miércoles, 26 de noviembre de 2008

Paralización de buses. Separación del trabajador responsable de los actos.Despido justificado

Santiago, nueve de octubre de dos mil ocho.
 
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos tercero, cuarto y quinto del motivo sexto y fundamentos séptimo y duodécimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la demandada rindió prueba testimonial con las declaraciones de Francisco Ponce del Pino y Ángel Reiner Reyes Pérez, jefe de control de pérdidas de la empresa y jefe de tráfico, respectivamente, quienes legalmente examinados, sin tachas y dando razón de sus dichos, están contestes en afirmar que el 17 de marzo de 2005, un grupo de trabajadores, entre los cuales se encontraba el actor, bloquearon la salida de los buses del terminal de Renca, alrededor de las 6,00 horas; el primero agrega que se retiraron las llaves de las máquinas impidiendo prestar el servicio pactado por la empresa hasta las 10 de la mañana de ese día, en que la jornada se normalizó y que tal paralización produjo una infinidad de problemas a la empresa por la interrupción del servicio lo que trajo como consecuencia que la empresa Metro impusiera multas a la demandada.
Segundo: Que lo narrado por los testigos de la demandada cobra fuerza probatoria y hacen más creíble la versión dada por éste. El actor en la absolución de posiciones de fojas 80, sostiene que el día de los hechos no se encontraba trabajando, pero su presencia a primeras horas del día, en ese lugar, se justifica porque fue a dejar su licencia médica al sindicato, relato que no resulta creíble, pues de la prueba documental acompañada a los autos por el propio actor se advierte que el descanso a que alude le fue otorgado por un facultativo el día 23 de marzo del citado año, por 20 días a contar del día 17, motivo por el cual su participaci f3n en la paralización irregular del servicio de la demandada, tal como lo estableció la juez a quo en la sentencia que se revisa, se encuentra debidamente comprobada.
Tercero: Que la causal invocada por el empleador, esto es, la del numeral 6° del artículo 160 del Código del Trabajo, requiere una acción u omisión dolosa o mal intencionada del trabajador y que de esta resulte un perjuicio material en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías de la demandada. El legislador exige intencionalidad en el acto que el trabajador ejecute en perjuicio del empleador lo que sin lugar a dudas excluye la imprudencia temeraria o negligencia inexcusable. La actuación que acá se reprocha dice relación con una acción premeditada e intencional con el único propósito de impedir que el día 17 de marzo de 2005, se diera inicio al transporte público de pasajeros mediante el bloqueo del terminal de Renca con la finalidad concreta de que no pudieran salir a circulación los buses de la demandada, hecho que no solo perjudicó a la empresa sino a los usuarios del servicio.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo anterior, resulta evidente el daño generado al servicio que la demandada se obligó a prestar, es decir, el perjuicio material, en este caso, está dado por la paralización de los buses de la empresa, actividad propia de su giro. Los actos irregulares entorpecieron la actividad laboral del día 17 de marzo, cesando por más de cuatro horas el normal funcionamiento de la empresa, hecho que provocó un grave daño no sólo al empleador sino a la sociedad toda, lo que justifica plenamente la separación del trabador responsable de tales actos como medida inevitable a efectos de reparar la situación de indisciplina que atentó contra el proceso productivo, en la especie, servicio de transporte público, y las relaciones laborales al interior de la comunidad empresa.
Quinto: Que, por consiguiente, fuerza es concluir que el despido que afectó al actor, a la luz de los antecedentes de proceso, es justificado, razón por la cual la demanda debe ser desestimada en ese aspecto.
Sexto: Que no será condenado en costas la parte demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Séptimo: Que los argumentos del escrito de apelación de fojas 118, no alt erar lo demás concluido en la sentencia de primer grado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de quince de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 103 y siguientes, en cuanto por ella se declaró injustificado, sin costas, el despido que afectó al actor, ordenando el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio y, en su lugar se decide, en cambio, que esas pretensiones quedan rechazadas.

En lo demás se la confirma. 

Acordada la revocatoria contra el voto de la fiscal judicial señora Pinto, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.
Redacción de la ministro señora Jessica González Troncoso.
N° 6.854-2.007.-
 
 

Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la ministro señora Jessica González Troncoso, la fiscal judicial señora Jimena Pinto Salazar y el abogado integrante señor Manuel Hazbún Comandari.

Incumplimiento de obligación contractual de clínica con paciente. Indemnización por daño emergente futuro.

Santiago, uno de octubre de dos mil ocho.  

Vistos:
En causa Rol Nº 6183-2003, sobre indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato del Octavo Juzgado Civil de Santiago, con fecha 12 de junio de 2003 se dictó la sentencia definitiva que rola a fojas 337 y siguientes, mediante la cual acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios entablada por don Mauricio Carrasco Soto y doña Roxana Aurora Zúñiga Valdebenito, por los daños causados a su hijo Mauricio Sebastián Carrasco Zúñiga, en contra de Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A.
En contra de este sentencia se han deducido conjuntamente por la parte demandada recursos de casación en la forma y de apelación, basando el primero en la causal del artículo 768, Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170, Nº4 del mismo cuerpo legal.
Concedidos ambos recursos y elevados los autos ante esta Corte, a fojas 402 se ordenó traer los autos en relación.
A.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION:
1º.- Que el recurrente funda la causal de invalidación formal invocada, en que la sentencia definitiva se habría dictado sin cumplir íntegramente con el requisito contemplado en el Nº4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que ordena contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
  Señala que en la parte considerativa del fallo el tribunal a quo no ponderó la prueba testimonial rendida en autos por su parte, limitándose su examen a una frase en la parte expositiva de aquél, donde señala que no resulta efectivo lo que asevera el Director Médico de la Clínica Dávila, Dr. Ant onio Mariano Vukusic.
   Que declararon en autos por su representada, los doctores doña Tatiana Militza Razmilic Bahamondes, doña Patricia Lelia Cisternas Martínez, don Augusto Enrique Tapia Sagredo y el ya nombrado, don Antonio Mariano Vukusic. Que, en lo esencial, ellos estuvieron contestes en señalar que los facultativos que tenían a su cargo el atender el parto de la demandante fueron el doctor Basilio y la matrona Hernández, quienes la atendían en el Centro Clínico Vespucio y sólo utilizaron las dependencias de Clínica Dávila para los efectos del parto. Que, igualmente, ambas personas no prestan servicios permanentes para Clínica Dávila y no forman parte de un equipo contratado por ella, no existiendo vínculo de subordinación o dependencia. Que, finalmente, sus testimonios debieron constituir plena prueba, toda vez que lo señalado por ellos no fue desvirtuado por otra prueba en contrario. Por lo expuesto resulta para la recurrente que el fallo objetado no realizó una debida ponderación de la prueba, resultando que los fundamentos de la sentencia no son sino aparentes.
Por las razones anteriores, solicita que esta Iltma. Corte acoja el recurso e invalide la sentencia recurrida, determinando el estado en que queda el proceso, remitiendo los antecedentes al tribunal correspondiente para su conocimiento y fallo, con expresa condenación en costas.
2º.- Que analizados los antecedentes expuestos por la recurrente y lo que consta detalladamente en los autos, se desprenden de ellos lo siguiente:
A.- Que la recurrente alega, en lo medular, que el Tribunal de 1ª Instancia no ponderó la prueba testimonial de su parte y ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Que de haberlo hecho adecuadamente, se habría probado que no existía relación contractual alguna entre los demandantes y la Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., especialmente porque aquélla no fue desvirtuada por otra prueba en contrario.
Respecto de esto último, yerra la recurrente, toda vez que, como se señalará más adelante, existen otras pruebas de mayor envergadura que contradicen lo expuesto por la testimonial de la demandada.
B.- Que, en verdad, lo sentencia recurrida considera y pondera toda la prueba rendida en autos. En efecto, para demandar indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, los actor es necesariamente debían probar la existencia del vínculo contractual existente entre ellos y la demandada, Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., para hacer efectiva la responsabilidad establecida en los artículos 1545 y siguientes del Código Civil. Para estos efectos y como expresamente lo señala la sentencia recurrida, se acompañaron a los autos documentos indubitados que acreditaban la relación contractual, aunque no formal como lo expresa la sentenciadora en el Considerando Séptimo. Ellos fueron los siguientes: pagos efectuados por el padre del menor, Mauricio Carrasco Soto; pagarés de la clínica cobrando lo adeudado; bono de Fonasa que consigna como paciente a la madre del niño, Roxana Zúñiga y como institución de salud a quien corresponde percibir el pago: la Clínica Dávila; mandato especial otorgado por el padre demandante a la demandada para que ésta, en su nombre y representación, suscriba pagarés a favor de ella misma para responder al pago de cualquier obligación surgida con ocasión de las intervenciones que se harán. Comunicación del Jefe de Cobranzas de la Clínica Dávila informando a la madre de la guagua de su deuda para con ella, ascendente a $21.766.973,- para pagarse en cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de cobranza judicial.
C.- Que lo razonado anteriormente nos lleva a la conclusión que no ha existido infracción al artículo 170, Nº 4 y, consecuentemente no se configura la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768, Nº5, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, esgrimida contra la sentencia de primer grado.
Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 787 y 789 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 371 de estos autos, con costas.
B.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo vigésimo, que se modifica en los términos que enseguida se señala.
1º.- Las circunstancias y hechos de esta causa se refieren a una situación extremadamente dolorosa que a nadie puede dejar indiferente. El nacimiento de una guagua en condiciones desventajosas, por la falta de la debida diligencia y cuidado de quienes estaba n llamados a asegurarla, ha generado un ser humano permanentemente dependiente e imperfecto ante la vida. Sin embargo, por lamentables que sean las circunstancias, se hace imperioso el análisis sereno de lo acontecido para resolver en derecho y en la medida de lo posible, la situación producida y luego procurar resarcirla en justicia y equidad.
2º.- Sin ánimo de repetir, es de suyo trascendente precisar los hechos que dieron origen a la presente causa y que constan en autos.
La señora Zúñiga Valdebenito tuvo su guagua en la Clínica Dávila el 20 de junio de 2000. El nacimiento se produjo ahí porque el médico que la señora conocía como tratante, doctor Basilio Farías, recomendó ese centro, precisamente por atender él ahí. Ingresó a la sala de preparto del establecimiento a las 9,30 horas y fue recibida por una matrona de la Clínica, doña Viviana Ayala. La matrona tratante, Bárbara Hernández, tomó su puesto a las 9,45 horas. De inmediato se inició el control del trabajo de parto, mediante los monitores destinados al efecto, el que se interrumpió a las 13 horas para la práctica de cesárea, por cuanto ya se había detectado el sufrimiento fetal agudo. Esta Cesárea se realiza 49 minutos después, aun cuando se sabía o debía saberse del ahogo del feto en el vientre materno. La demora se debió, según los informes médicos de la propia Clínica, a que se esperó 45 minutos la llegada de la arsenalera del doctor Farías, señora Ana Musa.
El nacimiento, sin temor a equivocarse, fue catastrófico; la criatura venía completamente ahogada, una asfixia grave provocó que el líquido amniótico se llenara de meconio, produciéndose una infección generalizada con graves daños en los órganos vitales. La asfixia persistió durante tres horas y además la cesárea demoró cuarenta y nueve minutos más. Inmediatamente de nacido hubo de ser reanimado con entubación, evolucionando con un síndrome meconial grave e hipertensión pulmonar persistente, sin respuesta al tratamiento intensivo, continuando hipóxico.
Al no contar la Clínica Dávila con los implementos necesarios para el tratamiento correspondiente, el menor debió ser trasladado con extrema urgencia al Hospital Clínico de la Universidad Católica, para ser tratado con óxido nítrico inhalatorio y ventilación de alta frecuencia. Sólo después de 24 horas de su nacimiento un equipo médico de neonatología del Hospital de la U. Católica, lo atendió y salvó su vida, mejorando su oxigenación y su hemodinamia, estabilizándolo, no obstante, su evolución fue tórpida; es decir, dificultosa, porque aparecieron otras complicaciones derivadas del daño sufrido a consecuencia del atraso de la cesárea y después de nacido por la falta de tratamiento adecuado. Estos daños fueron medicamente hablando, encefalopatía hipóxica isquémica secundaria a su asfixia, convulsiones, hemorragia intraventricular bilateral de 2º grado y una hidrocefalia secundaria, trombosis aórtica abdominal con compromiso de arteria renal izquierda e hipertensión arterial severa; que presentó ,además, una sepsis cándida albicans, producida por la aspiración de meconio, infección generalizada en todo su organismo; displasia broncopulmonar oxígeno-dependiente, por lo que estuvo 38 días conectado a un ventilador; nuevas acocardiografías demostraron la presencia de ductus arterio persistente que deterioró su evolución respiratoria.
A fojas 414 de autos consta el estado actual de salud del menor, Mauricio Carrasco Zúñiga, según certificación de la médico pediatra tratante, doña Myriam P. Thompson. Presenta un ?daño neurológico profundo secundario a su patología neonatal, dejando como secuelas una parálisis cerebral severa, asociado a hidrocefalia que requirió derivación ventrículo peritonial y una epilepsia que se encuentra en tratamiento anticonvulsivante, sin haberse podido controlar totalmente hasta la fecha. Su cuadro neurológico no ha variado en el transcurso del tiempo. Por su parálisis cerebral, Mauricio se encuentra postrado en cama, con una displasia muscular y es absolutamente dependiente del cuidado de sus padres. Es decir, es incapaz de sobrevivir sin ayuda, éA fojas 414 de autos consta el estado actual de salud del menor, Mauricio Carrasco Zúñiga, según certificación de la médico pediatra tratante, doña Myriam P. Thompson. Presenta un ?daño neurológico profundo secundario a su patología neonatal, dejando como secuelas una parálisis cerebral severa, asociado a hidrocefalia que requirió derivación ventrículo peritonial y una epilepsia que se encuentra en tratamiento anticonvulsivante, sin haberse podido controlar totalmente hasta la fecha. Su cuadro neurológico no ha variado en el transcurso del tiempo. Por su parálisis cerebral, Mauricio se encuentra postrado en cama, con una displasia muscular y es absolutamente dependiente del cuidado de sus padres. Es decir, es incapaz de sobrevivir sin ayuda, él no es capaz de alimentarse solo y tampoco se alimenta por boca, tanto líquidos como sólidos, se le administran directamente al estómago a través de una gastrostomía. No controla esfínteres. No se comunica con palabras, emite gruñidos o llanto, cuando está molesto o adolorido. No es capaz de mantenerse sentado en forma autónoma y con dificultad sostiene la cabeza. Los padres lo movilizan en coche o silla de ruedas?. Finalmente agreg a el Informe: ?También como consecuencia de su oficia neonatal, Mauricio presenta un daño renal que se encuentra en control y un reflujo gastroesofágico moderado. Ha presentado varios cuadros infecciosos pulmonares que se han podido manejar en forma ambulatoria.?
Que como lo expresa el considerando duodécimo del fallo de primer grado, los antecedentes antes señalados permiten concluir que el sufrimiento fetal agudo y asfixia severa del menor, se produjo por una errónea interpretación del registro o examen de vigilancia intraparto y tardía intervención cesárea de la madre.
3°.- Que la Clínica demandada para eximirse de responsabilidad por los daños provocados al niño, adujo que el médico tratante, don Basilio Farías y la matrona que participaron en los hechos del nacimiento, sólo habrían utilizado las dependencias de la Clínica Dávila para atender el parto. Que no existía vínculo de subordinación y dependencia de esas personas con la Clínica. Que esos profesionales eran los únicos encargados de evaluar los resultados de los exámenes y observaciones. Que la Clínica no tiene autoridad sobre los profesionales para decidir lo anterior y que ésta habría puesto a disposición de los profesionales todos los elementos técnicos requeridos.
4º.- Que la demandante nunca pidió que la Clínica respondiera por los hechos de los profesionales, sino que por el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de salud suscrito por aquélla y los padres del niño. Se probó en autos que los profesionales no eran los únicos encargados de evaluar los resultados y observaciones. El Director Médico de la Clínica, el doctor Vukusic así lo expresa en su declaración testimonial y citada en el considerando décimo sexto de la sentencia, al afirmar que existe un mecanismo de supervisión y control de la actividad de los médicos que concurren habitualmente, el que por cierto en el caso de autos no operó eficazmente y aún cuando esta elemental obligación es inherente al contrato de salud.
No habría aquí un problema de autoridad de la Clínica sobre los profesionales, como afirma la recurrente, sino un problema de cumplimiento de la obligación asumida. Ante el abandono de la parturienta y su evidente estado de emergencia o de neces idad, cualquier médico pudo acercarse y efectuar la cesárea oportunamente, particularmente si dicha Clínica se dedicaba precisamente a los alumbramientos.
La Clínica definitivamente no puso a disposición de la paciente ningún elemento técnico o humano de aquellos que pudieran salvar la situación producida. Sólo se trataba de efectuar una cesárea rápida y eficiente. Todo lo demás era extemporáneo. El traslado posterior de la guagua a otra clínica para salvarla no puede considerarse como cumplimiento de la obligación contractual de la Clínica, ya que esto puede catalogarse como un simple acto de humanidad al que nadie se hubiera negado. Por lo demás, el daño ya estaba irremisiblemente provocado por el incumplimiento previo ya analizado.
5º.- Que las declaraciones de los testigos de la demandada, todos habituales dependientes u ocupantes de la Clínica Dávila son insuficientes y inoficiosas para desvirtuar la prueba documental acompañada por los actores, la que hace concluir o presumir fundadamente la existencia de una relación contractual entre las partes, aunque desformalizada o no escrita y que nunca fue negada o rechazada por la demandada. Estas circunstancias están debidamente ponderadas en la sentencia recurrida en el Considerando Décimo Octavo y vigésimo cuarto, desechándose con ello los hechos en que eventualmente pudo fundarse la causal de casación del artículo 768, Nº5, en relación con el artículo 170, Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil y ya resuelta anteriormente.
6º.- Que es de suyo interesante dejar sentado que la demandada y recurrente no objetó, no refutó ni rechazó los reales acontecimientos que produjeron los graves e irreversibles daños al niño. La imprevisión de la demandada es clara y grave, esto último porque se refieren a hechos conocidos, de fácil previsión por la especialización de su actividad profesional y además la prueba de ellos está dada por la propia demandada que en las auditorías efectuadas en la Clínica dejan constancia de lo sucedido, como aparece fundamentado en el Considerando undécimo de la sentencia recurrida.
7º.- Que no cabe duda entonces que el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la actividad o giro médico hospitalario de la demandada y contractualmente vinculantes, la hace responsab le civilmente de todos los perjuicios ocasionados al niño y no sólo aquellos ocasionados directa e inmediatamente en el parto, sino que también por la evidente carga económica o patrimonial que representa para los padres la medicamentación, el tratamiento médico, kinesiológico y demás que ha requerido y requerirá permanentemente y de por vida el menor, según fuera señalado por la médico pediatra tratante, doña Myriam P. Thompson y que la doctrina moderna denomina deber de mitigación Y esto último, a diferencia de lo expuesto en el considerando vigésimo del fallo de primer grado que se eliminó, puede y debe ser apreciado prudencialmente en una determinada suma de dinero, ya que de no hacerlo, constituiría un carga gravosa y evidentemente injusta para los padres del niño.

Por estas consideraciones y atendidas las disposiciones legales citadas en la sentencia recurrida, artículo 1556 del Código Civil y lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,se confirma en lo apelado la resolución recurrida, con declaración que se fija como daño emergente futuro, la suma de setenta y cinco millones de pesos que deberá pagar la demandada, los que serán reajustables en el equivalente al aumento del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago efectivo, con costas.

Redacción del abogado integrante don Pedro Esquivel Santander.  

Regístrese y devuélvase.

Nº 6183-2003.
 

Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda e integrada por la Fiscal Judicial señora María Loreto Gutiérrez Alvear y por el abogado integrante señor Pedro Esquivel Santander. No firma la Fiscal Judicial señora Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.



Vicio Redhibitorio. Existencia esporádica de inundaciones de departamentos por rebalse de aguas provenientes de alcantarillado.

Santiago, seis de octubre de dos mil ocho.-    

A) Respecto del recurso de casación en la forma:  

Vistos:

La parte demandante, en lo principal de su escrito de fs. 158, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de veintitrés de abril de dos mil cuatro, escrita a fs. 146, fundada en que dicho fallo no reuniría los requisitos que exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en sus nºs 4 y 6, por lo que habría incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 nº 5 del mismo cuerpo legal, lo que acarrearía la nulidad de la misma, la que pide sea declarada por esta Corte y a continuación de dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

A fs. 175 se trajeron los autos en relación.    

Considerando:

Que la causal de casación invocada se funda en que, a juicio de la recurrente, el referido fallo, por un lado habría omitido el análisis y pon deración de los medios probatorios, alegaciones y defensas invocadas por las partes en el curso de la tramitación de la causa, por estimarlo inoficioso y, por otro, en que no se pronunciaría respecto de todas las acciones y excepciones deducidas por las partes.

Que el recurrente expone que la aludida sentencia señalaría expresamente en su motivo 10º, que resultaría inoficioso entrar a examinar la prueba testimonial rendida, omitiendo además referirse a la acción de quanti minoris deducida en subsidio, a la cual sólo nombraría. Es decir, como se expresa en el recurso, a juicio de la parte demandante la sentencia ?no analiza, ni se pronuncia, ni resuelve clara, precisa y directamente las dos acciones ejercidas?.

Que del examen de los antecedentes de autos se advierte, que la sentencia cuya nulidad se pretende, si bien efectivamente ha omitido referirse a los puntos que señala la parte demandante en su recurso, dicha omisión en forma alguna influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, el motivo del rechazo de la demanda lo hace consistir la sentenciadora, no en que en autos no se haya acreditado la existencia de los daños sufridos por la cosa vendida, sino que, en que el hecho en el cual ésta se funda, y al cual la actora le asigna el carácter de ?vicio oculto? de la cosa vendida, no sería tal, por cuanto el libelo le ?atribuye esa condición a un problema externo, como es el desborde del alcantarillado?, según se consigna en el motivo 9º.

En consecuencia, aun cuando la sentencia recurrida hubiera efectuado el examen y análisis de las alegaciones de las partes y la ponderación de las pruebas cuya omisión sirve de fundamento a la casación en la forma, atendido lo expuesto precedentemente, igualmente la demanda habría sido rechazada, en atención a que, a juicio de la sentenciadora, según ella lo señala en los motivos 8º y 9º de su sentencia, el vicio cuya existencia se da por establecida, no sería de la cosa vendida.

Que en atención a lo señalado precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil esta Corte desestimará el presente recurso de casación en la forma.

B) Respecto del recurso de apelación:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 8º a 12º, que se eliminan y,

Se tiene en su lugar presente:

Que de los artículos 1857 y 1858 del Código Civil se desprende que, para que proceda la resciliación de un contrato de compraventa o la rebaja del precio, fundados en la existencia de un vicio redhibitorio, se requiere:

a) La existencia de un vicio oculto de la cosa, que sea de tal naturaleza, que impida que la cosa vendida sirva para su uso natural o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conocia) La existencia de un vicio oculto de la cosa, que sea de tal naturaleza, que impida que la cosa vendida sirva para su uso natural o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos, el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menor precio.

b) Que este vicio haya existido al momento de la venta;

c) Que el vicio no haya sido manifestado por el vendedor;

d) Que sea de tal naturaleza que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o que no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.

Que el vicio redhibitorio cuya existencia sirve de fundamento a las acciones entabladas, se hace consistir en la existencia esporádica de inundaciones del departamento objeto de la compraventa, como consecuencia del rebalse de aguas servidas provenientes del alcantarillado, las que lo hacen inhabitable.

Que en el presente caso, el vicio oculto existe y forma efectivamente parte de la cosa misma y consiste en la inundación que cada cierto tiempo se produce del inmueble comprado, la que impide habitarlo, careciendo de importancia para estos efectos el origen de este vicio; en efecto es el departamento el que tiene el vicio oculto de inundarse, contrariamente a lo que sostiene la demandada, la que atribuye el vicio ?a fallas del colector de aguas de propiedad de Emos que hace colapsar la red de alcantarillado?, lo que no constituye otra cosa que la causa del vicio.

Que el vicio existía al momento de la venta y era conocido del vendedor, como el mismo lo reconoce en la contestación de la demanda y lo reafirman los testigos de su parte a fs. 119 y siguientes.

Que en autos no se ha acreditado por la demandada haber puesto en conocimiento del comprador la existe ncia del vicio en cuestión, toda vez que el documento acompañado a fs. 74 en fotocopia, carente de firma, el cual el demandado atribuye al actor, quien no lo ha reconocido, y en el que sólo se consigna referente a la materia el acápite que dice ?También me gustaría tener las acta del Comité de Administración en que se habló el tema del departamento?, carece de todo mérito probatorio para acreditar ese hecho y se encuentra además contradicho por lo expuesto por los testigos de la actora que declaran a fs.113 y siguientes.

Por otro lado, en autos no aparece acreditado que el comprador haya tenido conocimiento, por alguna otra vía, de la existencia de las inundaciones al momento de celebrar el contrato; en cambio, atendida la naturaleza misma y carácter esporádico del vicio, aparece claro que se encontró en situación de ignorarlos sin negligencia grave de su parte y no pudo conocerlos fácilmente en razón de su profesión u oficio.

Que el hecho que un departamento se inunde con aguas servidas, constituye un vicio que evidentemente haría abstenerse a cualquier persona común de comprar el inmueble afectado, lo que además reafirman los testigos de la demandante en sus declaraciones prestadas en autos.

Que no habiéndose acreditado en autos la naturaleza y monto de los perjuicios demandados, no se dará lugar a la demanda en lo que a ellos se refiere.



Visto además lo dispuesto en los artículos 1857 y siguientes del Código Civil, 186 y siguientes, 341 y siguientes, 384, 764,768 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve :

A) Que se declara SIN LUGAR el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en lo principal de su escrito de fs. 158 en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de abril de dos mil cuatro, escrita a fs. 146.

B) Que SE REVOCA en lo apelado la sentencia aludida, declarándose en cambio, que se acoge la demanda de fs. 51, sólo en cuanto se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre el departamento B o Cero uno del edificio ubicado en calle Mar del Plata 2011, comuna de Providencia, inscrito a nombre del demandante a fs. 43496 Nª 45340 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago el 17 de agosto de 2000, a que se refiere la escritura pública rolante a fs. 40, debiendo la vendedora restituir a la compradora la suma íntegra pagada por ésta a título de precio, la que, según la cláusula tercera de la escritura respectiva ascendió a la suma equivalente a mil trescientas cincuenta y ocho como setecientos cincuenta unidades de fomento.

Regístrese y devuélvanse.-

Redacción del Ministro, don Alfredo Pfeiffer Richter

Rol N° 7.046-2.004.-  

 

Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter e integrada por el Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y abogado integrante señor Carlos López Dawson.

 

 



Requisitos de forma y fondo.Notificación no fue realizada en domicilio de demandado .Nulidad

Puerto Montt, ocho de octubre de dos mil ocho.

Vistos:


Se reproduce la resolución en alzada con excepción de sus considerandos segundo a quinto que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero.- Que en la demanda de autos se señaló por los actores como domicilio del demandado el Lote N° 3 sin número de Puerto Varas, lugar en donde se materializa la notificación de conformidad con lo dispuesto en al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, según da cuenta el atestado de fojas 8 de estas compulsas.
Segundo.- Que según da cuenta la escritura de Mutuo e Hipoteca suscrita por don Nelson Frandett Cofré con el Banco de Crédito e Inversiones, don Nelson Frandett Cofré señaló como domicilio ?Avenida Los Colonos mil cuatrocientos setenta y cuatro, Puerto Varas?, constituyendo primera hipoteca a favor del banco sobre la propiedad individualizada en la cláusula primera esto es el Lote N° 3 de la subdivisión de un bien raíz ubicado en Puerto Varas, comuna del mismo nombre, Provincia de Llanquihue, Décima Región que rola inscrito a fojas 213 N° 299 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto varas correspondiente al año 2.000.-

Criterios para rebaja de la cláusula penal con carácter de enorme.

Santiago, diez de octubre de dos mil ocho.  

 Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo a décimo octavo, ambos inclusives, que se eliminan.
 Y se tiene en su lugar y además presente:
 1°) Que es un hecho no discutido que la arrendataria no devolvió ni ha devuelto los bienes arrendados, lo que era su obligación en caso de terminar anticipadamente el contrato, como efectivamente ocurrió.
 2°) Que dicho contrato estipuló en su cláusula novena que ?Si la Municipalidad se constituye en retardo de restituir los bienes, por el sólo retardo y sin que medie requerimiento, deberá pagar al arrendador a título de pena o avaluación anticipada de perjuicios por la mora en la entrega, la suma equivalente en pesos de diez unidades de fomento más el impuesto al valor agregado, por cada día de atraso en la entrega,...?
 3°) Que la demanda se fundamenta en los antecedentes señalados, por lo que pide la suma de $205.963.581, por la demora de 1.067 días transcurridos entre el 10 de agosto de 1999 y el 12 de julio de 2002, más lo que resulte por los días posteriores en que se devengue la multa hasta la entrega efectiva, más interese y costas.
 4°) Que, por su parte la demandada, ateniéndose a lo solicitado expresamente por el actor, contesta señalando que dejó de usar los programas, en agosto de 1999, por la ocurrencia de diversos problemas que indica, haciendo con ello uso del derecho general que corresponde a cualquier arrendatario y que está recogido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento.
 Sostiene que no era posible devolver las ?dos licencias de software?, por lo que entiende que bastó con el c ese en el uso del programa, solicitando, por ello, el rechazo de la demanda. En subsidio, pide la rebaja de la multa, por ser excesivo lo cobrado, acudiendo al efecto a la norma del artículo 1.544 del Código Civil. Incluso señala que ella debería tener como tope $859.124, que es la cantidad que la parte actora pretendía en conversaciones que tuvieron previamente.
5°) Que, efectivamente, el artículo 1.544 del Código Civil, trata de la rebaja de la cláusula penal, cuando ella llega a tener el carácter de enorme, señalando diversos criterios para tal rebaja, entre los cuales está el contenido en el inciso cuarto de ese artículo el que estatuye que en las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado como es el caso de la especie-, se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.
6°) Que la demandada no cumplió con la devolución a que estaba obligada, sin que pueda aceptarse la alegación de tenerse por tal el sólo hecho de dejar de ocupar los sistemas arrendados, ni tampoco la solicitud de ser absuelta de su obligación de pagar la indemnización pactada como avaluación anticipada de perjuicios.
7°) Que en tal evento corresponde determinar si dicha cláusula penal tiene el carácter de enorme; siendo evidente tal calificación, si se considera que está fijada en U.F. 10 más I.V.A. por día de retraso y se lo pone en relación con la entidad de la obligación; y más todavía si se aprecia que al 12 de julio de 2002, cuatro meses antes de presentarse la demanda, ya se acumulaban 1.067 días (esto es, $205.963.581, I.V.A. incluido), en tanto al 30 de septiembre de 2008, casi la fecha de este fallo, se acumulan 3.335 días (esto es $833.337.127, I.V.A. incluido, considerando la U.F. a $20.988).
8°) Que, en consecuencia, corresponde que esta Corte haga uso de las facultades que le otorga el citado artículo 1.544 del Código Civil, sin que estén limitadas con el monto indicado en la contestación de la demanda, por emanar ellas directamente de la ley y tener carácter de orden público; por lo cual se fija prudencialmente en la suma racional y proporcionada para el caso, de U.F. 3,00 por mes, esto es, el 1% de lo establecido en la cláusula penal enorme, sin I.V.A., por tratarse de una indemnización reparatoria.
9°) Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio de la determinación definitiva del monto de la multa en la etapa ejecutiva, se deja constancia que de la manera dicha y supuesto que la base de cálculo sea 335 días, lo que supone 111,2 meses, el valor a pagar por la demandada sería el equivalente a U.F. 333,6, esto es, a $20.998 la U.F., la suma de $7.004.493.-
 
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia en alzada que es de veintidós de julio de dos mil cinco y está escrita a fojas 95 y siguientes, que desestimó la demanda de fojas 23, declarándose, en cambio, que ella queda acogida sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la parte actora, como cláusula penal, el equivalente a U.F. 3 por cada mes transcurrido desde agosto de 1999 y hasta el mes anterior a su pago efectivo, al valor que la U.F. tenga el último día de ese mes anterior, debiendo fijarse el monto definitivo en la etapa de cumplimiento, más intereses en caso de mora; sin costas, por no haber existido vencimiento total.

 
Regístrese y devuélvase.

 
Redacción del Ministro señor Cisternas.

 
N° 8756-2005.-

   
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha, e integrada por la Ministro señora Amanda Valdovinos Jeldes y por la Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.

Compensación económica. Orden de arresto por no pago

La Serena, diez de octubre de dos mil ocho. 

VISTOS; 


A fojas 2, recurre de amparo don JJB, jubilado, domiciliado en calle Los Carrera 446, La Serena, en contra de la Juez del Tribunal de Familia de esta ciudad doña FFJ, quien en el procedimiento RIT Z 222-2206.- dispuso se despachara una orden de arresto en su contra. 
Expresa, que dicha orden se dictó dentro de un procedimiento tendiente a obtener el cumplimiento de pago de una compensación económica determinada en favor de su cónyuge doña BBC por sentencia definitiva en juicio de divorcio, la cual se fijó en la suma de $ 2.400.000.- pagadera en 24 cuotas de $ 100.000.- cada una, de las cuales señala

martes, 25 de noviembre de 2008

Inadmisibilidad de demanda durante audiencia preparatoria se deja sin efecto.Juez de familia no puede declarar inadmisibilidad.

Valparaíso nueve de octubre de dos mil ocho.
   
Visto
:

  
En estos autos RIT N° C-2040-2007 seguidos ante el Juzgado de Familia de Viña del Mar, caratulados " DEL REAL con DELGADO ", don Pablo Cahis Patiño, abogado, actuando en representación de don SEBASTIAN ANDRES DEL REAL MELERO, interpuso demanda de impugnación de paternidad, en contra de doña ALEJANDRA DEL CARMEN DELGADO CERPA por sí y en representación de la menor FERNANDA ALEJANDRA DEL REAL DELGADO y en contra de don FERNANDO ENRIQUE DEL REAL ALFARO.

Funda su acción expresando:
a).- Que el demandante es hijo de filiación matrimonial de don Fernando Enrique Del Real Alfaro.
b).- Que en causa seguida ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar, Rol Nº 3496-2002, se estableció que la menor Fernanda Alejandra Del Real Delgado, es hija de don Fernando Enrique Del Real Alfaro, paternidad que fue determinada en base a declaraciones de testigos y por aplicación de la presunción establecida en el inciso 4º del artículo 199 del Código Civil, pese a que durante la sustanciación de la causa, se realizaron pruebas periciales, pero los resultados de éstas, no fueron recibidos oportunamente en el proceso.
c).- Que el actor ha tomado conocimiento, que el resultado de la pericia médico legal, excluye la paternidad biológica de su padre don Fernando Del Real Alfaro.
d).- Que los hechos descritos, provocaron la ruptura del matrimonio de sus padres, después de 30 años de convivencia, afectando el prestigio de la familia, sin perjuicio del daño económico producido toda vez que actualmente su padre, debe pagar por concepto de pensión alimenticia a favor de la menor la suma de $ 300.000 mensuales, según se ordenó en causa sobre alimentos caratulada ? Del Real con Delgado ?, seguida ante el Primer Juzgado de Menores de Viña del Mar, Rol Nº 10.397-04.
e).- Que en apoyo de su pretensión invoca los artículos 216 inciso final y 199 bis ambos del Código Civil, normas que habilitarían a los terceros que tengan un intere).- Que en apoyo de su pretensión invoca los artículos 216 inciso final y 199 bis ambos del Código Civil, normas que habilitarían a los terceros que tengan un interés actual impugnar la paternidad determinada por reconocimiento, señalando que si el legislador ha reconocido el derecho a la acción en los casos de reconocimiento, con mayor razón debe aceptarse la titularidad para impugnar, cuando existen antecedentes objetivos y claros que establecen que la menor no es hija de su padre.
Por resolución de fecha 5 de diciembre de 2007 el Juez de Familia resolvió: "Atendido el mérito de los antecedentes expuestos en esta audiencia, certificado de nacimiento de la niña en el que consta que la filiación del padre fue determinada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código Civil, esto es, por determinación judicial contra la oposición del padre, como asimismo, la existencia de un hecho no controvertido, como es, que se substanció un proceso de reclamación de paternidad en el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, el que terminó con sentencia de fecha 8 de marzo de 2003, cuyos recursos de apelación y casación fueron desechados quedando dicha sentencia firme o ejecutoriada. Como asimismo, lo que disponen los artículos 220 y 315 del Código Civil. SE DECLARA: inadmisible la demanda interpuesta por don Sebastián Andrés Del Real Melero en contra de doña Alejandra Del Carmen Delgado Cerpa en representación de su hija Fernanda Alejandra Del Real Delgado y en contra de don Fernando Enrique Del Real Alfaro, como asimismo se declara que existe falta de legitimidad activa del demandante para interponer la presente acción."
En contra de esta sentencia, el actor interpuso recurso de casación en la forma  y apelación, invocando como motivos de casación el vici o de ultrapetita contemplado en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al haberse extendido la resolución a puntos no sometidos al conocimiento de la Juez de la causa, desde el momento que ninguna de las partes solicitó la declaración de inadmisibilidad de la demanda y el vicio de haberse faltado algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, establecido en el artículo 768 Nº 9 del mencionado cuerpo legal.
Se ordenó traer los autos en relaciSe ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, se hace necesario efectuar una reseña de los antecedentes del proceso, a saber:
a).- Con fecha 15 de junio de 2007, don Pablo Cahis Patiño, abogado, actuando en representación de don SEBASTIAN ANDRES DEL REAL MELERO interpone demanda de impugnación de paternidad en contra de doña ALEJANDRA DEL CARMEN DELGADO CERPA por sí y en representación de su hija menor Fernanda Alejandra Del Real Delgado y en contra de don FERNANDO ENRIQUE DEL REAL ALFARO, con el objeto que se deje sin efecto la paternidad determinada de don Fernando Del Real Alfaro respecto de la menor ya individualizada.
b).- Por resolución de fecha 10 de julio de 2007, se tuvo por interpuesta demanda de impugnación de filiación no matrimonial, citándose a las partes a la audiencia preparatoria del día 17 de septiembre de 2007, dejándose constancia que la audiencia se celebrará con las partes que asisten, indicándose que las partes deberán manifestar en dicha audiencia los medios de prueba de que piensan valerse en la audiencia de juicio, proveyéndose las demás peticiones formuladas en la demanda.
c).- Por resolución de 4 de octubre de 2007, se fijó como nueva fecha para la audiencia preparatoria el día 5 de diciembre de ese año.
d).- Durante la audiencia preparatoria, el demandante ratificó su demanda, procediendo la demandada a solicitar el rechazo de ésta en razón de existir sentencia firme y ejecutoriada por la cual se determinó la paternidad de la menor, agregando que el actor carece de legitimación activa para demandar, y a su vez el demandado don Fernando Del Real Alfaro, procedió a allanarse a la demanda de autos.
e).- Atendido lo expuesto por las partes, la Juez de la causa procedió acto seguido a declarar inadmisible la demanda interpuesta por el actor en contra de doña Alejandra Del Carmen Delgado Cerpa en representación de su hija Fernanda Del Real Delgado y en contra de don Fernando Enrique Del Real Alfaro, declarando además que existe falta de legitimidad activa del demandante para interponer la presente acción y agregando al resolver el recurso de reposición interpuesto en dicha audiencia, que existen otras ve).- Atendido lo expuesto por las partes, la Juez de la causa procedió acto seguido a declarar inadmisible la demanda interpuesta por el actor en contra de doña Alejandra Del Carmen Delgado Cerpa en representación de su hija Fernanda Del Real Delgado y en contra de don Fernando Enrique Del Real Alfaro, declarando además que existe falta de legitimidad activa del demandante para interponer la presente acción y agregando al resolver el recurso de reposición interpuesto en dicha audiencia, que existen otras vías procesales para la impugnación de una sentencia que ha causado ejecutoria, señalando que sólo es factible impugnarse una filiación determinada judicialmente cuando el que dice ser el verdadero padre reclama e impugna dicha paternidad, no siendo éste el caso de autos.
SEGUNDO: Que encontrándose trabada la litis, no resulta ajustado a derecho, declarar inadmisible una demanda, toda vez que dicha actuación sólo puede ser procedente al momento de proveerse la demanda, pero no cuando las partes ya han sido notificadas, han concurrido a la audiencia preparatoria y han contestado el libelo deducido, haciendo valer excepciones de fondo e incluso allanándose una de ellas a las pretensiones del actor.
TERCERO: Que si bien el artículo 9º de la Ley Nº 19.968 consagra como uno de los principios del procedimiento en los asuntos que se siguen ante los Juzgados de Familia, la ?desformalización?, la aplicación de éste no puede vulnerar aspectos que son de la esencia de todo proceso judicial, como lo es el derecho a que la pretensión sometida al conocimiento del tribunal, quede sujeta al procedimiento regulado por la ley, más aún cuando la litis ya ha sido trabada.
CUARTO: Que del mismo modo, el imperativo que recae sobre el Juez de adoptar de oficio, todas las medidas necesarias, artículo 10 de la mencionada ley, no puede ser interpretado en forma tal que faculte al Juez para declarar la inadmisibilidad de una demanda, durante la audiencia preparatoria, toda vez que el propio legislador ha regulado expresamente las materias que deben ser objeto de esta audiencia y en parte alguna se menciona un control de admisibilidad de la demanda, sin perjuicio de señalar que ninguno de los demandados planteó la inadmisibilidad.
QUINTO: Que distinta habría sido la situación, si al momento de proveerse la demanda, el Juez estima que ésta es manifiestamente inadmisible, en forma tal que carece de sentido incoar un procedimiento que a todas luces es inconducente, pero trabada la litis, el Juez de la causa debe tramitar el proceso, conforme al procedimiento establecido en la ley, dictando la sentencia respectiva al tenor de las acciones y defensas sometidas a su conocimiento.
SEXTO: Que en la especie, se han desatendido las normas ya citadas y su recta aplicación. En efecto, es posible concluir que al resolver como lo hizo el juez de la causa, en definitiva el tribunal a quo no está decidiendo respecto de la cuestión controvertida, la cual quedó fijada después de la contestación de la demanda por parte de los demandados.
SEPTIMO: Que en virtud de lo observado, resulta particularmente inconveniente proseguir con la tramitación normal de la causa, toda vez que de acogerse alguno de los recursos interpuestos, deberá esta Corte dictar sentencia, pronunciándose en única instancia respecto de la demanda de autos, situación que contraviene la garantía del debido proceso al quebrantar el derecho de las partes a que la controversia materia de autos sea juzgada en doble instancia.
OCTAVO: Que por el contrario, si esta Corte de Apelaciones resolviera rechazar los recursos interpuestos, dicha decisión conllevará el hecho de denegar al demandante la posibilidad de ejercer su derecho de someter el conflicto de autos, a la decisión de los tribunales competentes, esto es, su derecho de acción y de defensa, consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso 1º de la Constitución Política de la República.

Por estas razones y de conformidad con las normas citadas, actuando de oficio a fin de corregir el error observado en la tramitación del proceso y con sujeción a lo que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto resolución de 5 de diciembre de 2007, en cuanto declara inadmisible la demanda de autos, retrotrayendo el proceso al estado de fijar día y hora para la continuación de la audiencia preparatoria y se tramite la causa hasta la dictación de la sentencia definitiva por juez no inhabilitado que en derecho corresponda.

En consecuencia, no se emite pronunciamiento acerca de los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos.

Regístrese y devuélvase


Redacción abogado integrante sra. Susana Bontá Medina


Rol I Nº 375-2008.-

                                                  

 
Pronunciada por los Ministros Sr. Hugo Fuenzalida C., Sr. Patricio Martínez S. y abogado integrante Sra. Susana Bontá M.
 
 
Resolución incluida en el estado diario del dResolución incluida en el estado diario del día de hoy.

Divorcio culposo. Malos tratos graves del marido hacia su cónyuge

Concepción, siete de octubre de dos mil ocho.

  
VISTO:


 
Se reproduce la sentencia de 2 de mayo de 2008, con excepción del considerando décimo, que se elimina y se tiene en su lugar y, además, presente:


 
1º.- Que el artículo 54 inciso primero de la Ley de Matrimonio Civil establece que para que proceda el divorcio culpa o divorcio sanción, debe existir una causa o falta imputable a uno de los cónyuges, que dicha falta constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio y que dicha falta torne intolerable la vida en común.

En la especie, la demanda la funda la actora en el artículo mencionado, en su número 1°, esto es, malos tratamientos graves contra la integridad física y psíquica del marido hacia su cónyuge, traducidos en agresiones físicas y psíquicas desde el inicio del matrimonio en 1997, con malos tratos de palabra, zamarreo incluso en público, no atreviéndose a denunciarlo por temor, hasta que se decidió a hacerlo en causa Rit F- 1369-2006, en este mismo tribunal, por violencia intrafamiliar otorgándose la medida cautelar de abandono del hogar común del denunciado y, posteriormente, en causa Rit -125-2007 en el Juzgado de Garantía de Chiguayante por maltrato habitual, en la cual, en audiencia de formalización de febrero de 2007, se accedió a la suspensión condicional del procedimiento por un año, para que su marido se someta a tratamiento psicológico. Dichas causas se tuvieron a la vista como prueba documental.
2º.- Que las declaraciones de los testigos Nancy Urrea y José Pérez, padres de la actora, se aprecian plausibles y veraces al manifestar que les consta la violencia ejercida desde siempre por el demandado, así como los moretones d e la actora y los malos tratos verbales y conducta degradante contra ella, declaraciones que concuerdan con lo resuelto en las causas antes mencionadas, con lo expuesto por la demandante en su demanda y aún con lo dicho por el propio demandado al contestar la demanda de divorcio en la audiencia preparatoria, como consta en el considerando tercero del fallo en estudio, en que acepta la culpa y reconoce los hechos en que se funda .
3º.- Que, en consecuencia, la causal de divorcio invocada por la parte actora en esta causa se encuentra suficientemente acreditada con los antecedentes relacionados, atendida la seriedad y concordancia existente entre ellos, cumpliéndose los requisitos que exige el artículo 54 inciso primero, N° 1 de la ley N° 19.947 sobre Matrimonio Civil ya que, a juicio de esta Corte, dichos antecedentes constituyen violación grave y reiterada a los deberes y obligaciones propios del matrimonio que, naturalmente, hacen intolerable la vida en común. De modo que la demanda de divorcio entablada debe ser acogida.
4°.- Que de acuerdo a lo antes razonado, se discrepa del informe de la Fiscalía Judicial de fojas 4 de esta carpeta, que sugiere confirmar el fallo en alzada en lo referido a la acción de divorcio deducida.

  
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, lo informado por la Fiscalía en fojas 4 y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 19.947 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca la sentencia de 2 de mayo de 2008 y en su lugar se decide que ésta queda acogida y se declara el divorcio de los cónyuges doña Nobely Pamela Pérez Urrea y don Pedro Alberto Del Pino Álvarez y terminado el matrimonio celebrado entre ellos el 7 de febrero de 1997 ante el oficial de Registro Civil de Concepción, inscrito con el N° 220 del Registro correspondiente del mismo año 1997. Practíquese las subinscripciones y anotaciones que corresponda en el Servicio de Registro Civil respectivo.
Que se confirma en lo demás la referida sentencia.
Que no se condena en costas del Recurso.

       
Regístrese y devuélvase.


       
Redacción del Ministro Titular, señor Juan Rubilar Rivera.  


      
No firma el abogado integrante señor Tapia, no obstante haber concurrido a la vista de l a causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.


       
Rol Nº1312-2008.-



Nulidad adjetiva. Tribunal aumentó condena interpuesta sin que se le hubiera solicitado.

Santiago, nueve de octubre de dos mil ocho.  
 
Vistos:

 
En autos rol Nº 2.726-2004 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Marianela Isabel Rain Medina y otras que se individualizan, deducen demanda en contra de Metrópolis Intercom S.A., representada por don Andrés Arturo Rike Guzmán y/ o Andrés Kulka Kuperman; a fin de que se declare que sus despidos fueron nulos y sin causa justificada y, en consecuencia, se condene a esta última a pagar las prestaciones que reclama o las que el tribunal determine, más reajustes, intereses y costas.

 La demandada, contestando el traslado conferido, alegó que los despidos de las actoras fueron justificados y que las cotizaciones al tiempo de verificarse éste, se encontraban pagadas y que nada se les adeuda. Solicita, en definitiva, el rechazo de la demanda, con costas.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de enero de dos mil siete, escrita a fojas 347, acogió la demanda declaró que el despido que afectó a las actoras fue nulo y condenó a la demandada al pago de seis meses de remuneraciones, en el caso de las actoras Rain, Valenzuela y Flores; y, hasta la convalidación, efectuada el día 10 de mayo del año 2004, en el caso de la demandante Cancino. Asimismo, declaró que sus despidos fueron injustificados condenando a la misma demandada al pago de las indemnizaciones, sustitutiva del aviso previo y la por años de servicios, ésta última con el incremento del ochenta por ciento, salvo a la actora Cancino, quien no tenía derecho por no cumplir el plazo mínimo de antigüedad; más comisiones, feriado proporcional, con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.
 Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta de junio de dos mil ocho, escrito a fojas 482, lo confirmó con declaración que en cuanto a la sanción aplicada de acuerdo con el artículo 162 del Código del Trabajo en relación a las actoras Rain y Flores, se aplica sin limitación alguna, esto es, desde la fecha del despido hasta que éste sea convalidado.
 En contra de esta última decisión, la demandada interpone recurso de casación en el fondo, por haberse dictado la sentencia aludida con infracciones de ley, las que indica, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
 Se trajeron estos autos en relación y se invitó a los abogados que concurrieron a estrados a alegar sobre la posible existencia de un vicio de casación en la forma de oficio.
 Considerando:
 Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Segundo: Que es causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse dictado la sentencia otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Tercero: Que en el fallo impugnado en el caso de las demandantes Rain y Flores se extendió la sanción impuesta por el artículo 162 del Código del Trabajo, incisos quinto a séptimo, es decir, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, hasta que el demandado proceda como lo indica el mencionado inciso séptimo de dicho artículo, o sea, comunique al trabajador el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, en circunstancias que en contra del fallo de primer grado, en el cual la referida sanción se había limitado a seis meses; las demandantes no se alzaron y el demandado apeló para que se lo liberara de esa condena por completo. En otros términos, la Corte de Apelaciones carecía de competencia para emitir la declaración realizada a propósito de la acción convalidatoria de que se trata.
Cuarto: Que, por consiguiente, indudablemente la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, desde que amplió la condena impuesta al demandado, sin que se le hubiera así solicitado y, en consecuencia, carecía, como se dijo, de la competencia necesaria para ello.
Quinto: Que por lo razonado en el fundamento que precede, es dable concluir que la sentencia atacada ha incurrido en la causal de nulidad adjetiva prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, de modo que procede invalidar de oficio la decisión por la causal examinada, en la medida en que el vicio anotado ha causado a la demandada un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo.
 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de treinta de junio del año en curso, que se lee a fojas 482 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

 Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 488.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
 
Regístrese.

 
Nº 5.203-08.


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 09 de octubre de 2008.
   
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer
___________________________________________________________________________

Santiago, nueve de octubre de dos mil ocho.  
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

 
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) En el motivo quinto se elimina la letra d); y
b) Se suprime el considerando décimo noveno.
Y teniendo, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en cuanto al cumplimiento de parte de la demandada respecto del entero de las cotizaciones de seguridad social, cabe tener presente:
a) En el caso de la actora Cancino, consta de los documentos acompañados a fojas 115 y 116 de autos corroborados con los antecedentes rolantes a fojas 423 y 428, que sus cotizaciones previsionales y de salud estaban pagadas al tiempo del despido, pero en el caso del seguro de cesantía, éste sólo fue pagado el 10 de mayo del año 2004.
b) En el caso de la actora Rain, consta de los documentos acompañados en primera instancia, que rolan a fojas 205, 206, 214 y 215, que su ex empleador, no acreditó el cumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al per 'edodo comprendido entre el mes de mayo del año 2003 y octubre de ese mismo año. Sin embargo, de los documentos acompañados en esta instancia, como medida para mejor resolver, especialmente los de fojas 450 a fojas 460, no objetados de contrario, se acreditó el pago de tales períodos, los que fueron realizados en forma oportuna y en un tiempo anterior a la fecha de su despido.
c) Finalmente, en cuanto a la demandante Flores, consta que en el fallo que se revisa se estableció, según los documentos acompañados de fojas 249 a 254, que no se acreditó por parte de su empleador que se hubieren pagado sus cotizaciones previsionales, correspondientes al período comprendido entre el mes de mayo a septiembre del año 2003. Sin embargo, de los antecedentes allegados a esta instancia que rolan desde fojas 430 a fojas 438, agregados como medida para mejor resolver, y no objetados de contrario, se acreditó que éstas fueron pagadas oportunamente y en una época anterior al despido.
Segundo: Que en conformidad con lo establecido en el motivo que antecede, aparece que, en el caso de la actora Cancino, procede aplicar al demandado la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, pero sólo por el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que éste se convalidó, esto es, el día 10 de mayo del 2004, de modo que se comparte lo resuelto por el juez a quo, en relación a esta demandante.
Tercero: Que respecto de las actoras Rain y Flores ha quedado claramente establecido con la prueba rendida que no corresponde aplicar la sanción referida en el motivo anterior, desde que se acreditó en el proceso que, al tiempo del despido el demandado había enterado y pagado, en forma oportuna, las cotizaciones de autos.
Cuarto: Que las demás argumentaciones hechas por el demandado en su escrito de fojas 386, no convencen a estos sentenciadores para alterar aquello que viene decidido en relación a la causal de despido, el pago de comisiones y feriados demandados por las actoras.

Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de ocho de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 347 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar a las demandantes Rain y Flores, las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de la convalidación por el incumplimiento de la obligación de entero de sus cotizaciones de seguridad social y, en su lugar, se declara que dicha pretensión queda desestimada.

Se confirma en lo demás apelado, la referida sentencia. 
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

 
Nº 5.203-08


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 09 de octubre de 2008.
 
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

Interposición de reclamo administrativo no provoca necesariamente como consecuencia la ampliación del plazo de prescripción de 6 meses a 1 año.

Santiago, siete de octubre de dos mil ocho.  
 
Vistos:

 
En autos rol Nº 18.006-07 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, don Luis Guillermo Carter Ibáñez deduce demanda en contra de Rabie S.A., representada por don Ricardo Apara Manzur, a fin que se condene a la demandada a pagar las prestaciones e indemnizaciones que señala, más intereses, reajustes y costas, o lo que el tribunal determine con el mérito del proceso.

 La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción de la acción y, en subsidio, la compensación, solicitando el rechazo de la demanda deducida en su contra, con costas.
 Por sentencia de ocho de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 65, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, además de la compensación del feriado proporcional, más reajustes e intereses y costas.
 Se alzó y recurrió de nulidad formal la demandada ?recurso de nulidad declarado desierto- y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de dieciséis de junio de dos mil ocho, que se lee a fojas 99, confirmó el de primer grado, sin modificaciones.
 En contra de esta resolución, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que explica, los que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la anule y se dicte una de reemplazo que acoja la exce pción de prescripción y rechace la demanda, con costas.
 Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 480, incisos segundo y final, del Código del Trabajo. Argumenta que el error cometido en la sentencia atacada consiste en una equivocada aplicación del citado artículo, puesto que en lugar de establecer que la interposición de un reclamo administrativo suspende el plazo de prescripción, mientras esté vigente dicho reclamo, el cual no puede exceder del lapso de un año, se sostiene de manera ilegal que, ante la interposición de un reclamo administrativo, el plazo de prescripción se amplia a un año.
 Agrega que, en el caso, la demanda fue notificada después de seis meses, descontado el tiempo que duró el reclamo administrativo, por lo tanto, procedía acoger la excepción de prescripción opuesta por su parte.
 Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que son hechos asentados en la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
 a) el despido del actor se produjo el 29 de diciembre de 2006.
 b) la demanda se notificó el 9 de octubre de 2007.
 c) el demandante interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, el cual se extendió entre el 15 de marzo de 2007 y el 5 de abril del mismo año.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que la circunstancia de interponer un reclamo administrativo amplía a un año el plazo de prescripción establecido en el artículo 480 del Código del Trabajo, motivo por el cual rechazaron la excepción de prescripción opuesta por la empleadora y accedieron a la demanda en los términos ya indicados.
Cuarto: Que para resolver la controversia, se hace necesario determinar el recto sentido y alcance de la disposición contenida en el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo, el cual establece:Con todo, la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá también la prescripción , cuando la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios.?.
Quinto: Que en el precepto transcrito precedentemente, se establece, con claridad la suspensión, es decir, la paralización del plazo cuyo transcurso provoca la extinción de una acción, en el caso, de naturaleza laboral, detención que se vincula con la interposición de un reclamo, por parte del afectado, ante la Inspección del Trabajo, el que debe cumplir con los requisitos que en la misma norma se indican. Tal circunstancia ?presentación de un reclamo- detiene el plazo de seis meses establecido por el legislador para el ejercicio de la acción correspondiente. Sin embargo, dicha paralización no puede ser permanente en el tiempo, por cuanto atentaría contra la certeza jurídica y contra la naturaleza de la propia suspensión, esto último en la medida en que superada la condición preestablecida, el plazo de extinción continúa corriendo, incluyéndose en su cómputo el lapso que ya hubiere transcurrido con anterioridad al inicio de la paralización del mismo, es decir, no provoca como efecto la pérdida ?para el beneficiado- del tiempo ya ganado.
Sexto: Que, por consiguiente, la interposición de un reclamo administrativo no provoca necesariamente como consecuencia la ampliación del plazo de prescripción de seis meses a un año, como se interpretó en el fallo atacado, sino que, sólo detiene el lapso único de extinción establecido, en la especie, en el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, esto es, de seis meses, de modo que, conforme a los hechos fijados en la sentencia de que se trata, entre la fecha del despido -29 de diciembre de 2006- y la de notificación de la demanda -9 de octubre de 2007-, descontado el plazo de duración del reclamo administrativo ?entre el 15 de marzo y 5 de abril de 2007- transcurrió en exceso el lapso de seis meses establecido legalmente para hacer operar la prescripción de la acción ejercida por el trabajador en estos autos. 
Séptimo: Que, en consecuencia, al no haberse interpretado de la manera antedicha, en el fallo impugnado se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el recurrente, lo que conduce a acoger su recurso de casación en el fondo, para la corrección pertinente, en la medida en que el anotado yerro influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución, por cuanto llevó a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones y compensación cuya acción de cobro se encuentra prescrita.

 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 100, contra la sentencia de dieciséis de junio del año en curso, que se lee a fojas 99, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

 
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo Olmos.

 
Regístrese.

 
Nº 4.201-08.


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A., y Juan Carlos Cárcamo O. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Mauriz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 07 de octubre de 2008.
 

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

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Santiago, a siete de octubre de dos mil ocho.  

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.


Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) En el fundamento cuarto, primer acápite, se sustituye la voz condicional ?si?, escrita entre ?entonces? y ?la?, por ?los efectos de? y se suprimen las expresiones finales de ese acápite que se inician con produjo o no el efecto de ??. Asimismo, se eliminan los párrafos tercero y cuarto de ese motivo.
b) Se suprimen los fundamentos quinto, octavo, noveno y décimo.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los considerandos segundo, cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido más de seis entre la desvinculación del actor y la notificación de la demanda, la acción de cobro de las indemnizaciones y compensación que se pretenden en el libelo, se encuentra prescrita, incluso descontando el tiempo de duración del reclamo administrativo interpuesto por el trabajador.

Por estas consideraciones y, en conformidad además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de ocho de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 65 y siguientes y, en su lugar, se decide que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se rechaza íntegramente la demanda interpuesta a fojas 35 por don Luis Guillermo Carter Ibáñez, en contra de Rabie S.A., representada por don Ricardo Apara Manzur, sin costas, por estimar este Tribunal que el demandante tuvo motivos atendibles para litigar.


Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo Olmos.


RegíRegístrese y devuélvanse.


Nº 4.201-08.


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A., y Juan Carlos Cárcamo O. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Mauriz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 07 de octubre de 2008.
 
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.