martes, 30 de septiembre de 2008

Contrato de mutuo y suscripción de pagaré.

Santiago, doce de Agosto de dos mil ocho.
      
VISTOS:

        
  Se reproduce la sentencia en alzada, dictada el diecinueve de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 68 y siguientes, pero reemplazando en su considerando octavo la frase ?suscribió en favor del? y la palabra ?pagaré? por ? celebró con el? y ? contrato de mutuo?, respectivamente.

      
Y teniendo, además, presente:

        
  Que resulta legalmente procedente, dentro del ámbito del derecho privado en el que prevalece la autonomía de la voluntad, distinguir entre la celebración del contrato de mutuo, perfeccionado con la tradición de los dineros, y la siguiente suscripción del pagaré que contiene las estipulaciones acordadas por los contratantes; si bien ambos actos se identifican en su origen, se trata de actos distintos e independientes, toda vez que a la fecha de suscribirse el pagaré el contrato de mutuo ya se había perfeccionado, como aparece de la declaración del deudor contenida en el documento al expresar en forma pretérita respecto de los dineros materia del préstamo: ?cantidad que he recibido??.

De este modo, no se vislumbra reproche jurídico en la celebración de un mutuo y subsiguiente suscripción de un pagaré por parte del deudor para documentar el contrato y facilitar al acreedor el cobro del préstamo mediante el ejercicio de la acción ejecutiva que pueda emanar de dicho título, sin que ello signifique excluir la posibilidad de ejercer la acción ordinaria que emana del contrato de mutuo, en el evento de prescribir la anterior. Situación similar contempla el artículo 2515 del Código Civil, al disponer que una acción ejecutiva pueda tra nsformarse en ordinaria, por el simple transcurso del tiempo.
  

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada, de diecinueve de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 68 y siguientes.

 
Con el voto disidente del Abogado Integrante señor Carlos López Dawson, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y declarar la prescripción teniendo presente además que conforme a su régimen legal, y como documento de pago, el pagaré daba a su beneficiario acciones civiles para su cobro forzado, acción que a la fecha de la demanda se encontraba claramente prescrita. En tales circunstancias, la demanda de cobro de pesos para preparar la vía ejecutiva ha sido improcedente; y

       Que es cierto que, conforme al artículo 680 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, con relación al articulo 109 de la Ley General de Bancos, es posible accionar respecto de los litigios que pudieren suscitarse entre el banco y sus deudores, cualquiera que sea su cuantía, lo que se decidirá breve y sumariamente por el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del banco, lo que sin embargo no resulta procedente aplicar respecto de títulos que se rigen por leyes especiales, como es el caso del Pagaré, lo que el demandado considera precisamente como la hipótesis concurrente en la especie, toda vez que para que proceda la ejecución, y entre otros requisitos, se requiere que la obligación no esté prescrita, lo que aquí no ocurre, desde que las acciones que emanan del pagaré no han podido dar nueva acción civil al supuesto acreedor, ya que ni siquiera se trata aquí de las obligaciones naturales a las que se refiere el artículo 1470 N° 2 del Código Civil, que alude precisamente a las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
        
Regístrese y devuélvase.

        
N° 3.035-2007.

      
Redacción de la Ministra Suplente señora Pilar Aguayo Pino y el voto disidente su autor, no firma la Ministro no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.

 
 
 
 
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago 0 , presidida por el Ministro señor Mario Carroza Espinosa e integrada por la Ministra Suplente señora Pilar Aguayo Pino y Abogado Integrante señor Carlos López Dawson

Negativa del Conservador de Bienes Raíces para inscribir escritura de adjudicación de inmueble. Título no contiene las designaciones legales para su inscripción

Rancagua, treinta y uno de julio de dos mil ocho.
 
  
Vistos y considerando:

 
1.- Que el Sr. Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad se ha negado a inscribir una escritura de adjudicación de inmuebles, ordenada extender por fallo arbitral de 31 de octubre de 2005, recaído en autos sobre partición emanado de causa sobre designación de árbitro rol 6.940-2004, del Primer Juzgado Civil de esta ciudad.
2.- Que en los antecedentes que se han elevado a esta Corte no se encuentra la escritura en que se contiene la adjudicación ni tampoco sus aclaraciones y complementos a que hace referencia el Sr. Conservador a fs. 110. Sin embargo sí se adjunta la escritura de adjudicación a la comunera doña Magaly Edith de Lourdes Moreno Vecchiola, corriente a fs. 98 y extendida con fecha 13 de marzo de 2007; esto es, con fecha posterior a la negativa de la inscripción, que es de fecha 2 de enero de 2007. Es decir, a las claras esa escritura complementaria busca subsanar la deficiencia anotada como punto 4 en el certificado del Conservador, en cuanto a que la Sra. Magaly Moreno no había comparecido a la primitiva escritura.
3.- Que si bien, entonces, la escritura complementaria que se agrega a fs. 98 subsana el cuarto reparo del Conservador, ese mismo documento deja en claro que el ministro de fe tiene razón en cuanto a que se contiene en ella la partición de dos inmuebles, y no de uno sólo, para lo cual basta leer la cláusula quinta, al final de fs. 99 y en fs. 99 vta., resultando que, al menos de acuerdo a la apariencia que emana de sus deslindes allí enunciados, no se trata de un solo inmueble que haya sido por error inscrito dos veces y ni siquiera de uno que contenga íntegramente al otro, sino de bienes raíces con deslindes distintos en todas sus direcciones, y aún lindando el segund o, al Poniente, a lo menos en parte, con el primero, siendo posible una superposición parcial, pero no total, y ni aún constando claramente la primera.
4.- Que llama la atención que, sin embargo de que la adjudicación se extienda tan nítidamente a dos bienes distintos, la audiencia que fija el objeto de la partición, a fs. 41, se refiera exclusivamente a uno solo, que es, según sus deslindes, el primero que se contiene luego en la escritura, de donde surge que ni siquiera existe como sustento un fallo que permita adjudicar el segundo inmueble o incluirlo en los lotes pertinentes, de que las escrituras dan cuenta.
5.- Que así, es evidente que para que la adjudicación que se ha hecho pueda inscribirse, es preciso, ante todo, conocer la situación de esos dos inmuebles, para apreciar así los derechos que en ellos tengan los comuneros y sus antecesores y determinar en qué medida queda o no comprendido el segundo en el primer predio, único al que se extendió el arbitraje. Es revelador que el abogado apelante, en su escrito de fs. 111, diga que el segundo bien se trata de ?un predio contiguo o donde uno cabe dentro del anterior?. Contiguo significa limítrofe, aledaño; es decir, que está tocando a otra cosa. Pero no significa incluido dentro de esa otra cosa, de manera que el propio abogado recurrente demuestra no saber exactamente cuál es la situación del segundo predio respecto del primero, y entonces no puede extrañar que tampoco la sepa el Conservador ni que se niegue a inscribir adjudicaciones respecto de un inmueble que no se conoce qué relación tenga con el objeto ni con la sentencia de partición, como se dijo en el motivo precedente, ni qué ubicación tiene, como para saber si en verdad forma una sola cosa con el primer inmueble, o si lo que se quiere es fusionar las dos propiedades, caso en que cabe preguntarse si los dueños son los mismos respecto de ambos paños.
6.- Que los planos que en autos constan no permiten ese ejercicio de situar los inmuebles, porque en ellos se aprecia siempre un sólo predio y, si se atiende al de fs. 24, ese bien, o es únicamente el primero que se dice partir en la escritura, porque los deslindes coinciden con esa inscripción, o se funden en un paño los dos sin conocerse la original ubicación de cada uno y, sobre todo, del segundo. Todos lo s croquis que se agregan al informe de fs. 54 y siguientes siguen la forma de aquel plano de fs. 24 y, por lo mismo, no aclaran en nada el punto.
7.- Que entonces lo que ocurre, respecto del segundo predio, es que no se conoce ni su ubicación ni su relación con el primero, más allá de lo que haya afirmado en estrados el abogado apelante, en cuanto a que se trataría de inmuebles parcialmente superpuestos, lo que no consta en parte alguna y además supone una tercera situación, distinta de las dos que antes el mismo letrado planteó, porque ya no se trata ni de inmuebles contiguos ni de uno contenido totalmente en el otro. Por lo tanto, es imposible respecto de este segundo inmueble, registrado en forma separada del primero, inscribir adjudicaciones que no se sabe si en verdad se refieren a él o no. Así pues, el título no contiene las designaciones legales para la inscripción, faltándole la adecuada descripción y situación de uno de los bienes, como lo exigen los artículos 687 y 690 del Código Civil, y artículo 54 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Luego, el artículo 13 del mismo Reglamento citado permitía y hasta obligaba al Conservador a la negativa que sostuvo.
8.- Que el propio apelante en estrados, como lo refrenda a fs. 164 la minuta dejada al efecto, ha admitido que existe un comunero que no tiene derechos respecto de uno de los dos inmuebles objeto de la partición. Esto corresponde a lo que el Conservador objeta en el punto 3 de fs. 110. Ahora bien, el efecto declarativo de la partición supone necesariamente que el adjudicatario fuere dueño, en calidad de comunero, del bien indiviso. En la especie, el apelante nos dice que lo que ocurre es que los dos bienes son uno, porque están superpuestos y sólo formalmente tienen dos inscripciones y por ende aunque en la segunda inscripción (la correspondiente al aparente segundo inmueble) un comunero no figure como dueño, su dominio surge de la primera inscripción (del aparente primer inmueble), pero ello no sólo no consta, como latamente se ha dicho ya, sino que se contradice tanto con su primera afirmación de tratarse de predios contiguos, como con la que sostuvo en estrados, en cuanto a que existiría una superposición parcial.
9.- Que las demás razones que el Conservador aduce para su negativa no son atendibles, pues el servicio de Impuestos Internos ha debido asignar roles, siquiera provisoriamente, por orden judicial sin que esa orden tenga una fecha de vencimiento. Del mismo modo, que la historia registral de los inmuebles no especifique su superficie no puede ser obstáculo para subdividir, como se comprende, pues ese es un defecto común en los títulos antiguos y ello no puede someter a los comuneros a la indivisión. En tanto los lotes se formen dentro del perímetro de los deslindes que los títulos anteriores establezcan, la partición y la consiguiente inscripción de las hijuelas sí es procedente. Por fin, la falta de comparecencia de Magaly Moreno se ha subsanado con la escritura complementaria a que en este fallo se ha hecho referencia.
 
Y visto además lo dispuesto por los artículos 20 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la resolución de catorce de noviembre de dos mil siete, corriente a fs. 113.
 
Regístrese y devuélvase.
 
Redacción del Ministro Sr. Mera.
 
Rol N° 256-2008.

Inmueble se encuentra ocupado por un tercero , sin derecho alguno

Concepción, treinta y uno de julio de dos mil ocho.

Visto y teniendo, además, presente:


1) Que a fs.114 se alzó contra la sentencia definitiva de autos, que rechazó su demanda de restitución, con indemnización de perjuicios, del local N°69 del Mercado Central de Concepción, que es ocupado por doña Elena Esparza Martínez, el apoderado de la actora Sociedad Inmobiliaria Mercado Central de Concepción y Cía. C.P.A., expresando que dicho fallo omitió pronunciarse sobre la obligación que como vendedora tiene su representada de conservar el inmueble en que se emplaza dicho establecimiento, en el que se incluye el referido local, siendo esta obligación de conservación de donde, a su juicio, le surge la acción para pedir que la demandada lo restituya y pague el lucro cesante que se reclama en el otrosí.

2) Que el titulo que esgrimió la actora para demandar la restitución del Local N°69 fue su condición de comodataria del inmueble que conforma el Mercado Central de Concepción, del cual forma parte el mencionado local. Así lo señaló expresamente en el punto 3 de su libelo, indicando que su representada no ha podido tomar posesión en esa calidad de él, toda vez que se encuentra ocupado por la demandada sin tener derecho alguno. Dicho asunto fue correctamente zanjado por la sentencia de primer grado.
Es cierto que en el punto 4 indicó que esa ocupación entorpece y obsta al cumplimiento de la obligación que el artículo 1548 del Código Civil le impone a su representada, en orden a su obligación que como vendedora tiene de conservar la cosa hasta su entrega. Sin embargo, ésta constituye más bien una argumentación tendiente a fortalecer y justificar la acción que ha entablado, pues no existe ninguna petición concreta al respecto, que requiera un pronunciamiento especial del tribunal.
Por otra parte, la obligación de conservación de la cosa, esto es, velar porque se mantenga intacta hasta la entrega, comprende a su vez dos obligaciones, consistentes ?en hacer todo aquello que sea necesario para impedir que la cosa perezca o se deteriore; y en no hacer todo lo que pueda acarrear su destrucción o deterioro? (Arturo Alessandri R. ?De la Compraventa y Promesa de Venta?, T. I, pág.739). Según lo expuesto, no se aprecia qué tiene que ver la obligación de conservación que pesa sobre el vendedor con el hecho de que parte del inmueble esté ocupado, según el actor, sin derecho por un tercero, a quien tampoco se le ha imputado algún acto atentatorio contra la integridad del mismo.
3) Que, ahora bien, la propia demandante reconoció que la ocupación que del local N°69 detenta la demandada es sin derecho alguno, y siendo así, si no la liga vinculación jurídica alguna con la actora, la acción que ésta ha entablado tendiente a obtener la restitución del inmueble no es, desde luego, la que en derecho corresponde.

Por estos fundamentos, se confirma la sentencia de veintiocho de junio de dos mil tres, escrita a fs.107 y siguientes.


Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Eliseo Araya Araya.

Rol N°3.774-2003.


lunes, 29 de septiembre de 2008

Divorcio por cese de convivencia.No existe incumplimiento reiterado de una obligación alimenticia, si a la fecha que se presentó demanda de divorcio no existía alguna pensión decretada.

Santiago, treinta de julio de dos mil ocho.  

Vistos:
se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos décimo segundo y décimo tercero,


 Y se tiene en su lugar y, además, presente:

 
) Que el actor ha invocado la causal de divorcio prevista en el inciso segundo del artículo 55 de la Ley Nº 19.947, fundada en que desde el año 1984 se encuentra separado de su cónyuge, cesando la convivencia entre ambos por un período muy superior al plazo de tres años que dicha norma contempla.

2º) Que, como prueba de sus afirmaciones, la parte demandante aportó el testimonio de René Soto Weishaupt, compañero de trabajo del actor por espacio de dieciocho años, quien a fojas 71 siguientes declaró que nunca ha visto que los cónyuges estuvieran juntos; que el demandante no vivía con su mujer y que jamás asistió con ella a las actividades sociales organizadas en el hospital en que laboraban.
3º) Que la declaración del testigo, que se aprecia como imparcial y veraz, se encuentra en perfecta correlación con lo expuesto por la demandada al contestar la demanda y deducir reconvención, basándose precisamente en el abandono de su marido, acaecido en el año 1984, después de haber terminado él sus estudios de medicina, que ella habría contribuido a costear.
4º) Que lo expuesto se ve corroborado por el mérito de los antecedentes que obran en el juicio de alimentos iniciado ante el Trigésimo Juzgado Civil, de esta ciudad, bajo el Rol Nº 6160-2005, de donde se desprende con claridad que ambas partes han mantenido domicilios distintos y sostenido un antiguo conflicto conyugal que no lograron superar.
 Consta, además, del acta de fojas 29 que las partes comparecieron personalmente a la pres encia del juez y, llamadas a conciliación a fin de examinar las condiciones que contribuirían a superar sus desavenencias, rehusaron la posibilidad de renovar su vida en común.
5º) Que los antecedentes relacionados, dados los caracteres de precisión y concordancia que revisten, son suficientes para tener por legalmente establecido el cese efectivo de la convivencia, lo que hace procedente la demanda, sin que pueda estimarse incumplida la exigencia del artículo 55, inciso tercero, de la Ley de Matrimonio Civil, pues a la fecha en que se presentó la demanda de divorcio, 26 de agosto de 2005, no existía ninguna pensión decretada a favor de la cónyuge, que pudiera dar lugar a un incumplimiento reiterado de una obligación alimenticia.
6º) Que, de acuerdo a lo antes razonado, este tribunal comparte la opinión del señor Fiscal Judicial, que en su dictamen de fojas 169 sugiere la revocación del fallo en alzada, declarando el divorcio de las partes.   
7°)  Que consta a fs. 186, que las partes suscribieron un avenimiento que regula las materias que fueron objeto de la reconvención, determinando el monto y condiciones en que debe ser pagada la compensación económica convenida en favor de la cónyuge demandada, por lo que estos asuntos quedaron excluidos de la controversia.   
  
Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

a) Que se revoca la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 134 y siguientes, en cuanto rechaza la demanda de divorcio, con costas, y en su lugar se decide que ésta queda acogida, declarándose el divorcio de los cónyuges Emilio Ernesto Fernández Lema y doña Elena de Lourdes Mendel Monsalve, quienes contrajeron matrimonio el día 17 de octubre de 1968 en el Oficial Civil de la Circunscripción de Providencia del Registro Civil, inscrito bajo el número 606 del registro respectivo, del mismo año y circunscripción.
b) Que se omite pronunciamiento respecto de la demanda reconvencional de compensación económica deducida por doña Elena de Lourdes Mendel Monsalve, la que queda sujeta a lo estipulado en el avenimiento de fs. 186.
 Practíquense las subinscripciones y anotaciones que corresponda, en el Servicio de Regis tro Civil.
 
Regístrese y devuélvanse.

  
Redacción de la ministro señora Maggi.

 
N° 3822-2007.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun e integrada por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y Abogado Integrante señor Enrique Pérez Levetzow.

viernes, 26 de septiembre de 2008

DIRECCIÓN DEL TRABAJO: Requisitos para declaración de vacancia de cargo docente

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 13600(1659)/2007

ORD.: Nº 0760/015

MAT.: - Declaración de Vacancia Ley Nº20.158. Requisitos.

- Declaración de Vacancia Ley Nº20.158. Procedencia.

RDIC.: Resulta jurídicamente que la Corporación Municipal de Rancagua declare, a contar del 01.11.2007, la vacancia en el cargo de los docentes dependientes de la misma que contaban con los requisitos para acceder a la bonificación por retiro al 31.12.2006 o cumplían con ellos entre enero de 2007 y febrero de 2009, en el evento de no haber presentado su renuncia voluntaria hasta el 31.10.2007.

ANT.: Presentación de 26.11.2007, de Sra. Patricia Flores Urquiza, de 26.11.2007, Directora División Recursos Humanos, Corporación Municipal de Rancagua.

FUENTES: Ley Nº 20.158, artículos 2º y 3º transitorios.

SANTIAGO, 11.02.2008

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SRA. PATRICIA FLORES URQUIZA

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE RANCAGUA

Mediante presentación del antecedente, solicita de esta Dirección, un pronunciamiento en orden a determinar si quienes contaban con los requisitos para acceder a la bonificación por retiro al 31.12.2006 o si, también, los cumplían entre enero de 2007 y febrero de 2009, y que no hayan presentado su renuncia, pueden ser objeto de la declaración de vacancia por parte de la Corporación Municipal.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, dispone:

"Establécese una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que presten servicios a la fecha de publicación de la presente ley en establecimientos educacionales del sector municipal, ya sea administrados directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, y que al 31 de diciembre de 2006 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y que renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven.

"Los profesionales de la educación que deseen acogerse al beneficio anterior deberán formalizar su renuncia voluntaria ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento correspondiente, hasta el 31 de octubre de 2007.

"La bonificación que corresponderá a los profesionales de la educación que presenten la renuncia voluntaria dentro del plazo anteriormente señalado ascenderá a los siguientes montos :

Tramos de Jornada

Monto total de la bonificación

Hasta 33 horas

$11.135.000.-

Entre 34-39 horas

$12.772.000.-

Entre 40-44 horas

$14.410.000.-

"El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece, sea en un establecimiento educacional administrado directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales. Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación.

"Asimismo, tendrán derecho a la bonificación de este artículo los profesionales referidos en el inciso primero que cumplan la edad para jubilar en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2009. Para estos efectos, deberán presentar su renuncia anticipada a la dotación docente hasta el 31 de octubre de 2007, la que deberá formalizarse por escrito ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento correspondiente. Esta renuncia, por el total de horas que sirve, tendrá el carácter de irrevocable y se hará efectiva por el sólo ministerio de la ley cuando el profesional de la educación cumpla sesenta años de edad si es mujer, o sesenta y cinco años de edad si es hombre.

"Lo dispuesto en el inciso cuarto precedente se aplicará igualmente en el caso de la renuncia anticipada.

"La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, deberá optar entre una u otra, sin que proceda la acumulación de los beneficios. Tampoco procederá acumulación en el evento que el profesional de la educación se acoja al beneficio establecido en el inciso final nuevo del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, procediendo, en este caso, el derecho de opción precedentemente referido.

"Esta bonificación será incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo.

"Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Por su parte el artículo 3º transitorio de la citada Ley Nº 20.158, establece:

"Facúltase a los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal, administrados directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, para que dentro del plazo comprendido entre el 1 de noviembre del año 2007 y hasta el 28 de febrero de 2009 declaren la vacancia del total de horas servidas por los profesionales de la educación que, cumpliendo los requisitos establecidos en el articulo anterior, no hayan presentado su renuncia voluntaria a la dotación docente en el plazo y en la forma señalada en éste.

"Las horas que queden vacantes se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación.

"Los profesionales de la educación afectados por la declaración de vacancia respecto del total de horas que sirven en promedio durante el año 2006 tendrán derecho a una bonificación ascendente a los siguientes montos:

Jornada

Monto total de la bonificación

Hasta 33 horas

$10.393.000.-

Entre 34-39 horas

$11.921.000.-

Entre 40-44 horas

$13.450.000.-

"El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación al que se le hayan declarado vacantes las horas que servía en calidad de titular en la dotación docente del sector municipal a la que pertenecía, sea en un establecimiento educacional administrado directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales. Las horas que queden vacantes por la declaración de vacancia aludida se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación.

"La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de una relación laboral o de los años de servicio en el sector municipal pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que se refieren el artículo 73 y segundo transitorio del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº19.410, o en la ley Nº19.504, o en el artículo 3º transitorio de la ley Nº19.715, o 6º transitorio de la ley Nº19.933. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última.

"Esta bonificación será incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo.

"Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales preinsertas se infiere que los empleadores del sector municipal, entre los cuales se encuentran, las corporaciones municipales, están en condiciones de declarar vacantes los cargos de los profesionales de la educación que contaban con las exigencias para presentar su renuncia voluntaria a su total carga horaria a más tardar el 31 de octubre de 2007, esto es:

1) Laborar en establecimientos educacionales del sector municipal a la fecha de publicación de la Ley Nº 20.158, vale decir al 29.12.2006;

2) Que al 31.12.2006, contaban con 60 o 65 años de edad o más, según se tratara de mujeres o varones;

3) Enterar la edad para jubilar entre el 1º de enero de 2007 o el 28 de febrero de 2009 y ;

4) Que formalicen su renuncia hasta el 31 de octubre de 2007.

Asimismo se deduce que quienes se encontraban en alguna de las situaciones que se indican en los numerándos 2º y 3º precedentes, y que cumplían copulativamente con las exigencias que se consignan en los números 1º y 4º tenían derecho a la bonificación por retiro por los montos que se indican en el artículo 2º transitorio ya inserto.

Por su parte, aparece que concurriendo los requisitos referidos, a excepción del previsto en el número 4º, la respectiva Corporación cuenta con facultades para declarar la vacancia de dicho personal, independientemente que el profesional de la educación hubiere enterado la edad para jubilar al 31.12.2006, o entre el periodo que media entre el 1º de enero de 2007 y el 28.02.2009.

De esta forma, a la luz de la normativa antes transcrita y comentada, posible es concluir que, para los efectos de la declaración de vacancia de que se trata el docente podía contar con la edad para pensionarse o una mayor al 31.12.2006, o enterar la misma en el periodo que media entre el 1º de enero de 2007 y el 28.02.2009, habida consideración que el legislador no ha efectuado distingo alguno sobre el particular no resultando, por ende, al intérprete realizarlo.

Es importante, agregar, además que basado en igual fundamento al indicado en el párrafo precedente, la declaración de vacancia puedo operar desde el 01.11.2007 y hasta el 28.02.209, en la medida que al materializar la misma se cuente con todos y cada uno de los requisitos que se consigna en los números 1º a 4º de párrafos que anteceden.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la Corporación Municipal de Rancagua declare, a contar del 01.11.2007, la vacancia en el cargo de los docentes dependientes de la misma que contaban con los requisitos para acceder a la bonificación por retiro al 31.12.2006 o cumplían con ellos entre enero de 2007 y febrero de 2009, en el evento de no haber presentado su renuncia voluntaria hasta el 31.10.2007.

Saluda a Ud.,

PEDRO JULIO MARTÍNEZ

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO: Requisitos para bonificación por retiro

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 650(98)/2008

ORD.: Nº 0759/014

MAT.: - Bonificaciones por retiro Ley Nº20.158. Procedencia.

- Bonificaciones por retiro Ley Nº20.158. Requisitos.

RDIC.: Sr. Hugo Jiménez Gómez, docente dependiente de la Corporación Municipal de Maipú no le asiste el derecho a la Bonificación por Retiro, establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, por no contar con relación laboral vigente al 29.12.2006, como lo exige el citado cuerpo legal.

ANT: Presentación de 17.01.2008, de Sr. Hugo Jiménez Gómez.

FUENTES: Ley Nº 20.158, artículo 2º transitorio.

SANTIAGO, 11.02.2008

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SR. HUGO JIMÉNEZ GOMEZ

AVDA. LOS PAJARITOS Nº 3480, PARADERO 15

VILLA LOMAS BLANCAS

MAIPÚ

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente, solicita de esta Dirección, un pronunciamiento en orden a determinar si le asiste el derecho a la Bonificación por Retiro, prevista en la Ley Nº20.158, habida su condición de contratado en la dotación docente de la Corporación Municipal de Maipú.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20158, dispone:

"Establécese una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que presten servicios a la fecha de publicación de la presente ley en establecimientos educacionales del sector municipal, ya sea administrados directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, y que al 31 de diciembre de 2006 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y que renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven.

"Los profesionales de la educación que deseen acogerse al beneficio anterior deberán formalizar su renuncia voluntaria ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento correspondiente, hasta el 31 de octubre de 2007.

"La bonificación que corresponderá a los profesionales de la educación que presenten la renuncia voluntaria dentro del plazo anteriormente señalado ascenderá a los siguientes montos :

Tramos de Jornada

Monto total de la bonificación

Hasta 33 horas

$11.135.000.-

Entre 34-39 horas

$12.772.000.-

Entre 40-44 horas

$14.410.000.-

"El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece, sea en un establecimiento educacional administrado directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales. Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación.

"Asimismo, tendrán derecho a la bonificación de este artículo los profesionales referidos en el inciso primero que cumplan la edad para jubilar en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2009. Para estos efectos, deberán presentar su renuncia anticipada a la dotación docente hasta el 31 de octubre de 2007, la que deberá formalizarse por escrito ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento correspondiente. Esta renuncia, por el total de horas que sirve, tendrá el carácter de irrevocable y se hará efectiva por el sólo ministerio de la ley cuando el profesional de la educación cumpla sesenta años de edad si es mujer, o sesenta y cinco años de edad si es hombre.

"Lo dispuesto en el inciso cuarto precedente se aplicará igualmente en el caso de la renuncia anticipada.

"La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, deberá optar entre una u otra, sin que proceda la acumulación de los beneficios. Tampoco procederá acumulación en el evento que el profesional de la educación se acoja al beneficio establecido en el inciso final nuevo del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, procediendo, en este caso, el derecho de opción precedentemente referido.

"Esta bonificación será incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo.

"Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Del análisis de la disposición legal preinserta se infiere que los docentes que laboran en el sector municipal, entre los cuales se encuentran, aquellos dependientes de las Corporaciones Municipales, tienen derecho a la Bonificación por Retiro en consulta, en la medida que concurran a su respecto los siguientes requisitos:

1) Laborar en establecimientos educacionales del sector municipal a la fecha de publicación de la Ley Nº20.158, vale decir al 29.12.2006;

2) Contar al 31.12.2006 con 60 o 65 años de edad o más, según se tratara de mujeres o varones, o enterar la edad para jubilar entre el 1º de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2009 y ;

3) Formalizar la renuncia a más tardar el 31 de octubre de 2007.

Asimismo se deduce que quienes se encontraban en alguna de las situaciones que se indican en el numerando 2º º precedentes, y que cumplían copulativamente con las exigencias que se consignan en los números 1) y 3) tenían derecho a la bonificación por retiro por los montos que se indican en el artículo 2º transitorio ya inserto.

Ahora bien, en la especie, habida consideración que de los antecedentes que obran en poder de esta Servicio, en particular, en el respectivo contrato aparece que Ud., no cumple con el primero de los requisitos señalados, a saber, el desempeñarse en un establecimiento educacional del sector municipal a la fecha de publicación de la Ley Nº 20.158, toda vez que su relación laboral con la Corporación Municipal de Maipú, se inició a contar del 1º de marzo del año 2007.

De esta forma, a la luz de la normativa antes transcrita y comentada, posible es concluir que no le asiste el derecho a la Bonificación por Retiro, por no cumplir con el requisito signado en el Nº 1 de párrafos que anteceden, sin que tenga incidencia alguna su calidad de contratado.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., que no le asiste el derecho a la Bonificación por Retiro, establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, por no contar con relación laboral vigente al 29.12.2006, como lo exige el citado cuerpo legal.

Saluda a Ud.,

PEDRO JULIO MARTÍNEZ

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO: Indemnización por años de servicio a docente. Suspensión de carga horaria

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.1167(176)2008

ORD.: Nº 0757/013

MAT.: Estatuto Docente. Indemnización por años de servicios. Suspensión total carga horaria. Computo.

RDIC.: Procede computar para la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente, los servicios continuos o discontinuos prestados a una misma Corporación Municipal, tanto en calidad de titular como de contratado, salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por término de contrato.

ANT.: 1) Pase Nº166, de 04.02.2008, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Ord Nº3324, de 31.01.2008, de Jefe (s) Subdivisión Jurídica, División de Municipalidades. Contraloría General de la República.

3) Presentación de 02.01.2008, de Sra. María Luisa Valenzuela Valenzuela.

FUENTES: Ley Nº19.070, artículos 72 letra i) , incisos 1º,5º y 6º y 73

SANTIAGO, 11.02.2008

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SRA MARIA LUISA VALENZUELA VALENZUELA

Mediante presentación del antecedente 3) ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si para determinar el monto a pagar por la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente, procede considerar los servicios prestados a una misma Corporación Municipal, tanto en calidad de titular como de contratado.

Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 72 del estatuto Docente, en su letra i), dispone:

"Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal dejarán de pertenecer a ella, solamente por las siguientes causales

"i) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley."

Por su parte, el artículo 73 del mismo texto legal, establece, en sus incisos 1º y 5º y 6º, dispone:

"El Alcalde de una Municipalidad o representante de una Corporación que aplique la causal de término de la relación laboral contemplada en la letra i) del anterior, deberá basarse obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esta ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, mediante el cual se haya resuelto la supresión total de un número determinado de horas que puedan afectar a uno o más docentes.

"El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación deberán ser fundados y notificados a los afectados. Los titulares tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas , por cada año de servicios en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si ésta última fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones.

"Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado, los profesionales de la educación afectados mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales"

Del análisis conjunto de las disposiciones preinsertas se infiere que los profesionales de la educación que dejen de pertenecer a una dotación docente comunal por aplicación de la causal contemplada en la letra i) del artículo 72 de la Ley Nº19.070 y concurran a su respecto todas y cada una de las condiciones que se exigen en el artículo 73 del mismo cuerpo legal, tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, en la respectiva municipalidad o corporación donde termina la relación laboral, con un tope de once meses.

Conforme con el tenor literal de los preceptos transcritos y comentados, cabe advertir que el legislador al consagrar el beneficio en estudio, se refirió a años de servicios y fracción superior a seis meses prestados a la municipalidad o corporación correspondiente al término de la relación laboral, sin efectuar distingo alguno en cuanto a considerar, exclusivamente, servicios continuos y en calidad únicamente de titulares, de modo tal que aplicando al caso el aforismo jurídico que establece que donde el legislador no distingue no es lícito al intérprete hacerlo, cabe concluir que podrán computarse para tales efectos, servicios prestados continua o discontinuamente, ya sea como titular o contratado en la Corporación en que termina la relación laboral.

Refuerza lo expresado en relación con la discontinuidad, la consideración que cuando el legislador ha exigido para el cálculo de dicha indemnización servicios continuos al mismo empleador, lo ha precisado expresamente, como lo hace en el inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, al tratar la indemnización legal por término de contrato.

De esta forma, en la especie, procede considerar todos los años servidos continua o discontinuamente por Ud. en la Corporación Municipal de Maipú , sea en calidad de titular o de contratada.

Con todo, cabe agregar que los años discontinuos prestados a la misma Corporación como titular o contratada sólo podrán computarse en la medida que no hayan sido indemnizados con anterioridad en finiquitos que se hubieren suscrito al efecto. Concluir lo contrario llevaría a considerar dos veces el mismo período laboral para el cálculo de la indemnización.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que procede computar para la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente, servicios continuos o discontinuos prestados a una misma Corporación Municipal, tanto en calidad de titular como de contratado, salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por término de contrato.

Saluda a Ud.,

PEDRO JULIO MARTINEZ

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO: Incompatibilidad entre bonificación e indemnización

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 11833(1436)/2007

ORD.: Nº 0584/11

MAT.: 1) Bonificación por retiro Ley Nº20.158. Incompatibilidad. Art. 38 transitorio Ley Nº19.070.

2) Estatuto Docente. Reubicación director de Colegio. Art. 38 transitorio Ley Nº19.070.

RDIC.: 1) La bonificación por retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, no es compatible con la indemnización a que se refiere el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente.

2) La reubicación de los directores de colegios, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente, pendiente el plazo para enterar la edad para jubilar, es determinada por la respectiva Corporación Municipal.

ANT.: 1) Acta de comparecencia de 29.10.2007, ante el Depto. Jurídico.

2) Ord. Nº3019, de 16.10.2007, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana.

3) Presentación de 31.08.2007, de Srs., Mario Montalbán Rodríguez y Armando de J. Herrera Osorio.

FUENTES: Ley 20.158, artículo 2º transitorio. Ley 19070, artículo 38 transitorio.

SANTIAGO 31.01.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. MARIO MONTALBAN RODRÍGUEZ Y

ARMANDO HERRERA OSORIO

Mediante presentación del antecedente, han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias.

1) Si la bonificación por retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, es compatible con la indemnización a que se refiere el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente.

2) Si la reubicación de los directores de colegios, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 transitorio, pendiente el plazo para enterar la edad para jubilar, es determinada unilateralmente por la respectiva Corporación Municipal.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

1) En relación con esta consulta, el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, en sus incisos 8º y 9º, dispone:

"La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento , quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio . Con todo , si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento , conforme al Código del Trabajo, deberá optar entre una u otra, sin que proceda la acumulación de los beneficios. Tampoco procederá acumulación en el evento que el profesional de la educación se acoja al beneficio establecido en el inciso final nuevo del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, procediendo, en este caso, el derecho de opción precedentemente referido.

Esta bonificación será incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo".

De la disposición legal precedentemente transcrita, se deduce que la bonificación de que se trata y a que tienen derecho los profesionales de la educación del sector municipal que reúnan los requisitos que en la misma se indican, es susceptible de ser percibida con toda otra indemnización o beneficio por término de la relación laboral por una causal similar a la renuncia voluntaria.

Precisado lo anterior y habida consideración que la indemnización prevista y regulada en el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente, para los llamados a concursos que se establecen en el artículo 37 transitorio del mismo cuerpo legal, sólo operan en caso de directores de establecimientos educacionales contratados antes de la Ley Nº19.410, que de no ser reelegidos por un nuevo periodo de cinco años, no opten por su reubicación, situación en la cual el término de la relación laboral se produce por el solo ministerio de la ley y no por renuncia.

En efecto, el citado artículo 38 transitorio, en su inciso 1º, dispone:

"Los directores a que se refiere el artículo anterior, que no postulen al cargo o que haciéndole no sea elegidos por un periodo de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados hasta cumplir la edad de jubilación en algunas de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, con igual número de horas a las que servia como director, sin necesidad de concursar, o podrán optar a la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32. Dicho cargo se suprimirá en la dotación docente cuando se cumpla el requisito de edad de jubilación antes señalado".

El análisis de las disposiciones legales antes transcritas y comentadas permite afirmar que la indemnización del artículo 38 transitorio se aplica por una causal distinta de la renuncia, de forma tal que es incompatible con la bonificación por retiro que es procedente y puede ser recibida conjuntamente con todo otro beneficio indemnizatorio que opere por la misma causal.

  1. En cuanto a esta consulta, cabe señalar que del estudio del artículo 38 transitorio, ya transcrito y comentado, aparece que la reubicación de un director de establecimiento educacional contratado antes del año 1995, cuyos cargos debieron ser concursados en los términos del artículo 37 transitorio del Estatuto Docente, que no postularon o ganaron el concurso y que no opten por el pago de la indemnización correspondiente, tienen derecho a ser reubicados en alguna de las funciones docentes que contempla el citado cuerpo legal.

Ahora bien, considerando que la citada normativa no realiza distingo alguno, en cuanto al tipo de función que el profesional debe cumplir, el mismo puede ser reubicado en cualesquiera de las funciones docentes que se consignan en la Ley Nº19.070, a excepción de la de director de establecimiento educacional, de acuerdo con la disponibilidad existente en la respectiva dotación docente, lo que corresponde determinar a la entidad empleadora en virtud de su poder de mando y dirección.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

  1. La bonificación por retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, no es compatible con la indemnización a que se refiere el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente.

2) La reubicación de los directores de colegios, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 transitorio del estatuto Docente, pendiente el plazo para enterar la edad para jubilar, es determinada por la respectiva Corporación Municipal.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO: Legalidad del proceso de calificación del personal de salud primaria

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.12859(1567 )/2007

ORD.: Nº 0583/10

MAT.: Estatuto de Salud. Proceso de Calificación. Legalidad.

RDIC.: Se ajusta a derecho el proceso de calificación correspondiente a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, en su caso, del personal de salud primaria dependiente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín.

ANT.: 1)Informe de 28.12.2007, de Sr. Secretario General Corporación Municipal de San Joaquín.

2) Ord. Nº4719, de 16.11.2007, de Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho.

3)Presentación de 07.11.2007, de Sr. Ramón Ramírez Marín.

FUENTES: Decreto Nº 1.889, de Salud, de 1995, artículo 59.

SANTIAGO, 31.01.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RAMON RAMÍREZ MARIN

CARMEN MENA 348

SAN JOAQUIN

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado pronunciamiento para que se determine si se ajusta a derecho el proceso de calificación correspondiente al período 2006-2007, del personal de salud primaria municipal dependiente de la Corporación Municipal de San Joaquín, el cual estaría fuera de protocolo o de su fecha y, por ende, viciado, según el ocurrente, porque se habría comunicado después del 1º de septiembre quienes serían los jefes directos encargados de la precalificación, a otros simplemente nunca se les comunicó este hecho y en otros tantos casos no se hizo la comunicación individualmente, y para la conformación de la comisión de calificación se hizo una votación sin tricel y con una urna colocada en el mesón de la secretaría sin ninguna supervisión.

Agrega el ocurrente que la falta de comunicación personalizada y el no cumplimiento del plazo de información que es el 31 de agosto de cada año, también se habría repetido en el proceso calificatorio 2007-2008.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 59, inciso tercero, del decreto Nº1.889, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 9.378, dispone:

"Al inicio del período calificatorio, la entidad administradora deberá dar a conocer a cada funcionario sobre la persona específica que ejerce las funciones de su jefe directo; las metas y compromisos de desempeño, tanto individual como grupal, que le conciernen, esto en un documento, y los instrumentos de medición de la satisfacción de los usuarios y calidad de los servicios que se emplearán para este efecto".

Del precepto legal transcrito, se desprende que al comenzar el período de calificaciones, la entidad administradora debe informar a cada funcionario quien es su jefe directo para los efectos de las precalificaciones que debe realizarse previa a la calificación propiamente tal.

En la especie, se ha solicitado el pronunciamiento respectivo para que se determine si se ajusta a derecho el proceso de calificación correspondiente al período 2006-2007 y 2007-2008 realizado en la entidad aludida, por estimar el ocurrente que esos procesos estarían fuera de fecha, no se comunicó oportunamente la persona de los jefes directos y que la conformación de la comisión de calificación se hizo en una votación sin tricel y con una urna colocada en el mesón de la secretaría sin ninguna supervisión, y que esa falta de comunicación personalizada y el no cumplimiento del plazo de información que es el 31 de agosto de cada año, se volvió a repetir en el proceso 2007-2008.

Por su parte, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín mediante informe de 28.12.2007, ha señalado en lo pertinente: "En relación con el período de calificación 2006-2007, cabe señalar que se cumplió adecuadamente con todas las normas legales y reglamentarias respectivas. Como consta en los documentos que acompaño, la Circular Nº1 de la Dirección de Salud de esta Corporación, de fecha 14 de mayo de 2007, que señalan cada una de las etapas del proceso y su estado de cumplimiento y que fueron comunicadas en su oportunidad a los distintos consultorios. Como se señaló en el Oficio Nº18 presentado por esta Corporación a la Dirección del Trabajo, con fecha de 12 de julio de 2007, a propósito de las comunicaciones del proceso a los funcionarios. No cabe ninguna duda que el 5 de septiembre de 2006, está dentro de lo razonable, de lo que el Reglamento ha denominado "inicio del período calificatorio", más aún considerando que los días 2 y 3 de septiembre, corresponden a días sábado y domingo, respectivamente, y por lo tanto, una notificación realizada en esa fecha no invalida un procedimiento reglado, objetivo e informado, como lo es del que se trata".

Agrega la corporación informante que "Revisados los antecedentes de los funcionarios del Consultorio Sor Teresa, podemos afirmar que todos han sido notificados (se acompañan copias simples de la notificación realizada a cada funcionario a ser evaluado), a excepción de los dirigentes de la Asociación de Funcionarios, los cuales según la ley están exceptuados de ser calificados, a menos que ello lo soliciten expresamente, hecho que a la fecha no ha ocurrido en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 25 de la ley 19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. Si el jefe directo no informó a algún funcionario que seria calificado, éste no podrá ser evaluado, a menos que éste aceptara voluntariamente someterse al proceso de evaluación, a objeto de subsanar la falta. Adicionalmente se acompaña: Hoja de Calificación de cada uno de los funcionarios de distinta categoría -Nómina simple de entrega de calificaciones -Copia simple de las Actas de elección de representantes a las juntas calificadoras. En relación al proceso de Calificaciones 2007-2008 aún en curso, cabe señalar que se ha dado cumplimiento reglamentario y legal, acompañándose a esta presentación copia simple de Hoja de Notificación de Metas para dicho período".

De acuerdo con la norma legal aplicable en la especie, el legislador no ha señalado un plazo formal para que el jefe directo informe al personal que será precalificado, ni siquiera se contempla la obligación de informar al personal que será precalificado, pero lo que la ley exige es que la entidad administradora informe al personal quien es la persona que cumple las funciones de jefe directo para los efectos de realizar las precalificaciones y las metas y compromisos de desempeño y los instrumentos de evaluación, como se establece en el inciso tercero del artículo 59 del decreto 1.889 en estudio, entendiéndose de manera que ésta sería la forma de informar la iniciación del proceso calificatorio cada año.

En este marco normativo, la entidad administradora denunciada ha informado detalladamente sobre el proceso calificatorio correspondiente al período 2006-2007, acreditando que se dio cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias sobre el particular, circunstancia que se ha acreditado particularmente con las copias simples de notificación que se han tenido a la vista, con excepción de los directores de la asociación gremial que no fueron calificados por haberse acogido a la prerrogativa establecida en el artículo 25 de la ley 19.296, y que respecto del proceso de calificación correspondiente al período 2007-2008, se ha dado cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias sobre la materia, con las copias simples de las Hojas de Notificación de Metas que también se han tenido a la vista.

Por otra parte, la integración de la comisión de calificación debe realizarse en la forma establecida por el artículo 61 del decreto Nº1.889, esto es, por un profesional del área de salud de la respectiva entidad administradora, quien la presidirá; el director de establecimiento en que se desempeña el funcionario a calificar o la persona que designe el jefe superior de esa entidad; si no es posible determinar este integrante; y dos funcionarios de la dotación del establecimiento de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a esa calificación.

En este último caso, el legislador no ha establecido un procedimiento eleccionario como el que sugiere el consultante, de manera que se cumple la obligación en cuestión, cuando la entidad adopta las medidas necesarias para que el personal manifieste su preferencia por los funcionarios, se haga el recuento de los votos válidamente emitidos y se realice la sumatoria que permita saber los dos funcionarios que resultaron elegidos para integrar la comisión de calificación y, de acuerdo con la información disponible, no existen antecedentes sobre irregularidades en la elección de estos integrantes de la aludida comisión.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que se ajusta a derecho el proceso de calificación correspondiente a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, en su caso, del personal de salud primaria dependiente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

Plazo de oposición a remate .Artículo 103 de la Ley General de Bancos no precisa si plazo es de días hábiles o corridos.

Santiago, treinta de julio de dos mil ocho.
 
VISTO:

En estos autos rol Nº 628-2003, del Tercer Juzgado Civil de Talca, procedimiento ejecutivo especial, caratulado ?Corpbanca c/ Sociedad De Vilas Graficas Limitada?, don Pedro Moya Bonomi, abogado, en representación de Corpbanca dedujo demanda de conformidad al artículo 98 de la Ley General de Bancos, en contra de la Sociedad De Vilas Graficas Limitada, representada por don Eduardo Vilas Baranda y en contra de Inmobiliaria Cordillera S.A. representada por don Eduardo Vilas Baranda, por don Osvaldo Vilas Baranda y por don Juan Pablo Vilas Baranda.
A petición del demandante y previa notificación y requerimie nto legal de pago a los demandados, con fecha trece de junio de dos mil tres el tribunal decretó el remate de bienes inmueble hipotecados en garantía de un crédito otorgado el diecisiete de noviembre de dos mil por la institución bancaria a la Sociedad De Vilas Graficas Limitada y cuyo dominio se encontraba inscrito a esa fecha a nombre de Inmobiliaria Cordillera S.A.
Con fecha veinte de junio de dos mil tres la ejecutada Inmobiliaria Cordillera S.A. dedujo oposición al remate, interponiendo al efecto la excepción prevenida en el artículo 103 Nº 3 de la Ley General de Bancos, esto es, de no empecerle el título.
Por sentencia de dos de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 68, la juez subrogante del referido tribunal rechazó, con costas, la excepción opuesta por la demandada en razón de haber sido deducida extemporáneamente.
 Mediante presentación de diecisiete de enero de dos mil siete la demandada Inmobiliaria Cordillera S.A. solicitó al tribunal de alzada que declarara de oficio la nulidad del contrato de hipoteca sub lite, petición que fue proveída con igual fecha, señalando al efecto: ?Téngase presente en la vista de la causa?.
Apelado el fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de dos de mayo de dos mil siete, que se lee a fojas 187, confirmó, con costas, la sentencia del tribunal a quo y negó lugar a la solicitud de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de hipoteca. Apelado el fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de dos de mayo de dos mil siete, que se lee a fojas 187, confirmó, con costas, la sentencia del tribunal a quo y negó lugar a la solicitud de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de hipoteca.
 En contra de esta última decisión la aludida parte ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia y que en definitiva negó lugar a la excepción opuesta por la demandada en razón de su extemporaneidad, ha sido dictada con infracción de disposiciones legales, según pasa a explicar:
a).- Respecto del plazo de oposición al remate, establecido en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, denuncia infringidos los artículos 4 y 50 del Código Civil, 103 de la de la Ley General de Bancos y 1, 66 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta que el plazo de cinco días para deducir oposición a l remate es un término de días hábiles, es decir, que se suspende durante los días domingos y feriados, aserto que fundamenta en la aplicación al procedimiento hipotecario de las disposiciones comunes a todo procedimiento; en la tramitación incidental de la oposición al remate en la Ley General de Bancos; en otras remisiones del citado cuerpo normativo al procedimiento civil regulado en el Código Procesal correspondiente; en razones lógicas y de razonabilidad; y en la interpretación práctica que el banco acreedor ha hecho de la cuestión debatida, tanto en el presente juicio como en otros de igual naturaleza.
b).- En relación con el deber incumplido de declarar de oficio la nulidad del contrato de hipoteca, sostiene que se han vulnerado los artículos 42 y 57 de la Ley 18.046 y 10, 1681y 1683 del Código Civil.
c).- Acerca del argumento que afirma la inoponibilidad de la hipoteca a la recurrente, atendida la imposibilidad de fundamentarse el presente juicio en el único título que se acompañó por el demandante para sustentar su derecho, señala que se transgreden los artículos 1437, 1698, 1701, 2410 y 2432 del Código Civil y 103 de la Ley General de Bancos.
d).- En relación al requerimiento de pago efectuado en autos, sostiene que fue verificado con infraccid).- En relación al requerimiento de pago efectuado en autos, sostiene que fue verificado con infracción al artículo 103 de la Ley General de Bancos;
SEGUNDO:   Que previo a resolver la materia planteada, es preciso tener en cuenta que del mérito de los antecedentes aparece que en autos se dictó sentencia de remate con fecha trece de junio de dos mil tres, a fojas 13, deduciéndose la excepción por parte del ejecutado el día veinte del mismo mes y año, esto es, al quinto día hábil y séptimo día corrido del plazo conferido por ley para oponerse al referido dictamen;
TERCERO: Que, asimismo, es preciso tener en cuenta que los jueces del fondo han dictado la resolución impugnada teniendo presente para ello que la Ley General de Bancos no señala si los plazos que ella contempla son de días hábiles o de días corridos y que ante tal silencio sobre el particular deberá aplicarse la norma general contemplada en el artículo 50 del Código Civil, concluyendo que en el computo del citado plazo se comprenden aún los días feriados;
CUARTO: Que al no precisarse en el artículo 103 de la Ley General de Bancos si el plazo que en él se establece es de días hábiles o corridos, es necesario recurrir a la ley común, es decir, al Código Civil, que señala en su artículo 50 que ?en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados?.
   Por lo tanto, atendido el énfasis dado por el legislador, debe recalcarse que la regla de excepción consagrada sólo se aplica a los plazos de días establecidos en las leyes que formulen una declaración de voluntad expresa en tal sentido.
   Cabe resaltar, por otra parte, que el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil tiene el carácter de norma especial y que se aplica únicamente a los términos de días establecidos en dicho cuerpo de leyes;
QUINTO: Que, en consecuencia, para los efectos de computar el plazo de días contemplado en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, no pueden excluirse los días feriados, por cuanto no se ha expresado de ese modo en el mismo cuerpo de leyes ni en forma manifiesta ni por la vía de la remisión al Código de Procedimiento Civil. No es posible, de esta manera, sin violentar el claro tenor y sentido de las normas legales referidas, darles el alcance que pretende el recurrente, que persigue hacer aplicable a la situación en análisis lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, extendiéndolo a hipótesis que se encuentran claramente excluidas de sus supuestos.
 Del mismo modo, no resulta posible atender a los restantes argumentos del ejecutado, relativos a que las referencias que se advierten en la Ley General de Bancos a otros institutos regulados por el código adjetivo harían aplicable el señalado artículo 66 al caso que se revisa, en atención a lo explícitamente ordenado por el artículo 50 del Código Civil, que, como se ha dicho, dispone que en el evento que el plazo sea de días útiles, debe expresarse así, cuestión que no ocurre en la Ley General de Bancos, ni por la vía explí cita, ni por la vía de la remisión al Libro I del cuerpo de leyes que pretende el recurrente.
 En consecuencia, los jueces del fondo no han infringido norma legal alguna al decidir en la forma como se ha señalado;
SEXTO: Que en relación, ahora, a los capítulos de casación segundo, tercero y cuarto, expuestos previamente en el motivo primero de este fallo, cabe reparar que la demandada sostiene en su recurso que el contrato de hipoteca adolece de vicios de nulidad; que éste, además y, en todo caso, le es inoponible; y que el requerimiento de pago le fue efectuado con infracción de ley, concluyendo así que el fallo impugnado al haber estimado lo contrario o al no haberse pronunciado al efecto, ha incurrido en error de derecho.
 Sobre el particular debe precisarse que si bien las dos primeras alegaciones se esbozaron al fundamentar la excepción opuesta al remate por la demandada Inmobiliaria Cordillera S.A., lo cierto es que al deducirse recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el recurrente de casación circunscribió el agravio que estimó se cometía en ese fallo, únicamente en la errónea interpretación de la calidad de días corridos del plazo prevenido en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, el que a su juicio, era de días hábiles.
Respecto de la tercera alegación relativa a las irregularidades que se habrían cometido con ocasión del requerimiento de pago, ella constituye una alegación nueva que no formó parte del asunto controvertido.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Por su parte, el inciso 1° del artículo 189 del mismo cuerpo legal establece, en lo que interesa, que la apelación deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya.
    De las normas transcritas precedentemente se infiere que la competencia del tribunal de segunda instancia se encuentra circunscrita única y exclusivamente a lo que el apelante somete a su decisión en el recurso. Es en los fundamentos de hecho y de derecho -de los que obtienen su sustento las peticiones concretas que también se exigen al recurso-, donde el apelante hace ver al tribunal de alzada los errores que considera ha cometido el fallo de primer grado. En consecuencia, si un determinado hecho fijado por esa sentencia o una específica interpretación de la ley no es impugnada en el recurso, debe afirmarse que el recurrente ha estimado que dicha declaración u omisión sobre ella no le causa un agravio que sea necesario enmendar por la vía de la apelación;
SEPTIMO: Que, en razón de lo dicho, al no haberse sometido a la consideración de los sentenciadores de segunda instancia -por la vía legal el efecto-, las alegaciones referidas en los capítulos de casación segundo, tercero y cuarto del arbitrio en estudio, no puede ahora el recurrente de casación pretender plantearla por la vía de este recurso, pues no pudieron los jueces de segundo grado incurrir en error de derecho al no haber extendido sus consideraciones respecto de una defensa en relación a la cual no tenían competencia para pronunciarse.
   De este modo, la exposición de la parte recurrente constituye una alegación nueva sobre la que esta Corte de Casación no puede pronunciarse;
OCTAVO: Que atendidos los fundamentos expuestos en los motivos que anteceden, no han incurrido los jueces de la instancia en los errores de derecho que se reprochan en el recurso y respecto de los cuales esta Corte Suprema está facultada para emitir dictamen, motivo suficiente para desestimar el recurso deducido .

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 193, por don Osvaldo Enrique Vilas Baranda, en representación de la parte demandada Inmobiliaria Cordillera S.A., en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 187.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, anular la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca y dictar sentencia de reemplazo, por la que se declara admisible la excepción prevista en el artículo 103 Nº 3 de la Ley General de Bancos, oportunamente alegada, por las siguientes consideraciones:
1°.- Que el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil dispone: ?Los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados?, regla que tiene su origen en el artículo 70 del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil de don Francisco Vargas Fontecilla de 1867, relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento, que indicaba ?Los términos judiciales se suspenden por el solo ministerio de la ley durante los d 1°.- Que el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil dispone: ?Los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados?, regla que tiene su origen en el artículo 70 del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil de don Francisco Vargas Fontecilla de 1867, relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento, que indicaba ?Los términos judiciales se suspenden por el solo ministerio de la ley durante los días feriados?. El proyecto de 21 de noviembre de 1884, estableció, en su artículo 55: ?Los términos judiciales se suspenden durante losferiados de Semana Santa, de Septiembre y de vacaciones?, texto que mantuvo, en su artículo 69, el proyecto presentado al Senado el 1° de febrero de 1893. En el estudio de esta norma por la Comisión Mixta de parlamentarios, el ?señor Montt sostiene además que no se deberían suspender los términos para interponer los recursos de apelación y de nulidad, que no exigen mucho tiempo para deducirlos. Los señores Richard y Vergara creen que no hay razón para eliminar de la regla general los términos a que se refiere el señor Montt, sobre todo el señalado para interponer el recurso de nulidad que requiere estudio de la causa y la intervención del abogado. El señor Richard, por su parte, estima que deben suspenderse los términos, no sólo en los días que expresa este artículo, sino en todos los días feriados, como una consecuencia lógica del principio que al impedido no le corre término?, acogida esta fundamentación el artículo quedó redactado, en lo pertinente, expresando: ?Los términos de que trata el presente Código se entenderán suspendidos durante los días feriados?. Será la Ley 3.390 de 1918 que lo modifica en los términos que se lee el inciso primero del artículo 66 antes trascrito (Santiago Lazo, Los Códigos Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil, página 85).
Con esta breve narración se desprende la motivación del legislador, que es de carácter general, en las tramitaciones de procesos ante los tribunales, alterando de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, con mayor razón si se observa lo dispuesto en el artículo 1° y final del expresado Código de Procedimiento Civil;
2°.- Que en un segundo o rden de ideas se debe señalar la interpretación sistemática, armónica y congruente de las disposiciones legales, que llevan a considerar que la Ley Gen 2°.- Que en un segundo o rden de ideas se debe señalar la interpretación sistemática, armónica y congruente de las disposiciones legales, que llevan a considerar que la Ley General de Bancos, en su Título XIII, sobre Operaciones Hipotecarias con Letras de Crédito, reglamenta dichos títulos y los procedimientos judiciales de cobro de las mismas, entregando diferentes disposiciones relativas a la competencia y procedimiento. El artículo 109 contempla la norma general para los litigios que se susciten entre los bancos y sus deudores, los que se someterán a las normas del juicio sumario, para ordenar un juicio ejecutivo simplificado en el artículo 103. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 107, expresa: ?Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil.?
De la lectura de estas normas, en especial del artículo 103, se observará que se establecen diferentes plazos en forma directa y otros de manera indirecta, al ordenar la tramitación conforme al procedimiento incidental de la oposición. De aplicar literalmente el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, sólo algunos plazos quedarán suspendidos durante los feriados, esto es los aludidos indirectamente por la ley, como es la tramitación e interposición de recursos, excluyendo de esta forma de computo el plazo que tiene el deudor para pagar la deuda desde su requerimiento (diez días) y el término concedido para oponerse, desde que se dispone el remate (cinco días), aspecto que atenta en contra de la igualdad de armas en el procedimiento, resiente el derecho de defensa e introduce confusiones innecesarias en la sustanciación de un procedimiento reconocidamente excepcional y con limitadas posibilidades de ejercer efectiva y eficientemente el derecho de defensa;
3°.- Que en el contexto de lo que la doctrina denomina interpretación progresiva de la ley, corresponde aplicar con mayor energía los principios constitucionales del debido proceso, el cual privilegia la opción de posibilitar el derecho de defensa antes que limitarlo, como en este caso, en que el ejecutado ha sido privado del recurso de requerir que los tribunales estudien su excepción -opuesta al quinto día hábil-, de no empecerle el título en su calidad de tercer poseedor de los bienes hipotecados, con mayor razón si se considera que en autos se pretende el pago de la cantidad de 7.825,7860 Unidades de Fomento, cuyo fundamento lo constituye un mutuo pactado entre Corpbanca y Sociedad De Vilas Grafica Limitada con fecha diecisiete de noviembre de dos mil, por 7.810,00 Unidades de Fomento, a cuya suscripción compareció, además, don Osvaldo Vilas Luaces, en representación de Vilas y Vilas S.A. -antecesor de la recurrente en el derecho de dominio de los inmuebles hipotecados-, consintiendo en gravar con primera hipoteca bienes raíces de propiedad de dicha institución. Conforme aparece de la acción deducida el diez de abril de dos mil tres, el deudor personal cesó en el servicio de la deuda -sin especificarse a contar de cual dividendo ni con que fecha-, siendo requeridos los demandados por el total de lo adeudado, conforme al tenor de la cláusula de aceleración pactada en la referida escritura de mutuo -sin especificarse tampoco la causal concreta que la haría efectiva-, decretándose el remate del inmueble hipotecado el trece de junio del mismo año, de lo que se sigue la primordial importancia en la determinación de la aptitud y suficiencia del título invocado por el acreedor hipotecario y de las facultades de quien compareció constituyendo el gravamen sub lite, situación que necesariamente requería discernir previamente la calidad de empresa filial o bien de tercero independiente de Sociedad De Vilas Grafica Limitada respecto de Vilas y Vilas S.A. y que podrían llevar a resolver, rechazando o aceptando la excepción interpuesta en autos.
 
Regístrese y devuélvase.

 
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco Acuña y el voto en contra, de su autor.

 
Rol N° 3.524-07.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fa llo, por estar ausente.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.