Puerto Montt, tres de Diciembre de dos mil ocho. VISTOS Se reproduce la sentencia Y teniendo además presente que la compensación económica, expresión del principio de protección del cónyuge más débil, consagrado en el artículo 3º de la ley 19.947, tiene por finalidad resarcir el menoscabo económico que ha sufrido uno de los cónyuges como consecuencia de haberse dedicado, durante el matrimonio, al cuidado de los hijos o del hogar común y no haber podido por ello desarrollar una actividad remunerada o haberlo hecho en menor medida de lo que se quería o podía, y de conformidad al artículo 67 de la ley 19.968, se declara: que se confirma en lo apelado la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, dictada en los autos Rit C-1130/2007 del Juzgado de Familia de Puerto Montt, sin costas de la instancia por estimarse plausible el recurso. Acordada con el voto en contra de la Ministro Interina Sra. Patricia Miranda Alvarado, quien estuvo por revocar en lo apelado la sentencia en alzada y rechazar la demanda reconvencional en virtud de los siguientes fundamentos: |
miércoles, 31 de diciembre de 2008
Requisitos para otorgar compensación económica con motivo de un divorcio
No puede Fiscalizadora del Trabajo calificar como accidente laboral uno ocurrido en trayecto
Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil ocho. Vistos: A fojas 14, comparece don Enrique Pérez Silva, abogado, en representación de Salmones Pacific Star S.A. ambos con domicilio en camino San Antonio sin número de la ciudad de Quellón, e interpone recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón y de su Fiscalizadora doña Marcela Rodríguez Mura ambos con domicilio en calle Jorge Vivar Nº 285 de la ciudad de Quellón, a fin se declare que se deja sin efecto, por ser arbitraria e ilegal, la multa aplicada por Resolución Nº 7721/08/080 dictada por la funcionaria recurrida el 15 de octubre de 2008 mediante la cual aplicó a la empresa recurrente una multa de 60 UTM por ?No denunciar al organismo administrador el accidente de trayecto de la trabajadora embarazada Mirna Alejandra Vidal Cárdenas?. |
martes, 30 de diciembre de 2008
Recurso de protección por rotura de cañerías de agua - No cabe autotutela
Puerto Montt, doce de diciembre de dos mil ocho. Vistos; A fojas 4, comparece Ana Luisa González Orellana, domiciliada en Chinquihue, kilómetro ocho, comuna de Puerto Montt, e interpone recurso de protección en contra de York Bauer, domiciliado en Chinquihue, kilómetro ocho, comuna de Puerto Montt, a fin de que éste se abstenga de realizar acciones para impedir el normal suministro de agua a su vivienda y se abstenga de botar desperdicios al interior de su predio, así como de ingresar al mismo. Refiere que es dueña de inmueble ubicado en Chinquihue, kilómetro ocho, donde tiene su casa habitación y que esta propiedad no tiene acceso a agua potable, por lo que se provee de este vital elemento a través de un pozo que nace en la propiedad de don Amable Aguest Carrete, quien así lo ha autorizado hace años; por lo que se ha implementado un acueducto de pvc que se ubica en el camino de uso público de Cahuellas, sin embargo, ya en reiteradas ocasiones el recurrido ha procedido ha interrumpir el normal suministro de agua, ya sea destruyendo los tubos o bien introduciendo elementos a éstos que interrumpen la circulación del agua, por lo que el recurrente ha tenido que reponer en reiteradas ocasiones los tubos destruidos, habiéndose efectuado además las respectivas denuncias por daños tanto en la Fiscalía Local como ante Carabineros. |
Efectos jurídicos de una resciliación de contrato
Puerto Montt, trece de Octubre de dos mil ocho
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y su complemento
Y teniendo además y en su lugar presente.
PRIMERO: Que el demandado sostiene que la demandante no detenta la titularidad del dominio sobre el inmueble pues lo trasfirió a un tercero y si bien posteriormente se rescilió respectivo contrato de compraventa, tal resciliación no otorga vigencia a su titulo anterior, con el cual acciona en autos.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y su complemento
Y teniendo además y en su lugar presente.
PRIMERO: Que el demandado sostiene que la demandante no detenta la titularidad del dominio sobre el inmueble pues lo trasfirió a un tercero y si bien posteriormente se rescilió respectivo contrato de compraventa, tal resciliación no otorga vigencia a su titulo anterior, con el cual acciona en autos.
Reclamo de ilegalidad contra la SEC por multa aplicada a central eléctrica
Puerto Montt, quince de diciembre de dos mil ocho. Vistos: A fojas 35, con fecha 12 de septiembre de 2008 compareció el abogado don Carlos Alberto Díaz Martínez en representación de Energy Partner Chile Generadora de Energía Eléctrica Ltda., en adelante EPC e interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta Nº 077, de fecha 8 de agosto de 2008, dictada por la Dirección Regional de Puerto Montt de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC, que resuelve sancionarla con una multa de 450 UTM, en su calidad de propietaria de la central Diesel Degañ, ante su responsabilidad en las infracciones detalladas en los cargos formulados mediante ORD Nº 328-DRX de fecha 13 de junio de 2008. Señala que interpone el presente reclamo conforme lo establece el artículo 19 de la ley 18.410 haciendo una enumeración de cada uno de los cargos que figuran en la mencionada resolución. En cuanto al cargo de incumplir la obligación de declarar las instalaciones de almacenamiento de combustible: Expresa que en la fiscalización de octubre de 2007 no generó ninguna observación oficial. La primera comunicación de faltas o carencias en las instalaciones de la Planta las realizó la SEC al momento de aplicar los cargos mediante ORD 328 con fecha 13 de junio de 2008, o sea ocho meses después de realizada la inspección a las instalaciones observadas. Por lo tanto al momento de la visita del personal de la SEC a la Planta, esto es, octubre de 2007, los estanques de almacenamiento de combustibles adicionales, así como las instalaciones de la estación de bombeo, no estaban terminadas y por tanto, no se encontraban en uso y por esta razón que no se encontraban declaradas a esa fecha. En cuanto al cargo de falta de cuidado en la operación de las instalaciones de su propiedad, en relación a la ocurrencia de derrames en las zonas de descarga: Indica que las señales de derrame, por lo demás menores, se referían a excedentes de petróleo que ocasionalmente quedaban en las mangueras de descarga de camiones y al momento de retirarlas pudieron producir alguna vez derrames hacia la zona de descarga de combustible. Aduce que originalmente la planta fue concebida para generar 500 horas al año y como respaldo al sistema eléctrico, nuevas condiciones energéticas del país hicieron que el uso y operación de esta planta aumentara considerablemente, lo que hizo modificar instalaciones e infraestructura de la central generadora, lo que incrementó el flujo de camiones para abastecer de combustible a la Planta lo que se transforma en las modificaciones presentadas a la SEC. En cuanto al cargo formulado de no velar por la correcta operación, inspección y mantenimiento del almacenamiento de combustibles: En lo a este cargo se refiere, vuelve a recalcar el hecho de no haber recibido comunicación de las observaciones de las visitas efectuadas en octubre de 2007 y abril de 2008, entendiendo como suficiente la explicación técnica de la protección de cañerías que incorpora. En cuanto al cargo de mantener deficiencias técnicas en instalaciones de combustibles en operación. Afirma que ha realizado todas las medidas tendientes a corregir alguna eventual falta a este respecto, en forma oportuna e inmediata, como lo ha sido la pavimentación y sello de todas las zonas de la planta, que estén en relación con la manipulación de combustibles o cámaras de decantación de los mismos o la incorporación de una planta de tratamiento de aguas, etc. En cuanto al cargo de incumplir sus obligaciones relacionadas con el requisito de mantener la asesoría de un Experto en prevención de Riesgos y un RIS en la instalación: Señala que estas obligaciones se vienen cumpliendo desde el inicio de funcionamiento de la Planta. En cuanto al cargo de mantener defectos críticos en las instalaciones eléctricas en la Central: Reitera que tales observaciones no fueron claras, exactas y comunicadas oportuna ni oficialmente, entendiendo que son suficientes las explicaciones verbales dadas en su momento o indicadas en los descargos. En lo re ferido a conexión a tierra de escallerías, estas se encuentran efectivamente conectadas y todas las instalaciones declaradas. En cuanto al cargo de mantener construcciones bajo línea y franja de seguridad de líneas eléctricas aéreas de alta tensión: Refiere que se explicó a la SEC la calidad de provisoria de la construcción de madera que existía y que su uso no era otro que el de hacer una bodega de materiales de construcción, no combustibles, de hecho una vez concluido su uso netamente temporal y transitorio, fueron retiradas. En cuanto al cronograma de las obras pendientes Afirma que la mayor parte de estas observaciones estaban superadas, por lo que no se estimaba necesario entregar este cronograma por cuanto la totalidad de las obras finalizaron en el mes de julio de 2008. Las condiciones climáticas no permitían su término, como fue comunicado el 01 de julio de 2008. En cuanto a la protección anticorrosiva de las cañerías de combustibles: Expresa que si bien informó que había ejecutado parcialmente argumentando razones climáticas, motivos por los cuales no podía terminar, a la fecha está absolutamente superada. Argumenta que su conducta ha sido siempre la de dar cumplimiento a la reglamentación y leyes vigentes, procediendo de buena fe. Hace presente que la central Degañ, no se encuentra generando desde el 24 de mayo de 2008, por entenderse superada la emergencia energética, no obstante su aporte a la continuidad del servicio en momentos críticos, llegando a sostener el consumo de la Isla de Chiloé de modo directo. Agrega que el apresuramiento de sus acciones se genera única y exclusivamente por la respuesta oportuna que ameritaba el sistema Interconectado central, durante todo el período de emergencia energética. Insiste en que ha dado cumplimento de todas las observaciones hechas en su oportunidad. Por lo anterior interpone el presente reclamo a objeto que se ponderen todos estos argumentos, rebajando la sanción impuesta. Solicita, que considerando principalmente el período de crisis energética en que se ha visto envuelto nuestro país y a que finalmente resultan ser infracciones leves, se aplique como sanción la amonestación por escrito que establece el artículo 16 Nº 1 de la Ley 18.410. A fojas 1 y a fs. 43 y siguientes acompaña do cumentos.A fojas 1 y a fs. 43 y siguientes acompaña do cumentos. A fojas 75 evacúa informe don Manuel Cartagena Segura, de la Dirección Regional SEC Región de Los Lagos, manifestando que el reclamo carece de todo fundamento. Señala que los incumplimientos fueron constatados inicialmente el 17 de octubre de 2007, oportunidad en que se recorrió las instalaciones de la reclamante con el propio Gerente de Proyectos, quien tomó nota de las infracciones y tras verificar el 15 de mayo de 2008 que gran parte de estas irregularidades se mantenían decidió iniciar un procedimiento sancionatorio formulándosele cargos por las infracciones imputadas, sin que la empresa reclamante presentara descargos suficientes que explicaran o redujeren su responsabilidad ante estos incumplimientos. Indica que el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria en materia de electricidad y combustibles, es una obligación de la reclamante anterior a cualquier fiscalización, por lo tanto resulta relevante que la sola constatación del alto numero de deficiencias registradas en octubre de 2007, habilitaba a la SEC a iniciar de inmediato un proceso sancionatorio, el cual no requiere de notificación previa de estas deficiencias. Expresa que el procedimiento sancionatorio, no fue iniciado en la primera fiscalización porque la reclamante comprometió la solución de las observaciones realizadas, sin embargo, transcurridos siete meses desde esa fiscalización, se observó una segunda fiscalización que no dio total solución a esta deficiencias, e incluso agregó nuevas infracciones, sin que diera cabal cumplimiento de la normativa eléctrica y de combustibles líquidos que le correspondía cumplir desde el inicio de sus operaciones. Refiere que la multa aplicada de 450 UTM es leve, considerando el alto número y gravedad de las infracciones cometidas. A continuación alega la extemporaneidad del reclamo de ilegalidad: Argumentando que la resolución Nº 077 de fecha 08 de agosto de 2008, que le aplica multa, fue despachada por carta certificada al domicilio del recurrente con esa misma fecha, debiendo entenderse notificada a éste el día 11 de agosto de 2008, conforme al artículo 22 de la ley 18.410. Recibido el recurso de reposición el 18 de agosto de 2008, se puede contar el plazo de 5 díRecibido el recurso de reposición el 18 de agosto de 2008, se puede contar el plazo de 5 días hábiles entre la notificación y la interposición del recurso de reposición aludido. rComo el recurso de reposición suspendió los plazos para recurrir de ilegalidad, éste se reinició a partir de la notificación de la resolución Nº 088 que resolvió la reposición, emitida el 1 de septiembre de 2008 y despachada con esa misma fecha, notificada con fecha 4 de septiembre de 2008, finalizando desde esa fecha la suspensión de los plazos para recurrir de ilegalidad ante esta I. Corte. Por lo tanto podía interponer su reclamo sólo hasta el día 10 de septiembre de 2008, fecha en que se suman los diez días hábiles contemplados en el artículo 19 de la ley 18.410. En cuanto a los argumentos del reclamo: Señala que todos estos fueron presentados en los descargos formulados por la recurrente y detalladamente ponderados en la R.E. Nº 088, por lo que no existe ilegalidad de la Resolución Nº 077 como erradamente lo sostiene. Indica que la Reclamante se limitó a acreditar la superación no total de las observaciones registradas y a insistir en argumentos de urgencia del sistema y de la eventual falta de notificación de las infracciones registradas, las cuales fueron ponderadas y encontradas insuficientes para reducir o explicar su responsabilidad ante las numerosas infracciones registradas en su central generadora. Argumenta que las infracciones constatadas por personal fiscalizador de la SEC, en las tres fiscalizaciones realizadas fueron constatadas en cumplimiento de su rol fiscalizador y en su condición de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a la normativa vigente, por lo tanto las situaciones verificadas gozan de carácter de presunción legal, cumpliendo con todos lo procedimiento legales, ponderando todos los medios de pruebas presentados por la infractora y fundamentados debidamente en las correspondientes Resoluciones Exentas. Pide, se rechace el reclamo de ilegalidad manteniendo la multa impuesta. A fs. 91 se abre un término probatorio y se fijan los puntos de prueba, certificándose a fs. 92 que no se rindió prueba alguna. A fojas 93, encontrándose la causa en estado de ver se trajeron los autos en relacióA fojas 93, encontrándose la causa en estado de ver se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que, el reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 19 de la ley 18.410 procede en contra de aquellas resoluciones de la Superintendencia de Electrici dad y Combustibles que los afectados estimen que no han sido dictadas en conformidad a la ley, reglamentos o demás disposiciones que a dicho organismo corresponde aplicar. Para ello disponen de diez días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la respectiva resolución. SEGUNDO: Que en estos antecedentes la empresa Energy Partner Chile Generadora de Energía Eléctrica Ltda., en adelante EPC, reclama la ilegalidad de la Resolución 077, de fecha 8 de agosto de 2008, de la Dirección Regional SEC de la Región de Los Lagos, que le aplicó una multa de 450 Unidades Tributarias Mensuales, en su calidad de propietaria de la central Diesel Degañ, por la responsabilidad que le cabe en las infracciones detalladas en los cargos formulados en oficio 328-DRX, de 13 de junio de 2008 y que se han detallado en la parte expositiva. TERCERO: Que, consta en autos que la empresa reclamante interpuso un recurso de reposición en contra de la ya referida Resolución 077, solicitando que se dejara sin efecto la sanción impuesta, recurso que no fue acogido dictándose al efecto la Resolución 088, de 1 de septiembre de 2008, de la Dirección Regional SEC Región de Los Lagos, documento que rola a fojas 43 de autos. CUARTO: Que, informando el reclamo, el Director Regional SEC de la Región de Los Lagos ha planteado a fojas 75, entre otros argumentos para rechazar el reclamo, que éste habría sido presentado fuera del plazo de diez días hábiles establecido en la ley 18.410, aún cuando dicho plazo se hubiese suspendido por la interposición del recurso de reposición. QUINTO: Que, examinado los antecedentes que obran en el expediente se ha logrado constatar lo siguiente: A) La Resolución 077, de 8 de agosto de 2008, fue despachada por correo certificado ese mismo día, según consta a fojas 73, por lo que de acuerdo al artículo 22 de la ley 18.410 se entiende notificada a la empresa reclamante el día 11 de agosto de 2008; B) El recurso de reposición interpuesto fue recepcionado en las oficinas de SEC el día 18 de agosto de 2008 y resuelto negativamente el día 1 de septiembre de 2008, a través de la dictación de la Resolución 088, que rola a fojas 43, la que se despachó por correo ce rtificado ese mismo día según consta a fojas 73. En consecuencia dicha Resolución se entiende notificada a la empresa EPC el día 4 de septiembre de 2008. C) El presente reclamo de ilegalidad fue interpuesto el día 12 de septiembre de 2008. SEXTO: Que, de lo constatado precedentemente se colige que el 4 de septiembre de 2008 se reanudó el plazo para presentar el reclamo de ilegalidad, plazo que había quedado suspendido mientras se tramitaba el recurso de reposición conforme lo dispone el artículo 18-A de la ley 18.410. SEPTIMO: Que, entre el 11 de agosto de 2008, fecha de notificación de la Resolución 077, de 8 de agosto de 2008 y el 18 de agosto de 2008, fecha de interposición del recurso de reposición, transcurrieron cinco días hábiles y entre el 4 de septiembre de 2008, fecha de notificación de la Resolución 088, de fecha 1 de septiembre de 2008 y el 12 de septiembre de 2008, fecha de presentación del reclamo que nos ocupa, transcurrieron siete días hábiles. OCTAVO: Que una de las condiciones que caracteriza el reclamo de ilegalidad del artículo 19 de la ley 18.410 consiste en hacer valer la pretensión jurídica de acuerdo a las formalidades establecidas a su respecto, entre ellas el plazo dentro del cual debe ejercerse el reclamo y de lo señalado precedentemente se colige que, en este caso, el reclamante se ha excedido en el término de diez días hábiles establecido por la ley ya citada, razón por la cual su accionar lo ha sido en forma extemporánea lo que necesariamente obliga a desestimar el reclamo interpuesto. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 18-A, 19, 21 y 22 de la ley 18.410, Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 18-A, 19, 21 y 22 de la ley 18.410, SE DESESTIMA por extemporáneo, el reclamo de ilegalidad deducido a fojas 35 por Energy Partner Chile Generadora de Energía Eléctrica Ltda. en contra de la Dirección Regional de la Región de Los Lagos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Rol 546-2008.- |
Forma como el legatario puede tomar posesión de un inmueble
Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos, noveno y décimo que se eliminan, y se tiene, además, presente.
1).- Que, efectivamente, como lo señala el Conservador de Bienes Raíces de Los Muermos, en su informe de fs. 15, se ha discutido la forma como el legatario puede tomar posesión de un inmueble, estimándose que debe existir una escritura pública de entrega de legado de los herederos al asignatario a título singular, lo que ha sido la práctica de los Conservadores de Bienes Raíces.
2).- Que, en la especie el legado a favor de la asignataria Olga Toledo Miral es de especie, un inmueble que en la cláusula cuarta del testamento de la causante Elsa Toledo Miral se encuentra perfectamente determinado.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos, noveno y décimo que se eliminan, y se tiene, además, presente.
1).- Que, efectivamente, como lo señala el Conservador de Bienes Raíces de Los Muermos, en su informe de fs. 15, se ha discutido la forma como el legatario puede tomar posesión de un inmueble, estimándose que debe existir una escritura pública de entrega de legado de los herederos al asignatario a título singular, lo que ha sido la práctica de los Conservadores de Bienes Raíces.
2).- Que, en la especie el legado a favor de la asignataria Olga Toledo Miral es de especie, un inmueble que en la cláusula cuarta del testamento de la causante Elsa Toledo Miral se encuentra perfectamente determinado.
lunes, 29 de diciembre de 2008
Recurso de Amparo contra Juez de Familia por orden de arresto
Puerto Montt, veintisiete de diciembre de dos mil ocho.
Vistos:
A fojas 14 comparece don Cristian Oyarzo Vera, abogado, domiciliado en calle Urmeneta N° 305, oficina 503 de la ciudad de Puerto Montt, apoderado del demandado en autos sobre cumplimiento de pensión de alimentos don Santiago Soltau Gutiérrez, en causa RIT C-55-2005 del Tribunal de Familia de Puerto Varas, caratulada ?Gómez Bravo con Soltau Gutiérrez? y en cuyo favor recurre de amparo en contra de doña Carolina Andrea Muñoz León, Juez Suplente, quien ha despachado orden de arresto nocturno en contra de su representado, a fin de que acogiendo el recurso, se deje sin efecto esta orden de arresto.
Indica que con fecha 15 de septiembre del año en curso, se practicó liquidación de las pensiones alimenticias supuestamente atrasadas en su pago la que objetada por su parte, fue rechazada por el Tribunal de Familia de Pto. Varas con fecha 22 de octubre último, quedando a firme la liquidación.
Con fecha 29 de octubre, su parte presenta un escrito en el cual solicita la corrección del procedimiento y la nulidad procesal por vicios del procedimiento, conforme lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley N° 19.968 y artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, y además, se solicita la remisión de oficio al Banco Estado, para efectuar una liquidación acorde a los depósitos efectivamente realizados por el demandado en autos y que no estarían considerados en la liquidación de fecha 15 de septiembre. Así, del cotejo de la liquidación practicada el 31 de mayo de 2007 y la de 15 de septiembre del año en curso, aparece que el alimentante sólo habría pagado $80.000 lo que en nada se condice con la realidad de las fotocopias de la libreta de ahorro acompañadas, ni con los d epósitos efectivamente realizados por el amparado.
El hecho que su representado no haya objetado dentro de plazo la liquidación de fecha 15 de septiembre, por carecer de abogado, a diferencia de la actora, sin dudas le ha perjudicado, pero la circunstancia de no objetar en tiempo y forma tal liquidación no puede significar que ante errores manifiestos se constituya un título ejecutivo en contra de su representado, ni menos servir de base para dictar una orden de arresto en su contra, cuando existen manifiestos errores de cálculo en el monto determinado.
Agrega que la solicitud de corrección del procedimiento y de nulidad procesal nunca ha sido proveída por el Tribunal de Familia de Puerto Varas, no obstante que el tribunal certifica en carpeta digital que tomó conocimiento de esta presentación con fecha 29 de octubre de 2008; a la fecha han transcurrido casi 2 meses sin que exista pronunciamiento y aún más, se decreta orden de arresto nocturno en contra de su representado, haciendo caso omiso a sus alegaciones y solicitudes.
Manifiesta que incluso su parte presentó dentro de plazo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución cuestionada que decreta el arresto nocturno del amparado, la que presentada con fecha 18 de diciembre al igual que la presentación anterior, de fecha 29 de octubre, aún no ha sido proveída.
En el caso de autos, para que sea legal y ajustada a derecho una orden de arresto nocturno por no pago de pensiones de alimentos, debe necesariamente encontrarse indubitada la suma adeudada.
Se acompaña al recurso, copia de resolución de fecha 16 de diciembre último copia de oficio N° 279 dirigido a la Policía de Investigaciones de Puerto Varas copia de registro de correo electrónico de fecha 28 de octubre del año en curso, copia de presentación de fecha 29 de octubre, copia de registro de correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2008 y copia de presentación de su parte de la misma fecha.
A fojas 21 y en original a fojas 25 rola informe de la Juez Suplente del Juzgado de Familia de Puerto Varas, doña Carolina Muñoz León.
Indica que ante el Juzgado de Familia de Puerto Varas se tramita la causa RIT C-55-2005 sobre cumplimiento de pensiones alimenticias, siendo el amparado demandado en dichos autos.
Con fecha 16 de diciembre del año 2008, despachó orden de apremio en contra del demandado, fundado en la liquidación que obra en autos, efectuada con fecha 15 de septiembre del año en curso, y que da cuenta de una deuda de $2.610.000.
Con fecha 22 de octubre de 2008 no se hace lugar a la objeción de la liquidación por extemporánea y considerando el monto de lo adeudado no se hace lugar a la solicitud de audiencia para pactar alguna forma de pago.Con fecha 22 de octubre de 2008 no se hace lugar a la objeción de la liquidación por extemporánea y considerando el monto de lo adeudado no se hace lugar a la solicitud de audiencia para pactar alguna forma de pago.
Con fecha 02 de diciembre último, la parte demandante acompaña fotocopia de libreta de ahorro a la vista, y atendida que la liquidación se encontraba a firme, solicita se despachen los apremios legales en contra del demandado. Con fecha 04 de diciembre el tribunal resuelve que previo a despachar los apremios solicitados se certificara el monto adeudado hasta la fecha de la última liquidación, certificándose con fecha 16 de diciembre que el demandado adeuda por concepto de pensión alimenticia devengada la suma de $2.610.000 hasta el mes de julio de 2008. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 14.908 despachó los apremios correspondientes.
En cuanto al fundamento del recurso, manifiesta que dada la estructura de trabajo del sistema computacional de los tribunales de familia, el escrito a que se refiere el recurrente de fecha 29 de octubre, no aparece como pendiente de resolver y verificado éste, pasó directamente a la historia de la causa, eliminándose del acápite de escritos pendientes de resolver, por lo que atendido su fecha de presentación y la tramitación de la causa con posterioridad, no fue posible advertir que estaba pendiente de resolución. Se trata de un lamentable error, en el entendido que ningún sistema es infalible, y dado el tiempo transcurrido, es preciso que la parte interesada haga presente al tribunal la falta de resolución de una presentación. Agrega que habiendo con esta fecha accedido a dicha presentación, se advierte de su contenido que se plantea en verdad, una objeción a la liquidación, bajo la forma de corrección de procedimiento, alegación ya zanjada por el tribunal mediante resolución de fecha 22 de octubre la que no daba lugar a la objeción de la liquidación por extemporánea.
En lo referente a la presentación de fecha 18 de diciembre de 2008, de reposición y apelación en subsidio, con posterioridad al despacho de los apremios por los que se r ecurre en sede de amparo y consultado el sistema computacional, se encuentra pendiente de resolución.
Indica que su actuar se ajustó a las atribuciones legales conforme al mérito de los antecedentes, pues el artículo 14 de la Ley N° 14.908 consagra la obligación para el juez de imponer al deudor los apremios allí contemplados, en caso que el alimentante no hubiere dado cumplimiento a su obligación alimenticia en la forma pactada u ordenada.
Se adjunta al informe copias autorizadas de causa RIT N° C-55-2005 que se tiene a la vista en cuaderno separado.
A fojas 30 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, el recurso de amparo constituye un derecho de todo individuo para reclamar su inmediata libertad cuando existiere orden de detención o prisión emanada de autoridad que no tuviere facultad para arrestar, o expedida fuera de los casos previstos por la ley, o con infracción a cualquiera de las formalidades determinadas por la ley o sin que haya mérito o antecedentes que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no.
Segundo: Que la acción de amparo ha sido fundamentada en la circunstancia de haber decretado el arresto nocturno del amparado, encontrándose pendiente de resolución una presentación de corrección de procedimiento que incide en la liquidación de pensiones alimenticias adeudadas, cuya objeción en su oportunidad fue rechaza por extemporánea y que a la fecha de la resolución que motiva el amparo se encontraba a firme, certificándose a la fecha de su dictación, 16 de diciembre de 2008, que la suma adeudada hasta el mes de julio del año en curso, asciende a $2.610.000.
Tercero: Que de los autos tenidos a la vista, así como de lo informado por la Juez Suplente recurrida, es evidente que la presentación escrita del apoderado del demandado, de corrección de procedimiento, nulidad y petición de oficio, recepcionado por el Tribunal de Familia de Puerto Varas, con fecha 29 de octubre último, no ha sido proveído hasta la fecha, siendo ésta anterior a la petición de apremio formulada por la parte demandante; símil situación acontece además a la fecha, con escrito de reposición con apelación subsidiaria en contra de orden de arresto nocturno, recepcionada el 18 de diciembre recién pasado.
Cuarto: Que, teniendo únicamente presente que la orden de arresto nocturno ordenada por la Juez Suplente recurrida y despachada a la Policía de Investigaciones de Puerto Varas, ha sido dispuesta por un tribunal con facultades para hacerlo y en los casos que la ley previene, conforme a la certificación practicada con fecha 16 de diciembre último y lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 14.908, se rechazará el amparo interpuesto, sin perjuicio de lo que en uso de las facultades de oficio de esta Corte, se dispondrá en lo resolutivo, ante el mérito de lo considerado en el motivo que antecede.
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se rechaza el recurso de amparo deducido a fojas 14 por don Cristian Oyarzo Vera a favor de don Santiago Soltau Gutiérrez.
Sin perjuicio de lo resuelto, y advirtiendo que a la fecha se ha omitido resolver la presentación de fecha 29 de octubre del año en curso, sobre corrección de procedimiento, nulidad y solicitud de diligencia, que incide precisamente en la liquidación de pensiones alimenticias que fundamenta la orden de arresto decretada en contra del amparado, así como otras presentaciones posteriores, esta Corte, de oficio, en uso de las facultades que confiere la ley, se deja sin efecto, la orden de arresto nocturno decretada con fecha 16 de diciembre, por la suma de $2.610.000 y el oficio N° 279 de la misma fecha dirigido a la Policía de Investigaciones de Puerto Varas, debiendo la juez recurrida proveer de inmediato las presentaciones pendientes de resolución.
Comuníquese de la forma más expedita al Tribunal de Familia de Puerto Varas y a la Policía de Investigaciones de dicha ciudad.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol N° 389-2008.
domingo, 28 de diciembre de 2008
Cláusula prohibición cambio uso de suelo es obligatoria para todas las transferencias posteriores
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 10-2007 del Primer Juzgado de Letras de Talagante, sobre reclamación contra el Conservador de Bienes Raíces de la misma comuna, compareció el Banco Santander Chile solicitando que se le ordene a dicho oficio la inscripción de la escritura pública suscrita con fecha veintiséis de junio de dos mil tres en la Notaria de Santiago de don Iván Torrealba y que corresponde a la compraventa que su parte celebró sobre el inmueble que corresponde a la parcela número cuarenta y uno de la subdivisión de la Chacra Santa Adriana, ubicada en la comuna y provincia de Talagante
Por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil siete, escrita a fojas 51 y siguientes la Juez Titular del referido Juzgado rechazó la solicitud y apelado este fallo por el reclamante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, agregando nuevas consideraciones, por resolución de veinticuatro de julio de dos mil siete, que se lee a fojas 81, lo confirmó.
En contra de esta última decisión el solicitante ha deducido recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la vulneración de los artículos 1º incisos primero, séptimo y octavo y 3º inciso primero del Decreto Ley 3.516 de 1980; 1683, 1687 inciso 1º y 1689 del Código Civil, en relación con el artículo 1º inciso final del decreto ley antes citado.
Argumenta el recurrente que se ha vulnerado el artículo 1º inciso primero del cuerpo legal antes dicho, que consagra el principio de la libre división de los predios rústicos y las normas de excepción de los incisos 7º y 8º del mismo precepto, puesto que al exigir que en cada escritura de enajenación conste la prohibición de cambio de uso de suelo, se establecen limitaciones mas allá de lo expuesto en las normas citadas; entendiendo que los casos de excepción previstos por el legislador sólo deben aplicarse a los casos particulares indicados e interpretarse en forma restrictiva, de lo cual se sigue que, la omisión de insertar la cláusula de prohibición de cambio de uso de suelo, sólo debería exigirse en la primera escritura de enajenación y no en las posteriores. El predio de autos, concluye, ha dejado de ser un predio resultante, dado sus sucesivas transferencias, por lo que no le es exigible la cláusula que se reprocha omitida.
Luego expone que se ha infringido, asimismo, lo dispuesto en el inciso primero del artículo tercero del cuerpo legal antes citado, esto atendido que la sanción de nulidad que se ha que invocado sólo es aplicable cuando se ha incurrido en un vicio de fondo, no resultando del tal carácter la omisión de consignar en la escritura la prohibición en el cambio de uso de suelo, puesto que éste es un defecto de forma.
Finalmente, denuncia como vulneradas las normas contenidas en los artículos 1683, 1687 inciso 1º y 1689 del Código Civil, dado que se aplica ipso facto las consecuencias de la nulidad absoluta previstas en el decreto ley que regula la materia, sin que ésta sanción hubiese producido sus efectos o hubiere sido declarada conforme a la ley.
Solicita, en definitiva se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo y ordene al Conservador de Bienes Raíces de Talagante la inscripción en el Registro de Propiedades de la escritura de compraventa aludida.
SEGUNDO: Que en relación con las infracciones que han sido denunciadas, ha de tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso:
- Por escritura de veintiséis de junio de dos mil tres, el Banco Santander vendió a Lucia Maria Verónica Letelier Jarpa la parcela número cuarenta y uno de la subdivisión de la Chacra Santa Adriana, ubicada en la comuna y Provincia de Talagante, habiendo sido adquirido el predio en su oportunidad por el vendedor por dación en pago que en su favor hicieron Miguel Gustavo Muñoz Lathorp y Andrea Tania Rolando Mocelli.
- En la escritura antes señalada no se incluyó cláusula alguna en referencia a la prohibición contenida en el inciso séptimo del artículo primero del D.L. 3.516 de 1980, que establece normas sobre la división de predios rústicos.
- La ausencia antes indicada motivó que requerido el Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Talagante, éste negó la inscripción de la antedicha transferencia en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo primero del decreto ley señalado.
TERCERO: Que el artículo primero del decreto ley antes citado, dispone en sus incisos finales que:
"Los predios resultantes de una subdivisión quedarán sujetos a la prohibición de cambiar su destino en los términos que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
En las escrituras públicas en que conste el título de enajenación de los predios resultantes de una división se dejará constancia de la prohibición establecida en el inciso anterior.
Los notarios públicos no autorizarán las escrituras públicas de enajenación ni los Conservadores de Bienes Raíces practicarán inscripción alguna si dichas escrituras no se ajustan a las disposiciones del presente decreto ley"
CUARTO: Que no se observa en la redacción del precepto legal antes citado la distinción efectuada por el recurrente de ser obligatorias las menciones omitidas sólo respecto de la primera enajenación de un predio que ha sido el resultado de una subdivisión.
Que del análisis de la normativa aplicable al caso aparece que la calidad de ser el predio "resultante de una subdivisión" no desaparece por el sólo hecho de haberse transferido dicho inmueble en mas de una ocasión, toda vez que esta condición no deriva de las características de su propietario, sino de la protección que ha querido otorgar el legislador a los predios rústicos, resguardo que no se pierde por el hecho de haber cambiado la titularidad de su dominio.
QUINTO: Que tampoco se advierte que se haya sancionado al solicitante con una consecuencia no prevista por la ley, puesto que como se expuso en la motivación tercera del presente fallo, la ausencia de la cláusula impuesta por la ley en la escritura que se solicita inscribir, impide en forma absoluta su inscripción por el Conservador de Bienes Raíces reclamado, como así lo dispone en forma específica el inciso final del artículo primero del D.L.3516.
SEXTO: Que en razón de lo señalado, al rechazar la reclamación contra el Conservador de Bienes Raíces, los jueces del mérito no han incurrido en error de derecho y antes, al contrario, han dado correcta aplicación a lo que dispone el D.L. 3.516 de 1980 que se denuncia infringido, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 82, por el abogado Guillermo Piedrabuena Keymer, en representación del Banco Santander, en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil siete, escrita a fojas 81.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Araya E.
Nº 5520-07.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Juan Araya E. y Carlos Kunsemüller L. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Herrera y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
lunes, 22 de diciembre de 2008
Requisitos para la extensión de beneficios a trabajadores que no participan en negociación colectiva.
Concepción, seis de septiembre de dos mil seis.
VISTO:
A fojas 4 compareció el abogado Mario Boero Gasparini, en representación del Restaurante Quick Biss Uno Limitada, en relación con los autos rol 3035-03, del ingreso del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, interponiendo recurso de queja en contra del Juez Titular del referido tribunal, don Francisco Cruz Monsalve, a fin se corrijan las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia definitiva recaída en dichos autos, dictada el 17 de diciembre de 2003, y escrita a fojas 237 y siguientes.
Señala que su parte reclamó de una multa que le fuera impuesta por la Inspección del Trabajo, consistente en no descontar de las remuneraciones de los trabajadores el 75% de la cuota sindical ordinaria del sindicato de trabajadores, habiéndose verificado la extensión de beneficios de un contrato colectivo a trabajadores que indica, infringiéndose, de esta forma, el artículo 346 del Código del Trabajo. Explica que su representada celebró dos instrumentos colectivos: el 13 de noviembre de 2002, un convenio colectivo con el sindicato de trabajadores de la empresa y el 22 de noviembre del mismo año, un contrato colectivo con un grupo de trabajadores unidos para el efecto de negociar colectivamente. Aclara que los beneficios en uno y otro caso no son los mismos, aunque guardan relación atendida la similitud de las labores de los trabajadores y el interés en no generar diferencias injustas entre unos y otros.
Esta situación motivó que la Inspección del Trabajo le cursara la multa ya referida y, además, efectuara en su contra una denuncia por prácticas antisindicales, la cual no fue acogida en fallo ya confirmado por esta I.Corte, declarando que el artículo 436 no cobraría aplicación en la especie.
El Juez habría cometido falta o abuso al estimar que efectivamente se hicieron extensivos los beneficios estipulados en el contrato colectivo suscrito entre la empresa y el sindicato a trabajadores no sindicalizados, fallando, según dice, sin valorar la prueba y en contravención a la ley ya que, por un lado, se probó que los beneficios no son los mismos y, por el otro, que los que se confirieron a los trabajadores a que hace mención la resolución que impone la multa, tuvieron su origen en la celebración de un contrato colectivo y no en la extensión unilateral ni pactada de los beneficios del convenio celebrado con el sindicato.
Agrega, finalmente, que al inicio de la negociación colectiva la cuota sindical era de valor cero, por lo que incluso entendiendo que pudiese existir la extensión de beneficios, no habría base de cálculo sobre la cual determinar el monto del descuento.
Concluye solicitando se acoja el recurso de queja planteado, invalidando la sentencia en que se ha cometido la falta o abuso indicado y declarando en su lugar que se acoge en todas sus partes la reclamación formulada, a más de las medidas que esta I.Corte estime del caso aplicar.
Se tuvo a la vista la causa rol 3035-03, en la cual se dictó la resolución que motiva el recurso y la causa rol 03-906, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en que se determinó que los hechos no configuran práctica sindical, por no haberse infringido el artículo 346 del Código del Trabajo.
A fojas 8 informa el juez recurrido manifestando que estima q ue la Inspectora Provincial del Trabajo, al cursar la multa, lo hizo dentro de sus facultades y que no concurren ninguna de las circunstancias expresadas en el artículo 481 para dejarla sin efecto, ya que el recurrente no logró desvirtuar los fundamentos de la misma.
A fojas 22 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1. Que, como es sabido, la Dirección del Trabajo constituye un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, al que, entre otras funciones, se le ha conferido por su ley orgánica, el Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 1967, del Ministerio del Trabajo y de Previsión Social, una facultad sancionatoria, que implica la posibilidad de cursar multas administrativas y ordenar la clausura de un establecimiento o faena, en caso de infracción a las normas laborales, previsionales o de higiene y seguridad (artículo 34). El artículo 474 del Código del Trabajo, complementando esta función establece la forma de aplicar las sanciones por infracciones a la legislación laboral.
Como puede observarse, la aplicación de una multa no es una facultad libre y arbitraria del organismo fiscalizador, sino que debe obedecer a la existencia de una infracciComo puede observarse, la aplicación de una multa no es una facultad libre y arbitraria del organismo fiscalizador, sino que debe obedecer a la existencia de una infracción laboral, debiendo resultar acreditadas indubitadamente las conductas que la tipifican, de manera tal que no es posible su extensión a situaciones análogas o su aplicación cuando los requisitos exigidos por la ley no se reúnen de manera exacta, concreta y clara, de forma de preservar las más elementales garantías inherentes a la vida en un estado de derecho.
2. Que, en el caso en estudio, la multa ha sido impuesta a una entidad empleadora por haber infringido la obligación laboral que le impone el artículo 346 inciso segundo y 477, ambos del Código del Trabajo, esto es, como indica la entidad contralora, ?no descontar de la remuneración de los trabajadores que más adelante se individualizan y por el periodo que se señala, el 75% de la cuota mensual ordinaria del sindicato de trabajadores, habiéndose verificado que el empleador extendió beneficios contemplados en el contrato colectivo de fecha 13 de noviembre de 2002?.
3. Que a fin de determinar la existencia de la infracción indicada, conviene precisar los alcances del referido artículo 346. Esta norma ha consagrado expresament e en el Derecho del Trabajo chileno la extensión de los efectos de un instrumento colectivo a trabajadores no involucrados en la negociación. Cabe tener presente que, en términos generales, un empleador siempre podría conferir nuevos beneficios a uno o más trabajadores, adicionales a los estipulados en sus contratos individuales. Sin embargo, la norma en análisis reconoce el esfuerzo negociador de un sindicato y pretende recompensarla, obligando a aquellos trabajadores que no negociaron, a contribuir a su financiamiento, como una contrapartida al beneficio obtenido. Esta extensión está concebida, en principio, como una facultad unilateral del empleador aun cuando se ha entendido que igualmente se aplica a aquellos casos en que la extensión es pactada con algún trabajador. Sin embargo, en uno y otro caso será indispensable que se reúnan de manera indubitada los requisitos que la norma señala, esto es, que los beneficios que se extiendan sean los mismos que se pactaron en el contrato, sin que sea menester que se extiendan todos y cada uno de ellos, pudiendo existir una extensión de carácter parcial, que obligará al descuento del aporte sindical, en la medida que el beneficio implique un mejora real y efectiva para los trabajadores a quienes se les ha hecho aplicable. Se exige, asimismo, que la extensión se realice para aquellos trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares. La falta u omisión en alguna de estas condiciones, implicará la inexistencia de la obligación de efectuar el descuento por parte del empleador, quien no podrá ser sancionado por ello por el organismo administrativo.
4. Que, por otra parte, y como se señaló, es posible que esta extensión pueda ser consensuada con algún trabajador, pero ?si este acuerdo de voluntades va más allá de una simple extensión de beneficios, constituyendo un verdadero convenio colectivo con beneficios distintos, no se genera la obligación de cotizar del artículo 346? (Sergio Gamonal Contreras: ?Derecho Colectivo del Trabajo?, Editorial LexisNexis, 2002, página 369).
5. Que en estos autos la cuestión debatida es la procedencia de la multa aplicada por la Inspección del Trabajo a la reclamante, por no haber hecho la cotización a que la obligaba el artículo 346, al haber extendido los beneficios de un contrato colectivo a deter minados trabajadores.
6. Que la empleadora se ha defendido alegando que no existió extensión alguna, sino que lo que hubo fue un contrato colectivo celebrado con un grupo de trabajadores unidos para tal efecto, calidad que el organismo administrador controvierte, aduciendo que no existe ni contrato ni convenio colectivo, al no haberse cumplido las condiciones que para este segundo caso exige el artículo 314 bis. En efecto, el organismo administrador dice que no existió el necesario consentimiento colectivo laboral tanto en la fase previa como en la fase resolutoria de la pretendida negociación colectiva, razón por la cual sólo se trataría de un contrato individual de trabajo
7. Que a fojas 123 rola documento denominado por las partes como Convenio Colectivo, celebrado entre la empresa reclamante con un sindicato de la misma, instrumento que la Inspección del Trabajo califica de contrato colectivo, en que se consignan una serie de beneficios para los trabajadores integrantes de la institución negociadora, y que no fue objetado por las partes.
8. Que, asimismo, a fojas 114, rola copia de documento tampoco objetado por las partes, en que se señala que se ha celebrado un Contrato Colectivo, de fecha 22 de noviembre de 2002, entre la empresa reclamante y una comisión negociadora, cuya integración se detalla en la cláusula número 1 del mismo. En dicho instrumento se deja constancia que los trabajadores presentaron un proyecto de contrato el 21 de octubre del mismo año y que su vigencia sería de 24 meses a contar del 1 de noviembre de 2002, sin que se haya agregado a estos autos ningún antecedente que permita concluir que lo declarado por las partes no responde a la verdad. A fojas 113 rola fotocopia de carta enviada por la empresa reclamante a la Inspección del Trabajo, con cargo de recepción emitido por la institución contralora, de fecha 22 de noviembre, en que se indica que se adjunta copia del referido contrato.
9. Que según lo reseñado, del mérito de autos no es posible concluir que no se trata en la especie de un instrumento colectivo, sea éste un contrato o un convenio, tema que, por lo demás, no ha sido sometido por las partes involucradas al conocimiento de los tribunales de justicia. Tampoco existe constancia alguna que las partes hayan solicitado la intervención de la Dirección del Trabajo a través de algún procedimiento d e reclamo de ilegalidad inherente a sus cláusulas o a su naturaleza jurídica.
10. Que según lo razonado, no resulta aplicable en la especie la obligación que el artículo 346 impone al empleador de descontar y entregar al sindicato los aportes que la referida norma establece.
11. Que al no haberlo estimado así el juez recurrido y al no acoger el reclamo formulado por Restaurant Quick Biss Uno Limitada, en contra de la resolución de la Inspección del Trabajo de Concepción que le impuso una multa de cuatro unidades tributarias mensuales, por no efectuar los referidos descuentos, hizo mal uso de sus facultades, lo que constituye una falta o abuso que esta I.Corte debe enmendar.
12. Que la sentencia que motiva este recurso no es susceptible de otros recursos.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja interpuesto a fojas 4 por el abogado Mario Boero Gasparini, en representación de Restaurant Quick Biss Uno Limitada, en contra del Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, don Francisco Cruz Monsalve y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia dictada en causa rol 3035-03 del referido tribunal y acogiéndose la reclamación formulada por la sociedad citada, se deja sin efecto la multa de cuatro unidades tributarias mensuales que le fuera aplicada.
Tratándose de una cuestión de interpretación, esta I.Corte decide no hacer uso de la potestad que le confiere el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Adoptada con el voto en contra de la abogado integrante señora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida, quien estuvo por rechazar el recurso de queja, por estimar que la resolución que no acoge el reclamo por interposición de una multa administrativa es susceptible del recurso de apelación.
Agréguese copia de la presente resolución al expediente rol 3035-2003 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción y devuélvase conjuntamente con su custodia.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del voto de mayoría y minoría de la abogado integrante señora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
No firma la Fiscal Judicial señora Wanda Mellado Rivas, aunque participó en la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente, fuera de la ciudad.
Rol 111-2004 .
VISTO:
A fojas 4 compareció el abogado Mario Boero Gasparini, en representación del Restaurante Quick Biss Uno Limitada, en relación con los autos rol 3035-03, del ingreso del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, interponiendo recurso de queja en contra del Juez Titular del referido tribunal, don Francisco Cruz Monsalve, a fin se corrijan las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia definitiva recaída en dichos autos, dictada el 17 de diciembre de 2003, y escrita a fojas 237 y siguientes.
Señala que su parte reclamó de una multa que le fuera impuesta por la Inspección del Trabajo, consistente en no descontar de las remuneraciones de los trabajadores el 75% de la cuota sindical ordinaria del sindicato de trabajadores, habiéndose verificado la extensión de beneficios de un contrato colectivo a trabajadores que indica, infringiéndose, de esta forma, el artículo 346 del Código del Trabajo. Explica que su representada celebró dos instrumentos colectivos: el 13 de noviembre de 2002, un convenio colectivo con el sindicato de trabajadores de la empresa y el 22 de noviembre del mismo año, un contrato colectivo con un grupo de trabajadores unidos para el efecto de negociar colectivamente. Aclara que los beneficios en uno y otro caso no son los mismos, aunque guardan relación atendida la similitud de las labores de los trabajadores y el interés en no generar diferencias injustas entre unos y otros.
Esta situación motivó que la Inspección del Trabajo le cursara la multa ya referida y, además, efectuara en su contra una denuncia por prácticas antisindicales, la cual no fue acogida en fallo ya confirmado por esta I.Corte, declarando que el artículo 436 no cobraría aplicación en la especie.
El Juez habría cometido falta o abuso al estimar que efectivamente se hicieron extensivos los beneficios estipulados en el contrato colectivo suscrito entre la empresa y el sindicato a trabajadores no sindicalizados, fallando, según dice, sin valorar la prueba y en contravención a la ley ya que, por un lado, se probó que los beneficios no son los mismos y, por el otro, que los que se confirieron a los trabajadores a que hace mención la resolución que impone la multa, tuvieron su origen en la celebración de un contrato colectivo y no en la extensión unilateral ni pactada de los beneficios del convenio celebrado con el sindicato.
Agrega, finalmente, que al inicio de la negociación colectiva la cuota sindical era de valor cero, por lo que incluso entendiendo que pudiese existir la extensión de beneficios, no habría base de cálculo sobre la cual determinar el monto del descuento.
Concluye solicitando se acoja el recurso de queja planteado, invalidando la sentencia en que se ha cometido la falta o abuso indicado y declarando en su lugar que se acoge en todas sus partes la reclamación formulada, a más de las medidas que esta I.Corte estime del caso aplicar.
Se tuvo a la vista la causa rol 3035-03, en la cual se dictó la resolución que motiva el recurso y la causa rol 03-906, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en que se determinó que los hechos no configuran práctica sindical, por no haberse infringido el artículo 346 del Código del Trabajo.
A fojas 8 informa el juez recurrido manifestando que estima q ue la Inspectora Provincial del Trabajo, al cursar la multa, lo hizo dentro de sus facultades y que no concurren ninguna de las circunstancias expresadas en el artículo 481 para dejarla sin efecto, ya que el recurrente no logró desvirtuar los fundamentos de la misma.
A fojas 22 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1. Que, como es sabido, la Dirección del Trabajo constituye un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, al que, entre otras funciones, se le ha conferido por su ley orgánica, el Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 1967, del Ministerio del Trabajo y de Previsión Social, una facultad sancionatoria, que implica la posibilidad de cursar multas administrativas y ordenar la clausura de un establecimiento o faena, en caso de infracción a las normas laborales, previsionales o de higiene y seguridad (artículo 34). El artículo 474 del Código del Trabajo, complementando esta función establece la forma de aplicar las sanciones por infracciones a la legislación laboral.
Como puede observarse, la aplicación de una multa no es una facultad libre y arbitraria del organismo fiscalizador, sino que debe obedecer a la existencia de una infracciComo puede observarse, la aplicación de una multa no es una facultad libre y arbitraria del organismo fiscalizador, sino que debe obedecer a la existencia de una infracción laboral, debiendo resultar acreditadas indubitadamente las conductas que la tipifican, de manera tal que no es posible su extensión a situaciones análogas o su aplicación cuando los requisitos exigidos por la ley no se reúnen de manera exacta, concreta y clara, de forma de preservar las más elementales garantías inherentes a la vida en un estado de derecho.
2. Que, en el caso en estudio, la multa ha sido impuesta a una entidad empleadora por haber infringido la obligación laboral que le impone el artículo 346 inciso segundo y 477, ambos del Código del Trabajo, esto es, como indica la entidad contralora, ?no descontar de la remuneración de los trabajadores que más adelante se individualizan y por el periodo que se señala, el 75% de la cuota mensual ordinaria del sindicato de trabajadores, habiéndose verificado que el empleador extendió beneficios contemplados en el contrato colectivo de fecha 13 de noviembre de 2002?.
3. Que a fin de determinar la existencia de la infracción indicada, conviene precisar los alcances del referido artículo 346. Esta norma ha consagrado expresament e en el Derecho del Trabajo chileno la extensión de los efectos de un instrumento colectivo a trabajadores no involucrados en la negociación. Cabe tener presente que, en términos generales, un empleador siempre podría conferir nuevos beneficios a uno o más trabajadores, adicionales a los estipulados en sus contratos individuales. Sin embargo, la norma en análisis reconoce el esfuerzo negociador de un sindicato y pretende recompensarla, obligando a aquellos trabajadores que no negociaron, a contribuir a su financiamiento, como una contrapartida al beneficio obtenido. Esta extensión está concebida, en principio, como una facultad unilateral del empleador aun cuando se ha entendido que igualmente se aplica a aquellos casos en que la extensión es pactada con algún trabajador. Sin embargo, en uno y otro caso será indispensable que se reúnan de manera indubitada los requisitos que la norma señala, esto es, que los beneficios que se extiendan sean los mismos que se pactaron en el contrato, sin que sea menester que se extiendan todos y cada uno de ellos, pudiendo existir una extensión de carácter parcial, que obligará al descuento del aporte sindical, en la medida que el beneficio implique un mejora real y efectiva para los trabajadores a quienes se les ha hecho aplicable. Se exige, asimismo, que la extensión se realice para aquellos trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares. La falta u omisión en alguna de estas condiciones, implicará la inexistencia de la obligación de efectuar el descuento por parte del empleador, quien no podrá ser sancionado por ello por el organismo administrativo.
4. Que, por otra parte, y como se señaló, es posible que esta extensión pueda ser consensuada con algún trabajador, pero ?si este acuerdo de voluntades va más allá de una simple extensión de beneficios, constituyendo un verdadero convenio colectivo con beneficios distintos, no se genera la obligación de cotizar del artículo 346? (Sergio Gamonal Contreras: ?Derecho Colectivo del Trabajo?, Editorial LexisNexis, 2002, página 369).
5. Que en estos autos la cuestión debatida es la procedencia de la multa aplicada por la Inspección del Trabajo a la reclamante, por no haber hecho la cotización a que la obligaba el artículo 346, al haber extendido los beneficios de un contrato colectivo a deter minados trabajadores.
6. Que la empleadora se ha defendido alegando que no existió extensión alguna, sino que lo que hubo fue un contrato colectivo celebrado con un grupo de trabajadores unidos para tal efecto, calidad que el organismo administrador controvierte, aduciendo que no existe ni contrato ni convenio colectivo, al no haberse cumplido las condiciones que para este segundo caso exige el artículo 314 bis. En efecto, el organismo administrador dice que no existió el necesario consentimiento colectivo laboral tanto en la fase previa como en la fase resolutoria de la pretendida negociación colectiva, razón por la cual sólo se trataría de un contrato individual de trabajo
7. Que a fojas 123 rola documento denominado por las partes como Convenio Colectivo, celebrado entre la empresa reclamante con un sindicato de la misma, instrumento que la Inspección del Trabajo califica de contrato colectivo, en que se consignan una serie de beneficios para los trabajadores integrantes de la institución negociadora, y que no fue objetado por las partes.
8. Que, asimismo, a fojas 114, rola copia de documento tampoco objetado por las partes, en que se señala que se ha celebrado un Contrato Colectivo, de fecha 22 de noviembre de 2002, entre la empresa reclamante y una comisión negociadora, cuya integración se detalla en la cláusula número 1 del mismo. En dicho instrumento se deja constancia que los trabajadores presentaron un proyecto de contrato el 21 de octubre del mismo año y que su vigencia sería de 24 meses a contar del 1 de noviembre de 2002, sin que se haya agregado a estos autos ningún antecedente que permita concluir que lo declarado por las partes no responde a la verdad. A fojas 113 rola fotocopia de carta enviada por la empresa reclamante a la Inspección del Trabajo, con cargo de recepción emitido por la institución contralora, de fecha 22 de noviembre, en que se indica que se adjunta copia del referido contrato.
9. Que según lo reseñado, del mérito de autos no es posible concluir que no se trata en la especie de un instrumento colectivo, sea éste un contrato o un convenio, tema que, por lo demás, no ha sido sometido por las partes involucradas al conocimiento de los tribunales de justicia. Tampoco existe constancia alguna que las partes hayan solicitado la intervención de la Dirección del Trabajo a través de algún procedimiento d e reclamo de ilegalidad inherente a sus cláusulas o a su naturaleza jurídica.
10. Que según lo razonado, no resulta aplicable en la especie la obligación que el artículo 346 impone al empleador de descontar y entregar al sindicato los aportes que la referida norma establece.
11. Que al no haberlo estimado así el juez recurrido y al no acoger el reclamo formulado por Restaurant Quick Biss Uno Limitada, en contra de la resolución de la Inspección del Trabajo de Concepción que le impuso una multa de cuatro unidades tributarias mensuales, por no efectuar los referidos descuentos, hizo mal uso de sus facultades, lo que constituye una falta o abuso que esta I.Corte debe enmendar.
12. Que la sentencia que motiva este recurso no es susceptible de otros recursos.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja interpuesto a fojas 4 por el abogado Mario Boero Gasparini, en representación de Restaurant Quick Biss Uno Limitada, en contra del Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, don Francisco Cruz Monsalve y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia dictada en causa rol 3035-03 del referido tribunal y acogiéndose la reclamación formulada por la sociedad citada, se deja sin efecto la multa de cuatro unidades tributarias mensuales que le fuera aplicada.
Tratándose de una cuestión de interpretación, esta I.Corte decide no hacer uso de la potestad que le confiere el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Adoptada con el voto en contra de la abogado integrante señora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida, quien estuvo por rechazar el recurso de queja, por estimar que la resolución que no acoge el reclamo por interposición de una multa administrativa es susceptible del recurso de apelación.
Agréguese copia de la presente resolución al expediente rol 3035-2003 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción y devuélvase conjuntamente con su custodia.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del voto de mayoría y minoría de la abogado integrante señora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
No firma la Fiscal Judicial señora Wanda Mellado Rivas, aunque participó en la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente, fuera de la ciudad.
Rol 111-2004 .
Negociación colectiva. Beneficio a trabajadores que no participan de ella.
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil.
Vistos:
En estos autos rol Nº 4.407 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Frutagro, representado por su Presidente, don René Astudillo Rojas, deduce demanda en contra de la Empresa José Celsi y Cia. Ltda., representada por don José Antonio Celsi Ferrer, a fin que se declare que procede pagar al demandante el 75% de las cuotas sindicales mensuales, por cada trabajador no sindicalizado, a quien se le haya extendido el beneficio de la gratificación y reajustabilidad obtenido en las negociaciones colectivas, a partir del 1º de marzo de 1992 a la fecha y las que se devenguen durante el curso de juicio y condenar a la demandada, en definitiva a pagar $2.415.675 o las sumas que el Tribunal fije, más las que se devenguen durante el juicio, con reajuste e interés del 3% mensual y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso excepciones dilatorias y, en subsidio, contestando la demanda, alegó la excepción perentoria de prescripción y sostuvo la inexistencia del derecho reclamado por las razones que indica. El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciséis de julio del año pasado, escrita a fojas 217, aclarada el veintisiete del mismo mes y año, según se lee a fojas 226, acogió la demanda en los términos que indica. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veintisiete de junio del año en curso, que se lee a fojas 261, confirmó la de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada denuncia la infracción a las normas contenidas en los artículos 262 y 346 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil, sosteniendo que se vulnera el primero de los artículos citados al atribuirle un mandato no contenido en él, extendiéndolo a casos que no regula. En efecto, dice el recurrente, esta norma contiene dos obligaciones: una para los trabajadores no sindicalizados a quienes se extienden beneficios colectivos, cual es la de cotizar el 75%, y otra para el empleador, de descontar las cuotas y entregarlas al Sindicato. Sin embargo, alega la demandada, la sentencia condena a su parte a pagar las cuotas sindicales desde el 15 de abril de 1995 en adelante e, incluso, durante la secuela del juicio, sin considerar la fecha de cese de vigencia del contrato colectivo. Agrega que la norma exige la aplicación a los trabajadores no sindicalizados de los beneficios de un contrato colectivo y, en el caso, se les habría extendido sólo la gratificación. En tal sentido la sentencia afirma que puede ser total o parcial la extensión, sin embargo, aún cuando se aceptara tal tesis, en su concepto, es indudable que la norma exige la aplicación de más de un beneficio del contrato colectivo; utiliza una expresión plural y si hubiera pretendido hacerlo aplicable cuando se trate sólo de un beneficio, habría usado palabras como ?algún? o ?cualquier?. Continúa señalando que según un dictamen de la Dirección del Trabajo, que transcribe, la obligación de cotizar surge en la medida que la extensión represente un aumento real y significativo de las remuneraciones y condiciones de trabajo, lo que no se daría en la especie, por cuanto el pago de gratificación es una obligación legal, de manera que establecer una modalidad de pago no puede significar tal aumento, sobretodo si se considera que para los trabajadores no sindicalizados no es garantizada. Por último, en este capítulo, indica que se infringe la norma en cuanto se extiende el período de cotización más allá de lo que ella expresa, por cuanto la sentencia condena a pagar cuotas sindicales desde abril de 1995 y por todo el período devengado durante el juicio, en circunstancias que el último contrato colectivo rige hasta el 28 de febrero de 1998. En lo relativo al artículo 19 del Código Civil, el recurrente postula que se ha desatendido el tenor literal del artículo 346 del Código del ramo, en cuanto a que no obliga al empleador a pagar las cuotas, en cuanto exige la extensión de los beneficios y en cuanto limita la duración de la obligación. Enseguida, el demandado señala que se quebranta el artículo 262 del Código del Trabajo al darle una aplicación temporal a la obligación del empleador más allá de lo que la propia ley contempla. Al respecto explica que la ley dice que debe descontar y pagar desde el requerimiento y la única fecha en ese sentido es el 17 de octubre de 1996 cuando la empresa fue requerida por la Inspección del Trabajo, de manera que tal obligación no nació antes de esa fecha y no puede condenársele desde el mes de abril de 1995. A continuación, el recurrente alega la vulneración del inciso final de esta última norma citada, por cuanto el reajuste e interés se aplican, a su juicio, a las cuotas descontadas y en el caso no lo fueron; además, indica que como se trataría de una sentencia declarativa, sólo desde su fecha podrían devengarse reajustes e intereses. Finalizan su presentación desarrollando la influencia que, a su entender, habrían tenido los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los que siguen: a) la demandada no descontó el 75% de la cuota sindical a los trabajadores a quienes se hizo extensivo el beneficio de la gratificación bimensual anticipada reajustable, obtenida colectivamente por el sindicato demandante. b) los trabajadores a quienes se extendió el beneficio ocupaban los mismos cargos o desempeñaban similares funciones que los sindicalizados.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo, interpretando el artículo 346 del Código del Trabajo, estimaron que la facultad allí concedida al empleador es amplia en cuanto a extender o no los beneficios del contrato colectivo a los trabajadores no sindicalizados y en cuanto a que puede hacerlo en forma total o parcial y relacionando dicha norma con la contenida en el artículo 262 del mismo texto legal, concluyeron que por el solo hecho de utilizar el empleador esa prerrogativa, debe proceder al descuento del 75% de la cuota sindical a los beneficiados y enterarlo en el Sindicato respectivo y que, al no hacerlo en tiempo y forma, queda sujeto a los reajustes e intereses establecidos en esta última disposición, razones por las cuales accedieron a la demanda en los términos contenidos en la sentencia de primer grado, confirmada por la impugnada. Cuarto: Que dilucidar la controversia pasa por interpretar la normativa contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo y luego vincularla con la disposición del artículo 262 del mismo texto legal, en la medida que ello fuere atinente con el debate.
Quinto: Que el artículo en discusión prescribe: ?Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique.?. ?El monto del aporte a que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias.?.
Sexto: Que el texto legal citado, en su inciso primero, razona sobre la base de ?los beneficios?, es decir, el legislador ha utilizado la forma del artículo determinado en número plural. En otros términos, se refirió a provechos, lucros o ganancias múltiples o variados, forma que debe entenderse como contraria a la unidad o única. Tal interpretación resulta armónica con el concepto de contrato colectivo, en cuanto éste tiene por objeto establecer ?condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado?, definición consagrada en el artículo 344 del Código del ramo y en la que también se contiene la idea de plural o múltiple.
Séptimo: Que, además, ha de considerarse que, como lo sostiene el recurrente aludiendo a un dictamen de la Dirección del Trabajo, las ventajas que el empleador hace extensivas a trabajadores no sindicalizados deben importar un aumento significativo y real de las condiciones de trabajo a objeto de acarrear la respectiva contribución de los beneficiados por ellas y que no participaron en la negociación colectiva y, en la especie, se ha tratado de sólo un derecho, el que tiene su fuente en la ley y a cuyo pago el demandado se encontraría igualmente obligado, hubiere o no extendido los lucros del contrato colectivo.
Octavo: Que de esta manera y sobre la base de los hechos asentados, esto es, que el empleador demandado ha extendido a los trabajadores no sindicalizados sólo un beneficio, en la especie, el de la gratificación bimensual anticipada y reajustable, es dable concluir que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 346 del Código del Trabajo para los efectos del pago del porcentaje de la cuota sindical allí establecida, esto es, extensión de múltiples beneficios, razón por la cual, al haberse decidido en forma distinta en la sentencia impugnada, se ha incurrido en ella en uno de los errores de derecho denunciados por el recurrente.
Noveno: Que, en consecuencia, se ha cometido una de las infracciones de ley desarrolladas en el recurso en examen, aquella relativa a una errónea interpretación del artículo 346 del Código del Trabajo, en el sentido expuesto en los fundamentos anteriores, infracción que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que la contiene e involucra un error de derecho que alcanza a su decisión, pues si no se hubiere configurado, la demanda no pudo ser acogida en la forma como se hizo, por lo que procede hacer lugar a la nulidad de fondo en análisis, resultando innecesario pronunciarse sobre los restantes planteamientos de la parte demandada y sobre la disposición contenida en el artículo 262 del Código del ramo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 262, contra la sentencia de veintisiete de junio del año en curso, que se lee a fojas 261, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Regístrese.
Nº 2.757-00.
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y quinto, que se eliminan. Y teniendo, además, presente:
Primero: Los fundamentos tercero a octavo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.
Segundo: Que conforme a lo razonado, careciendo los actores del derecho impetrado, se omite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada y sus restantes alegaciones.
Y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de dieciséis de julio del año pasado, escrita a fojas 217 y siguientes, aclarada el veintisiete del mismo mes y año, según se lee a fojas 226, en cuanto por ella se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, además, se accedió a la demanda interpuesta a fojas 2 por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Frutagro en contra de José Celsi y Compañía Limitada y, en su lugar, se decide que se rechaza íntegramente la referida demanda y se omite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta; por innecesario.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 2.757-00.
Vistos:
En estos autos rol Nº 4.407 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Frutagro, representado por su Presidente, don René Astudillo Rojas, deduce demanda en contra de la Empresa José Celsi y Cia. Ltda., representada por don José Antonio Celsi Ferrer, a fin que se declare que procede pagar al demandante el 75% de las cuotas sindicales mensuales, por cada trabajador no sindicalizado, a quien se le haya extendido el beneficio de la gratificación y reajustabilidad obtenido en las negociaciones colectivas, a partir del 1º de marzo de 1992 a la fecha y las que se devenguen durante el curso de juicio y condenar a la demandada, en definitiva a pagar $2.415.675 o las sumas que el Tribunal fije, más las que se devenguen durante el juicio, con reajuste e interés del 3% mensual y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso excepciones dilatorias y, en subsidio, contestando la demanda, alegó la excepción perentoria de prescripción y sostuvo la inexistencia del derecho reclamado por las razones que indica. El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciséis de julio del año pasado, escrita a fojas 217, aclarada el veintisiete del mismo mes y año, según se lee a fojas 226, acogió la demanda en los términos que indica. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veintisiete de junio del año en curso, que se lee a fojas 261, confirmó la de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada denuncia la infracción a las normas contenidas en los artículos 262 y 346 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil, sosteniendo que se vulnera el primero de los artículos citados al atribuirle un mandato no contenido en él, extendiéndolo a casos que no regula. En efecto, dice el recurrente, esta norma contiene dos obligaciones: una para los trabajadores no sindicalizados a quienes se extienden beneficios colectivos, cual es la de cotizar el 75%, y otra para el empleador, de descontar las cuotas y entregarlas al Sindicato. Sin embargo, alega la demandada, la sentencia condena a su parte a pagar las cuotas sindicales desde el 15 de abril de 1995 en adelante e, incluso, durante la secuela del juicio, sin considerar la fecha de cese de vigencia del contrato colectivo. Agrega que la norma exige la aplicación a los trabajadores no sindicalizados de los beneficios de un contrato colectivo y, en el caso, se les habría extendido sólo la gratificación. En tal sentido la sentencia afirma que puede ser total o parcial la extensión, sin embargo, aún cuando se aceptara tal tesis, en su concepto, es indudable que la norma exige la aplicación de más de un beneficio del contrato colectivo; utiliza una expresión plural y si hubiera pretendido hacerlo aplicable cuando se trate sólo de un beneficio, habría usado palabras como ?algún? o ?cualquier?. Continúa señalando que según un dictamen de la Dirección del Trabajo, que transcribe, la obligación de cotizar surge en la medida que la extensión represente un aumento real y significativo de las remuneraciones y condiciones de trabajo, lo que no se daría en la especie, por cuanto el pago de gratificación es una obligación legal, de manera que establecer una modalidad de pago no puede significar tal aumento, sobretodo si se considera que para los trabajadores no sindicalizados no es garantizada. Por último, en este capítulo, indica que se infringe la norma en cuanto se extiende el período de cotización más allá de lo que ella expresa, por cuanto la sentencia condena a pagar cuotas sindicales desde abril de 1995 y por todo el período devengado durante el juicio, en circunstancias que el último contrato colectivo rige hasta el 28 de febrero de 1998. En lo relativo al artículo 19 del Código Civil, el recurrente postula que se ha desatendido el tenor literal del artículo 346 del Código del ramo, en cuanto a que no obliga al empleador a pagar las cuotas, en cuanto exige la extensión de los beneficios y en cuanto limita la duración de la obligación. Enseguida, el demandado señala que se quebranta el artículo 262 del Código del Trabajo al darle una aplicación temporal a la obligación del empleador más allá de lo que la propia ley contempla. Al respecto explica que la ley dice que debe descontar y pagar desde el requerimiento y la única fecha en ese sentido es el 17 de octubre de 1996 cuando la empresa fue requerida por la Inspección del Trabajo, de manera que tal obligación no nació antes de esa fecha y no puede condenársele desde el mes de abril de 1995. A continuación, el recurrente alega la vulneración del inciso final de esta última norma citada, por cuanto el reajuste e interés se aplican, a su juicio, a las cuotas descontadas y en el caso no lo fueron; además, indica que como se trataría de una sentencia declarativa, sólo desde su fecha podrían devengarse reajustes e intereses. Finalizan su presentación desarrollando la influencia que, a su entender, habrían tenido los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los que siguen: a) la demandada no descontó el 75% de la cuota sindical a los trabajadores a quienes se hizo extensivo el beneficio de la gratificación bimensual anticipada reajustable, obtenida colectivamente por el sindicato demandante. b) los trabajadores a quienes se extendió el beneficio ocupaban los mismos cargos o desempeñaban similares funciones que los sindicalizados.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo, interpretando el artículo 346 del Código del Trabajo, estimaron que la facultad allí concedida al empleador es amplia en cuanto a extender o no los beneficios del contrato colectivo a los trabajadores no sindicalizados y en cuanto a que puede hacerlo en forma total o parcial y relacionando dicha norma con la contenida en el artículo 262 del mismo texto legal, concluyeron que por el solo hecho de utilizar el empleador esa prerrogativa, debe proceder al descuento del 75% de la cuota sindical a los beneficiados y enterarlo en el Sindicato respectivo y que, al no hacerlo en tiempo y forma, queda sujeto a los reajustes e intereses establecidos en esta última disposición, razones por las cuales accedieron a la demanda en los términos contenidos en la sentencia de primer grado, confirmada por la impugnada. Cuarto: Que dilucidar la controversia pasa por interpretar la normativa contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo y luego vincularla con la disposición del artículo 262 del mismo texto legal, en la medida que ello fuere atinente con el debate.
Quinto: Que el artículo en discusión prescribe: ?Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique.?. ?El monto del aporte a que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias.?.
Sexto: Que el texto legal citado, en su inciso primero, razona sobre la base de ?los beneficios?, es decir, el legislador ha utilizado la forma del artículo determinado en número plural. En otros términos, se refirió a provechos, lucros o ganancias múltiples o variados, forma que debe entenderse como contraria a la unidad o única. Tal interpretación resulta armónica con el concepto de contrato colectivo, en cuanto éste tiene por objeto establecer ?condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado?, definición consagrada en el artículo 344 del Código del ramo y en la que también se contiene la idea de plural o múltiple.
Séptimo: Que, además, ha de considerarse que, como lo sostiene el recurrente aludiendo a un dictamen de la Dirección del Trabajo, las ventajas que el empleador hace extensivas a trabajadores no sindicalizados deben importar un aumento significativo y real de las condiciones de trabajo a objeto de acarrear la respectiva contribución de los beneficiados por ellas y que no participaron en la negociación colectiva y, en la especie, se ha tratado de sólo un derecho, el que tiene su fuente en la ley y a cuyo pago el demandado se encontraría igualmente obligado, hubiere o no extendido los lucros del contrato colectivo.
Octavo: Que de esta manera y sobre la base de los hechos asentados, esto es, que el empleador demandado ha extendido a los trabajadores no sindicalizados sólo un beneficio, en la especie, el de la gratificación bimensual anticipada y reajustable, es dable concluir que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 346 del Código del Trabajo para los efectos del pago del porcentaje de la cuota sindical allí establecida, esto es, extensión de múltiples beneficios, razón por la cual, al haberse decidido en forma distinta en la sentencia impugnada, se ha incurrido en ella en uno de los errores de derecho denunciados por el recurrente.
Noveno: Que, en consecuencia, se ha cometido una de las infracciones de ley desarrolladas en el recurso en examen, aquella relativa a una errónea interpretación del artículo 346 del Código del Trabajo, en el sentido expuesto en los fundamentos anteriores, infracción que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que la contiene e involucra un error de derecho que alcanza a su decisión, pues si no se hubiere configurado, la demanda no pudo ser acogida en la forma como se hizo, por lo que procede hacer lugar a la nulidad de fondo en análisis, resultando innecesario pronunciarse sobre los restantes planteamientos de la parte demandada y sobre la disposición contenida en el artículo 262 del Código del ramo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 262, contra la sentencia de veintisiete de junio del año en curso, que se lee a fojas 261, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Regístrese.
Nº 2.757-00.
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y quinto, que se eliminan. Y teniendo, además, presente:
Primero: Los fundamentos tercero a octavo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.
Segundo: Que conforme a lo razonado, careciendo los actores del derecho impetrado, se omite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada y sus restantes alegaciones.
Y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de dieciséis de julio del año pasado, escrita a fojas 217 y siguientes, aclarada el veintisiete del mismo mes y año, según se lee a fojas 226, en cuanto por ella se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, además, se accedió a la demanda interpuesta a fojas 2 por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Frutagro en contra de José Celsi y Compañía Limitada y, en su lugar, se decide que se rechaza íntegramente la referida demanda y se omite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta; por innecesario.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 2.757-00.
Invalidación de notificación por no cumplir requisitos.
Antofagasta, cuatro de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS:
Se reproduce la resolución en alzada, en lo que concierne a su lugar y fecha de expedición, eliminándose todo lo demás.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que en lo principal de fojas 503 de estas compulsas la sociedad ?Leandro Sembler e Hijo S. A. dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado en autos, alegando que la sociedad no fue notificada ni requerida de pago por medio de su representante legal; afirma que de ello existe constancia en el proceso, puesto que se consignó que la sociedad no fue habida, y no existe referencia a que las búsquedas se hicieran a su representante legal. Concluye que no existió válido emplazamiento, lo que le mueve a pedir que se invaliden la notificación, el requerimiento de pago y todo lo obrado con posterioridad.
En subsidio, impetra la rescisión de lo obrado alegando que, por causa que no le es imputable, las copias allegadas a la notificación por cédula no son exactas en su parte substancial. Funda su petición en el hecho que la notificación puesta a fojas 106 del expediente administrativo dejó constancia de haber fijado, junto con la cédula, copia de la parte pertinente de la nómina de deudores morosos, pero la mencionada deuda no se refiere a la sociedad, sino a un contribuyente distinto.
Sobre la base de lo expuesto, y alegando que ninguna de las providencias libradas en el juicio se le ha hecho saber en persona, reitera su petición de nulidad de todo lo obrado;
SEGUNDO: Que en su escrito de fojas 511, el adjudicatario Víctor Pedemonte Massaccesi pidió declarar extemporáneo el incidente, puesto que la demanda se notificó por c 'e9dula y por carta certificada, lo mismo que la segunda etapa del juicio, el 25 de agosto y el 4 de diciembre de 2006, respectivamente; además, señala que el articulista tuvo noticia del juicio mediante los avisos de remate y, en última instancia, mediante la carta que su parte remitió, comunicándole el remate y la adjudicación.
En cuanto al fondo, sostiene que la notificación se hizo con apego al artículo 171 del Código Tributario, de modo que ningún vicio se ha producido; en lo tocante a que las copias no son exactas, sostiene que se trata de un simple error de transcripción, y que lo esencial de la notificación se produce cuando se noticia al deudor del hecho de hallarse en mora y la nómina de deudores; en ese sentido, arguye, el error en la escrituración no significa que se le haya notificado la deuda de otro contribuyente. En atención a lo dicho, pidió rechazar los incidentes, con costas;
TERCERO: Que por la interlocutoria de fojas 524 se recibió la causa a prueba, y a fojas 539 se adicionó otro hecho a probar;
CUARTO: Que las partes rindieron abundante prueba documental, destacando la producida por el ejecutado e incidentista, que consistió en:
a.- Copia de escritura pública de fojas 546;
b.- Factura de fojas 548;
c.- Sobre de fojas 549, franqueado por Correos el 4 de marzo de 2008;
d.- Carta enviada el 18 de febrero de 2008 por el adjudicatario al incidentista, de fojas 550;
e.- 18 comprobantes de pago de contribuciones, agregados de fojas 585 a fojas 602;
f.- Fotografías, presupuestos e informe de tasación, agregados de fojas 603 a 619.
A su turno la adjudicataria aparejó los siguientes documentos:
a.- Comprobante y formulario de Correos, dando cuenta del despacho de sendas cartas, una de ellas a la ejecutada e incidentista, el 4 de marzo de 2008, de fojas 559 y 560;
b.- Doce comprobantes de pago de contribuciones, de fojas 561 a 572;
c.- Cuatro cartas, dos fechadas el 16 y dos el 18, ambos días de febrero de 2008, dirigidas a la ejecutada y a un tercero, respectivamente; la de fojas 573 es similar a la de fojas 550.
Por último, la adjudicataria se valió de dos testigos, que afirman haber entregado una carta a la ejecutada el 19 de febrero de 2008;
QUINTO: Que, si n perjuicio de la prueba enumerada en el considerando anterior, ha de consignarse que son hechos de la causa los siguientes:
1.- Que, conforme a la actuación de fojas 108, realizada el 25 de agosto de 2006, por el recaudador Fernando Muñoz Salvatierra en el expediente administrativo Rol N° 515/2006 sobre cobranza Judicial de la Tesorería Provincial de E1.- Que, conforme a la actuación de fojas 108, realizada el 25 de agosto de 2006, por el recaudador Fernando Muñoz Salvatierra en el expediente administrativo Rol N° 515/2006 sobre cobranza Judicial de la Tesorería Provincial de El Loa-Calama, aquel día buscó sin encontrar, entre otras personas, a la sociedad ?Leandro Sembler e Hijos SA? (sic); en razón de ello, notificó y requirió de pago a ésta y a los demás buscados, por cédula, dejando ??copia íntegra de la parte pertinente de la Nómina de Deudores Morosos y de su proveído??, mediante cédula fijada.
A continuación, enumera los trece contribuyentes emplazados mediante tal procedimiento, indicando, luego de su nombre, una deuda que, en el caso del articulista, hace referencia a la fojas 68.
2.- Que el citado expediente contiene a fojas 1 y 2 un listado de cien contribuyentes, los que luego singulariza uno a uno de fojas 3 a 102, en lo que denomina ?NÓMINA DE DEUDORES MOROSOS?; a fojas 68 se identifica al contribuyente Daniel A. Briceño Fábrega, con domicilio en Pje. Miguel Ángel 2460 de Calama, que no aparece entre aquellos que fueron notificados con el procedimiento indicado a fojas 108;
3.- Que a fojas 117 del expediente administrativo se certificó que el incidentista no opuso excepciones dentro de plazo, siguiéndose el juicio en sede judicial en su rebeldía, a partir de la providencia de fojas 71 de estas compulsas, y
4.- Que ninguna de las providencias libradas en el proceso, ya sea en sede administrativa o en sede judicial, se le notificó personalmente a la ejecutada ?Leandro Sembler e Hijos S. A.?;
SEXTO: Que el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece a la letra que: ?Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.?
Y agrega su inciso 2°: ?Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.?
SÉPTIMO: Que de los hechos consignados en el fundamento quinto que precede, fluye que el incidentista reúne los presupuestos para impetrar la nulidad procesal que reclama, puesto que no existe constancia en autos de su emplazamiento personal.
En lo que concierne a la oportunidad para alegar la ?rescisión? de lo obrado, la ley ha fijado el plazo de cinco días ??contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.?;
OCTAVO: Que, existiendo versiones contradictorias en cuanto a la fecha u oportunidad en que el incidentista recibió la misiva de fojas 550, misma agregada a fojas 573, debe desestimarse la versión propiciada por los testigos del adjudicatario, en orden a que dicha carta fue entregada el 19 de febrero de 2008 en oficinas de la ejecutada, y que se extendió certificado de recepción, puesto que tal acto de fe no aparece en ninguno de los ejemplares de la carta de marras. Por otra parte, no parece lógico que, como lo sostiene la adjudicataria, teniendo constancia de la entrega y recepción de la misiva, se haya efectuado un nuevo despacho de ella por carta certificada.
Desde ese punto de vista, no apareciendo ni habiéndose acreditado que la ejecutada e incidentista hubiera tomado conocimiento personal del juicio en otra fecha, sino con motivo de la carta de fojas 550 y 573, entregada en las oficinas de Correos de la ciudad de Calama el 4 de marzo de 2008 y recibida, según confesión del incidentista el 7 del mismo mes y año en la ciudad de Iquique, debe concluirse que el incidente promovido es oportuno;
NOVENO: Que, resuelta la admisibilidad del incidente promovido por la ejecutada, corresponde analizar el fundamento de éste, que se puede sintetizar en dos puntos:
1.- Que la búsqueda previa a la notificación se hizo a la sociedad como tal y no a su representante legal, y
2.- Que por un error que no le es imputable, no llegó a sus manos copia exacta, en su parte substancial, de la cédula fijada
DÉCIMO: Que debe desecharse desde ya el primer capítulo de nulidad, teniendo para ello presente que, si bien es cierto que del acta de fojas 108 no aparece pormenorizada la búsqueda aludida por el Ministro de Fe, no lo es menos que dicha actuación, en lo formal, se ajusta a lo prevenido por el artículo 171 del Código Tributario para este tipo de situaciones, o sea, que el deudor no fue habido en el predio gravado con el impuesto territorial que se pretendía cobrar y, a juzgar por la forma en que se practicó la notificación, -fijando la cédula- el domicilio se hallaba sin moradores al practicarse la diligencia.
Como conclusión debe señalarse, entonces, que en los hechos denunciados por el articulista no se divisa la existencia de un vicio de tal magnitud que le irrogue un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad;
UNDÉCIMO: Que en lo que atinge al segundo capítulo del incidente, promovido subsidiariamente, debe recordarse que en el razonamiento quinto se tuvo como hechos de la causa:
I.- Que el recaudador Fernando Muñoz, notificó y requirió de pago por cédula a la sociedad ?Leandro Sembler e Hijos S.A.?, dejando ??copia íntegra de la parte pertinente de la Nómina de Deudores Morosos y de su proveído??, mediante cédula fijada, y
II.- Que para singularizar la parte pertinente de la Nómina de Deudores Morosos hizo una referencia a la fojas 68. Examinada dicha pieza, puede advertirse que contiene los datos de otro contribuyente, llamado Daniel A. Briceño Fábrega y domiciliado en Pje. Miguel Ángel 2460 de Calama, menciones que nada tienen que ver con el tributo que se cobra a la ejecutada e incidentista;
DUODÉCIMO: Que de lo dicho con antelación fluye que el recaudador fiscal no cumplió con la obligación que le estaba impuesta como Ministro de Fe, en orden a dejar ??copia íntegra de la parte pertinente de la Nómina de Deudores Morosos y de su proveído??, mediante cédula fijada.
En efecto, conforme al mandato del artículo 171 del Código Impositivo, debe notificarse al deudor ??del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago??; y, en estos casos, lo que constituye título ejecutivo, son ??las listas o nóminas de los deudore s que se encuentren en mora, En efecto, conforme al mandato del artículo 171 del Código Impositivo, debe notificarse al deudor ??del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago??; y, en estos casos, lo que constituye título ejecutivo, son ??las listas o nóminas de los deudore s que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces;
DÉCIMOTERCERO: Que, como queda de manifiesto, resulta inconcuso que el recaudador fiscal anexó a la cédula de notificación, como ?parte pertinente de la Nómina de Deudores Morosos?, aquella que se contiene a fojas 68 del expediente administrativo Rol 515/2006, y no la que correspondía al contribuyente notificado.
En tal circunstancia, no puede sino concluirse que las copias de dicha cédula adolecen de manifiesta falta de exactitud en su parte substancial, en la medida que en éstas no se contiene ninguna de las menciones del artículo 169 del Código Tributario, relativas a la deuda morosa del contribuyente y ejecutado Leandro Sembler e Hijo S. A.
DÉCIMOCUARTO: Que la defectuosa e ilegal notificación que se consigna a fojas 108, y atacada de nulidad por el articulista, en modo alguno le es imputable a éste; en consecuencia, y reuniéndose todos los presupuestos formales y de fondo, sólo cabe acoger la rescisión de lo obrado que, en subsidio, promovió el ejecutado en lo principal de fojas 503, sin costas por no haberlas pedido;
DÉCIMOQUINTO: Que el resto de la prueba rendida por las partes, enumerada en la fundamentación cuarta, por no guardar relación directa con los hechos controvertidos, carece del indispensable valor jurídico para alterar lo que se ha decidido.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 169 y 171 del Código Tributario; 40, 44, 55 inciso segundo; 80, 82 y siguientes, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 169 y 171 del Código Tributario; 40, 44, 55 inciso segundo; 80, 82 y siguientes, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA, sin costas, la resolución apelada de dos de junio último, escrita a fojas 677 de estas compulsas, y en su lugar se declara, acogiéndose la petición subsidiaria del cuerpo principal de fojas 503, que se invalida la notificación y el requerimiento de pago hecho a la ejecutada ?Leandro Sembler e Hijo S. A.?, y todo lo obrado a continuación en autos respecto de dicho contribuyente y que tenga conexión con el acto anulado.
Téngase a la articulista por notificada del certificado así como de providencia de fojas 103, y de la nómina de fojas 80 del Expediente Administrativo Rol N° 515/2006 sobre cobranza judicial de la Tesorería Provincial de El Loa-Calama, una vez notificado el ?cúmplase? que recaiga en esta resolución.
Devuélvanse.
Rol Nº 388-2008
Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del Fiscal Judicial don Rodrigo Alejandro Padilla Buzada, titular de la Segunda Fiscalía Judicial.
VISTOS:
Se reproduce la resolución en alzada, en lo que concierne a su lugar y fecha de expedición, eliminándose todo lo demás.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que en lo principal de fojas 503 de estas compulsas la sociedad ?Leandro Sembler e Hijo S. A. dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado en autos, alegando que la sociedad no fue notificada ni requerida de pago por medio de su representante legal; afirma que de ello existe constancia en el proceso, puesto que se consignó que la sociedad no fue habida, y no existe referencia a que las búsquedas se hicieran a su representante legal. Concluye que no existió válido emplazamiento, lo que le mueve a pedir que se invaliden la notificación, el requerimiento de pago y todo lo obrado con posterioridad.
En subsidio, impetra la rescisión de lo obrado alegando que, por causa que no le es imputable, las copias allegadas a la notificación por cédula no son exactas en su parte substancial. Funda su petición en el hecho que la notificación puesta a fojas 106 del expediente administrativo dejó constancia de haber fijado, junto con la cédula, copia de la parte pertinente de la nómina de deudores morosos, pero la mencionada deuda no se refiere a la sociedad, sino a un contribuyente distinto.
Sobre la base de lo expuesto, y alegando que ninguna de las providencias libradas en el juicio se le ha hecho saber en persona, reitera su petición de nulidad de todo lo obrado;
SEGUNDO: Que en su escrito de fojas 511, el adjudicatario Víctor Pedemonte Massaccesi pidió declarar extemporáneo el incidente, puesto que la demanda se notificó por c 'e9dula y por carta certificada, lo mismo que la segunda etapa del juicio, el 25 de agosto y el 4 de diciembre de 2006, respectivamente; además, señala que el articulista tuvo noticia del juicio mediante los avisos de remate y, en última instancia, mediante la carta que su parte remitió, comunicándole el remate y la adjudicación.
En cuanto al fondo, sostiene que la notificación se hizo con apego al artículo 171 del Código Tributario, de modo que ningún vicio se ha producido; en lo tocante a que las copias no son exactas, sostiene que se trata de un simple error de transcripción, y que lo esencial de la notificación se produce cuando se noticia al deudor del hecho de hallarse en mora y la nómina de deudores; en ese sentido, arguye, el error en la escrituración no significa que se le haya notificado la deuda de otro contribuyente. En atención a lo dicho, pidió rechazar los incidentes, con costas;
TERCERO: Que por la interlocutoria de fojas 524 se recibió la causa a prueba, y a fojas 539 se adicionó otro hecho a probar;
CUARTO: Que las partes rindieron abundante prueba documental, destacando la producida por el ejecutado e incidentista, que consistió en:
a.- Copia de escritura pública de fojas 546;
b.- Factura de fojas 548;
c.- Sobre de fojas 549, franqueado por Correos el 4 de marzo de 2008;
d.- Carta enviada el 18 de febrero de 2008 por el adjudicatario al incidentista, de fojas 550;
e.- 18 comprobantes de pago de contribuciones, agregados de fojas 585 a fojas 602;
f.- Fotografías, presupuestos e informe de tasación, agregados de fojas 603 a 619.
A su turno la adjudicataria aparejó los siguientes documentos:
a.- Comprobante y formulario de Correos, dando cuenta del despacho de sendas cartas, una de ellas a la ejecutada e incidentista, el 4 de marzo de 2008, de fojas 559 y 560;
b.- Doce comprobantes de pago de contribuciones, de fojas 561 a 572;
c.- Cuatro cartas, dos fechadas el 16 y dos el 18, ambos días de febrero de 2008, dirigidas a la ejecutada y a un tercero, respectivamente; la de fojas 573 es similar a la de fojas 550.
Por último, la adjudicataria se valió de dos testigos, que afirman haber entregado una carta a la ejecutada el 19 de febrero de 2008;
QUINTO: Que, si n perjuicio de la prueba enumerada en el considerando anterior, ha de consignarse que son hechos de la causa los siguientes:
1.- Que, conforme a la actuación de fojas 108, realizada el 25 de agosto de 2006, por el recaudador Fernando Muñoz Salvatierra en el expediente administrativo Rol N° 515/2006 sobre cobranza Judicial de la Tesorería Provincial de E1.- Que, conforme a la actuación de fojas 108, realizada el 25 de agosto de 2006, por el recaudador Fernando Muñoz Salvatierra en el expediente administrativo Rol N° 515/2006 sobre cobranza Judicial de la Tesorería Provincial de El Loa-Calama, aquel día buscó sin encontrar, entre otras personas, a la sociedad ?Leandro Sembler e Hijos SA? (sic); en razón de ello, notificó y requirió de pago a ésta y a los demás buscados, por cédula, dejando ??copia íntegra de la parte pertinente de la Nómina de Deudores Morosos y de su proveído??, mediante cédula fijada.
A continuación, enumera los trece contribuyentes emplazados mediante tal procedimiento, indicando, luego de su nombre, una deuda que, en el caso del articulista, hace referencia a la fojas 68.
2.- Que el citado expediente contiene a fojas 1 y 2 un listado de cien contribuyentes, los que luego singulariza uno a uno de fojas 3 a 102, en lo que denomina ?NÓMINA DE DEUDORES MOROSOS?; a fojas 68 se identifica al contribuyente Daniel A. Briceño Fábrega, con domicilio en Pje. Miguel Ángel 2460 de Calama, que no aparece entre aquellos que fueron notificados con el procedimiento indicado a fojas 108;
3.- Que a fojas 117 del expediente administrativo se certificó que el incidentista no opuso excepciones dentro de plazo, siguiéndose el juicio en sede judicial en su rebeldía, a partir de la providencia de fojas 71 de estas compulsas, y
4.- Que ninguna de las providencias libradas en el proceso, ya sea en sede administrativa o en sede judicial, se le notificó personalmente a la ejecutada ?Leandro Sembler e Hijos S. A.?;
SEXTO: Que el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece a la letra que: ?Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.?
Y agrega su inciso 2°: ?Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.?
SÉPTIMO: Que de los hechos consignados en el fundamento quinto que precede, fluye que el incidentista reúne los presupuestos para impetrar la nulidad procesal que reclama, puesto que no existe constancia en autos de su emplazamiento personal.
En lo que concierne a la oportunidad para alegar la ?rescisión? de lo obrado, la ley ha fijado el plazo de cinco días ??contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.?;
OCTAVO: Que, existiendo versiones contradictorias en cuanto a la fecha u oportunidad en que el incidentista recibió la misiva de fojas 550, misma agregada a fojas 573, debe desestimarse la versión propiciada por los testigos del adjudicatario, en orden a que dicha carta fue entregada el 19 de febrero de 2008 en oficinas de la ejecutada, y que se extendió certificado de recepción, puesto que tal acto de fe no aparece en ninguno de los ejemplares de la carta de marras. Por otra parte, no parece lógico que, como lo sostiene la adjudicataria, teniendo constancia de la entrega y recepción de la misiva, se haya efectuado un nuevo despacho de ella por carta certificada.
Desde ese punto de vista, no apareciendo ni habiéndose acreditado que la ejecutada e incidentista hubiera tomado conocimiento personal del juicio en otra fecha, sino con motivo de la carta de fojas 550 y 573, entregada en las oficinas de Correos de la ciudad de Calama el 4 de marzo de 2008 y recibida, según confesión del incidentista el 7 del mismo mes y año en la ciudad de Iquique, debe concluirse que el incidente promovido es oportuno;
NOVENO: Que, resuelta la admisibilidad del incidente promovido por la ejecutada, corresponde analizar el fundamento de éste, que se puede sintetizar en dos puntos:
1.- Que la búsqueda previa a la notificación se hizo a la sociedad como tal y no a su representante legal, y
2.- Que por un error que no le es imputable, no llegó a sus manos copia exacta, en su parte substancial, de la cédula fijada
DÉCIMO: Que debe desecharse desde ya el primer capítulo de nulidad, teniendo para ello presente que, si bien es cierto que del acta de fojas 108 no aparece pormenorizada la búsqueda aludida por el Ministro de Fe, no lo es menos que dicha actuación, en lo formal, se ajusta a lo prevenido por el artículo 171 del Código Tributario para este tipo de situaciones, o sea, que el deudor no fue habido en el predio gravado con el impuesto territorial que se pretendía cobrar y, a juzgar por la forma en que se practicó la notificación, -fijando la cédula- el domicilio se hallaba sin moradores al practicarse la diligencia.
Como conclusión debe señalarse, entonces, que en los hechos denunciados por el articulista no se divisa la existencia de un vicio de tal magnitud que le irrogue un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad;
UNDÉCIMO: Que en lo que atinge al segundo capítulo del incidente, promovido subsidiariamente, debe recordarse que en el razonamiento quinto se tuvo como hechos de la causa:
I.- Que el recaudador Fernando Muñoz, notificó y requirió de pago por cédula a la sociedad ?Leandro Sembler e Hijos S.A.?, dejando ??copia íntegra de la parte pertinente de la Nómina de Deudores Morosos y de su proveído??, mediante cédula fijada, y
II.- Que para singularizar la parte pertinente de la Nómina de Deudores Morosos hizo una referencia a la fojas 68. Examinada dicha pieza, puede advertirse que contiene los datos de otro contribuyente, llamado Daniel A. Briceño Fábrega y domiciliado en Pje. Miguel Ángel 2460 de Calama, menciones que nada tienen que ver con el tributo que se cobra a la ejecutada e incidentista;
DUODÉCIMO: Que de lo dicho con antelación fluye que el recaudador fiscal no cumplió con la obligación que le estaba impuesta como Ministro de Fe, en orden a dejar ??copia íntegra de la parte pertinente de la Nómina de Deudores Morosos y de su proveído??, mediante cédula fijada.
En efecto, conforme al mandato del artículo 171 del Código Impositivo, debe notificarse al deudor ??del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago??; y, en estos casos, lo que constituye título ejecutivo, son ??las listas o nóminas de los deudore s que se encuentren en mora, En efecto, conforme al mandato del artículo 171 del Código Impositivo, debe notificarse al deudor ??del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago??; y, en estos casos, lo que constituye título ejecutivo, son ??las listas o nóminas de los deudore s que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces;
DÉCIMOTERCERO: Que, como queda de manifiesto, resulta inconcuso que el recaudador fiscal anexó a la cédula de notificación, como ?parte pertinente de la Nómina de Deudores Morosos?, aquella que se contiene a fojas 68 del expediente administrativo Rol 515/2006, y no la que correspondía al contribuyente notificado.
En tal circunstancia, no puede sino concluirse que las copias de dicha cédula adolecen de manifiesta falta de exactitud en su parte substancial, en la medida que en éstas no se contiene ninguna de las menciones del artículo 169 del Código Tributario, relativas a la deuda morosa del contribuyente y ejecutado Leandro Sembler e Hijo S. A.
DÉCIMOCUARTO: Que la defectuosa e ilegal notificación que se consigna a fojas 108, y atacada de nulidad por el articulista, en modo alguno le es imputable a éste; en consecuencia, y reuniéndose todos los presupuestos formales y de fondo, sólo cabe acoger la rescisión de lo obrado que, en subsidio, promovió el ejecutado en lo principal de fojas 503, sin costas por no haberlas pedido;
DÉCIMOQUINTO: Que el resto de la prueba rendida por las partes, enumerada en la fundamentación cuarta, por no guardar relación directa con los hechos controvertidos, carece del indispensable valor jurídico para alterar lo que se ha decidido.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 169 y 171 del Código Tributario; 40, 44, 55 inciso segundo; 80, 82 y siguientes, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 169 y 171 del Código Tributario; 40, 44, 55 inciso segundo; 80, 82 y siguientes, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA, sin costas, la resolución apelada de dos de junio último, escrita a fojas 677 de estas compulsas, y en su lugar se declara, acogiéndose la petición subsidiaria del cuerpo principal de fojas 503, que se invalida la notificación y el requerimiento de pago hecho a la ejecutada ?Leandro Sembler e Hijo S. A.?, y todo lo obrado a continuación en autos respecto de dicho contribuyente y que tenga conexión con el acto anulado.
Téngase a la articulista por notificada del certificado así como de providencia de fojas 103, y de la nómina de fojas 80 del Expediente Administrativo Rol N° 515/2006 sobre cobranza judicial de la Tesorería Provincial de El Loa-Calama, una vez notificado el ?cúmplase? que recaiga en esta resolución.
Devuélvanse.
Rol Nº 388-2008
Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del Fiscal Judicial don Rodrigo Alejandro Padilla Buzada, titular de la Segunda Fiscalía Judicial.