transitorio, N°9 de la Ley de Matrimonio Civil, referida a la forma de valorar la prueba en estas materias, no ha desarrollado esta denuncia, explicando la manera en que dicha norma habría sido vulnerada, desconociendo de este modo el carácter de recurso de derecho estricto de la casación intentada.


Noveno
: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada y demandante reconvencional a fojas 240, contra la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil siete, escrita fojas 238 y siguiente. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 1.528-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch, y Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 05 de mayo de 2008.

Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortaza

Recurso de protección - Contratación con organismos públicos

Temuco, tres de Septiembre de dos mil siete.
VISTOS
A fs. 1 comparece don Manuel Castillo Robles, empresario, domiciliado en Avda. Ejército s/n de Puerto Saavedra, quien designa abogado patrocinante a don Luis Quijada Llancaleo, domiciliado en calle A. Varas Nº 979 oficina 707 de Temuco y deduce recurso de protección en contra del Sr. Intendente de la IX región don Oscar Eltit Spielman. Expone que con fecha 13 de abril de 2007 y mediante la resolución Nº 205 de la Intendencia IX región se le adjudicó mediante licitación privada efectuada en el Portal Chile Compras el servicio de administración de las embarcaciones para efectuar el servicio lacustre muelle Puerto Domínguez ? isla Nahuelhuapi y Callileufo Grande embarcadero Fuente Roble ?Isla Llepo, en el Lago Budi.
Postuló a la referida licitación siendo elegido por su experiencia en el trabajo en navios y por haber entregado una cotización más baja que sus competidores por lo que en definitiva se fijaba un valor de $25.020.940, por el recorrido Muelle Puerto Domínguez ? Isla Nahuelhuapi y de $22.708.290 por el recorrido Puente Robles-Isla Llepo, sumas anuales y que corresponden a un subsidio estatal por el transporte de pasajero de los sectores aludidos.
La licitación sería por cinco años, sin perjuicio de ser renovada nuevamente por el gobierno regional. Una de las especificaciones era que la intendencia entregaría al adjudicatario dos lanchas de pasajeros en comodato, las que se le confiaron en comodato el 8 de mayo de 2007.
Con fecha 3 de mayo de 2007, procedió a entregar 20 boletas de garantía a la Intendencia Regional por 35 UF cada una a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones del contrato adjudicado
Expresa que por esa misma fecha comenzaron una serie de protestas por parte de dirigentes mapuches del sector que se quejaron ante la intendencia por la adjudicación a su persona del contrato mencionado, pues preferían que se hubiese entregado a mapuches del sector, lo que fue apoyado por el alcalde de la comuna iniciando campaña de desprestigio en su contra a fin de dejar sin efecto la adjudicación.
Por otro lado la DIRECTIMAR, dependiente de la Armada de Chile denegó el permiso para navegar de las lanchas ya que estas no cumplen hasta la fecha con los requisitos de seguridaPor otro lado la DIRECTIMAR, dependiente de la Armada de Chile denegó el permiso para navegar de las lanchas ya que estas no cumplen hasta la fecha con los requisitos de seguridad exigido por la armada de Chile. Por estas circunstancias la intendencia procedió a posponer la firma de los convenios necesarios para operar e iniciar el contrato licitado.
 Las presiones efectuadas por el Alcalde de Puerto Saavedra y ciertos dirigentes mapuches ante la Intendencia para que dejaran sin efecto la licitación comenzaron a surtir efectos y el recurrido demoró cada vez más la firma del documento y a retrasar el arreglo de las lanchas señalada.
Con fecha 28 de junio de 2007 el abogado de la Intendencia don Enrique Cárdenas Hinostroza le notifica formalmente la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 emitida por el Sr. Intendente por la cual declaraba desiertas la licitación invocando la causal del artículo 18 de las Bases Administrativas de Licitación, es decir por no haber firmado el contrato entro de los cinco días desde la fecha en que se comunicó que el contrato estaba para la firma , lo que señala habría ocurrido el 9 de mayo de 2007, situación que es falsa, pues a él nunca se le notificó nada y fue la propia intendencia que en reiteradas oportunidades insistió en posponer la firma del convenio, producto del mal estado de las lanchas adquiridas por el Gobierno regional
La decisión del recurrido es arbitraria e ilegal, pues de parte del recurrente siempre estuvo la voluntad de perseverar en la firma del convenio. La actitud de la recurrida le ha privado de los siguientes derechos 19 Nº16. derecho a la libertad de trabajo, pues le ha privado de la oportunidad ya adquirido en la adjudicación de ejercer un trabajo digno , y se le despojó de las expectativas entregadas por la Intendencia Regional de obtener beneficios económicos fruto del transporte lacustre conforme a las bases licitadas. Se le ha privado del derecho de propiedad del artículo 19 nº 24 y que tenía sobre la adjudicación licitada, ya que un mero formalismo, como es la firma del convenio, no puede ser aducida para poner fin a la adjudicación. Se le ha privado además del derecho a ejercer actividad económica garantizada en el artículo 19 Nº 21 , ya que pese a efectuar los trámites que le correspondían como es la entrega de boletas de garantLa decisión del recurrido es arbitraria e ilegal, pues de parte del recurrente siempre estuvo la voluntad de perseverar en la firma del convenio. La actitud de la recurrida le ha privado de los siguientes derechos 19 Nº16. derecho a la libertad de trabajo, pues le ha privado de la oportunidad ya adquirido en la adjudicación de ejercer un trabajo digno , y se le despojó de las expectativas entregadas por la Intendencia Regional de obtener beneficios económicos fruto del transporte lacustre conforme a las bases licitadas. Se le ha privado del derecho de propiedad del artículo 19 nº 24 y que tenía sobre la adjudicación licitada, ya que un mero formalismo, como es la firma del convenio, no puede ser aducida para poner fin a la adjudicación. Se le ha privado además del derecho a ejercer actividad económica garantizada en el artículo 19 Nº 21 , ya que pese a efectuar los trámites que le correspondían como es la entrega de boletas de garantía en tiempo y forma, el recurrido no le permitió ejercer las labores derivadas de la adjudicación del contrato licitado y percibir los montos para ellos que en el plazo de cinco años significaban la suma de $216.600.000.
Pide se acoja el recurso y en definitiva se ordene dejar sin efecto la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 que declaró desierta la licitación pública, quedando el proceso de adjudicación al estado anterior a la misma a fin de que se firmen los convenios referidos a la misma licitación y se proceda a la ejecución del mismo.
A fs. 21 don Enrique Cárdenas Inostroza, abogado de la Intendencia de la Araucanía informa el recurso y solicita su rechazo. Expone que los hechos planteados por al recurrente forman parte de una materia entregada al conocimiento y resolución del Tribunal de Contratación Pública, no siendo el recurso de protección el instrumento idóneo para dirimir esta materia. Explica que el artículo 24 de la Ley 19.886 de compras públicas señala que el Tribunal de Contratación Pública será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos. La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrio que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive.
Lo que pretende el recurrente no puede ser resuelto en sede proteccional, especialmente si se tiene presente que se dirimirá sobre antecedentes técnicos y legales cuya evolución esta entregada al Tribunal especial referido. Cita además dictámenes de la Contraloría General de la República. Agrega que el acto que se solicita sea dejado sin efecto por la Corte, no tiene aptitud para agraviar las garantías consti tucionales invocadas. No existe relación causal entre la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 de la Intendencia Regional y el agravio a las garantías constitucionales que se invocan. La recurrente en vez de exponer los fundamentos acerca de la forma como dicho acto afecta las garantLo que pretende el recurrente no puede ser resuelto en sede proteccional, especialmente si se tiene presente que se dirimirá sobre antecedentes técnicos y legales cuya evolución esta entregada al Tribunal especial referido. Cita además dictámenes de la Contraloría General de la República. Agrega que el acto que se solicita sea dejado sin efecto por la Corte, no tiene aptitud para agraviar las garantías consti tucionales invocadas. No existe relación causal entre la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 de la Intendencia Regional y el agravio a las garantías constitucionales que se invocan. La recurrente en vez de exponer los fundamentos acerca de la forma como dicho acto afecta las garantías constitucionales, se dirige a objetar las embarcaciones mismas, o mejor dicho la aprehensión a que la ejecución del Contrato pudiera tener dificultades técnicas o de seguridad.
 Respecto a las garantías invocadas, expone que la resolución recurrida no priva al recurrente del derecho a ejercer su garantía constitucional, pues como toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución, por lo que puede prestar el servicio lacustre con la salvedad que para hacerlo deberá contar con sus propias embarcaciones y a cuenta y riesgo propio, pues no se le ha prohibido que trabaje.
 Respecto al derecho de propiedad, la recurrente no explica de que forma se vulnera este derecho, por lo que debe inferir que no es sobre las embarcaciones pues ellas pertenecen a la Intendencia Regional. Sólo cabe que sea sobre el contrato de administración de las lanchas que se le adjudicó sin embargo una de las condiciones para el ejercicio del mismo, era que el referido contrato existiera, de manera que mientras el recurrente no lo firmara, aquel no existe, por lo que mal puede ser objeto de su propiedad. Respecto al derecho a ejercer una actividad económica, la resolución recurrida no priva al recurrente del derecho a ejercer su garantía constitucional, pues él como toda persona tiene derecho a desarrollar cualquier actividad económica, incluida la de transporte de pasajero por el lago Budi, por lo que puede prestar e servicio lacustre en cuestión.
Se ha sostenido por la recurrente que la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 es arbitraria e ilegal , pues de los antecedentes acompañados se desprendería la voluntad de perseverar en la firma del convenio , por parte del recurrente al entregar las boletas de garantía y firmado la custodia días antes del vencimiento del plazo para la firma y fundamenta que la Intendencia asimismo habría mantenido la intención de perseverar en el contrato al entregarle las lanchas en custodia o depósito al recurrente.
Si b ien es cierto la recurrida reconoce como cierto lo señalado por la recurrente en cuanto que al momento de firmar la custodia y de recibir las boletas de garantía se mantenía la intención de perseverar en el contrato , sin embaSi b ien es cierto la recurrida reconoce como cierto lo señalado por la recurrente en cuanto que al momento de firmar la custodia y de recibir las boletas de garantía se mantenía la intención de perseverar en el contrato , sin embargo ello es por cuanto el plazo aun estaba vigente y luego expiró y el recurrente no firmó el contrato y no hubo más remedio que cumplir con lo establecido en las bases, esto es declarar desierta la licitación conforme a lo previsto en el artículo 18 de las Bases Administrativas de las Licitaciones . en definitiva la intendencia ha obrado dentro de las facultades que las propias bases de licitación le otorgaba y no podía actuar de otra manera por cuanto mantener abierta la licitación por más tiempo, sólo puede poner en riesgo la seguridad de los habitantes de las islas que no pueden acceder al servicio que para ellos se ha programado.
 En conclusión el presente recurso no ha logrado acreditar que cumple con los requisitos de forma y fondo para ser acogido.
 CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE
1.-  Que en el presente caso se impugna la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 emitida por el Sr. Intendente de la IX Región de la Araucanía por la cual declara desierta la licitación de la administración de las embarcaciones para efectuar el servicio lacustre muelle Puerto Domínguez ? isla Nahuelhuapi y Callileufo Grande embarcadero Fuente Roble ?Isla Llepo, en el Lago Budi , conforme a la causal del artículo 18 de las Bases Administrativas de Licitación, es decir por no haber firmado el contrato el adjudicatario dentro de los cinco días desde la fecha en que se comunicó que el contrato estaba para la firma , lo que se señala habría ocurrido el 9 de mayo de 2007, hecho que el recurrente además cuestiona
2.-  Que la Intendencia de la IX Región de la Araucanía ha alegado, primeramente, que los hechos planteados por la recurrente son de la competencia del Tribunal de Contratación Pública, no siendo el recurso de protección el instrumento idóneo para dirimir esta materia.
3.-   Que la Ley N° 19.886; de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, junto con regular los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro d e bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, establece en su capítulo V la creación del Tribunal de Contratación Pública, el que conforme a su artículo 24, tiene competencia para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley, que hayan tenido lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambas actuaciones inclusive.
4.-   Que el Tribunal de Tribunal de Contratación Pública que se encuentra en funciones desde el 27 de Septiembre del 2005 , posibilita que cualquier ciudadano que se estime injustamente lesionado por una acción u omisión ilegal o arbitraria de la Administración en un proceso de licitación pública regulado por la Ley N° 19.886 puede reclamar ante una instancia judicial especializada, la que deberá pronunciarse sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Contra las sentencias que dicte el Tribunal procederá un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
5.-   Que el ámbito de competencia del Tribunal de Contratación Pública, es muy semejante al del Recurso de protección de toda vez que ambos versan sobre actos u omisiones ilegales y arbitrarias, y ambos buscan restablecer el imperio del derecho, diferenciándose tanto en el efecto de la cosa juzgada, dado que el recurso de protección genera cosa juzgada formal a diferencia de la sentencia del Tribunal de Contratación Pública que genera cosa juzgada material, como en el hecho de que el primero no requiere acreditar infracción a alguna garantía constitucional
6.-  Con todo, y precisamente por los aspectos en que difieren, es que no corresponde acoger la excepción planteada en este sentido por la Intendencia de la IX Región de la Araucanía, toda vez que al ser el Recurso de Protección él Instrumento creado por nuestro ordenamiento constitucional para dar cautela a los derechos fundamentales, cuestión que excede incluso el ámbito del interés personal del propio afectado, al involucrar el interés de la sociedad toda, no es posible a pr iori sostener su improcedencia, por existir otra acción generada por el derecho para dar respuesta a la situación planteada
7.-  Que en cuanto a la ilegalidad de la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 debe tenerse presente que conforme al artículo 18 de las Bases Administrativas de la licitación si el adjudicatario no firmare el contrato en el plazo de 5 días constados desde la fecha que se le comunique que el contrato se encuentra listo para su suscripción o no acompañare oportunamente las boletas de garantía del fiel cumplimiento señalado en el art. 25 de las Bases, la Intendencia podrá adjudicar la propuesta al segundo mejor puntaje de los oferentes o declararla desierta.
8.- Que el inciso tercero del artículo 15 de las Bases señala que los proponentes serán informados del resultado del proceso, a través de su correo electrónico ( u otro medio si corresponde). Al proponente favorecido, se le enviara además el contrato que se suscribe, en este caso deberá imprimirlo, firmarlo y devolverlo a la brevedad a la Intendencia Regional, junto con las boletas de garantía por el fiel cumplimiento del contrato si corresponde
9.-  Que el proceso de adjudicación y de formalización de un contrato administrativo debe hacerse exacta y precisamente sobre las bases que determinaron la misma, no pudiendo seguirse procedimientos diversos a los en ella señalados. Hacerlo torna en ilegal el actuar administrativo y el principio de igualdad ante las bases que rigen el contrato que es la base de toda licitación pública . Precisamente en resguardo de lo anterior es que el art. 10 inc. 3 de la ley 19.886 establece que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente.
10.-  Que la Intendencia IX Región de la Araucanía ha justificado haber cumplido con la exigencia del artículo 18 de las Bases Administrativas en el hecho de haber comunicado por correo electrónico de fecha 2 de Mayo del 2007 la circunstancia reencontrase listo los documentos para la suscripci ón de los contratos, con todo no consta en autos que el correo que figura sea el del recurrente.
11.-   Que conforme al art. 47 de la ley 19.880 aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.
12.-   Que con fecha 3 de Mayo del 2007 el recurrente entregó en la Intendencia 20 boletas bancarias de garantías, todas con vencimiento al 2 de Mayo del 2008, los que implica que fueron tomadas el 2 de mayo del 2007, ya que legalmente debían de tener vigencia anual
13.-  Que conforme a lo señalado en el artículo 25 de las Bases Administrativas, el recurrente como garantía del fiel cumplimiento del convenio, suscribirá a nombre de la Intendencia Región de la Araucanía 10 Boletas Bancarias de Garantía a la vista y de ejecución inmediata, por un monto de 35 UF, cada una considerando el valor de la UF al momento de de la suscripción del contrato, las que al menor deberán ser anuales. A su vez el art. 17 de las Bases señala que previo a la entrega de las referidas boletas deberá suscribirse el contrato respectivo. Además el inciso final del artículo 16 de las Bases expresa que la aceptación de la oferta se encontrará condicionada a la suscripción del contrato y a la tramitación de la resolución que lo apruebe de la autoridad pertinente
14.-   Que lo anterior demuestra, que contrariamente a lo señalado por el recurrente este si recibió el correo electrónico de fecha 2 de mayo del 2007 que le comunicó la circunstancia de encontrarse listo los documentos para la suscripción de los contratos, toda vez que precisamente la actuación suya de hacer llegar a la Intendencia IX Región las Boletas bancarias de Garantía implican una gestión en el procedimiento de la licitación , realizada con posterioridad a la emisión del correo de fecha 2 de mayo del 2007 , que supone conforme a lo señalado en las Bases Administrativas necesariamente su conocimiento, toda vez que la entrega de las boletas esta definida como una actuación posterior a la suscripción del contrato y por ende al envío d el referido correo.
15.-  Que, la Resolución Exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 se dicto habiéndose cumplido previamente con la exigencia de comunicación establecida en el articulo 18 de las Bases Administrativas, y sin que, a pesar de haber transcurrido el plazo establecido en las mismas Bases, el recurrente hubiese suscrito el contrato respectivo, razón que avala y justifica la declaración de desierta dispuesta por la Intendencia de la IX Región.
16.-   Que no advirtiéndose de parte de la recurrida alguna actuación que pueda calificarse de ilegal o arbitraria, el recurso de protección deberá ser desestimado en definitiva, sin que sea necesario, por lo mismo, entrar a analizar las garantías constitucionales invocadas.
 Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se declara que no se hace lugar, al recurso de protección interpuesto a fojas 1 por don MANUEL CASTILLO MORALES, en contra del Sr. Intendente de la IX Región de la Araucanía don Oscar Eltit Spielmann.
Redacción del abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol Nº 1102-2007.-
   
 
Pronunciada por la I. Corte 2° Sala.
Ministros señores don Héctor Toro Carrasco, Sr. Víctor Reyes Hernández, y el abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
 
En Temuco, a tres de Septiembre de dos mil siete, notifiqué por el estado diario la resolución  que antecede.