viernes, 30 de enero de 2009

Suspensión del ejercicio de la profesión a abogado.Sanción por no asistir a audiencia

Concepción, nueve de diciembre de dos mil ocho.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE
:
PRIMERO.- Que a fojas 16 y siguientes compareció RTM, abogado, domiciliado en Sotomayor 1080, segundo piso, oficina 12, comuna de Tomé, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la juez titular del Juzgado de Familia de Tomé, CAROLINA LLANOS OJEDA, quien con fecha 8 de octubre de 2008, arbitrariamente, en procedimiento administrativo, abrió carpeta en su contra y dictó resolución sancionándolo con la suspensión del ejercicio de la profesión por diez días, lo que el recurrente estima atentatorio contra las garantías de los números 2, 16 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política. Señala que fue designado abogado de turno en causa RIT C-463-2007 del Juzgado de Familia de Tomé, el 8 de mayo de 2008, para defender los derechos de Yesenia Mariole Hernández Carvajal. Que se fijó audiencia para el 25 de septiembre pero el recurrente solicitó al tribunal lo excusara de dicha audiencia, lo que fue rechazado, dejando en definitiva la audiencia para el 24 de septiembre de 2008. Que el día 23 de septiembre presentó excepción al cargo de acu erdo al artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, ya que le era imposible asistir a la audiencia por cuanto debía cumplir funciones como abogado de víctimas de Violencia Intrafamiliar del programa de Intervención Integral del Departamento de Seguridad Pública de la Municipalidad de Tomé, resolviendo el tribunal no dar lugar a la excusa el mismo día de la audiencia. Agrega que el tribunal ordenó el 29 de septiembre citarlo para que expusiera por escrito las excusas pertinentes por su inasistencia a la audiencia del 24 de septiembre, requerimiento que fue evacuado el 3 de octubre, y que en definitiva la juez recurrida dictó resolución en causa C-433-2008, abierta para este efecto, aplicándole la sanción de suspensión por 10 días del ejercicio de la profesión. Termina solicitando que se acoja el recurso y se deje sin efecto la sanciAgrega que el tribunal ordenó el 29 de septiembre citarlo para que expusiera por escrito las excusas pertinentes por su inasistencia a la audiencia del 24 de septiembre, requerimiento que fue evacuado el 3 de octubre, y que en definitiva la juez recurrida dictó resolución en causa C-433-2008, abierta para este efecto, aplicándole la sanción de suspensión por 10 días del ejercicio de la profesión. Termina solicitando que se acoja el recurso y se deje sin efecto la sanción impuesta, con costas. SEGUNDO.- Que a fojas 28 y siguientes informa Carolina Llanos Ojeda, juez titular del Juzgado de Familia de Tomé, quien en lo pertinente señala que en causa RIT C-463-2007 caratulada ?Padilla/Padilla?, por resolución de 8 de mayo de 2008 se designó al abogado de turno RTM para que asumiera la defensa de Yesenia Marioly Hernández Carvajal, a quien se le concedió privilegio de pobreza. Expresa que en dicha causa se celebró audiencia el 22 de septiembre de 2008 y se fijó nuevo día y hora para la realización de una audiencia incidental que quedó para el 24 de septiembre de 2008, a las 11.30 horas, citación que fue notificada personalmente al abogado Torres, por estar presente en la audiencia referida, quien nada dijo en relación al nuevo día y hora fijado. Que el 23 de septiembre el abogado RTM presentó escrito solicitando excusarse de su obligación de turno, alegando compromisos laborales previos imposibles de delegar, en su calidad de abogado de la Oficina de Seguridad Pública de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Tomé, motivo que no se estimó causal de excusa, resolviéndose el 24 de septiembre de 2008 no dar lugar a la excusa formulada. Que verificada la audiencia referida, el abogado RTM no concurrió, pese a habérsele dado la oportunidad de ingresar después de iniciada. Que por resolución de 29 de septiembre de 2008 se citó al abogado nombrado a fin que expusiera por escrito las excusas pertinentes, concediéndosele la oportunidad de presentar sus descargos, lo que hizo el 3 de octubre de 2008, resolviéndose el 8 de octubre de 2008 la aplicación al abogado RTM de la sanción de 10 días de suspensión del ejercicio de la profesión. Esta resolución le fue notificada con la misma fecha por correo electrónico y personalmente el 17 de octubre de 2008. Que no existe constancia que el abogado sancionado haya reclamado contra la resolución que le aplicó la sanción. TERCERO.- Que es un hecho no controvertido en estos autos que el abogado RTM, en su calidad de abogado de turno, fue designado para defender los derechos de Yesenia Marioly Hernández Carvajal en la causa RIT C-463-2007 del Juzgado de Familia de Tomé. CUARTO.- Que el letrado señor Torres, habiendo sido previamente notificado al efecto, no compareció a la audiencia decretada en la causa judicial referida en el fundamento tercero, celebrada el 24 de septiembre de 2008, a las 11.30 horas, a defender los derechos de su representada, y respecto de la cual había presentado excusa para no concurrir, la que le fue denegada. QUINTO.- Que la juez titular del Juzgado de Familia de Tomé, que conocía de la causa a la que hizo referencia en el fundamento tercero, estimando infringida la norma establecida en el artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, y conforme lo permite el inciso 3º de dicha disposición legal, le aplicó al abogado RTM la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 10 días, siendo esta la actuación que ha motivado el presente recurso de protección SEXTO.- Que el Código Orgánico de Tribunales contempla, en su artículo 598 inciso 4º, un procedimiento especial de reclamación respecto de las sanciones de suspensión del ejercicio profesional que se impongan a los abogados conforme a dicha norma, consistente en que dentro de tercero día el sancionado puede reclamar de la resolución correspondiente ante el tribunal superior jerárquico del que la dictó. En la especie, la referida reclamación debió hacerse valer ante la Corte de Apelaciones de Concepción, sin que dicho medio de impugnación haya sido utilizado por el afectado, precluyendo de esta forma su derecho a reclamar, con lo cual la resolución que lo sancionó pasó a adquirir firmeza. SEPTIMO.- Que, el recurso de protección no constituye un substituto de los recursos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico para ser utilizados dentro de un procedimiento legal aplicable en un caso concreto, como ocurre en el caso en cuestión. En consecuencia, esta acción constitucional intentada por el recurrente no es la vía idónea para formular la reclamaciEn consecuencia, esta acción constitucional intentada por el recurrente no es la vía idónea para formular la reclamación a que se ha venido haciendo referencia, lo que conduce a su rechazo, toda vez que fue dictada la resolución cuestionada por un juez facultado para dictarla.
Por estas consideraciones, disposición legal citada, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que SE DESESTIMA, sin costas, el recurso de protección enderezado en la presentación fojas 16 y siguientes, por
RTM, en contra de la juez titular del Juzgado de Familia de Tomé, Carolina Llanos Ojeda.
Regístrese y archívese oportunamente con su custodia.

Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.

No firma la Fiscal Judicial señorita Miryam Barlaro L., no obstante haber participado de la vista y del acuerdo por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

Rol N° 514-2008.-

Nota:
El abogado en cuestión había presentado con anterioridad un Reclamo para ante la Corte de Apelaciones, en rol administrativo 654-2008, el que fue acogido, por estimarse justificada su inasistencia, dejándose sin efecto la sanción.

Negociación colectiva.Facultad de Inspección del Trabajo para resolver reclamo de trabajadores respecto de respuesta del empleador.

Santiago, cinco de diciembre de dos mil ocho.
 
Vistos y teniendo presente:
 
1°.- Que, a fojas 35 y en representación de Clínica Vespucio S.A., don Ricardo Cumplido M., ingeniero, ambos de este domicilio, recurre de de protección en contra de la Inspección del Trabajo de La Florida y de una inspectora de esa repartición, porque dictaron la resolución N° 3, de 17.06.2008, que acoge la reclamación de la Comisión Negociadora de los trabajadores respecto de doce de ellos cuya inclusión fue impugnada por la empresa recurrente, debido a que pertenecen a otra empresa, determinando que deben seguir integrando el listado de trabajadores involucrados en la negociación colectiva de que se trata.
 
Explica que la objeción de la empresa recurrente se fundó en que esas doce personas no eran trabajadores de la Clínica sino de la sociedad Servicios Médicos Vespucio Ltda., lo que a su vez fue reclamado por aquella comisión, decidiéndose en la forma ya dicha, previo un informe de fiscalización emitido por la segunda de los recurridos, la que señaló que esos doce trabajadores son socios del sindicato y que mantienen vínculos de subordinación con la Clínica respecto del suministro de personal y la ley de subcontratación; lo que constituye un acto ilegal y arbitrario, pues la Inspección se sale del ámbito que le es propio, que es la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, asumiendo funciones de un tribunal al decidir sobre la existencia de relaciones laborales, constituyéndose en comisión especial, con infracción, por las razones que detalla latamente, de lo dispuesto en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 3°, inciso 4, l6°, 21° y 24°.
 Pide se declare que la resolución mencionada es arbitraria e ilegal en la parte recurrida, que es la explicada, que amenaza y perturba las garantías indicadas, y que se la deje sin efecto en dicha parte, con costas.
2°.- Que, a fojas 119, la abogada Daniela Tamayo Infanta, en representación de ambas recurridas, emite el informe de rigor, solicitando, en primer lugar, se declare improcedente el recurso por no concurrir los requisitos constitucionales para su procedencia, en particular que esta Corte esté en condiciones de brindar la protección requerida, porque el 17 de julio de 2008, mismo de la interposición del recurso, la empresa recurrente y el sindicato firmaron un contrato colectivo de trabajo, con vigencia entre el 01.07.2008 y el 30.06.2010, al cual concurrieron los trabajadores a quienes se refiere la resolución impugnada; por lo cual ya no existen derechos amagados que puedan protegerse mediante la presente acción.
  Señala, por otra parte, que las recurridas no han obrado de manera ilegal ni tampoco arbitraria; porque se han limitado a ejercer las atribuciones que concede el artículo 331 del Código del Trabajo, previo efectuar las constataciones del caso mediante la visita de fiscalización respectiva, para lo cual están facultadas por la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, pronunciamiento aquel que es obligatorio y dentro de determinado plazo conforme al código del ramo, de manera que al no emitirlo se contrariarían la Constitución y las leyes mencionadas. Y porque dicho pronunciamiento no ha sido caprichoso ni carente de racionalidad, pues se lo ha fundamentado con las razones que convencen a quien lo emite, sin pretender actuar como una comisión especial, limitándose a lo que es propio de la reclamación de que se trata.
  Luego de desarrollar in extenso las razones por las que estima que, en todo caso, no se ha conculcado las garantías y derechos constitucionales invocados por la actora, solicita el rechazo del recurso, con costas.
3°.- Que, como es sabido, la acción de protección requiere, para prosperar, que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria, que con motivo de ello se prive, perturbe o amenace el ejercicio legítimo de una garantía o derecho constitucional de aquell os consignados en el artículo 20 de la Carta Política, y que el tribunal ante el cual se recurra esté en condiciones de brindar la protección requerida o solicitada.
4°.- Que la circunstancia, alegada y probada por la parte recurrida mediante el documento de fojas 73 a 91, de haberse celebrado un contrato colectivo entre la empresa recurrente y el sindicato respectivo, con vigencia de dos años a partir del 01.07.2008 e incluyéndose en la nomina de los trabajadores involucrados aquellas personas que motivaron el acto administrativo impugnado, pone de manifiesto que la protección solicitada ya no es posible, pues la firma de ese instrumento colectivo importa la convalidación de tal acto o, al menos, resta efecto y urgencia a la nulidad que para una parte del acto administrativo se solicita, haciéndola, a esta altura, innecesaria.
5°.- Que, por otra parte, la autoridad recurrida es la llamada por la ley a resolver la reclamación de los trabajadores que se encuentren en proceso de negociación colectiva respecto de la respuesta del empleador, en la parte en que la estimen contraria a la ley, como sucedió en este caso con la indicación de excluir a determinados trabajadores de tal proceso, siendo obligatorio para la Inspección del Trabajo pronunciarse el respecto y dentro de cierto plazo. Por ello y siendo claro que la recurrida se limitó a resolver ese problema, haciendo uso de sus facultades, sin extenderse a otros asuntos y contando con la base de ciertos elementos de hecho constatados en una visita de fiscalización ordenada para mejor resolver ?para lo cual tiene también atribuciones-, no es dable considerar que su actuación haya sido ilegal ni tampoco arbitraria.
6°.- Que, en consecuencia, el recurso interpuesto deberá desestimarse, al presentarse las situaciones aludidas en los dos motivos que anteceden, en cuya virtud se hace imposible proporcionar la protección requerida y, además, se constata su falta de fundamento fáctico.
 
Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el interpuesto en lo principal de fojas 35 por Clínica Vespucio S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida y de la Inspectora Cruz Nuri Alvarez Fajardo; sin costas, por haber existido motivo plausible para plantearlo.
 
Regístrese y archívese en su oportunidad.

      
Redacción del Ministro señor Cisternas.

      
N° 4.821-2008.-

 
 

 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha, e integrada por la Ministro señora Amanda Valdovinos Jeldes y por el Abogado Integrante señor Pedro Esquivel Santander.

Compensación económica.Requisitos de procedencia.

VALDIVIA, uno de diciembre de dos mil ocho.-
 
VISTOS:

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento undécimo que se elimina y se le introducen las siguientes modificaciones:
En la parte expositiva, segundo párrafo se sustituye la palabra ?unió? por ?unión?.-
   En el fundamento segundo se acentúa la palabra ?mas?.-
   En el considerando tercero se reemplaza la palabra ?demandado? por demandada?.-
   En el motivo séptimo, párrafo referente a la declaración de Ruth Haydee Riquelme Oporto, segundo apartado se sustituyen las expresiones?; ?complementa? por ?completamente?;?de año? por del año; después de la palabra ?trabajo? se coloca un punto (.). En el párrafo que le sigue se reemplazan las expresiones ?le ayudo económico? por ?le ayudó económicamente?.-
   En el considerando octavo, se elimina la palabra ?enviados? después del apellido Quintuprai?.-
 
 Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:

PRIMERO: Que don Patricio Alberto Muñoz Álvarez, por su representada doña Ruth Haydee Riquelme Oporto, demandante reconvencional, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en aquella parte que rechazó la demanda de compensación económica; señala que el tribunal cometió grave error al valorar la prueba puesto que omitió toda referencia a uno de los documentos incorporados por ella, esencial para entender las razones que la llevaron a abandonar su trabajo y dedicarse al cuidado de sus hijos, específicamente el documento signado 5 de las pruebas ofrecidas en el considerando tercero del auto de apertura de juicio oral ( se refiere a la carta agregada a fojas 84 y 85).-
 Indica que la referida carta que fue incorporada solo parcialmente por ella al juicio ante la insistencia del tribunal, consta que el demandante principal y demandado reconvencional hace referencia al próximo viaje de ella al norte con sus hijos y le consulta si ha vendido algunos muebles que habían adquirido en común, señalándole que puede ocupar el dinero.-
 Precisa que si la sentenciadora hubiese analizado esta prueba y la hubiese ponderado a la luz de las demás probanzas, quizás habría podido convencerse de que su defendida no abandonó su trabajo por una decisión exclusivamente personal, sino por un conjunto de factores que la obligaron a ello, a saber, por un lado, su trabajo le permitía obtener tan solo el sueldo mínimo de la época, había nacido su segunda hija y como lo exigía la ley de entonces y como ella quería pensaba irse al norte junto a su marido para establecerse allá como la familia que eran. Es de toda lógica que una persona que obtiene como remuneración tan solo el sueldo mínimo, no puede pagar loe servicios de una asesora de hogar para cuidar sus hijos, lo que necesariamente la obligó a renunciar a su trabajo para dedicarse en forma exclusiva al cuidado de sus hijos.-
 En cuanto a que no se acreditó el perjuicio que sufrió por la dedicación exclusiva al cuidado de sus hijos, ello se aparta del mérito del proceso pues consta que su representada no registra cotizaciones durante un lapso considerable de tiempo, mientras sus hijos estudiaban y debía mantenerse al cuidado de los mismos, por lo que no cuenta con dineros suficientes para pensionarse.-
 SEGUNDO: Que conforme la discusión y el análisis de los elementos de convicción aportados por las partes en cuanto a la carga probatoria, surgen ciertas circunstancias fácticas que aparecen acreditadas y cuya exposición servirá como fuente de argumentación para resolver la materia sometida a conocimiento de este tribunal de alzada.-
 1.- Según aparece del certificado de matrimonio incorporado a la audiencia de juicio, las partes contrajeron matrimonio el día 24 de febrero de 1984 (fs. 54).-
2.- De esta unión nacieron dos hijos: según consta de las partidas de nacimiento, fs. 51,52: David Alejandro, nacido el 3 de septiembre de 1981 y Viviana Magdalena, el 17 de enero de 1984, ambos de apellidos Quintuprai Riquelme, de 26 y 23 años de edad a la fecha de interposición de la demanda de divorcio.-
 3.- El señor Quintuprai pertenece a Gendarmería de Chile; inició su carrera en marzo de 1981 y a contar del 28 de noviembre ese año es nombrado en calidad de Titular de la II Planta de Vigilantes Penitenciarios como Gendarme, grado 22º EUC, con destinación al C.D.P. Valdivia y por Resolución Exenta Nº 314, de fecha 1 de marzo del año 2004 fue trasladado a la ciudad de Chañaral; en el año 1985 presta servicios en Santiago; regresó a Chañaral el 16 de diciembre de 1985; retornó a Copiapó el 20 de marzo de 1987; a partir del año 1990 presta servicios nuevamente en Santiago; en el año 1997 se le destina a Osorno; asciende a contar del 16 de Julio de 2004 por orden de antigüedad al cargo de Gendarme 1º grado 12 EUS, cargo que mantiene al 28 de mayo de 2008 ( fs. 29 y 30).-
 4.- Con fecha 15 de marzo de 1985 doña Ruth Haydee Riquelme Oporto presentó demanda de alimentos en contra de su cónyuge don David Enoc Quintuprai Estrada en el Juzgado de Menores de La Unión, rol Nº 3.928 y por resolución de 16 de julio de 1985, se fijo una pensión alimenticia ascendente a tres sueldos vitales mensuales de la región metropolitana más el equivalente a tres cargas familiares, correspondiente a la cónyuge y sus dos hijos (fs. 57, fs. 80).-
 5.- La señora Riquelme se ha desempeñado como secretaria contable en la oficina de don Héctor Javier Mundaca Villanueva, Contador, en La Unión por un período de 15 días al mes y percibe la suma de $ 72.000, a contar del 1 de marzo de 2003 ( documento fs. 17).-
   En los certificados de cotizaciones previsionales aparecen aportes por cotización obligatoria de capitalización desde junio 2004 a abril de 2008 (fs. 32 y 45, 47); en el año 1981 (antes del matrimonio no registra ninguna); desde junio 1982 a abril de 1984 registra aportes cuyo empleador es José B. Quintuprai Estrada (fs. 34 y 35); de mayo 1984 noviembre 1998 ningún aporte, salvo los meses de diciembre y enero de 1998 y los restantes meses hasta el año 2008 ningún aporte.-
 6.- Según liquidaciones agregadas a los autos de fojas 59 a fs. 64, el demandado señor Quintuprai percibe como saldo líquido a pagar entre $ 483.324, $ 482,263, $ 507,793 y en otros meses alcanza a $ 889.692 y $ 905.593, por efecto de algunas asignaciones que se agregan al sueldo base.-
 TERCERO: Que el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil dispone: ?Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa?.-
 El artículo 62 señala que para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge?.-
 Algunos autores refiriéndose a la naturaleza jurídica de la compensación económica señalan que contiene un marcado carácter indemnizatorio, aunque los criterios para fijar su monto estén más bien orientados a permitir un cierto equilibrio en la situación del cónyuge beneficiario hacia el futuro ( Pizarro Wilson, Carlos, Profesor de Derecho Civil, Universidad diego Portales, Doctor en Derecho, Universidad Paris II, en Seminario sobre Ley de Matrimonio Civil, Santiago 13 y 14 de octubre de 2004, publicado por Academia Judicial).-
   De los artículos precedentemente citados se desprende que los requisitos de procedencia para la procedencia de la compensación económica son: a) menoscabo económico; b) sacrificio, y c) cuantía.-
 CUARTO: Que de lo expresado precedente se desprende que la separación entre las partes se produjo casi al mes después del matrimonio por cuanto el se f1or Quintuprai fue trasladado a la ciudad de Chañaral por motivos de trabajo ( y después a otras ciudades) incumpliendo, según señaló su cónyuge, la promesa de regresar a vivir con ella, por lo que en estas condiciones debió dedicarse a las labores propias del hogar común, en particular del cuidado personal de sus dos hijos y, además, no desarrolló alguna actividad remunerada o lucrativa como quedó acreditado con la documentación respectiva a la cual se alude en el acápite 5) del motivo segundo precedente.-
 Resulta evidente que hubo un perjuicio para la actora por cuanto no desarrolló actividad lucrativa independiente y consecuente con ello no registra en un período bien extenso cotizaciones previsionales que le permitan aumentar el monto de dineros incorporados al Fondo de Pensiones y obtener la reajustabilidad de estos fondos.-
 Hay que considerar que la demandante reconvencional debió enfrentar las labores propias del hogar, atender a sus hijos, de su crianza, velando por su alimentación, salud y de sus estudios para estos pudieran crecer sin complicaciones, contando con reducidos ingresos que le proporcionaba su cónyuge a través de la pensión alimenticia que fue fijada al efecto, por lo que este tribunal accederá a lo pedido en cuanto a fijar una suma de dinero por concepto de compensación económica.-
 QUINTO: Que se tendrá presente para fijar la cuantía de la compensación el tiempo que duró el matrimonio, la cualificación profesional de la demandante en cuanto a que se ha desempeñado a partir de los últimos años como secretaria en una oficina contable, sin haber podido con el tiempo acceder a una carrera profesional o a un trabajo mejor remunerado.-
  
Analizados los elementos probatorios aportados por las partes según las reglas de la sana crítica, este Tribunal regula la compensación económica solicitada por la actora reconvencional en una suma única de $ 10.000.000 (diez millones de pesos), la que se pagara en cuotas mensuales y sucesivas de $ 200.000 cada una, la que se reajustará anualmente según variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.-

 
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 61, 62, 63, 64, 65, 85 y 87 de la ley N° 19.947, 144 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

 I) Se REVOCA la sen tencia en su parte apelada, de fecha seis de octubre de dos mil ocho, escrita de fojas 104 a fojas 115, en cuanto en el acápite N° 2) de lo resolutivo rechazó la demanda reconvencional de compensación económica interpuesta por doña Ruth Haydee Riquelme Oporto y se declara que se HACE LUGAR a ella y en consecuencia el demandad don David Enoc Quintuprai Estrada deberá cancelar por dicho concepto la suma única de $ 10.000.000 en la forma que indica en el motivo quinto de esta sentencia, sin costas por estimarse que la parte demandada tuvo motivo plausible para litigar.-
 II) SE APRUEBA, en lo demás consultado la referida sentencia en cuanto en el párrafo 1) de lo resolutivo acogió la demanda de divorcio interpuesta por don David Enoc Quintuprai en contra de doña Ruth Haydee Riquelme Oporto.-
 
Se previene que el Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea, estuvo por fijar el monto de la compensación económica en la suma única de $ 5.000.000, pagadera en 50 cuotas mensuales de $ 100.000 cada una, en atención a que el señor Quintuprai aun debe cancelar un préstamo que mantiene con el BancoEstado, según consta del documento de fojas 58, a que sus ingresos son variables y al hecho de que la actora en la actualidad ejerce una actividad remunerada.-

 
Regístrese, devuélvanse con el registro de audio.-

 
Redacción del Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea.-

 
Rol Nº 1006 - 2008 FAM.-  

 
 
 
 
Pronunciada por la SEGUNDA SALA por el Ministro señor Ministro señor DARIO ILDEMARO CARRETTA NAVEA; Ministra señora EMMA DÍAZ YÉVENES y Fiscal Judicial señora MARIA HELIANA DEL RÍO TAPIA, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente con licencia médica. Autoriza la Secretaria Titular Sra. ANA MARIA LEÓN ESPEJO.
 
 
 
 
 
En Valdivia, a uno de diciembre de dos mil ocho, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente.
 
 
 
 
Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 1° de diciembre de 2008

Partes de común acuerdo y previa autorización del juez de familia ,pueden suspender hasta por dos veces la audiencia a que hayan cido citados

Antofagasta, veintiocho de noviembre del ocho.

VISTOS:
PRIMERO: Que el actor, en su escrito de apelación de fojas 117 y siguientes, y en estrados a través de su apoderada, aduce que los agravios que motivan el recurso tienen su origen, en primer lugar, en la negativa del juez a quo para suspender la audiencia del juicio, lo que provocó su indefensión, pidiendo que se deje sin efecto la referida audiencia; y en segundo término, en la condena que se le impuso por concepto de compensación económica ascendente a 1000 unidades de fomento, pagaderas de una vez, al no considerarse elementos probatorios en su favor.
SEGUNDO: Que, en cuanto al primer capítulo, el artículo 20 de la Ley 19.968, al prescribir que las partes de común acuerdo y previa autorización del juez, pueden suspender hasta por dos veces la audiencia a que hayan sido citadas, está indicando que es facultad privativa de la magistratura acceder a la suspensión de la audiencia de que se trate, no existiendo además antecedentes que la petición fuera formulada de consuno, y menos, aún, que haya allegado probanzas del impedimento de salud para que el actor no concurriera a la audiencia del juicio, consideraciones más que suficientes para rechazar el recurso en este ámbito.
TERCERO: Que, en lo que respecta a la indefensión alegada por el actor, a raíz de la negativa para suspender la audiencia, cabe tener presente que era su obligación provocar la concurrencia de los testigos anunciados en la audiencia preparatoria del juicio celebrada el día 7 de abril del 2008; por otra parte, la documentación probatoria a que alude como faltante, solicitada por ambos litigantes, pertinentes a la justificación y procedencia de la compensación económica, ésta aparece inc orporada en el capítulo III del fallo que se revisa, de tal suerte que no se advierte la falta de defensa aducida como agravio.
CUARTO: Que, cerrando el análisis del primer cúmulo de agravios aducidos por el demandante y demandado reconvencional, en un plano de estrictez jurídica cabe estimar que la petición de anular la audiencia, de haber existido los hechos estimados agraviantes por el actor, particularmente la rendición de pruebas, la vía para formular tal pretensión pudo ser un eventual recurso de casación de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 67 Nº 6, de la Ley 19.968.
QUINTO: Que en lo que se refiere a la procedencia y monto de la compensación económica otorgada a la demandante reconvencional, y que en la especie discute la contraria, es interesante detenerse en las reflexiones del Profesor Francisco Javier Labbé, que al respecto dice: ?Para evaluar la compensación debemos considerar que así como las personas pueden adquirir capital físico a lo largo de su vida, también pueden acumular capital humano; entendido como todo lo que permite a una persona recibir un flujo de ingresos en el tiempo como remuneración por sus servicios?, por estimarlas viva expresión de las consideraciones consignadas en el motivo cuarto del presente fallo, en concordancia con las apreciaciones contenidas en el motivo décimo octavo del fallo en estudio, que se comparten, y de esta manera, atendiendo a la conveniente duración en el tiempo de la comentada compensación económica, se acogerá parcialmente lo postulado por el recurrente, fijándose un flujo adecuado de ingresos a favor de la actora reconvencional, en compensación al capital humano aportado por ella durante la convivencia habida entre las partes.
       
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Nº 19.968 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha siete de julio del año dos mil ocho, escrita a fojas 108 y siguientes, con declaración que la compensación económica de 1.000 (mil)Unidades de fomento a que fue condenado a pagar don Mauricio Alejandro Cereceda Quintanilla a favor de doña Jessica Encarnación Müller Pino, deberá cancelarse en el plazo de diez años, a razó n de 8,83 (ocho coma ochenta y tres) Unidades de fomento mensuales, a partir del mes de diciembre próximo.
   Cada parte pagará sus costas.

  
Regístrese y devuélvanse.

      
Rol N° 1058-2008


Redacción del abogado integrante señor Alfonso Leppes Navarrete

Incumplimiento grave de obligaciones. Corte Suprema acoge casación y le confiere gravedad a los hechos en que incurrió el trabajador


Santiago, cuatro de diciembre de dos mil ocho.      
  
Vistos:
 En autos rol N°38.024, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, don Pablo Flores Vera y don Marcos González Llefi deducen demanda en contra de VTR Global Com S.A., representada por Marcelo Peña Contreras, a fin que se declare injustificado, indebido e improcedente el despido de que fueron objeto y se condene a la empleadora al pago de las indemnizaciones, recargo legal y demás prestaciones que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas.
 Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que la exoneración de los actores se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, la que se basó en una serie de conductas que indica. 
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 163 y siguientes, acogió la acción interpuesta, declarando que el despido de los demandantes fue injustificado y condenando a la empleadora al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el recargo legal, más reajustes e intereses, sin condena en costas. 
 Se alzó la empresa y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de veintiséis de agosto de dos mil ocho, que se lee a fojas 194, confirmó la decisión de primer grado. 
 En contra de esta última resolución, VTR Global Com S.A. deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
 Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, fundada en que concurren, en la especie, los presupuestos para que opere la causal invocada, cuya significación analiza, diferenciándola de las meras infracciones toleradas por las partes o la ley. En el caso de autos, explica, los demandantes incurrieron en conductas expresamente prohibidas en el contrato de trabajo y el Reglamento interno, como la utilización de los vehículos de propiedad de la empresa en asuntos ajenos a ella, sea dentro o fuera del horario de labores (artículo 61, numeral 22). El incumplimiento de una norma como la indicada, que contiene una proscripción de carácter absoluto, conocida por los dependientes y que tuvo graves efectos que debieron ser reparados, reviste, desde el punto de vista de la sana crítica, la entidad suficiente para poner término al vínculo pues da cuenta de un abuso de la confianza, lealtad y compromiso depositada en ellos. Agrega al respecto que, si bien la calificación de la inobservancia pertenece ?exclusivamente- a los jueces de la instancia, ella debe hacerse con sujeción a los antecedentes acreditados en autos y no discutidos, proceso en el que los sentenciadores han contrariado la razón y la lógica. 
 Acusa también la empleadora, la vulneración de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo que las reglas contenidas en ellos alcanzaron para que el tribunal tuviera por acreditado el incumplimiento del pacto laboral, pero no la gravedad de éste. 
 Finalmente, la demandada señala la forma como los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo atacado.
 Segundo: Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
 a) la existencia de una relación laboral entre las partes.
b) la empresa hizo entrega a Pablo Flores del vehículo p atente TC-7047, modelo Combo, para uso permanente y exclusivo en el desarrollo de su trabajo, dejándose constancia en el contrato respectivo que el móvil asignado al trabajador, sólo podrá ser conducido por éste y bajo ninguna circunstancia puede ser manejado por personas ajenas a la compañía y a las funciones estrictamente derivadas de las labores del dependiente. 
c) en el caso de Marcos González, atendido que el cumplimiento de sus tareas hace indispensable el traslado a diversos puntos de la ciudad, la demandada le proporcionó, bajo su cargo y responsabilidad, un vehículo utilitario como herramienta de trabajo, c) en el caso de Marcos González, atendido que el cumplimiento de sus tareas hace indispensable el traslado a diversos puntos de la ciudad, la demandada le proporcionó, bajo su cargo y responsabilidad, un vehículo utilitario como herramienta de trabajo, única y exclusivamente para el desempeño de las labores contratadas. Las partes acordaron que es obligatorio manejar el vehículo en forma personal y devolverlo diariamente a la entidad, al término de su jornada. Se estableció igualmente, como prohibición específica, permitir el uso del móvil a cualquier otra persona, sea o no de la empresa y destinarlo para fines particulares o ajenos a los servicios respectivos. 
 d) el 10 de noviembre de 2007, en horas de la noche, el demandante Flores Vega concurrió a una convivencia con sus compañeros de trabajo, la que se desarrolló en la casa de uno de ellos y luego se dirigió a un pub de la ciudad de Osorno. En el trayecto hasta el lugar de la reunión y luego hasta el centro, utilizó el vehículo patente WB-2015 que la empresa le había asignado para sus labores, dejándolo estacionado en dependencias de ésta, caminando desde ahí hasta el referido local. 
 e) el actor González Llefi asistió a la misma convivencia, trasladándose en el furgón que VTR le entregó para el desempeño de sus servicios. Posteriormente se dirigió hasta el centro de la ciudad de Osorno, dejó el móvil estacionado en dependencias de la empleadora, siguiendo a pie hasta el pub antes citado. 
 f) esa misma noche, otro empleado de la demandada manejó el vehículo asignado a Marcos González, respondiendo el llamado de auxilio de un compañero de trabajo que también había asistido a la convivencia. En el trayecto atropelló a un peatón y fue denunciado por conducir bajo la influencia del alcohol.
 g) a la fecha en que ocurrieron los hechos que la empleadora invoca para el despido, ambos demandantes se encontraban de turno en sus servicios, debi endo estar disponibles para cualquier requerimiento de la empresa dentro de las 24 horas del día. 
 h) no existe en autos prueba alguna que acredite que durante el período que los actores servían el sistema de turno, las normas contractuales relativas al uso de los móviles para fines particulares se relajaran. 
Tercero: Que, aun cuando no fue asentado por el tribunal entre los hechos antes referidos, cabe tener presente la concordancia de ambas partes en relación a que el 19 de noviembre de 2007, la demandada le comunicó a los actores el término de la relación contractual, a partir de esa misma data, invocando la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone la convención, fundada en los acontecimientos ocurridos el día 10 de ese mismo mes y año, específicamente, la utilización de un vehículo de la empresa en fines ajenos al desarrollo del trabajo para el cual les fue asignado. Se agrega a lo anterior, en el caso del trabajador Flores, el instar a una persona que se encontraba bajo los efectos del alcohol, para que usara otro móvil en forma impropia, exponiéndolo a él, a la empleadora y a terceros a una evidente inobservancia de las normas de tránsito público y de todos los procedimientos internos de la compañía. Asimismo, en la carta remitida al dependiente González se le imputa la conducta de facilitar el vehículo en un trayecto y jornada que no correspondían con las labores, a una persona que se encontraba evidentemente bajo los efectos del alcohol. 
Cuarto: Que sobre la base de los presupuestos fácticos consignados los sentenciadores concluyeron que el día 10 de noviembre de 2007, al asistir los demandantes a una convivencia, en el vehículo de la empresa, no obstante encontrarse en turno de emergencia, incumplieron la obligación que sus contratos les imponía en cuanto a destinar los móviles que les eran asignados, exclusivamente, al desarrollo de sus funciones y, en el caso del actor González, además, la exigencia de no permitir el uso del móvil a cualquier otra persona, sea o no de la empresa, por cuanto ?ese mismo día- le facilitó su camioneta a otro trabajador, ambos deberes consignados en las cláusulas 4ª y 11ª números 2 y 3 letra D) de las convenciones respectivas. Tales inobs ervancias, sin embargo, no fueron estimadas por el tribunal de la gravedad exigida por el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, por cuanto se trató de un episodio único durante la vigencia de las relaciones laborales y que no afectó la estabilidad ni el patrimonio de la empleadora, ya que los móviles permanecieron en las dependencias de la compañía, excepto el que sirvió para que otro funcionario acudiera a un llamado de auxilio.  
Quinto: Que para la resolución de la controversia de autos, es decir, decidir si las conductas de los actores, establecidas en el proceso, constituyen el presupuesto tenido a la vista por el legislador como causal subjetiva de despido, en la especie, el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, cabe tener presente, en primer lugar, que el contrato de trabajo, definido en el artículo 7 del Código del ramo, es la convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia o subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Dicho pacto constituye, entonces, un acto jurídico bilateral y consensual, que, para la formación del consentimiento y nacer a la vida jurídica, requiere del concierto de las voluntades que en él participan, tanto del trabajador como del empleador y cuyo elemento distintivo es la situación de subordinación en virtud de la cual el último se encuentra facultado para ordenar al dependiente el lugar, horario, y forma en que deberán cumplirse las labores.
Sexto: Que como lo ha declarado esta Corte en otras oportunidades, el contrato de trabajo se encuentra también marcado por un contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales. En efecto, el mayor o menor éxito de una empresa radica en la calidad y variedad de los productos que ofrezca a los consumidores de los mismos, características que, a su vez, dependen de un acertado proceso de producción en el que, sin duda, los trabajadores juegan un rol principal. Por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, de buena fe, principio del cual se encuentra imbuido toda nuestra legislación y consagrado, especialmente en materia contractual, en el artículo 1546 del Código Civil. 
De esta manera, los mencionados deberes de solidaridad y colaboración, integrantes de la carga ética aludida, son claras directrices del comportamiento de los contratantes durante la vigencia de su vinculación, sujetándolos a varios deberes que si bien no han sido explicitados en el texto del contrato pertinente o consensuados expresamente, emanan de la naturaleza de la relación laboral, por ejemplo, que ninguna de las partes actuará en perjuicio o detrimento de la otra.
Séptimo: Que como consecuencia de lo señalado, ante ciertas conductas del trabajador, graves y debidamente comprobadas, el legislador autoriza al empleador a poner término a la vinculación, sancionando a aquél con la pérdida de las indemnizaciones que, en ausencia de las primeras, le habrían correspondido, como ocurre con la invocada por la demandada para justificar el cese de los servicios de los demandantes, pues ella implica que la convención no se está realizando de buena fe o el contratante respectivo no está siendo diligente al desarrollar las funciones para las que se le contrató. 
La propia severidad del efecto indicado determina que, en el caso que la actitud imputada al trabajador sea el incumplimiento de las obligaciones contractuales, éste deba ser de tal naturaleza y entidad que produzcan un quiebre en la relación laboral e impida la convivencia normal entre uno y otro contratante, o bien, se trate de conductas que lesionen y/o amenacen en cierto modo la seguridad y estabilidad de la empresa. 
Octavo: Que, careciendo la disposición pertinente de enumeraciones o ejemplos respecto de su contenido y atendida la exigencia que el propio código hace al requerir que la falta del trabajador sea ?grave?, aún cuando las partes le otorgaren una mayor relevancia a algunas de las obligaciones estipuladas en la convención de que se trata, cuyo no es el caso de autos, la calificación y subsunción de los hechos en los presupuestos de la norma es una cuestión valorativa y de apreciación, de la exclusiva competencia de los jueces del fondo, sobre la base de la ponderación de los antecedentes de cada caso, susceptible de ser controlada, sin embargo, en tanto vulnere el sentido de la causal respectiva y las normas de la lógica y las máximas de experiencia
Noveno: Que en la especie, los sentenciadores arguyeron sobre la base de la lógica para descartar la flexibilidad de los turnos de veinticuatro horas que servían los actores el 10 de noviembre de 2007 e invocada por éstos para justificar sus conductas, puesto que ella no condice con la claridad y precisión de las prohibiciones contenidas en los pactos laborales de los actores, respecto de los cuales ?por la naturaleza de sus funciones- el cumplimiento de turnos es parte esencial de las labores. Sin embargo, al tenor de tales razones, la lógica y las máximas de experiencia resultan igualmente quebrantadas, cuando el tribunal despoja los incumplimientos establecidos de la entidad que revisten, por los mismos motivos explicitados. En efecto, los jueces de segundo grado descartan que durante el sistema de turno, los dependientes estuvieran excepcionados de sujetarse a las restricciones convenidas relativas al uso de los vehículos ó que ellas fueran más laxas, tanto porque no fue probado, cuanto porque la imperatividad de las reglas de que se trata constriñen la conducta del trabajador que se encuentra en la situación en ellas contempladas, sin señalar excepción. Así, entregado el móvil para el desempeño de las funciones, estaba proscrito su uso para cualquier otro fin o la facilitación del mismo a un tercero, sea cual fuera la modalidad de jornada que el dependiente estuviere sirviendo. 
Décimo: Que son, precisamente, la rigidez de las estipulaciones de que se trata y el carácter esencial que el servicio de turno tiene dentro de las tareas asignadas a los actores como técnicos en mantención preventiva y correctiva de redes, las circunstancias que, una vez asentadas y dentro de la línea del razonamiento expuesto, conducen a la calificación invocada por la recurrente. 
Undécimo: Que no cabe, entonces, soslayar la entidad que las inobservancias establecidas en autos tienen y los efectos que éstas naturalmente provocan en el desarrollo del vínculo laboral, sobre la base de aparecer como únicas o aisladas en el tiempo, en tanto dicho criterio no es el único a eva luar en situaciones directamente vinculadas con el contenido ético contractual arriba referido, pues, tal como subyace en los primeros razonamientos del fallo atacado, ni aún a pretexto de la flexibilidad de un turno puede entenderse que quien lo sirve se sitúe en circunstancias bajo las cuales ?por lógica- no podrá responder ni desempeñar sus tareas de la forma que se ha comprometido. En el caso, la cercanía del vehículo y el permanente funcionamiento del teléfono móvil, deberes básicos de la vigilancia de 24 horas que recaía sobre los demandantes el día de los hechos, según quedó establecido, conlleva necesariamente que el trabajador respectivo esté en condiciones de responder a las necesidades que se susciten durante el lapso referido. Por otra parte, la utilización de los bienes de la empresa, de cuya tenencia goza el dependiente sólo en cuanto torna más eficaz el trabajo asignado, importa el respeto del margen que dicho objetivo determina y la observancia, nuevamente, de aquéllas obligaciones no escritas que ligan a los contratantes en la confianza y lealtad propias de un pacto como el laboral. 
Duodécimo: Que conforme lo razonado, el correcto entendimiento de la causal de despido invocada por la demandada y a la luz de los criterios de la sana crítica, los demandantes incurrieron en el presupuesto de la misma, es decir, el incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales de la forma descrita y que, por su envergadura, generó un quiebre en las relaciones laborales de la entidad suficiente como para conducir a la empleadora a adoptar la decisión unilateral de poner término a la vinculación que los unía. 
Decimotercero:Que al no haber sido así declarado en el fallo atacado, aún cuando los razonamientos que concluyeron la existencia de la inobservancia mencionada, determinaban, a su vez, la entidad de la misma, los jueces de la instancia infringieron la norma sustantiva que contiene el motivo de exoneración de que se trata, previsto en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, así como la lógica y las máximas de experiencia, elementos integrantes de la sana crítica a la que debe ajustarse el tribunal en la apreciación y calificación de los antecedentes, según prescribe el artículo 455 del mismo cuerpo legal citado, disposiciones ambas que resultaron infringida s por falsa aplicación. 
Decimocuarto: Que el yerro descrito y denunciado por la recurrente, influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia revisada desde que llevó a declarar injustificados los despidos de los actores y condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes, en tanto el cese de los servicios de aquéllos se conformó a una causal legal que priva a los trabajadores respectivos de tales resarcimientos. 
Decimoquinto: Que en consecuencia, se procederá a acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empleadora y anular el fallo impugnado.
  
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 204, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil ocho, que se lee a fojas 194, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
  
Acordada contra el voto del Ministro señor Pierry, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad impetrado al estimar que los sentenciadores no incurrieron en el vicio denunciado, ya que, si bien se ha establecido la existencia de un incumplimiento contractual por parte de los trabajadores demandantes, de acuerdo a los hechos asentados en los autos, éste no reviste de la gravedad necesaria para justificar su desvinculación por cuanto la permanencia de éstos en un pub o en cualquier otro lugar no importa, necesariamente, la desatención del turno que debían cumplir, siempre que estuvieran atentos a los llamados y cerca de los vehículos que les fueron asignados, los que podían utilizar las veinticuatro horas. Ambos presupuestos, concurrentes en la conducta de los trabajadores de autos, denotan la observancia por parte de éstos del principal deber que les era exigible en la situación de vigilancia permanente que les había sido asignada, es decir, estar prestos a ejercer sus labores, reduciéndose los reproches efectuados por la empresa, entonces, al resultado de acontecimientos particulares y, por lo mismo, especiales y aislados dentro de la historia funcionaria de ambos dependientes, carentes, en consecuencia, de la aptitud necesaria para privarles de sus derechos . 
   
Redacción a cargo del Abogado Integrante don Juan Carlos Cárcamo Olmos. 

Regístrese.

 N° 6.072-08.-

 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señor Pedro Pierry A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo O. Santiago, 04 de diciembre de 2008.-
 
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer

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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil ocho.    
 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

 Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo y vigésimo primero, los que se eliminan. 
 Y teniendo en su lugar y, además, presente:
  
Primero: Los razonamientos quinto a duodécimo de la sentencia de casación que antecede. 
 
Segundo: Que de esta manera, habiendo sido justificado el cese de los servicios de los trabajadores demandantes, procede el rechazo total de la acción impetrada desde que los conceptos por su intermedio exigidos sólo proceden ante la declaración de injustificación, ilegalidad o improcedencia del despido. 
  
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 163 y siguientes, en cuanto declara injustificadas las desvinculaciones de los actores y ordena el pago de las indemnizaciones y recargo legal y, en su lugar, se decide que se rechaza, sin costas, la demanda intentada.
  
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pierry, quien estuvo por confirmar el fallo apelado, sobre la base de su disidencia expresada en la sentencia de casación que antecede.
  
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo Olmos. 
  
Regístrese y devuélvase.
  
N° 6.072-08.-
 
 

 
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señor Pedro Pierry A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo O. Santiago, 04 de diciembre de 2008.-
 
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.


Término de relación laboral por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil ocho.      
 
Vistos:

 En estos autos, Rol N° 151-2006, del Tercer Juzgado de Letras de Arica, caratulados ?Zamorano Canto Hernán Tristán con Sociedad Colegio Leonardo Da Vinci.?, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 169 y siguientes, se rechazó la demanda de despido injustificado deducida, sin imponer a la parte demandante el pago de las costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
 Se alzó el actor y la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de dos de septiembre del año en curso, escrita a fojas 206, confirmó el referido fallo.
 En contra de esta última sentencia el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo y a fin que se lo invalide, se dicte una de reemplazo por medio de la cual se acoja su demanda, con costas.
 Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente expresa que los sentenciadores de l grado, al confirmar el fallo que rechazó la demanda, incurrieron en una abierta infracción de ley, ya que, por una parte, se señaló en la sentencia reproducida que la conducta atribuida al actor se sancionaba como la causal del numeral 4° del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, como salida intempestiva e injustificada del establecimiento durante las horas de trabajo, y por otra parte, como la causal del numeral 7° del mismo artículo, por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Dicha conclusión vulnera las leyes reguladoras de la prueba, ya que de conformidad a las reglas de la sana crítica los jueces del fondo no podían vulnerar el principio del non bis in idem, sancionando dos veces el mismo hecho mediante la aplicación copulativa de dos causales de término de contrato; ni el principio de los actos propios, por cuanto en autos se acreditó que las partes no sólo suscribieron contratos y sus respectivos anexos, sino que también se sometieron a las instrucciones de la Jefatura Técnica, las que eran complementarias del tenor literal del contrato. Por ello, el espacio de jornada en que se presume que el actor hizo abandono del trabajo corresponde a una jornada no lectiva que, conforme a la aplicación práctica que hicieron las partes de ese espacio de horas, era susceptible de ser destinada por el demandante a la atención de sus asuntos personales, sin obligación de permanecer en el establecimiento. El empleador desconoció dicha aplicación práctica, que nunca había sido sancionada ni amonestada, en forma unilateral, por lo que los jueces de la instancia han infringido, además de las leyes reguladoras de la prueba, lo establecido en el artículo 10 N° 5 y 21 del Código del Trabajo, así como el artículo 80 de la ley 19.070, conforme al cual la jornada semanal de trabajo de los profesionales de la educación del sector particular subvencionado no puede exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador.
Finalmente, explica la forma como los errores o vicios denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja el recurso, se anule el fallo, dictándose una nueva sentencia que haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) Que el ac tor debía cumplir con actividad no lectiva (no académica) los días jueves, entre las 11:15 y 12:15 horas.
b) Que el demandante no cumplió con su jornada de trabajo de los días jueves en varias oportunidades.
c) Que el actor abandonó el establecimiento de la demandada el día jueves 4 de mayo de 2006, en forma intempestiva y sin autorización.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que ?el despido controvertido en autos se ajustó a la legalidad en la medida que descansó en causa legal, como lo es el N° 4, letra a) del artículo 160 del Código del Trabajo, ergo, el despido fue justificado, por lo que corresponde así declararlo??y ?Que la conclusión anterior sobre la base del supuesto fáctico del abandono injustificado e intempestivo del establecimiento educacional de la demandada por parte del actor el día 4 de mayo de 2006, durante la jornada no lectiva que le correspondía desarrollar, subsume acorde el principio de la especialidad los fundamentos y causal del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, del incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato?.
Cuarto: Que de lo antes expuesto, en primer término, consta que en su presentación la recurrente impugna la errónea aplicación de las normas que cita, pero sin denunciar como infringidas todas las disposiciones sustantivas pertinentes al tenor de su demanda, como lo son las relativas a las causales de término de la relación laboral que se han tenido como acreditadas, de manera que la referencia y desarrollo de los presuntos errores de derecho que realiza el recurso, resulta del todo insuficiente en atención al tenor de la litis trabada en autos. Por ello, teniendo en consideración que el recurso en estudio es de derecho estricto, la infracción sólo de las normas legales mencionadas resulta insuficiente para que este Tribunal de Casación pueda entrar a revisar el fallo atacado y modificar lo que viene decidido.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es preciso considerar que las alegaciones vertidas por el recurrente sólo contrarían los hechos establecidos en la sentencia atacada e intentan su modificación por esta vía, en la medida que se pretende insistir en que concurren en la es pecie los requisitos para estimar perdonadas las causales alegadas, según la apreciación correcta de los elementos del proceso que indica.
Sin embargo, tal modificación, según se ha decidido reiteradamente, no es posible por medio del recurso intentado, ya que el asentamiento de los presupuestos fácticos, conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que en su análisis se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, lo que no se advierte en la especie, ni ha sido así válidamente impugnado, por cuanto no resulta suficiente la afirmación relativa a la presunta vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que gobiernan la materia para sostener el arbitrio que se ha intentado, sino que es preciso indicar precisa y pormenorizadamente la forma de la referida infracción, aspecto que el libelo no desarrolla, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado.
Sexto: Que, por último, tampoco puede prosperar una alegación del tenor de la vertida en el recurso que se analiza, consistente en la presunta vulneración del principio de non bis in idem, al haberse sancionado dos veces el mismo hecho mediante la aplicación copulativa de dos causales distintas de término de la relación laboral, en atención a que, con independencia del número de causales que los jueces del fondo estimen que configuran los hechos que han motivado la separación unilateral del trabajador, la sanción o consecuencia asociada a ellos es una sola, esto es el despido.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener en cuenta que este tribunal ya ha señalado que la contravención a los referidos lineamientos generales contenidos en el principio invocado no pueden fundamentar un recurso como el que se intenta, salvo en cuanto ellos hayan sido recogidos expresamente por alguna disposición legal que se considere como vulnerada, cuestión que no se divisa en la especie.
Séptimo: Que, por todo lo precedentemente razonado, el recurso de casación en estudio deberá rechazarse

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 210, contra la sentencia de dos de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 206, la que, en consecuencia, no es nula.

 
Regístrese y devuélvase, con su agregado.

 
Redacción a cargo del abogado integrante señor Juan Carlos Cárcamo O.

 
N° 6.288-08


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y señor Juan Carlos Cárcamo Olmos. No firman el Ministro señor Valdés y el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 27 de noviembre de 2008.
 
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer

Cálculo de indemnización por años de servicio. Exclusión de asignación de colación y movilización.

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil ocho.  
 
Vistos:

 Ante el Segundo Juzgado de Letras de Temuco, en autos rol Nº 273-07, don Gonzalo Pardo González deduce demanda en contra de doña Patricia Cruz Tapia; a fin que se declare injustificado su despido y se la condene a pagarle las prestaciones que señala.
 La demandada no evacuó el trámite de la contestación de la demanda.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de marzo del año dos mil ocho, escrita a fojas 63, declaró que el despido fue injustificado y condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el incremento del ochenta por ciento, con reajustes e intereses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo, con costas.
 En contra de esta sentencia se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de cuatro de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 86, lo confirmó.
 La parte demandada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando las infracciones de ley que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por la que indica.
 Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
 Primero:  Que el recurrente interpone el recurso de casación en el fondo desarrollándolo en dos aspectos. En primer lugar, expresa que se infringieron las normas reguladoras de la prueba al desechar la rendida por su parte tendiente a acreditar que el actor incurrió en la causal invocada para el término de la relación laboral, esto es, incumplió gravemente de las obligaciones que le imponía el contrato; de modo que si se hubiere valorado esta prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica debió determinarse que el despido fue justificado y que nada adeuda por concepto de indemnizaciones legales, con lo cual se infringieron además los artículos 160 N°7, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo. En el segundo capítulo, indica que se vulneraron los artículos 41 y 172 del mismo Código, al considerar en la base de cálculo de las indemnizaciones legales, asignaciones que no tienen el carácter de remuneración como ocurre con los bonos de movilización y de colación. Por último, indica que también se vulneró el artículo 19 del Código Civil, al desatender el tenor literal de las normas denunciadas.
 Segundo: Que, como se advierte, el recurso intentado por el demandado se ha planteado y desarrollado sobre la base de estimar que se habrían cometido errores sobre la base de alegaciones que son incompatibles. En efecto, por un lado, alega que con la prueba rendida por su parte acreditó que el despido fue justificado y, consecuentemente, nada adeuda por concepto de indemnizaciones legales; y, por el otro, que la base de tales indemnizaciones fueron erróneas porque en ella se incluyeron asignaciones que no constituyen remuneración.
 Tercero: Que plantear la nulidad de fondo de que se trata en tales términos, importa contrariar su naturaleza de derecho estricto, pues surge la duda acerca del derecho a aplicar en la especie, contraviniéndose, además, el objeto esencial del recurso de nulidad en el fondo que es fijar el recto sentido y alcance en la aplicación de la ley a través de la jurisprudencia.
 Cuarto: Que, en tales condiciones, se impone el rechazo del presente recurso de casación en el fondo por haber s ido defectuosamente formalizado.
 
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 87, contra la sentencia de cuatro de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 86.

Sin perjuicio de lo resuelto, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en caso de desecharse el recurso de casación en el fondo, por defecto en su formalización, esta Corte puede invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, facultad de la que se hará uso, conforme se dirá a continuación:
 1º) Que se fijaron como hechos en la sentencia atacada, los que se indican:
a) El actor prestó servicios para la demandada como vendedor, desde el 8 de septiembre del año 2003.
b) El día 22 de diciembre del año 2006, el demandante fue separado de sus funciones por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.
c) El promedio de las tres últimas remuneraciones del actor ascendió a la suma de $330.610.
d) No se acreditaron los presupuestos fácticos que sirvieron de fundamento para ponerle término al contrato de trabajo del actor.
 2º) Que sobre la base de los hechos narrados anteriormente, los jueces del grado decidieron que el despido del actor fue injustificado, condenando a la parte demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con un incremento del ochenta por ciento, con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo, con costas.
 3º) Que para resolver la controversia jurídica planteada en el proceso, se hace necesario analizar el tenor del artículo 172 del Código del Trabajo, el cual señala que: ?Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de ser vicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión y de seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo, y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario?.?
 4°) Que tal como lo ha resuelto anteriormente esta Corte, al utilizar la norma transcrita el término ?remuneración?, debe recurrirse al artículo 41 del Código del Ramo. En efecto, dicha disposición contiene, en su inciso primero, el concepto que el legislador le ha dado a este término y, en su inciso segundo, los estipendios que no tienen este carácter, entre los que se encuentran las asignaciones de colación y de movilización.
5°) Que, en consecuencia, no resulta procedente que en la base de cálculo de las indemnizaciones legales a que tiene derecho el demandante, se hayan considerado asignaciones o estipendios excluidos por el legislador del concepto de remuneración.
6°) Que como consta del caso en estudio, se ha establecido que el promedio de las tres últimas remuneraciones del actor ascendieron a $330.610, conforme a las liquidaciones de remuneraciones rolantes a fojas 2, 3 y 4 de autos, suma en la cual sólo se excluyó la percibida por concepto de asignación familiar legal e incluyéndose en ella, las asignaciones de colación y de movilización. Si tales asignaciones no se hubiesen incluido, dicho promedio sólo habría alcanzado a la suma de $249.010.
7°) Que de acuerdo con lo razonado, al haberse decidido por los sentenciadores del grado, incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de asignación de movilización y de colación, infringieron el artículo 172 en relación con el artículo 41, ambos del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de sus normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar al empleador por los conceptos legales mencionados, se vieron aumentadas en forma improcedente.
8°) Que las razones anteriormente expuestas, justifican invalidar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primer grado.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de cuatro de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 86, la que, en consecuencia, se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

 
Regístrese.


Redacción a cargo de doña Gabriela Pérez Paredes

 
Nº6.037-08

 
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y señor Juan Carlos Cárcamo Olmos. No firman el Ministro señor Valdés y el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 27 de noviembre de 2008.
 
 
  ______________________________________________________________________________________________________________
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
 
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

 
Vistos:

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto y séptimo que se eliminan.
 Y teniendo en su lugar y, además, presente:
 Primero: Los fundamentos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos deben entenderse reproducidos.
 Segundo: Que compartiendo el criterio establecido en la sentencia en alzada, el despido del actor fue injustificado, por lo que se condenará al demandado al pago de las indemnizaciones allí indicadas, esto es, la sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el incremento del ochenta por ciento.
Tercero: Que las indemnizaciones referidas en el motivo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, se pagarán sobre la base $ 249.010, que corresponde al promedio de las tres últimas remuneraciones percibidas por el actor, excluidas las asignaciones de colación y de movilización, las que no pueden considerarse, ya que éstas no tienen el carácter de remuneración, según lo dispuesto en el artículo 41 del mismo cuerpo legal.
Cuarto: Que las demás argumentaciones vertidas en el escrito de apelación no convencen a estos sentenciadores para alterar lo demás decidido en el fallo de alzada.
 
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y 472 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de marzo del año en curso que se lee a fojas 63 y siguientes, con declaración que el demandado queda condenado a pagar al actor, las siguientes sumas:

a) $249.010, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $747.030, correspondiente a la indemnización por años de servicios, ésta última con el incremento del ochenta por ciento establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo.
 
Regístrese y devuélvase.

 
Redacción a cargo de la Ministro doña Gabriela Pérez Paredes.


 Nº 6.037-08

 


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y señor Juan Carlos Cárcamo Olmos. No firman el Ministro señor Valdés y el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 27 de noviembre de 2008.